T-008-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

SENTENCIA T- 008 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente T- 9.509.042

 

Acción de tutela interpuesta por Úrsula,[1] en calidad de persona de apoyo de Fermina, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos: el 1º de febrero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia; y, el 16 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Penal de la misma Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Úrsula, en calidad de persona de apoyo de Fermina, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos Relevantes

 

1.                 Fermina nació el 28 de agosto de 1967, en Aguadas (Caldas). Actualmente tiene 56 años.[2]

 

2.                 El 25 de marzo de 2022, ante la Notaría Única del Círculo de Aguadas, Úrsula fue designada como persona de apoyo de Fermina.[3] Anotó el notario en la escritura pública: «una probable discapacidad física/cognitiva, base de un padecimiento de infancia, relacionado con hipoacusia marcada (debidamente certificada su discapacidad por el profesional Alexander Narváez Parra)».[4]

 

3.                 Úrsula es hermana de Fermina, y contó que su madre, Cipriana, y padre, Clemente, siempre cuidaron de Fermina.

 

4.                 Clemente recibía una pensión mensual vitalicia de jubilación, que le fue reconocida por el Departamento de Caldas, mediante Resolución No. 23, del 18 de julio de 1980.[5] 

 

5.                 El 13 de julio de 2014, murió Clemente.[6] Entonces, la pensión fue sustituida a Cipriana: se le reconoció la pensión «ante el deceso de su cónyuge y pensionado del Municipio de Aguadas»,[7] mediante la Resolución No. 295, expedida el 30 de septiembre de 2014.

 

6.                 El 2 de octubre de 2017, murió Cipriana.[8] Desde esa fecha, narró Úrsula, ha asumido el cuidado de su hermana: «se encuentra actualmente a mi cuidado, siendo yo quien responde moral, física y económicamente por ella».[9]

 

La solicitud de sustitución pensional a favor de Fermina

 

7.                 El 27 de enero de 2021, Fermina solicitó la sustitución pensional de Clemente.[10]

 

8.                 El 30 de abril de 2021, la Alcaldía Municipal de Aguadas negó la solicitud con base en las siguientes consideraciones:

 

v «No es posible acceder a una sustitución de una pensión ya sustituida (…) no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, sustitución de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes».[11]

 

v «La señora Fermina no se encuentra declarada interdicta legalmente con anterioridad al año 2019 o lo que es igual, con un curador que acompañe a la citada peticionaria en sus situaciones legales».[12]

 

v «La invalidez o incapacidad laboral alegada por la peticionaria se produjo de forma posterior al deceso de su señora madre».[13]

 

Relatos y dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral de Fermina

 

9.                 En declaraciones extra juicio, Adamaris, Juana y Elda relataron: «la señora Fermina es una persona muy enferma, desde pequeña ha dependido del cuidado personal y económico de sus padres y en el momento del fallecimiento de ellos, su hermana, la señora Úrsula (…) quedó responsable de ella y también es una persona de escasos recursos económicos y desempleada en este momento».[14]

 

10.            Las tres declarantes señalaron que conocen de «vista, trato y comunicación» a Fermina, desde hace 30, 20 y 30 años, respectivamente.

 

11.            El 8 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le diagnosticó a Fermina: «Diabetes Mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación; hipertensión esencial (primaria); hipoacusia neurosensorial, bilateral; retraso mental moderado, deterioro del comportamiento nulo o mínimo, trastorno de la refracción no especificado».[15] Al final, dictaminó una PCL de 76.64%, con fecha de estructuración: 14 de marzo de 2018.[16]

 

12.            En este punto es muy importante precisar que las citas textuales de la historia clínica sobre las enfermedades diagnosticadas a Fermina, corresponden a una transcripción literal, pero en todas las demás partes de esta providencia en las que se refiera al erróneamente denominado «retraso mental», se usará la expresión adoptada por la Organización Mundial de la Salud para este diagnóstico: Trastorno de Desarrollo Intelectual;[17] o el lenguaje del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: discapacidad intelectual.[18]

 

13.            Retomando el dictamen del PCL de Fermina, el fundamento con base en el cual se fijó la fecha de estructuración fue: «se determina la fecha de estructuración a la fecha de la realización de los Potenciales Evocados Auditivos, donde se evidencia objetivamente su pérdida de capacidad auditiva global».[19]

 

14.            El 12 de junio de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen de la Junta Regional: «Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración es una consecuencia del estado de calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues resulta del momento en que efectivamente el individuo alcanza o supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, no habrá lugar a cambiarla puesto que consideramos que no se da el primer presupuesto como lo es la invalidez».[20]

 

15.            En el expediente también se encuentra un documento titulado «Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional»,[21] expedido por el doctor Alexander Narváez Parra. Allí se señala que las enfermedades diagnosticadas a Fermina son de origen «crónico, degenerativo e irreversibles, con una etología congénita o hereditaria. Se establece como fecha de estructuración 28/08/1967 (fecha de nacimiento)».[22]

 

El proceso ordinario laboral

 

16.            El 31 de marzo de 2022,[23] Úrsula, en calidad de persona de apoyo de Fermina, y a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral para obtener la sustitución pensional a favor de su hermana. Este asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas). 

 

17.            Sentencia de primera instancia. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas resolvió: «Declarar probada la excepción de «falta de cumplimiento de los requisitos de ley para realizar reconocimiento de la pensión de sustitución a la demandante».[24] La jueza señaló que tanto el parentesco como la dependencia económica estaban demostrados;[25] pero, de acuerdo con la fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la invalidez es posterior al fallecimiento del señor Clemente.[26] En consecuencia, decidió absolver al municipio de Aguadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda.[27]  

 

18.            Sentencia de segunda instancia. El 6 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto a la valoración médica realizada por Alexander Narváez Parra, que fue allegada con la demanda laboral, se reiteró que no se acreditaron las condiciones de idoneidad e imparcialidad del profesional de la salud: (i) no se allegaron documentos para certificar estudios y experiencia y (ii) no probó su participación como perito en procesos judiciales.[28] 

 

19.            Además, el Tribunal concluyó que no se demostró que la invalidez fuese anterior a la fecha de fallecimiento del padre. Además, agregó:

 

«A pesar de la intención de pretender demostrar la dependencia de la demandante no con relación al causante, sino frente a la Señora María Fabiola Valencia Henao, otrora beneficiaria de su prestación, esta Sala concluye que, cuando la pensión se sustituye a un beneficiario y este fallece, esa pensión no puede sustituirse nuevamente a quien le sobrevive. Ciertamente, la ley no permite lo pretendido, por cuanto ello implicaría “reciclar” infinitamente el beneficio prestacional y se llegaría a la hipótesis que se heredaría cada vez que un beneficiario pensional fallezca».[29]

 

20.            Finalmente, el Tribunal señaló que se apartaba de las sentencias T-360 de 2019 y T-195 de 2017, «con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, esta Judicatura se aparta de su contenido, pues imponen reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconocen los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social».[30]

 

La acción de tutela

 

21.            Úrsula presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral. Allí argumentó que se desconocieron las sentencias T-360 de 2019, T-100 de 2021, entre otras decisiones de la Corte Constitucional.

 

22.            La actora también indicó que el tribunal desconoció «que la enfermedad mental efectivamente es congénita pues se evidencia en el historial clínico que la ha padecido desde prácticamente su nacimiento».[31]

 

23.            En este sentido, la actora pretende que se amparen los derechos a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso a favor de Fermina; y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

 

24.            La acción constitucional fue presentada el 23 de enero de 2023[32] y, al día siguiente, 24 de enero de 2023, fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[33]

 

25.            Respuesta de la autoridad judicial accionada. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales reiteró: (i) la parte actora «no demostró, como era su deber, que su invalidez fue previa al fallecimiento de su padre»;[34] y, (ii) «esta Sala concluyó que cuando la pensión se sustituye a un beneficiario y este fallece, esa pensión no puede sustituirse nuevamente a quien sobrevive».[35]

 

Decisiones de los jueces de tutela

 

26.            Primera instancia. El 1º de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. El fundamento de esta decisión fue la falta de formulación del recurso de casación, previsto en el Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[36]

 

27.            Segunda instancia. El 16 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Este despacho afirmó que debió interponerse el recurso de casación porque «las pretensiones que le fueron desfavorables con la decisión de segunda instancia superan los 120 salarios mínimos legales mensuales. Con ello existía interés para recurrir en casación».[37]

 

28.            Luego, agregó: «Aunque, en su opinión, hace parte de una población vulnerable por el ´estado de invalidez de mi hermana que es superior al 50% y sumado a que somos mujeres de la tercera edad´, y no podía esperar las resultas del recurso extraordinario de casación, de haberlo interpuesto habría podido solicitarle a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos en los que se derivaba su urgencia».[38]

 

29.            Después precisó: «si bien la accionante aduce que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene, lo que en principio permitiría que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional».[39]

 

30.            Finalmente, señaló que la providencia judicial cuestionada no es caprichosa porque está debidamente sustentada en:

 

v    La regulación prevista en la Ley 797 de 2003: sobre la dependencia económica de los hijos inválidos.

 

v    Razones que explican por qué el Tribunal se apartó de las sentencias T-360 de 2019 y T-195 de 2017: «esta judicatura se aparta de su contenido, pues imponen reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconocen los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social».[40]

 

Pruebas decretadas durante el trámite de revisión

 

31.            El 27 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son relevantes en este caso, pues en el archivo digital no se encontró la historia clínica de Fermina, los dictámenes de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como tampoco el link para acceder a las audiencias adelantadas en primera instancia durante del trámite ordinario laboral.

 

32.            En respuesta a este auto, la actora informó que el parto de su hermana «fue en la casa y no en hospital, motivo por el que no existe mucha historia clínica de nacimiento. Aun así, se aportan todas las historias clínicas que logré conseguir de ella por diferentes motivos».[41]

 

Tabla No. 1. Informes médicos de Fermina[42]

 

Fecha

 

Especialidad médica

 

Diagnóstico y/o conclusiones

14/03/2018

Audiología

«hipoacusia severa a profunda para oído izquierdo y profundo para oído derecho».

15/03/2008

Otorrinolaringología

«Desde la infancia hipoacusia, otalgias, tinitusotorreas en la infancia bilaterales».

15/10/2014

Oftalmología

«Disminución visual y DB (…) ODI Catarata».

10/11/2017

Sin especificar

«Retinopatía diabética (…) paciente con mal control metabólico, solicito valoración por medicina interna».

2/05/2018

Neurología

«Paciente con cuadro de hipoacusia severa congénita, con fallas en el aprendizaje desde la infancia, con dificultades para el desempeño de algunas actividades. Impresiona rasgos de facies dismorficas y además microcefalea dado perímetro cefálico de 49 cm, promedio adulto (55-59). Esto sugiere una discapacidad cognitiva (…) Paciente con cuadro de discapacidad cognitiva en estudio y síndrome convulsivo». (Negrilla fuera del texto)

24/05/2019

Medicina general

«Retraso mental grave, otros deterioros del comportamiento, trastorno mixto de ansiedad y depresión». Remite a psiquiatría. (Negrilla fuera del texto)

19/06/2019

Psiquiatría

«Paciente con discapacidad auditiva, retraso mental con muy pobre funcionalidad, que llega a la edad adulta con importante compromiso en la funcionalidad y autonomía. A la evaluación clínica corresponde a retraso mental moderado». (Negrilla fuera del texto)

 

 

33.            De otro lado, el 1º de diciembre de 2023, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Caldas remitió el link de acceso al expediente completo del proceso ordinario laboral.

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

28. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.

 

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

 

Legitimidad en la causa

 

29.            La Sala constató el cumplimiento de este requisito: Úrsula fue designada como persona de apoyo de Fermina en Escritura Pública otorgada por la Notaría Única del Círculo de Aguadas, el 25 de marzo de 2022;[43] por tanto, está facultada para agenciar los derechos de los que es titular su hermana; y, en particular, para presentar el amparo constitucional que está siendo estudiado, pues este fue radicado el 23 de enero de 2023, es decir, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública en la que se le designó como persona de apoyo.

 

Relevancia constitucional

 

30.            El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso: la parte actora alega la configuración del defecto de desconocimiento del precedente en la sentencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, la autoridad judicial señaló, expresamente, que se apartaba de las sentencias T-360 de 2019 y T-195 de 2017.

 

31.            En este sentido, la Sala considera que este asunto sí envuelve una discusión con relevancia constitucional, pues la decisión judicial atacada se profirió al margen del precedente de esta Corte.

 

Inmediatez

 

32.            Este requisito está satisfecho porque la decisión atacada fue proferida el 6 de diciembre de 2022 y, la acción de tutela fue presentada el 23 de enero de 2023. Es decir, sólo transcurrieron 47 días entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción constitucional.

 

Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

 

33.            La Sala encontró que este requisito está cumplido porque, a diferencia de lo expuesto por el juez de tutela de segunda instancia, en este caso son claras varias circunstancias que permiten superarlo.

 

34.   En efecto, esta Corporación ha reconocido un análisis del requisito de subsidiariedad que atienda a las condiciones particulares del caso y que evalúe si es razonable exigir el agotamiento del recurso extraordinario. En este sentido, al resolver un caso que también envolvía negativas en el reconocimiento de la sustitución pensional, se dijo que imponer a la accionante «que acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habría implicado disponer de recursos económicos y temporales que, dada su condición socioeconómica, no se expone razonable ni proporcionado».[44] Entones, de esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto.

 

35.            Fermina es una persona que vive con una discapacidad intelectual y en precarias condiciones económicas, pues no reporta haber generado ingresos por su propia cuenta; de ahí que, tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario laboral, se hubiese dado por acreditado el requisito de dependencia económica de su padre y madre.

 

36.            Ahora, si bien Úrsula se hizo cargo de Fermina desde la muerte de su madre, lo hace en medio de la precariedad de su propia situación. En efecto, Adamaris, Juana y Elda relataron en sus declaraciones extra juicio que: «la señora Úrsula (…) quedó responsable de ella y también es una persona de escasos recursos económicos y desempleada en este momento».[45] Además, Úrsula aparece como beneficiaria del régimen subsidiado en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA).[46]

 

37.            Finalmente, además de que Fermina es un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en situación de vulnerabilidad por su condición económica y de salud, retrasar el reconocimiento de la pensión, en caso de que haya derecho a dicha prestación, implicaría una violación continua y actual de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, de su derecho al mínimo vital. De modo que, bajo las circunstancias de este caso, no era razonable ni proporcional exigirle el agotamiento del recurso extraordinario de casación.

 

Pronunciamiento sobre irregularidades procesales

 

38.            La Sala constató que, en el caso concreto, los accionantes limitaron su argumentación a la posible ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente; en consecuencia, no corresponde abordar el estudio sobre la existencia de una posible irregularidad procesal.

 

Identificación de los hechos que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible.

 

39.            En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que la parte actora debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible». De modo que, en el caso que ahora estudia la Sala, la parte actora identificó con suficiencia los hechos que causaron la interposición del amparo constitucional, así como sus consideraciones sobre la estructuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el cual habría generado la vulneración del derecho al debido proceso. Por otra parte, dado que el reproche recae sobre consideraciones hechas por el juez de segunda instancia en su sentencia, no era posible que los actores lo hubiesen alegado durante el trámite del proceso judicial.

 

El amparo no cuestiona una sentencia de tutela

 

40.            La Sala constató que el amparo constitucional que es objeto de estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que está dirigido a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral.

 

Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela

 

41.            Además de los requisitos generales de procedencia, se requiere, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

 

a. Defecto orgánico: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto: el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico: el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo: casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido: el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i.  Violación directa de la Constitución.

 

42.            Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que en el caso concreto la parte actora señaló que, en la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del trámite del proceso ordinario laboral, se estructuraría un defecto por desconocimiento del precedente; por tanto, se trata de uno de los vicios o defectos contemplados en la jurisprudencia constitucional.

 

43.            En consecuencia, en el presente asunto se encuentran satisfechos, por un lado, los requisitos generales y, por otro, uno de los supuestos especiales que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

Problema jurídico

 

44.            El interrogante que resolverá la Sala de Revisión es el siguiente:

 

45.            ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia que negó la sustitución pensional a favor de Fermina, desconoció el precedente cuando se apartó de la jurisprudencia constitucional sobre el enfoque de valoración integral para determinar la fecha real de estructuración de la invalidez?

 

46.            Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, (ii) reiterará la jurisprudencia de este Tribunal sobre los requisitos para la sustitución pensional a favor del hijo con una pérdida de capacidad de laboral superior al 50%, (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el enfoque de valoración integral en la fijación de la fecha de estructuración en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Luego, el caso concreto será resuelto. 

 

Caracterización del defecto por desconocimiento del precedente

 

47.            Este defecto está anclado en el principio de igualdad: todos los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Por tanto, a casos similares corresponden decisiones análogas. Cuando no ocurre así, se vulnera el derecho a la igualdad.[47]

 

48.            Además, este defecto se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente a los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los Artículos 234, 237 y 241 de la Constitución.[48]

 

49.            Esta Corte ha definido como precedente judicial «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».[49]

 

50.            Debe precisarse que el precedente tiene dos categorías: «(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales».[50]

 

51.            Adicionalmente, esta corporación ha precisado que no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado; (ii) la razón de la decisión, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada; y, (iii) los argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia.[51] 

 

52.            De otro lado, esta corporación ha fijado los criterios que deben ser consultados al estudiar el defecto por desconocimiento del precedente: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y, (iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente –ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.[52] En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida.

 

Requisitos para la sustitución pensional a favor del con pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Reiteración de jurisprudencia

 

53.            Las personas que pretendan la sustitución pensional deben acreditar: (i) el parentesco con el difunto asegurado; (ii) su discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del fallecido.[53]

 

54.            El parentesco.  El artículo 13[54] del Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone que el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivencia se probará por regla general con el certificado del registro civil.

 

55.            La discapacidad. Las administradoras de pensiones deben recurrir a distintos medios de prueba, no sólo a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Por ejemplo, en la Sentencia T-730 de 2012, se precisó que es necesaria una valoración conjunta de todas las pruebas allegadas; en consecuencia, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción deben ser tenidas como pruebas válidas de la invalidez.

 

56.            Ahora bien, cuando existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta Corte ha expresado que en dicho dictamen deben constar los fundamentos de la decisión de conformidad con una valoración integral de las historias clínicas, para evitar la desprotección de las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.[55]

 

57.            La dependencia económica respecto del fallecido. Este requisito se acredita con «(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; y, además (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando puede por sus propios medios mantener su mínimo de subsistencia en condiciones dignas”[56][57]

 

El enfoque de valoración integral y la fecha de estructuración en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Reiteración jurisprudencial

 

58.            En el capítulo anterior se mencionó que cuando existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta Corte ha expresado que en dicho dictamen deben constar los fundamentos de la decisión de conformidad con una valoración integral de las historias clínicas, para evitar la desprotección de las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.[58]

 

59.            Esta regla está plenamente articulada con el Manual Único de Calificación de la Invalidez, expedido a través del Decreto 1507 de 2014. Una de las consideraciones de esa norma fue: «Que, en armonía con los desarrollos normativos, médicos, baremológicos y metodológicos recientes, resulta necesario adoptar un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que proporcione un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral». (negrilla fuera del texto)

 

60.            Este enfoque integral «implica un análisis detallado y completo de la historia clínica de la persona, el carácter degenerativo, crónico o congénito de algunas enfermedades, su efecto en el tiempo, las secuelas derivadas de ciertos diagnósticos, entre otros aspectos que permitan determinar una fecha de estructuración de la PCL lo más cercana posible a la realidad de la persona evaluada».[59]

 

61.            En la sentencia T-566 de 2016, la Corte estudió la situación de una mujer de 55 años que fue diagnosticada con toxoplasmosis congénita y pérdida irreversible de visión de su ojo izquierdo. Esta persona solicitó la pensión de sobrevivientes de su madre porque dependía económicamente de ella; sin embargo, Colpensiones consideró que la fecha de estructuración de la accionante era posterior al fallecimiento de su madre. En esa decisión, la Corte decidió tutelar el derecho de la accionante al considerar que la fecha de estructuración debe ser analizada de forma integral, y si bien, en principio, dicha fecha es la señalada por las juntas de calificación y las administradoras de pensiones, la misma debe ser contrastada con los materiales probatorios de tipo médico. En ese caso, la Corte concluyó que se podía confirmar que la accionante vivía con la enfermedad desde antes del fallecimiento de su madre. En consecuencia, se ordenó a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.[60]

 

62.            En la misma dirección, la Corte Constitucional emitió la sentencia T-100 de 2021, en la que Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a una persona con enfermedades cerebrovasculares y psiquiátricas de carácter crónico, que dependía de su padre, con fundamento en que la fecha de estructuración era posterior a la muerte del causante; sin embargo, a esa conclusión llegó solo con base en su propio dictamen de PCL, sin tener en cuenta la integralidad de la historia clínica de la persona evaluada. Por esa razón, la Corte recordó:

 

«La Corte considera que el no reconocimiento de la prestación pensional por inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la actora y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma»

 

 

 

 

Solución del caso concreto

 

Fermina y la fecha de estructuración del Trastorno de Desarrollo Intelectual (antes denominado Retraso Mental)

 

63.            De acuerdo con la literatura médica, el «retraso mental» se define como «una capacidad intelectual significativamente disminuida, que se manifiesta en el periodo del desarrollo madurativo (…) el término retraso del desarrollo psicomotor o retraso global del desarrollo se reserva para niños menores de 5 años que no alcanzan los hitos del desarrollo a su edad correspondiente. En función de la gravedad predice discapacidad cognitiva o intelectual posterior, por lo que estos niños deben reevaluarse periódicamente».[61] (negrilla fuera del texto)

 

64.            Es decir, en las niñas y niños menores de 5 años, las alteraciones en el desarrollo se denominan retraso del desarrollo psicomotor; luego, deben ser monitoreados para establecer si se trata de una discapacidad cognitiva o intelectual, la cual, en todo caso, se manifiesta en el periodo de desarrollo madurativo.

 

65.            En el mismo sentido, otro artículo científico indica que esta condición puede ser congénita o «adquirido en los primeros tiempos de la vida».[62] (negrilla fuera del texto)

 

66.            Ahora bien, en 2011, la Organización Mundial de la Salud (OMS) cambió la expresión «retraso mental» por Trastorno del Desarrollo Intelectual (TDI), en la Clasificación Internacional de Enfermedades. Según esta organización, el TDI se refiere a «un grupo de afecciones etiológicamente diversas, originadas durante el periodo de desarrollo, y caracterizadas por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo significativamente inferiores al promedio».[63] (negrilla fuera del texto)

 

67.            Bajo esta denominación, la literatura médica sigue siendo uniforme en el sentido de señalar que «esta discapacidad aparece antes de los 18 años (Schalock et al., 2010, p.1».[64]

 

68.            En el caso particular de Fermina, en el dictamen de PCL se anotó como diagnóstico «retraso mental moderado»; sin embargo, esto no fue mencionado en la fundamentación dada para fijar la fecha de estructuración; es decir, no se tuvo en cuenta, porque en dicha fundamentación sólo se dijo que se fijaba a partir de la fecha en la que se evidenciaba la pérdida auditiva global.

 

69.            Además de esta omisión, tampoco se tuvo en cuenta que en el mismo dictamen de PCL se registró que Fermina fue valorada por psiquiatría, el 19 de agosto de 2019, y allí se anotó: «retraso mental con muy poca funcionalidad, que llega a la edad adulta con importante compromiso en la autonomía y capacidad para auto-determinarse».[65]

 

70.            Del mismo modo, aunque también quedó registrado en el dictamen, se ignoró la valoración de Neuropsicología, del 23 de septiembre de 2019: «funcionamiento intelectual muy bajo (…) discapacidad intelectual en grado moderado».[66]

 

71.            Para la Sala es inadmisible, desde el enfoque de valoración integral, que se hubiese fijado una fecha de estructuración en absoluta indiferencia con el diagnóstico de discapacidad intelectual. Sin duda, determinar la fecha real de estructuración de la incapacidad requería referir y valorar este diagnóstico; teniendo en cuenta, además, que en la literatura científica se refiere que suele aparecer antes de los 18 años; sin embargo, esto también se pasó por alto.

 

72.            Adicionalmente, el diagnóstico de discapacidad intelectual no sólo quedó registrado en el mismo dictamen de PCL, sino que en las copias de historia clínica allegadas durante el trámite de revisión está definido con claridad. En la Tabla No. 1 de esta providencia quedaron registrados y de los mismos se resalta lo siguiente:

 

Tabla No. 2. Anotaciones médicas relativas a la discapacidad intelectual

 

 

 

2/05/2018

 

 

 

Neurología

 

«Paciente (..) con fallas en el aprendizaje desde la infancia, con dificultades para el desempeño de algunas actividades. Impresiona rasgos de facies dismorficas y además microcefalea dado perímetro cefálico de 49 cm, promedio adulto (55-59)».

 

 

24/05/2019

 

 

Medicina general

 

«Retraso mental grave, otros deterioros del comportamiento, trastorno mixto de ansiedad y depresión». Remite a psiquiatría. (Negrilla fuera del texto)

 

 

73.            Para la Sala, es claro que una valoración integral del dictamen de PCL y de la historia clínica de Fermina permite concluir, sin duda alguna, que ella vive con la discapacidad intelectual, al menos, desde los 18 años, pues, como se mencionó anteriormente, esta condición aparece durante la etapa de desarrollo y antes de los 18 años. De ahí que en la valoración de neurología se hubiese anotado que la paciente tiene fallas en el aprendizaje desde la infancia y, además, que el crecimiento de su cabeza apenas hubiese llegado a 49 cm, cuando el promedio adulto es de 55 a 59 cms. 

 

74.            Cuando Fermina tenía 18 años, en 1985,[67] Clemente, su padre, estaba vivo y ya disfrutaba de la pensión, pues dicha prestación fue reconocida en 1980.[68] Entonces, la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de Fermina es anterior a la fecha del fallecimiento del causante. Clemente murió en 2014.

 

 

El enfoque de valoración integral para fijar la fecha de estructuración de la PCL y la configuración del defecto por desconocimiento del precedente

 

75.            En la parte considerativa de esta sentencia se reseñaron varias sentencias de esta Corte que señalan expresamente que para fijar una fecha de estructuración que corresponda a la realidad es necesario que las juntas efectúen una valoración integral del acervo probatorio; sin embargo, la sentencia cuestionada con esta acción constitucional no tuvo en cuenta este precedente.

 

76.            En la providencia atacada se señaló que se apartaban de las sentencias T-360 de 2019 y T-195 de 2017. Estas decisiones también se fundamentaron en la regla que exige el enfoque de valoración integral del acervo probatorio para determinar la fecha de estructuración.

 

77.            En la sentencia T-195 de 2017 se dijo: «Respecto de la fecha de estructuración, la fijada por la Junta fue el 04 de octubre de 1991. Sin embargo, al realizar una apreciación conjunta del acervo probatorio, se tiene que el señor José Nelson padece de esquizofrenia paranoide desde 1978, fecha desde la cual no ha podido volver a trabajar y desde la que ha dependido de sus padres». (negrilla fuera del texto)

 

78.            Del mismo modo, en la sentencia T-360 de 2019 se señaló: «aun cuando el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca establece como fecha probable de estructuración de la PCL de Carlos Arturo el día 2 de mayo de 1961, es decir un año después de la muerte de su padre, distintos elementos de juicio, incluido el propio dictamen, permiten inferir a la Sala que el afectado venía padeciendo la enfermedad con anterioridad al fallecimiento de su progenitor y que, por tanto, la situación de dependencia (tanto económica como de cuidado personal) ya estaba presente a la muerte del causante». (negrilla fuera del texto)

 

79.            La razón dada por el tribunal para apartarse de estos precedentes fue: «imponen reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconocen los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social».[69]

 

80.            De acuerdo con la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, uno de los criterios a tener en cuenta es verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente, ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.[70]

 

81.            Por tanto, la razón expuesta por el Tribunal para apartarse del precedente no se ajusta a ninguna de estas dos circunstancias; al contrario, su interpretación restringe el contenido del derecho, cuando su alcance ya ha sido dado por la jurisprudencia. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que las personas tienen derecho a que, en el dictamen de PCL, la fecha de estructuración sea fijada a partir de una valoración integral del acervo probatorio. Esto, además, es completamente coherente con las disposiciones reglamentarias del Decreto 1507 de 2014, por medio del cual se adoptó el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, en el cual se expuso que el abordaje de la valoración del daño debía ser con un enfoque integral.

 

82.            Por tanto, se concluye que en este caso se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional: el parentesco y la dependencia económica no fueron objeto de discusión; al contrario, quedaron plenamente acreditados en el proceso ordinario laboral. En cuanto a la discapacidad, se estableció en esta providencia, a través de una valoración integral del acervo probatorio, que la discapacidad intelectual de Fermina se estructuró antes de la muerte del causante. 

 

El desconocimiento del precedente condujo a la configuración de otro defecto en la providencia judicial cuestionada: defecto factico

 

83.            El hecho de que el tribunal no hubiese acogido la jurisprudencia sobre el enfoque de valoración integral en la determinación de la fecha de estructuración, generó que ese despacho dejara de estudiar todos los medios de prueba que apuntaban a demostrar que la pérdida de capacidad laboral superior al 50% se produjo antes de la muerte del causante.

 

84.            El defecto factico, según la jurisprudencia de esta Corte, consiste en la valoración defectuosa que tiene incidencia en la decisión adoptada por el operador judicial. Una de las manifestaciones de este defecto es «cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho».[71]

 

85.            Del mismo modo, esta Corte ha señalado que cuando el accionante no identifica técnicamente alguno de los defectos, «esa labor puede cumplirla este Tribunal en su condición de juez de tutela».[72] En este sentido, para este caso, si bien la actora no identificó técnicamente la configuración de un defecto fáctico, sí señaló que el tribunal desconoció «que la enfermedad mental efectivamente es congénita pues se evidencia en el historial clínico que la ha padecido desde prácticamente su nacimiento».[73]

 

86.            Por tanto, para la Sala es claro que el tribunal dejó de valorar pruebas que indicaban que Fermina vivía con la discapacidad desde antes del fallecimiento del causante. En efecto, omitió valorar que en el dictamen de PCL se registró que Fermina fue valorada por psiquiatría, el 19 de agosto de 2019, y allí se anotó: «retraso mental con muy poca funcionalidad, que llega a la edad adulta con importante compromiso en la autonomía y capacidad para auto-determinarse».[74]

 

87.            Del mismo modo, aunque también quedó registrado en el dictamen, se ignoró la valoración de Neuropsicología, del 23 de septiembre de 2019: «funcionamiento intelectual muy bajo (…) discapacidad intelectual en grado moderado».[75]

 

88.            Adicionalmente, el tribunal omitió la valoración de la historia clínica de Fermina y consultar la literatura médica que le permitiera ajustar su decisión a la realidad del desarrollo de la enfermedad. Sin duda, de haberse hecho esta valoración, el sentido de la decisión adoptada hubiese sido distinta a negar el derecho a la sustitución pensional.  Por tanto, la Sala encuentra que en la sentencia judicial atacada también se configura un defecto factico.

 

Imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la sustitución pensional

 

89.            Finalmente, la Sala recuerda que el tribunal señaló que no era posible sustituir la pensión a favor de Fermina. Dijo el tribunal: «ello implicaría reciclar infinitamente el beneficio prestacional y se llegaría a la hipótesis que se heredaría cada vez que un beneficiario pensional fallezca».

 

90.            En este sentido, es necesario precisar que el derecho que le asiste a Fermina es el de sustituir la pensión que le fue reconocida a su padre. En efecto, esta Corte ya ha fallado casos en los que se ha sustituido la pensión y la hija o hijo con discapacidad ha estado ausente, por lo que no se le reconoció la prestación, pese a tener derecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-086 de 2023,[76] la pensión fue sustituida a la cónyuge, y luego, ante la muerte de aquella, la prestación fue reclamada por el hijo con discapacidad; pero, fue negada al hijo bajo la justificación de que la fecha de estructuración era posterior a la muerte del padre; sin embargo, en el trámite constitucional se demostró que la fecha de estructuración fue anterior a la muerte y se reconoció el derecho del hijo a la sustitución pensional.

 

91.            En este contexto factico, se recordó que los artículos 48 y 53 de la Constitución consagran que el derecho a la seguridad social es imprescriptible y que «el derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple con los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable».[77] (Negrilla fuera del texto)

 

92.            Por tanto, en la Sentencia T-086 de 2023 se concluyó:

 

«la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustitución pensional y, por ello, el señor Javier no perdió su derecho a la sustitución pensional por no haberlo reclamado al momento del fallecimiento del causante». (Negrilla fuera del texto)

 

93.             En la misma dirección, en la Sentencia T-290 de 2020 se resaltó:

 

«comprobado el vínculo paterno-filial con el fallecido, la condición de invalidez y la dependencia económica, el hecho de no haberse presentado durante el término del emplazamiento que tuvo lugar por la reclamación de la Cónyuge supérstite, no desvirtúa en manera alguna la titularidad del derecho pensional»

 

94.             Del mismo modo, en la Sentencia T-340 de 2022, se estudió un caso en el que la pensión del causante fue sustituida a su esposa y, luego de la muerte de esta última, la hija con PCL superior al 50%, solicitó la sustitución de la pensión. En esa oportunidad, la Corte ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la hija.

 

95.             Entonces, aunque durante el trámite de la sustitución pensional a favor de Cipriana no se reclamó el derecho a la sustitución en cabeza de Fermina, el mismo es actual y plenamente exigible, pues es imprescriptible e irrenunciable.  

 

96.            En consecuencia, a partir de todo lo expuesto, se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el derecho al debido proceso de Úrsula, quién actuó como persona de apoyo dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido para obtener la sustitución pensional a favor Fermina.

 

Síntesis de la decisión

 

97.            La Sala de Revisión encontró que en la sentencia atacada se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, pues se apartó de la jurisprudencia sobre el enfoque de valoración integral de todo el acervo probatorio para fijar la fecha de estructuración en el dictamen de invalidez. En el caso particular de la actora, se ignoró que en la historia clínica existían conceptos médicos que daban cuenta de que su discapacidad tuvo origen en su niñez y que llegó a la edad adulta con dicha discapacidad. Adicionalmente, una revisión de la literatura científica permitió establecer que el denominado trastorno del desarrollo intelectual aparece durante el periodo del desarrollo y antes de los 18 años. Por tanto, de acuerdo con los hechos de este caso, la fecha de estructuración de la invalidez fue antes de la muerte del causante.

 

98.            Del mismo modo, se encontró la configuración de un defecto factico en la sentencia atacada, porque se omitió la valoración completa del dictamen de PCL, así como de la historia clínica de Fermina y la literatura médica que permite establecer la realidad sobre la fecha de estructuración de la enfermedad.

 

99.            De otro lado, la Sala de Revisión concluyó que negar la sustitución pensional con fundamento en que la pensión ya ha sido sustituida no es un argumento admisible, pues la sustitución pensional es un derecho imprescriptible e irrenunciable y el hecho de que no se haya reclamado durante el primer trámite de sustitución no justifica que sea negado al beneficiario que cumple los requisitos.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral, del 1º de febrero de 2023, con la que se declaró improcedente la acción de tutela presentada en este asunto. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso.

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 6 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Úrsula para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Fermina.

 

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que se atienda a lo expuesto en esta sentencia y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional a favor de Fermina.

 

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Debido a que en esta providencia se transcribió información de la historia clínica de Fermina, es necesario atender a la reserva legal de ese documento, contemplada en el Artículo 34 de la Ley 23 de 1981. Por ello, para que pueda ser publicada por Relatoría, sin afectar los derechos a la intimidad y Habeas Data de la parte actora, en esta versión se utilizan nombres ficticios. En la Secretaría General de la Corte Constitucional está archivada una sentencia idéntica a la actual; pero, con los nombres reales.

 

[2] De acuerdo con copia de cedula de ciudadanía. Documento disponible en: Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/PRUEBAS, pág. 10.

[3] Según escritura pública disponible en: Ibid., págs. 80 a 89.

[4] Ibid., pág. 81

[5] Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/PRUEBAS, págs. 1 y 2.

[6] De acuerdo con Registro Civil de Defunción. Ibid., pág. 11.

[7] Ibid., pág. 6.

[8] De acuerdo con Registro Civil de Defunción. Ibid., pág. 13.

[9] Archivo digital, 0001 130289EscritoTutela.pdf, pág. 1.

[10] Ibid., pág. 24 a 27.

[11] Ibíd., pág. 29.

[12] Ibíd.

[13] Ibíd.

[14] Ibíd., págs. 69 a 74.

[15] Ibíd., pág. 16.

[16] Ibíd., pág. 16.

[17] Ver sección del caso concreto que reseña el cambio de lenguaje dentro de la OMS.

[18] En la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se hace referencia a la discapacidad intelectual: “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales”. Para un ejemplo de uso de la expresión discapacidad intelectual, ver: https://www.un.org/es/observances/day-of-persons-with-disabilities/background

[19] Dictamen remitido en respuesta a auto de pruebas.

[20] Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/PRUEBAS, pág. 21.

[21] Ibid., págs. 75 a 79.

[22] Ibid., pág. 79.

[23] Según Acta Individual de Reparto. Documento disponible en OneDrive. Link allegado en respuesta al auto de pruebas expedido por el Despacho Sustanciador.

[24] Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/PRUEBAS, pág. 95.

[25] Audiencia de lectura de sentencia, minutos 17:00 a 18:32.

[26] Ibid., minutos 19:30 a 20:00.

[27] Ibid., pág. 95.

[28] Ibid., págs. 105 y 106.

[29] Ibid., pág. 107.

[30] Ibid.

[31] Archivo digital, 0001 130289EscritoTutela.pdf, pág. 4.

[32] Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/69320.pdf

[33]Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/69320 admisorio.pdf.

[34] Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/4.1. TRIBUNAL/69320-InformeTutela.pdf., pág. 2.

[35] Ibid.

[36] Archivo digital, 0002 130289SentenciaPrimera.pdf., págs. 6 y 7.

[37] Archivo digital, 0004 130289SentenciaSegunda.pdf., pág. 6.

[38] Ibid.

[39] Ibid., pág. 7.

[40] Archivo digital, 0004 130289SentenciaSegunda.pdf., pág. 8.

[41] Archivo pdf, pág. 1. Este documento está disponible en correo electrónico allegado al despacho sustanciador.

[42] Estos documentos están disponibles en drive, al que se tiene acceso con link allegado en el oficio de respuesta.

[43] Documento disponible en: Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/PRUEBAS, pág. 10.

[43] La copia de la escritura pública se encuentra disponible en: Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/PRUEBAS, págs. 80 a 89.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2023, MP. José Fernando Reyes Cuartas.

[45] Ibid., págs. 69 a 74.

[46] Fecha de consulta: 14 de diciembre de 2023.

[47] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014.

[48] Cfr. Sentencia SU-354 de 2017.

[49] Cfr. Sentencia SU-053 de 2015.

[50] Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.

[51] Sentencias SU-380 de 2021 y SU-047 de 1999.

[52] Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014.

[53] Sentencias T-556 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-273 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-213 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-452 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras.

[54] ARTICULO 13. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.

PARAGRAFO. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970”.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-202 de 2022, T-730 de 2012 o T-859 de 2004.

[56] Sentencias T-392 de 2022 y T-264 de 2021, entre otras.

[57] Sentencia T-225 de 2023, MP. Juan Carlos Cortés.

[58] Corte Constitucional, sentencias T-202 de 2022, T-730 de 2012 o T-859 de 2004.

[59] Sentencia T-340 de 2022, MP. Natalia Ángel Cabo.

[60] Este párrafo fue tomado de la sentencia T-340 de 2022, MP. Natalia Ángel Cabo.

 

[61] Tirado Melero, M. (2015). Retraso mental de causa genética., pág.  Documento disponible en: https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1139-76322015000500004

[62] Tratado de psiquiatría, Retraso mental, pág. 2. Documento disponible en: 613-634 (psiquiatria.com)

[64] Universidad de Alicante, Trastorno del Desarrollo Intelectual. Documento disponible en: https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/33196/1/TDI.%20Trastornos%20del%20Desarrollo%20Intelectual%20(apuntes).pdf

[65] Dictamen remitido en respuesta a auto de pruebas; pág. 3.

[66] Ibíd.

[67] De acuerdo con copia de cedula de ciudadanía, Fermina nació 1967. Documento disponible en: Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/PRUEBAS, pág. 10.

[68] De acuerdo con resolución del municipio de Aguadas (Caldas). Documento disponible en: Archivo digital/0005 130289OficioConstitucional.pdf/seguir enlace/0002Expediente_remitido/PRUEBAS, págs. 1 y 2.

[69] Ibíd.

[70] Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014.

[71] Sentencia T-086 de 2023.

[72] Sentencia SU-116 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas.

[74] Dictamen remitido en respuesta a auto de pruebas; pág. 3.

[75] Ibíd.

[76] MP. José Fernando Reyes Cuartas.

[77] Sentencia T-527 de 2014.