T-009-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

 

 

SENTENCIA T-009 DE 2024

 

Referencia: expediente T-9.402.245

 

Acción de tutela instaurada por la personera municipal de Pamplona en contra de la Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander y otros

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona en primera instancia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La personera municipal de Pamplona interpuso acción de tutela en contra la Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander, el municipio de Pamplona y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona, quienes no cuentan con un establecimiento educativo en su vereda y deben desplazarse hasta otro lugar a recibir sus clases. Para sustentar la petición de amparo, la agente oficiosa narró los siguientes:

 

Hechos

 

2.                 La personera refirió que, desde hace más de 6 años, por falta de personal docente y administrativo por disposición de la Secretaría de Educación Departamental se cerró la única institución educativa que existía en la vereda de Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona. Por lo tanto, en la actualidad, los NNA estudian en la Institución Educativa Rural San Miguel, ubicada en la vereda Sabaneta Parte Baja, lo que implica que deben recorrer largas distancias por caminos construidos entre la maleza y carreteras de tránsito constante para poder llegar a la institución educativa. Razón por la que, los estudiantes enfrentan riesgos provenientes del mal estado del camino, pendientes o animales salvajes que habitan la zona, arriesgando su integridad física.

 

3.                 De acuerdo con la demandante, a la fecha la comunidad cuenta con más de 20 estudiantes de diferentes grados escolares[1], así como cuatro niños de 0 a 3 años que deberían estar en cursos educacionales que los preparen para entrar al grado primero de primaria.

 

Acción de tutela

 

4.                 El 23 de enero de 2023, la personera presentó esta acción y solicitó el amparo del derecho a la educación “en su faceta de acceso a un servicio público y gratuito, en un establecimiento adecuado a las necesidades humanas[2] y que, en consecuencia, se le ordenara a la Secretaría de Educación Departamental iniciar el proceso para recuperar el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona, que se asigne un docente y un encargado del mantenimiento del recinto estudiantil[3].

 

El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión

 

5.                 En el auto del 17 de marzo de 2023[4], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona avocó conocimiento de esta acción y le corrió traslado a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y a la Institución Educativa Rural San Miguel[5]. Mediante auto del 24 de marzo de 2023, se vinculó al municipio de Pamplona a este trámite[6]. A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas:

 

Tabla 1. Respuesta de las accionadas

Autoridad

Síntesis de la respuesta

Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander

Solicitó que se declare improcedente la acción. Señaló que no se identificó plenamente a ninguno de los NNA. Indicó que la accionante no tuvo en cuenta el deterioro de la infraestructura física de la escuela, aunado a la falta del servicio de agua potable. Narró que en el mes de enero del 2022 se realizaron gestiones para abrir la sede de dicha vereda, para lo cual se solicitó a la comunidad los documentos de los niños y padres de familia, los cuales no fueron aportados, lo que imposibilitó la puesta en funcionamiento de la sede. Indicó que no se demostró que existan más de 20 niños en la vereda Sabaneta Parte Alta. Recalcó que no existe una omisión por parte de la entidad, al no tener información que acredite la existencia de los niños, aunado a que no existen garantías de infraestructura por parte de la Alcaldía para funcionar.

Municipio de Pamplona

Explicó que no tiene competencia para la apertura o cierre de sedes educativas ni la asignación de personal docente y de mantenimiento. Señaló que en el año 2021 la comunidad solicitó una visita técnica de Planeación Municipal, con la cual se determinó que no existían fallas geológicas en la sede, por lo que en dicho año se intentó activar la institución educativa, pero la comunidad no atendió el llamado para la matrícula de los infantes. Por tal razón, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela porque considera que las acciones de la Alcaldía se efectuaron de acuerdo a sus competencias.

 

6.                 Decisión de instancia. En providencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona declaró improcedente el amparo[7]. Sostuvo que no se evidenciaba que la actora hubiere agotado los canales oficiales con la entidad accionada para la recuperación del establecimiento educativo. El juzgado estimó que no se pudo determinar cuántos estudiantes tiene la vereda Sabaneta Parte Alta. Tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la educación o la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto a los NNA se les garantiza su derecho a la educación en el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Baja.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

7.                 En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional. En Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el expediente de la referencia para revisión, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisión.

 

8.                 Mediante auto del 31 de julio de 2023, el magistrado sustanciador, en primer lugar, ordenó la vinculación a este trámite del Ministerio de Educación Nacional y de la Contraloría General de la República. En segundo lugar, se decretaron las siguientes pruebas:

 

Tabla 2. Pruebas decretadas en sede de revisión

Autoridad

Prueba decretada

Personera municipal de Pamplona

Que informa sobre: (i) las necesidades de infraestructura física y administrativa que requiere el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) las necesidades de dotación que requiere el establecimiento educativo aludido; (iii) el número de niños, las niñas y los adolescentes que ingresarían a estudiar al colegio, además, que indicara sus nombres, edades y grado escolar; y, finalmente (iv) indicara las necesidades de infraestructura de transporte que requieran los estudiantes para asistir a clases en la Institución Educativa Rural San Miguel.

Alcalde municipal de Pamplona

Que informara sobre: (i) las actuaciones que ha adelantado para recuperar la infraestructura del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) el análisis de las condiciones de infraestructura técnicas, eléctricas, arquitectónicas, hidráulicas y sanitarias actuales del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta. Dicho informe debía contener material audiovisual (videos y fotografías) que permitiera evidenciar el estado actual de la institución; (iii) los recursos asignados en las vigencias del 2018 al 2023 al municipio de Pamplona por concepto de educación. En igual sentido, indicar en detalle el gasto de dichos recursos y la suscripción de los contratos o los convenios interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iv) el censo de las niñas, los niños y los adolescentes que residen en la vereda Sabaneta Parte Alta y que requieren el funcionamiento de la institución educativa. Además, indicara a este tribunal la distancia que cada niño debe recorrer para asistir a la Institución Educativa Rural San Miguel; (v) si se ha contratado la prestación del servicio de transporte rural para beneficiar a los niños, las niñas y los adolescentes que deben asistir a clases en la institución educativa; y, finalmente, (vi) indicara si le ha solicitado a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander la apropiación de los recursos necesarios para la adecuación de la infraestructura y la dotación del establecimiento educativo aludido. De lo inmediatamente anterior, debía aportar las pruebas correspondientes. En caso negativo, debía exponer las razones por las cuales no lo había hecho.

Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander

Que informara: (i) sobre las actuaciones que ha adelantado para recuperar la infraestructura física y administrativa del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) la asignación presupuestal al municipio de Pamplona y al Departamento de Norte de Santander en materia de educación en las vigencias del 2018 al 2023. En igual sentido, indicara en detalle el gasto de dichos recursos y la suscripción de los contratos o los convenios interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iii) si le ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional recursos para la adecuación del establecimiento educativo aludido; y, finalmente, (iv) indicara si ha contratado la prestación del servicio de transporte rural para beneficiar a los niños, las niñas y los adolescentes que deben asistir a clases en la Institución Educativa Rural San Miguel.

Institución Educativa Rural San Miguel Sabaneta Parte Baja

Que informara: (i) los nombres, edades y grados de los estudiantes que residen en la vereda Sabaneta Parte Alta; y (ii) si la Institución Educativa Rural San Miguel cuenta con el servicio de transporte rural y las actuaciones que ha desarrollado para que se garantice el transporte de los estudiantes que no residen en la vereda Sabaneta Parte Baja.

 

9.                 A continuación, se presenta la síntesis de las respuestas recibidas:

 

Tabla 3. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión

Autoridad

Síntesis de la respuesta

Personera de Pamplona

Indicó que uno de los problemas de la institución educativa es que “el colegio fue dejado en abandono desde hace más de 8 años, para lo cual su infraestructura está afectada a falta de mantenimiento”[8]. Agregó que no hay personal docente ni administrativo y tampoco implementos para que las niñas, niños y adolescentes asistan a clase, dado que no hay pupitres, ni tableros, ni transporte escolar.

Alcalde municipal de Pamplona

Informó que la escuela cerró hace seis años, pero a petición de la comunidad, en el año 2022, iniciaron las actividades para reabrirla, no obstante, no ha sido priorizada porque los padres de familia no asistieron a las reuniones que se programaron. En todo caso, agregó que una vez la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander apruebe el presupuesto, se iniciarían las actuaciones tendientes a la entrada en funcionamiento. Junto con la respuesta se anexaron las inversiones efectuadas en el sector educación en las vigencias 2020 a 2023.

Gobernación de Norte de Santander

Señaló que realizó una visita a través de la Alcaldía de Pamplona y que actualmente no cuentan con presupuesto para financiar ese establecimiento educativo.

Ministerio de Educación Nacional

Informó sobre la descentralización de la educación y los sistemas de financiamiento de las entidades territoriales certificadas. También dio cuenta de las inversiones efectuadas para educación en el municipio de Pamplona. Con todo, concluyó que no es de su competencia satisfacer lo pretendido a través del amparo.

Contraloría General de la República

Informaron sobre los recursos ejecutados en el sector educación del departamento de Norte de Santander.

 

10.            Mediante el Auto 2389 del 5 de octubre de 2023, la Sala Novena de Revisión comisionó al juez de primera instancia para que llevara a cabo una inspección judicial en la sede de la Institución Educativa de la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona y, con el objetivo de conocer el estado actual y real de las y los alumnos que se verían beneficiados con el funcionamiento del establecimiento educativo referido, así como las condiciones de la planta física en cuanto a infraestructura, seguridad, la capacidad de albergue y accesibilidad. A dicha diligencia debían ser convocadas tanto la parte actora, como las autoridades accionadas y vinculadas, además, de representantes de la comunidad y tendría que realizarse con el apoyo de la entidad territorial y de la delegada de la Atención del Gestión del Riesgo de Desastres.

 

11.            El 25 de octubre de 2023 se llevó a cabo la inspección judicial a cargo del despacho comisorio. En la diligencia participaron el perito designado para verificar la estructura de la planta física, el coordinador municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Pamplona, el profesional universitario de la Secretaría de Planeación Municipal, el asesor de educación municipal de Pamplona, la personera municipal de Pamplona, el rector de la IED Rural San Miguel, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona y los integrantes de la comunidad y padres de familia. Según se observó en el material multimedia aportado, una vez se verificó la identidad de los asistentes, se ingresó al establecimiento educativo para verificar su estructura y se hizo un recorrido tanto en el establecimiento como en sus alrededores. El perito describió la infraestructura, instalaciones sanitarias, características del inmueble y material mobiliario existente en la institución.

 

12.            Junto con el acta de la inspección judicial se allegó el concepto del perito, quien advirtió que la sede se encuentra en condiciones aceptables aunque requiere mantenimiento. Se describió que es accesible por vía terrestre aunque la carretera está sin pavimentar. El despacho comisorio también adjuntó el video y la lista de los potenciales alumnos que tendría la escuela, se dejó constancia de que los NNA deben caminar hasta el IED Rural San Miguel por el lapso de 1 hora y media por una carretera destapada, expuestos a los riesgos propios de una vía, a las inclemencias del clima y a posibles agresiones de personas desconocidas o animales salvajes. Incluso, en el relato de los padres de familia, se menciona que una de las niñas sufrió un accidente de tránsito porque fue arrollada por una moto.

 

13.            Finalmente, se adjuntó la lista del censo de los NNA que viven en la zona y se verían beneficiados con la apertura de la escuela. En total son 11 niños, de los cuales 5 son infantes menores de 5 años y aun no se encuentran escolarizados por razón de la edad. La información del censo se resume así:

 

Tabla 4. Información del censo de estudiantes recolectada en la inspección judicial

Madre, padre o acudiente[9]

Edad del NNA

Grado que cursa

Tiempo y medio de desplazamiento hasta la escuela rural San Miguel – Sabaneta Parte Baja

Jackeline Caicedo Albarracín

niña de 7 años

1.° de primaria

1 hora y treinta minutos caminando

Ludy Suárez Jaimes

niño de 8 años

3.° de primaria

1 hora caminando

Sandra Mariela Jaimes

niño de 5 años

preescolar

1 hora caminando

Rosalba Montes Jaimes

niña de 5 años

1.° de primaria

1 hora caminando

Yolimar Montes Cruz

niña de 5 años

preescolar

1 hora y veinte minutos caminando

Liliana Sofía Montes Arévalo

niña de 6 años

1.° de primaria

1 hora caminando

Ana Gloria Jaimes

niña de 9 meses

No está en edad de escolarización

 

Jackeline Caicedo Albarracín

niño de 24 meses

No está en edad de escolarización

 

Ludy Suárez Jaimes

niña de 4 años

No está en edad de escolarización

 

Ludy Suárez Jaimes

niña de 20 meses

No está en edad de escolarización

 

Érika Liseth Caicedo Albarracín

niño de 6 meses

No está en edad de escolarización

 

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

14.            De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.

 

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

15.            La Sala resolverá dos problemas jurídicos, el primero, encaminado a determinar si ¿las accionadas vulneraron el derecho a la educación de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta al no adelantar las gestiones administrativas para habilitar nuevamente la planta física de la escuela y contratar el personal docente requerido para prestar el servicio en esa zona rural? Y, el segundo, referido a establecer si ¿la Gobernación de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental a la educación en el componente de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo de los NNA al no ofrecerles transporte escolar?

 

16.            Para dar respuesta a lo anterior, esta corporación aludirá, en primer lugar, al derecho fundamental a la educación de los NNA, posteriormente, se referirá al deber de las autoridades de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo, lo que implica el deber de prestar el transporte escolar, la contratación de personal docente y la verificación de las condiciones aptas de infraestructura de los planteles educativos. En tercer lugar, se estudiará la procedencia de la acción y se analizará el caso concreto.

 

El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

 

La doble dimensión de la educación como servicio público y derecho

 

17.            De acuerdo con el inciso 1.° del artículo 67 de la Constitución, la educación tiene una doble dimensión, es un servicio público que cumple una función social y, al tiempo, es un derecho[10]. Respecto de lo primero, la Corte ha sostenido que le corresponde al Estado adelantar acciones para garantizar la prestación eficaz y continua del servicio, bajo parámetros de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población vulnerable[11].

 

18.            En cuanto a lo segundo, a partir de lo dispuesto en el texto superior y los instrumentos internacionales aplicables[12], esta corporación ha sostenido que la educación es un derecho inherente y esencial al ser humano[13], en tanto que posibilita la realización de otras garantías superiores: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y de cátedra, el trabajo, la igualdad de oportunidades y el mínimo vital, entre otros[14]. Además, promueve la movilidad social y permite el acceso al conocimiento, la ciencia, la cultura y la técnica.

 

19.            En ese contexto, este tribunal ha explicado que el Estado tiene deberes de respeto, protección y cumplimiento. Esto quiere decir que está en la obligación de asegurar recursos económicos, normativos y técnicos para garantizar el acceso efectivo a la educación y, además, adoptar medidas tendientes a garantizar que no se obstaculice ni se impida el acceso por parte de terceros[15].

 

El derecho fundamental a la educación de los menores de edad

 

20.            Tratándose de las NNA, con fundamento en el artículo 44 constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño[16], este tribunal ha reiterado que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata e implica que toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del interés superior del menor[17]. Esta garantía también activa la obligación estatal de asegurar unos grados de escolaridad mínimos: un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[18].

 

21.            En desarrollo del principio del interés superior del menor, el legislador en el Código de Infancia y Adolescencia determinó que el Estado está en la obligación de garantizar el “acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos”[19].

 

22.            En otras palabras, el derecho a la educación de las NNA ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y, correlativamente, activa el deber del Estado brindar especial “importancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger[los], de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la sociedad”[20].

 

23.            La Corte ha estudiado el derecho fundamental a la educación de las NNA a partir de los componentes mínimos de la educación integral, por ejemplo, se ha ocupado de revisar las competencias entre las distintas autoridades públicas en la prestación del servicio educativo y ha insistido en que la accesibilidad a la educación no se satisface con el simple otorgamiento de un cupo escolar, sino que se requieren condiciones materiales para que la satisfacción de esta garantía constitucional sea material, real y efectiva[21].

 

La obligación estatal de garantizar el servicio de educación y asegurar la permanencia en el sistema educativo. Reiteración de jurisprudencia

 

24.            Esta corporación ha identificado que existen barreras geográficas, sociales o económicas que pueden truncar el acceso y permanencia de las NNA en el sistema educativo, por lo que ha insistido en que el Estado debe ofrecer condiciones para garantizar la realización material y efectiva del derecho a la educación.

 

25.            Con fundamento en los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución y las Leyes 60 de 1993[22], 115 de 1994[23] y 715 de 2001[24], la Corte ha identificado cuatro deberes tanto de los municipios (estén o no certificados) como de los departamentos[25] frente al derecho fundamental a la educación[26]

 

(i)       accesibilidad: que consiste en que haya establecimientos educativos disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los NNA puedan asistir a ellas[27];

 

(ii)    aceptabilidad: el deber de que los planteles educativos cumplan las condiciones mínimas exigidas para prestar el servicio;

 

(iii)  asequibilidad: la obligación de nombrar docentes idóneos y suficientes para atender la demanda educativa en forma continua[28];

 

(iv)   el deber de coordinar y adoptar medidas para que las NNA puedan acceder al servicio educativo en condiciones de igualdad (desde el punto de vista geográfico y económico), por ejemplo: garantizar el servicio de transporte escolar cuando los educandos no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o cuando la aquella este lejos de su vivienda[29].

 

26.            Bajo los parámetros expuestos, la Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre las obligaciones estatales para satisfacer el derecho fundamental a la educación de las NNA en los componentes de accesibilidad, aceptabilidad y asequibilidad. A continuación, la Sala hará mención al alcance que este tribunal le ha otorgado a aquellos. Este análisis es relevante para la resolución de los dos problemas jurídicos planteados.

 

El transporte escolar como garantía de acceso material a la educación

 

27.            Cuando el plantel educativo se ubica lejos del lugar de residencia de los alumnos, para que la educación sea realmente accesible y se asegure la permanencia en el proceso educativo, se debe garantizar la prestación idónea y eficaz del servicio de transporte escolar. En contraste, no garantizar el desplazamiento de los educandos constituye una vulneración del derecho de acceso y permanencia en el sistema educativo[30]. Incluso, la Corte ha indicado que, en algunos casos, dadas las condiciones socioeconómicas de las familias, el transporte escolar debe ser gratuito[31].

 

28.            Además de lo anterior, es posible que el servicio de traslado gratuito no resulte efectivo cuando la carga de soportar los traslados diarios imponga a los educandos un riesgo y un desgaste irrazonable e injustificado[32], debido a: “(i) las muy deplorables condiciones de la carretera que hay que transitar, (ii) la inexistencia de medios idóneos y seguros de transporte en el sector, o (iii) la excesiva distancia entre el lugar de residencia y aquel en donde se dispone prestar el servicio educativo. Ante estas eventualidades, la Corte ha insistido en que “es necesario que dicho servicio se preste de forma idónea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, así como que garantice un trato digno para los beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde cursan sus estudios”[33]. Esta Sala estima pertinente aludir el precedente que existe en punto del deber de las autoridades de garantizar el servicio de transporte escolar, así:

 

Tabla 5. Sentencias sobre el transporte escolar

Fallo

Síntesis del caso

T-273 de 2014

La Corte revisó el caso de interrupciones en el servicio de transporte y restaurante escolar en varias instituciones educativas del Casanare. Este tribunal concluyó que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas para dar solución a la problemática y para asegurar la prestación del servicio de educación fue deficiente, porque no adoptaron las medidas de planeación y coordinación para atender la emergencia en materia de transporte, convirtiéndose en una barrera de acceso a la educación. Esta corporación le ordenó a las accionadas que elaboraran un plan de acción para asegurar los recursos para la prestación de los servicios de transporte, restaurante y servicios administrativos en las instituciones educativas de la jurisdicción y una política para la prevención, detección y atención de problemas en materia de prestación de servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en las instituciones educativas oficiales.

T-545 de 2016

Este tribunal conoció el caso de un niño al que la entidad accionada se abstuvo de asignarle el servicio de transporte escolar por no haber presupuesto suficiente. En esa oportunidad, se constató que la familia del educando no tenía capacidad económica para asumir los costos de los traslados y que la demandada no hizo las gestiones suficientes para obtener los recursos. Esta corporación concluyó que la conducta de la accionada desconoció el componente de accesibilidad de la educación, por lo que concedió el amparo y le ordenó garantizar la continuidad de la prestación del servicio mientras subsistieran las condiciones que lo hicieran beneficiario de la ruta escolar.

T-105 de 2017

Esta corporación estudió el caso de un niño al que le habían asignado transporte escolar gratuito para trasladarlo desde su hogar hasta el colegio, sin embargo, el trayecto que debía recorrer era irrazonable y desproporcionado, porque equivalía al triple del que hacían sus compañeros. La Corte ordenó que la ruta modificara y adicionara su recorrido, para que contara con dos puntos de encuentro para los menores de edad. Además, se dispuso que al establecer rutas escolares gratuitas con un único punto de convergencia para todos los beneficiarios, se valorara previamente la distancia que implicaría, para evitar que los recorridos fuesen desproporcionados.

T-457 de 2018

La Corte conoció del caso de unos NNA a quienes se les exigía el pago de una cuota periódica por concepto de transporte y alimentación, pese a que el núcleo familiar carecía de capacidad económica para realizar esos pagos. Este tribunal concluyó que se había afectado el núcleo esencial del derecho a la educación, en sus componentes de acceso y permanencia al exigir un pago que no estaban en condiciones de asumir, y, en contraste, exponía a los niños a transitar una hora para llegar a la institución educativa. En consecuencia, ordenó que las accionadas adoptaran medidas técnicas, administrativas y financieras para que los menores de edad accedieran al transporte escolar.

T-058 de 2019

Este tribunal estudió el caso de los NNA pertenecientes a una comunidad étnica que, entre otros, debían recorrer largos trayectos para asistir al colegio. La Corte reiteró que la accesibilidad material del derecho a la educación tiene por objeto que la institución educativa se encuentre a una distancia geográfica razonable, siendo necesario que las entidades a cargo adoptaran medidas para hacer los servicios realmente accesibles para todos los educandos, disponiendo, por ejemplo, de sistemas de transporte escolar[34]. En consecuencia, se ordenó la prestación del servicio de manera continua a efectos de proteger los derechos vulnerados y se dispuso la remisión de la providencia a la Defensoría del Pueblo, para que realizar un seguimiento y acompañamiento a la misma.

T-228 de 2020

La Corte revisó el caso de los NNA miembros de la comunidad indígena Carubare-Caruwei, que fueron trasladados de institución educativa a más de 15 kilómetros de distancia de donde vivían porque la autoridad cerró la sede ubicada en esa comunidad. Este tribunal encontró que remitirlos al nuevo plantel sin proveerles un medio adecuado de transporte, constituía una verdadera barrera que imposibilitaba el acceso a la educación. En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, que mientras se concretaba una solución definitiva a la problemática evidenciada, se suministrara el servicio de transporte hasta las instalaciones del colegio.

T-425 de 2020

Esta corporación conoció el caso de unos NNA miembros de una comunidad étnica que hacían parte del aula de Punta Coco que no estaban recibiendo el servicio de transporte escolar. Durante el trámite de tutela se constató que existía carencia actual de objeto por hecho superado al haberse celebrado un contrato para garantizar la movilidad de los educandos. No obstante, se abordó el estudio de fondo del asunto y se concluyó que había desconocido al componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educación de los menores de edad.

T-334 de 2022

Este tribunal conoció del caso de los NNA de la comunidad Jaichon que dejaron de asistir al colegio durante el año lectivo 2022 porque el transporte escolar apto para 30 personas, se ocupaba con más de 80 niños. La Corte determinó que era necesario que el servicio de desplazamiento debía ser digno, seguro y eficaz, pues de lo contraría se amenazaban los derechos a la vida e integridad física de los educandos.

T-157 de 2023

La Corte revisó el caso de un niño que debía realizar un desplazamiento de tres horas, atravesando dos quebradas en época de invierno, para asistir al colegio, situación que ponía en riesgo no solo su permanencia en el sistema educativo. Este tribunal determinó que en este caso se evidenciaba la barrera de accesibilidad a la educación, por lo que le ordenó a la accionada que adoptara medidas para satisfacer esta garantía superior, para lo cual debía asignarse el transporte escolar o la implementación de un programa basado en alternativas tecnológicas accesibles para el menor, asegurando su continuidad y permanencia en el sistema educativo, así como la calidad en la educación.

 

29.            En suma, la Corte ha protegido el componente de accesibilidad material del derecho a la educación, cuando se constatan situaciones en las que niños de familias rurales deben efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas; la omisión de las autoridades en la implementación de un plan de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad material al sistema educativo; o la falta de verificación de que la ruta escolar no cubre el trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio del NNA[35].

 

La planta física adecuada de los establecimientos educativos y la contratación docente como expresión de los componentes de accesibilidad y aceptabilidad

 

30.            Esta corporación ha establecido que existe una relación directa entre la infraestructura de los planteles educativos y la satisfacción plena del derecho a la educación de los NNA[36]. La jurisprudencia en esta materia ha sido pacífica en punto de identificar que la ausencia de una planta física adecuada vulnera los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educación.

 

31.            La Sala revisará algunas decisiones relevantes para el análisis del caso concreto, para lo cual tendrá en consideración el hecho de que la planta física cuya reapertura se reclama, según el perito, está en condiciones aptas, aunque requiera de obras de mantenimiento.

 

Tabla 6. Sentencias relevantes sobre el deber de garantizar una infraestructura adecuada

Sentencia

Síntesis

T-006 de 2019

Esta corporación conoció el caso de los alumnos de una institución educativa de Cali, cuya infraestructura presentaba deterioro, por lo que se insistió en la importancia de que las autoridades responsables evalúen el estado de las instalaciones donde se presta el servicio de educación, con el objetivo de garantizar no solo el derecho a la educación sino la vida e integridad personal de los educandos.

T-167 de 2019

Este tribunal conoció de la acción interpuesta contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en la que se solicitaba la adecuación de la infraestructura de la Institución Educativa San Felipe Neri, para que la misma estuviera en condiciones de habitabilidad. En esta oportunidad se concluyó que la edificación no cumplía con los requisitos básicos para salvaguardar la vida de los integrantes de la institución educativa y que esto vulneraba el componente de disponibilidad del derecho a la educación. En consecuencia, se ordenó la reubicación de los estudiantes, del personal académico y administrativo que trabajaba en esta institución.

T-363 de 2020

Esta corporación revisó el caso de un colegio en Villa de Leyva que tenía fallas estructurales que requerían obras de readecuación de la planta física. En esa oportunidad, se ordenaron gestiones administrativas y presupuestales para asegurar el servicio educativo en condiciones de aceptabilidad y, a su vez, se insistió en el deber del Estado de velar por la protección de la integridad física, mental y moral de los NNA, con el objetivo primordial de que puedan acudir a la escuela en condiciones de seguridad.

T-011 de 2021

La Corte conoció de la acción que interpuso el defensor del pueblo de Caquetá contra el departamento del Caquetá con relación a la educación de unos menores de edad del municipio de San Vicente del Caguán cuyo plantel educativo presentaba un deterioro físico, por lo que esta corporación determinó que tal situación ponía en riesgo la vida de los estudiantes y vulneraba el derecho a la educación.

T-045 de 2023

Esta corporación el amparo promovido por el personero municipal de San José del Palmar contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó al considerar que las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la educación, la vida, integridad personal y dignidad humana de los 474 NNA matriculados en la sede principal de la Institución Educativa San José en 2022 que presentaba un deterioro físico que ponía en riesgo la vida de los educandos. En esa oportunidad, se ordenó instalar un diálogo significativo entre las autoridades y la comunidad para establecer un plan de contingencia y planificar una solución definitiva al problema de accesibilidad.

 

32.            En este contexto, es pertinente traer a colación la sentencia T-045 de 2023, que identificó las siguientes conclusiones en punto de la infraestructura adecuada de los establecimientos educativos, así:

 

(i) el derecho a la educación se compone de cuatro componentes: accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad; (ii) aunque existe una relación directa entre una infraestructura educativa inadecuada y la vulneración del derecho a la educación, no existe un parámetro fijo o a priori que determine cuándo es o no inadecuada una instalación; por esto, corresponde al juez constitucional revisar en el marco de sus competencias cada caso de forma independiente; y (iii) los departamentos tienen la obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, así como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción. Dentro de las destinaciones de estos recursos está la construcción de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. Lo anterior, sin perjuicio de que en desarrollo de los principios de coordinación y colaboración armónica, las autoridades de otros niveles territoriales puedan contribuir a la realización del derecho y la adecuada prestación del servicio público.

 

33.            Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el derecho a la educación se satisface en la dimensión de aceptabilidad cuando se ofrece una planta física con las condiciones mínimas de seguridad y habitabilidad para que los estudiantes puedan asistir y llevar a cabo el proceso de aprendizaje. El cumplimiento de tal obligación también implica la disponibilidad de docentes y personal administrativo de acuerdo con la demanda académica.

 

Caso concreto

 

34.            La personera municipal de Pamplona instauró una acción de tutela al considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación de las NNA que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona, quienes no cuentan con un establecimiento educativo en su vereda y deben desplazarse hasta otro lugar a recibir sus clases. Por lo tanto, pretende que se ordene el inicio del proceso para recuperar el establecimiento educativo de ese lugar, que se asigne un docente y un encargado del mantenimiento del recinto estudiantil[37].

 

35.            Las entidades accionadas informaron que la escuela de la vereda Sabaneta Parte Alta cerró hace más de cinco años a petición de la rectora de la institución académica porque no se cumplía con el cupo mínimo de 25 estudiantes matriculados que soportara su funcionamiento, por lo que los alumnos fueron trasladados a la escuela rural San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja, donde actualmente estudian.

 

36.            Además, los entes territoriales precisaron que desde el año pasado tuvieron conocimiento del interés de la comunidad en reabrir la institución educativa pero no fue posible porque los padres de familia de los NNA potencialmente beneficiarios no entregaron la documentación requerida por la Secretaría Departamental de Educación para tal propósito.

 

37.            De las respuestas y pruebas recaudadas en esta actuación la Sala observa dos situaciones constitucionalmente relevantes que serán objeto de estudio por parte de este tribunal. La primera tiene que ver con la posibilidad de que se ponga nuevamente en funcionamiento el plantel educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta, con el fin de satisfacer la demanda educativa de esa zona y garantizar el servicio educativo de los once NNA censados (de los cuales 5 no se encuentran escolarizados por razón de la edad).

 

38.            La segunda, está asociada a los riesgos que asumen los educandos para llegar hasta el IED Rural San Miguel todos los días desde la vereda Sabaneta Parte Alta hasta la vereda Sabaneta Parte Baja, debido a que deben caminar por un lapso aproximado de una hora o una hora y media, expuestos a los cambios del estado del tiempo, los vehículos, los animales y a personas extrañas, todo lo que pone en riesgo la accesibilidad y permanencia en el sistema educativo y, al tiempo, la integridad física de los NNA.

 

 

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

39.            La Corte Constitucional encontró satisfechos los cuatro criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para la admisión de la acción de tutela. La síntesis de la revisión de tales requisitos se expone en la Tabla 8.

 

Tabla 7. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos

Resultado

Legitimación por activa[38]

Se cumple. La personera del municipio de Pamplona afirmó que actúa en calidad de agente oficiosa de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta que asisten a clase a la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Alta. La personera acudió al amparo con el fin de solicitar la defensa del derecho fundamental a la educación.

La Sala entiende que este requisito se encuentra satisfecho porque la personera dijo actuar en representación de los menores de edad agenciados, quienes posteriormente fueron identificados en la diligencia de la inspección judicial llevada a cabo el 25 de octubre de 2023 (como se anotó en la tabla 4 de esta providencia) y sus padres manifestaron que deben recorrer más o menos una hora y media de trayecto para llegar a la escuela San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja[39].

Legitimación por pasiva[40]

Se cumple respecto de la Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander y del municipio de Pamplona. Estas dos autoridades están involucradas en la satisfacción de los derechos fundamentales de los NNA agenciados en el presente amparo, ya sea por acción u omisión. En este punto, es preciso mencionar que el municipio de Pamplona no se encuentra certificado conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, por lo que la competencia en materia de prestación del servicio educativo, en principio, recae en el departamento de Norte de Santander a través de la Secretaría de Educación. Sin embargo, conforme a las disposiciones de esta última norma, los municipios pueden participar con recursos para financiar servicios educativos a cargo del Estado, aun cuando no estén certificados. Esto quiere decir que ambos entes territoriales estarían llamados a garantizar el derecho fundamental a la educación de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta.

En relación con el Ministerio de Educación Nacional la Sala concluye que está legitimado en la causa por pasiva porque de conformidad con el Decreto 5012 de 2019, tiene entre sus competencias las de dirigir la política de educación, así como brindar asesoría y ejercer la inspección, vigilancia, control y seguimiento a los entes territoriales en punto de la prestación del servicio que aquellos prestan de manera directa. En esa medida, está a cargo de dicha cartera ministerial, la adopción de reglamentos y el seguimiento de la implementación de las políticas que aseguren el transporte escolar gratuito de los educandos de los sectores más vulnerables y el funcionamiento de los centros educativos en lugares apartados, de ahí que como ente rector del sector educación, tenga interés en las resultas de este caso.

Finalmente, en relación con la Contraloría General de la República, se concluye que tampoco se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con las pretensiones de la presente acción de amparo.

Inmediatez[41]

Se cumple. Aun cuando la personera municipal de Pamplona afirmó que el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta cerró hace más de cinco años, lo cierto es que la vulneración que se reclama es actual en la medida que los NNA deben desplazarse a pie desde su lugar de residencia hasta la vereda Sabaneta Parte Baja sin que exista el servicio de transporte escolar.

Subsidiariedad[42]

Se cumple como mecanismo definitivo. En primer lugar, se reclama la protección del derecho fundamental a la educación, además, se evidencia una situación apremiante de unos sujetos de especial protección constitucional y, de conformidad con el carácter prevalente del interés superior del niño y la jurisprudencia reseñada, es necesaria la intervención del juez constitucional.

 

40.            Una vez superados los requisitos de procedencia formal de la acción de amparo, la Corte revisará el fondo del asunto.

 

El departamento de Norte de Santander y el municipio de Pamplona vulneraron el derecho a la educación de los NNA de la verdad Sabaneta Parte Alta

 

41.            En primer lugar, la Sala estudiará si los entes territoriales accionados vulneraron el derecho fundamental a la educación de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta al no adelantar las gestiones administrativas para habilitar nuevamente la planta física de la escuela y contratar el personal docente requerido para prestar el servicio en esa zona rural.

 

42.            A partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se verificó que:

 

(i)     La escuela rural de la vereda Sabaneta Parte Alta fue cerrada hace más de cinco años por solicitud de la rectora de esa institución debido a que no había la demanda de estudiantes mínima que soportara su funcionamiento. Desde entonces, los educandos se encuentran matriculados en el plantel educativo más cercano, la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja.

 

(ii)   El departamento de Norte de Santander a través de la Secretaría de Educación, en el mes de enero del 2022 realizó gestiones para abrir la sede educativa de la vereda Sabaneta Parte Alta, pero al no contar con la documentación de los estudiantes beneficiarios del centro educativo, no se avanzó en ese proyecto ni se priorizó para la asignación de recursos. Además, se informó que actualmente, el departamento no cuenta con presupuesto para financiar la reapertura de la sede.

 

(iii)La Alcaldía de Pamplona informó que se había asignado personal docente para la escuela y que a su cargo estuvo la evaluación de la planta física (que determinó que se encontraba apta, pero era necesario hacer algunas adecuaciones y reparaciones de mantenimiento). Sin embargo, no se hizo la apertura de la escuela porque los padres de familia no se presentaron con los educandos. En todo caso, este ente territorial informó que no es de su competencia cumplir la pretensión porque dicha función está a cargo del departamento de Norte de Santander, en los términos de la Ley 715 de 2001.

 

43.            Frente a lo anterior, la Sala observa que, en este caso, las entidades adujeron razones administrativas y de índole presupuestal para ordenar el cierre del plantel educativo y aseguraron que los alumnos matriculados fueron trasladados a la escuela más cercana para que no se interrumpiera su proceso formativo.

 

44.            Sin embargo, la Corte reprocha que en los intentos posteriores de reapertura las entidades hayan excusado sus decisiones en la falta de diligencia de los padres de familia, cuando tienen identificada la zona y los posibles beneficiarios (que, al menos, son algunos de los que fueron trasladados), por lo que recolectar la información que requerían para reabrir la sede educativa era un obstáculo administrativo que fácilmente podían superar.

 

45.            Esto sin dejar de mencionar que las autoridades departamentales trasladaron educandos sin valorar las condiciones de acceso de aquellos al nuevo plantel educativo, ya que, por las distancias que debían recorrer caminando, era necesario evaluar si requerían de transporte escolar gratuito, máxime si se tenían en cuenta que fue por decisión de la Gobernación que se cerró la escuela. Es decir, que se le trasladó a los menores de edad la carga del cambio de colegio sin la valoración de las necesidades de acceso. Tales omisiones vulneraron el derecho a la educación de los NNA agenciados en los componentes de accesibilidad y aceptabilidad.

 

46.            Teniendo en cuenta que: (i) se han hecho gestiones en el pasado, (ii) el informe del perito da cuenta de que la planta física requiere algunas obras de mantenimiento, pero se encuentra apta para funcionar, y (iii) se cuenta con el censo de los potenciales beneficiarios (tanto de los NNA que se encuentran escolarizados como aquellos que próximamente ingresarán al sistema educativo, cuando cumplan la edad mínima de escolarización), la Corte encuentra necesario ordenarle al departamento de Norte de Santander que, a partir de la información obtenida en esta actuación judicial, en un plazo máximo de un mes, contabilizado a partir de la notificación de esta providencia, evalúe la posibilidad de reabrir esa sede educativa en la vigencia fiscal de 2024 y para ese año lectivo, lo que implicaría adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y de infraestructura necesarias para llevar a cabo tal propósito.

 

47.            En este contexto, la Sala Novena de Revisión no pasa por alto el hecho de que los entes territoriales informaron que la escuela cerró porque la rectora de la institución así lo pidió debido a que no se cumplía con el cupo mínimo de 25 estudiantes matriculados. No obstante, esta Corte encuentra necesario precisar que si las autoridades y la comunidad están de acuerdo en la reapertura de la institución educativa como medida de satisfacción de los derechos de las NNA, esta determinación no debe estar supeditada a un determinado número de educandos, dada la progresividad de la faceta prestacional del derecho a la educación que se protege en esta sentencia.

 

48.            Lo anterior quiere decir que, en caso de que la entidad determine que hay lugar a la reapertura de la sede escolar de la vereda Sabaneta Parte Alta, es preciso que previamente lleve a cabo las obras de mantenimiento de la infraestructura del plantel educativo, para asegurar la prestación adecuada del servicio educativo y en condiciones seguras para los educandos. Asimismo, tendrá que valorar nuevamente la asignación de personal docente para cubrir esta escuela.  

 

49.            En caso contrario, es decir, que se determine no priorizar la reapertura de la sede escolar de Sabaneta Parte Alta, deberá prestarse el servicio de transporte escolar gratuito para los NNA que deban desplazarse desde ese lugar hasta la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja del municipio de Pamplona.

 

50.            En segundo lugar, la Sala Novena de Revisión se referirá a la vulneración del derecho a la educación de los NNA agenciados en el componente de accesibilidad, debido a que desde el cierre de la escuela de la vereda Sabaneta Parte Alta, deben desplazarse a pie por la carretera destapada para asistir a clase en la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja, que está ubicada a una hora y media aproximadamente. Esto quiere decir que diariamente deben hacer un recorrido de tres horas para acceder al servicio de educación.

 

51.            Como se anotó en la tabla 4 insertada en esta providencia, la inspección judicial realizada por el despacho comisorio el 25 de octubre de 2023, permitió constatar que existe una vulneración del derecho fundamental a la educación en el componente de accesibilidad de los agenciados. Esto porque según relataron los padres de familia que participaron del censo para conocer el número de NNA que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta, en total hay once menores de edad, de los cuales cinco acuden a la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja y realizan los desplazamientos caminando. Los infantes restantes aún no se encuentran escolarizados por razón de la edad.

 

52.            Los niños y niñas transitan largos trayectos (de 1 hora y media aproximadamente), caminando por la carretera destapada expuestos a las inclemencias del estado del tiempo y al riesgo de sufrir alguna lesión por parte de animales o, incluso, de extraños que podrían aprovecharse de su vulnerabilidad para agredirlos.

 

53.            El peligro inminente en el que se encuentran los cinco infantes exige la intervención inmediata de este tribunal, pues es inadmisible que no cuenten con transporte escolar gratuito que les permita llegar a la IED San Miguel. Según informaron los entes territoriales, actualmente cuentan con contratos de transporte para asegurar los desplazamientos escolares, por lo que es reprochable que las autoridades hayan omitido prestarles tal servicio a los cinco NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta desde el momento en que se cerró la sede de la institución educativa de esa zona rural.

 

54.            Para la Sala, esta situación representa una verdadera barrera física y geográfica que obstaculiza el pleno ejercicio del derecho fundamental a la educación de los NNA, en particular en el componente de accesibilidad. De hecho, se ha constatado que las largas distancias a recorrer son una de las causas principales de ausentismo y deserción escolar en niños[43]. Asimismo, como se señaló en la parte dogmática de este proveído, esta corporación ha señalado que los desplazamientos prolongados constituyen un obstáculo evidente que los menores deben superar de manera constante para poder acceder al sistema educativo, lo que pone en riesgo su permanencia y, al tiempo, el acceso material al derecho a la educación[44].

 

55.            Teniendo en cuenta que la Alcaldía de Pamplona informó que ese municipio no se encuentra certificado por lo que no es de su competencia satisfacer las pretensiones de esta acción, la Sala precisa lo siguiente:

 

56.            La Ley 715 de 2001 regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educación, así como aquellas que deben ejercer en relación con los municipios no certificados, en el artículo 6 dispone que frente a los municipios no certificados, corresponde a los departamentos “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley”; y, “[p]articipar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones”.

 

57.            Ahora bien, lo anterior no significa que los municipios no certificados carezcan de competencias en relación con la prestación de dicho servicio público, pues el artículo 8.3 dispone que los municipios “[p]odrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones”.

 

58.            Lo expuesto quiere decir que, pese a las precisas competencias del departamento de Norte de Santander, tanto este como el municipio de Pamplona, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288 de la Constitución), son las autoridades llamadas a satisfacer los distintos componentes del derecho a la educación de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona.

 

59.            En concreto, la prestación del servicio de transporte escolar gratuito de los NNA agenciados en este trámite de tutela debe ser satisfecha por la Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía de Pamplona, en los términos del Decreto 1079 de 2015 y bajo los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de esta corporación en la materia.

 

60.            En conclusión, las autoridades municipales y departamentales vulneraron el derecho a la educación de los NNA en el componente de accesibilidad al no brindarles un medio de transporte que protegiera la integridad física de los menores de edad e incentivara la permanencia en el sistema educativo. Pues se constató que este grupo de educandos, que vive en un lugar apartado con condiciones geográficas adversas y que pertenecen a familias campesinas, ha tenido que soportar una carga desproporcionada para asistir a clases, exponiendo la integridad personal y la vida. Tanto así que uno de los padres de familia, en la inspección judicial, relató que su hija fue arrollada por una motocicleta cuando caminaba hacia la escuela San Miguel. La situación descrita evidencia la grave afectación de esta garantía superior.

 

61.            En ese orden, la Sala Novena llama la atención del juzgado de instancia que declaró la improcedencia del amparo, bajo argumentos que fueron rebatidos por la Corte a partir del ejercicio probatorio adelantado en sede de revisión. Es decir, según la jueza, no se pudo determinar cuántos estudiantes tiene la vereda Sabaneta Parte Alta porque no lo informó la personera de Pamplona, pero tal omisión de información no impedía identificarlos a partir de un censo o de la ampliación de los hechos del amparo por la demandante. Lo mismo ocurre con la conclusión de que no se acreditó la vulneración del derecho a la educación o la inminencia de un perjuicio irremediable, pues este caso ni siquiera mereció una constatación de los desplazamientos que los menores de edad debían realizar para asistir a la escuela rural San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja, ni menos averiguar si tenían asegurado el servicio de transporte. Tales omisiones no se atemperan con el rol del juez constitucional ni con las finalidades de la acción de tutela cuando se promueve para proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como los NNA.

 

62.            Para finalizar, la Sala Novena de Revisión observa que de conformidad con el artículo 67 superior y la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) el Ministerio de Educación Nacional, tiene como funciones, entre otras: disponer de medidas de evaluación que fijen los criterios para la organización administrativa y física de las instituciones educativas y la prestación eficiente de este servicio. A su turno, la Ley 715 de 2001, establece que la Nación tiene responsabilidades en materia de cobertura, calidad y eficiencia de la educación a nivel territorial, por ejemplo, tiene las potestades de: (i) evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo de las entidades territoriales departamentales y municipios certificados; (ii) prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales; (iii) vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales por parte de los departamentos y municipios; (iv) fijar el procedimiento para la creación, fusión, supresión o conversión de las plantas de personal docente a aplicar por los entes territoriales; y (vii) realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones de los territorios (artículo 5° de la Ley 715 de 2001).

 

63.            Asimismo, el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los Decretos 5012 de 2009 y 1075 de 2015, tiene las siguientes competencias: (i) establecer lineamientos para asegurar la permanencia en el sistema educativo; (ii) efectuar el seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales en materia de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo; y (iii) ejercer las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación para garantizar la calidad de la educación (artículos 1° del Decreto 5012 de 2009 y 1.1.1.1 del Decreto 1075 de 2015).

 

64.            No obstante las anteriores competencias, la revisión del precedente que se efectuó en esta decisión, puso en evidencia que desde hace al menos diez años la Corte ha identificado problemas de accesibilidad y adaptabilidad de la educación en contextos rurales, puntualmente, en materia de infraestructura y transporte gratuito para las NNA pertenecientes a familias campesinas[45]. Sin embargo, continúan presentándose las falencias identificadas que derivan en la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

 

65.            De ahí que esta Corte llame la atención del Ministerio de Educación Nacional para que ejerza las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias que le fueron entregadas con el fin de que se incorporen, se apliquen y se cumplan las subreglas fijadas por este Tribunal en las distintas sentencias sobre la materia.

 

66.            En consecuencia, se prevendrá a esa cartera para que, en lo sucesivo, adopte lineamientos en materia de política pública para garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector educativo de los NNA pertenecientes a familias rurales y en ejercicio de las medidas de inspección y vigilancia se favorezca el respeto del precedente constitucional.

 

67.            Por lo anterior se revocará la decisión de instancia que declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental a la educación.

 

68.            En consecuencia, el departamento de Norte de Santander tendrá que evaluar la posibilidad de reabrir esa sede educativa en la vigencia fiscal de 2024 y para ese año lectivo, lo que implicaría adelantar gestiones administrativas, presupuestales y de infraestructura necesarias para llevar a cabo tal propósito. Lo anterior quiere decir que, en caso de que la entidad determine que hay lugar a la reapertura de la sede escolar de la vereda Sabaneta Parte Alta, es preciso que previamente lleve a cabo las obras de mantenimiento de la infraestructura del plantel educativo, para asegurar la prestación adecuada del servicio educativo y en condiciones seguras para los educandos. Asimismo, tendrá que valorar nuevamente la asignación de personal docente para cubrir esta escuela. 

 

69.            En caso contrario, es decir, que se determine no priorizar la reapertura de la sede escolar de Sabaneta Parte Alta, deberá prestarse el servicio de transporte escolar gratuito para los NNA que deban desplazarse desde ese lugar hasta la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja del municipio de Pamplona.

 

70.            Por su parte, el municipio de Pamplona y el departamento de Norte de Santander deben adoptar las medidas necesarias para que en el plazo máximo de ocho días, contabilizado a partir de la notificación de esta providencia, se garantice el transporte escolar gratuito de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta que se asisten al IED San Miguel en la vereda Sabaneta Parte Baja para el año lectivo que inicia en el 2024. Para dar cumplimiento a esta orden, los accionados tendrán que tener en cuenta la información del censo que fue recaudada en la inspección judicial y que se aportó por escrito a este proceso.

 

71.            También se prevendrá al Ministerio de Educación Nacional para que, en lo sucesivo, adopte lineamientos en materia de política pública para garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector educativo de los NNA pertenecientes a familias rurales y en ejercicio de las medidas de inspección y vigilancia se favorezca el respeto del precedente constitucional

 

72.            Además, se desvinculará del presente trámite a la Contraloría General de la República, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

73.            Finalmente, la Corte encuentra necesario instar a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, efectúe el acompañamiento del cumplimiento de las órdenes dictadas en esta providencia.

 

Síntesis de la decisión

 

74.            En esta oportunidad, la Sala analizó una acción de tutela presentada por la personera del municipio de Pamplona quien denunció que los NNA que viven en la vereda Sabaneta Alta deben desplazarse a pie hasta la IED San Miguel que queda a más de una hora de recorrido peatonal, lo que dificulta su asistencia y permanencia en el sistema educativo, debido a las barreras geográficas y meteorológicas a las que deben exponerse para trasladarse. Según la actora, tal situación, pone en riesgo la integridad física de los educandos. Por lo que solicitó la reapertura de la sede escolar.

 

75.            Tras analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, la Sala encontró procedente la presente acción de tutela para estudiar la posible vulneración del derecho fundamental a la educación de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta.

 

76.            Seguido, la Corte analizó el contenido y alcance del derecho fundamental a la educación, en especial en sus componentes de accesibilidad y garantía de permanencia en el sistema educativo. Esta corporación reiteró que la educación no puede permanecer en un ámbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los educandos puedan acceder a ella. En relación con el transporte escolar y la conexión con el derecho a la educación de los NNA, la Sala reiteró que en caso de que la cercanía no sea posible -con especial énfasis en áreas rurales-, se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar, para materializar del derecho a la educación, facilitando la asistencia y permanencia del estudiantado en los planteles alejados o remotos.

 

77.            En el análisis del caso concreto se evidenció que existe una vulneración del componente de accesibilidad y aceptabilidad del derecho a la educación de los NNA porque tanto el departamento de Norte de Santander como el municipio de Pamplona informaron que se habían iniciado gestiones administrativas para ordenar la reapertura del plantel educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta, pero esas diligencias no prosperaron porque no se recibieron los documentos de los alumnos beneficiarios. Teniendo en cuenta que en esta actuación judicial se adelantó una inspección judicial que permitió conocer las condiciones aceptables de infraestructura del plantel educativo y el censo de los NNA que se verían beneficiados con la apertura, los entes territoriales tendrán que hacer una nueva valoración con el objetivo de determinar si hay lugar a abrir la sede educativa.

 

78.            Adicionalmente, se constató que no se les ha garantizado el servicio de transporte escolar. En este sentido, la Sala concluyó que existe una omisión por parte de los entes territoriales accionados que debe ser subsanada de manera inmediata.

 

79.            En consecuencia, se revocará la decisión de instancia, se concederá la protección del derecho a la educación y se adoptarán medidas para garantizar el transporte escolar gratuito de los educandos que acuden a la escuela San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja a partir del año lectivo 2024 y se ordenará una nueva evaluación para determinar la viabilidad de la reapertura de la sede escolar de la vereda Sabaneta Parte alta del municipio de Pamplona. Seguido, se prevendrá al Ministerio de Educación Nacional para que, en lo sucesivo, adopte lineamientos en materia de política pública para garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector educativo de los NNA pertenecientes a familias rurales y en ejercicio de las medidas de inspección y vigilancia se favorezca el respeto del precedente constitucional. También se dispondrá la desvinculación de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Educación Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, se instará a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe el cumplimiento de estas órdenes judiciales.

 

DECISIÓN

 

80.            En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona en primera instancia y, en su lugar, PROTEGER el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que viven en la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona agenciados por la personera de esa localidad.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Norte de Santander y a la Alcaldía del municipio de Pamplona que en cumplimiento de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, en el término de ocho días, contabilizado a partir de la notificación de esta providencia, adopten medidas concretas para prestar el servicio de transporte escolar gratuito de los alumnos de la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja que se desplazan desde la vereda Sabaneta Parte Alta, con el objetivo de superar las barreras de acceso a la educación y con el objetivo de asegurar la continuidad y permanencia de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo. El servicio de transporte escolar gratuito aludido en este numeral tendrá que prestarse una vez inicien las clases de los alumnos en enero del año 2024.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Norte de Santander que dentro del término de treinta días, contabilizado a partir de la notificación de esta providencia, realice una evaluación sobre la posibilidad de reabrir la sede educativa en la vigencia fiscal de 2024 y para ese año lectivo. En caso de que se determine la repaertura, vencido el plazo anterior, tendrá que iniciar las gestiones administrativas, presupuestales y de infraestructura necesarias para llevar a cabo tal propósito. El cumplimiento de esta disposición debe efectuarse bajo los lineamientos descritos en esta providencia.

 

Cuarto. DESVINCULAR de esta acción de tutela a la Contraloría General de la República por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Quinto. PREVENIR al Ministerio de Educación Nacional para que, en lo sucesivo, adopte lineamientos en materia de política pública para garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector educativo de los NNA pertenecientes a familias rurales y en ejercicio de las medidas de inspección y vigilancia se favorezca el respeto del precedente constitucional.

 

Sexto. INSTAR a la Procuraduría General de la Nación, como entidad encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos, a realizar los seguimientos y verificaciones sobre la situación que motivó el amparo de los derechos fundamentales y sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, conforme con sus competencias constitucionales y legales. Para ello, se ordena REMITIR copia de la presente sentencia y del expediente correspondiente, para su conocimiento.

 

Séptimo. LIBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La demandante no individualizó a las niñas, niños y adolescentes alumnos de la escuela rural de la vereda Sabaneta Parte Alta.

[2] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf”.

[4] Por auto del 24 de enero de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona admitió la acción de tutela[4]. El 3 de febrero de 2023, el juzgado emitió sentencia en donde amparó el derecho a la educación de los NNA y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y a la Dirección de la Escuela Sabaneta Parte Alta que realizaran las gestiones necesarias para asegurar que la sede educativa sea rehabilitada y se asigne un docente que atienda las necesidades escolares de los NNA. Dicha decisión fue anulada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el cual consideró que el Ministerio de Educación Nacional fue un accionado de forma “aparente” porque no se mencionó la actuación u omisión que vulneró los derechos de la comunidad educativa. En consecuencia, como la tutela se debía dirigir contra la Secretaría de Educación Departamental y la Dirección de la Institución Educativa Rural San Miguel, determinó que la competencia para conocer el trámite se encontraba en los juzgados municipales.

[5] Expediente digital, archivo “06Admision.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “10VinculacionMunicipio.pdf”.

[7]Expediente digital, archivo “14FalloTutela.pdf”.

[8] Respuesta de la personera municipal de Pamplona. La transcripción corresponde al texto original, puede tener errores.

[9] La Corte Constitucional en la Circular Interna n.° 10 de 2022 estableció los lineamientos para la protección de datos personales en las providencias de este tribunal. Según dicho documentos, estos se omiten en aquellos casos en los que haya menores de edad, por tal razón, esta Sala de Revisión omitirá los nombres de los niños censados y, en su lugar, pondrá el nombre de sus madres, padres o acudientes (cft. Circular Interna n.° 10 de 2022).

[10] Corte Constitucional, sentencias C-003 de 2017 y C-376 de 2010,

[11] Corte Constitucional, sentencias T-157 de 2023, T-334 de 2022, T-196 de 2021, T-434 de 2018 y T-423 de 2018.

[12] Los artículos 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (este instrumento ha sido considerado por la Corte Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto en sentencias como la C-504 de 2007), 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (incorporado mediante la Ley 74 de 1968) y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (incorporado mediante la Ley 319 de 1996).

[13] Este tribunal ha explicado que el derecho a la educación no significa que las condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la población, sino que las condiciones de acceso a esta prerrogativa son de carácter progresivo, según parámetros como la edad y nivel de formación del educando. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-196 de 2021, T-434 de 2018 y C-520 de 2016.

[14] Corte Constitucional, sentencias T-463 de 2022, T-196 de 2021, T-132 de 2021, T-209 de 2019, T-743 de 2013.

[15] Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009. En este punto, es necesario traer a colación la observación General No. 13 del Comité DESC, si bien en sentido estricto no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la Corte Constitucional como una guía importante para abordar los casos que involucren el derecho a la educación. A partir de la Observación en cita, la Corte ha identificado cuatro componentes que conforman la base de una educación integral: (i) disponibilidad: alude a la obligación del Estado de crear y financiar instituciones educativas para satisfacer la demanda de ingreso al sistema educativo, así como abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) accesibilidad:  Supone que debe garantizarse la accesibilidad: (a) sin discriminación, es decir, que todos puedan acceder a la educación, principalmente, las personas más vulnerables; (b) material, esto es que el servicio se preste en una zona geográfica accesible o a través de tecnologías adecuadas; y (c) económica, que significa que los costos estén al alcance de los estudiantes; (iii) adaptabilidad: El Estado debe: (i) adaptar la educación a las demandas sociales y culturales, de modo que sea flexible para transformarse y adaptarse a las necesidades de los educandos; (ii) garantizar la continua prestación del servicio educativo; y (iii) asegurar la prestación del servicio a las personas en situación de discapacidad y con capacidades excepcionales; y (iv) aceptabilidad: significa que el Estado está en la obligación de garantizar una educación de calidad y que los educadores, los programas y los métodos pedagógicos sean pertinentes y adecuados para la comunidad estudiantil. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2022, T-020 de 2019, T-434 de 2018, T-680 de 2017, T-137 de 2015 y T-779 de 2011, T-743 de 2010, y C-376 de 2010. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.

[16] Aprobado mediante la Ley 12 de 1991. En el mismo sentido, la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17, relativa a la condición jurídica y derechos humanos del niño, señaló que el Estado debe propender por la garantía plena de los derechos de las NNA, mediante el acceso a una educación completa, digna y de calidad, fundada en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, a fin de prevenir la incursión de las niñas y niños en la vida delictiva. Además, destacó que el derecho a la educación figura dentro las medidas especiales de protección de las niñas y niños reconocidas en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el niño y la sociedad. Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002.

[17] Corte Constitucional, sentencias C-520 de 2016 y T-533 de 2009.

[18] Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2022, SU-032 de 2022, T-196 de 2021, T-434 de 2018 y T-624 de 2014.

[19] Artículos 41, 42 y 43 del Código de Infancia y Adolescencia. Cfr. Sentencia T-157 de 2023.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-680 de 2017.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 2021 y T-431 de 2019.

[22] Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

[23] Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[24] Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” Dicha norma, en el artículo 2 señala que el servicio educativo comprende no solamente el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, la educación por niveles y grados, educación informal, educación para el trabajo y desarrollo humano, sino también todos los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos y materiales, para cumplir con los objetivos de la educación. En este sentido, conforme al artículo 4 de la mencionada ley, corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento.

[25] Ley 715 de 2001, artículo 8.

[26] Ley 715 de 2001, artículo 15, parágrafo 2. Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2022, T-296 de 2021, T-425 de 2020, T-058 de 2019 y T-434 de 2018.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2019.

[28] Sentencia T-963 de 2004 citada en sentencia T-058 de 2019.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2020, T-058 de 2019 y T-008 de 2016.

[30] En contraste, la Corte ha precisado que los entes territoriales deben cumplir con la obligación de garantizar la accesibilidad y permanencia de las NNA en el sistema educativo, sin que resulte válido aducir limitaciones de índole presupuestal para negar el cubrimiento del servicio de transporte escolar en los casos que se requiera. Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-1259 de 2018, T-779 de 2011, T-690 de 2012, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-105 de 2017, T-434 de 2018, T-261 de 2021, T-334 de 2022 y T-157 de 2023, entre otras.

[31] Corte Constitucional, sentencias T-105 de 2017 y T-425 de 2020.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2019.

[33] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 2020, T-122 de 2018, T-105 de 2017. La Corte en la sentencia T-105 de 2017 señaló que “es en los lugares más apartados donde la falta de recursos hace que desafortunadamente la inversión en el sector educativo no pueda ser lo más prioritario para las administraciones locales e, igualmente, ocurre que en muchos de los casos, son los menores quienes viviendo apartados de los cascos urbanos no alcanzan a constituir un número suficiente de personas que pueda justificar la inversión tan considerable que implica crear nuevas instituciones educativas más cerca a sus hogares. Sin embargo, la educación debe seguir siendo geográficamente accesible para todos los menores, independientemente de que tan remoto sea su hogar .

[34] Ib.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016.

[36] Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2023, T-011 de 2021, T-363 de 2020,  T-209 de 2019, T-006 de 2019, entre otras.

[37] Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf”.

[38] Se ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras.

[39] Esta corporación ha precisado que, para que los personeros municipales interpongan acciones de tutela en nombre de menores de edad, se deben satisfacer tres requisitos: (i) que exista solicitud expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad o incapaces; (ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y (iii) que se argumente la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales, con el fin de determinar cuál es la amenaza que recae sobre las personas afectadas. Cfr. Sentencia T-045 de 2023.

[40] Constitución Política de 1991. Artículo 86. La acción de amparo procede contra cualquier autoridad.

[41] La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras.

[42] Conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencia T-046 de 2019 y T-250 de 2022.

[43] Ministerio de Educación Nacional. (2022). Deserción escolar en Colombia: análisis, determinantes y política de acogida, bienestar y permanencia. Bogotá D.C.

[44] Corte Constitucional, sentencias T-348 de 2016, T-1259 de 2008 y T-500 de 2020.

[45] Corte Constitucional, sentencias T-273 de 2014, T-545 de 2016, T-105 de 2017, T-457 de 2018, T-058 de 2019, T-006 de 2019, T-167 de 2019, T-228 de 2020, T-363 de 2020, T-425 de 2020, T-011 de 2021, T-334 de 2022, T-157 de 2023 y T-045 de 2023.