T-043-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión de Tutelas

 

Sentencia T-043/24

 

Referencia: Expediente T-9.505.106

 

Acción de tutela interpuesta por la Personería Municipal de Neiva y Rafael en contra de la Alcaldía Municipal de Neiva y otros.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

ACLARACIÓN PREVIA:

En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos sensibles.

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – Huila el 18 de mayo de 2023.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda de tutela

 

1.                 El 04 de mayo de 2023, el señor Juan David Rincón Salazar, en su calidad de personero delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva, presentó una demanda de tutela por el señor Rafael[1], persona nacida el 06 de septiembre de 1946 en un municipio del Huila. Mediante ella pretende que el Municipio de Neiva, la Gobernación Departamental del Huila, la EPS SANITAS, o quien corresponda le brinden a Rafael un hogar y/o sitio de albergue para que pueda vivir dignamente con los cuidados que requiere[2] en atención a que se trata de una persona de 76 años, que está diagnosticada con demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer, y cuya familia parece haberla abandonado a pesar de esta condición[3].

 

2.                 El personero delegado manifestó que Rafael tiene un diagnóstico de demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío[4]. Explicó que el 15 de febrero de 2023 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano –donde estaba internado Rafael– le dirigió un oficio a la Comisaría de Familia, a la Personería Municipal de Neiva, a la Fiscalía General de la Nación y a las secretarías de la Alcaldía Municipal de Neiva, manifestándoles que, por su vulnerabilidad, requería de cuidados urgentes[5]. Adicionalmente, el Hospital les habría asegurado que el núcleo familiar de Rafael era negligente en lo que tocaba a su cuidado personal[6], pues, si acaso, lo visitaba momentáneamente en el Hospital[7]. Además, una de sus hijas se había negado a recogerlo cuando le dieron el alta hospitalaria; adujo que él la había abandonado desde la infancia[8].

 

3.                 El personero sostiene que ninguna de las autoridades a las que el Hospital les expuso la situación de Rafael se ha responsabilizado del asunto[9]. Además, señala que la situación de abandono de Rafael en el Hospital condujo a que el 1 de marzo de 2023 esta institución de salud volviera a dirigir un oficio a la Personería de Neiva reiterándole la necesidad de adoptar medidas para garantizar que el paciente pudiera salir del hospital hacia su lugar de residencia, pues su estancia allí lo exponía innecesariamente a los riesgos asociados a la permanencia de una persona en una institución hospitalaria en la que hay agentes infecciosos[10]. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, Rafael todavía no tenía un lugar donde vivir[11].

 

4.                 Mediante un auto del 05 de mayo de 2023[12] el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (o “el Juzgado de primera instancia”) admitió la demanda de tutela. Además, vinculó al trámite a la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, a la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, al programa adulto mayor y a la ADRES.

 

Respuesta de la ADRES

 

5.                 La ADRES afirmó que no era la dependencia encargada de proveer un hogar de acogida a Rafael. En su concepto, todos los servicios de salud debían ser cubiertos única y exclusivamente por su EPS con cargo a los recursos de la UPC, o –en caso de no estar incluidos en el PBS– al presupuesto máximo que la ADRES le transfería anticipadamente cada mes[13]. Además, sostuvo que el sistema jurídico nacional preveía mecanismos para que los adultos mayores en situaciones como la del demandante fueran acogidos en los denominados centros vida­[14].

Respuesta de la Alcaldía Municipal de Neiva – Secretaría de Salud del Municipio de Neiva

 

6.                 La Alcaldía municipal de Neiva contestó que le había delegado a los diferentes jefes de despacho la contestación de las acciones de tutela que se dirigieran en contra del Municipio[15]. En lo que se refiere al caso de Rafael, la Alcaldía le envió un oficio a la Secretaría de Salud municipal, para que señalara con precisión el trámite “para que brinde y proporciones (sic) para ayudar con necesidades del (…) señor [Rafael] para proteger sus derechos fundamentales”[16].

 

7.                 En su respuesta, esa Secretaría sostuvo que quienes habían recibido una solicitud en el sentido de enviar a Rafael a un hogar geriátrico o albergue eran la Gobernación del Departamento del Huila y la EPS Sanitas. Entonces, “considerando que en el escrito de tutela de la referencia, no se prueba ningún tipo de responsabilidad del despacho (…) la Secretaría de Salud Municipal de Neiva no ha incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales [de Rafael]”[17].

 

Respuesta de la Secretaría de desarrollo Social e Inclusión del municipio de Neiva

 

8.                 La Secretaría de Desarrollo Social e Inclusión del municipio de Neiva (en adelante, “la Secretaría de desarrollo e inclusión”) manifestó que Rafael no podía ser acogido en los centros vida de esa ciudad porque incumplía los requisitos legales para ello, a saber, no tener alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requirieran asistencia médica continua o permanente[18]. También dijo que había encontrado que Rafael tenía un núcleo familiar. Este era el primer obligado a encargarse de él[19]. Por su lado, la EPS era “la llamada a garantizar la estancia permanente y cuidador permanente, así como el suministro de medicamentos, consultas médicas, tratamiento y demás que requiera el señor Rafael[20]. También señaló que en agosto de 2022 otro juzgado ya había conocido de una acción de tutela formulada por la Personería y Rafael con una pretensión idéntica a la de ahora. No prosperó[21].

 

Respuesta de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila

 

9.                 La Secretaría de Salud departamental del Huila aseguró que todos los servicios no incluidos en el PBS debían ser prestados por la EPS de Rafael con cargo a los recursos que le transfería anticipadamente la ADRES para esos efectos[22]. A esto se añadía el hecho de que el legislador había creado los centros vida a cargo de determinadas entidades territoriales, para atender las necesidades de los adultos mayores en situación de pobreza[23]. Finalmente, aseguró que nunca había recibido una solicitud “para que [al demandante] se le autoricen servicios de [s]alud”[24]. De modo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no se le podía atribuir ninguna omisión por la cual Rafael estuviera viendo perjudicada su esfera iusfundamental[25].

 

Respuesta de la EPS Sanitas

 

10.            La EPS Sanitas aseguró que la situación que atravesaba Rafael no se trataba de un problema de salud, sino de un problema de abandono social[26]. Manifestó que el paciente ingresó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano desde el 03 de enero de 2023, y que los trabajadores sociales de esa IPS registraron un posible abandono social posterior al alta hospitalaria[27]. La EPS no era la llamada a atender las solicitudes del paciente en punto a remitirlo a un hogar o albergue –porque ni siquiera había servicios de salud pendientes de prestársele[28]–, sino que las distintas entidades estatales eran las responsables de cuidar y acompañar a Rafael a raíz de la situación de abandono social e indigencia que estaba atravesando en ese momento[29]. Concluyó que, por ese motivo, la EPS no estaba legitimada en la causa por pasiva[30].

 

El fallo de instancia

 

11.            El 18 de mayo de 2023 el Juzgado de primera instancia dictó un fallo mediante el cual negó las pretensiones de la demanda orientadas a remitir a Rafael a un hogar o albergue. En primer lugar, porque él contaba con una red familiar integrada por las señoras Laura, Julia y Stella, que residían en Neiva[31]. Ellas eran las llamadas a hacerse cargo de él[32]. En segundo término, porque “tiene un diagnóstico de demencia no especificada (…) y además presenta conductas de agresividad, motivo por el cual no cumple con el requisito para su respectiva ubicación en un hogar o centro de larga estancia (…) establecido en el artículo 3° de la Ley 1315 de 2009”[33].

 

12.            Por otra parte, el Juzgado sostuvo que no estaba acreditado dentro del expediente que el accionante tuviera alguna autorización o entrega de algún servicio médico o de salud pendientes[34]. Adicionalmente, aseguró que “en el año 2022 ya había sido instaurada otra acción de tutela por parte de la Personería Municipal de Neiva, en donde se solicitaba la ubicación [de Rafael] en un hogar geriátrico, amparo constitucional que fue negado en primera instancia por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, según sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en sentencia de fecha 06 de octubre de 2022”[35].

 

El trámite de revisión

 

13.            El fallo del 18 de mayo de 2023 no fue impugnado. En consecuencia, el Juzgado de instancia envió el expediente a la Corte Constitucional de Colombia para su eventual revisión. La Sala de Selección de Tutelas No. 8 de 2023 lo seleccionó para que surtiera ese trámite, y asignó su estudio mediante reparto aleatorio a la Sala Octava de Revisión de Tutelas.

 

14.            Mediante un auto del 06 de octubre de 2023 la magistrada sustanciadora le solicitó algunos informes a la personería municipal de Neiva[36], a la Alcaldía Municipal de Neiva[37], a la Gobernación del Departamento del Huila[38], al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[39], a Colpensiones[40] y al Juzgado 06 de pequeñas causas y competencia múltiple de Neiva[41]. Todos, salvo la Gobernación del Departamento del Huila rindieron el informe que les solicitó la magistrada sustanciadora.

 

15.            Mediante un auto del 22 de noviembre de 2023 la Sala Octava de Revisión de Tutelas suspendió los términos del proceso por sesenta (60) días. También le solicitó a la Secretaría General de la Corte que intentara comunicarse telefónicamente con unas personas señaladas de ser familiares del demandante (para lo cual se serviría de la información de contacto que aportó el personero municipal de Neiva), a efectos de averiguar su lugar de notificaciones y cualquier información útil para la solución del caso. Además, le solicitó a distintas entidades que se mencionaban a lo largo del expediente que le suministraran la información de contacto de los familiares de Rafael de la que dispusieran; y vinculó al extremo pasivo de la acción a la Comisaría de Familia de Neiva y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. También le solicitó al Hospital Universitario Hernando Moncaleano que le remitiera la comunicación mediante la cual puso en conocimiento de la Personería de Neiva la situación de abandono del demandante.

 

16.            En respuesta, la Comisaría de Familia de Neiva remitió alguna documentación en la que constaba que –después de hacer algunas visitas sociofamiliares– no encontró redes de apoyo para el demandante, y que recomendaba remitirlo a alguna institución de atención para adultos mayores. El Instituto Colombiano de Bienestar familiar no contestó la demanda oportunamente. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano remitió la documentación que le solicitó la Sala.

 

17.            Mediante otro auto del 15 de enero de 2024 la magistrada sustanciadora vinculó al extremo pasivo de la acción a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Instituciones que, según las pruebas recaudadas en virtud del auto del 22 de noviembre de 2023, también habrían tenido noticia de que el demandante habría podido ser abandonado por sus familiares. Asimismo, dispuso la vinculación de las señoras Teresa, Anastasia, Laura y Stella, que habían sido señaladas como familiares del demandante en distintas pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso[42]. Las señoras Teresa, Anastasia y Laura  contestaron la demanda. Stella guardó silencio. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación explicó que no era competente para asignar un sitio de albergue al demandante, pero que había abierto una investigación por estos hechos en enero de 2024[43].

 

II.            CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

18.        La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991.

 

Falta de configuración de la cosa juzgada en el asunto de la referencia

 

19.            Como la Secretaría de Desarrollo e inclusión alegó que la controversia expuesta en este expediente ya había sido resuelta por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva durante el curso de otra acción de tutela, la magistrada sustanciadora le solicitó a esa autoridad jurisdiccional que le remitiera el expediente que se había formado dentro del trámite que refirió la Secretaría de desarrollo e inclusión. Después de revisar ese expediente, la Sala pudo concluir que el radicado T-9.505.106 no versa sobre la misma controversia que fue resuelta en primer expediente de tutela, aunque sea análoga. Estos fueron los hallazgos:

 

20.            En los trámites no hay plena identidad de partes:

 

Extremo

Trámite de agosto de 2022

Trámite actual

Demandante

Personería de Neiva

Personería de Neiva

Rafael

Rafael

Miguel

 

Gabriel

 

Demandado

Secretaría de Desarrollo Social e Inclusión

Municipio de Neiva

Gobernación del Huila

EPS Sanitas

Comisaría de Familia de Neiva

 

 

21.            Aunque Rafael y la Personería Municipal de Neiva sean demandantes en ambos expedientes, en el expediente de agosto de 2022 demandaron a unas personas distintas de las que están demandando ahora. En la primera oportunidad se dirigieron en contra de la Secretaría de Desarrollo Social e Inclusión de Neiva, y en contra de la Comisaría de Familia de ese mismo municipio. Ahora, en asunto de la referencia, están demandando al Municipio de Neiva (no a una sola de sus divisiones administrativas), a la Gobernación departamental del Huila y a Sanitas EPS. Las dos últimas no fueron parte del extremo pasivo dentro del primer expediente.

 

22.            En los trámites no hay identidad de causa. Basta con señalar que el fallo que le puso fin al primer expediente data del 06 de octubre de 2022. Y en el curso de la segunda acción de tutela los demandantes manifestaron que entre el 15 de febrero y el 01 de marzo de 2023 el Hospital Universitario Hernando Moncaleano –donde estaba internado Rafael– remitió dos comunicaciones a distintas autoridades, para ponerles de presente que el demandante había ingresado al “Servicio de Hospitalización Unidad Mental”[44] desde el 03 de enero de 2023 (según su historia clínica[45]) y que estaba en situación de abandono. Para la Sala este se trata de un hecho que no podía haber sido discutido en el primer expediente de tutela, pues ocurrió unos tres meses después de que ese trámite finalizara.

 

23.            Podría alegarse que en el primer proceso hubo otra persona que también les dirigió una comunicación a distintas autoridades solicitándoles una intervención a favor de Rafael por una situación de abandono similar a la que está atravesando en este momento. Esto es cierto. Pero (i) la persona que notificó de esa situación a las autoridades no fue el Hospital, sino Remy IPS S.A.S. (donde estaba internado el demandante en ese momento); y (ii) eso ocurrió en una fecha distinta: 18 de mayo de 2020. Es decir, que los supuestos de hecho de los dos casos son diferentes.

 

24.            Entre los dos expedientes tampoco hay identidad de objeto. Aunque en la segunda acción de tutela se exponga que la pretensión consiste en que se le “proporcione al señor [Rafael] UN HOGAR Y/O SITIO DE ALBERGUE PARA QUE PUEDA VIVIR DIGNAMENTE CON LOS CUIDADOS QUE REQUIERE (…) CONFORME A SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD (…)”, la materia de la pretensión es más amplia que la expuesta en el primer proceso. Allí consistía en que se le remitiera a “un hogar geriátrico”. Nótese que en esta segunda acción los demandantes no limitan su solicitud a que se le remita a un hogar para ancianos, sino a cualquier lugar apropiado para vivir dignamente con los cuidados que necesita. Para la Sala, esto no coincide necesariamente con un hogar geriátrico.

 

25.            En conclusión, se trata de dos acciones de tutela diferentes, pues no se acredita la triple identidad de partes, causa y objeto cuya ocurrencia configura el fenómeno de la cosa juzgada. En consecuencia, la Sala no denegará la solicitud de tutela por temeridad, sino que la revisará. A continuación, se ocupa del análisis de procedencia de la demanda.

 

Evaluación de la procedencia de la acción de tutela

 

26.        Legitimación en la causa por activa. El señor Rafael está legitimado en la causa por activa, pues sería la persona que habría tenido que soportar directamente en su esfera iusfundamental una situación de abandono derivada, según el personero, de que ninguna autoridad a las que se dirigió el Hospital se ha encargado de garantizarle un lugar en donde vivir dignamente, pese a que fueron informadas de su situación de vulnerabilidad. Por su parte, el personero municipal también está legitimado para presentar la acción de tutela, pues así lo autoriza expresamente el artículo 10, inc., 3º, del Decreto 2591 de 1991.

 

27.        Legitimación en la causa por pasiva. El municipio de Neiva, la Gobernación del Departamento del Huila, la Comisaría de Familia de Neiva y la EPS Sanitas están legitimadas en la causa por pasiva, pues el demandante las señala de que –a sabiendas de que Rafael es un adulto mayor diagnosticado con enfermedad de Alzheimer que está en situación de abandono– no han intervenido dentro del marco de sus competencias para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales. En esa medida es necesario que esas entidades ejerzan su derecho de defensa sobre la acusación que se les está enrostrando en sede constitucional. Esto, claro está, sin perjuicio de que la Sala pueda concluir más adelante que estas entidades no tienen responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales del demadante.

 

28.        En lo que se refiere a la legitimación en la causa de la Comisaría de Familia, la Sala debe recordar que entre las funciones que tienen esas entidades, está la de “brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de (…) violencias en el contexto familiar”[46]; y la de “fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores”[47] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34A de la Ley 1251 de 2008. Entonces, es evidente que la Comisaría de Familia tiene obligaciones que tocan directamente con el núcleo de la controversia iusfundamental a la que la convocó la Personería de Neiva. Por ese motivo, la Sala considera que esa entidad está legitimada en la causa por pasiva.

 

29.        Por otra parte, la Sala advirtió que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) también estaba legitimado en la causa por pasiva en atención a que es el “rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”[48]. En tal virtud, está a cargo de “promover la integración y realización armónica de la familia”[49] dentro del marco de las “políticas públicas de infancia, adolescencia y familia”[50] que están a cargo del servicio público de bienestar familiar[51]. Entonces, puede suceder que el ICBF esté obligado, bien, a desplegar directamente actuaciones tendientes a promover la integración y realización armónica de la familia de Rafael –en desarrollo de aquellas políticas públicas que están a su cargo–; o, también, a acompañar y orientar a otras instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para restablecer los derechos del demandante en lo que tiene que ver con la integración y realización armónica de su familia.

 

30.        La Defensoría del Pueblo también está legitimada en la causa por pasiva. Según la comunicación que les remitió el Hospital Universitario a distintas entidades, sabía de la situación de abandono del demandante. Como está encargada de “promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones”[52]; y como, inclusive, sus Delegadas tienen la función de “adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional”[53], esta entidad tuvo que haber desplegado alguna actuación de cara a garantizar que Rafael superara la situación que está lesionando su esfera iusfundamental. Por esa razón, la Sala considera que está legitimada en la causa por pasiva, pues puede resultar obligada a responder por el pleno goce de los derechos fundamentales del demandante.

 

31.        La Sala también considera que las señoras Teresa, Anastasia, Laura y Stella están legitimadas en la causa por pasiva, pues son las personas que –según las pruebas del expediente– parecen tener algún parentesco o lazo familiar con el señor Rafael. En esa medida, comoquiera que el personero municipal les acreditó a los familiares del demandante la conducta consistente en abandonarlo; y ya que esas son las personas que –según las pruebas del expediente­– parecen tener algún tipo de lazo familiar con él, tienen derecho a pronunciarse sobre las acusaciones que se les están haciendo en esta instancia.

 

32.        Subsidiariedad. La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de la subsidiariedad. El ordenamiento jurídico vigente no prevé ningún mecanismo por el cual Rafael pueda exigirles a las entidades y/o a las personas que conforman el extremo pasivo que le garanticen de cualquier modo los medios materiales de subsistencia necesarios para superar o paliar la situación social de abandono que atraviesa. El demandante estaría atravesando una situación socioeconómica tal que puede estar comprometiendo gravemente principios fundamentales como el de la dignidad humana. Esto exige una intervención inmediata y definitiva del juez constitucional.

 

33.        Inmediatez. El personero municipal de Neiva presentó la demanda en un momento en el que las entidades demandadas todavía no se habrían hecho cargo de la situación del señor Rafael, lo que significa que los hechos que motivaron la presentación de la demanda subsistían en ese momento. De ese modo, comoquiera que la conducta que puede estar lesionando los derechos fundamentales de Rafael consiste en una omisión, la conducta lesiva de sus derechos fundamentales se extiende en el tiempo hasta que esa omisión no cese­. La jurisprudencia constitucional enseña que cuando la conducta que motiva la presentación de la demanda de tutela es actual y continua, entonces, el requisito de inmediatez está satisfecho[54].

 

Planteamiento del problema jurídico

 

34.            La conducta lesiva de los derechos fundamentales que el personero les atribuye a las entidades demandadas consiste en una omisión. En esa medida, la Sala debe establecer si la alcaldía municipal de Neiva, la Gobernación del Departamento del Huila, la EPS Sanitas, la Comisaría de Familia de Neiva, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo han dejado de obrar dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales en aras de garantizar que el señor Rafael goce de algunas condiciones materiales mínimas de existencia que dignifiquen su vida. La Sala debe hacer el mismo análisis con respecto a los integrantes de su familia que fueron vinculados al trámite, pero analizando si han incumplido sus obligaciones constitucionales y legales de modo que se les pueda atribuir responsabilidad por la situación de abandono del demandante.

 

35.            La Sala no puede limitarse a revisar la viabilidad de acceder a la pretensión específica de que Rafael sea remitido a un hogar y/o sitio de albergue. Como el personero puso de presente que esa pretensión iba encaminada a garantizar que aquel pudiera vivir dignamente con los cuidados que requiere conforme a su situación de vulnerabilidad, la discusión constitucional toca el núcleo esencial del derecho fundamental a que se respete al ser humano y a que sea tratado con la dignidad que se merece como individuo de la especie humana. Sentado el problema jurídico en estos términos, la Sala procede a resolverlo previas las siguientes consideraciones.

 

La dignidad humana como principio fundante del orden jurídico y de la República de Colombia. La dignidad humana como derecho fundamental.

 

36.            El ser humano es la primera razón de ser de las autoridades de la República[55]. Por eso el respeto de la dignidad humana es el primer fundamento del Estado colombiano[56]. En efecto, la jurisprudencia asegura que “el respeto de la dignidad humana (…) es la razón de ser, el principio y el fin último del Estado constitucional y democrático de Derecho y de su organización”[57]. Esta realidad impone a las autoridades (…) el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona”[58]. Dicho de otro modo, “este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico”[59].

 

37.            Pues bien, fruto de su labor de interpretar el ordenamiento jurídico a la luz de ese principio, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la dignidad humana puede ser entendida “(i) (…) como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) (…) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) (…) como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”[60]. La sala únicamente se detendrá en la exposición del vivir bien y del vivir sin humillaciones. Estas son las dimensiones[61] de la dignidad humana que tocan directamente al caso concreto.

 

38.            Con respecto a la primera (vivir bien), la Sala reitera que “el derecho a la vida digna está íntimamente ligado al mínimo vital[,] que hace alusión a unas condiciones básicas económicas de subsistencia que le permiten a una persona vivir dignamente, es decir, sufragar los costos elementales de alimentación, salud, vivienda, vestuario, etc[62]. De aquí surge un deber para la familia, la sociedad y, subsidiariamente –se resalta–, para el Estado. A saber, el de garantizar a las personas las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano cuando se encuentren en una situación en la que no puedan acceder a ellas autónomamente”[63].

 

39.            Por otra parte, en punto a la última dimensión de la dignidad humana que se mencionó (vivir sin humillaciones), hay que recordar que “el deber del Estado y sus autoridades es el de adoptar las medidas necesarias para que se le garantice a cada individuo un trato acorde con su condición digna de ser humano”[64]. En consecuencia, el hecho de que una persona no tenga las mismas condiciones económicas, físicas o mentales de las demás no la hace acreedora de un trato menos digno por parte de las autoridades. Por el contrario, cuandoquiera que un ser humano esté sufiendo tratos crueles, inhumanos o degradantes[65], el Estado debe actuar para garantizar que aquel sea tratado con el mismo respeto, decoro y honorabilidad con que se trata a los demás[66].

 

Obligaciones del Estado para con un adulto mayor en condición de debilidad manifiesta en atención a su situación socioeconómica y a su estado de salud

 

40.            La jurisprudencia de la Sala Plena enseña que la obligación que tiene el Estado de garantizar que todo ser humano sea tratado con el mismo respeto, decoro y honorabilidad “tiene una doble dimensión (…) comporta, por un lado, un mandato de (…) interdicción de tratos discriminatorios y, por otro, un mandato de intervención, a través del cual el Estado está obligado a realizar acciones tendientes a superar las condiciones de desigualdad material” que enfrentan las personas que tradicionalmente han sido discriminadas o marginadas[67]. El mandato de intervención adquiere mayor relevancia cuando la persona está en alguna circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. En esos eventos el Estado tiene la obligación constitucional de ofrecerle a esa persona una protección especial, y de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra ella[68].

 

41.            En el caso particular de las personas de la tercera edad (que son aquellas que superan la expectativa de vida en Colombia[69]), ha de decirse que el Estado tiene el deber constitucional de protegerlas y asistirlas, así como el de promover su integración a la vida activa y comunitaria[70]. Además, tiene la obligación de garantizarles los servicios de la seguridad social integral, y el subsidio alimentario en caso de indigencia[71]. En el plano legal, debe recordarse que mediante la Ley 1251 de 2008 el Estado colombiano asumió unas obligaciones relacionadas con la elaboración[72] y adopción[73] de planes, políticas y proyectos para el adulto mayor, teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de los más vulnerables[74].

 

42.            Esa Ley regula “el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atención y desarrollo integral de las personas en su vejez”[75]. Incluyen los centros de protección social para el adulto mayor; los centros de día para el adulto mayor; y las instituciones de atención[76]. Los centros de protección social están destinados “al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a adultos mayores”[77]. Los centros de día, “al cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas”[78]. Y las instituciones de atención, son “instituciones públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras físicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto mayor”[79].

 

43.            También existen los Centros de Bienestar del Anciano. Están enunciados en la Ley 1276 de 2009. Las Granjas para el adulto mayor (que tan solo son una especie dentro de esos Centros de Bienestar) tienen el objeto de “brindar en condiciones dignas, albergue, alimentación, recreación y todo el cuidado que los usuarios requieran”[80]. La Ley 1850 de 2017 permite “financiar la creación, construcción, dotación y operación de Granjas para Adultos Mayores”[81] (i) con los “recursos del gasto social presupuestado para la atención de personas vulnerables”[82]. Esto, aparte de la financiación que pueda conseguirse (ii) mediante la emisión de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor[83]; (iii) con los “recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional”[84]; y (iv) mediante la cesión de inmuebles de entidades del nivel nacional o departamental a la entidad territorial respectiva[85].

 

44.            Por otro lado, existen los Centros Vida. Estos son “instituciones que contribuyen a brindarles [a las personas de la tercera edad] una atención integral a sus necesidades y [a] mejorar su calidad de vida”[86]. La Ley 1276 de 2009 señala que “los adultos mayores de niveles I y II de Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica (…) requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social”[87] serán beneficiarios de los Centros Vida. Esa evaluación debe ser realizada por el profesional experto[88]. En todo caso, los Centros Vida tienen la obligación de “prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros”[89] y la de garantizarles “el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales”[90].

 

45.            La construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de los programas de los Centros Vida corre por cuenta (i) de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor; (ii) de los “recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional”[91]; y (iii) de los recursos que las entidades territoriales reciban del nivel central en virtud de  los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia (o sea, del Sistema General de Participaciones)[92].

 

46.            Nótese que la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor permite financiar la puesta en funcionamiento de los Centros de Bienestar y de los Centros Vida. Aunque es emitida por las Asambleas Departamentales y por los concejos municipales (o distritales, según el caso)[93], los gobernadores y los alcaldes son los responsables “de [los] recursos recaudados por la estampilla”[94]. Son ellos quienes deben delegar “en la dependencia competente, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por estos”[95]. Además, los municipios y distritos pueden celebrar convenios con entidades de reconocida trayectoria, para que administren los Centros. Pero las entidades territoriales son quienes deben hacerles seguimiento y control[96].

 

47.            Como puede verse, son varias las instituciones que están al servicio de los adultos mayores y de las personas de la tercera edad. Todas ellas caben dentro de la definición que hace la Ley 1251 de 2008 de las instituciones de atención: todas son “instituciones públicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras físicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en general, [están] dedicadas a la prestación de servicios de toda índole que beneficien al adulto mayor”[97]. Si bien unas y otras lo hacen de un modo particular, lo cierto es que todas están dedicadas a la prestación de servicios de toda índole que benefician al adulto mayor. Y fueron establecidas para atender las necesidades básicas insatisfechas de los más vulnerables[98].

 

48.            Pues bien. El artículo 3º de la Ley 1315 de 2009 menciona que hay unas restricciones en el ingreso a las instituciones. Dice expresamente que “no podrán ingresar a los centros de protección social y centros de día, aquellas personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica continua o permanente”. Y añade que “se exceptúan aquellas instituciones de atención que han sido habilitadas para la prestación de servicios de salud o cuando a criterio del médico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento clínico y terapéutico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las demás personas que son atendidas en la institución”[99].

 

49.            En concepto de la Sala, esta parte de la norma no puede interpretarse en el sentido de prohibir que las personas que tienen alteraciones agudas de gravedad u otras patologías ingresen a las instituciones de atención, salvo que concurran algunos requisitos. Esto implicaría sostener que aquellos adultos mayores que tienen condiciones de salud especiales (y que, por eso, merecen una protección constitucional más intensa) no son destinatarios inmediatos de las medidas de protección para el adulto mayor, sino sólo excepcionalmente. Más bien, esta disposición debe interpretarse según su dimensión positiva y a la luz del mandato de intervención al que nos referimos antes. Es decir, que esa norma debe interpretarse en el sentido en el que prevé la existencia de otras instituciones de atención especializadas a las que pueden ingresar las personas adultas mayores aunque tengan afecciones graves de salud[100].

 

50.            De lo contrario, el mandato de intervención para garantizar la dignidad humana cae en el vacío justo cuando su aplicación es más necesaria[101]. No se olvide que “el deber del Estado y sus autoridades es el de adoptar las medidas necesarias para que se le garantice a cada individuo un trato acorde con su condición digna de ser humano”[102]. Sobre todo, si se trata de sujetos de especial protección constitucional –como las personas de la tercera edad, a quienes el Estado tiene el deber específico de asistir e integrar a la vida activa y comunitaria[103]–. Uno de los modos de hacerlo efectivo –tal y como lo enseña la jurisprudencia– es garantizándoles a estas personas las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser[es] humano[s] cuando se encuentren en una situación en la que no puedan acceder a ellas autónomamente”[104].

 

51.            Para cerrar este capítulo debe recordarse que el Estado colombiano también diseñó una política pública social para los habitantes de la calle, cuyos lineamientos fueron esbozados en la Ley 1641 de 2013. Esa política pública social (que fue adoptada mediante el Decreto 1285 de 2022) “es de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado colombiano”[105]. Como garantes del cumplimiento de esa política pública, el Ministerio de Salud y los entes territoriales tienen la obligación de diseñar e implementar “los servicios sociales para las personas habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales”[106]. Las entidades territoriales deben “incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalización de los servicios sociales”[107].

 

Obligaciones de la familia para con un adulto mayor en condición de debilidad manifiesta en atención a su situación socioeconómica y a su estado de salud

 

52.            La familia es el núcleo fundamental de la sociedad[108]. Cualquier forma de violencia dentro de ella es destructiva de su armonía y unidad[109]. Por ese motivo el Estado debe garantizar su protección integralmente[110]. Como núcleo fundamental de la sociedad, la familia está llamada a cuidar de todos sus integrantes[111]. En consecuencia, tiene un papel protagónico a la hora de proteger y asistir a las personas de la tercera edad que la conformen[112]. Por ejemplo, debe promover efectivamente su integración a la vida activa y comunitaria[113]. La jurisprudencia de la Corte enseña que “la promoción de una protección efectiva [de las personas de la tercera edad] corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y a la sociedad”[114].

 

53.            Así pues, garantizar el mínimo vital de los adultos mayores y de aquellos de la tercera edad es un modo de promover esa protección efectiva que les deben la familia, la sociedad y el Estado[115]. Y ese mínimo vital puede garantizarse de diversas maneras, una de las cuales consiste en la provisión de alimentos. Según la legislación civil, estos pueden ser congruos o necesarios[116]. Los necesarios “le dan [al beneficiario de los alimentos] lo que basta para sustentar la vida”[117]. Los congruos, lo que le falte para conservar su posición social[118]. Ambas clases de alimentos se deben, entre otros, “al cónyuge”[119], al compañero permanente[120], y “a los ascendientes”[121]. La jurisprudencia de esta Corte enseña que la obligación alimentaria subsiste aun en caso de separación o divorcio; y que desaparece únicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen[122].

 

54.            Recuérdese que la legislación civil no prevé una etapa específica de la vida a partir de la cual el titular del derecho a recibir alimentos pierda ese derecho. Muy por el contrario, dice que los alimentos “se entienden concedidos para toda la vida del alimentario”[123] mientras subsistan las circunstancias que motivaron la demanda. Únicamente en caso de injuria atroz “cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”[124]. Se entienden por tal “los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe alimentos”[125]. Entonces, salvo en esos casos, los obligados deben pagarle alimentos a sus familiares –independientemente de su edad– cuandoquiera que “los medios de subsistencia del alimentario [o sea, del cónyuge, compañero permanente, ascendiente, etc.] no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”[126].

 

55.            El monto que los integrantes de una familia deben pagar por alimentos a quien los necesita se fija en función de (i) las necesidades insatisfechas del beneficiario[127] y (ii) la capacidad económica de quien paga los alimentos y sus circunstancias domésticas[128]. Únicamente cuando alguna de estas dos variables cambia es posible exonerar al deudor de su obligación de pagar alimentos. Por ejemplo, si el beneficiario de los alimentos puede proveerse por sus propios medios lo necesario para vivir conforme a su posición social, el monto de los alimentos puede revisarse. Lo mismo ocurre si el deudor de los alimentos pone en riesgo su mínimo vital por atender la obligación alimentaria de su acreedor alimentario. En ambos casos, es posible disminuir el monto de los alimentos, o exonerar temporalmente de ese deber al alimentante.

 

56.            En el caso de los adultos mayores los “alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrición, habitación, vestuario, afiliación al sistema general de seguridad social en salud, recreación y cultura, participación y, en general, todo lo que es necesario para [su] soporte emocional y [su] vida autónoma y digna”[129]. Ahora bien: “el hecho de que el Estado, a través de los servicios públicos establecidos para la atención de los adultos mayores en condiciones de descuido, abandono o víctimas de violencia intrafamiliar, brinde asistencia alimentaria a estas personas, no exime de responsabilidad penal y civil a quienes, según las leyes colombianas, están obligados a brindar la asistencia alimentaria (…)”[130]. O sea, que como la obligación alimentaria recae sobre la familia, las autoridades no tienen, de facto, que castigar su presupuesto cuando le provean asistencia alimentaria a los adultos mayores.

 

57.            El artículo 11 de la Ley 1850 de 2017 manda que en esos casos se adelante una actuación administrativa en “contra [de] quienes tengan a su cargo según las normas civiles la obligación de brindar asistencia alimentaria”. El objeto de esta actuación consiste en que el Estado pueda recuperar “hasta en un 100% los costos que se generen por concepto de asistencia alimentaria, y por las demás acciones que se hayan adelantado por el Estado en procura de brindar calidad de vida a los adultos mayores”. Los pormenores de esa actuación están descritos en el artículo 11 de la Ley 1850 de 2017. Primero, el Estado identifica y localiza a los alimentantes. Luego, los notifica de la obligación que pesa sobre ellos, para que ejerzan su derecho de defensa. Por último, (a) celebra con ellos un contrato de transacción, o (b) expide un acto administrativo que los declara deudores del Estado, o que les condona la deuda[131].

 

III.           EL CASO CONCRETO

 

La Alcaldía Municipal de Neiva incumplió las obligaciones que le imponen la Constitución y la Ley de cara a proteger a los adultos mayores en situación de indigencia y con discapacidades psíquicas

 

58.            Dentro del trámite de esta acción de tutela quedó acreditado que Rafael es un adulto mayor que está clasificado dentro del grupo etario de las personas de la tercera edad. Según la fotocopia de la cédula de ciudadanía de Rafael que el personero delegado aportó a la demanda, el demandante nació el 06 de septiembre de 1946[132]. Es decir que cuando presentó la demanda, había cumplido 76.71 años. Durante el trámite de la acción de tutela cumplió 77. Pues bien: según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la esperanza de vida al nacer es de 77.23 años (total nacional 2023). Lo que quiere decir que, al momento de presentar la acción de tutela, Rafael era un adulto mayor que estaba ad-portas de ser clasificado como una persona de la tercera edad.

 

59.            En segundo lugar, está demostrado que el señor Rafael es una persona diagnosticada con demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer. La epicrisis del 01 de marzo de 2023 señala que el diagnóstico de Rafael es el de “demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío[133]. Inclusive, la Alcaldía explicó que ese era el motivo por el que no recibe al demandante en una institución de atención determinada: porque“no tiene dentro del personal vinculado (…) personal médico que asista las patologías psiquiátricas, luego en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1315 de 2009, resulta improcedente el ingreso del señor (…) al centro de bienestar de ancianos de larga estancia[134]. Así, la Sala se ve precisada a concluir que, en efecto, el demandante tiene ese diagnóstico clínico; y que, en razón a él, el Municipio no lo recibe en una institución de atención específica.

 

60.            También está acreditado que el demandante atraviesa una situación de indigencia atribuible, posiblemente, a que ningún familiar suyo se hace cargo de él. Dentro del expediente no está demostrado que el demandante reciba alguna prestación dineraria que le permita garantizarse por sí mismo unas condiciones mínimas de subsistencia para vivir dignamente. Por el contrario, las pruebas apuntan a que habita en la calle contra su voluntad[135]; a que su familia pudo haberlo abandonado[136]; y a que un líder comunitario es quien se encarga de adelantar gestiones para que Rafael reciba las prestaciones necesarias para vivir dignamente[137]. Parecería que el único ingreso que podría tener el demandante procedería del pago de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)[138]. Pero a la Sala ni siquiera le consta que, en efecto, los reciba: no hay documentos que acrediten su recibo[139].

 

61.            Todas estas condiciones permiten caracterizar a Rafael como un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, se trata de un adulto mayor de la tercera edad diagnosticado con una discapacidad psíquica que –aun en contra de su voluntad, puesto que parecería que otras personas lo forzaron a ello– hace de la calle su lugar de habitación. El mandato de intervención al que nos hemos referido a lo largo de esta sentencia cobra una especialísima vigencia en este caso. Esto significa que las autoridades de la República tienen que asumir un rol activo en procura de garantizar que esta persona viva dignamente. Y para eso tienen que cumplir todas las obligaciones relacionadas con la elaboración[140] y adopción[141] de planes, políticas y proyectos para el adulto mayor, teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de quienes, como el demandante, son los más vulnerables[142].

 

62.            La Sala explicó extensamente cuáles son algunas de las instituciones de atención que existen en el territorio nacional para garantizar la protección de los adultos mayores. Son varias y cada una ofrece unas prestaciones específicas (cfr., fundamentos jurídicos 42 y s.s.). Dentro del trámite de esta demanda, el Municipio de Neiva explicó que disponía de una institución a la que el demandante no podía ingresar porque tenía una condición de salud que, unida a la falta de personal calificado para atenderla, se erigía en una restricción a la posibilidad que tenía de entrar allí[143]. En concepto de la Sala, esto consiste en una excusa que desconoce el mandato de intervención: el Municipio desprotege, precisamente, a quienes están más necesitados de que el Estado actúe para garantizarles una vida en condiciones dignas cuando no pueden garantizársela por sus propios medios.

 

63.            Además, el Municipio de Neiva olvidó que el eventual abandono familiar del que pudo haber sido víctima Rafael consistiría en una forma de violencia intrafamiliar[144]. Y pasó por alto que, en esos casos, “[l]os centros de protección social de día, así como las instituciones de atención deberán acoger a los adultos mayores (…) como medida de protección y prevención”[145]. Pero el Municipio no manifestó que hubiese adelantado gestiones para proteger a Rafael de algún modo. Sino que le atribuyó a su familia (a la misma que pudo haberlo abandonado) la responsabilidad exclusiva de garantizarle su bienestar. El Municipio debió haber adoptado las medidas necesarias para que este adulto mayor viera garantizadas las prestaciones que el ordenamiento jurídico nacional ha desarrollado para él, uno de los más vulnerables[146]. Pero ni siquiera lo remitió a otra institución de atención especializada.

 

64.            Por eso, la Sala le ordenará a la Alcaldía Municipal de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, garantice que Rafael ingrese a alguna de las instituciones que existan a nivel municipal, departamental o nacional para la atención integral del adulto mayor. Esa institución deberá estar habilitada “para la prestación de servicios de salud”[147], y “[disponer] de los recursos humanos, equipamiento clínico y terapéutico necesario”[148] para que el demandante reciba el trato digno que se merece como individuo honorable de la especie humana. Como mínimo, deberá garantizarle un lugar de habitación permanente y el soporte nutricional necesario. Los gastos en los que incurra correrán por cuenta de los recursos destinados a la financiación de estos programas sociales.

 

65.            En todo caso, para no afectar las finanzas públicas, la Sala pone de presente que la Alcaldía Municipal de Neiva puede, discrecionalmente, adelantar el trámite descrito en el artículo 11 de la Ley 1850 de 2017, para recuperar hasta el 100% de los costos en los que incurra en virtud de la atención que le preste al demandante.

 

Las entidades administrativas encargadas de velar por la protección y seguridad alimentaria del demandante dejaron de cumplir sus obligaciones legales y constitucionales

 

66.            La Sala le solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que intentara comunicarse telefónicamente con varias personas que aparecían mencionadas a lo largo del expediente[149] –y que, supuestamente, eran familiares del demandante–. No obstante, ninguna de ellas admitió que tuviera alguna relación familiar con él. Luego, la magistrada sustanciadora dispuso que algunas de esas personas fueran vinculadas al proceso, para que se pronunciaran sobre las acusaciones que se les podían estar haciendo[150]. También les solicitó que aportaran una copia de ambas caras de su documento de identidad (para, así, adelantar más averiguaciones y definir si tenían o no alguna relación con el demandante). Y le ordenó a la Secretaría General de la Corte que les enviara copia íntegra del expediente. Para ello, se sirvió de la información de contacto que algunas instituciones habían recolectado sobre esas personas[151].

 

67.            Tres de esas personas contestaron la tutela. Según los registros civiles que aportaron con su contestación, una de ellas (Teresa) es la cónyuge del demandante[152]. Dos más (Anastasia y Laura) son hijas de la señora Teresa y del demandante[153]. En su contestación, esas tres personas expusieron los motivos por los cuales no se hacían cargo del bienestar del accionante: señalaron que Rafael abandonó su hogar desde el año de 1995[154]. También aseguraron que, supuestamente, antes de irse de su lado, él les había infligido malos tratos físicos, verbales y económicos[155]. Señalaron que el demandante había formado otra familia que fue, precisamente, la que lo abandonó en el Hospital Universitario[156]. La Sala debe resaltar que no está diciendo esto porque esté demostrado dentro del expediente (que, de hecho, no lo está), sino porque esas fueron las afirmaciones de las vinculadas.

 

68.            Si bien dentro de la contestación hay pruebas fehacientes de que la señora Teresa y sus hijas son familiares del demandante,  también es cierto que la Corte no puede determinar, en esta instancia, si están o no obligadas a proveerle asistencia alimentaria. Esa es una función propia del Juez de Familia, y del Comisario de Familia mientras el primero resuelve definitivamente sobre el asunto[157]. El Juez de Familia, por ejemplo, es el competente para instruir la causa de fijación, aumento, disminución y/o exoneración de alimentos  mediante el proceso verbal sumario[158] con las especificidades que están descritas en el artículo 397 del Código General del Proceso. Es él quien está investido de la jurisdicción necesaria para practicar las pruebas a que haya lugar, someterlas a la contradicción de las partes, y tomar una decisión que haga tránsito a cosa juzgada.

 

69.            Así, ya que dentro del ordenamiento jurídico nacional existen instituciones cuyo propósito es el de contribuir al esclarecimiento de quiénes son los deudores alimentarios del demandante y cuál es el monto en el que estarían obligados a proveerle los alimentos, la Sala les ordenará a esas instituciones que intervengan para localizar a todos los familiares del señor Rafael que puedan estar obligados a proveerle asistencia alimentaria. Esto último con el fin de que los hagan comparecer ante las instancias necesarias para que, de ser el caso, las autoridades competentes fijen una cuota alimentaria en favor del demandante. La Sala impartirá esta orden en razón a que ninguna de las entidades que serán sus destinatarias demostró que hubiese obrado con diligencia de cara a garantizar que los obligados alimentarios le proveyeran asistencia alimentaria al demandante.

 

70.            El primer destinatario de esta orden debe ser el ICBF, que es el “rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”[159]. En tal virtud, está a cargo de “promover la integración y realización armónica de la familia”[160] dentro del marco de las “políticas públicas de infancia, adolescencia y familia”[161] que están a cargo del servicio público de bienestar familiar[162]. Otro destinatario de esta orden es la Comisaría de Familia de Neiva, que tiene la obligación de “brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar”[163]; y la de “fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores”[164] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34A de la Ley 1251 de 2008.

 

71.            Aunque durante el trámite de revisión la Comisaría de Familia aportó unos documentos en los que consta que el 09 de junio de 2023 hizo una visita sociofamiliar a las señoras Stella, Teresa y Laura, no consta que haya adelantado gestiones tendientes a averiguar si estas personas estaban o no obligadas a prestarle alimentos al demandante. En consecuencia, tampoco adelantó gestiones para que, en ese caso, le pagaran los alimentos a los que tendría derecho. Por el contrario, le dio plena credibilidad al dicho de esas personas: que Laura  y sus hermanas no eran hijas biológicas del demandante, sino que sólo tenían su apellido[165]. Tampoco averiguó si Teresa y Stella habían sido o no, respectivamente, la cónyuge y compañera permanente del demandante de cara a evaluar su eventual obligación alimentaria.

 

72.            Por otra parte, la Sala le ordenará a la Defensoría del Pueblo que –a través de su Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez– acompañe al demandante durante todo el trámite del restablecimiento de sus derechos en este asunto. En particular, la Sala instará a la Defensoría a que le preste especial atención a que la Alcaldía Municipal de Neiva cumpla la orden consistente en proveerle un lugar de habitación permanente y adecuado a las necesidades de Rafael. Asimismo, la exhortará a que apoye al ICBF y a la Comisaría de Familia de Neiva en lo que toca a la fijación de una pensión alimentaria a favor del demandante, si ello ha lugar.

 

Anotaciones finales

 

73.            Como quedó expuesto en las consideraciones, los gobernadores también son responsables “de [los] recursos recaudados por la estampilla”[166]. En virtud de lo anterior, deben delegar “en la dependencia competente, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, creando todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por estos”[167]. Por ese motivo, la Sala le ordenará a la Gobernación Departamental del Huila que coordine con la Alcaldía Municipal de Neiva la remisión del señor Rafael a alguna institución de atención adecuada a sus necesidades materiales y espirituales. Deberá indicarle qué instituciones de atención propicias existen a nivel departamental, y gestionar lo que esté en sus manos para que Rafael sea recibido allí.

 

74.            Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación había sido vinculada al extremo pasivo de la acción, porque –según la comunicación que le envió el Hospital Universitario a distintas instituciones informándoles de lo que sucedía con el demandante– ésta tuvo conocimiento de la situación de abandono de Rafael. Aunque, como lo expuso la Fiscalía en su contestación, no es función suya proveerle un sitio de albergue a las personas, sí lo es investigar y ejercer la acción penal para sancionar las conductas constitutivas de abandono en persona mayor de 60 años[168]. Era necesario, entonces, que la Fiscalía explicara si había adelantado alguna investigación o, en general, cualquier gestión que permitiera esclarecer este asunto, para evaluar si podía contribuir a superar la situación de abandono del demandante. Por ejemplo, mediante la implementación de algún mecanismo de justicia restaurativa[169].

 

75.            No obstante, durante el trámite de revisión, la Sala pudo establecer que la Fiscalía abrió una investigación en enero de 2024 por los hechos descritos en este fallo. Exigirle –en sede de tutela– que adelante cualquier actuación adicional tendiente a superar la situación de abandono del demandante luce apresurado; y, además, podría menguar su autonomía para adelantar la investigación y persecución de las conductas punibles. Esto, sin mencionar el efecto nocivo que ello tendría en la concepción del ejercicio del ius puniendi  como ultima ratio. Por esa razón, la Sala desvinculará a la Fiscalía General de la Nación del extremo pasivo de la acción. También desvinculará a Sanitas EPS y a la ADRES, porque ni incurrieron en conductas lesivas de los derechos del demandante, ni la solución del problema jurídico puesto a su consideración exige que ellas desplieguen alguna actuación en particular.

 

76.            Durante el trámite de esta tutela quedó demostrado que las entidades territoriales incumplieron las obligaciones legales que tienen para con el demandante. Ninguna de las instituciones vinculadas al extremo pasivo acreditó haber desplegado actuaciones serias encaminadas a garantizar que Rafael superara la situación de abandono que está experiementando, a pesar de tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Prueba fehaciente de ello es que actualmente un líder comunitario es quien se ha encargado motu proprio de proveerle asistencia social. Ante este panorama, la Sala no puede dejar de llamar la atención a la administración, para que en adelante reconozca que ciertos sujetos de especial protección constitucional –como los adultos mayores en situación de abandono– no tienen una red de apoyo inmediato. En esos casos ­–en cumplimiento del deber de solidaridad– el Estado es el encargado de asumir el cuidado de aquellos que no pueden cuidar de sí mismos.

 

77.            Las autoridades administrativas de todos los órdenes también deben tener presente que la República de Colombia ha asumido compromisos a nivel internacional en virtud de los cuales debe adoptar “medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas [contrarias a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores], tales como (…) abandono, (…) expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición (…) entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor”[170]. En ese sentido, las obligaciones que pesan sobre el Estado colombiano no solamente son de raigambre legal, sino que, incluso, están reconocidas en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

PRIMERO. – LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS dentro del expediente T-9.505.106.

 

SEGUNDO. – REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva – Huila el 18 de mayo de 2023. En su lugar, CONCEDER el amaro de los derechos fundamentales del señor Rafael.

 

TERCERO. – ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, garantice que el señor Rafael ingrese a alguna de las instituciones que existan a nivel municipal, departamental o nacional para la atención integral del adulto mayor. Esa institución deberá estar habilitada “para la prestación de servicios de salud”[171], y “[disponer] de los recursos humanos, equipamiento clínico y terapéutico necesario”[172] para que el demandante reciba el trato digno que se merece como individuo honorable de la especie humana. Como mínimo, deberá garantizarle un lugar de habitación permanente y el soporte nutricional necesario. Los gastos en los que incurra correrán por cuenta de los recursos destinados a la financiación de estos programas sociales. Esto, sin perjuicio de que pueda adelantar el trámite al que se refiere el artículo 11 de la Ley 1850 de 2017.

 

El Municipio podrá (i) contratar al personal necesario para que el señor Rafael sea atendido de manera permanente en cualquiera de los centros o instituciones de atención que estén dentro de Neiva, o (ii) solicitarle a otros centros y/o instituciones de atención que reciban a Rafael en las condiciones que establece este numeral. Para contribuir a la eficacia de esta orden, la Sala LE ORDENA a la Gobernación Departamental del Huila que le informe al Municipio de Neiva cuáles instituciones de atención existen a nivel departamental que sean adecuadas para el demandante. La Gobernación también deberá gestionar lo que esté en sus manos para que Rafael sea recibido allí, si es necesario.

 

En todo caso, el Municipio de Neiva es quien deberá hacer el pago de los derechos a que haya lugar. Sin perjuicio de que después pueda adelantar el trámite descrito en el artículo 11 de la Ley 1850 de 2017.

 

CUARTO. – ORDENARLE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia de Neiva y a la Defensoría del Pueblo –por conducto de su Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez­– que intervengan coordinadamente en el caso del señor Rafael para proteger y restablecer sus derechos fundamentales. De modo particular, en lo que se refiere al derecho que tiene a que su familia sea la primera en garantizarle el mínimo vital de subsistencia.

 

A efectos de identificar a los potenciales deudores alimentarios del demandante, deberán valerse –como mínimo– de los registros públicos y del registro civil, para esclarecer quiénes son sus familiares (no sólo los reconocidos en el Registro Civil); cuáles de ellos están obligados civilmente a prestarle alimentos; y, de ser el caso, adelantar las gestiones necesarias para que Rafael reciba una pensión alimentaria de esas personas.

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá contribuir, en la medida de lo posible, a restablecer los lazos familiares que puedan estar resquebrajados entre el señor Rafael y sus familiares, para, así, promover la integración y realización armónica de esa familia.

 

QUINTO. – ORDENARLE a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez que le preste especial atención a que la Alcaldía Municipal de Neiva cumpla la orden consistente en proveerle un lugar de habitación permanente a Rafael y conforme a sus necesidades espirituales y materiales. Asimismo LA INSTA a que, de ser el caso, inicie los trámites, acciones y/o procedimientos a que haya lugar para garantizar el cumplimiento efectivo de este fallo de tutela en nombre del demandante. Finalmente, LA EXHORTA a que apoye al ICBF y a la Comisaría de Familia de Neiva en lo que toca a la fijación de una pensión alimentaria a favor del demandante, si ello ha lugar.

 

SEXTO. – DESVINCULAR del extremo pasivo de esta acción a la Fiscalía General de la Nación, a EPS Sanitas y a la ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

SÉPTIMO. – Por Secretaría General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver el documento “002.Acta.pdf” dentro del expediente digital.

[2] Cfr., p. 16 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[3] Cfr., pp. 4, 5 y 16 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[4] Cfr., 4 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[5] Cfr., p. 5 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[6] Cfr., p. 5 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[7] Cfr., p. 5 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[8] Cfr., p. 5 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[9] Cfr., p. 5 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[10] Cfr., p. 5 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[11] Cfr., p. 6 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[12] P. 62 del documento “010.ContestacionAlcaldiaNeiva.pdf”, dentro del expediente digital.

[13] Cfr., pp. 32 – 34 del documento “006.ContestacionAdres.pdf” dentro del expediente digital.

[14] Cfr., pp., 28 – 32 del documento “006.ContestacionAdres.pdf” dentro del expediente digital.

[15] Cfr., p., 65 del documento “010.ContestacionAlcaldiaNeiva.pdf” dentro del expediente digital.

[16] Cfr., p., 3 del documento “010.ContestacionAlcaldiaNeiva.pdf” dentro del expediente digital.

[17] p.p., 5 y 6 del documento “009.ContestacionSecretariaSalud.pdf” dentro del expediente digital.

[18] Cfr., p.p., 78, 82 y 83 del documento “008.ContestacionSecretariaDesarrolloInclusion.pdf” dentro del expediente digital.

[19] Cfr., p.p., 76 – 80 y 92 – 95 del documento “008.ContestacionSecretariaDesarrolloInclusion.pdf” dentro del expediente digital.

[20] p., 87 del documento “008.ContestacionSecretariaDesarrolloInclusion.pdf” dentro del expediente digital.

[21] Cfr., p.p., 79 – 81 del documento “008.ContestacionSecretariaDesarrolloInclusion.pdf” dentro del expediente digital.

[22] Cfr., p.p., 3 – 12 del documento “011.ContestacionSaludDepartamental.pdf” dentro del expediente digital.

[23] Cfr., p., 13 del documento “011.ContestacionSaludDepartamental.pdf” dentro del expediente digital.

[24] Cfr., p. 15 del documento “011.ContestacionSaludDepartamental.pdf” dentro del expediente digital.

[25] Cfr., p. 15 del documento “011.ContestacionSaludDepartamental.pdf” dentro del expediente digital.

[26] Cfr., p. 4 del documento “007.ContestacionSanitas.pdf” dentro del expediente digital.

[27] Cfr., p. 3 del documento “007.ContestacionSanitas.pdf” dentro del expediente digital.

[28] Cfr., p.p., 5 y 11 del documento “007.ContestacionSanitas.pdf” dentro del expediente digital.

[29] Cfr., p.p., 5, 6 y 11 del documento “007.ContestacionSanitas.pdf” dentro del expediente digital.

[30] Cfr., p. 5 del documento “007.ContestacionSanitas.pdf” dentro del expediente digital.

[31] Cfr., p. 12 del fallo de tutela.

[32] Cfr., p. 13 del fallo de tutela.

[33] P. 12 del fallo de tutela.

[34] Cfr., p. 13 del fallo de tutela.

[35] P.P. 12 y 13 del fallo de tutela.

[36] Para que le informara a la Corte el estado actual del demandante, así como las gestiones adicionales que hubiese adelantado esa entidad en el curso de este asunto.

[37] Para que le informara a la Corte qué programas o alternativas ofrece institucionalmente dentro de su ámbito territorial, para atender la situación de abandono e indigencia de personas diagnosticadas con demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer

[38] Para que le informara a la Corte qué programas o alternativas ofrece institucionalmente dentro de su ámbito territorial, para atender la situación de abandono e indigencia de personas diagnosticadas con demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer

[39] Para que le informara a la Corte qué programas o alternativas ofrece institucionalmente dentro de su ámbito territorial, para atender la situación de abandono e indigencia de personas diagnosticadas con demencia asociada a la enfermedad de Alzheimer

[40] Para que le informara a la Corte si era cierto que una persona había reclamado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a nombre de Rafael. Asimismo, la magistrada sustanciadora le solicitó a Colpensiones que remitiera copia de ese expediente administrativo.

[41] Para que remitiera a la Corte el expediente de tutela que había formado dentro del otro trámite de tutela que iniciaron Rafael y la Personería Municipal de Neiva en agosto de 2022.

[42] Cfr., p. ej., la historia clínica que figura en la demanda. También, el informe que rindió la Personería Municipal de Neiva en respuesta al primer auto de pruebas.

[43] Cfr., la respuesta que ofreció el 19 de enero de 2024.

[44] PP. 18 y 20 del documento “001.DemandayAnexos.pdf” dentro del expediente digital.

[45] P. 25 del documento “001.DemandayAnexos.pdf” dentro del expediente digital.

[46] Artículo 2 de la Ley 2126 de 2021.

[47] Artículo 13.11 de la Ley 2126 de 2021.

[48] Artículo 205 de la Ley 1098 de 2006.

[49] Artículo 13 de la Ley 7 de 1979.

[50] Artículo 203 de la Ley 1098 de 2006.

[51] Artículo 12 de la Ley 7 de 1979.

[52] Artículo 2 del Decreto 25 de 2014.

[53] Artículo 13 del Decreto 25 de 2014.

[54] F. J., 139 de la sentencia SU-180/22. Asimismo, la SU-508/2020 (f.j., 58) sigue una orientación similar, aunque introduce consideraciones adicionales relativas a la proporcionalidad de exigirle al demandante que acuda a la vía ordinaria de protección. Recientemente, la Sentencia T-430 de 2023.

[55] Cfr., artículo 2, inc., 2 de la Constitución Política de Colombia.

[56] Cfr., artículo 1 de la Constitución Política de Colombia.

[57] Sentencia C-143/15.

[58] Sentencias C-294/21, que recogió la jurisprudencia vertida en varias sentencias de tutela.

[59] Sentencia C-143/15.

[60] Sentencia T-881/02.

[61] Sentencia C-227/23.

[62] Sentencia C-227/23.

[63] Sentencia C-793/09, que reiteró la C-776/03. Un planteamiento idéntico se encuentra en la C-227/23.

[64] Sentencia C-143/15.

[65] Cfr., artículo 12 de la Constitución Política de Colombia.

[66] Cfr., artículo 13, inc., 3 de la Constitución Política de Colombia.

[67] Sentencia C-793/09.

[68] Cfr., artículo 13, inc., 3 de la Constitución Política de Colombia.

[69] Cfr., sentencia T-013/20.

[70] Inc. 1º del artículo 46 de la Constitución Política de Colombia.

[71] Inc. 2º del artículo 46 de la Constitución Política de Colombia.

[72] Lit. f., Artículo 6º de la Ley 1251 de 2008.

[73] Lit. c., Artículo 6º de la Ley 1251 de 2008.

[74] Lit. f., Artículo 6º de la Ley 1251 de 2008.

[75] Artículo 1º de la Ley 1251 de 2008.

[76] Artículo 3º de la Ley 1251 de 2008.

[77] Artículo 3º de la Ley 1251 de 2008.

[78] Artículo 3º de la Ley 1251 de 2008.

[79] Artículo 3º de la Ley 1251 de 2008.

[80] Artículo 12 de la Ley 1850 de 2017.

[81] Artículo 12 de la Ley 1850 de 2017.

[82] Artículo 12 de la Ley 1850 de 2017.

[83] Artículo 3º de la Ley 1276 de 2009.

[84] Artículo 3º de la Ley 1276 de 2009.

[85] Artículo 13 de la Ley 1850 de 2017.

[86] Artículo 1º de la Ley 1276 de 2009.

[87] Artículo 6º de la Ley 1276 de 2009.

[88] Artículo 6º de la Ley 1276 de 2009.

[89] Artículo 6º de la Ley 1276 de 2009.

[90] Artículo 6º de la Ley 1276 de 2009.

[91] Artículo 3º de la Ley 1276 de 2009.

[92] Artículo 13º de la Ley 1276 de 2009.

[93] Artículo 3º de la Ley 1276 de 2009.

[94] Artículo 16 de la Ley 1850 de 2017.

[95] Artículo 16 de la Ley 1850 de 2017.

[96] Artículo 8º de la Ley 1276 de 2009.

[97] Artículo 3º de la Ley 1251 de 2008.

[98] Lit. f., Artículo 6º de la Ley 1251 de 2008.

[99] Artículo 3º de la Ley 1315 de 2009.

[100] Cfr., artículo 47 de la Constitución Política de Colombia.

[101] Sentencia C-294 de 2021: “la dignidad humana (…) les exige [a las autoridades] ejercer el poder público con el objeto de asegurar condiciones mínimas de subsistencia que ayuden a las personas a cumplir con sus proyectos y propósitos de vida”.

[102] Sentencia C-143/15.

[103] Artículo 46 de la Constitución Política de Colombia.

[104] Sentencia C-793/09, que reiteró la C-776/03. Un planteamiento idéntico se encuentra en la C-227/23.

[105] Artículo 3º de la Ley 1641 de 2013.

[106] Artículo 9º de la Ley 1641 de 2013.

[107] Artículo 10º de la Ley 1641 de 2013.

[108] Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.

[109] Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.

[110] Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.

[111] Artículo 32.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[112] Artículo 46 de la Constitución Política de Colombia.

[113] Artículo 46 de la Constitución Política de Colombia.

[114] Fundamento jurídico 161 de la sentencia C-395/21.

[115] La jurisprudencia sobre la garantía del mínimo vital de las personas adultas que han causado la pensión de vejez es suficiente para demostrarlo. Los fundamentos jurídicos 79 al 85 de la sentencia C-227/23 desarrollan esta idea con mayor hondura.

[116] Artículo 413 del Código Civil colombiano.

[117] Artículo 413 del Código Civil colombiano, inc. 3.

[118] Artículo 413 del Código Civil colombiano, inc. 2.

[119] Artículo 411.1 del Código Civil colombiano.

[120] Sentencia C-1033 de 2002.

[121] Artículo 411.3 del Código Civil colombiano.

[122] Sentencia T-559/17.

[123] Artículo 422 del Código Civil colombiano, inc. 3.

[124] Artículo 414 del Código Civil colombiano, inc., 3.

[125] Artículo 414 del Código Civil colombiano, inc., 4.

[126] Artículo 420 del Código Civil colombiano.

[127] Artículo 420 del Código Civil colombiano: “los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”.

[128] Artículo 422 del Código Civil colombiano.

[129] Artículo 34A de la Ley 1251 de 2008.

[130] Artículo 10 de la Ley 1850 de 2017.

[131] Si bien el artículo 11 de la Ley 1850 dice que el acto administrativo que expidan las autoridades puede exonerar de la obligación a los familiares, en opinión de la Sala la exoneración del pago de alimentos se trata de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, no administrativa (cfr. artículo 390.2 del CGP). Por esa razón es que la Sala dice que la autoridad administrativa puede condonar la deuda a los primeros obligados a proveer alimentos: porque no los exonera del deber de pagar los alimentos, sino del deber de retribuirle al Estado los gastos que este haya hecho por ese concepto.

[132] Ver página 46 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[133] Cfr., p. 25 del documento “001.DemandayAnexos.pdf”, dentro del expediente digital.

[134] Cfr., p.p., 78, 82 y 83 del documento “008.ContestacionSecretariaDesarrolloInclusion.pdf” dentro del expediente digital.

[135] Véase el informe rendido por la Secretaría General de la Corte constitucional en relación con las llamadas telefónicas que le hizo a Teresa en cumplimiento de lo que le ordenó la Sala mediante el Auto del 26 de noviembre de 2023. Allí consta que la señora Teresa le informó que “Stella (…) fue la ultima pareja con la que convivio el señor Rafael y que debido a un problema con estas lo sacaron de la casa”.

[136] Además del informe anterior, véase el oficio que remitió el Hospital Universitario a distintas autoridades. Allí dijo que existía una “red [familiar] extensa pero [que] durante la hospitalización se observa negligencia en sus cuidados por parte de su red”; y que “la hija expreso que él [los] abandonó desde pequeños (…) ‘yo no puedo llevarlo’ (…)”.

[137] Cfr., el informe rendido por la Secretaría General de la Corte Constitucional en relación con las llamadas telefónicas que le hizo a Andrés en cumplimiento de lo que le ordenó la Sala mediante Auto del 26 de noviembre de 2023. Allí consignó que el señor Andrés le explicó que “que Rafael deambulaba en la calle y que no tenia un sitio donde vivir que al ver un día a Rafael enfermo y en una situación lamentable se puso en la tarea de buscarle un lugar donde pudiera estar”.

[138] Cfr., p. 1 del expediente que formó Colpensiones dentro del trámite de reconocimiento de los BEPS al demandante.

[139] Dentro del expediente no hay pruebas que demuestren que Rafael ha recibido a satisfacción el pago de los BEPS. De lo único de lo que existe prueba a este respecto es que en marzo de 2016 Colpensiones le informó que “su solicitud de vinculación al Programa Beneficios EconómicosPeriódicos - BEPS, ha sido aceptada”; y que, dentro de las bases de datos de esa administradora, el demandante “NO FIGURA percibiendo pensión”. Véase el expediente que aportó Colpensiones en respuesta al decreto pobratorio de la magistrada sustanciadora.

[140] Lit. f., Artículo 6º de la Ley 1251 de 2008.

[141] Lit. c., Artículo 6º de la Ley 1251 de 2008.

[142] Lit. f., Artículo 6º de la Ley 1251 de 2008.

[143] Cfr., p.p., 78, 82 y 83 del documento “008.ContestacionSecretariaDesarrolloInclusion.pdf” dentro del expediente digital.

[144] Artículo 229A del Código Penal.

[145] Artículo 17A de la Ley 1315 de 2009.

[146] Lit. f., Artículo 6º de la Ley 1251 de 2008.

[147] Artículo 3º de la Ley 1315 de 2009.

[148] Artículo 3º de la Ley 1315 de 2009.

[149] Ver el Auto del 26 de noviembre de 2023.

[150] Ver el Auto del 15 de enero de 2024. La magistrada sustanciadora solamente dispuso la vinculación de aquellas personas cuya información de notificaciones pudo recaudar durante el trámite de revisión.

[151] Ver el Auto del 15 de enero de 2024.

[152] Cfr., p. 34 de la contestación allegada el 24 de enero de 2024.

[153] Cfr., pp. 35 y 36 de la contestación allegada el 24 de enero de 2024.

[154] Cfr., p. 2 de la contestación allegada el 24 de enero de 2024.

[155] Cfr., p. 2 de la contestación allegada el 24 de enero de 2024.

[156] Cfr., p. 2 de la contestación allegada el 24 de enero de 2024.

[157] Artículo 13.11 de la Ley 2126 de 2021.

[158] Art. 390.2 del Código General del Proceso.

[159] Artículo 205 de la Ley 1098 de 2006.

[160] Artículo 13 de la Ley 7 de 1979.

[161] Artículo 203 de la Ley 1098 de 2006.

[162] Artículo 12 de la Ley 7 de 1979.

[163] Artículo 2 de la Ley 2126 de 2021.

[164] Artículo 13.11 de la Ley 2126 de 2021.

[165] Ver p. 9 del documento que aportó la Comisaría Segunda de Familia. Está en la carpeta “5.3Respuestas.zip” dentro del expediente digital.

[166] Artículo 16 de la Ley 1850 de 2017.

[167] Artículo 16 de la Ley 1850 de 2017.

[168] Artículo 229A del Código Penal.

[169] Libro VI Código de Procedimiento Penal – L.906 de 2004.

[170] Artículo 4º de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Aprobada mediante la Ley 2055 de 2020.

[171] Artículo 3º de la Ley 1315 de 2009.

[172] Artículo 3º de la Ley 1315 de 2009.