T-063-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

 

Sentencia T-063 de 2024

 

 

Referencia: Expediente T-9.462.067

 

Revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Lesly Scarleth Duque Arias en contra de Casa Editorial El Tiempo y otros.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela dictados el 27 de abril de 2023, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante la cual resolvió confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá el 8 de marzo de 2023 que acogió la totalidad de las pretensiones formuladas por la accionante, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I.           ANTECEDENTES

 

La accionante presentó tutela contra El Tiempo Casa Editorial, El Espectador, Blu Radio, El Callejero, Q´Hubo Medellín, Colombian, La Regional, Chica Noticias, Seguimiento, La Prensa, El País Vallenato y Diario Publimetro, por considerar que estos medios vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre, la honra y la imagen al efectuar publicaciones “profundamente machistas que perpetúan los estereotipos sociales que propician la violencia de género, realizadas en sus páginas web y redes sociales (Facebook, Instagram y Twitter), en las que se me vincula con alias ‘Puntilla’”[1].

 

1.       Hechos relevantes

 

1.       La accionante sostuvo una relación sentimental con el señor Óscar Mauricio Pachón Rozo, alias “Puntilla”, razón por la cual lo visitó mientras estaba recluido en el complejo carcelario y penitenciario “La Picota” en 2016.

 

2.       Según la accionante, estas visitas fueron publicadas de manera tendenciosa, amarillista, injuriosa, calumniosa e induciendo a error por Blu Radio el 25 de octubre de 2016 en noticia titulada “Scarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel”; y por El Espectador el 24 de octubre de 2016 en noticia titulada “La modelo fitness que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel de Cómbita” [2].

 

3.       El 4 de diciembre de 2018 en la ciudad de Medellín, en el desarrollo de una diligencia de allanamiento con fines de captura, el señor Óscar Mauricio Pachón Rozo fue abatido, señalado de ser líder de la banda “los puntilleros” y sindicado de los delitos de narcotráfico y homicidio agravado.

 

4.       El resultado de la diligencia fue informado al público a través de diversos medios de comunicación en los que se relacionó a la accionante, incluyendo la relación sentimental con éste, acompañada de su imagen, en términos que a su juicio son innecesarios, machistas, injuriosos e inducen a error. La accionante considera que “la mención innecesaria que se hace a mi profesión de modelo y el hecho de haber sido reina (…), junto a la información y el uso de las fotografías, resulta abiertamente injurioso, discriminatorio, tendencioso y machista, pues el resultado es que se inmiscuye dentro de un contexto de vinculación de criminales con ‘mujeres prepagos’, lo cual afecta mi honra, dignidad e imagen”[3]. Lo anterior, señaló, ha causado una distorsión de su imagen, afectando de manera irreparable sus derechos fundamentales invocados, incluyendo el derecho al trabajo[4].

 

5.       De otro lado, con ocasión de la diligencia de allanamiento, la accionante afrontó un proceso penal por el delito de tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contenido en el artículo 365 del Código Penal, debido a que en el allanamiento y registro realizado en el inmueble del señor Pachón, las autoridades encontraron un arma de fuego y algunos accesorios.

 

6.       Mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, el Juzgado sexto penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín la absolvió por los cargos y señaló que “(…) en el caso bajo estudio, ni siquiera en los hechos jurídicamente relevantes se le atribuyó a la señora Duque Arias, la coautoría por la que hoy la Fiscalía solicita su condena, no se mencionó que existiera un acuerdo previo entre ésta y otra persona, por el cual decidieran tener, al interior del bolso hallado en la parte superior del clóset de la habitación principal, el arma de fuego marca Córdova, tres proveedores y 100 cartuchos, como tampoco mantener, en el cajón del centro de la mesa situada en el estudio de la vivienda, el proveedor marca Glock. Esto, sumado a que el señor Jairo Guzmán Vargas precisó que la procesada no tenía relación alguna con la organización criminal que lideraba su compañero sentimental”[5].

 

7.       En aquel proceso penal quedaron probados los siguientes hechos: (i) que la señora Lesly Scarleth Duque Arias tenía una relación sentimental con quien en vida respondía al nombre de Óscar Pachón Rozo desde al menos el 2014. (ii) Que la Fiscalía ordenó el allanamiento con fines de captura del señor Óscar Pachón, pues de acuerdo con las labores investigativas éste se encontraba en su residencia en el momento del allanamiento, se hacía pasar como un ingeniero de proyectos grandes y era cuidado por personas que permanecían armadas. (iii) Que la razón por la que las pertenencias de la procesada estuvieran en la residencia, no era otra que la visita de ésta a alias “Puntilla”, en razón a la relación sentimental que sostenían. (iv) Adicionalmente, era Óscar Pachón quien requería las armas para su protección personal pues era el líder del grupo criminal “los puntilleros”.

 

8.       Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 27 de abril de 2022, en la que se acogieron los argumentos de primera instancia, y se aclaró que la ubicación del señor Pachón fue obtenida por información aportada por una fuente humana que no era la accionante. En esta sentencia, el Tribunal señaló que en ningún momento se señaló a Lesly Scarleth de alguna actividad ilícita[6]. Además, reiteró que la relación entre el señor Óscar Pachón y Lesly Duque era de carácter amoroso y no se trataba de un servicio sexual.

 

 

2.        Decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de tutela

 

9.       Por auto del 23 de febrero de 2023, el Juzgado sexto civil del circuito de Bogotá admitió la tutela instaurada por Lesly Scarleth Duque Arias, y además, vinculó a la Fundación para la libertad de prensa (FLIP) para que se manifestara sobre los hechos que fundamentaron la demanda. Igualmente, notificó de la decisión a las accionadas para que se pronunciaran y allegaran la documentación pertinente.

 

10.   Contestación Casa Editorial El Tiempo. A través de su representante legal, refirió que de los hechos alegados en la tutela no se desprende de manera clara y suficiente una acción u omisión de su representada que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Manifestó que el artículo publicado por su Casa Editorial con el título “Capo ‘Puntilla’, muerto en operativo, estaba con una modelo y exreina” no contiene errores ni insinuaciones machistas pues el reportaje se dedica exclusivamente a exponer los detalles del operativo policial contra alias ‘Puntilla’ donde se encontraba la accionante. Tampoco incluye fotos o imágenes de la accionante. La información es de interés general y presentada de manera imparcial y veraz. Adicionalmente, se encuentra amparada por el artículo 20 constitucional.

 

11.   Respecto de la nota titulada “Por una exreina de belleza cayó el capo del narcotráfico ‘Puntilla’”, señala que se trata de un artículo que se limita a transmitir la información que las autoridades policiales brindaron a la Casa Editorial, seguida de las posteriores verificaciones. La publicación tampoco utiliza el nombre de la accionante para inducir en error a los informados, ni se afirma que la accionante tuviera vínculos con la organización criminal que lideraba ‘Puntilla’. De ahí que no es posible concluir que la información sea innecesaria, parcializada, discriminatoria o demás, por tratarse de información veraz.

 

12.   Informó que la nota del 7 de diciembre de 2018 titulada “Actrices, modelos y exreinas, envueltas en escándalos con narcos” fue eliminada junto con las imágenes que la acompañaban.

 

13.   Por último, señaló que la información contenida en las notas periodísticas corresponde a un asunto de interés general que exponen los detalles del operativo judicial que resultó en el abatimiento de alias ‘Puntilla’. Cualquier eliminación o modificación de la información contenida en ellas implica no solo una afectación al derecho de prensa, sino también una afectación a la sociedad de informarse. En consecuencia, solicitó negar la tutela.

 

14.   Contestación Publimetro Colombia S.A.S. Recalcó que la accionante acepta que sostuvo una relación sentimental con el señor Pachón a quien frecuentaba en la cárcel “La Picota”. Las publicaciones tituladas “Modelo y exreina estaba con capo ‘Puntilla’ cuando fue abatido” y “Las sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a ‘Puntilla’ cuando fue abatido”, ambas del 5 de diciembre de 2018, no hicieron referencia al nombre de la accionante de forma innecesaria, descontextualizada, injuriosa, calumniosa o machista. En ellas solo se hizo alusión a las circunstancias fácticas que rodearon el operativo policial, circunstancias aceptadas por la propia accionante. Las publicaciones no hacen referencia a que la accionante hiciera parte de la estructura criminal del señor Pachón, en cambio, se mencionó expresamente la inocencia de la misma. Como consecuencia, concluyó que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

 

15.   Contestación de Publicaciones Seguimiento S.A.S. Reiteró que el 5 de diciembre de 2022 la accionante elevó una solicitud de rectificación ante dicho medio, por considerar que la nota titulada “Una modelo y exreina estaba con el capo ‘Puntilla’ cuando este murió en operativo de la policía”. La solicitud fue negada el 12 de enero de 2023 con fundamento en que la noticia publicada cumplió los requisitos constitucionales de veracidad e imparcialidad y además, se encuentran protegidos por la libertad de prensa y el deber de informar.

 

16.   La publicación no incluye información descontextualizada ni endilga responsabilidad alguna a la accionante. Desde el título se anotan las calidades en las que participó la accionante en los hechos, esto es, pareja sentimental y exreina de belleza. La mención de las visitas solo es replicada para dar un panorama más amplio sobre la presencia de la accionante en el lugar y fecha del operativo. Tampoco es cierto que la imagen se haya usado sin autorización, en cambio, se reprodujo por motivo de los hechos ocurridos, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 23 de 1982. Por último, resaltó que eliminar la noticia no solo constituye un mecanismo de censura, sino que vulnera el artículo 20 constitucional y es un grave atentado contra la libertad de expresión.

 

17.   Contestación de Unidad de Medios S.A.S[7]. Informó que no se han vulnerado los derechos invocados por la accionante pues la información no es falsa ni fue obtenida ilegalmente, de hecho, es confirmada por la misma accionante. Además, la nota periodística no imprimió un contenido de género, ya que la información es imparcial y se remite a los hechos sin emitir ningún juicio sobre alguna conducta delictiva cometida por la accionante. Las imágenes utilizadas para ambientar la nota periódica se encontraban en el dominio público pues Lesly Scarleth, al haber sido Señorita Cesar 2011, ganó reconocimiento público. Tampoco se mencionó que la accionante realizara favores de índole sexual. Por lo anterior, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela.

 

18.   Contestación de Facebook Colombia S.A.S. Indicó que no es la encargada legalmente del manejo o administración del servicio de información disponible en www.facebook.com o disponible en los dispositivos móviles, ni tampoco del servicio de Instagram en el sitio web www.instagram.com o a través de la aplicación para dispositivos móviles. Señaló que la accionante allegó una URL del servicio de Facebook que ya no se encuentra disponible, por lo que no es posible identificar con certeza la existencia del contenido específico. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la accionante no indicó que Facebook Colombia hubiera vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó en primer lugar su desvinculación, en segundo lugar, rechazar la tutela por improcedente o subsidiariamente, denegar la totalidad de las pretensiones de la accionante.

 

19.   Contestación de Comunican S.A. en representación del periódico El Espectador. Señaló que la nota de prensa titulada “La modelo fitness que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel de Cómbita” del 24 de octubre de 2016 se realizó en ejercicio profesional del periodismo y se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión, por lo que no se accedió a la suspensión y desindexación de su nombre e imagen solicitada por la accionante. Afirmó que dicho artículo no puede ser catalogado como machista simplemente por narrar hechos ciertos y verificables que no son del agrado de la accionante. El lenguaje empleado por El Espectador no hace uso de calificativos tendientes a generar en el lector promedio una imagen de que la accionante es criminal o trabajadora sexual. Además, no se publicó información privada e íntima de la señora Lesly Scarleth Duque. Solicitó se declarara la improcedencia de la tutela y enfatizó que cualquier medida que se adopte para eliminar o censurar expresiones amparadas por el artículo 20 de la Carta Política y que no vulneren derechos fundamentales, resulta inconstitucional.

 

20.   Contestación de Caracol Televisión S.A[8]. Indicó que no recibió las solicitudes de rectificación a que se refiere la demanda. Precisó que el lenguaje utilizado en las notas periodísticas del 25 de octubre de 2016 y el 4 de diciembre de 2018 fue adecuado en tanto se hizo referencia a hechos comprobados objetivamente. En ningún momento se aludió a la existencia de la responsabilidad penal de la accionante, ni se abordó la nota desde una perspectiva machista. En la nota de 2016 titulada “Scarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel”, la referencia a que la visita de la accionante a la cárcel no era “propiamente familiar”, se refiere objetivamente a que la accionante no tiene parentesco o vínculo familiar alguno con Óscar Mauricio Pachón, sin que de allí se desprendan interpretaciones subjetivas que se alejen del propósito informativo. Sin embargo, esta nota ya no se encuentra publicada.

 

21.   Señaló que en la nota del 4 de diciembre de 2018, se hizo referencia a la accionante porque su relación con Óscar Pachón fue un elemento determinante para su ubicación por parte de las autoridades. También indicó que la accionante es un personaje con notoriedad pública, y los hechos en torno a ellos exceden el interés personal del individuo. Además, frente a esta publicación no se agotó la solicitud de rectificación por lo que la tutela resulta improcedente.

 

22.   Afirmó que en ambas noticias la accionante reconoce la veracidad de su actividad profesional, por lo que no se puede señalar que el hecho noticioso ponga en duda su buen nombre o genere afectación a sus derechos fundamentales. No hubo ninguna intromisión en la esfera íntima de la accionante y tampoco se vulneró derecho fundamental alguno.

 

23.   Contestación de El Colombiano S.A.S en calidad de propietario del periódico Q´Hubo Medellín. Solicitó se declarara la improcedencia de la tutela tras considerar que no se ha violado ningún derecho fundamental de la accionante. La publicación en el perfil de Facebook de Q´Hubo Medellín no incurrió en manifestaciones machistas, patriarcales o discriminatorias en contra de la mujer, pues decir que acompañaba a alias “Puntilla” en el momento del operativo es un hecho real, tal y como lo reconoce la misma accionante. Las circunstancias accesorias a los hechos son de interés para la audiencia y los medios de comunicación tienen, no solo el derecho, sino el deber de informarlo. En la publicación del 5 de diciembre de 2018 titulada “La modelo que estaba con alias ‘Puntilla’” se da cuenta que la accionante acompañaba al señor Óscar Mauricio Pachón Rozo al momento del operativo, lo cual no es falso ni estaba errado.

 

24.   Sentencia de tutela de primera instancia. El 8 de marzo de 2023 el Juzgado sexto civil del circuito de Bogotá concedió el amparo constitucional solicitado por la accionante y en consecuencia, ordenó a los medios accionados que, si no lo hubieran hecho ya, eliminaran de sus publicaciones consultables vía internet, toda referencia de la accionante con el señor Óscar Pachón Rozo, alias “Puntilla”.

 

25.   En primer lugar, el Juzgado encontró acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la solicitud de rectificación, ya que en el expediente reposan los enlaces de las publicaciones que generan la controversia, así como la solicitud de Lesly Scarleth Duque a los medios accionados. Posteriormente, presentó el alcance constitucional y jurisprudencial de los derechos a la honra, el buen nombre, así como la libertad de expresión e información. Señaló que la mujer ha estado en situación de desigualdad con respecto del hombre como consecuencia de una estructura y organización de la sociedad basada en estereotipos de género, citando así la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de la ONU, del 20 de diciembre de 1993, y la Sentencia SU-080 de 2020 que definió la violencia contra la mujer.

 

26.   Indicó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, era claro que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Si bien era cierto que ésta se encontraba en el lugar de los hechos al momento del operativo, ello no es suficiente para aceptar o permitir a los medios de comunicación inmiscuirse en su vida personal. Encontró evidente que las publicaciones en relación con la accionante resultaron tendenciosas y maliciosas, pues solo se hablaba de ella “como modelo, bonita, exreina y cercana al señor del que sí se tiene interés de informar”[9], pero los medios nada dijeron de las demás personas que lo visitaron en la cárcel como familiares, amigos, abogados y demás. De ahí, afirma el Juzgado, que los medios demandados sí ejercieron violencia de género con el argumento de que era verdad que la accionante era compañera del señor Pachón Rozo y que se encontraba en el momento que este falleciera.

 

27.   Indicó que lo fundamental es que se usó la figura de mujer, modelo, exreina y bonita, como atractivo adicional de la noticia para informar de las circunstancias legales del señor Pachón Rozo, lo que es una referencia evidentemente utilitarista. Encontró que “es clara la intensión de que se entienda que lo importante es que no es familia de él y allí reside el machismo”[10]. Se preguntó por qué en las publicaciones aparecen más de 10 fotos de la accionante, todas en pose de modelo, y solo dos de ellas son del señor Pachón. Los encabezados de las publicaciones son expresiones directas de la accionante, quien no tiene la calidad de figura de notoriedad pública, ni de ser funcionaria, ni cometió delito alguno o lesionó derechos humanos.

 

28.   Específicamente, el Juzgado consideró que, en la publicación de El Callejero, la foto de la accionante es más grande que la pieza escrita donde se informa la muerte de alias “Puntilla”. En el Colombiano el titular dice “Scarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cayó alias ‘Puntilla’”, con 11 fotos de ella y 4 de “Puntilla”, por lo que la noticia está relacionada es con ella y no con el narco, razón por la que el artículo se refiere a “Scarlett Duque y su relación con el capo”. Los dos titulares de El Tiempo se refirieron directamente a la modelo y exreina y el contenido del artículo hace referencia a sus visitas a la cárcel y su relación con el narco. En la nota de La Regional se publicó la foto de la accionante y en el título es llamada “la modelo cordobesa”. La Prensa web publicó una foto de la accionante con el titular “Por una modelo cordobesa cayó ‘Puntilla’”. Por último, Publimetro tituló “modelo y exreina estaba con el capo ‘Puntilla’ cuando fue abatido”, y en el contenido pregunta ¿quién es la mujer que ha dado de qué hablar?; este mismo medio, en una nota titulada “Las sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a ‘Puntilla’ cuando fue abatido” y agregó que “aún no se ha definido la relación que tenía, se sabe que esta joven mujer es modelo”.

 

29.   Señaló que con estos medios se abusó de la belleza, juventud, profesión, vida privada y social de la accionante, lo que demuestra aún más la violación de los derechos fundamentales de la honra y el buen nombre. Recordó que las relaciones comerciales, afectivas o sociales hacen parte de su fuero interno, pero el manejo irresponsable de los medios logró que su intimidad fuera exhibida y su nombre asociado con quien cometió unos ilícitos que solo le fueron imputados a él, máxime cuando han transcurrido casi 5 años.

 

30.   El despacho consultó el nombre de la accionante en internet, a través del buscador Google, y solo encontró referencias vinculadas con las noticias de alias ‘Puntilla’. Señaló que las imágenes divulgadas en los medios accionados, si bien eran parte del dosier personal de la accionante, no contaban con autorización para exponerlas, menos junto a una noticia criminal que debió centrarse en las condiciones del operativo y no de la parte más débil de la exposición mediática, quien no fue objeto de disculpa o aclaración. Consideró evidente el uso y abuso del nombre, de la accionante persona y mujer que redundó en la afectación a su honra y buen nombre.

 

31.   Impugnación presentada por Caracol Televisión S.A. En calidad de propietaria de la emisora Blu Radio, reiteró que no se agotó el requisito de procedibilidad, dado que no es cierto que hubiera recibido una solicitud de rectificación. De otro lado, señaló que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la nota publicada el 25 de octubre de 2016 pues ya no se encuentra publicado en el portal web. Frente a la nota periodística del 4 de diciembre de 2018 no hay prueba de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Precisó que el Juzgado se refirió de manera general a todos los accionados, pero no en concreto a la publicación de Blu Radio, desconociendo que este medio no publicó imágenes de la accionante sino únicamente la de Óscar Pachón cuando estaba esposado, ni tampoco afirmó la responsabilidad penal de la accionante.

 

32.   De hecho, precisó que la nota periodística publicada por Blue Radio se limitó a mencionar que: (i) al momento del operativo alias “Puntilla” se encontraba con una exreina y modelo; (ii) la mujer que lo visitaba dos veces por semana fue la pieza clave para dar con el paradero de alias “Puntilla”; (iii) la accionante era reconocida en el mundo de la moda y había visitado a alias “Puntilla”, incluso en la cárcel; (iv) en contra de la accionante no pesa orden de captura ni anotación judicial.

 

33.   Los hechos fueron reconocidos por la accionante y su veracidad no se cuestiona en el fallo. Además, fueron narrados de manera imparcial, informativa y en el marco de un contexto noticioso. No se revelaron aspectos íntimos o personales. Concluyó que la decisión de primera instancia es contraria a derecho, pues no expone por qué concluye que todos los accionados actuaron de manera tendenciosa y maliciosa.

 

34.   En su criterio, afirmar, como lo hace la sentencia, que informar que una persona sea modelo y exreina en un contexto noticioso es “machista” o una manifestación de la “violencia de género”, además de que carece de fundamento jurídico, presupone que dicha profesión o calidad son en sí mismos reprochables, y que ponen a quien los ejerce en una posición de inferioridad. Por ello, afirmó que el fallo adoptó una posición contraria a la igualdad de género y la dignidad de dichos oficios.

 

35.   A su juicio, la decisión del Juzgado es gravísima, y constituye censura para el medio de comunicación, teniendo en cuenta la presunción constitucional a favor de la libertad de expresión en el ejercicio periodístico. Reiteró que se encontraba amparado por el régimen de excepción debido a que Óscar Pachón es un personaje de notoriedad pública. Pese a su discrepancia con el fallo, señala que la publicación fue eliminada.

 

36.   Impugnación presentada por El Espectador. Dividió su escrito en tres capítulos. En el primero de ellos abordó la omisión del deber de ponderación respecto de los derechos fundamentales en pugna, en la que incurrió el Juzgado de primera instancia. Siguiendo los criterios fijados por la T-275 de 2021 señaló que: (i) el contenido del mensaje respetó los principios de veracidad e imparcialidad; (ii) por tratarse de un medio de comunicación, goza de una especial protección frente a su libertad de expresión; (iii) las alegaciones de la accionante no desvirtuaron lo dicho por El Espectador; (iv) la Juez de primera instancia debió verificar el cumplimiento de los deberes de veracidad e imparcialidad antes de dar por violentados los derechos fundamentales de la accionante, incluyendo las pruebas presentadas por ella; (v) el contenido del artículo cumplió con los límites de veracidad e imparcialidad y es de especial protección constitucional; (vi) la Juez debió haber verificado si se configuraba la exceptio veritatis, pero las excepciones propuestas en la contestación de la tutela no fueron tomadas en cuenta; (vii) se trató de un asunto de interés nacional dado que su protagonista fue un reconocido criminal. De haberse adelantado dicho juicio de ponderación, se habría concluido la prevalencia de la libertad de expresión.

 

37.   En el segundo capítulo expuso las consecuencias de haberse omitido el juicio de ponderación, que fueron concretamente: (i) la vulneración del principio de congruencia, por tanto, no resolvió ni tuvo en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de Comunican S.A. como es el caso de la exceptio veritatis, la veracidad de la noticia publicada, la falta de vulneración a la intimidad de la accionante y la imparcialidad en el artículo. (ii) El desconocimiento de la sana crítica como medio de apreciación probatoria, tanto así que la decisión está desprovista de toda justificación jurídica. (iii) Y el principio de imparcialidad que rige la administración de justicia y que se vio comprometido por afirmaciones injustificadas.

 

38.   En el tercer capítulo señaló que la primera instancia omitió valorar que se incumplió el requisito de inmediatez de la tutela, dado que la noticia cuestionada lleva más de 6 años disponible en internet, lo que excede cualquier plazo razonable.

 

39.   Impugnación presentada por la Casa Editorial El Tiempo (CEET). Fundamentó la impugnación en la carencia de sustitución legal suficiente del fallo de primera instancia. Sus publicaciones no contienen ningún comentario malicioso ni referencias directas o indirectas sobre la accionante, y como se señaló en la contestación, no se utilizaron sus fotos o imágenes. La noticia hubiera sido la misma si se hubiera tratado de un hombre el que se encontrara con el delincuente. A su juicio, el despacho asumió equivocadamente que con sus publicaciones la CEET se inmiscuyó en el ámbito personal de la accionante, toda vez que los artículos no contienen menciones sobre la accionante más allá de que la información suministrada por la autoridad es que ella se encontraba con “Puntilla” y mantenía una relación sentimental con él de tiempo atrás. Afirmó que se omitió la responsabilidad que acarrea la actividad del periodismo acerca de la veracidad, completitud y exactitud. Lo que debía verificarse es que las notas no mantuvieron la imparcialidad.

 

40.   Posteriormente se refirió a la protección constitucional a la libertad de información y prohibición de censura como elementos determinantes para garantizar un Estado democrático de derecho. Señaló que las notas eran principalmente informativas y se abstuvieron de emitir juicio de valor respecto a la situación. El fallo debió analizar con detenimiento en qué momento se produjeron las afirmaciones que la accionante consideró violatorias de los derechos fundamentales. Por el contrario, el fallo de primera instancia vulnera el derecho a la libertad de expresión e información y constituye censura.

 

41.   Por último, argumentó que las órdenes impartidas debieron ajustarse al concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, tras la solicitud de la accionante y previamente al pronunciamiento de tutela se eliminaron las fotos e imágenes donde ella aparecía. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria del amparo concedido a la accionante en su contra.

 

42.   Impugnación presentada por Publicaciones Seguimiento[11]. Reiteró la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por su medio de comunicación. Los hechos fueron contados en contexto a partir de la notoriedad pública de la accionante que relativizaron su expectativa de privacidad. El derecho al buen nombre y la honra se hubieran visto vulnerados si la información publicada hubiera sido falsa o comunicada con expresiones ofensivas o injuriosas; esto no ocurrió en la noticia publicada por Seguimiento. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia.

 

43.   Impugnación presentada por Facebook Colombia S.A.S. En escrito titulado “reiteración del pronunciamiento sobre acción de tutela”[12] en el cual reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, así como las pretensiones inicialmente formuladas.

 

44.   Pronunciamiento de Lesly Scarleth Duque en calidad de no recurrente. La accionante allegó pronunciamiento cuestionando los argumentos presentados por los recurrentes y solicitando al Tribunal Superior que se confirme en su totalidad a decisión de primera instancia. Frente a la impugnación interpuesta por El Espectador, señaló que en una sociedad en la que la mujer ha sido tradicional e históricamente discriminada, es apenas lógico que se concluya –como lo hizo El Espectador– que no hubo vulneración alguna a sus derechos desde un discurso normalizado de violencia estructural contra la mujer. Además, se desconoce la veracidad si, pese a que el contenido informativo es cierto, el titulo sugiere una realidad distinta o induce a interpretar algo diferente, o se sostienen hipótesis basadas en rumores o comentarios no verificados.

 

45.   A su juicio, la impugnación de El Espectador acudió a argumentos machistas y misóginos, revictimizadores y desconocedores de su dignidad cuando señala que de la afirmación que hace la nota de que la visita de la accionante a la cárcel “no era propiamente familiar” no se desprende que se le catalogue como trabajadora sexual, pues tal conclusión sería solo producto de su imaginación. Reiteró que se empleó un tono de doble sentido, que, acompañado con el énfasis de su profesión, lleva a que los lectores la señalen como “prepago” o “prostituta”. Enfatizó que era revictimizante el argumento de la impugnación que indicó que “nadie obligó a la demandante a involucrarse amorosamente con el señor Pachón ni a visitarlo en su lugar de reclusión (…)”[13].

 

46.   Consideró que no le asiste razón a El Espectador al alegar la violación al principio de congruencia pues la primera instancia sí tuvo en cuenta lo dicho en su contestación, pese a que no acogió sus argumentos. Lo propio ocurre frente a la alegada falta de inmediatez por tratarse de publicaciones web que se encuentran disponibles.

 

47.   Sobre la impugnación de El Tiempo, que a su juicio se concentró en que en sus noticias no hay menciones maliciosas, tendenciosas o indirectas hacia la accionante y por tanto no hay vulneración de sus derechos fundamentales, indicó que sí existe tal vulneración. Lo anterior pues los titulares de esas noticias se han acompañado de una especial mención a su actividad profesional de manera innecesaria, parcializada, discriminatoria, machista, injuriosa y calumniosa que induce a los lectores en el error de que la accionante se encontraba de algún modo vinculada con la estructura criminal o prestaba apoyo a sus actividades.

 

48.   Por otra parte, indicó que persiste una gravísima falta de veracidad en la noticia del 5 de diciembre de 2018 que afirmó que la captura se produjo por el seguimiento que se adelantó a la accionante. Así quedó claro en la sentencia del Tribunal del proceso penal que se adelantó en su contra. Lo anterior resulta contrario además frente al principio de unidad informativa. Con respecto al hecho superado, debe decirse que, pese a que se retiraron las imágenes, el texto de la noticia persistía publicado. En relación con la noticia del 7 de diciembre de 2018 reconoció que sí se configuró el hecho superado pues la noticia fue eliminada en su totalidad, en todo caso, aclaró que la solicitud de rectificación no fue contestada oportunamente.

 

49.   De cara a la impugnación de Blu Radio, se pronunció solamente frente a la noticia del 4 de diciembre de 2018 pues la del 25 de octubre de 2016 fue eliminada. Aclaró que se agotó el requisito de procedibilidad pues remitió la solicitud de rectificación al correo electrónico contacto@bluradio.com, mismo al que se han enviado las notificaciones de la tutela. Señaló que, no cometió ningún delito ni es figura pública, por lo que su intimidad no puede ser divulgada.

 

50.   Respecto de la impugnación de Seguimiento, controvirtió que el medio de comunicación sí se inmiscuyó en su vida privada. Para justificar dicha conclusión se remitió a las publicaciones y cuestionó el uso de sus fotografías acompañadas por un título y subtítulo con información que no le constan al medio ni tienen que ver con las circunstancias legales del señor Pachón, bajo el argumento de que la accionante es “una de las partes” de la noticia.

 

51.   Constancia allegada por Chicas Noticias. Si bien no impugnó la sentencia, allegó constancia del cumplimiento de la decisión de primera instancia.

 

52.   Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de abril de 2023[14] modificó el fallo de primera instancia, confirmando la primera instancia en lo referente a la protección otorgada a los derechos de la accionante por razón de las informaciones de prensa sobre las visitas que realizó a Óscar Pachón Rozo en su sitio de reclusión. Además, revocó los ordinales primero y segundo, pero solo frente a Comunican S.A. (editora de El Espectador), Casa Editorial El Tiempo S.A., Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Seguimiento S.A.S., para en su lugar, negar la protección suplicada.

 

53.   Afirmó que el presente asunto debe ser revisado con perspectiva de género, a partir de la presunta discriminación y estigmatización que la accionante aduce haber recibido con ocasión a las notas de prensa. Diferenció dos ámbitos de análisis. Uno primero relacionado con las notas de prensa que versaron sobre las visitas que realizó a la cárcel donde estaba recluido Óscar Pachón Rozo, y uno segundo referido a la presencia de la accionante en el lugar donde se llevó a cabo el operativo contra el señor Pachón.

 

54.   Tras reseñar las notas de prensa sobre el primer escenario, concluyó que le asistía razón a la accionante cuando señaló que los titulares y la forma en que fue redactada la noticia de prensa revelan la violencia contra la accionante por sus relaciones sociales y económicas, además de la estigmatización por ser modelo y exreina de belleza con buen reconocimiento a nivel nacional, simplemente por haber visitado a su compañero sentimental en el sitio de reclusión.

 

55.   En cambio, en relación con el operativo se corroboró que las circunstancias narradas eran fieles a la realidad, sin que fuera posible avizorar denigración de la accionante[15].

 

56.   En efecto, la noticia publicada por Seguimiento, titulada “Una modelo y exreina estaba con el capo ‘Puntilla’ cuando este murió en operativo de la policía”, señala el Tribunal, no refirió que la accionante estuviera involucrada en las actividades delictivas del señor Pachón, más aún, aclaró que contra ella no pesaba orden de captura. Sobre el uso de las imágenes, concluyó que si bien el derecho a la imagen puede ser restringido tal como se ha reconocido en la Sentencia T-546 de 2016, dado que la noticia se relacionó con la accionante, no se puede afirmar que se vulnerara el derecho a la imagen, especialmente cuando no se cuestionó que la fotografía correspondiera a un ámbito privado.

 

57.   Por su parte, frente a la acción dirigida contra Blu Radio, advirtió que las solicitudes de rectificación fueron enviadas al correo contacto@bluradio.com. En cuanto a la nota publicada el 25 de octubre de 2016 titulado “Scarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel” fue suprimido, configurando así una carencia actual de objeto. En cuanto a la noticia publicada por este mismo medio el 4 de diciembre de 2018 titulada “La debilidad por una modelo llevó a la ubicación de alias ‘Puntilla’”, señaló que se refirió a hechos ciertos, pues se limitó a reproducir las palabras del director de la Policía Nacional, General Jorge Nieto[16], sin que se generara una contradicción respecto de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Resaltó que en dicha noticia no se afirmó que la accionante tuviera participación en la estructura criminal, ni que prestara servicios sexuales como “prepago”, ni que estuviera vinculada con los delitos cometidos por el señor Pachón. En esa medida, revocó el amparo concedido respecto a las mencionadas publicaciones.

 

58.   En las publicaciones de la Casa Editorial El Tiempo, tituladas “Capo ‘Puntilla’, muerto en operativo, estaba con una modelo y exreina” del 4 de diciembre y “Por una exreina de belleza cayó el capo del narcotráfico ‘Puntilla’” del 5 de diciembre, ambas de 2018, no advirtió algún comentario machista o sexista contra la accionante, ni alguno que permitiera inferir sobre los vínculos criminales de ella con alias “Puntilla”. De la mención de su oficio como modelo, no se puede inferir que se afirme la prestación de servicios sexuales al señor Pachón, especialmente, teniendo en cuenta que en una de las noticias se precisa que Scarleth Duque era su compañera sentimental, lo que descarta esa otra aseveración. El uso de su imagen no constituye invasión a su vida privada, ni tampoco vulnera su derecho a la intimidad por su condición de figura pública a través de su participación en el reinado de belleza del departamento del Cesar.

 

59.   Esta misma casa editorial publicó la nota titulada “Actrices, modelos y exreinas envueltas en escándalos con ‘narcos’. Muchas se beneficiaron del dinero ilícito e, incluso, tuvieron hijos con los delincuentes” del 7 de diciembre de 2018 y, sin embargo, dicha publicación fue eliminada en su totalidad, por lo que no se pronunció.

 

60.   Sede de revisión. La Sala de Selección de tutelas número Siete de la Corte Constitucional[17], mediante auto de 28 de julio de 2023[18], resolvió seleccionar para revisión el expediente T-9.462.067. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisión.

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

61.        Esta Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.       Problemas jurídicos y estructura de la decisión

 

62.   De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió adecuadamente (i) confirmar la decisión de primera instancia de tutela que concedió el amparo a la accionante en cuanto a la información relacionada con las visitas que realizó a Óscar Pachón en su sitio de reclusión, y (ii) revocar el amparo en lo que respecta a Comunican S.A., Casa Editorial El Tiempo S.A., Caracol Televisión S.A. y Publicaciones Seguimiento S.A.S., respecto de las cuales negó la protección.

 

63.   Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra medios de comunicación (apartado 2); luego, analizará el fenómeno de carencia actual de objeto (apartado 3); a continuación, estudiará la libertad de información y de opinión (apartado 4); analizará los derechos al buen nombre y la honra (apartado 5); posteriormente, hará referencia al alcance del derecho a la imagen (apartado 6); y por último, resolverá el caso concreto (apartado 7).

 

 

2.       Procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación. Reiteración jurisprudencial

 

64.   De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

65.   El artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala la procedencia de la tutela contra las acciones u omisiones de particulares cuando, entre otras circunstancias, se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas (num. 9), o el accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción (num. 9).

 

66.   Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, consistentemente, que los individuos se encuentran en una posición desventajosa respecto de los medios de comunicación masiva, que son un verdadero poder “que aunque sustraído del concepto tradicional del Poder Público, entra en el juego de los equilibrios de pesos y contrapesos”[19]. En razón a la actividad informativa que ejercen los medios de comunicación, su gran alcance para llevar el mensaje a amplios sectores de la población, el poder de impacto social a través de la formación de opinión, y, la proliferación de los medios digitales que multiplican la información más ampliamente que los medios tradicionales, es que se puede configurar un estado de indefensión predicable de la persona involucrada en la noticia[20]. Especialmente, teniendo en cuenta la “divulgación de información u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios de comunicación y las redes sociales”[21]. Esta posición de indefensión es potenciada por dos rasgos inherentes a la libertad de prensa: la actuación pública y unilateral[22]. Lo anterior ha llevado a la Corte a reconocer que esta situación de indefensión –existente entre el medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia divulgada– “no requiere ser probada, precisamente, en razón al poder de divulgación que ostentan los medios de comunicación”[23].

 

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

67.   Legitimación por activa. De un lado, la tutela fue presentada por la accionante a nombre propio, quien es además la titular de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra e imagen. De ahí que se satisface la legitimación en la causa por activa.

 

68.   Legitimación por pasiva. De otro lado, la tutela se dirigió contra la Casa Editorial El Tiempo, El Espectador, Blu Radio, El Callejero, Colombian, Q’Hubo Medellín, La Regional, Chica Noticias, Seguimiento, La Prensa Web, El País Vallenato y Publimetro, que son los medios de comunicación –todos ellos particulares– que publicaron las noticias supuestamente vulneradoras de los derechos invocados.

 

69.   Tal como se señaló anteriormente, la situación de indefensión se origina en el poder de difusión e impacto social que ostentan los medios de comunicación, especialmente cuando son digitales, pues esto aumenta tanto la difusión de la información como su permanencia en los motores de búsqueda. Aunado a lo anterior, la accionante no tiene ningún tipo de control sobre la información que publiquen dichos medios ni de la forma como es transmitida la información, de ahí que se acredita la situación de indefensión.

 

70.   Ahora bien, la demandante señaló que Q’Hubo Medellín publicó las noticias en su contra a través de su perfil de Facebook, razón por la cual Facebook Colombia S.A.S. intervino para solicitar su desvinculación del trámite tras considerar: (i) que los reclamos no se refieren a esta entidad, (ii) no es la encargada del manejo de la información publicada en dicha plataforma o la de Instagram, y (iii) para los usuarios que residen en Colombia, la sociedad que controla el servicio de Facebook es Meta Platforms.Inc.

 

71.   En este caso, Facebook Colombia carece de legitimación en la causa por pasiva porque, en primer lugar, la accionante no dirigió la tutela en su contra, sino que se limitó a señalar que el medio Q’Hubo Medellín publicó a través de su cuenta en Facebook la noticia controvertida. En cambio, la tutela fue dirigida directamente contra Q’Hubo quien es el responsable del contenido de la información publicada en su perfil. Además, intervino oportunamente dentro del trámite solicitando la improcedencia de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, Facebook no efectuó la publicación que se considera trasgresora de los derechos fundamentales de la accionante ni intervino activamente en su publicación, razón por la cual se le desvinculará de la presente tutela.

 

Inmediatez

 

72.   El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. En este caso, las publicaciones que versaron sobre las visitas de la accionante al lugar de reclusión de alias ‘Puntilla’ son del 24[24] y 25[25] de octubre de 2016. Las respectivas solicitudes de rectificación solo fueron presentadas el 12 de octubre de 2022[26].

 

73.   Por su parte, las noticias que versaron sobre el allanamiento fueron de las siguientes fechas, todas de 2018: el 4 de diciembre fue publicada la noticia “Capo ‘Puntilla’, muerto en operativo, estaba con una modelo y exreina” [27], ese mismo día fue publicada la nota titulada “La debilidad por una modelo llevó a la ubicación de alias ‘Puntilla’”[28].

 

74.   El 5 de diciembre de 2018 fueron publicadas las siguientes notas: “Por una exreina de belleza cayó el capo del narcotráfico ‘Puntilla’”[29], “Exseñorita Cesar estaba con el narco alias ‘Puntilla’ cuando fue abatido en Medellín”[30], “La modelo que estaba con alias ‘Puntilla’”[31], “Scarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cayó alias ‘Puntilla’”[32], “Alias ‘Puntilla’ cayó mientras estaba con una modelo cordobesa”[33], “Una modelo y exreina estaba con el capo ‘Puntilla’ cuando este murió en operativo de la policía”[34], “Exseñorita Cesar acompañaba al narcotraficante alias ‘Puntilla’ cuando fue dado de baja en Medellín”[35], “Modelo y exreina estaba con capo ‘Puntilla’ cuando fue abatido”[36], y “Las sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a ‘Puntilla’ cuando fue abatido”[37]. El 7 de diciembre de 2018 se publicó la nota titulada “Actrices, modelos y exreinas envueltas en escándalos con narcos”[38]. Por último, el 18 de diciembre del mismo año fue publicada la nota “Scarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cayó alias ‘Puntilla’”[39].

 

75.   Si bien se trata de noticias publicadas entre 6 y 4 años antes de la interposición de la tutela, cuando se trata de publicaciones realizadas en redes sociales estas tienen una permanencia en el tiempo que prolonga la afectación de los derechos fundamentales, por lo que “no podrá el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el término a partir del cual se divulgó, sino que deberá tener en cuenta a) su permanencia y b) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicación (el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar los derechos que considera vulnerados)”[40].

 

76.   Con ocasión al allanamiento en el que fue abatido alias ‘Puntilla’, se abrió contra la accionante un proceso penal, luego del cual fue declarada inocente por los hechos que se le imputaron. La primera instancia fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento el 11 de mayo de 2021, confirmada mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de abril de 2022. Tras la sentencia de segunda instancia, la accionante procedió a presentar contra los medios solicitudes de rectificación en los días 12 de octubre y 5 de diciembre de 2022.

 

77.   En el proceso penal se discutió la responsabilidad de la accionante en calidad de coautora del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego al haberse encontrado en el inmueble donde fueron halladas armas de fuego y municiones para los que no tenía permiso. Específicamente, teniendo en cuenta que una de las armas fue hallada en un bolso que era de su propiedad, encontrado en la habitación principal de la vivienda donde aquella tenía sus elementos personales. Dentro de las circunstancias de hecho discutidas en dicho proceso –y que además son relevantes en el trámite de tutela–, se encontraban las de: (i) la relación entre la accionante y alias ‘Puntilla’ a título de compañera sentimental, (ii) la participación de la accionante en las actividades delictivas lideradas por Óscar Pachón Rozo, alias ‘Puntilla’, y (iii) la relevancia de la accionante para dar con el paradero del señor Pachón.

 

78.   Ambas instancias coincidieron en declarar la ausencia de responsabilidad penal de la accionante en el delito imputado, a la vez que se estableció probatoriamente que “La señora Lesly Scarleth Duque Arias tenía una relación sentimental con quien en vida respondía al nombre de Óscar Pachón Rozo, desde al menos el año 2014”[41]. De hecho, a través del testigo principal de cargo –Jairo Guzmán– se obtuvo respuesta del INPEC en la cual consta que alias ‘Puntilla’ fue visitado 24 veces por la accionante, “lo que concuerda con lo dicho por el policía Daniel Cárdenas Zamora en el sentido que la procesada al momento del allanamiento informó ser la compañera amorosa de ‘Puntilla’”[42]. Además, la accionante no tenía relación alguna con la organización criminal que lideraba su compañero, ni hay razones para concluir que conocía de la existencia de las armas en la vivienda, pues la única relación que tenía con alias ‘Puntilla’ era de carácter sentimental. Por último, se señaló que la orden de registro y allanamiento con fines de captura que terminó en el abatimiento del señor Óscar Pachón, “se expidió porque se tuvo conocimiento de una fuente humana que ahí residía el líder de los Puntilleros, alias ‘Puntilla’, y que este y las 3 personas que lo protegían de la oficina de Envigado eran quienes utilizaban armas de fuego, sin que en momento alguno se señalara a Lesly Scarlet [sic] en alguna actividad ilícita”[43].

 

79.   Si bien es cierto que las solicitudes de rectificación de la información no requieren estar soportadas en una sentencia, es razonable inferir que la accionante esperó a tener el respaldo propio del pronunciamiento de una autoridad judicial para requerir la eliminación de la información falsa o capciosa, y posteriormente poder acudir ante el juez constitucional a través de la tutela. Lo anterior se explica justamente por la relación de indefensión que se encuentra frente a los medios de comunicación, especialmente cuando estos alegan actuar amparados en el derecho a la libertad de prensa y de opinión sin consideración de los derechos de quienes protagonizan las publicaciones.

 

80.   Por tratarse de publicaciones que permanecen disponibles al público para consulta, se trata de una posible vulneración de los derechos invocados que se prolonga en el tiempo, sin perjuicio de lo cual, el titular de tales derechos debe diligentemente gestionar las acciones pertinentes so pena de no cumplir con el requisito de inmediatez. En este caso en concreto, las solicitudes de rectificación tuvieron lugar después de proferida la sentencia de segunda instancia, del 27 de abril de 2022, que judicialmente dio por probados los hechos que la accionante controvierte frente a las publicaciones tanto de 2016 como de 2018, y que fundamentaron dichas solicitudes. El 12 de octubre y 5 de diciembre, ambos de 2022, la accionante elevó solicitud de rectificación ante las accionadas. Los medios de comunicación que dieron respuesta lo hicieron en las siguientes fechas: El Tiempo, el 1 de noviembre de 2022[44]; Publimetro, el 12 de diciembre de 2022 y Seguimiento, el 12 de enero de 2023. De otro lado, Blu Radio, El Espectador, El Tiempo[45], El Callejero, Q’Hubo Medellín, Colombian, La Regional, Chica Noticias, La Prensa Web y El País Vallenato guardaron silencio. Por su parte, la tutela fue presentada el 10 de febrero de 2023, es decir, entre uno y tres meses después de haber recibido las respuestas a la solicitud de corrección. En esos términos, se acredita el requisito de inmediatez.

 

Subsidiariedad en los casos en los que se solicita el amparo del derecho al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia

 

81.   Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable.

 

82.   Siguiendo el numeral 7º del artículo 42 precitado, la procedencia de la tutela contra particulares para obtener la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, deberá “anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, lo que se fundamenta a su vez, en el artículo 20 constitucional según el cual “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”, y únicamente, en el evento que la información no sea publicada en condiciones de equidad, podrá acudirse al juez de tutela[46]. De modo que la solicitud de rectificación de la información falsa o inexacta constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra los medios de comunicación. Esta retractación “da lugar a que el periodista o el medio de comunicación –u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el internet–, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones”[47].

 

83.   En este caso en concreto, la accionante anexó al escrito de tutela copia de las publicaciones sobre las que versa la acción[48]. Además, elevó ante todos los accionados, solicitud de rectificación de todas las publicaciones argumentando que: (i) la información sobre las visitas al centro de reclusión reproduce información tendenciosa, parcializada, discriminatoria, machista, injuriosa y calumniosa, pues no se centran en los beneficios penitenciarios del señor Pachón, sino en aspectos de su vida privada. (ii) Se incluyó su nombre y una descripción de su perfil, resaltando su profesión, de modo tal que induce en error a los lectores de hacerlos creer que ella prestaba servicios sexuales, lo cual es falso. (iii) Se afirmó que el allanamiento de alias ‘Puntilla’ se logró por el seguimiento que adelantaban las autoridades en su contra, lo cual quedó desacreditado en el proceso penal. Para soportar dicha afirmación, anexó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. (iv) La mención de su nombre dentro del contexto de este artículo, da a entender que se encontraba vinculada, de alguna forma, con la estructura criminal de alias ‘Puntilla’, pese a haber demostrado su inocencia en el proceso penal que se abrió en su contra.

 

84.   Blu Radio[49], señaló que la accionante no agotó el requisito de procedibilidad, dado que no recibió ninguna solicitud de rectificación. Sin embargo, tal como lo corroboró el Tribunal Superior y de acuerdo con el expediente, el 12 de octubre de 2022 a las 08:23 se envió al correo electrónico contacto@bluradio.com la solicitud de rectificación de la noticia publicada el 25 de octubre de 2016 titulada “Scarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel” y anexó a la solicitud, la sentencia de Segunda Instancia proferida el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín[50]. Además, el 5 de diciembre de 2022 a las 11:05 se envió al mismo correo electrónico la solicitud de rectificación de la noticia publicada el 4 de diciembre de 2018[51]. Ese es el mismo correo al que se notificó el auto que admitió la tutela[52], así como el que concedió la impugnación del fallo de primera instancia[53]. La accionada intervino en el proceso de tutela en debida forma tras haber sido notificada en el correo. En consecuencia, no le asiste razón a Blu Radio cuando afirma que no recibió la solicitud de rectificación elevada por la accionante.

 

85.   Verificada la satisfacción de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad en los términos referidos, la Sala determinará si en el caso bajo examen se configuró una carencia actual de objeto.

 

 

3.       Carencia actual de objeto

 

86.   En el transcurso del trámite de tutela, incluida la revisión en la Corte, puede ocurrir que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparezcan, sean alteradas o se constate una pérdida de interés del accionante en la protección de su derecho subjetivo[54]. Las anteriores causales han sido recogidas por la jurisprudencia constitucional a través de las categorías de: hecho superado; daño consumado y hecho sobreviniente.

 

87.   El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada antes de que sea proferida una decisión por parte del juez de tutela[55]. El daño consumado se configura cuando la amenaza o vulneración que se pretendía evitar con la tutela se ha producido, y no resulta posible para el juez de tutela retrotraer la situación al estado anterior de la vulneración[56]. Por último, el hecho sobreviniente, se genera, entre otros supuestos cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situación vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero en el trámite de tutela –distinto del accionante y el accionado–, logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la accionada; y (iv) el accionante pierde interés en el objeto de la litis[57].

 

88.   El Tiempo señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las notas publicadas en fechas del 4 y 5 de diciembre de 2018 pues, previo al pronunciamiento de tutela se eliminaron las fotos e imágenes donde ella aparecía. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la Casa Editorial, la eliminación de las fotos e imágenes de la accionante no satisface la totalidad de sus pretensiones, pues tal como se expuso en la solicitud de rectificación, la vulneración que se alega frente a sus derechos fundamentales, no se limita al uso de su imagen, sino también, a la mención de su nombre asociada de manera presuntamente tendenciosa, injustificada y calumniosa, al operativo adelantado contra alias ‘Puntilla’. El texto que se estima vulneratorio se mantuvo tras la solicitud de rectificación pese a la eliminación de las imágenes, por lo que no se configura la carencia actual de objeto, pues no ha desaparecido en su totalidad el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

89.   Ahora bien, la noticia publicada por Blu Radio del 25 de octubre de 2016 titulada “Scarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel” fue eliminada del portal web tras la solicitud de la accionante. Lo propio ocurre respecto de la publicación del portal El Tiempo frente a la publicación del 7 de diciembre de 2018 titulada “Actrices, modelos y exreinas envueltas en escándalos con narcos”, que fue eliminada en su totalidad tras la solicitud de rectificación elevada por la accionante, pese a que no se envió respuesta.

 

90.   Respecto de estas notas se configura la carencia actual de objeto, dado que fueron eliminadas en su totalidad por decisión del medio ante la solicitud de la accionante, sin que mediara pronunciamiento del juez constitucional. Tal como se señaló anteriormente, la carencia actual de objeto puede serlo por la vía del hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. Tanto Blu Radio como El Tiempo insisten en señalar que se constituyó el hecho superado pues la cesación de la acción que se estimó vulneratoria se debió a su propia actuación cuando eliminaron de sus sitios web la información antes de que hubiera una orden judicial. Pese a ello, lo cierto es que la información alcanzó a estar publicada antes de que se allegara la solicitud de corrección, difundiéndose así la información que la accionante cuestiona. En consecuencia, sólo será posible determinar si se trató de un hecho superado o de un daño consumado, tras adelantar un análisis de fondo que permita a la Sala verificar si lo dicho en las publicaciones está amparado por la libertad de prensa y de expresión, o si en cambio, excedió la protección constitucional y vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la imagen.

 

 

4.       Formas de expresión protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia

 

i.                   Derecho a la libertad de expresión en sentido amplio

 

91.   El derecho a la libertad de expresión tiene fundamento en el respeto de la dignidad humana y la autonomía personal, así como en la relación intrínseca con otras libertades como la de manifestar opiniones, ideas, brindar o recibir información[58]. El artículo 20 de la Constitución Política protege el derecho a la libertad de expresión en los siguientes términos: “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

 

92.   En el ámbito internacional este derecho está reconocido en diversos instrumentos. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. El artículo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) contempla que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión: este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge en el artículo 13.1 la libertad de pensamiento y expresión la redacción del PIDCP, y agrega en el numeral 2 de dicho artículo que “el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

 

93.   La libertad de expresión se protege por su valor intrínseco, pero además, debido a que constituye un medio para el logro de otras finalidades valiosas, como el desarrollo de la autonomía individual, pues favorece la formación del criterio propio, y de la opinión pública. Este último es uno de los pilares básicos de los sistemas democráticos pues favorece las sociedades libres y provistas de herramientas para ejercer adecuadamente sus derechos[59]., si se tiene en cuenta que la libertad de expresión (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio del autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos del poder; y (v) constituye la válvula de escape que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, favoreciendo el debate público por encima de la confrontación violenta[60].

 

94.   La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos perspectivas del derecho a la libertad de expresión. Una primera, en sentido estricto, se define como el derecho a “expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”. Conlleva el derecho a no ser molestado por expresar el propio pensamiento, opiniones o ideas. En sentido amplio, recoge el reconocimiento de otras libertades relacionadas con el derecho a la libertad de expresión en estricto sentido, como la información[61], la libertad de prensa[62], el derecho a la rectificación en condiciones de equidad[63], y la prohibición de censura[64].

 

95.   Pese a la especial importancia de la libertad de expresión como derecho fundamental y pilar de las sociedades democráticas y la amplia protección jurídica de la que goza, su ejercicio supone responsabilidades y obligaciones para sus titulares, las cuales varían según en función del tipo de discurso y los medios empleados para su difusión. En todo caso, no es legítimo el uso abusivo del derecho, ni puede ser utilizado como herramienta para vulnerar los derechos de terceros, especialmente los derechos a la honra y el buen nombre[65].

 

ii.                 Libertad de expresión en sentido estricto

 

96.   En sentido estricto, la libertad de expresión o de opinión, protege la trasmisión de pensamientos, ideas u opiniones propias de quien se expresa. En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el derecho a la información, predomina la subjetividad del emisor, incluyendo sus sentimientos, apreciaciones y valoraciones. Dada su evidente carga subjetiva, goza de una amplia protección y en consecuencia, está sujeta a menos límites que aquellos que se exigen de otras formas de expresión[66], por lo que goza de la presunción de prevalencia, es decir, que en el ejercicio de ponderación que adelante el juez tras advertir una tensión entre la libertad de expresión con otros derechos, esta primera tendrá una prevalencia prima facie[67].

 

97.   Pese a su mayor ámbito de protección, la libertad de opinión tampoco es un derecho absoluto. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco discursos prohibidos, debido a su intensa capacidad lesiva frente a los derechos humanos, a saber: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil[68].

 

98.   Aunado a lo anterior, la libertad de expresión tampoco protege discursos discriminatorios o que fomenten la violencia contra las mujeres, incluidos los estereotipos, esto es, “una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir”[69]. Los estereotipos de géneros pueden reforzar construcciones sociales y culturales de hombres y mujeres que predeterminan roles e impiden elecciones de vida libres y no condicionadas por preconcepciones sociales.

 

99.   Estos estereotipos son problemáticos cuando con ellos se pretende “ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se le niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales y se crean jerarquías de género”[70]. De ahí que para identificar cuando un estereotipo resulta perjudicial para las mujeres, la jurisprudencia ha definido que debe responderse al menos a las siguientes: ¿se le está negando un beneficio a las mujeres dada la existencia de cierto estereotipo de género? ¿se le está imponiendo una carga a las mujeres por la existencia de cierto estereotipo de género? ¿se degrada a las mujeres, se les minimiza su dignidad o se las marginaliza de alguna manera debido a la existencia de cierto estereotipo de género?[71]. En caso afirmativo, no podrá hablarse del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

 

iii.              Derecho a la información

 

100.       A su vez, el artículo 20 constitucional contempla el derecho a “informar y recibir información veraz e imparcial”. El objeto de esta garantía, diferenciable de la libertad de expresión, es la de proteger el flujo, la veracidad e imparcialidad de la información que circula[72]. Así pues, se protege “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”[73].

 

101.       De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un derecho de doble vía en tanto que la recepción como la emisión son garantías paralelas. Específicamente, se ha reconocido la protección de las actividades de buscar información, procesarla y transmitirla, pero también la de recibirla.

 

102.   La libertad de información tiene como primer límite la protección del derecho correlativo de recibir información veraz e imparcial. De ahí que resulte exigible para el emisor las cargas de veracidad, esto es, “que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado”[74], y de imparcialidad, que exige distanciar los hechos de los juicios de valor que sobre estos se hacen, para así permitir que quien recibe la información pueda formarse libremente una opinión personal de los hechos[75].

 

iv.               Libertad de prensa

 

103.   Una de las particulares manifestaciones de la libertad de expresión es la libertad de prensa y se encuentra amparado en los artículos 20, 73[76] y 74[77] constitucionales. Se relaciona con el derecho a “difundir información y opiniones a través de los medios masivos de comunicación, sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios”[78], y dado que es una forma de garantizar la libertad de información, también le son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad.

 

104.   La jurisprudencia constitucional[79] ha reconocido que los medios de comunicación cumplen al menos tres roles. Primero, de educación, ya que difunden el conocimiento permitiendo que el público en general pueda acceder al conocimiento científico, las leyes que los regulan e información pública en sentido amplio. Segundo, son un mecanismo de contribución al diálogo social, con el acceso al conocimiento de la información aunado al análisis investigativo, contribuyen a construir un diálogo más amplio entre la ciudadanía, y al debate pacífico en torno a los asuntos de interés público. Y tercero, cumplen un papel de guardianes de la democracia, por lo que han recibido el nombre de “cuarto poder”, ya que ejercen una labor de control a la administración pública y su designación como escenario de rendición de cuentas[80].

 

105.   Por el importante rol que ejercen en la sociedad, la labor periodística y la libertad de prensa deben ser ejercidas con “responsabilidad social”, lo que implica la observancia de tres parámetros: (i) las cargas de veracidad e imparcialidad; (ii) la distinción entre opiniones e informaciones; y (iii) la garantía del derecho de rectificación[81]. En todo caso, por tratarse de un derecho, en su ejercicio deben conservarse tanto la dimensión particular del derecho, como la proyección social con la que aquel se ha previsto, so pena de configurar un abuso del derecho[82].

 

 

5.       Alcance de los derechos a la intimidad, honra y al buen nombre

 

106.   El artículo 15 de la Constitución Política reconoce los derechos de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y al buen nombre, y establece que el Estado tiene el deber de respetar estos derechos y a hacerlos respetar[83]. A su vez, el artículo 21, en concordancia con el preámbulo de la Constitución, garantiza el derecho a la honra. Estos derechos son de naturaleza personalísima y encuentran su fundamento último en la dignidad humana y constituyen el patrimonio moral y social de los individuos.

 

107.   El derecho a la intimidad protege la esfera de privacidad de la vida personal y familiar, de las indebidas injerencias de terceros, incluyendo del Estado. Se protege la divulgación de la información de asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad, por lo que su difusión requiere la previa autorización del titular. La sociedad solo tiene un interés secundario en esta información, y por ello el titular de la información puede exigir que su intimidad no sea divulgada y sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto[84].

 

108.   El derecho a la honra, por su parte, se refiere a la estimación o deferencia con la cual cada persona debe ser distinguida por los demás miembros de la sociedad. Su protección tiende a proteger el patrimonio moral y social de los individuos[85]. El núcleo esencial de este derecho “lo integran tanto la perspectiva interna, es decir, la estimación que cada persona hace de sí misma, y la perspectiva externa, que consiste en el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada individuo”[86], dos factores que deben apreciarse conjuntamente.

 

109.   En línea con lo anterior, el derecho al buen nombre ha sido definido como la reputación que los demás miembros de una sociedad tienen acerca de una persona. Protege a las personas de expresiones ofensivas, injuriosas, falsas o tendenciosas que una persona puede sufrir y que distorsionan el concepto público que se tiene de ella, socavando el prestigio del que goza en un entorno social[87].  

 

110.   Ahora bien, la expectativa de protección de estos derechos varía respecto de “aquellos personajes públicos o quienes por razón de su actividad proyectan su imagen en la sociedad, [quienes] deben aceptar el costo de ello (consentimiento tácito), representado en la posibilidad de una intromisión en su vida privada y en el hecho de ser susceptibles de críticas, opiniones o revelaciones desfavorables. Sin embargo, la expresión de una idea aun cuando acepta la sátira, o el ejercicio de la información no puede tolerar un irrespeto”[88], esto es, la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones.

 

111.       Para resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia constitucional ha recogido los siguientes lineamientos que orientan la labor del juez y determinan el equilibrio entre los derechos[89]:

 

(i)  Quién comunica. El juez debe analizar cuál es el perfil del emisor, y particularmente si se trata de una fuente anónima o identificable, y en este segundo escenario, debe analizar cuál es el rol que ejerce el emisor en la sociedad. Entre los roles de los que se ha ocupado la jurisprudencia constitucional, se encuentran el del particular[90]; el funcionario público[91]; persona jurídica[92]; los grupos históricamente discriminados, marginados o en una especial situación de vulnerabilidad[93]; y los periodistas. En este último caso, el Estado tiene además unos deberes especiales de salvaguarda de la libertad de expresión o de información, y de la libertad de prensa, en tanto garantías centrales en una sociedad democrática[94].

 

(ii)    De qué o de quién se comunica. El juez de tutela debe valorar también las calidades de las personas sobre las que se hacen las publicaciones, para señalar los límites de la libertad de expresión. Los particulares cuentan con un mayor grado de protección que los servidores públicos, o las personas con amplio reconocimiento social[95], incluyendo aquellas personas que “alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada”[96].

 

(iii) Cómo se comunica. En este aspecto debe valorarse (i) la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil, independientemente de la forma de expresión en la que esté consignado. Frente a este punto, la Corte ha advertido que la intención dañina no depende de la valoración subjetiva del afectado, “sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho al buen nombre”[97]. Igualmente, (ii) el medio a través del cual se transmite el mensaje, teniendo en cuenta que cada foro particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes.

 

(iv) El impacto de la publicación. El juez constitucional deberá valorar la potencialidad del medio para difundir el mensaje a una audiencia más amplia que la originalmente prevista. Cuando se trata de medios digitales, debe considerarse tanto la facilidad con la que se puede localizar el sitio web en donde está alojado el mensaje a través del uso de los motores de búsqueda, como la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa[98]. Igualmente, el impacto que ha tenido la publicación a través del conteo de sus reproducciones, reacciones o “reposteos”.

 

6.       El derecho a la imagen

 

112.   El derecho a la imagen es de carácter fundamental y autónomo, y encuentra sustento normativo en el artículo 14 constitucional, que consagra el derecho a la personalidad jurídica[99], así como en la propia dignidad humana, y está íntimamente ligado al derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la imagen es un rasgo inseparable de la persona y abarca la autodeterminación de la propia imagen, además del derecho a disponer sobre la utilización y explotación de esta por parte de terceros.

 

113.   La jurisprudencia constitucional ha distinguido un núcleo duro del derecho a la imagen, comprendido por “aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a través de las fotografías, esculturas, videos y demás soportes que permitan identificar con precisión al individuo”[100]. En la zona de penumbra están las representaciones en las que no resulta claro si está involucrada la imagen, como es el caso de las caracterizaciones, las siluetas y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificación[101].

 

114.   Este derecho incluye la decisión sobre sí y bajo qué condiciones “otros pueden captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen”[102]. En esta medida, la Corte ha reiterado que “una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros, por lo cual, con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen (…)”[103].

 

115.   La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ámbito de protección del derecho fundamental a la imagen tiene tres facetas. Una primera, garantiza la autonomía de la persona para determinar su propia imagen, es decir, la forma en la que quiere verse y ser percibido por los demás[104]. Una segunda faceta protege la disposición de la propia imagen, que tiene. A su vez, esta faceta tiene una dimensión positiva, que faculta al individuo a “decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita”[105]; y una dimensión negativa que “implica la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona”[106]. Una tercera faceta protege la imagen social, que comprende “la caracterización que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente frente a los otros”[107].

 

116.   Este derecho se vulnera cuando un tercero, que puede ser también el Estado, (i) interfiere de forma indebida en la decisión de una persona de definir qué podrá ser conocido por los otros y qué está prohibido circular; (ii) incurre en un falseamiento o en una “apropiación, explotación, exposición, reproducción o comercialización no autorizada de la imagen de una persona”[108]; o (iii) interviene sin autorización o de forma arbitraria en la consolidación de su imagen[109].

 

117.   Por su parte, el artículo 36 de la Ley 23 de 1982 señala que “la publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en algunos eventos es posible que terceros publiquen información o imágenes privadas o semiprivadas sin la autorización del titular, siempre que pretendan cumplir con un fin constitucional superior, como la preservación el orden jurídico o la búsqueda del conocimiento o el acceso libre a la información[110]. Estas finalidades son constitucionalmente importantes y justifican las limitaciones a la faceta negativa del derecho a la imagen, siempre que las restricciones que se derivan de la publicación y divulgación de información privada y semiprivada sean razonables y proporcionales. 

 

118.   Algunos eventos en los que la jurisprudencia constitucional[111] ha estimado constitucionalmente legítimo que, en ejercicio de la libertad de información, terceros publiquen fotografías del titular sin su autorización, es cuando se hace con el objeto de (i) divulgar hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona; (ii) llevar a cabo una expresión artística en la que las fotografías no revelan la identidad de los transeúntes, (iii) exponer imágenes o fotografías que simplemente resaltan espacios de camaradería social sin que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona, o (iv) cuando se trate de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes captadas en el ámbito privado de ese personaje reconocido[112]. Ha resaltado además que, cuando se trata de “actuaciones públicas o de personajes con relevancia o notoriedad cuyas imágenes son difundidas precisamente a propósito del rol que desempeñan en la sociedad no se vulnera el derecho”[113].

 

119.   En consecuencia, le corresponde al juez determinar en cada caso concreto si la difusión de una imagen, sin previa autorización de su titular, cuando se trata de una figura pública, vulnera sus derechos fundamentales. Para lo anterior, deberá evaluar si los acontecimientos narrados tienen repercusión social.

 

 

7.       Análisis del caso concreto

 

120.   En la presente tutela la accionante Scarleth Duque Arias solicitó la protección de sus derechos constitucionales a la honra, buen nombre, imagen e intimidad, presuntamente vulnerados por los accionados al publicar su nombre e imagen asociada a las visitas en el centro de reclusión y posterior abatimiento del señor Óscar Pachón, alias “Puntilla”. A juicio de la accionante, las notas periodísticas no solo faltaron a la verdad, sino que, además, incurrieron en afirmaciones tendenciosas y machistas, que refuerzan estereotipos de género y transmiten una idea errónea sobre ella.

 

121.   Para resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, se abordarán inicialmente los parámetros recogidos por la jurisprudencia constitucional –arriba enunciados–[114]:

 

(i)          Quién comunica. Se trata de medios de comunicación de amplia circulación y todos ellos son fuentes identificables; por lo que en principio se trata de un discurso protegido por la libertad de prensa.

 

(ii)        De qué o de quién se comunica. En este caso se comunica, por un lado, sobre alias “Puntilla”, reconocido delincuente cabeza del grupo criminal “los puntilleros”. Por otro lado, sobre Scarleth Duque Arias, quien habría alcanzado cierta publicidad con ocasión de su actividad como modelo, por lo que sobre ella opera una menor expectativa de privacidad, dado que varios aspectos de su vida, y en particular su imagen, han sido expuestos al público por ella misma.

 

(iii)      El impacto de la publicación a partir del medio a través del cual se comunica. En este caso todos los medios cuestionados difundieron la información por medios digitales, lo que aumenta la circulación de la información y facilita su permanencia en los motores de búsqueda en internet. De hecho, al respecto se expresó la accionante afirmando que la opinión pública ya se había formado una imagen de ella como “prepago” al ver los comentarios de las personas a las notas publicadas. 

 

(iv)      Cómo se comunica. Teniendo en cuenta que la tutela fue presentada contra diversos medios de comunicación con ocasión de 16 notas periodísticas, con distinto contenido, presentación de la información y uso de las imágenes, no es posible adelantar un análisis conglobante de todas las noticias para derivar de allí la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, tal como lo hicieron los jueces de instancia. En cambio, esta Sala deberá analizar individualmente las notas periodísticas para corroborar si se trató de un uso excesivo de la libertad de expresión y prensa, en perjuicio de los derechos al buen nombre, honra e imagen de la accionante, o si por el contrario, se trata de discursos que mantienen incólume su protección constitucional al no sobrepasar sus límites.

 

122.   Así, la Sala agrupará las noticias periodísticas a partir de aquéllos reproches elevados por la accionante, que representan verdaderas tensiones entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; de la siguiente manera: (i) aquellas que afirmaron que la accionante condujo de alguna manera a la captura de alias “Puntilla” contrariando la carga de veracidad; (ii) aquellas que relacionaron a la accionante con las actividades criminales de la banda “los puntilleros”, faltando a la verdad; (iii) aquellas que indujeron a error al lector al insinuar que la accionante prestaba servicios sexuales o que presentaron afirmaciones machistas y tendenciosas; y (iv) aquellas que reprodujeron fotografías de la accionante sin su autorización, presuntamente vulnerando su derecho a la imagen.

 

123.   Publicaciones que faltaron a la verdad al afirmar que la accionante condujo a la captura de alias “Puntilla” y le vulneraron sus derechos a la honra y el buen nombre. Los apartados de las publicaciones que afirman que la captura de alias “Puntilla” se produjo gracias a la accionante, son los siguientes:

 

-         Noticia de El Tiempo del 5 de diciembre de 2018, titulada “por una exreina de belleza cayó el capo del narcotráfico ‘Puntilla’”:

 

“El capo del narcotráfico de los Llanos Orientales fue ubicado en Medellín, en un trabajo conjunto entre la Fiscalía y la Dijín, que entre otros, le venían siguiendo el rastro a la modelo con quien mantenían contacto permanente”.

 

-         Noticia de Blu Radio del 4 de diciembre de 2018, titulada “La debilidad por una modelo llevó a la ubicación de alias ‘Puntilla’”:

 

Al parecer, ‘Puntilla’ residía en ese lugar y la mujer, quien lo visitaba dos veces por semana, fue la pieza clave para dar con su paradero. (…) La Policía reveló que el capo estaba acompañado de una modelo y reina”.

 

-         Noticia de Colombian del 18 de diciembre de 2018, titulada “Scarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cayó alias ‘Puntilla’”:

 

“De hecho, la Policía logró capturarlo porque siguieron los rastros de la exreina.”

 

-         Noticias publicadas por La Regional, Chica Noticias y La Prensa Web todas del 5 de diciembre de 2018, las primeras dos tituladas “Alias ‘Puntilla’ cayó mientras estaba con una modelo cordobesa” y la última titulada “Por una modelo cordobesa cayó ‘Puntilla’, capo del narcotráfico en los Llanos”, cuyo texto es idéntico y es el siguiente:

 

“Los seguimientos desde 2016 a la modelo y exreina de belleza sahagunense Scarlett Duque Arias, radicada en Valledupar gran parte de su vida, fue la pieza clave para que los investigadores de la Dijín de la Policía Nacional ubicaran y posteriormente dieran de baja la mañana de ayer a uno de los capos más buscados del país.

(…)

Desde hace años salía con el capo y por eso la siguieron para dar con su paradero”.

 

124.   Tal como quedó acreditado en el proceso penal, el allanamiento con fines de captura fue solicitado para el apartamento 2101 del edificio Claroscuro de la ciudad de Medellín, porque se tuvo conocimiento por medio de una fuente humana no formal, identificada como Ricardo, que allí era donde residía el líder de “los puntilleros”. De acuerdo con lo informado por la fuente, “allí podrían hallar 3 armas de fuego utilizadas para la protección del ciudadano Pachón Rozo, sin embargo, es evidente que nunca se mencionó a la señora Lesly Scarleth Duque Arias. Esto, coincide con que, tiempo atrás, se había realizado una diligencia de allanamiento y registro a otro inmueble, donde fue capturado alias puntilla, y se hallaron armas, de las cuales dos estaban a su nombre”[115].

 

125.   Esta información no fue ajena al conocimiento de los medios, los cuales tuvieron acceso a la sentencia de primera y segunda instancia en el proceso penal, por lo que pudieron corroborar que la orden de allanamiento con fines de captura fue proferida con fundamento en la fuente humana no formal, quien identificó el inmueble sobre el que se haría el allanamiento. Además, no puede afirmarse que la accionante fuera la fuente humana no formal, ni tampoco que ella hubiera colaborado con la posterior captura de alias ‘Puntilla’.

 

126.   Pese a lo anterior, los medios de comunicación mantuvieron la información publicada, desatendiendo el principio de veracidad y de ese modo lesionando no solo los derechos al buen nombre, la honra y la imagen, sino también, arriesgando la vida y la integridad de la accionante frente a actos de retaliación derivados de la información publicada. En consecuencia, frente a estas publicaciones, la Sala confirmará la orden judicial de primera instancia en el sentido de eliminar esta información, en el entendido de que ya fue cumplida, pero además, como remedio judicial dispondrá que los medios responsables de las publicaciones antes descritas deberán ofrecer a la accionante disculpas privadas, que podrán ser públicas si ella así lo solicita.

 

127.   Lo anterior teniendo en cuenta que pese a tener conocimiento de que, en dos instancias judiciales se desvirtuó que la orden de registro y allanamiento con fines de captura se hubiera solicitado con información aportada por la accionante, los medios de comunicación recién señalados no presentaron ninguna corrección de la información, manteniendo deliberadamente la desinformación pública.  

 

128.   Las publicaciones demandadas no vulneraron los derechos de la accionante pues no la vincularon a las acciones criminales de la banda criminal “los puntilleros”. La accionante cuestionó que “de manera innecesaria, parcializada, discriminatoria, machista, injuriosa y calumniosa, mencionan mi nombre, dando a entender a cualquier lector que yo me encontraba de alguna forma vinculada con la estructura criminal del señor Pachón y/o prestaba alguna clase de apoyo para sus actividades”[116].

 

129.   Sin embargo, en las publicaciones cuestionadas no se encuentran afirmaciones que directa o indirectamente vinculen a la accionante con el accionar criminal de la banda de la que era líder alias “Puntilla”. En cambio, reconocieron que la accionante no era requerida por las autoridades judiciales ni tampoco tenía antecedentes judiciales. Estas indicaron que: “fuentes de la investigación señalaron que la mujer no tiene antecedentes ni orden de captura por lo que fue dejada en libertad”[117], “la modelo y exreina Scarlett Duque de 26 años se vio envuelta en un escándalo, por estar involucrada con un narcotraficante, (…) en aquella oportunidad la modelo tuvo que ser dejada en libertad por falta de pruebas en su contra, además no tenía antecedentes judiciales” [118], y que, “Óscar Pachón Rozo cuando fue capturado hace varios años y estuvo a punto de ser extraditado, pero luego recobró su libertad y siguió su idilio con la modelo cordobesa Scarlett Duque Arias, a quien las autoridades no pudieron ayer judicializar y fue dejada en libertad por no tener contra ella cargos”[119].

 

130.   Ninguna de estas aseveraciones vulneró la carga de veracidad que se exige de la actividad periodística, puesto que es cierto que tras la diligencia de allanamiento la accionante no tenía en su contra orden de captura, de hecho, no fue el objeto del allanamiento adelantado. Lo anterior no contradice lo dicho por las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, que reconocen que la presencia de la accionante en el lugar del operativo fue apenas casual, y que no tenía ningún tipo de relación con la actividad criminal. Por lo anterior, tales afirmaciones están cobijadas por la libertad de expresión y especialmente, por la libertad de prensa.

 

131.   Algunas publicaciones lesionaron el derecho al buen nombre y a la honra al incurrir en afirmaciones tendenciosas que permitan inferir que la accionante prestara servicios sexuales. Se cuestionó con la tutela que la información fue presentada de forma tal que indujo en error a los lectores al permitir inferir que la accionante prestaba servicios sexuales, estas son:

 

-  Noticia de El Espectador del 24 de octubre de 2016 titulada “La modelo fitness que visita a alias ‘puntilla’ en la cárcel de Cómbita”

 

“Pachón fue trasladado a la cárcel de Combita, en donde recibe visitas de todo tipo, entre ellas, la modelo fitness Scarlett Duque Arias”

 

“La visita de la modelo no es un hecho ilegal, pues es facultad de los mismos reclusos decidir quién los visita en los centros carcelarios. Pero lo que también es claro, es que la modelo cordobés de 24 años, señorita Cesar 2011, quien fue ganadora del concurso que la catapultó como Campeona Absoluta Bikini Fitness 2013, no es propiamente una visita familiar de alias ‘Puntilla’”.

(…)

“No hay duda para las autoridades de la importancia de ‘Puntilla’ en el mundo de la criminalidad, pero, tras las rejas, también estaría beneficios que no tienen los reclusos comunes, aunque en el caso de las visitas, no se puede hacer ningún tipo de filtro, esto sin importar si se trata de visitas familiares o si son ocasionales”.

 

132.   En su impugnación, El Espectador señaló que la carga de cuidado recae exclusivamente sobre la accionante toda vez que “nadie obligó a la demandante a involucrarse amorosamente con el señor Pachón ni a visitarlo en su lugar de reclusión”[120]. Dicha afirmación no es de recibo pues desconoce el derecho a la intimidad del que gozan todas las personas, inclusive cuando se trate de figuras públicas[121]. Esta intimidad cobija los lazos sentimentales y familiares, y no puede ser menospreciada por los medios de comunicación.

 

133.   A su vez, la Sala recuerda que es un derecho de las personas privadas de la libertad el recibir periódicamente visitas por parte de las personas autorizadas por el interno, incluyendo las visitas íntimas[122]. En todo caso, las visitas constituyen, no beneficios, sino derechos de los internos en tanto permiten materializar la dignidad humana, la resocialización y la unidad familiar[123]. De ahí que, afirmar que alias “Puntilla” podría estar teniendo beneficios diferentes a los de los reclusos comunes es incorrecto, y a continuación afirmar que la visita de la accionante “no es propiamente una visita familiar”, conlleva razonablemente a inferir que las visitas que recibía “Puntilla” por parte de la accionante eran de tipo sexual, poniendo en duda la legitimidad de las visitas familiares a que habría lugar como consecuencia de la relación de carácter sentimental, información que no fue reconocida por la nota.

 

134.   La publicación del Blu Radio, titulada “Scarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel” del 25 de octubre de 2016, que fue eliminada tras la solicitud elevada por la accionante,

 

“Dice el medio escrito que si bien la visita no es un hecho ilegal porque es facultad de los reclusos decidir quién los visita, Scarlett Duque Arias ‘no es propiamente una visita familiar de alias ‘Puntilla’”.

“El Espectador además señala que ‘Puntilla’ estaría teniendo beneficios diferentes a los de los reclusos comunes, aunque advierte en relación a las visitas que ‘no se puede hacer ningún tipo de filtro, esto sin importar si se trata de visitas familiares o si son ocasionales’”[124]

 

135.   Si bien es cierto que esta publicación fue eliminada, la carencia actual de objeto se produjo en la modalidad de daño consumado en la medida en que reprodujo las afirmaciones de El Espectador que, como se ha dicho, lesionaron su derecho al buen nombre y a la honra, al poner en tela de juicio la legitimidad que revisten las visitas de los compañeros sentimentales a las que tienen derecho las personas privadas de la libertad, como correspondía reconocer en este caso sin ambigüedades. Dado que la información fue publicada en el medio digital de amplia difusión, tal información ya generó un impacto que no puede retrotraerse con la decisión del juez de tutela.

 

136.   Lo propio ocurre respecto de la nota periodística de El Tiempo del 7 de diciembre de 2018 titulada “Actrices, modelos y exreinas envueltas en escándalos con narcos”, en la que se afirma en una nota al pie de foto que “muchas se beneficiaron del dinero ilícito e, incluso, tuvieron hijos con los delincuentes”, en esta nota aparece la imagen de la accionante y su nombre completo. La vaguedad de la nota y la falta de desarrollo de la información dificultan la posibilidad de controvertir la idea que genera el titular de que tales beneficios se prestaban a cambio de favores que bien pueden ser delictivos, o sexuales, sin que exista fundamento para ninguno de estos supuestos. En consecuencia, se confirma que hay carencia actual de objeto por daño consumado, dado que las publicaciones ya fueron eliminadas, pero alcanzaron a ser difundidas afectando los derechos de la accionante.  

 

137.   Frente a estas publicaciones, la Sala confirmará la orden judicial de primera instancia en el sentido de eliminar esta información, en el entendido de que ya fue cumplida.

 

138.   En cambio, la mención a la profesión de la accionante, así como sus antecedentes como Campeona Bikini Fitness, o su coronación como Reina del Bambuco y señorita Cesar, no vulneran sus derechos al buen nombre y honra. En efecto, tales reconocimientos hacen parte central de la imagen que la accionante ha construido de sí misma frente a la sociedad y sobre los que ha impulsado su carrera, tal y como ella misma lo reconoce. Así pues, si la noticia en la que se vio inmersa fuera de otra índole, la reiteración de esos mismos antecedentes no sería cuestionable. En cambio, al hacer parte de su imagen pública permiten a los medios de comunicación contextualizar a una de las personas que se encontraba al momento del operativo, esto es, en un hecho público. En tal sentido, en el hipotético escenario en que, al momento del allanamiento alias “Puntilla” hubiera estado acompañado de un hombre que hubiera alcanzado la fama, piénsese que fuera un reconocido actor, los medios de comunicación también habrían cubierto la presencia de dicho personaje acompañando la información con las fotos de su dossier.

 

139.   En este caso en concreto, no se constata en consecuencia que a raíz de las publicaciones se hubiera ejercido violencia contra ella, es decir, que por esa vía se le hubiera negado un beneficio a la accionante, o impuesto una carga adicional o minimizando su dignidad humana[125]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte el riesgo de estas noticias de caer en estereotipos que refuercen un imaginario social en el cual las mujeres que divulgan y representan determinados modelos de belleza prestan servicios sexuales. Lo anterior constituye una forma de violencia contra las mujeres al limitar el goce efectivo de los derechos, imponer cargas innecesarias o minimizar la dignidad de las mujeres. Además, afirmar la necesaria relación entre un modelo estético y la prestación de servicios sexuales, desconocería la autonomía de las mujeres para proyectarse ante la sociedad a través de imágenes en las que muestren su cuerpo y exhiban su belleza, sin que por ellos se les asignen calificativos y oficios que no corresponden. Así pues, quienes deciden proyectarse a través de ciertos patrones de belleza ejercen tanto su autonomía como quienes quieren vivir vidas libres de estereotipos. El núcleo de la protección es justamente la autonomía que permite a los individuos escoger cómo se proyectan ante la sociedad.

 

140.   Publicaciones  que vulneraron el derecho a la imagen de la accionante al usar sus fotografías desproporcionadamente. La accionante cuestiona de un lado que los medios hubieran publicado sin su consentimiento sus imágenes, y que además, le hubieran dado un uso “machista, injurioso, calumnioso y que induce a error”. También cuestiona la necesidad de emplear sus fotografías para acompañar una noticia que no versaba sobre ella.

 

141.   Sea lo primero reiterar que, como se acaba de mencionar, es un hecho noticioso que la accionante se encontrara al momento del operativo que dio como resultado la muerte de alias “Puntilla”. Al narrar estos hechos, los medios de comunicación emplearon fotografías de la accionante para, a su juicio, dotar de contexto la noticia y a los involucrados, siendo las imágenes empleadas parte de aquellas publicadas por la propia accionante en internet, por lo que no se trata de actos de intromisión a la intimidad de la demandante.

 

142.   En efecto, en el caso bajo estudio los medios de comunicación acudieron a las fotografías que reflejaban la imagen que la propia accionante decidió proyectar de ella misma, esto es, las imágenes que daban cuenta de su faceta como modelo. De ahí que no haya una lesión a la primera faceta del derecho a la imagen, se reitera, porque las fotografías que se emplearon fueron aquellas con las que la accionante se proyectaba autónomamente ante los demás.

 

143.   Si bien podría argumentarse una afectación a la segunda faceta, la de disposición de la propia imagen, dado que no autorizó la reproducción de su imagen en el contexto en que fueron usadas, tal como se reseñó previamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en ciertos casos es legítimo reproducir la imagen de una persona sin el consentimiento previo, cuando se trate de divulgar un hecho noticioso. Este fue el criterio empleado en la Sentencia T-546 de 2016 mediante la cual se negó el amparo al derecho fundamental de la imagen solicitado por Rodolfo Palomino tras ver publicado un libro con su imagen en la caratula pese a que no había otorgado el permiso para ello. En esa oportunidad, la Sala señaló que “la imagen que utiliza no necesitaba el consentimiento o autorización de uso por parte del actor, en razón a que la fotografía está disponible en la web y refleja el ejercicio de la función pública que desempeñaba, es decir, tiene como escenario la esfera pública del demandante y no puede catalogarse como una imagen incriminatoria ni mucho menos como una intromisión en el escenario privado e íntimo del actor, lo cual de ninguna manera soslaya las garantías invocadas”[126].

 

144.   En una línea similar, el abatimiento de alias “Puntilla” y la presencia de la accionante en el lugar, constituye un hecho de interés público, en el que además ambos protagonistas gozaban de reconocimiento social, y por lo tanto, los medios de comunicación no requerían la autorización previa para reproducir las imágenes en las que aparece la accionante, siempre que fuera para acompañar el contexto de la noticia que se narra. Es el caso de las publicaciones efectuadas por Blu Radio[127], El Espectador[128], El Tiempo[129], El Callejero[130], Q’Hubo Medellín[131], La Regional, Chica Noticias[132], Seguimiento[133], La Prensa Web[134], el País Vallenato[135] y Publimetro –respecto de una de las notas–[136].

 

145.   Por otra parte, no puede decirse que las fotografías en sí mismas pretendan formar una imagen equivocada de la accionante ante la opinión pública. Se reitera que las imágenes –en su mayoría en las que Scarleth posa como modelo– contienen la forma como ella se proyecta al mundo, y que en ejercicio de su derecho a la libertad puede publicar sin restricciones. Contrario a lo que reclama la accionante, no es posible señalar que la misma imagen que ella pretende proyectar, solo puede definir su trabajo como influencer o modelo, pero que cuando se utiliza para acompañar una noticia esta adquiere una connotación machista, instrumentalizadora o que pretende convertir en objeto su figura como mujer. En otras palabras, no es que los medios emplearan las fotos de la modelo para convertirla en un objeto, sino que los medios emplearon las fotografías disponibles con las que la accionante se mostraba al mundo y se hacía reconocible, por lo que no se puede decir que se induce a error a la opinión pública.

 

146.   Ahora bien, finalmente, la accionante juzga innecesario el uso de sus fotografías –cuestionando su tamaño y cantidad en comparación con las de alias “Puntilla”– para transmitir la información que era verdaderamente relevante. En efecto, la publicación de Colombian[137] emplea 7 fotos de la accionante en una publicación de 8 páginas, bajo el titular “Scarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cayó alias ‘Puntilla”. Como ya se explicó, no es cierto que la captura y abatimiento hubieran tenido lugar debido a la accionante, pero además, las imágenes de esta publicación no contextualizan la noticia sino que exceden la finalidad informativa y por lo mismo, vulneran su derecho a la imagen.

 

147.   Lo mismo ocurre con la publicación de Publimetro del 5 de diciembre de 2018 titulada “Las sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a ‘Puntilla’ cuando fue abatido”. Como se evidencia desde el titular de esta noticia, la publicación versó sobre la accionante y consta de 5 fotos y cuyo texto señala que “aunque aún no se ha definido la relación que tenía [con alias ‘Puntilla’], se sabe que esta joven mujer es modelo”. Tal publicación escapa del hecho noticioso que le hubiera permitido en primer lugar reproducir las imágenes sin el consentimiento de su titular.

 

148.   Como se ha reiterado, las fotografías de la accionante no constituyen documentos públicos pese a estar en línea, y en principio, requieren de su autorización para ser difundidas. Los medios de comunicación pueden omitir este deber cuando se trata de comunicar un hecho noticioso, dada la relevancia constitucional de dicha función. Contrario sensu, cuando no se está en el ejercicio de comunicar a la opinión pública un evento noticioso, recobra plena relevancia el deber de contar con la autorización de la titular de las imágenes, lo que no ocurrió en estas dos notas.

 

149.   Aunado a lo anterior, las notas se destinan a publicar las fotografías de la accionante más allá de la coyuntura noticiosa, pues la mayor cantidad de fotos, en relación con el corto texto, resulta a todas luces desproporcionada. Asiste pues razón a la accionante cuando señala que su imagen es empleada de forma abusiva pues se trata de notas enfocadas en la imagen de la accionante como se evidencia en la publicación de Publimetro que comienza y acaba diciendo “estas son algunas de las sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a ‘Puntilla’ cuando fue abatido”. Si bien los medios de comunicación gozan de la libertad de expresión y prensa, no pueden ejercer abusiva e irresponsablemente dicha libertad. Lo cierto es que dichas publicaciones no son el resultado de un ejercicio neto de libertad de expresión en el que un sujeto manifieste su opinión y exteriorice su fuero interno, sino que están insertas en un formato noticioso que pretende informar a la opinión pública. Tal como se evidencia, ambas publicaciones estaban alojadas en la sección de noticias de los respectivos portales, y en el caso de Colombian específicamente se catalogó como una noticia judicial. Es decir, corresponden a la esfera de la libertad de prensa, y como tal debe atender a los límites constitucionales y no puede invadir injustificadamente los derechos de terceros, so pena de configurar un abuso del derecho.

 

150.   Las publicaciones de Colombian y Publimetro, ejercieron abusivamente el derecho a la libertad de prensa toda vez que, en las notas analizadas el ejercicio de tal libertad se desconoció la finalidad prevista por el constituyente. En otras palabras, la protección de la libertad de prensa está limitada por el legítimo ejercicio de tal función y sin embargo, en este caso, las notas publicadas se desvincularon de la finalidad del derecho al centrar la noticia en las imágenes de la accionante más allá de narrar un hecho noticioso, y por lo mismo, ya no se encuentran bajo la protección constitucional. Lo anterior redundó en la afectación del derecho a la propia imagen de la accionante en su faceta de imagen social al reducir su imagen a su vinculación con alias “Puntilla”. En esos términos, las publicaciones de Colombian y Publimetro vulneraron el derecho a la imagen de la accionante. En consecuencia, frente a tales publicaciones, la Sala confirmará la orden judicial de primera instancia en el sentido de eliminar esta información, en el entendido de que ya fue cumplida.

 

 

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

 

151.   Tras delimitar el objeto de análisis, la Sala procedió a reiterar la jurisprudencia frente a las formas de expresión protegidas por el artículo 20 de la Constitución, incluyendo los derechos a la libertad de expresión en sentido amplio y estricto, el derecho a la información y la libertad de prensa. Sin embargo, recordó que estos derechos no son absolutos y pese a ser un discurso constitucionalmente protegido, encuentran sus límites en la carga de veracidad, así como en los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre e imagen.

 

152.   En el presente caso la Sala aplicó los estándares del acto comunicativo para resolver las tensiones que suscita la libertad de expresión y prensa. Así, encontró que: (i) quienes comunican son medios de comunicación, todos ellos fuentes identificables, por lo que están cobijados, en principio, por la libertad de prensa. (ii) Se comunica respecto de personas de interés público, pues por un lado, se trata de alias “Puntilla”, quien era un criminal perseguido por las autoridades; y por otro lado, de la accionante quien es una figura pública al haber alcanzado publicidad con ocasión a su actividad como modelo. (iii) El impacto de la publicación fue amplio pues el medio empleado para comunicar fue internet dado que todos los medios publicaron la información a través de sus portales digitales. (iv) Sobre el cómo se comunica, la Sala analizó las publicaciones según el contenido y la forma de comunicar.

 

153.   Con base en lo anterior, encontró un primer grupo de publicaciones que faltaron a la carga de veracidad cuando afirmaron que la accionante condujo a la captura de alias “Puntilla”. Frente a este grupo se otorgó la protección constitucional. Estas publicaciones corresponden a las siguientes accionadas: El Tiempo, Blu Radio, Colombian, La Regional.net, Chica Noticias y La Prensa Web. Como remedio judicial, la Sala dispuso que ante el desconocimiento del principio de veracidad, la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la imagen, y la desinformación pública, los medios de comunicación responsables de estas publicaciones ofrecieran disculpas privadas a la accionante, que podrían ser públicas si así ella lo solicita. 

 

154.   Un segundo grupo está compuesto por las publicaciones que según la accionante la habían vinculado a la acción criminal de la banda “los puntilleros”. En este caso la Sala constató que las publicaciones no incurrieron en tales afirmaciones y en cambio, señalaron que contra la accionante no pesaba orden de captura ni tenía antecedentes. De allí que no resultara procedente el amparo.

 

155.   Un tercer grupo de publicaciones estaba compuesto por aquellas que la accionante juzgó tendenciosas pues permitían inferir que prestaba servicios sexuales. De estas, la Sala constató que la publicación de El Espectador del 24 de octubre de 2016 contenía afirmaciones tendenciosas frente a la naturaleza de las visitas que recibía alias “Puntilla” en perjuicio del buen nombre, honra e imagen de la accionante. Igualmente, corroboró que las publicaciones de Blu Radio del 25 de octubre de 2016 y de El Tiempo del 7 de diciembre de 2018, vulneraron sus derechos. Observó que estas dos últimas fueron retiradas tras las solicitud directa de la accionante, por lo que constató la carencia actual de objeto por daño consumado.

 

156.   Frente a las demás publicaciones, la Sala encontró que no habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante toda vez que, reconocer su profesión, así como destacar su trayectoria profesional, no supone un desmedro de su buen nombre. De hecho, resaltó que esta misma trayectoria profesional era la forma como la accionante se proyectaba en sociedad en ejercicio de su autonomía personal, y de este modo, es una información neutral y objetiva. En todo caso, advirtió que los medios de comunicación no deben abusar de la imagen de las modelos con el objetivo de conseguir más visitas en sus portales.

 

157.   Por último, la Sala encontró que hubo una vulneración del derecho a la imagen de la accionante por parte de dos publicaciones –la de Colombian y otra de Publimetro–, dado que abusaron excesivamente del empleo de las fotografías de la accionante, sin tener la autorización de la titular para su uso. Además, excedieron la finalidad informativa en la que radica la protección constitucional de la libertad de prensa. En contraste, las demás publicaciones emplearon las imágenes para contextualizar las noticias, finalidad legítima que permite el uso de las fotografías sin autorización de su titular. Tampoco vulneraron la intimidad ni indujeron en error pues las fotos no fueron tomadas en espacios privados, sino que estaban expuestas al ojo público y además, obedecen a la imagen que la accionante ha decidido publicar de sí misma[138].

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -que modificó la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá-, en cuanto confirmó el amparo de los derechos vulnerados con las publicaciones del 25 de octubre de 2016 de Blu Radio, del 5 de diciembre de 2018 de El Callejero, del 5 de diciembre de 2018 de Q’Hubo Medellín, del 5 de diciembre de 2018 de El País Vallenato y del 5 de diciembre de 2018 de Publimetro –titulada “modelo y exreina estaba con capo ‘Puntilla’ cuando fue abatido”–; y en cuanto revocó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por las noticias del 7 de diciembre de 2018 de la Casa Editorial El Tiempo, del 4 de diciembre de 2018 de Blu Radio, y del 5 de diciembre de 2018 de la Casa Editorial El Tiempo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de las noticias del 25 de octubre de 2016 publicada por Blu Radio, y del 7 de diciembre de 2018 publicada por El Tiempo.

 

SEGUNDO. Igualmente, NEGAR el amparo frente a las publicaciones de El Callejero, Q’Hubo Medellín, El País Vallenato y del Publimetro –titulada “modelo y exreina estaba con capo ‘Puntilla’ cuando fue abatido”–, todas del 5 de diciembre de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva.

 

TERCERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, imagen e intimidad de la accionante frente a las publicaciones del 5 de diciembre de El Tiempo y del 4 de diciembre de Blu Radio, ambas de 2018.

 

CUARTO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto amparó los derechos vulnerados por las publicaciones de Colombian, La Regional, Chica Noticias, Publimetro –titulada “las sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a ‘Puntilla’ cuando fue abatido”–y La Prensa Web, todas del 5 de diciembre de 2018, por cuanto faltaron al principio de veracidad sobre la participación de la accionante en la captura de alias “Puntilla”. Así como frente a la publicación del 24 de octubre de 2016 de El Espectador por vulneración del derecho al buen nombre y la honra y la publicación del 5 de diciembre de 2018 de Publimetro titulada “Las sensuales fotos de la modelo y exreina que estaba junto a ‘Puntilla’ cuando fue abatido” por vulnerar el derecho a la imagen. Y en cuanto negó el amparo frente a las publicaciones del 4 de diciembre de 2018 de El Tiempo y del 5 de diciembre de 2018 de Seguimiento.

                                                                                                                 QUINTO. ORDENAR a El Tiempo, Blu Radio, Colombian, Chica Noticias, La Prensa Web y La Regional que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, presenten disculpas públicas o privadas, según sea la voluntad de la accionante, consentimiento que deberán obtener a través del juez de instancia, quien deberá también aprobar la información que para el efecto se ha de publicar.

 

SEXTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Referencia: Sentencia T-063 de 2024

 

Magistrado ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de declarar la carencia actual de objeto en las publicaciones que ya fueron eliminadas, negar el amparo en relación con las noticias que se limitaron a informar sobre las visitas a alias “Puntilla” en la cárcel o su presencia al momento de la captura y, por último, amparar los derechos de la accionante a la honra, el buen nombre, la intimidad y la imagen frente a las publicaciones en las que se incurrió en afirmaciones tendenciosas. Así mismo, estoy de acuerdo con que la acción de tutela analizada supera los requisitos generales de procedencia y, en particular, el requisito de inmediatez, por la conexión del reclamo con la sentencia penal que absolvió a la accionante. Sin embargo el otro argumento que sostiene la decisión, según el cual la razón por la que se supera este requisito de procedibilidad consiste en la vulneración del derecho en el tiempo, de una parte, es innecesario y, de otra, no puede tener un carácter general sino que debe ser estudiado según las características de cada caso concreto.

 

En mi opinión, resulta lógico inferir que la accionante esperó a tener el respaldo propio del pronunciamiento de una autoridad judicial para requerir la eliminación de la información falsa o capciosa publicada por los medios de comunicación. No obstante, en relación con el otro argumento expuesto por la Sala en el examen de inmediatez la decisión señala que dicho requisito se satisface, entre otros, porque “cuando se trata de publicaciones realizadas en redes sociales estas tienen una permanencia en el tiempo que prolonga la afectación de los derechos fundamentales, por lo que ‘no podrá el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el término a partir del cual se divulgó, sino que deberá tener en cuenta a) su permanencia y b) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicación’”[139]. Al respecto, considero que no es posible referirse de manera general a la vulneración actual o continua frente a las publicaciones digitales, como se hizo en en el asunto sub examine. Por el contrario, se deben analizar las circunstancias especiales en el caso concreto para efectuar el examen de inmediatez, pues sostener que, cuando se trate de publicaciones digitales siempre los efectos de la vulneración estarán vigentes y permanecerán en el tiempo, tornaría inane el examen de este requisito. En cualquier caso, en el asunto examinado por la Sala  no se adelantó este examen para el caso en concreto.

 

En suma, por las razones previamente expuestas considero que la Sala debió enfocar la superación del requisito de inmediatez en que resulta lógico que la accionante considerara necesario esperar el respaldo de la decisión penal para presentar su petición.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada



[1] Expediente digital, escrito de tutela p. 1.

[2] Expediente digital, escrito de tutela, anexo1.

[3] Expediente digital, escrito de tutela p. 4.

[4] Las notas publicadas se relacionan en el anexo que hace parte integral de esta providencia.

[5] Expediente digital, escrito de tutela p. 11.

[6] Específicamente, la sentencia señala que “de hecho, la única explicación para la presencia de Lesly Scarlet en el apartamento era la relación sentimental que sostenía con Pachón Rozo, pues el intendente Jairo Guzmán explicó que obtuvo respuesta del INPEC en la cual consta que durante el tiempo en que alias ‘Puntilla’ estuvo detenido en el año 2016 fue visitado 24 veces por la procesada y según la fuente no formal identificada como Ricardo, cuya información pudo corroborarse en el allanamiento, Lesly Scarlet era una modelo que visitaba a Pachón Rozo, lo que concuerda con lo dicho por el policía Daniel Cárdenas Zamora en el sentido que la procesada al momento del allanamiento informó ser la compañera amorosa de ‘Puntilla’”. Expediente digital, escrito de tutela, p. 11.

[7] Propietaria del medio digital “El Callejero”. Anexó respuesta del 15 de febrero de 2023 en la que negó la solicitud elevada por la accionante de eliminar la nota y las imágenes que la acompañaron.

[8] En calidad de propietaria de la emisora Blu Radio.

[9] Expediente digital, primera instancia, p. 17.

[10] Ibid.

[11] El escrito de impugnación es suscrito por Leopoldo Díazgranado Cruz quien manifiesta que actúa a nombre propio, sin embargo, es el representante legal de Publicaciones Seguimiento S.A.S. y fue quien, en tal calidad, contestó la tutela. Así consta en la matrícula mercantil allega al expediente. Además, el escrito de impugnación se formula en nombre de Seguimiento y vela por los intereses de dicho medio de comunicación, no formula ni argumentos ni pretensiones a nombre propio. Expediente digital, “impugnación Seguimiento”, p. 1, y “respuesta publicaciones Seguimiento”, p. 13.

[12] Expediente digital, “0.8 respuesta Facebook”.

[13] Expediente digital, “pronunciamiento accionante”, p. 22.

[14] La ponencia correspondió al magistrado Jaime Chavarro Mahecha, tras la rotación del proyecto inicialmente presentado por el magistrado Marco Antonio Álvarez que no alcanzó la mayoría necesaria. Expediente digital “derrota proyecto”.

[15] El Tribunal señala que acoge los argumentos del proyecto de fallo inicial, el cual hace parte integral de la providencia y que se reconstruyen en este escrito para facilitar su lectura.

[16] En la noticia se lee que “El director nacional de la Policía, general Jorge Nieto, detallo que [Óscar Pachón Rozo] había sido capturado en 2016 y dejado en libertad en 2017 y tenía una orden vigente de captura por los delitos de homicidio agravado, fabricación y porte de armas y munición de uso restringido. Al momento del operativo se encontraba con una exreina y modelo”.

[17] Integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger.

[18] Notificado por estado n.º 011 del 14 de agosto de 2023. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20011%20AUTO%2028%20DE%20JULIO%20DE%202023.pdf

[19] Sentencia T-219 de 2009 reiterada por la SU-274 de 2019.

[20] Ibid.

[21] Sentencias T-117 de 2018 y SU-274 de 2019.

[22] En la Sentencia T-219 de 2009, la Sala precisó que limitar alguno de estos dos rasgos, entrañaría censura y vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado.

[23] Sentencias T-695 de 2017, T-200 de 2018 y SU-274 de 2019.

[24] Nota publicada por El Espectador titulada “La modelo fitness que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel de Cómbita”.

[25] Nota publicada por Blu Radio titulada “Scarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel”.

[26] Expediente digital: Anexos 17, 18, 19 y 20 de la tutela.

[27] Publicada por El Tiempo.

[28] Publicada por Blu Radio.

[29] Publicada por El Tiempo, titulada “Por una exreina de belleza cayó el capo del narcotráfico ‘Puntilla’”.

[30] Publicada por El Callejero.

[31] Publicada por Q’Hubo Medellín.

[32] Publicada por Colombian.

[33] Con este mismo título fueron publicadas 2 notas, una por La Regional y otra por Chica Noticias.

[34] Publicada por La Prensa Web.

[35] Publicada por El País Vallenato.

[36] Publicada por Publimetro.

[37] Publicada por Publimetro.

[38] Publicada por El Tiempo, titulada “Actrices, modelos y exreinas envueltas en escándalos con narcos”.

[39] Publicada por Colombian.

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[41] Expediente digital, sentencia de primera instancia, radicado 11-001-60-00000-2019-00418-00, “Anexos tutela”, p. 229.

[42] Expediente digital, sentencia de segunda instancia, radicado 11-001-60-00000-2019-00418-00, “Anexos tutela”, p. 258.

[43] Ibid.

[44] Las respuestas allegadas fueron en relación con las notas tituladas “Capo ‘Puntilla’, muerto en operativo, estaba con una modelo y exreina” del 4 de diciembre de 2018 y “Por una exreina de belleza cayó el capo del narcotráfico ‘Puntilla’” del 5 de diciembre de 2018. Expediente digital, “Anexos tutela”, p. 290 y ss.

[45] El Tiempo no allegó respuesta frente a la publicación titulada “Actrices, modelos y exreinas envueltas en escándalos con narcos” del 7 de diciembre.

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-512 de 1992.

[47] Corte Constitucional, sentenciasT-263 de 2010 y T-117 de 2018.

[48] Expediente digital, anexos 17 a 49.

[49] A través de la intervención de Caracol Televisión S.A.

[50] Expediente digital, anexo 18.

[51] Ibid., anexo 29.

[52] Ibid., notificación admite, p. 1.

[53] Ibid., notifica fallo, p. 1.

[54] Sentencias T-070 de 2018, T-396 de 2023, entre otras.

[55] Sentencia SU-540 de 2007.

[56] Sentencias SU-225 de 2013, SU-009 de 2019, T-213 de 2018, SU-655 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras.

[57] Sentencia SU-522 de 2019.

[58] Sentencia C-135 de 2021.

[59] Sentencias T-454 de 2022 y SU-274 de 2019.

[60] Sentencia C-650 de 2003.

[61] Este derecho comprende “la búsqueda y el acceso a la información, la libertad de informar y el derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión”. Sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-110 de 2015, T-543 de 2017 y SU-454 de 2022.

[62] Referente a la “libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”. Ibid.

[63] “Es un derecho fundamental que consiste en solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad, de manera que quien emita información inexacta, falsa, tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho públicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado”. Sentencias T-003 de 2011, SU-274 de 2019 y SU-420 de 2019.

[64] Esta corporación ha afirmado que “la censura constituye la forma más grave de violación al derecho fundamental a la libertad de expresión y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectación intensa al régimen constitucional” Sentencias T-145 de 2019 y T-203 de 2022. Abarca, entre otros supuestos, los de: (i) la conformación de juntas o consejos de revisión previa de la información; (ii) las reglas de autorización para la divulgación de la información, como puede ser sobre temas específicos cuya aprobación se asigna a una autoridad que hace las veces de censor con facultades para modificar o recortar el contenido; (iii) la prohibición, bajo sanción, de divulgar determinados contenidos informativos; (iv) la creación de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicación; (v) la exclusión del mercado de determinados medios de comunicación en tanto represalia; o (vi) la atribución de facultades a organismos estatales para suspender la transmisión de contenidos a través de los medios masivos de comunicación. Sentencias SU-056 de 1995, T-104 de 1996, T-1015 de 2015, T-391 de 1997, T-043 de 2011, T-145 de 2019 y T-203 de 2022.

[65] Sentencias C-091 de 2017, SU-355 de 2019 y C-135 de 2021.

[66] Sentencias T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-244 de 2018, T-275 de 2021, entre otras.

[67] Sentencias SU-274 de 2019, C-135 de 2021 y T-452 de 2022.

[68] Sentencias T-391 de 2007 y T-203 de 2022.

[69] Sentencias T-087 de 2023 y T-212 de 2021.

[70] Sentencia T-212 de 2021.

[71] Ibid.

[72] Sentencias C-135 de 2021 y T-452 de 2022.

[73] Sentencias T-391 de 2007 y T-179 de 2019.

[74] Sentencias T-015 de 2015, T-050 de 2016, T-179 de 2019, T-275 de 2021 y T-028 de 2022.

[75] Sentencias T-098 de 2017, T-626 de 2007, T-135 de 2014, T-179 de 2019, C-135 de 2021, T-452 de 2022, entre otras.

[76] Artículo 73: “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional”.

[77] Artículo 74: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. /El secreto profesional es inviolable”.

[78] Sentencia T-200 de 2018.

[79] Ver especialmente la sentencia C-135 de 2021.

[80] Ibid.

[81] Un análisis detallado del principio de responsabilidad social de la libertad de prensa se encuentra en los fundamentos jurídicos 58 a 67.

[82] Sentencia SU-631 de 2017 en concordancia con el artículo 95 de la Constitución Política que consagra que “Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (…)”.

[83] Artículo 15 de la Constitución: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”.

[84] Sentencias T-797 de 2994, T-914 de 2014, T-155 de 2019, T-203 de 2022.

[85] Sentencias T-411 de 1995, C-489 de 2002, SU-355 de 2019, T-155 de 2019, T-275 de 2021, T-203 de 2022.

[86] Sentencia T-155 de 2019, en concordancia con las sentencias T-405 de 2007, T-015 de 2015, T-050 de 2016, entre otras.

[87] Sentencia T-452 de 2022.

[88] Sentencia SU-1723 de 2000.

[89] Sentencias SU-274 de 2019, T-155 de 2019, T-028 de 2022 entre otras.

[90] Esto es, cuando el emisor no está incurso en ninguna situación particular. En este caso, el derecho a la libertad de expresión debe analizarse de la manera más amplia sin consideraciones especiales de ningún tipo. Sentencias T-949 de 2011, T-203 de 2022 y SU-420 de 2019.

[91] La libertad de expresión de la que goza un funcionario público en el ejercicio de sus funciones tiene mayores limitaciones que los particulares debido al impacto que tienen en la sociedad por el grado de confianza y credibilidad que acompaña las afirmaciones proferidas por quienes ocupan estos cargos. De allí que les corresponda una mayor diligencia a la hora de expresar sus opiniones. Inclusive, dentro de la categoría de los servidores públicos, pueden hacerse distinciones con relación al sector del poder público al que pertenezca el funcionario, es el caso particular de los congresistas quienes se encuentran amparados por la inviolabilidad parlamentaria de que trata el artículo 185 de la Constitución. Ver entre otras, las sentencias T-312 de 2015, T-904 de 2013 y T-391 de 2007.

[92] Las personas jurídicas también son titulares del derecho a la libertad de expresión, aunque es necesario determinar quién es la persona jurídica que se expresa, a efectos de establecer la protección por otorgar en cada caso particular. Ibid.

[93] Al respecto, la Corte ha precisado que cuando la libertad de expresión sea ejercida por una persona que pertenezca a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, pues cualquier restricción que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio. Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022.

[95] Las personas con relevancia pública “son personajes con proyección o reconocimiento social por la función o rol que desempeñan” (Sentencia T-546 de 2016), o que “voluntariamente se someten al escrutinio social en razón de sus funciones, y por eso, ostentan, más allá de la notoriedad, autoridad, liderazgo, credibilidad, capacidad de influencia y respeto” (Sentencia T-179 de 2019).

[96] Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2019.

[97] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[98] La corte se ha referido a estos procesos como “buscabilidad” y “encontrabilidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.

[99] Sentencias T-090 de 1996 y T-007 de 2020.

[100] Sentencia T-007 de 2020.

[101] Sentencias T-094 de 2000, reiterada en las sentencias T-022 de 2017 y T-007 de 2020.

[102] Sentencia T-904 de 2013. En esta oportunidad la Sala amparó los derechos a la intimidad y la propia imagen de menores de edad mientras jugaban fútbol en un parqueadero, vulnerados por medio de una nota periodística publicada por Noticias Uno– La Red Independiente, que publicó sin previo consentimiento de los padres, sus fotografías y otros datos que facilitaban su identificación.

[103] Sentencia T-904 de 2013, en concordancia con las sentencias T-471 de 1999, T-090 de 1996 y T-439 de 2009.

[104] En la Sentencia T-379 de 2013, la Sala indicó que esta faceta de protección resguarda “la posibilidad del individuo de distinguirse físicamente y de romper con la homogeneidad que de otro modo imperaría en el colectivo o de referirse a sí mismo según la profesión que desempeña para ser diferenciado a partir de ella del resto de la colectividad”.

[105] Sentencia T-628 de 2017.

[106] Ibid.

[107] Sentencia T-379 de 2013, reiterado en las sentencias T-628 de 2017, T-275 de 2021 y T-280 de 2022.

[108] Sentencia T-634 de 2013.

[109] Ibid.

[110] Sentencias C-692 de 2003, T-379 de 2013 y C-094 de 2020.

[111] Estos criterios fueron recogidos en la Sentencia T-546 de 2016.

[112] Sentencias T-066 de 1998, T-379 de 2013, T-546 de 2016 y T-275 de 2021.

[113] En la Sentencia T-379 de 2013 se precisó al respecto que “[N]o podría alegarse la violación del derecho a la imagen de una persona pública, en aquellos casos en que simplemente se menciona su historia laboral o se resaltan sus aportes a la sociedad, pues es claro que nadie puede desligarse de lo vivido”.”

[114] Ut supra, párrafo 109.

[115] Expediente digital, anexos tutela, p. 237.

[116] Expediente digital, acción de tutela, p. 5.

[117] Noticia publicada por El Tiempo, titulada “Capo ‘Puntilla’, muerto en operativo, estaba con una modelo y exreina”, del 4 de diciembre de 2018.

[118] Noticia publicada por Colombian, titulada “Scarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cayó alias ‘Puntilla’”.

[119] Noticia publicada por La Regional, titulada “Alias ‘Puntilla’ cayó mientas estaba con una modelo cordobesa”, del 5 de diciembre de 2018. Este mismo texto fue publicado por Chica Noticias, en nota publicada bajo el título “Alias ‘Puntilla’ cayó mientras estaba con una modelo cordobesa”, el 5 de diciembre de 2018. 

[120] Expediente digital, impugnación Comunican S.A.S., p. 18.

[121] Esta Corte ha reconocido que “las personas que adquieren la condición de figuras públicas son titulares de todos los derechos fundamentales, incluidos el buen nombre, la honra, la intimidad y la presunción de inocencia. Sin embargo, la Corte Constitucional, de la mano del derecho internacional de los derechos humanos, considera que la notoriedad pública hace que algunos asuntos que, en principio podrían considerarse de la esfera privada o semiprivada de una persona, adquieran relevancia para la sociedad y, por lo tanto, resulta admisible que sus actuaciones estén sometidas a un nivel más alto de escrutinio público que el de los demás particulares”, Sentencia T-454 de 2022. Ver también al respecto las sentencias T-289 y T-731, ambas de 2009.

[122] Artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014.

[123] Sentencia T-358 de 2021.

[124] Expediente digital, p. 18.

[125] Ver criterios reiterados en el párrafo 99 supra.

[126] También es el caso de los accidentes de tránsito ocurridos en espacios públicos en los que “la imagen puede ser utilizada sin requerir autorización de su titular, por más de que en los videos o fotografías se puedan observar rasgos característicos de una persona, pues el centro de lo que se publica corresponde a una noticia, que busca informar a la comunidad sobre un suceso”, Sentencia T-339 de 2020. Ver además en concordancia, las sentencias T-379 del 2013 y T-066 de 1998.

[127] Tituladas “Scarlett Duque Arias, la modelo que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel”, del 25 de octubre de 2016 y “La debilidad por una modelo llevó a la ubicación de alias ‘Puntilla’”.

[128] Titulada “La modelo fitness que visita a alias ‘Puntilla’ en la cárcel”, del 24 de octubre de 2016.

[129] Tituladas “Capo ‘Puntilla’, muerto en operativo, estaba con una modelo y exreina”, “Por una exreina de belleza cayó el capo del narcotráfico ‘Puntilla’”., y “Actrices, modelos y exreinas envueltas en escándalos con narcos”, 

[130] Titulada “Exseñorita Cesar estaba con el narco alias ‘Puntilla’ cuando fue abatido en Medellín”.

[131] Titulada “La modelo que estaba con alias ‘Puntilla’”.

[132] Tituladas “Alias ‘Puntilla’ cayó mientras estaba con una modelo cordobesa”.

[133] Titulada “Una modelo y exreina estaba con el capo ‘Puntilla’ cuando este murió en operativo de la policía”.

[134] Titulada “Por una modelo cordobesa cayó ‘Puntilla’ capo del narcotráfico en los Llanos”.

[135] Titulada “Exseñorita Cesar acompañaba al narcotraficante alias Puntilla cuando fue dado de baja en Medellín”.

[136] Únicamente respecto de la noticia titulada “Modelo y exreina estaba con capo ‘Puntilla’ cuando fue abatido”.

[137] Del 18 de diciembre de 2018, titulada “Scarlett Duque, la despampanante modelo y exreina por la que cayó alias ‘Puntilla’”, expediente digital, anexos tutela, anexo 9.

[138] Un cuadro explicativo de las decisiones adoptadas en la presente providencia respecto de cada noticia, así como las tensiones que representan respecto de los derechos fundamentales, se encuentran en el anexo II que hace parte integral de esta sentencia.

[139] Sentencia T-063 de 2024, fj. 75.