T-067-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA OCTAVA DE REVISIÓN

 

SENTENCIA T-067 DE 2024

 

Referencia: expediente T-9.374.806

                                                                                                 

Accionante: Francisco Soler

 

Accionado: la Administradora Colombiana de Pensiones

 

Vinculados: la Registraduría Nacional del Estado Civil y el fondo de pensiones Porvenir S.A

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, actuando en nombre propio, narró los siguientes:

 

1.     Hechos[1]

 

2.                 El accionante señaló que su nombre es Francisco Soler y se identifica con la cédula de ciudadanía 19.433.887 de Bogotá.

 

3.                 Afirmó que también le fue asignada la cédula de ciudadanía 79.517.624 de Bogotá con el nombre Francisco Alonso Ocampo Soler. Esta cédula fue anulada por la Resolución 4137 del 23 de octubre de 2003, firmada por el director nacional de registro[2].   

 

4.                 Narró que, el 14 de octubre de 1986, se vinculó en calidad de cotizante al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (ISS), hoy la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Aseguró que, con el nombre de Francisco Soler, de octubre de 1986 a junio de 1994, cotizó 146.14 semanas. Por su parte, desde diciembre de 1988 hasta el 2008, cotizó, bajo la identidad de Francisco Alonso Ocampo Soler, un total de 554.14 semanas.

 

5.                 En junio de 1994 hasta 1996, bajo el nombre de Francisco Soler, se trasladó al fondo de pensiones Porvenir S.A (Porvenir), donde cotizó a dicho fondo. Desde abril de 2008 al 18 de enero de 2023, volvió a cotizar en el fondo privado.

 

6.                 Mencionó que las semanas cotizadas en el ISS nunca fueron trasladadas al fondo privado.

 

7.                 Adujo que, el 18 de junio de 2020, radicó una petición ante Colpensiones para solicitar información sobre las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler.

 

8.                 El 3 de octubre de 2022, solicitó ante Colpensiones la corrección del nombre y la cédula. Además, adjuntó fotocopia de su cédula vigente (la número 19.433.887 de Bogotá), la cédula cancelada (la número 79.517.624 de Bogotá) y el formulario de corrección de semanas. El 21 de octubre de 2022, Colpensiones le informó al accionante que debía diligenciar el formulario de solicitud de corrección de historia laboral.

 

9.                 El 23 de diciembre de 2022, radicó una petición ante Colpensiones solicitando (i) unificar las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler y Francisco Soler, (ii) trasladar las semanas cotizadas en el fondo de pensiones Porvenir a Colpensiones y (iii) corregir su nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler a Francisco Soler. Ante esta solicitud, Colpensiones, ese mismo día, únicamente respondió sobre la imposibilidad de anular su traslado al fondo privado de pensiones Porvenir.

 

10.             El 19 de enero de 2023, el accionante solicitó otra vez la corrección de la historia laboral, incluyendo la unificación de las semanas cotizadas como Francisco Alonso Soler Ocampo y Francisco Soler. Ese mismo día, Colpensiones le informó que, para la corrección de historia laboral, tenía 60 días hábiles ya que se trata de un procedimiento operativo especial. Asimismo, el 9 de febrero de 2023, Colpensiones le informó al accionante que, tras revisar las bases de datos, está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de Porvenir. 

 

11.             Por estos hechos, interpuso la acción de tutela para proteger su derecho a la seguridad social, los derechos de la tercera edad y el derecho de petición. Así, solicitó que (i) se ordene a Colpensiones declarar que el señor Francisco Soler se encuentra vinculado a este fondo de pensiones en calidad de cotizante, (ii) se convaliden las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Soler junto con las semanas de Francisco Alonso Ocampo Soler, (iii) se ordene a Colpensiones trasladar las semanas cotizadas en Porvenir bajo el nombre de Francisco Soler y (iv) se ordene a Colpensiones actualizar la totalidad de las semanas cotizadas.

 

2.     Respuesta de la accionada y vinculados

 

12.             Mediante el auto del 2 de febrero de 2023[3], el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la demandada y vinculó de manera oficiosa a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y al fondo de pensiones Porvenir S.A (Porvenir)[4]. Así, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada y demás vinculados para que pudieran pronunciarse.

 

13.               Respuesta de Colpensiones. La accionada, en dos documentos separados, requirió que la tutela se declare improcedente[5]. Para esto, sostuvo que, en diciembre de 2022, el accionante solicitó el traslado de régimen, a lo que la accionada, el 23 de diciembre de 2022, respondió el trámite necesario para hacerlo y los motivos por los que no procedía. Igualmente, respecto a la petición del 19 de enero de 2023, que solicitó corregir la historia laboral, manifestó que estaba en término para resolverla, por lo que aseguró que la acción de tutela es improcedente. Esto se debe a que, según la Ley 1437 de 2011, cuenta con sesenta (60) días hábiles para adelantar las investigaciones internas y dar respuesta a su solicitud. En un documento aparte, adjuntó una respuesta del 9 de febrero de 2023, donde le informaba al señor Soler que, según las bases de datos, estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Con esta respuesta, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Por último, respecto de las otras pretensiones, explicó que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad ya que existen los mecanismos ordinarios.

 

14.             Respuesta de Porvenir. A través de escrito del 13 de febrero de 2023[6], aseguró que el señor Francisco Soler suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de vinculación al fondo de pensiones Porvenir, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto de 1994. Cuando el accionante solicitó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida estaba incurso en la prohibición de traslado, prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Esto por cuanto a que, para el momento de la solicitud, tenía 62 años, es decir, menos de diez años para tener derecho a la pensión de vejez. Además, según la historia laboral del accionante, para el 1 de abril de 1994, no contaba con quince años o más cotizados, por lo que tampoco procedería el traslado a Colpensiones siguiendo con el régimen de transición. Por estas razones, consideró que la acción de tutela era improcedente y que el señor Soler podía acudir a los mecanismos ordinarios para solicitar sus pretensiones, más cuando el accionante no alegó ningún perjuicio irremediable.

 

15.             Respuesta de la RNEC. Mediante escrito del 7 de febrero de 2023[7], informó que el señor Soler cuenta con dos registros civiles, ambos en estado válido. Uno, con el nombre Francisco Alonso Ocampo Soler, número serial 1819355 y fecha de nacimiento de 19 de septiembre de 1963 en Bogotá D.C. Otro, con el nombre Francisco Soler, número serial 0998204522 y fecha de nacimiento del 6 de septiembre de 1960 en Rondón, Boyacá. Por esta razón, siguiendo con el artículo 5 de la Resolución 10017 del 14 de septiembre de 2021, mediante el Auto 126 del 7 de febrero de 2023, inició de oficio un trámite administrativo para determinar la cancelación de uno de los registros civiles.

   

3.     Fallo de primera instancia e impugnación

 

16.             Mediante fallo del 14 de febrero de 2023[8], el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá decidió (i) declarar improcedente el derecho de petición presentado por el señor Soler el 23 de diciembre de 2022 ante Colpensiones ya que se encuentra en término para resolverlo. (ii) Amparar el derecho de petición respecto de las semanas cotizadas como Francisco Alonso Ocampo Soler, por lo que ordenó que la accionada respondiera de forma clara, precisa y congruente en las siguientes 48 horas. (iii) Negar las peticiones relacionadas sobre la materia pensional, ya que estas deben agotarse ante la vía administrativa.

 

17.             Esta decisión fue impugnada por el accionante. Para ello, a través del escrito del 20 de febrero de 2023[9], primero, sostuvo que desde el 2003 “he venido luchando porque objetivamente se cancele (anule) tanto la cédula como el registro civil correspondientes a FRANCISCO ALONSO OCAMPO SOLER”[10]. Segundo, manifestó que es su voluntad permanecer afiliado a Colpensiones y que, bajo el nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler, aún se encuentra activo. Por lo que solicitó que las semanas cotizadas bajo la identidad de Francisco Alonso Ocampo Soler fueran sumadas a las cotizadas a nombre de Francisco Soler. Así, pidió al juez de segunda instancia revocar el fallo y acceder a todas tus pretensiones.

 

4.     Fallo de segunda instancia

 

18.             A través de la sentencia del 23 de marzo de 2023[11], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, confirmó el fallo de primera instancia. Para esto, explicó que la pretensión principal del accionante es la ineficacia del traslado de régimen pensional, la cual corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Asimismo, resaltó que la solicitud de amparo es improcedente ya que, primero, se debe establecer la real identidad del accionante, dada la duplicidad en los registros civiles de nacimiento. Para esto, mediante Auto 126 del 7 de febrero de 2023, la RNEC inició de oficio la cancelación de la inscripción de un registro civil de nacimiento, ya sea del inscrito Francisco Alonso Ocampo Soler o de Francisco Soler. Por su parte, confirmó la decisión de ordenar que Colpensiones responda de manera precisa y congruente las dudas acerca de las semanas cotizadas por Francisco Alonso Ocampo Soler y Francisco Soler. Finalmente, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

5.     Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

Prueba

Contenido relevante

Derecho de petición presentado el 18 de junio de 2020[12]

Solicitó a Colpensiones (i) establecer el número de semanas cotizadas con el nombre Francisco Alonso Soler Ocampo, (ii) se sumaran a las cotizadas con el nombre Francisco Soler y (iii) se certificaran las semanas cotizadas, los periodos de cotización y las empresas a las cuales cotizó.

Respuesta al derecho de petición del 21 de octubre de 2022[13]

Colpensiones le informó al accionante que debía diligenciar el formulario de solicitud de corrección de historia laboral.

Derecho de petición presentado el 23 de diciembre de 2022[14]

El accionante solicitó a Colpensiones que (i) las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Soler Ocampo fueran sumadas a las cotizadas bajo el nombre de Francisco Soler, (ii) corregir su nombre a Francisco Soler y (iii) trasladar las semanas cotizadas en Porvenir a Colpensiones.

Respuesta 23 de diciembre de 2022 Colpensiones[15]

Colpensiones solo le informó al accionante de la imposibilidad de anular su traslado al fondo privado de pensiones Porvenir.

Derecho de petición presentado el 19 de enero de 2023[16]

El accionante solicitó la corrección de la historia laboral, incluyendo la unificación de las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Soler Ocampo y Francisco Soler.

Respuesta 19 de enero de 2023 de Colpensiones[17]

Colpensiones le informó al accionante que para la corrección de historia laboral tenía 60 días hábiles ya que se trata de un procedimiento operativo especial.

Documento del 9 de febrero de 2023, con el asunto “cumplimiento de la acción de tutela”[18]

Colpensiones informó al accionante que, tras revisar las bases de datos, está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de Porvenir.

Auto 126 del 7 de febrero de 2023 de la RNEC[19]

Acto administrativo “Mediante el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a determinar la cancelación de la inscripción de un registro civil de nacimiento” y así cancelar uno de los registros del señor Soler.

Resolución 4137 del 23 de octubre de 2003[20].

Prueba de que la cédula número 79.517.624 de Bogotá con el nombre Francisco Alonso Ocampo Soler fue anulada.

                  

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.     Competencia

 

19.             La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

 

2.     Estudio de procedencia de la acción de tutela

 

20.             Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple parcialmente con los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.

 

21.             Legitimación en la causa por activa[21]. En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Francisco Soler. Es decir, el titular de los derechos a la seguridad social, los derechos de la tercera edad y el derecho de petición.  

 

22.             Legitimación en la causa por pasiva[22]. La acción de tutela se interpuso en contra de Colpensiones. Esta entidad pública es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social[23]. Por esta razón, al tratarse de una entidad pública que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del señor Soler, para el caso bajo estudio, Colpensiones está legitimado como parte pasiva.  

 

23.             En el trámite de esta acción, también fueron vinculadas la RNEC y Porvenir. En el caso de Porvenir, esta Sala no considera que se supere la legitimación por pasiva. El juez de primera instancia solo la vinculó oficiosamente, sin evidenciar una relación directa con el objeto de esta acción ya que el accionante no le endilgó una acción u omisión en la vulneración de sus derechos fundamentales.  

 

24.             En lo atinente a la RNEC en la acción de tutela el accionante tampoco alegó alguna vulneración de sus derechos por parte de esta entidad pública. Sin embargo, en la impugnación a la acción de tutela, el demandante sostuvo que “he venido luchando porque objetivamente se cancele (anule) tanto la cédula como el registro civil correspondientes a FRANCISCO ALONSO OCAMPO SOLER”[24]. Además, en la contestación de la presente acción de tutela manifestó que, siguiendo con el artículo 5 de la Resolución 10017 del 14 de septiembre de 2021 y mediante el Auto 126 del 7 de febrero de 2023, inició de oficio un trámite administrativo para determinar la cancelación de uno de los registros civiles. Si bien esta Sala no considera que se supere la legitimación por pasiva debido a que no hay alegaciones en su contra, le instará en la parte resolutiva de esta providencia para que finalice dicho proceso administrativo y el ciudadano pueda solucionar los inconvenientes que se le han presentado para obtener el traslado de régimen y la unificación de semanas de cotización.

 

25.             Inmediatez[25].  Según la narración del accionante y los documentos que obran en el expediente, la última solicitud presentada por el accionante y respuesta de Colpensiones fue el 19 de enero de 2023[26]. La acción de tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2023, es decir once días después de dicha respuesta que el accionante alegó como incompleta. Por esta razón, la Sala concluye que la acción se radicó de manera oportuna ya que la vulneración de derechos alegados se encontraba vigente para el momento de su presentación.

 

26.             Subsidiariedad[27]. Esta Sala únicamente encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad respecto del derecho de petición alegado por el accionante. Sobre lo anterior, ninguna de las pretensiones del señor Soler se enfocaron a proteger su derecho petición, ya que su objetivo es realizar los trámites correspondientes para el traslado del régimen pensional y la sumatoria de sus semanas. Sin embargo, acudiendo a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional[28], esta Sala considera que tiene la posibilidad de proteger el derecho de petición del accionante, así no haya solicitado su protección.

 

27.             La jurisprudencia constitucional[29] ha resaltado que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos de que la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra que la idoneidad[30] y eficacia[31] de los otros mecanismos de defensa debe estudiarse en el caso en particular. Específicamente para el derecho fundamental de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[32] ha determinado que la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección. Esto se debe a que en el ordenamiento jurídico no existe ningún otro para solicitar su cumplimiento.

 

28.             Para el caso concreto, el señor Soler relató, entre otras cosas, que Colpensiones no ha respondido en debida forma sus peticiones. Esta Sala considera que, al no existir otro mecanismo en el ordenamiento jurídico para exigir una respuesta de fondo y detallada, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

29.             Improcedencia del resto de las pretensiones. Ahora bien, la acción de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes del señor Soler relacionadas con el cambio de régimen pensional y unificación de semanas cotizadas. Como lo sostiene la jurisprudencia constitucional[33], la acción de tutela, en principio, es improcedente cuando existe otro mecanismo que es idóneo y efectivo y no se evidencia la ocurrencia de perjuicio irremediable.

 

30.             Para este caso, aunque el señor Soler mencionó que la acción de tutela pretendía aclarar su historia de cotizaciones por su doble cedulación, lo cierto es que en el fondo lo que pretende es la ineficacia de un traslado de régimen pensional. Lo anterior se debe a que el accionante alegó que el nombre con el que se identifica es Francisco Soler con la cédula de ciudadanía 19.433.887 de Bogotá. Según la respuesta de Porvenir[34] y el Sistema de Registro Único de Afiliados[35], el señor Soler se encuentra, desde 1994 y hasta la fecha, afiliado a Porvenir de manera activa. Por esta razón, la Sala considera que su pretensión debe ser adelantada ante la Jurisdicción Ordinaria. Según el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso:

 

“la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

 

De manera que el accionante puede acudir a los mecanismos de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para poder ventilar sus peticiones. Estas son herramientas idóneas y eficaces en la medida en que puede resolver las cuestiones relacionadas el traslado del régimen pensional y la unificación de semanas, consagradas en el ordenamiento jurídico para ello.

 

31.             Por su parte, como se mencionó en párrafos anteriores, los mecanismos deben evaluarse en el caso concreto, según las circunstancias del accionante. Esto se debe a que, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad, el requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse[36]. Esto se debe a que los mecanismos ordinarios pueden ser idóneos, pero no eficaces debido a la situación del accionante[37]. Sin embargo, el accionante no alegó ninguna circunstancia de vulnerabilidad. De su relato y las pruebas que aportó, no puede establecerse que él o algún familiar que dependa de él cuente con algún problema de salud, alguna situación de discapacidad o se encuentre en alguna situación socioeconómica difícil. Por lo que esta Sala no encuentra alguna razón para determinar, en principio, alguna circunstancia de vulnerabilidad.

 

32.             La Sala tampoco evidencia la posible consumación de un perjuicio irremediable. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[38], el perjuicio debe ser inminente, grave y que requiera de medidas urgentes e impostergables. Para este caso en particular, según las pruebas del expediente, el accionante está afiliado a Porvenir desde 1994 de manera activa, y solo hasta casi treinta años después inició los trámites para solicitar el cambio de régimen pensional. Por esta razón, esta Sala no encuentra alguna amenaza grave a sus derechos como para desplazar al juez ordinario. 

 

33.             Por último, debido a que la RNEC está tramitando de oficio el proceso de cancelación de uno de los registros civiles del señor Soler, es necesario que primero se aclare dicha situación. Esto se debe a que este proceso escapa la órbita de competencia del juez de tutela, por lo que es necesario que la RNEC defina cuál de los dos registros civiles es válido. Lo anterior es relevante, no solo por la identificación del señor Soler, sino también por su fecha nacimiento y edad actual[39]. Sin perjuicio del registro civil que la Registraduría anule, el accionante tendría 64 o 60 años, sea que nació en septiembre de 1960 o que lo hizo en el mismo mes de 1963. Es decir, no se trata de una persona que haya superado la expectativa de vida en Colombia por lo que su situación etaria tampoco lo exceptuaría de acudir ante la jurisdicción ordinaria para tramitar sus pretensiones pensionales[40].

 

34.             Así, la Sala concluye que la acción de tutela es parcialmente procedente. De esta manera, pasará a plantear el problema jurídico y la metodología para resolver el asunto de fondo.

 

3.     Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de resolución

 

35.             De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y las decisiones de los jueces de las dos instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si: ¿Colpensiones vulneró el derecho de petición del accionante al no responder de fondo las peticiones presentadas el 18 de junio de 2020, 3 de octubre de 2022, 23 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023?

 

36.             Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia sobre el derecho de petición en materia pensional. Para luego dar solución al caso concreto.

 

4.     El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia[41]

 

37.             El artículo 23 de la Constitución estableció que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[42]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[43], especialmente la Sentencia C-951 de 2014 que realizó el control automático de la Ley 1755 de 2015[44], determinó que el derecho de petición tiene cuatro elementos. De manera que el núcleo esencial del derecho es: (i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

 

38.             La formulación de la petición[45] se refiere a que tanto las autoridades, las organizaciones como las instituciones privadas deben recibir y tramitar todas las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas, ya sean escritas o verbales[46]. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las peticiones sean resueltas dentro de los términos legales[47], que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación[48]. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado[49]. Esto último sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado[50]. En la relación a la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla[51].

 

39.             Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses. El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

 

40.             En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas. Este derecho se vulnera cuando[52] (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica.

 

III.           CASO CONCRETO

1.     Análisis del caso concreto

 

41.             El proceso objeto de revisión se relaciona con la acción de tutela presentada por el señor Francisco Soler en contra de Colpensiones. Relató que le fueron asignadas dos cédulas: una bajo el nombre de Francisco Soler, con el número 19.433.887 de Bogotá, y otra bajo el nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler, con el número 79.517.624 de Bogotá. Afirmó que con ambas cédulas cotizó a Colpensiones y a Porvenir S.A. Debido a lo anterior, presentó varias peticiones a Colpensiones, donde solicitó información, el traslado de régimen pensional y la unificación de semanas, sin que la entidad respondiera de fondo. Por esto, el 31 de enero de 2023, presentó una acción de tutela para proteger su derecho a la seguridad social, los derechos de la tercera edad y el derecho de petición. En relación con las afirmaciones del actor, la accionada aseguró haber contestado en debida forma a sus peticiones. Los jueces en ambas instancias ampararon el derecho de petición y declararon improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de la ineficacia del traslado de régimen pensional y la unificación de semanas.

 

42.             Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas en los acápites precedentes, la Sala determina que:

 

a.     Colpensiones vulneró el derecho de petición del señor Francisco Soler

 

43.             De acuerdo con las pruebas aportadas durante todo el proceso la Sala encuentra demostrado que, si bien Colpensiones respondió algunas de las solicitudes del señor Soler, no hay prueba de que haya dado respuestas congruentes y completas de las peticiones presentadas el 18 de junio de 2020, 23 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023. En otras palabras, en el expediente está demostrado que el señor Soler radicó unas solicitudes sin que haya obtenido respuestas oportunas y de fondo, como pasará a explicarse.

 

44.             Respecto de la petición del 18 de junio de 2020[53], el accionante solicitó información para (i) establecer el número de semanas cotizadas con el nombre Francisco Alonso Soler Ocampo, (ii) se sumaran a las cotizadas con el nombre Francisco Soler y (iii) se certificaran las semanas cotizadas, los periodos de cotización y las empresas a las cuales cotizó. En el expediente no hay prueba de que Colpensiones haya dado respuesta a las dudas del accionante, ni mencionó esta petición en su respuesta a esta acción de tutela. Pasados casi cuatro años sin que se evidenciara una resolución dentro de los términos legales[54], que, por regla general, es de 15 días hábiles luego de su presentación[55], esta Sala ordenará que la accionada, en las siguientes 48 horas de la notificación de esta providencia, responda la petición. Especialmente, esta Sala considera que Colpensiones debe responder sobre el número de semanas cotizadas con el nombre Francisco Alonso Soler Ocampo y la certificación de las semanas cotizadas, los períodos de cotización, las empresas a las cuales cotizó y la ruta administrativa que debe seguir para que pueda unificar en un mismo régimen la totalidad de semanas que ha cotizado.

 

45.             Sobre la petición presentada el 3 de octubre de 2022, el accionante no adjuntó ningún documento que soportara su presentación o las preguntas que realizó. Si bien en el expediente existe una respuesta de Colpensiones del 21 de octubre de 2022[56], donde le informó al accionante que debía diligenciar el formulario de solicitud de corrección de la historia laboral, no fue posible para esta Sala verificar las peticiones del accionante. Como se estableció en las consideraciones, una de las características del derecho fundamental de petición es la formulación de la petición[57]. Como en el caso concreto no fue posible contrastar las solicitudes del accionante y la respuesta de la accionada, esta Sala negará el derecho de petición respecto del derecho de petición del 3 de octubre de 2022.

 

46.             En relación con la solicitud radicada el 23 de diciembre de 2022[58], el accionante le solicitó a Colpensiones que (i) las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Soler Ocampo fueran sumadas a las cotizadas bajo el nombre de Francisco Soler, (ii) corregir su nombre a Francisco Soler y (iii) trasladar las semanas cotizadas en Porvenir a Colpensiones. La accionada, ese mismo día, solo le informó al accionante sobre la imposibilidad de anular su traslado al fondo privado de pensiones Porvenir. Como quedó establecido en el requisito de subsidiariedad[59], la acción de tutela, en principio, es improcedente cuando existe otro mecanismo que es idóneo y efectivo y no se evidencia la ocurrencia de perjuicio irremediable. En este sentido, el derecho de petición y la acción de tutela no son las herramientas para declarar la ineficacia del traslado pensional o la unificación de semanas, por lo que el accionante deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria.

 

47.             Sin embargo, el señor Soler también solicitó corregir su nombre en el sistema a Francisco Soler. Según las consideraciones de la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado[60]. En el expediente, incluyendo la respuesta a la presente acción, no hay alguna mención respecto de dicha corrección del nombre. Así, esta Sala también le ordenará a Colpensiones que, en las siguientes 48 horas de la notificación de esta providencia, responda a esta petición.

 

48.             Por último, el 19 de enero de 2023[61], el accionante presentó una nueva petición en la que solicitó la corrección de la historia laboral, incluyendo la unificación de las semanas cotizadas bajo el nombre de Francisco Alonso Soler Ocampo y Francisco Soler. Ese mismo día[62], Colpensiones le informó al accionante que tenía 60 días hábiles para adelantar el procedimiento operativo especial. Como se mencionó en las consideraciones[63], los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías cuentan con un plazo entre 4 meses, para resolver las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, o 6 meses, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. En este sentido, al momento de la presentación de la acción de tutela, estos términos no estaban vencidos y la accionada se encontraba dentro del plazo.

 

49.             A pesar de lo anterior, en el expediente también hay una respuesta del 9 de febrero de 2023[64] de Colpensiones que tituló “cumplimiento de la acción de tutela”. En esta respuesta únicamente informó que, tras revisar las bases de datos, el accionante está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de Porvenir. En este sentido, esta Sala no evidenció que existiera alguna respuesta de fondo sobre sus solicitudes y, por lo tanto, ordenará que Colpensiones responda de fondo sobre la corrección de la historia laboral.

   

50.             Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a confirmar parcialmente los fallos de tutela de instancia. En consecuencia, ordenará que Colpensiones responda de fondo, en las siguientes 48 horas a la notificación de esta providencia, las peticiones presentadas el 18 de junio de 2020, el 23 de diciembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, según las precisiones previamente expuestas. De manera que le debe explicar (i) la ruta administrativa que debe seguir para que pueda unificar en un mismo régimen la totalidad de semanas que ha cotizado y (ii) en forma detallada y completa los escenarios de aseguramiento a los que tendría derecho y sus posibilidades de acceso pensional en cada régimen en los que ha cotizado de acuerdo con su situación actual.

 

2.     Síntesis de la decisión

 

51.             La presente acción de tutela fue presentada por el señor Francisco Soler en contra de Colpensiones para proteger su derecho a la seguridad social, los derechos de la tercera edad y el derecho de petición. El accionante relató que le fueron asignadas dos cédulas: una bajo el nombre de Francisco Soler, con el número 19.433.887 de Bogotá, y otra bajo el nombre de Francisco Alonso Ocampo Soler, con el número 79.517.624 de Bogotá. Con ambas cédulas cotizó a Colpensiones y a Porvenir S.A. El señor Soler presentó peticiones el 18 de junio de 2020, 3 de octubre de 2022, 23 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023 a Colpensiones, donde solicitó información, el traslado de régimen pensional y la unificación de semanas. Reprochó que Colpensiones no respondió a sus solicitudes, mientras que la accionada aseguró haber respondido en debida forma a sus peticiones.

 

52.             La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó, primero, que la acción de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes del señor Soler relacionadas con el cambio de régimen pensional y unificación de semanas cotizadas. Lo anterior debido a que existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para tramitar estas solicitudes, sin que se evidenciara ninguna situación de vulnerabilidad o la consumación de un perjuicio irremediable. Segundo, declaró que Colpensiones vulneró el derecho de petición de las peticiones radicadas el 18 de junio de 2020, 23 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023. Por esta razón, le ordenó a la accionada responder, en las siguientes 48 horas a la notificación de esta providencia, a las peticiones siguiendo con las precisiones del caso concreto.

 

53.             De manera que le debe explicar (i) la ruta administrativa que debe seguir para que pueda unificar en un mismo régimen la totalidad de semanas que ha cotizado y (ii) en forma detallada y completa los escenarios de aseguramiento a los que tendría derecho y sus posibilidades de acceso pensional en cada régimen en los que ha cotizado de acuerdo con su situación actual. Por su parte, negó el amparo del derecho de petición de la petición del 3 de octubre de 2022 al no existir prueba de su radicación. Asimismo, le instó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a finalizar el proceso administrativo iniciado mediante Auto 126 del 7 de febrero de 2023. Esto para que el ciudadano pueda solucionar los inconvenientes presentados para obtener el traslado de régimen y la unificación de semanas de cotización.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE 

 

PRIMEROCONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de marzo de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en lo que se refiere a la protección al derecho fundamental de petición.

 

SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con la ineficacia del traslado del régimen pensional y la unificación de semanas del señor Francisco Soler.

                                                                           

TERCERO. AMPARAR el derecho de petición del señor Francisco Soler. En consecuencia, ORDENAR que Colpensiones, según las precisiones de esta sentencia, responda de fondo las peticiones del actor radicadas el 18 de junio de 2020, el 23 de diciembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, en las siguientes 48 horas a la notificación de esta providencia. De manera que le debe explicar (i) la ruta administrativa que debe seguir para que pueda unificar en un mismo régimen la totalidad de semanas que ha cotizado y (ii) en forma detallada y completa los escenarios de aseguramiento a los que tendría derecho y sus posibilidades de acceso pensional en cada régimen en los que ha cotizado de acuerdo con su situación actual. NEGAR el amparo del derecho de petición de la solicitud del 3 de octubre de 2022 al no existir prueba de su radicación.

 

CUARTO. INSTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil a finalizar el proceso administrativo iniciado mediante Auto 126 del 7 de febrero de 2023. Esto para que el ciudadano pueda solucionar los inconvenientes presentados para obtener el traslado de régimen y la unificación de semanas de cotización.

 

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La construcción de los siguientes hechos, además de lo narrado en la acción de tutela, fue complementada con los documentos que obran en el expediente con el fin de brindar mayor claridad sobre el problema que fue planteado por el accionante.

[2] Ver folios 3 al 5 del expediente digital (02.2023-00056PRUEBAS.pdf).

[3] Ver folio 1 del expediente digital (09.2023-00056AutoAdmite.pdf).

[4] Ver folio 1 del expediente digital (11Vincula.pdf).

[5] Ver folios 1 al 26 del expediente digital (09RespuestaColpensiones.pdf) y 1 al 11 del expediente digital (10RespuestaColpensiones.pdf).  

[7] Ver folios 1 al 16 del expediente digital (08RespuestaRegistraduria.pdf).

[8] Ver folios 1 al 14 del expediente digital (14Fallo(i)Instancia.pdf).  

[9] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (17Impugnacion.pdf).

[10] Ver folio 1 del expediente digital (17Impugnacion.pdf).

[11] Ver folios 1 al 8 del expediente digital (03Sentencia.pdf).

[12] Ver folios 22 al 23 expediente digital (02.2023-00056PRUEBAS.pdf).

[13] Ver folios 7 al 8 del expediente digital (02.2023-00056PRUEBAS.pdf).

[14] Ver folios 9 al 10 del expediente digital 02.2023-00056 PRUEBAS.pdf).

[15] Ver folios 19 al 21 del expediente digital (09RespuestaColpensiones.pdf).

[16] Ver folios 14 al 15 del expediente digital 02.2023-00056 PRUEBAS.pdf).

[17] Ver folios 22 al 23 del expediente digital (09RespuestaColpensiones.pdf).

[18] Ver folios 4 al 5 del expediente digital (10RespuestaColpensiones.pdf).

[19] Ver folios 6 al 8 del expediente digital (08RespuestaRegistraduria.pdf).

[20] Ver folios 3 al 5 del expediente digital (02.2023-00056PRUEBAS.pdf).

[21] Según el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe legítimamente en su nombre, “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental” (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). Sobre las acciones de tutela interpuestas a nombre propio para solicitar la protección del derecho de petición en materia pensional ver, entre otras, las sentencias: T-045 de 2022, T-460 de 2021 y T-110 de 2021.

[22] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es procedente contra la vulneración o amenaza por la acción o la omisión de cualquier autoridad. En casos de derechos de petición en materia pensional, donde Colpensiones ha sido demandado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimación en la causa por pasiva. Ver, entre otras, las sentencias T-266 de 2023, T-045 de 2022, T-460 de 2021, T-110 de 2021, T-101 de 2020, T-359 de 2019.

[23] Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

[24] Ver folio 1 del expediente digital

[25] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencias T-266 de 2023, T-110 de 2021, T-101 de 2020, T-427 de 2010, entre otras), la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En otras palabras, aunque no tiene un plazo de caducidad, sí debe interponerse en un plazo razonable para así asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza.

[26]Ver folios 14 al 15 del expediente digital 02.2023-00056 PRUEBAS.pdf) y folios 22 al 23 del expediente digital (09RespuestaColpensiones.pdf).

[27] Tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

[28] Ver, entre otras, la Sentencia T-434 de 2018.

[29] Ver especialmente las sentencias T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-155 de 2018, T-237 de 2016, T-086 de 2015.

[30] Entendido como algún mecanismo judicial para resolver la controversia judicial y efectivamente permita proteger los derechos fundamentales. Ver Sentencia T-359 de 2019.

[31] Entendido como la oportunidad para obtener la protección de los derechos fundamentales. Ver Sentencia T-359 de 2019.

[32] Ver, entre otras, las sentencias T-272 de 2023, T-204 de 2022, T-329 de 2021, T-230 de 2020, T-077 de 2018 y T-419 de 2023.

[33] Especialmente las sentencias T-110 de 2021 y T-359 de 2019.

[34] Ver folios 1 al 13 del expediente digital (13RespuestaColpensiones.pdf).

[36] Ver, por ejemplo, las sentencias T-338 de 2023, T-086 de 2023, T-503 de 2019 y T-446 de 2015.

[37] Como lo explicó la Sentencia T-359 de 2019.

[38] Sentencias T-506 de 2015, T-889 de 2013, T-751 de 2012, T-786 de 2008, todas citadas en la Sentencia T-359 de 2019.

[39] En el registro civil de Francisco Alonso Ocampo Soler la fecha de nacimiento es el 19 de septiembre de 1963, mientras que en el registro civil de Francisco Soler la fecha de nacimiento del 6 de septiembre de 1960.

[40] La esperanza de vida en Colombia, según la OCDE es de 77 años, 80 años para las mujeres y 74 para los hombres. Al respecto ver: https://www.oecdbetterlifeindex.org/es/countries/colombia-es/

[41] Este acápite se basa principalmente en las sentencias T-272 de 2023, T-007 de 2022 y T-045 de 2022.

[42] En similar sentido el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015 definió el derecho de petición: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

[43] Ver, entre otras, las sentencias T-007 de 2022, SU-213 y T-009 de 2021, T-230 de 2020, C-007 de 2017, T-814 de 2012, T-510 de 2010, C-818 de 2011, T-610 de 2008, T-814 y T-236 de 2005, T-259 de 2004 y T-353 de 2000.

[44] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[45] Sentencia T-045 de 2022, T-490 de 2018 y C-951 de 2014.

[46] Sentencias T-238 de 2018, T-136 de 2002 y T-1078 de 2001.

[47] Según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estarán sometidas a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

[48] Ley 1755 de 2015.

[49] Las sentencias T-007 de 2022, T-045 de 2022 y T-521 de 2020 citaron la Sentencia la Sentencia T-610 de 2008 que explicó: “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (negrilla del texto original).

[50] La Sentencia 007 de 2022, citando la sentencia T-058 de 2018 y C-951 de 2014, explicó las diferencias entre el derecho de petición, se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y el derecho a lo pedido, entendido como el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado.

[51] T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-814 de 2012, T-610 de 2008 y T-814 de 2005.

[52] Ver sentencia T-045 de 2022.

[53] Ver folios 22 al 23 expediente digital (02.2023-00056PRUEBAS.pdf).

[54] Según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estarán sometidas a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

[55] Ley 1755 de 2015.

[56] Ver folios 7 al 8 del expediente digital (02.2023-00056PRUEBAS.pdf).

[57] Sentencia T-045 de 2022, T-490 de 2018 y C-951 de 2014.

[58] Ver folios 9 al 10 del expediente digital 02.2023-00056 PRUEBAS.pdf).

[59] Especialmente las sentencias T-110 de 2021 y T-359 de 2019.

[60] Las sentencias T-007 de 2022, T-045 de 2022 y T-521 de 2020 citaron la Sentencia la Sentencia T-610 de 2008 que explicó: “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (negrilla del texto original).

[61] Ver folios 14 al 15 del expediente digital 02.2023-00056 PRUEBAS.pdf).

[62] Ver folios 14 al 15 del expediente digital 02.2023-00056 PRUEBAS.pdf).

[63] Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 4° de la Ley 700 de 2001.

[64] Ver folios 4 al 5 del expediente digital (10RespuestaColpensiones.pdf).