T-082-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

SENTENCIA T-082 DE 2024

 

Referencia: Expedientes acumulados T-9.630.233 y T-9.680.397

 

Asunto: Acción de tutela

 

Demandante: Susana y Mateo - representantes legales de Ana; y Lina - agente oficiosa de María.

 

Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 

Síntesis de la sentencia: La Sala encontró, durante el trámite de revisión, el acaecimiento de carencia actual de objeto por configurarse, de forma simultánea, hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente. Por lo tanto, concluyó que los amparos resultaban improcedentes. No obstante, se refirió sobre el fondo del asunto en relación con la vulneración del derecho a vivir una vida libre de violencia de Ana y del derecho al acceso a la justicia sin ningún tipo de discriminación de María.

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos de tutelas proferidos (i) el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.630.233 promovido por Susana y Mateo, en su calidad de representantes legales de su hija Ana, contra la Institución Educativa A y (ii) el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), en sentencia única de instancia, dentro del proceso de tutela con radicado T-9.680.397 promovido por Lina, en su calidad de agente oficiosa de su hija María, contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 123 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín y la Institución Educativa M.

 

Anotación: En atención a que en los procesos acumulados de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una niña y de una persona en condición de discapacidad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.

 

 

I.             ANTECEDENTES

 

 

A.          Hechos

 

(i)               Expediente T-9.630.233

 

1.                 Ana de 7 años de edad, era estudiante de primero de primaria en la Institución Educativa A en la ciudad de Bogotá[1].

 

2.                 En el marco de conversaciones familiares, Ana manifestó a sus padres, Susana y Mateo, que uno de sus compañeros de clase se aprovechaba de los momentos en que su profesora estaba distraída para llevar a cabo tocamientos inapropiados en sus áreas íntimas debajo de la vestimenta. La niña también indicó que su compañero de clase difamaba en su contra, propagando rumores entre los demás estudiantes de que ella tenía relaciones románticas con otros niños, perpetraba agresiones físicas en su contra, la sometía a humillaciones frente a sus compañeros, le halaba el cabello, le levantaba la falda y la insultaba.

 

3.                 Los padres de Ana, en el relato de los hechos dentro de la demanda de tutela, afirmaron que la niña “intentó en reiteradas ocasiones participarle a la docente de lo ocurrido en el aula”; no obstante, “no encontró en esta (sic) respuesta de ninguna índole, ni medidas de apoyo”.

 

4.                 Viendo con preocupación la situación de su hija, Susana y Mateo decidieron llevarla a la Clínica Pediátrica de Colsanitas S.A. el 10 de mayo de 2023 donde, tras ser evaluada, se dio impresión diagnóstica de abuso sexual, psicológico y físico[2], por lo que se recomendó “iniciar intervención por parte del colegio” y “buscar otras alternativas para mantener escolarización para evitar contacto con posibles agresores”[3].

 

5.                 Los padres de Ana impetraron sendas quejas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF (radicado 1763581586[4]) y ante la Dirección Local de Educación de Fontibón (radicado E-2023-74634[5]). Igualmente, el 9 de mayo de 2023[6] solicitaron a la Institución Educativa A la celebración de una reunión con la rectora de la institución.

 

6.                 La reunión así solicitada se llevó a cabo el 15 de mayo de 2023[7]. En el marco de esa reunión, Susana y Mateo pidieron que el colegio pusiera a disposición de Ana canales virtuales de educación, hasta tanto se resolviera la situación. Tal petición fue rechazada por la rectora de la institución, aludiendo que la única modalidad de estudio que allí se presta es presencial[8]. En esa misma oportunidad, los padres indicaron que el colegio se limitó a cuestionar la veracidad de las acusaciones de su hija y no activó los protocolos de atención dispuestos para ese tipo de sucesos.

 

7.                 Tras no ser posible llegar a un acuerdo en la anterior reunión, se agendó una segunda de la misma índole entre los padres de Ana y la rectora de la Institución Educativa A el 24 de mayo de 2023. En esta segunda reunión el colegio propuso que las tareas fueran enviadas a la niña a través de la página web institucional. Esta proposición, a juicio de los padres de la niña, era inaceptable y exigieron que su hija pudiera acudir en modalidad remota y participar en las clases como el resto de sus compañeros.

 

(ii)             Expediente T-9.680.397

 

8.                 María, de 19 años de edad, es una mujer en condición de discapacidad al tener síndrome de Down. Para el momento de los hechos, cursaba grado noveno en la Institución Educativa M, en la ciudad de Medellín[9].

 

9.                 El viernes 21 de abril de 2023 María asistió a clases como era de costumbre y al ser retornada nuevamente en su casa, tanto el conductor como la guía de transporte le indicaron a Lina, madre de María, que la estudiante se encontraba afligida y estaba llorando desde que salieron del colegio.

 

10.            Al indagar sobre la razón de su llanto, relata Lina que María le contó que “un compañero del salón (…) me levanto (sic) la falda y me metió el pene por la vagina y me tocaba la nalga, el me cogió a la fuerza, yo estaba en el baño de la institución”.

 

11.            Ese mismo día, de forma inmediata, Lina indicó haberse trasladado al bunker de la Fiscalía donde relató lo sucedido. Como respuesta, aduce que allí le manifestaron que “ellos no podían hacer nada” y que “tendría que desplazarse [al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses]”.

 

12.            Siguiendo tal recomendación, ese mismo día Lina se desplazó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Al arribar a las instalaciones y relatar el suceso, fue rechazada en la prestación del servicio, toda vez que “tenía que existir un número único de noticia criminal” para poder hacer la evaluación médica de María.

 

13.            Ante la negativa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Lina decidió trasladarse por segunda vez al bunker de la Fiscalía, en donde fue rechazada nuevamente, pues le indicaron que ya había concluido la jornada laboral y, por lo tanto, tendría que volver el siguiente día hábil, lunes 24 de abril de 2023. Además, le informaron que lo denunciado no era un asunto de su competencia, sino de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, ubicada en la zona de La Floresta.

 

14.            Lina se dirigió a Fiscalía de Infancia y Adolescencia y relató nuevamente los hechos. En esta oportunidad, fue rechazada nuevamente, pues los funcionarios le indicaron que primero tenía que ir a un hospital.

 

15.            Siguiendo las indicaciones, Lina se dirigió junto con su hija a la E.S.E. Metrosalud, donde María finalmente fue atendida y se le hizo examen físico general. Los médicos tratantes encontraron entre otras, “himen anular con presencia de eritema en introito vaginal con presencia de mínimo desgarro a nivel de las 8 manecillas del reloj, no sangrado vaginal”[10]. No obstante, dicho informe médico no concluye irrefutablemente que María hubiese sido víctima de una violación.

 

16.            Sólo hasta el 25 de abril de 2023 Lina logró presentar denuncia por acoso sexual en contra del compañero de colegio que María identificó como “Johen Matías”.

 

17.            Una vez radicada la denuncia, ese mismo día María pudo ser atendida por personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Luego de los exámenes de rigor los resultados fueron plasmados en el informe UBMEDME-DSAN-05734-2023, en el cual, entre otras, se registró que el examen genital no mostraba signos de trauma[11] y contaba con himen íntegro no elástico[12]. Describió también que “no se recolectaron muestras dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la valoración médico legal”[13]. Finalmente sugiere acompañamiento y brindar medidas de protección a la paciente evaluada[14] y una valoración por psicología y/o psiquiatría forense para determinar posibles secuelas[15].

 

18.            Lina indicó que a la fecha de presentación de la tutela, su hija no había sido atendida por ningún psicólogo y/o psiquiatra como había sido sugerido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Hasta ese momento, solamente había sido evaluada por la psicóloga de esa institución, pero con resultados negativos, pues en la consulta Karen no reveló haber sido víctima de acoso sexual, quizá porque la entrevista fue desarrollada con un “lenguaje no claro, entendible o comprensible, no haciendo ninguna manifestación respecto a agresiones sexuales”.

 

19.            En virtud de los resultados encontrados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 3 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación emitió orden de archivo, por atipicidad, en el caso identificado con número de noticia criminal No. 050016001239202300548. Se indicó que los exámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fueron concluyentes, implicando que no se pudieron corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho delictivo[16].

 

B.           Trámite de las acciones de tutela

 

(i)               Expediente T-9.630.233

 

-                   Presentación y admisión de la acción de tutela

 

20.            El 29 de mayo de 2023 Susana y Mateo, en calidad de representantes legales de Ana, presentaron acción de tutela en contra de la Institución Educativa A. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto a al Juzgado Quinto (05) Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.[17]

 

21.            La acción de tutela pretendía (i) que se “garantice el derecho a la educación e igualdad de la menor a través de que se cumpla con la petición y solicitud de alternancia (clases virtuales) de la menor con el respectivo acompañamiento por parte de los docentes”, (ii) “que se ordenen medidas reivindicatorias que garanticen y restablezcan el derecho de la menor a ser cuidada en su integridad, vida y salud” y (iii) que “nos notifiquen formalmente los respectivos correctivos a tomar con respecto a los agresores y el manejo que la institución educativa tome con los mismos”[18].

 

22.            El 31 de mayo de 2023, Juzgado Quinto (05) Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. corrió traslado a la Institución Educativa A, en su calidad de accionada, y vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF - Centro Zonal de Fontibón, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y a la Clínica Colsanitas S.A. - Clínica Pediátrica[19]. Posteriormente, por auto del 5 de junio siguiente, como respuesta a lo informado por la Institución Educativa A, ese despacho judicial vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

-                   Respuesta de las entidades accionada y vinculadas

 

23.            La Institución Educativa A dio respuesta al escrito de tutela oponiéndose a las pretensiones expuestas por considerar la inexistencia de conculcación de los derechos de Ana, con fundamento en lo siguiente: (i) fue una decisión unilateral de Susana y Mateo la inasistencia a clases de su hija, a pesar de haber sido advertidos de que la desescolarización podría generar secuelas de gravedad en su proceso educativo; (ii) si bien en esa institución la única modalidad de prestación del servicio de educación es presencial, se hizo una excepción con Ana, a quien a partir del 19 de mayo  de 2023 se le empezaron a enviar guías para el seguimiento de las asignaturas y a partir del 23 de mayo siguiente se le  habilitó una plataforma virtual para la entrega de sus tareas; y (iii) a través del Sistema de Alerta de Abuso y Violencia, el 15 de mayo de 2023 se reportó la situación a la Alcaldía Mayor de Bogotá y se citó a los padres de los niños que presuntamente ejecutaron actos de violencia contra Ana, quienes mostraron desconocimiento ante la situación relatada por la accionante.

 

24.            El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional por la inexistencia de afectación a los derechos fundamentales de Ana y, adicionalmente, ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en pasiva. Al respecto, explicó que ese ministerio no se encuentra facultado para definir situaciones particulares y concretas frente a la efectiva prestación del servicio de educación, pues no representa a las secretarías de educación en cabeza de las cuales se descentralizó la prestación y administración de ese servicio y porque son éstas las autoridades encargadas de ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones públicas y privadas a su cargo[20].

 

25.            La Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá indicó que, luego de consultar el sistema misional de la entidad SPOA, no encontró noticia criminal de los hechos narrados en la solicitud de tutela. Por tal razón, solicitó ser desvinculada del proceso[21].

 

26.            El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF - Centro Zonal de Fontibón indicó que, con ocasión de la solicitud radicada bajo el número SIM 1763581586, presentada por Susana y Mateo el 9 de mayo de 2023, se dio apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Ana[22]. Sobre los avances de ese trámite indicó que el 29 de mayo de 2023 el equipo psicosocial del instituto realizó una valoración inicial a Ana y se evidenció afectación emocional que requería de atención terapéutica especializada la cual se dispuso como medida de protección provisional a partir del 1 de julio de 2023[23]. Finalmente, advirtió que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos continuaba activo y en términos para definir la situación jurídica de la niña y realizar los respectivos seguimientos a la medida de restablecimiento de derechos[24].

 

27.            La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva[25]. Refirió que la Dirección Local de Educación de Fontibón informó que el 2 de junio de 2023 dio respuesta a la queja radicada bajo el número E-2023-74634, instaurada por los papás de Ana. En dicha respuesta informó que, tras requerir a la rectora y representante legal de la Institución Educativa A, el 18 de junio de 2023 se sostuvo reunión con ella para brindar asesoría frente al caso por parte del Equipo Local de Inspección y Vigilancia. En dicho encuentro, se consideró pertinente garantizar la continuidad de la educación de Ana, llamando así a la concreción de los ambientes en que esto se desarrollaría entre el colegio y los padres[26].

 

28.            La Clínica Colsanitas S.A. – Clínica Pediátrica destacó la ausencia de conculcación de los derechos fundamentales de Ana y solicitó su desvinculación del proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como institución prestadora de servicios no tiene ninguna injerencia en los asuntos relacionados con las modalidades de clases brindadas en la unidad educativa donde estudia la niña[27].

 

29.            La Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó su desvinculación del caso por falta de legitimación en la causa por pasiva[28].

 

(ii)             Expediente T-9.680.397

 

-                   Presentación y admisión de la acción de tutela

 

30.            El 10 de julio de 2023 Lina, en calidad de agente oficiosa de su hija María, mujer mayor de edad en condición de discapacidad, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 123 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes - de Medellín, Fiscalía de Infancia y Adolescencia – Fiscal Giovany Bautista Castro Álvarez y la Institución Educativa M. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia[29].

 

31.            La acción de tutela pretendía (i) que se ordenara a las autoridades penales accionadas que “se continúe con la investigación del caso”, (ii) que “se [cumplieran] las sugerencias dadas por el médico legista en tanto se  brinde una atención oportuna a mi hija con los médicos especialistas, que atiendan a su condición de discapacidad, superando con ello las secuelas dadas por el ataque sexual sufrido”, (iii) que se ordenara a la Institución Educativa M brindar un acompañamiento con especialista a mi hija sobre todo para menguar el miedo que la embarga de asistir a clases” y (iv) que la Institución Educativa M “procure en lo posible adoptar medidas de seguridad para evitar este tipo de casos”[30].

 

32.            El 12 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín corrió traslado del escrito de tutela a las entidades accionadas[31] y vinculó de manera oficiosa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF[32], al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[33] y a Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. “Savia Salud EPS”[34].

 

-                   Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

33.            La Fiscalía 123 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín indicó que ese despacho no ha incurrido en la vulneración denunciada, si se tiene en cuenta que adelantó la indagación preliminar radicada bajo el número 0500160012392202300548 por el presunto delito de acto sexual violento, en el que María figura como víctima, por hechos denunciados el 25 de abril de 2023. Sobre sus actuaciones en ese trámite destacó lo siguiente: (i) una vez recibió la denuncia por parte de Lina, le entregó los oficios con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF - Centro Zonal Nororiental, siendo esta última la entidad competente para atender a la víctima en lo atinente con la garantía y verificación de sus derechos debido a su discapacidad y la presunta agresión sexual[35]; (ii) con fundamento en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió la orden número 9074841 con el propósito de desarrollar entrevista con psicóloga forense, la cual se llevó a cabo el 4 mayo de 2023, según los protocolos exigidos y en presencia de un defensor de familia; (iii) informó a Lina que el proceso había sido remitido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para iniciar el respectivo proceso de restablecimiento de derechos a favor de María [36]; (iv) surtido lo anterior, decidió inicialmente archivar el proceso, por cuanto María no indicó de forma clara y expresa haber sido víctima de acceso carnal violento; (v) esa decisión de archivo la puso en conocimiento de Lina, a quien, si bien se le indicó que podía solicitar formalmente el desarchivo, optó por la presentación de la acción constitucional[37]; (vi) finalmente, el 12 de julio de 2023 desarchivó la actuación y continúa con la indagación para tratar de establecer la existencia de una presunta agresión contra la integridad sexual de María [38].

 

34.            El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF expuso que el defensor de familia asignado, Daniel Osvaldo López Marín, dará prioridad a la petición de restablecimiento de derechos solicitada por Lina. Explicó que, para el momento de la contestación, esto es, para el 17 de julio de 2023, no le había dado trámite a dicha petición, pues apenas se encontraba tramitando las allegadas en mayo[39]. Al respecto, aclaró que el proceso de verificación derechos se tramitará a favor del presunto agresor de María, pues ella, al ser mayor de edad, no hace parte del nicho poblacional que debe ser protegido por el instituto. En tal sentido, y acudiendo a lo dispuesto en las Leyes 1996 de 2019 y 1257 de 2008, precisó que la atención psicológica que debe ser prestada a María es competencia a cargo del servicio de salud que le presta su EPS[40]. Con fundamento en lo anterior, solicita ser desvinculado del proceso[41].

 

35.            La Institución Educativa M se defendió de las acusaciones realizadas por Lina en relación con su inacción “ante la conducta de angustia y llanto de la estudiante”[42]. Al respecto, manifestó y adjuntó el relato de cada uno de los docentes que impartieron clases a María durante la jornada escolar del viernes 21 de abril de 2023. Estos relatos dan cuenta de que la estudiante presentó un comportamiento totalmente normal durante la jornada escolar, no mostrando ninguna señal o comportamiento desconocido que pudiera generar ningún tipo de alertas en el cuerpo educativo[43]. Por otra parte, en relación con las acusaciones relativas a los múltiples eventos de abuso sexual en la institución, la Rectora indicó que “se han presentado presuntas situaciones tipo III, pero el proceso realizado nunca es informado de manera pública a la comunidad educativa, teniendo en cuenta la reserva y la integridad de quienes presuntamente han sido implicados”[44]. Por último, ante la petición específica de acompañamiento con especialista a María, expuso no contar con el personal suficiente para atender la solicitud, pues dispone de “una sola psicóloga quien apoya situaciones a un total de 900 estudiantes y a sus familias o a docentes cuando es requerido”[45].

 

36.            El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que, a petición de la Fiscalía General de La Nación - Unidad de Actos Urgentes CESPA y bajo la noticia criminal número 020016001239202300548, el 15 de mayo de 2023 realizó examen sexológico a María, obteniéndose de ello que “el perito no menciona hallazgos positivos y sugirió realizar dictamen por psiquiatría y psicología forense”[46]. De acuerdo con ese panorama, resaltó que el instituto está dispuesto a “prestar el servicio solicitado, una vez cuente con los requisitos de aceptación y la orden de autoridad para la práctica del dictamen Psicológico”[47], pero, como ello no ha sucedido, pone a consideración una falta de legitimación en la causa por pasiva[48].

 

37.            Savia Salud E.P.S. indicó que “al interior del prestador E.S.E. METROSALUD se llevó a cabo la activación del CÓDIGO FUCSIA, con el fin de iniciar el protocolo de Atención Integral para Víctimas De Violencia Sexual”[49]. Como consecuencia de ello “se generó autorización NUA 21867915 de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA direccionada al mismo prestador (E.S.E. METROSALUD – UNIDAD HOSPITALARIA CASTILLA) programada para el 24 de julio de 2023 a las 02:00 p.m., la cual se notificó a [Lina]”, quien confirmó la asistencia de su hija[50]. Por considerar que ha cumplido con todas las obligaciones que le competía, la EPS solicita desvinculación del proceso por considerar que hay falta de legitimación en la causa por pasiva[51].

 

C.          Decisiones objeto de revisión

 

(i)               Expediente T-9.630.233

 

-                   Sentencia de primera instancia

 

38.            El 14 de junio de 2023, el Juzgado Quinto (05) Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. negó el amparo constitucional al derecho fundamental a la educación y demás invocados por la parte accionante[52] con apoyo en las siguientes consideraciones: (i) fue consecuencia por decisión de los progenitores de la niña que ella, a partir del 8 de mayo de 2023, dejó de asistir a clases presenciales en la Institución Educativa A, “la cual ciertamente no es una institución que preste el servicio de educación virtual”[53]; (ii) la [Institución Educativa A] ha procedido en el marco de sus posibilidad, pues “tras conocer la situación, luego de recibir los correspondientes informes de los docentes, [convocó] a una reunión con la participación de los acudientes, registrar la Alerta de Abuso y Violencia en la [Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.], y [recibió] asesoramiento y acompañamiento”, con lo cual, “ha intentado implementar un plan de estudios o estrategia educativa para que no se produzca la desescolarización de la estudiante”; y (iii) por todo lo anterior, la controversia se reduce a que Susana y Mateo no se encuentran conformes con la alternativa de aprendizaje proporcionada por el colegio y “en ese sentido no se vislumbra conculcación a la garantía constitucional objeto de análisis”[54]. Finalmente, recordó que, de cara a la pretensión consistente en que se dispongan medidas reivindicatorias respecto a los derechos de Ana, aún se encuentra en trámite el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña, de manera que “aún no se ha definido su situación jurídica en virtud de los hechos de los cuales presuntamente ha sido víctima”[55].

 

-                   Impugnación

 

39.            Descontenta con el fallo en primera instancia, el 22 de junio de 2023 la parte accionante presentó oportunamente impugnación, censurando los motivos de hecho y de derecho que la fundaron[56].

 

-                   Sentencia de segunda instancia

 

40.            El conocimiento en segunda instancia correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 17 de julio de 2023, confirmó íntegramente el fallo el fallo de primera instancia. Concluyó que “se pudo evidenciar que por parte del colegio están prestos a colaborar y atender todas y cada una de las dudas que los progenitores de la niña Ana, puedan presentar durante su proceso educativo”, por lo que, son los padres de la niña quienes no están de acuerdo con la alternativa de solución ofrecida, llevando la controversia a tal punto que, “su inconformidad, lo que ocasiona, es la persistencia en la vulneración del derecho a la educación de su hija, por parte de ellos, al menos mientras se resuelve y se toman decisiones de fondo por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF respecto al proceso de restablecimiento de derechos, donde deben manifestar, argumentar y sustentar el desacuerdo presentado frente a la modalidad de educación ofrecida por el colegio[Institución Educativa A]”[57].

 

(ii)             Expediente T-9.680.397

 

41.            En sentencia única de instancia del 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín comenzó por precisar que, respecto de la pretensión principal, relativa a la orden de desarchivo de la noticia criminal, “no es procedente reclamar[la] a través de la acción constitucional, pues es un asunto que debe ser debatido ante los jueces de control de garantías”[58]. Destacó que, por cuenta de comunicación telefónica con Lina, se conoció que “[María] está recibiendo atención psicológica a través de la clínica de la mujer y Savia Salud; que esta última le entregó la orden para especialista en psiquiatría”[59], y que la estudiante “continúa asistiendo al colegio y el niño denunciado fue trasladado a un salón diferente (…) y una docente está pendiente de ella”[60]. Con base en lo anterior, el juez consideró que la protección que reclamaba la accionante ya se materializó, en la medida en que: (i) el fiscal de conocimiento desarchivó la noticia criminal el 12 de julio de 2023, (ii) María ya se encuentra recibiendo la atención psicológica y en psiquiatría que requiere y (iii) la Institución Educativa M “ha realizado las acciones positivas que se encuentran dentro de su competencia, para procurar la protección de los derechos de la joven, retirando al presunto agresor de del aula de clases de la víctima”[61]. Con todo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la pretensión de desarchivo de la investigación y negó, por ausencia de vulneración de derechos, la protección reclamada[62].

 

D.          Trámite de selección

 

42.            Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corte seleccionó los presentes procesos para revisión y dispuso acumularlos entre sí por presentar unidad de materia. En consecuencia, asignó por reparto a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el entonces magistrado, Alejandro Linares Cantillo.

 

43.            Mediante auto del 24 de enero de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el ahora magistrado sustanciador ordenó oficiar los accionantes[63] y a las accionadas[64] para que aportaran más información sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes respuestas:

 

(i)               Expediente T-9.630.233

 

-                     Susana y Mateo [65]:

 

44.            Mediante correo electrónico allegado el 1° de febrero de 2024, los representantes de Ana dieron respuesta[66]. Informaron que su hija se encuentra actualmente matriculada y participando en modalidad presencial de educación en el Instituto Educativo Distrital (IED) Villemar El Carmen Jornada Tarde desde julio de 2023, cursando segundo de primaria, con lo cual se ha garantizado “su inmersión total en el proceso de enseñanza-aprendizaje, situación que no se constataba en la[Institución Educativa A]”. Explicaron que, en esta nueva institución, “se ha evidencia un cambio significativo que ha incidido positivamente en su desempeño académico”. Así mismo, resaltaron la calidad de las relaciones interpersonales que su hija ha establecido en el nuevo entorno escolar, en donde ha forjado “vínculos sólidos fundamentados en una comunicación asertiva y respetuosa”. Por último, indicaron que no se presentó ninguna denuncia en relación con la situación de Ana en la Institución Educativa A, pues priorizaron el manejo por parte de la institución que “además de ser inoperante, faltó en gestión y transparencia”.

 

-                     Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF - Regional Bogotá, Centro Zonal Fontibón[67]

 

45.            Mediante correo electrónico allegado el 30 de enero de 2024, el instituto dio respuesta[68]. Al respecto, informó que, a fin de atender la solicitud de restablecimiento de derechos radicada el 9 de mayo de 2023 bajo el número SIM 1763581586, el 29 de mayo de 2023 se efectuó una valoración psicológica que incluyó entrevista y examen mental de la niña, concluyéndose que presentaba un estado mental conservado, aunque con afectaciones emocionales por los hechos relatados, que sugerían que no había una vulneración de derechos al momento de la valoración, pero que se identificaban situaciones que podrían generar un proceso de amenaza de derechos.

 

46.            Por otra parte, narró que la valoración del trabajador social encargado concluyó que “se encuentra para la adolescente vulneración de los siguientes derechos: a la integridad personal y a la protección contra todo tipo de violencia sexual; toda vez que se encuentra ejercicio de conductas sexualizadas por parte de compañeros del colegio, pues se reporta que han ejercido tocamientos en sus partes íntimas, la acosan y agreden física y verbalmente. Por otra parte, se evidencia inobservancia del derecho a la educación, debido a que la institución educativa presuntamente no ha tomado medidas ante este tipo de situaciones que se han presentado en el colegio y no han activado rutas de atención ante los presuntos hechos denunciados, lo que ha repercutido en el proceso académico de la niña y su bienestar emocional”. Por esta razón, sugiere “vincular a proceso psicoterapéutico en la modalidad de atención especializada con operador de ICBF; y realizar el seguimiento de caso”.

 

47.            Con base en las anteriores conclusiones, informó que el 29 de mayo de 2023 la defensora de familia correspondiente dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Ana, adoptando como medida provisional la vinculación a proceso psicológico especializado con operador de ese instituto.

 

48.            Lo actuado dentro del proceso se resume a continuación: (i) el 1° de junio de 2023 se solicitó cupo con un operador que continuidad a la atención psicológica especializada que inició la niña de manera particular, (ii) el 23 de agosto de 2023 se recibió informe del plan de atención inicial por parte del operador “psicorehabilitar” (sic), (iii) el 14 de septiembre de 2023 se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y fallo, (iv) el 10 de octubre de 2023 se celebró audiencia de pruebas y definiéndose la situación jurídica de Ana en estado de vulneración de derechos, (v) el 17 de enero de 2024 se recibió informe de resultados y cierre del proceso psicoterapéutico adelantado por Ana con el operador “psicorehabilitar” (sic) y (vi) el 29 de enero de 2024 se realizó seguimiento al caso de la niña, en el curso del cual se concluyó que el proceso de acompañamiento por parte de ese instituto “se ha llevo a cabo en modalidad presencial, en la cual se realizaron 26 sesiones terapéuticas con la niña y sus progenitores (…) Ana ha avanzado satisfactoriamente a nivel académico, tiene una adecuada interrelación con sus pares y se denota muy feliz cuando habla de su nuevo plantel educativo. Por lo anterior se realiza cierre del proceso por cumplimiento de objetivos propuesto”.

 

49.            Finalmente, informó que, aunque actualmente el proceso de encuentra activo, se proyecta su cierre al determinarse la garantía de derechos y el cumplimiento de objetivos, de acuerdo con lo conceptuado por el equipo psicosocial.

 

-                     Ministerio de Educación Nacional[69]

 

50.            Mediante correo electrónico allegado el 1° de febrero de 2024, la entidad dio respuesta[70]. Indicó que ese ministerio ha adoptado como estrategia para la prevención y atención del bullying una colección avanzada sobre convivencia escolar dirigida a diversos grupos, como directivos docentes, docentes, estudiantes, familias, secretarías de educación y comités territoriales de convivencia escolar. Dicha estrategia tiene como objetivo “fomentar la promoción, prevención, atención y seguimiento en el ámbito de la convivencia escolar, además de contribuir a la formación de ciudadanía en el contexto de una educación de alta calidad que promueve los derechos humanos, sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes en preescolar, básica y media”.

 

51.            Destacó que, dentro de esta colección, se encuentran los Protocolos de Abordaje Pedagógico que fortalecen la respuesta de las instituciones educativas en situaciones de riesgo, en el marco de la ruta de atención integral para la convivencia escolar. Estos protocolos están diseñados para abordar diversas problemáticas, como la prevención del consumo de sustancias psicoactivas, la prevención del suicidio, la prevención de la violencia basada en género, la prevención de la xenofobia, la prevención del racismo y la prevención del ciberacoso y los delitos en medios digitales.

 

52.            Narró que desde el año 2019 ha incentivado la creación de usuarios, capacitación y uso de resultados del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE), en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley 1620 de 2013. Al respecto, explica que el SIUCE tiene como finalidad identificar, registrar y dar seguimiento a casos de acoso, violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos que afecten a niños, niñas y adolescentes en establecimientos educativos públicos y privados. Este sistema es interoperable con el sistema de información misional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para situaciones de acoso escolar y ciberacoso que requieran restablecimiento de derechos, y también se utiliza por parte de la Policía Nacional en casos de presuntos delitos.

 

53.            Resalto que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, la prestación del servicio educativo de manera completamente virtual en los niveles de educación preescolar, básica y media es una medida excepcional. A su turno, el artículo 2.3.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015 señala que en la licencia de funcionamiento se debe especificar la planta física de la institución. Por lo tanto, actualmente, no es viable ofrecer programas de educación preescolar, básica y media de manera virtual de manera general e indefinida.

 

54.            Aclara que si bien las directrices excepcionales emitidas por el Gobierno Nacional en respuesta a la pandemia de COVID-19 permitieron el uso temporal de herramientas tecnológicas para la mediación y el desarrollo de clases, no autorizaron de manera general el ofrecimiento permanente de programas de educación preescolar, básica y media en modalidad virtual o semipresencial. Estas medidas excepcionales se tomaron para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo durante la emergencia sanitaria y no representan un cambio permanente en la regulación de la educación en Colombia en lo que respecta a la modalidad virtual en estos niveles educativos.

 

55.            En tal sentido, concluye que la educación virtual puede ser una herramienta valiosa en la prevención y atención del acoso escolar en ciertos contextos. Sin embargo, no es una solución única y definitiva para abordar este problema.

 

-                     Secretaría Distrital de Educación de Bogotá[71]

56.            Mediante electrónico allegado el 1° de febrero de 2024, la entidad dio respuesta[72]. Informó que a través del Decreto Distrital 310 del 29 de julio de 2022 se creó la Oficina de Convivencia Escolar (OCE) para la formulación de planes, programas y proyectos para la prevención de violencias, la promoción de derechos de niñas, niños y adolescentes y el fortalecimiento de la convivencia escolar. La OCE divide su trabajo así: (i) equipos territoriales que acompañan las 20 localidades de la ciudad que dinamizan los procesos propios de las comunidades educativas, brindando acompañamiento a estudiantes, docentes y familias; (ii) equipos especializados en prevención de la violencia sexual y violencias basadas en género, prevención de la conducta suicida y del hostigamiento escolar, encargados de desarrollar procesos pedagógicos que impacten de manera directa el bienestar de todas y todos y que propendan por la disminución de estas situaciones de riesgo; y (iii) equipo de gestión del conocimiento en la que se generan procesos de análisis de información.

 

57.            Explicó también que la OCE cuenta con distintas líneas de atención. La primera de ellas encargada de la “Atención y Seguimiento a Situaciones Críticas”, que se centra en brindar acompañamiento y seguimiento a las situaciones críticas que desbordan la capacidad institucional verificando la activación de los protocolos y rutas de restablecimiento de derechos, generando las articulaciones interinstitucionales que se requieran para situaciones ocurridas tanto al interior de los colegios como de sus entornos. La segunda línea es la encargada de “Acompañamiento Especializado” realizando un acercamiento a las Violencias Basadas en Género, Salud Mental y Hostigamiento Escolar en el marco de la escuela.

 

58.            Dentro de ese marco, destacó que el equipo de hostigamiento escolar de la OCE “genera acciones de promoción y prevención, que focalizan sus intervenciones en el fortalecimiento de capacidades y la visibilización de la problemática de la violencia escolar” de acuerdo con acciones de promoción[73] y de prevención[74]. Esto lo consigue a través de cuatro líneas de acción pedagógica: (i) desnaturalización de las violencias, (ii) valoración de la diversidad; (iii) reconocimiento de los derechos humanos; y (iv) sensibilización acerca del acoso escolar. Ahora bien, en el marco de esta línea de acción, las “Acciones para la Atención” se refieren al acompañamiento que se presta a las instituciones educativas ante situaciones críticas que desbordan la capacidad de reacción de estas. En este caso, implica el acompañamiento a colegios que presenten situaciones que puedan vulnerar los derechos de las niñas, niños adolescentes y jóvenes en las que se priorizan, entre otras, presuntas situaciones de violencia sexual hacia niños, niñas, adolescentes y jóvenes, y escenarios que puedan representar agresiones u hostigamiento escolar.

 

59.            Descrito el marco anterior, precisó que, cuando ocurren hechos que puedan alterar la convivencia escolar en las instituciones educativas públicas o privadas, son los representantes de la institución educativa quienes deciden cómo abordarán los hechos a partir de su conocimiento, en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013 y Decreto Reglamentario 1965 de 2013. En tal sentido, no están obligados, para gestionar el asunto, a informar a la OCE, pues aquella interviene solamente cuando es conocedora de los hechos y en el riguroso marco de sus funciones.

 

60.            Informó, además, que en cumplimiento de reglamentaciones específicas como la Ley 1620 de 2013, todas las instituciones educativas deben contar con un Manual de Convivencia debidamente actualizado que debe incluir, como mínimo: (i) el mecanismo de conformación de un Comité Escolar de Convivencia y sus funciones; (ii) una Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus componentes; (iii) un directorio de protocolos de atención integral para la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; (iv) un Plan de Trabajo de Convivencia Escolar; y (v) un Plan de Trabajo de servicio de orientación escolar, encaminado a garantizar la sana convivencia de los miembros de la comunidad educativa[75].

 

61.            Explicó que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1620 de 2013, la Ruta de Atención Integral define los procesos y los protocolos que deben seguir las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar en todos los casos en que se vea afectada la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de las instituciones educativas, articulando una oferta de servicio ágil, integral y complementario. Las instituciones y entidades que conforman el Sistema deben garantizar la atención inmediata y pertinente de los casos de violencia escolar, acoso o vulneración de derechos sexuales y reproductivos que se presenten en los establecimientos educativos o en sus alrededores y que involucren a niños, niñas y adolescentes de los niveles de educación preescolar, básica y media. Adicionalmente, el artículo 30, ibidem, establece que la Ruta de Atención Integral tendrá como mínimo cuatro componentes: de promoción[76], de prevención[77], de atención[78] y de seguimiento[79].

 

62.            Expuso que la Ruta de Atención Integral inicia con la identificación de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del Manual de convivencia. El componente de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por la puesta en conocimiento por parte de la víctima, estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por ese mismo órgano o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la convivencia escolar.

 

63.            En este punto, recordó que los protocolos y procedimientos de la ruta de atención integral deberán considerar como mínimo: (i) la puesta en conocimiento de los hechos por parte de las directivas, docentes y estudiantes involucrados; (ii) el conocimiento de los hechos a los padres de familia o acudientes de las víctimas y de los generadores de los hechos violentos; (iii) la búsqueda de alternativas de solución frente a los hechos presentados procurando encontrar espacios de conciliación, cuando proceda, garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas, incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos humanos; y (iv) la garantía de atención integral y el seguimiento pertinente para cada caso.

 

64.            Retomando el hilo conductor, explicó que, una vez agotada la instancia inicial, las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o vulneración de derechos, sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos que no puedan ser resueltas por las vías que establece el Manual de Convivencia y que, por tanto, requieran la intervención de otras entidades o instancias, serán trasladadas por el rector de la institución, de conformidad con las decisiones del Comité Escolar de Convivencia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, la Comisaria de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de Infancia y Adolescencia, según corresponda.

 

65.            Con todo, afirma que, en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, su Decreto Reglamentario 1965 de 2013 y demás disposiciones que los complementan, las instituciones educativas son las responsables de planear e implementar acciones en el marco de la Ruta de Atención Integral para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad, la prevención de vulneraciones y el fortalecimiento de la convivencia escolar. Los colegios públicos y privados cuentan con la autonomía de estructurar y ejecutar el plan de convivencia escolar, que responda a los lineamientos legales y constitucionales vigentes en el país, así como a la realidad educativa y del territorio en el que se ubica el establecimiento educativo.

 

66.            Ante el interrogante de las labores de inspección y vigilancia que ejerce la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá sobre la Institución Educativa A, indicó que sí la cumple “en materia de prevención y atención de casos de acoso o matoneo estudiantil (“bullying”), pero en todos los casos requerirá del oportuno conocimiento de los hechos, de garantizar el debido proceso dentro de los procesos administrativos sancionatorios respectivos y del respeto de la autonomía institucional en los marcos de la ley”.

 

67.            En lo que atañe al caso concreto, informó que, de acuerdo con los archivos que evidencian las gestiones de la OCE[80], se pudo establecer que el 18 de mayo de 2023 la institución educativa activó la Ruta de Atención Integral, lo que permitió que el equipo territorial de la OCE realizara una visita el 30 de mayo siguiente, en la cual concluyó que el colegio debía reportar al sistema de alertas los seguimientos y acciones encaminadas a dar solución al asunto y a los estudiantes involucrados en los hechos del caso. Como conclusión de la mesa de trabajo desarrollada para tal fin, la OCE consideró pertinente que la Institución Educativa A y los padres de Ana concretaran los ambientes de aprendizaje y metodologías más apropiadas con el fin de preservar la educación, integridad y seguridad de la niña.

 

68.            Reportó que en el sistema de alertas se aprecia que el 18 de mayo de 2023 se efectuó registro de la situación de Ana en la Institución Educativa A A partir de este registro, la OCE realizó labores de seguimiento el 29 de mayo[81], 5 de julio[82] y 13 de septiembre de 2023, “lo cual es evidencia, sobre el hecho de que la [Institución Educativa A] (sic) abordó el conocimiento de los hechos, activó el protocolo y puso en conocimiento a las demás autoridades que debían intervenir en el restablecimiento de los derechos de la estudiante”.

 

69.            En cuanto a la propuesta de clases virtuales para dar continuidad al proceso educativo de Ana, insistió en que la legislación educativa vigente establece que la educación formal de niños y jóvenes debe realizarse de manera presencial, sin perjuicio de que, para los casos de situaciones de acoso o matoneo estudiantil, las instituciones educativas, para preservar la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes y materializar el derecho a la educación, pueden implementar estrategias de acompañamiento, apoyo y seguimiento mediante trabajo en casa[83]. En todo caso, explicó que las condiciones excepcionales para ello son, por una parte, un acuerdo entre los padres de familia y la institución educativa en el que se tengan en cuenta los recursos tecnológicos de ambos y, por otra, la adopción de la metodología más apropiada para el desarrollo de la estrategia trabajo en casa, procesos de evaluación y espacios de acompañamiento por parte de los docentes, la orientadora escolar y la familia, en virtud del principio de corresponsabilidad[84]. Por ello, en el caso en cuestión consideró que “la flexibilización académica constituyó una alternativa adecuada para hacer frente a situaciones de acoso o matoneo estudiantil (“bullying”), en el entretanto se lograba el restablecimiento de los derechos de la estudiante y se entendería en procura de no repetición y no revictimización”[85].

 

70.            Narró que el Equipo Local de Inspección y Vigilancia de Fontibón, en ejercicio de la función de prevención y atención de los casos de acoso o matoneo estudiantil[86], ha venido desarrollando actividades encaminadas a socializar y lograr la apropiación, por parte de los directivos docentes, de los componentes de promoción, prevención, atención y seguimiento de la ruta de atención integral para la convivencia escolar y la activación de los protocolos establecidos en el Sistema de Alertas para la Convivencia Escolar, así como la realización de mesas de trabajo para brindar asesoría y acompañamiento a las instituciones educativas que lo solicitaron. Fue así como dicho equipo corroboró que la Institución Educativa A cuenta con un Manual de Convivencia que incluye una Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, un Sistema de Alertas para la activación de la misma y un debido proceso[87].

 

71.            Finalmente, destacó que en el caso de Ana, la Institución Educativa A hizo un reporte de lo sucedido en el Sistema de Alertas de la Secretaría de Educación e hizo registros de seguimiento, “con lo cual se evidencia que se activaron los protocolos y se puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación, a fin de restablecer los derechos de la estudiante”[88].

 

(ii)             Expediente T-9.680.397

 

-                     Fiscalía 123 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín[89]

 

72.            Mediante correo electrónico allegado el 29 de enero de 2024, el fiscal Giovany Bautista Castro Álvarez dio respuesta[90]. En su mensaje indicó haber corrido traslado de los interrogantes a la Fiscalía 219 Seccional de Medellín, por ser ese el despacho al que le correspondió conocer el proceso penal NUNC 0500160012392202300548, desarchivado en etapa de juicio, luego de realizada la audiencia de formulación de imputación.

 

-                     Fiscalía 219 Seccional Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín[91]

 

73.            Mediante correo electrónico allegado el 29 de enero de 2024, la Fiscal Sara Valencia Castrillón dio respuesta[92]. Informó que, según obra en el expediente correspondiente, la Fiscalía 123 Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín dispuso desarchivar la carpeta NUNC 0500160012392202300548 “por solicitud de la denunciante en acción de tutela, impetrada ante el Tribunal Superior de Medellín, donde la accionante solicita el desarchivo de la indagación, no solicitándolo ante el despacho, pero si ante la autoridad judicial (juez constitucional). El desarchivo se hace con el fin de indagar en la investigación y determinar si realmente hubo una agresión sexual en contra de la joven [María] y quien (sic) es posible autor material, en caso de haber existido el punible. Se ordena continuar con las actividades investigativas pertinentes”[93].

 

74.            Expuso que, luego del desarchivo, el 18 de enero de 2024 tuvo lugar la imputación de cargos por el delito de acceso carnal violento agravado en contra de Matías Yoel Gómez Ortiz; acusación que le corresponde conocer e impulsar a esa Fiscalía. Al respecto, indica que se está a la espera de que se realice entrevista forense a testigo a fin de definir si se presenta el escrito de acusación o, por el contrario, se solicita preclusión de la investigación.

 

75.            Sobre los actos de investigación que ha desplegado, relacionó el conjunto de elementos probatorios cuyo recaudo ha logrado, tales como las historias clínicas y valoraciones de María, las comunicaciones escritas de los docentes que estaban a cargo de ella el día de los hechos, la entrevista forense practicada a la víctima y la identificación de un posible testigo de los hechos.

 

-                     Fiscalía General de la Nación[94]

 

76.            Mediante correo electrónico allegado el 1° de febrero de 2024, la entidad dio respuesta[95]. Informó que al interior de la entidad existen protocolos para la atención de denuncias y para la posterior investigación de delitos sexuales contra personas en situación de discapacidad mental o intelectual, los cuales describió así: (i) protocolo para la investigación y judicialización de la violencia sexual, adoptado mediante la Resolución 01774 de 2016; (ii) lista de chequeo o guía práctica que ajusta, amplía y desarrolla los contenidos del anterior protocolo, brindando herramientas prácticas para que fiscales y policías judiciales puedan apropiarse de estos estándares en su trabajo cotidiano; y (iii) guía para la atención de personas con discapacidad, que tiene como objetivo establecer lineamientos en materia de atención a usuarios con discapacidad, con el fin de establecer prácticas incluyentes y equitativas que aseguren la igualdad y la no discriminación de esta población.

 

77.            Por último, destacó que las investigaciones de delitos sexuales se rigen por el enfoque diferencial, perspectiva de género y de interseccionalidad, estos dos últimos permiten comprender las barreras de acceso a la justicia que enfrentan las víctimas según sus condiciones en razón a la edad, género, orientación sexual, pertenencia étnica, condición de discapacidad, desempeño de roles específicos, vivencia de contextos sociales, situaciones de discriminación y demás aspectos que representen ejercer acciones de discriminación afirmativa.

 

-                     Institución Educativa M [96]

 

78.            Mediante correo electrónico allegado el 1° de febrero de 2024, la Institución Educativa M dio respuesta[97]. Informó sobre el estado actual del proceso educativo de María, destacando lo siguiente: (i) continúa recibiendo el servicio educativo en dicha institución y actualmente está cursando grado décimo, (ii) asiste de manera regular a la institución y en su caso no se han realizado ajustes a las dinámicas normales en las que suele prestarse el servicio, salvo las necesarias por su condición de discapacidad y (iii) al ser interrogada sobre su grado de satisfacción con el colegio, ella “menciona que se siente muy a gusto de estar en la institución, no manifiesta temor o sentimiento de inseguridad al estar en el plantel”.

 

79.            En cuanto a las políticas y protocolos de la institución frente a los casos de acoso, matoneo o “bullying” y acoso sexual, explicó que respecto de las situaciones “Tipo III” y presuntos delitos despliega el protocolo dispuesto en la Ley 1620 de 2013 “realizando el reporte de las situaciones a las entidades que corresponda para su respectiva investigación”. Adicionalmente, informó que desde el Comité Escolar de Convivencia “se toman medidas enfocadas a garantizar el bienestar de los estudiantes involucrados” y que dentro del Manual de Convivencia se encuentra el protocolo de atención para ese tipo de situaciones.

 

80.            Precisado ese marco, recordó que en el caso concreto “se implementaron todas las estrategias y protocolos establecidos para la garantía de derechos de los presuntos estudiantes agredidos, activando la ruta de atención”. Describió que, cumpliendo con las obligaciones derivadas de la Ley 1620 de 2013 y el Decreto Reglamentario 1965 de 2013, la institución realizó el reporte de la situación identificada[98] y luego “realizó un encuentro con las familias de los estudiantes involucrados y se tomaron medidas “tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la presunta víctima, y de igual manera al menor a quien se le atribuye la presunta agresión”.

 

81.            En ese sentido, indicó que, dentro de las medidas que el colegio tomó, y velando por el derecho a la educación de ambos estudiantes, “se les separa de grupo, garantizando que no compartan espacios al interior de la [Institución Educativa M]”, medida que fue socializada con las familias de ambos estudiantes. Adicional a esto, se realizó seguimiento constante por parte de la profesional que acompaña la institución desde el Programa Escuela Entorno Protector -PEEP-, indagando y verificando en todas las ocasiones que la estudiante se encontrara estable, emocionalmente. Finalmente, destacó que, a través del programa “Entorno Protector”, recibió asesoría y asistencia técnica por parte del área jurídica, garantizando el debido proceso para las partes involucradas.

 

82.            Informó que el 30 de enero de 2024 se realizó el primer seguimiento psicosocial con María con el propósito de indagar con sus compañeros de clase sobre su situación actual. Resultado de ese ejercicio se observó que Maríase sentía feliz de regresar y no sentía temores ni que en este espacio estuviera en peligro, pues lo reconoce como un lugar seguro. En el aula está acompañada de manera permanente por otra compañera que tiene [la misma discapacidad] y en términos generales, expresa que con todos los compañeros se siente bien”.

 

(iii)          Insistencia en las respuestas faltantes

 

83.            Dentro de la oportunidad concedida en el auto del 24 de enero de 2024 la Secretaría General de esta Corte no recibió respuesta por parte de Lina, de la Secretaría de Educación de Medellín ni de la Institución Educativa A[99].

 

84.            Mediante auto del 9 de febrero de 2024, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, el despacho del magistrado sustanciador insistió en el suministro de información solicitada y no recibida y, además, pidió información adicional a la E.S.E. Metrosalud[100] y a Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. “Savia Salud EPS”[101], en relación con los hechos acaecidos en el curso del expediente T-9.680.397.

 

85.            Cumplido el plazo dado a las autoridades requeridas para allegar la información y pruebas solicitadas, el 19 de febrero de 2024, la Secretaría General de esta Corporación indicó no haber recibido respuesta alguna[102].

 

 

II.          CONSIDERACIONES

 

 

A.          Competencia

 

86.            Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

B.           Procedencia de la acción de tutela

 

87.            La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.

 

88.            Esto último porque a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.

 

89.            En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.

(i)               Legitimación por activa

 

90.            Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. 

 

91.            En el caso del expediente T-9.630.233 conviene recordar la legitimación por activa en escenarios en donde la presunta víctima es una niña. Pues bien, según lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando el caso particular atañe la protección de derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad”[103]. En consecuencia, de manera general y preferente, son los padres o quienes ejerzan la patria potestad los que ostentan la representación legal de los niños, niñas y adolescentes, por lo que son ellos los llamados a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se encuentra la acción de tutela[104].

 

92.            Por lo tanto, para el caso en concreto se acredita el mencionado requisito, pues los accionantes Susana y Mateo son los padres de Ana, titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, y afirman actuar en representación legal de su hija.

 

93.            Ahora bien, en el caso del expediente T-9.680.397 la legitimación por activa es la que opera en escenarios en donde la presunta víctima es una persona mayor de edad en situación de discapacidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que en los “casos en los que se actúa a través de agencia oficiosa con el fin de proteger los derechos fundamentales de personas mayores de edad en condición de discapacidad, la Corte ha subrayado que es preciso tener en cuenta el modelo social de discapacidad que exige la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y, en consecuencia, presumir la capacidad legal de esta población en el marco de la Ley 1996 de 2019. De esa forma, le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse probadas, deberá declararse a improcedencia de la acción de tutela. En el marco de este análisis, debe demostrarse si el agenciado puede o no ratificar la actuación de la persona que representa, toda vez que debe garantizar el acceso a la administración de justicia de la persona en condiciones de discapacidad”[105].

 

94.            De acuerdo con lo anterior, en el segundo expediente acumulado también se acredita el mencionado requisito, pues la accionante Lina, madre de María, afirma actuar como agente oficiosa de su hija, quien está en condición de discapacidad cognitiva (síndrome de down), cursa estudios de bachillerato en condiciones especializadas en atención a sus dificultades cognitivas y, según la accionante[106], es enteramente dependiente de su núcleo familiar. Se trata, entonces, de condiciones que impiden una actuación directa por parte de María para la protección de sus derechos fundamentales, quedando, entonces, facultada su madre para actuar en calidad de agente oficiosa.

 

(ii)             Legitimación por pasiva

 

95.            De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]. También procede contra acciones u omisiones de particulares”. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos; (ii) atenten grave y directamente en contra del interés colectivo; y, (iii) respecto de quienes exista un estado de indefensión o subordinación.[107] En ese sentido, conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

 

96.            Como se recordará, en el expediente T-9.630.233, esto es, en la acción interpuesta por Susana y Mateo en nombre de su hija Ana, la demandada fue la Institución Educativa A. Pues bien, de acuerdo con lo indicado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se trata de un establecimiento educativo privado, constituido como persona jurídica, en la modalidad de empresa unipersonal[108]. Además, es una institución que presta el servicio público de educación, en el marco de lo cual se le acusa de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad de Ana al no ofrecerle la posibilidad de seguir sus estudios de manera completamente virtual, como solución a la situación de acoso que ella dice padecer en el entorno escolar presencial. Por lo anterior, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva en este caso.

 

97.            Respecto de las autoridades y entidades vinculadas en este caso se considera que tratándose del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, se satisface la legitimación en la causa por pasiva en virtud de sus competencias para la atención y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluso en entornos escolares; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1620 de 2013.

 

98.            Respecto de los demás vinculados a este trámite, esto es, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la Clínica Colsanitas S.A. – Clínica Pediátrica, esta Sala encuentra que ninguno de ellos tiene a su cargo competencias directamente relacionadas con el cambio de modalidad educativa que pretende la parte accionante. En virtud de lo anterior, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.

 

99.            Ahora bien, en lo que atañe a la legitimación por pasiva en la controversia suscitada en el expediente T-9.680.397 se tiene que todos los demandados tienen naturaleza jurídica pública, en tanto son entidades y autoridades públicas, a saber: la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 123 de Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín (fiscal Giovany Bautista Castro Álvarez) y la Institución Educativa M [109]. Todas son acusadas de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de María al no haber sido diligentes al momento de orientar la formulación y trámite de la denuncia de un presunto acoso sexual del que presumiblemente María fue víctima en el entorno escolar. En tal sentido, en atención a la naturaleza orgánica pública de cada una de esas autoridades, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva en virtud del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

 

100.       Respecto de las autoridades y entidades vinculadas en este caso, esto es, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Savia Salud E.P.S., esta Sala considera que ninguna de ellas tiene a su cargo competencias directamente relacionadas con el trámite judicial de la denuncia a la que se refiere la solicitud de tutela.

 

(iii)          Inmediatez

 

101.       El tercer requisito de procedibilidad garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso[110]. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”[111] Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses.[112]

 

102.       En el caso del expediente T-9.630.233 se encuentra satisfecho el criterio de inmediatez, si se advierte que transcurrieron tan solo algunos días entre la ocurrencia de los presuntos hechos de acoso escolar relatados por la accionante y que, al parecer, sucedieron el 10 de mayo de 2023, y la interposición de la acción de tutela el 29 de mayo siguiente. Un lapso más que oportuno para la defensa de los derechos fundamentales posiblemente conculcados.

 

103.       Por otra parte, una conclusión similar resulta de examinar lo ocurrido en el caso del expediente T-9.680.397. En efecto, transcurrió un lapso corto y razonable entre los hechos vulneradores descritos por la accionante, esto es, los ocurridos, al parecer, el 21 de abril de 2023, y la presentación de la acción de tutela, el 3 de mayo de 2023. El tiempo transcurrido representa un término que a todas luces cumple con el requisito de inmediatez.

 

(iv)           Subsidiariedad

 

104.       El principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo[113] o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.

 

105.       Adicionalmente, la Corte también ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, entre los que se encuentran, por un lado, los niños, niñas y adolescentes[114] y, por el otro, las personas en condición de discapacidad[115]. En el caso de los niños, niñas y adolescentes “porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”[116]. Por último, porque, en consonancia con el numeral 7 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), las solicitudes de tutela que pretenden el amparo de niños, niñas y adolescentes tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación, toda vez que éste es exigible de manera inmediata en todos sus componentes[117].   Y, en el caso de las personas en condición de discapacidad, porque “es obligación del Estado asegurar que las barreras existentes, que les impiden gozar de igual manera sus derechos, sean superadas, como una forma de reivindicar su dignidad”[118].

 

106.       El expediente T-9.630.233 involucra el goce efectivo del derecho a la educación de Ana, frente a la cual el examen de procedibilidad de la acción de tutela para amparar ese derecho debe flexibilizarse. Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso[119], Susana y Mateo, padres de Ana, han acudido en reiteradas oportunidades a las autoridades de la Institución Educativa A buscando un modelo de educación virtual que, a su juicio, es el que soluciona la situación de acoso escolar y sexual que presuntamente sufrió su hija en el entorno escolar, pretensión que ha sido rechazada por esa institución educativa en varias ocasiones. Esta Sala de Revisión considera que, así descrita la controversia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de Ana a la educación, igualdad y dignidad, principalmente por su conexidad con el interés superior del niño[120].

 

107.       A su turno, el expediente T-9.680.397 involucra el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de María, una persona en condición de discapacidad, frente a la cual el examen de procedibilidad de la acción de tutela para amparar ese derecho también debe flexibilizarse. En este caso, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso[121], se tiene que el día en que María fue presuntamente vulnerada, Lina, madre y agente oficiosa de la presunta víctima, acudió a distintas sedes de la Fiscalía General de la Nación para denunciar lo ocurrido, sin obtener orientación clara y oportuna acerca del trámite que debía seguir para la debida formulación de la denuncia. Por tanto, así descrita la controversia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de María al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

108.       En atención al análisis precedente, las presentes solicitudes de amparo cumplen con los requisitos de procedencia. Consecuentemente, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y determinar si es viable o no pronunciarse de fondo dentro del asunto en cuestión.

 

C.          Planteamiento de las cuestiones a resolver

 

109.       Acorde con los fundamentos fácticos expuestos y la acumulación decretada, en sede de revisión le correspondería a la Sala resolver el siguiente problema jurídico de fondo: ¿vulneraron, por un lado, la Institución Educativa A y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad de Ana y, por el otro, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 123 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes y la Institución Educativa M los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de María (persona en condición de discapacidad), en ambos casos al no disponer de rutas claras, accesibles y eficaces para la atención y el seguimiento de casos de acoso escolar o matoneo y acoso sexual en el ámbito escolar?

 

110.       No obstante, como cuestión previa al problema jurídico de fondo, la Sala procederá a evaluar si en los casos en examen se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones y, en caso afirmativo, de conformidad con el precedente de la sentencia SU-522 de 2019, establecer si, a pesar de ello, es necesario abordar el análisis de fondo.

 

D.          Análisis de las cuestiones a resolver

 

111.       Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes temas: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, (ii) el derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia sin ningún tipo de discriminación. Posteriormente y con sujeción a lo anterior, se decidirá el caso concreto.

 

 

(i)               Carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente. Reiteración de jurisprudencia

 

112.       La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de Constitución Política, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este tribunal, pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto[122].

 

113.       En particular, esta corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente[123].

 

114.       En lo que interesa al estudio de los asuntos bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado, por un lado, que el hecho superado se configura cuando, durante el trámite de tutela, la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. En otras palabras, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”[124].

 

115.       Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha destacado el acaecimiento de un daño consumado, que parte del supuesto de que no se reparó la vulneración del derecho, sino al contrario, a raíz de su indebida protección, se generó un daño que buscaba evitarse con la emisión de la orden en sede de tutela. En estos casos, es un deber constitucional que tanto el juez de instancia como el de sede de revisión, se pronuncie sobre la vulneración y alcance de los derechos fundamentales incoados e imparta las ordenes consistentes en compulsar copias o imponer sanciones[125]. La Sentencia SU-522 de 2019 destacó que encontrar carencia actual de objeto por daño consumado le permite al juez “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”. En este tipo de escenarios, esta Corporación ha encontrado que la providencia constituye en sí misma una forma de reparación “como efecto simbólico frente a quien fue vulnerado en sus derechos”[126].

 

116.       Por último, esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente se genera en los eventos en que las “circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela, cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma”[127]. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”[128].

 

117.       En criterio de esta Corporación, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acción de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez emitir orden alguna dirigida a protegerlos[129]. No obstante, la jurisprudencia constitucional, unificada en Sentencia SU-522 de 2019, sistematizó deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios en los que se configura carencia actual de objeto, dependiendo del evento que la motive. Así, en casos de hecho superado o situación sobreviniente, no resulta perentorio que el juez haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[130]. Es decir, el juez constitucional está autorizado para ir más allá de la mera declaratoria de carencia actual de objeto y emitir órdenes que “se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”[131].

 

118.       Ahora bien, en los casos de daño consumado, la misma SU-522 de 2019 impuso la obligación perentoria de pronunciamiento de fondo al juez de tutela (incluida la Corte Constitucional), precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”.

 

(ii)             El derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo. Reiteración de jurisprudencia.

 

119.       Como lo reconoce el artículo 67 de la Constitución, y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional[132], “[l]a educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, de allí que no solo sea el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino también el principal instrumento diseñado por el constituyente para lograr la socialización del modelo de Estado. Esto último es así ya que la satisfacción de la necesidad básica de educación es uno de los “objetivos fundamentales” del actuar estatal en un modelo social de Estado, en los términos prescritos por el inciso primero del artículo 366 de la Carta”[133].

 

120.       Este derecho tiene  cuatro componentes estructurales e interrelacionados, asociados a su dimensión prestacional: disponibilidad, en el marco de la cual se exige que existan recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo de una oferta educativa que garantice el goce pleno del derecho; accesibilidad, donde se describen los supuestos necesarios para que la generalidad de la población alcance a gozar plenamente del servicio; adaptabilidad, a partir de lo cual se exige que el servicio pueda ser dúctil respeto de las necesidades de los alumnos en contextos de diversidad cultural y social; y aceptabilidad, relacionada con la prestación adecuada del servicio[134].

 

121.       El acoso o matoneo escolar, también conocido como “bullying”, es un tipo de agresión del cual se han ocupado diversos instrumentos nacionales e internacionales, así como la jurisprudencia constitucional. Según el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, el acoso “designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico”[135], y es considerado como una forma de violencia, puesto que puede ejercerse mediante violencia física, sexual y/o psicológica.

 

122.       En particular en el ámbito educativo, el acoso es “[…] una forma de violación del derecho a la igualdad, porque supone la discriminación de un estudiante. La definición amplia y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que este fenómeno es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta acción deliberada sitúa a la víctima en una situación de la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios”[136]. En este tipo de escenarios, el acoso puede ser de carácter sexual, que “[…] constituye una manifestación grave de la discriminación por motivos de sexo y una violación de los derechos humanos”[137], que se puede dar por medio de “[…] cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario […]”[138].

 

123.       El acoso o “bullying” en el entorno educativo ha sido condenado en el ámbito internacional. La Observación General No. 13 del 2011[139] del Comité de los Derechos del Niños, al interpretar el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño[140], determinó que los niños y niñas tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Por lo que estableció que los Estados parte deben, entre otros, “garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación”[141]. De manera que instituyó “la importancia de la participación de los niños en la formulación de estrategias de prevención en general y en la escuela, en particular para eliminar y prevenir el acoso escolar y otras formas de violencia”[142].

 

124.       En la normativa nacional, mediante el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013[143] se definió el acoso escolar como una “Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado”. Dicha ley creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, el cual, en términos generales, tiene los siguientes objetivos[144]: (i) fomentar y fortalecer la convivencia pacífica escolar y el ejercicio de los derechos humanos de los niños y niñas; (ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral y (iii) desarrollar mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar.

 

125.       Algunas de las provisiones contenidas en esta ley que vale la pena destacar para la resolución de este caso, son aquellas relacionadas con la prevención, protección, detección temprana y denuncia de conductas que atentan contra la convivencia escolar, la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes[145]. Dentro de este contexto, la ley establece responsabilidades especiales en cabeza de las instituciones educativas de carácter público y privado (artículo 17), sus directores (artículo 18) y docentes (artículo 19).

 

126.       Adicionalmente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1620 de 2013, esta Corporación ha instado a las instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención, la detección temprana o inmediata, así como la atención y la protección frente al acoso escolar[146]. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, como la dignidad humana, y evitar escenarios de violencia. En virtud de esta normativa, se exige a las instituciones prestadoras de este servicio público la construcción e implementación de protocolos y rutas de atención integral para la convivencia escolar que tienen como propósito principal “la identificación de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia”. Más aún, el Decreto 1965 de 2013[147] estableció los lineamientos generales a los cuales se deben someter los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, siendo fundamental la incorporación de una ruta integral de atención y su activación inmediata en casos de violencia.

 

127.       Como se señaló anteriormente, la accesibilidad, como componente del derecho a la educación, está relacionada con las condiciones para que las personas puedan gozar eficaz y cabalmente del derecho, que implica que se garantice, entre otras, la continuidad y la permanencia. En un contexto de acoso, que puede acarrear formas de violencia física, sexual y/o psicológica, es posible que se afecte la accesibilidad del derecho a la educación, ya que puede dar lugar a un bajo rendimiento académico, a deserción (alternativa por la que pueden optar las víctimas para no confrontar a su agresor), puede impedir la culminación del proceso curricular para continuar con la siguiente escala de formación y/o generar distintas dificultades de aprendizaje[148]. En un contexto de acoso se desconoce por completo la racionalidad de la relación pedagógica, lo cual afecta que el derecho a la educación pueda cumplirse en condiciones de aceptabilidad.

 

128.       Desde una perspectiva de género, que resulta a todas luces aplicables a los casos bajo estudio, las mujeres están más expuestas a sufrir acoso[149]. La ausencia o falencia en las medidas para confrontarlo desconoce la garantía de las mujeres a vivir libre de violencia y de todo acto de discriminación en su contra y, especialmente, de aquellos cometidos en razón de su sexo; así como desconocen el derecho a gozar, en condición de igualdad, de las mismas libertades y oportunidades en cualquier espacio en que se desenvuelvan[150]. De manera que el derecho a vivir una vida libre de violencias implica el deber de las autoridades de adoptar todas las medidas conducentes y necesarias para poner fin a todas las formas de violencia y generar así un entorno seguro en el que las mujeres puedan disfrutar cabalmente de sus derechos[151].

 

129.       En el ámbito educativo, esto reviste especial importancia en la medida en que, como factor susceptible de afectación al derecho a la educación, hay una necesidad imperativa de acción por parte de las instituciones educativas de prevenir y sancionar eventos o escenarios de acoso o “bullying”, en particular cuando tienen una connotación sexual en contra de la mujer. Lo anterior, con el fin de garantizar, por un lado, la accesibilidad y aceptabilidad del derecho a la educación y, por el otro, el derecho a vivir una vida libre de violencia.

 

(iii)          El derecho de acceso a la administración de justicia sin ningún tipo de discriminación. Reiteración de jurisprudencia

 

130.       El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 superior, tiene una doble connotación, pues, de un lado, es una garantía de carácter instrumental, ya que a partir de su consagración se deriva todo el engranaje necesario para la materialización de los derechos en sede judicial y, de otro, corresponde a un derecho fundamental en sí mismo, autónomo. Bajo esta segunda connotación, haciendo alusión a los criterios que tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido para el goce y ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, la sentencia SU-157 de 2022 enfatizó en que el derecho de acceso a la administración de justicia debe darse “en condiciones de igualdad, sin ningún tipo de discriminación económica, social o cultural. Este presupuesto, supone la obligación del Estado de eliminar toda clase de barreras u obstáculos para el acceso y, asimismo, darle prioridad y asistencia a las personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad mayor”.

 

131.       De manera que el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad están intrínsecamente conectados, toda vez que solo a partir de la garantía de ambos es que se puede asegurar el recurso de los ciudadanos al aparato judicial sin ningún tipo de discriminación. Es más, el artículo 13 constitucional, que establece el derecho a la igualdad, señala que “[e]l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición (…) física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

132.       Adicionalmente, artículo 47 de la Constitución señala que “[e]l Estado adelantará una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Igualmente, los artículos 54 y 68 de la Constitución establecen la protección especial de las personas con discapacidad en el ámbito laboral y la garantía del acceso a la educación inclusiva, respectivamente. El contenido de estas normas constitucionales ha servido para que la jurisprudencia constitucional desarrolle los estándares de protección para la población con discapacidad[152].

 

133.       Bajo este marco constitucional, la jurisprudencia ha reconocido una protección especial para la población en situación de discapacidad.[153] Este desarrollo se ha hecho de la mano de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y los pronunciamientos de organismos internacionales, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas Discriminación contra las personas con Discapacidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 

 

134.       Este último tratado, redactado en el seno de las Naciones Unidas con la participación de organizaciones de la sociedad civil y personas con discapacidad, es el avance más significativo en materia de reconocimiento de derechos humanos para esta población. La importancia sustancial que trajo la Convención fue dejar atrás la creencia de que la discapacidad es una enfermedad o un estado que requiere ser marginado o que requiere solo ser “atendido” o “rehabilitado” en términos médicos[154], y pasó a entenderse como un concepto que alude a las barreras externas que obstaculizan o dificultan el goce y disfrute pleno de los derechos de las personas con discapacidad. Este nuevo paradigma se enfoca en las estructuras sociales y no en las particularidades físicas de las personas y se le conoce como “modelo social de discapacidad”. Desde este entendimiento novedoso, los Estados reconocen la autonomía plena de las personas en condiciones de discapacidad y se comprometen a realizar ajustes razonables en los diferentes sectores con el fin de garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones al resto de la población.

 

135.       Mención especial merece la sentencia C-804 de 2009[155], oportunidad en la cual la Corte advirtió que existen al menos dos situaciones que pueden configurar un trato discriminatorio contra la población con discapacidad: (i) la conducta consciente o inconsciente dirigida a anular o restringir derechos sin justificación alguna o basada únicamente en la discapacidad y (ii) la omisión injustificada en el trato especial a que tiene derecho las personas con discapacidad, “la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”.

 

136.       Colombia ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a través de la Ley 1346 de 2009. A partir de esta ratificación, el modelo social de discapacidad permeó la agenda legislativa y la jurisprudencia constitucional. En el caso del legislador, se expidió la ley estatutaria 1618 de 2013 “Por Medio de la cual se establecen las Disposiciones para Garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad”, que tiene como objetivo “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”. Este marco normativo establece que las normas anteriores de la misma materia deben ser leías a la luz de los conceptos y principios de esa la estatutaria.

 

137.       Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1996 de 2019, la cual derogó el régimen de interdicción judicial y contempló la presunción de capacidad legal a favor de las personas con discapacidad. Esta ley tiene como objetivo esencial materializar el artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

 

138.       De modo que el modelo social como un nuevo paradigma de comprensión de la discapacidad trae consigo un cambio sustancial en la garantía y goce de los derechos fundamentales. El Estado colombiano ha reconocido la especial protección de la población con discapacidad, pero en la última década, con la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se ha reforzado su protección desde una perspectiva social, y en consecuencia, las medidas legislativas y la jurisprudencia constitucional han consolidado una inclusión real y efectiva en los diferentes sectores de la sociedad, como por ejemplo, el reconocimiento a la capacidad legal, el acceso a la educación, entre otros.

 

139.       En adición a lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la importancia de garantizar el acceso a la administración de justicia con perspectiva de género. Al igual que la conexidad que se estableció con el derecho a la educación, “(…) el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género”[156]. Independientemente del contexto en que la vulneración a la mujer surja, y en línea con lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008, cuyo objetivo es el de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, la Corte Constitucional ha “identificado la existencia de una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia”[157].

 

140.       Así las cosas, el derecho de acceso a la administración de justica debe ser garantizado por parte de las distintas autoridades de forma igualitaria y libre de toda discriminación por mandato constitucional. Esto, reviste especial importancia en personas que merecen prioridad por encontrarse en una situación de vulnerabilidad mayor, dentro de las cuales se deben incluir a las personas con discapacidad y a las mujeres que han padecido violencias de género. Para ese tipo de casos, surge la necesidad imperiosa de asegurar la eliminación de cualquier tipo de barrera u obstáculo que impida o dilate el goce efectivo de este derecho y aquellos conexos a él.

 

E.    Solución del caso concreto

 

(i)               Carencia actual de objeto en cada caso

 

141.       Con base en los elementos probatorios recaudados durante el trámite de revisión, la Sala concluye que en los dos casos bajo estudio se configura la carencia actual de objeto que torna en improcedente la solicitud de amparo. El análisis correspondiente a cada expediente se desarrolla a continuación.

 

a)    Expediente T-9.630.233

 

142.       Como se recordará, lo pretendido por Susana y Mateo, padres de Ana, fue lo siguiente: (i) “que se garantice el derecho a la educación e igualdad de la niña a través de que se cumpla con la petición y solicitud de alternancia (clases virtuales) de la menor con el respectivo acompañamiento por parte de los docentes”, (ii) “que se ordenen medidas reivindicatorias que garanticen y restablezcan el derecho de la menor a ser cuidada en su integridad, vida y salud” y (iii) “que nos notifiquen formalmente los respectivos correctivos a tomar con respecto a los agresores y el manejo que la institución educativa tome con los mismos”[158].

 

143.       Pues bien, esta Sala considera que en el caso concreto se configura carencia actual de objeto respecto de la totalidad de las pretensiones. En relación con la primera y la tercera pretensión, encuentra la Sala que se está en un escenario de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, toda vez que las circunstancias fácticas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente dentro del trámite del proceso por decisión de los padres de Ana. En efecto, cuando Susana y Mateo instauraron la acción de tutela en representación de su hija, esta se encontraba matriculada en la Institución Educativa A, pero sucedió que con posterioridad, según respuesta dada por los padres al auto de pruebas del 24 de enero de 2024[159], la niña fue matriculada en otro colegio, en el Instituto Educativo Distrital Villemar El Carmen, donde actualmente cursa sus estudios en una modalidad totalmente presencial, respecto de la cual está a gusto. De modo que, tanto el cambio de institución educativa dispuesto por los padres como la demostrada satisfacción de la niña con la modalidad totalmente presencial de su nuevo colegio, , dan cuenta de la satisfacción de la pretensión fundamental y sugieren el desinterés de la parte accionante por insistir en una modalidad educativa virtual.

 

144.       Por otra parte, esta Sala considera que la pretensión segunda se enmarca en un escenario de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se atendió satisfactoriamente el interés que motivó esa específica solicitud de amparo. En efecto, de conformidad con lo informado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en su respuesta al auto de pruebas del 24 de enero de 2024, los derechos de Ana ya fueron restablecidos. Acreditó que dio un trámite diligente a la solicitud radicada bajo el número SIM 1763581586, instaurada por Susana el 9 de mayo de 2023[160], pues “a través del operador “psicorehabilitar” (sic) realizó 26 sesiones terapéuticas con la niña y sus progenitores”[161], gracias a lo cual reportó a esta Corporación que “[Ana] ha avanzado satisfactoriamente a nivel académico, tiene una adecuada interrelación con sus pares y se denota muy feliz cuando habla de su nuevo plantel educativo”[162].

 

145.       Finalmente, la Sala no encuentra necesario un pronunciamiento de fondo sobre la verificación de la violación de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad de Ana, pues tanto la Institución Educativa A como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, siguieron los protocolos de atención exigibles en casos como el de Ana. En efecto, además de lo mencionado en el párrafo anterior respecto de las actuaciones desplegadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, debe destacarse que, a partir de lo informado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá como respuesta al auto de pruebas del 24 de enero de 2024, pudo establecerse que “la [Institución Educativa A] (sic) abordó el conocimiento de los hechos, activó el protocolo y puso en conocimiento a las demás autoridades que debían intervenir en el restablecimiento de los derechos de la estudiante”. Además, esa Secretaría destacó especialmente que la adopción de un modelo semipresencial fue la solución adecuada “mientras se lograba el restablecimiento de los derechos de la estudiante y se entendería en procura de no repetición y no revictimización”[163].

 

146.       Si bien con el análisis anterior se agota el objeto de las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala considera necesario llamar la atención sobre la existencia de un daño consumado que surge de la narración de los hechos y que consiste en la desatención inicial de la Institución Educativa A a las denuncias de acoso escolar y sexual que hizo en reiteradas ocasiones Ana y que fueron ignoradas por parte de la institución educativa. En efecto, los hechos de la demanda (ver párrafo 3 supra) indican que Ana intentó en reiteradas ocasiones informar al personal docente de la institución educativa sobre los eventos de acoso escolar y sexual de los que estaba siendo víctima, sin recibir atención ni encontrar respuestas ni medidas de apoyo de ninguna índole. Fue únicamente hasta el 9 de mayo de 2023, cuando Susana y Mateo, padres de la niña, solicitaron la celebración de una reunión con la rectora de la institución, que la Institución Educativa A prestó atención al asunto y, con posterioridad, activó y desplegó los protocolos correspondientes.

 

147.       Tratándose, entonces, de un asunto que consuma un daño, en consonancia con lo establecido en la Sentencia SU-522 de 2019, corresponde a esta Sala realizar un análisis de fondo a fin de determinar la existencia de la vulneración de algún derecho constitucional de Ana y, de considerarlo necesario, hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

 

b)                    Expediente T-9.680.397

 

148.       Las pretensiones perseguidas por Lina, madre de María, fueron las siguientes: La acción de tutela pretendía: (i) que se ordenara a las autoridades penales accionadas que “se continúe con la investigación del caso”, (ii) que “se [cumplieran] las sugerencias dadas por el médico legista en tanto se  brinde una atención oportuna a mi hija con los médicos especialistas, que atiendan a su condición de discapacidad, superando con ello las secuelas dadas por el ataque sexual sufrido”, (iii) que se ordenara a la Institución Educativa M brindar un acompañamiento con especialista a mi hija sobre todo para menguar el miedo que la embarga de asistir a clases” y (iv) que la Institución Educativa M “procure en lo posible adoptar medidas de seguridad para evitar este tipo de casos”[164].

 

149.       Esta Sala considera que las pretensiones primera y segunda se enmarcan en un escenario de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad accionada, en el marco de sus competencias, atendió satisfactoriamente el interés que motivó la solicitud de amparo, por cuenta del reciente desarchivo del proceso[165] y los significativos avances de la investigación[166]. Luego, de conformidad con lo informado por las Fiscalías 123 y 219 Seccionales de Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín, es claro que, con posterioridad a la interposición de tutela, su actuar fue diligente en el trámite de la denuncia presentada.

 

150.       Frente a la segunda pretensión se aclara que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, la misión fundamental del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ente adscrito a la Fiscalía General de la Nación, es la de prestar auxilio y soporte técnico a la administración de justicia en lo concerniente con medicina legal y ciencias forenses, sin que ello se traduzca en labores de acompañamiento a las víctimas de delitos. Por tanto, la sugerencia hecha por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses al atender a María el 15 de mayo de 2023, en punto del acompañamiento para el tratamiento de sus posibles secuelas, no corresponde a una tarea que pudiese ser exigible a esa entidad, al escapar del ámbito de sus funciones legalmente establecidas.

 

151.       Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión tercera, es claro que ésta también se satisfizo por cuenta del seguimiento psicosocial que se realizó a la estudiante y que permitió informar a esta Corporación que, como consecuencia de la separación de cursos con el presunto agresor, Maríase sentía feliz de regresar y no sentía temores ni que en este espacio estuviera en peligro, pues lo reconoce como un lugar seguro. En el aula está acompañada de manera permanente por otra compañera que tiene [la misma discapacidad] y en términos generales, expresa que con todos los compañeros se siente bien”[167].

 

152.       Y, en relación con la pretensión adicional encaminada a que la Institución Educativa M “procure en lo posible adoptar medidas de seguridad para evitar este tipo de casos”, esta Sala advierte que dicha institución educativa acreditó que actualmente cuenta con las políticas y protocolos que la Ley 1620 de 2013 y el Decreto Reglamentario 1965 de 2013 requieren para la atención de casos de acoso o matoneo y acoso sexual[168].

 

153.       El anterior análisis agota la totalidad de las pretensiones presentadas por la demandante en el escrito de tutela. No obstante, esta Sala encuentra que la narración de los hechos que allí se hizo refleja la inoperancia por parte de la Fiscalía General de la Nación en la atención y trámite oportuno de la denuncia realizada por Lina con ocasión del presunto acceso carnal violento del que fuera víctima María. En efecto, nótese que, entre la ocurrencia de los hechos (21 de abril de 2023) y la fecha en que finalmente Lina pudo interponer la denuncia y logró ser remitida, junto con su hija, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el recaudo de elementos materiales probatorios sobre el delito presuntamente cometido en contra de María (25 de abril de 2023), transcurrieron cuatro días de inasistencia y desatención. Esta dilación, imputable a la escasa orientación de las autoridades inicialmente receptoras de la denuncia, no solamente refleja negligencia por parte de la entidad, sino que ocasionó serios obstáculos en el proceso investigador del delito presuntamente cometido, que, a la postre, tuvieron directa incidencia en el archivo inicial del caso.

 

154.       Lo expuesto sugiere una posible vulneración a garantías fundamentales que hacen que la Sala advierta la necesidad de hacer un estudio de fondo y, de considerarlo necesario, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación denunciada y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[169].

 

ii)                Estudio de fondo

 

155.       Según acaba de concluirse, la Sala ve la necesidad de pronunciarse de fondo en los expedientes bajo estudio. En el expediente T-9.630.233 surge este deber como consecuencia del acaecimiento de un daño consumado en relación con la desatención inicial de la Institución Educativa A a las denuncias hechas por Ana acerca del acoso escolar y sexual del que estaba siendo víctima. A su turno, en el expediente T-9.680.397 surge como consecuencia de la desatención e inoperancia de la Fiscalía General de la Nación durante cuatro días para el debido recibimiento de denuncia y la oportuna remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para recaudo de pruebas ante el presunto acceso carnal violento del que fuera víctima María. Ambos escenarios se estudiarán a continuación.

 

a)    Expediente T-9.630.233

 

156.       En la sección D(ii) supra de la presente decisión, esta Sala se refirió al derecho a vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo. Dicho marco teórico reviste especial pertinencia en eventos de acoso escolar o sexual en contra de mujeres, como es el caso de Ana. En efecto, ante la denuncia de situaciones de tal gravedad, es obligación de las instituciones educativas brindar una atención inmediata, prevalente y prioritaria y activar la protocolos y rutas de atención para evitar su recurrencia. Apartarse de ese deber no solamente genera situaciones revictimizantes, sino que permite la perpetuación de las violencias y tiene un efecto directo en el potencial ejercicio y goce efectivo de otros derechos, como podría ser el de la educación -en sus componentes de adaptabilidad y accesibilidad-.

 

157.       En el caso concreto, la Institución Educativa A se rehusó a prestar atención a las denuncias hechas por Ana sobre los eventos de acoso escolar y sexual de los que estaba siendo víctima, los que intentó poner en conocimiento de sus profesores y otras autoridades de la institución educativa en reiteradas ocasiones. Igualmente, el colegio falló en no desplegar de forma oportuna los protocolos y rutas de atención correspondientes para la eliminación de dichas conductas.

 

158.       En un caso análogo, decidido en la sentencia T-401 de 2023, la Corte Constitucional estudió el caso de una estudiante que fue víctima de acoso sexual en su colegio y cuyas denuncias fueron desatendidas por las autoridades escolares. En aquella oportunidad, aunque la Corte declaró la carencia actual de objeto, estimó pertinente realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto por cuanto “la juez de única instancia (…) no realizó ningún pronunciamiento en relación con los derechos de la adolescente y, en especial, de su derecho a una vida libre de violencia (…) y (…) no se refirió al incumplimiento de deberes en que pudo incurrir [la institución educativa] por no haber tomado medidas correctivas, ante las denuncias de acoso”. En este sentido, el pronunciamiento de fondo se justificó con el objeto de “(…) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y (…) realizar advertencias y tomar medidas para que dicha situación no se repita en el futuro”.

 

159.       Pues bien, atendiendo ese precedente se encuentra oportuno fallar de fondo en sentido similar, al encontrar que la desatención por parte de la Institución Educativa A a las denuncias realizadas por Ana poniendo en conocimiento del cuerpo educativo los eventos de acoso escolar y sexual del que era víctima, dan cuenta de la vulneración al derecho a vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo.

 

160.       Como consecuencia de lo anterior, esta Sala llama la atención a la Institución Educativa A sobre la desatención a las denuncias iniciales de Ana, que derivó en la violación de la garantía constitucional de vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo. Por lo tanto, exhortará a la institución educativa a implementar los mecanismos que sean necesarios con el propósito de impedir la ocurrencia de este tipo de eventos, de manera que, al recibir una denuncia acerca de presunto acoso escolar o sexual al interior de la institución, inmediatamente despliegue los protocolos y rutas de atención con los que cuenta en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013. 

 

b)    Expediente T-9.680.397

 

161.       En la sección D(iii) supra de la presente decisión, esta Sala se refirió al derecho de acceso a la administración de justicia sin ningún tipo de discriminación. Dicho marco teórico reviste especial pertinencia al resolver casos en que se ven involucradas personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad mayor, como es el caso de María. En escenarios así las autoridades que administran justicia deben garantizar la atención en condiciones de igualdad, sin ningún tipo de discriminación y procurando eliminar cualquier clase de barreras u obstáculos. Esta obligación se torna inexcusable en los casos en que se tenga sospecha de una posible violencia de género.

 

162.       En el expediente bajo estudio se encuentra que la Fiscalía General de la Nación se apartó de tales deberes al no dar información clara, oportuna, veraz y concreta a Lina acerca del camino que debía seguir para instaurar la denuncia de acceso carnal violento del que presuntamente había sido víctima su hija, María, sometiéndolas a ambas a una completa desorientación. Recuérdese que, según el relato de la solicitud de tutela, Lina y María acudieron a distintas sedes de la Fiscalía General de la Nación para denunciar lo ocurrido, sin obtener orientación acerca del trámite que debían seguir para la debida formulación de la denuncia. Por cuenta de esa desorientación transcurrieron cuatro días que impactaron negativamente las diligencias investigativas y tuvieron un efecto claramente revictimizador. Esto, a criterio de la Sala, constituye una violación a la garantía fundamental de acceso a la justicia sin ningún tipo de discriminación.

 

163.       Como consecuencia de lo anterior, la Sala llama la atención a la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, exhortará a entidad para que se ciña estrictamente a las rutas y protocolos de atención con que cuenta para la atención oportuna de las denuncias de acoso sexual en el entorno escolar promovidas por personas en un estado de vulnerabilidad mayor, como lo son las personas en situación de discapacidad.

 

164.       En suma, la Sala Cuarta de Revisión revocará las decisiones revisadas para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por las razones anotadas al examinar cada expediente. Igualmente, desvinculará a las entidades y autoridades vinculadas cuya falta de legitimación en la causa por pasiva fue demostrada. Finalmente, llamará la atención de la Institución Educativa A y de Fiscalía General de la Nación para que los hechos vulneradores demostrados en cada uno de los expedientes no se repitan.

 

 

III.      DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. – REVOCAR el fallo emitido el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.630.233 promovido por Susana y Mateo, en su calidad de representantes legales de su hija Ana, contra la Institución Educativa A. En su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración simultánea de una situación sobreviniente, de un hecho superado y de un daño consumado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. – REVOCAR el fallo emitido el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia),  en sentencia única de instancia, dentro del proceso de tutela con radicado T-9.680.397 promovido por Lina, en su calidad de agente oficiosa de su hija María, persona en situación de discapacidad, contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 123 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Medellín y la Institución Educativa M. En su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. – DESVINCULAR, en el marco del expediente T-9.630.233, al Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bogotá, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la Clínica Colsanitas S.A. - Clínica Pediátrica; y, en el marco del expediente T-9.680.397, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Savia Salud E.P.S. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por las razones expuestas.

 

Cuarto. Como consecuencia de la demostrada vulneración del derecho a vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo, EXHORTAR a la Institución Educativa A a tomar las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, al recibir una denuncia acerca de presunto acoso escolar o sexual ocurrido al interior de la institución despliegue de forma inmediata los protocolos y rutas de atención con los que cuenta en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013.

 

Quinto. Como consecuencia de la demostrada vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia sin ningún tipo de discriminación, EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que, en lo sucesivo, se ciña estrictamente a las rutas y protocolos de atención con que cuenta para la atención oportuna de las denuncias de acoso sexual en el entorno escolar promovidas por personas en situación de discapacidad.

 

Sexto. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Los hechos y pretensiones se resumen del capítulo de hechos de la demanda de tutela. Expediente digital T-9.630.233, archivo “0002DemandaTutela.pdf

[2] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0003Anexos.pdf”, folio 10

[3] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0003Anexos.pdf”,  folio 12

[4] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0013AnexoTramiteAnteIcbf.pdf

[5] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0003Anexos.pdf”, folio 13

[6] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0003Anexos.pdf”, folio 1

[7] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0003Anexos.pdf”, folio 16

[8] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0003Anexos.pdf”, folio 16

[9] Los hechos y pretensiones se resumen del capítulo de hechos de la demanda de tutela. Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf

[10] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf”, folio 16

[11] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf”, folio 47

[12] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf”, folio 47

[13] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf”, folio 47

[14] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf”, folio 47

[15] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf”, folio 47

[16] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf”, folio 48

[17] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0004ActaReparto.pdf

[18] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0002DemandaTutela.pdf

[19] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0014AutoAvocaTrasRequerimiento.pdf

[20] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0042RespuestaMinisterioEducacionNacional.pdf

[21] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0017CorreoRespuestaDireccionSeccionalFiscaliaBogota.pdf

[22] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0019RespuestaIcbfZonalFontibon.pdf

[23] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0019RespuestaIcbfZonalFontibon.pdf

[24] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0019RespuestaIcbfZonalFontibon.pdf

[25] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0049RespuestaSecretariaEducacionDistrital.pdf

[26] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0052AnexoMemorandoDirectorLocalEducacionFontibon.pdf

[27] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0031ClinicaColsanitasPediatrica.pdf

[28] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0046RespuestaSecretariaJuridicaDistrital.pdf

[29] Expediente digital T-9.680.397, archivo “001ActaReparto.pdf

[30] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf”, folio 5

[31] Expediente digital T-9.680.397, archivo “005NotificacionAutoAvocaT2023-00843.pdf

[32] Expediente digital T-9.680.397, archivo “013NotificacionAutoVinculaT2023-00843.pdf” y “016NotificacionAutoVinculaT2023-00843.pdf

[33] Expediente digital T-9.680.397, archivo “016NotificacionAutoVinculaT2023-00843.pdf

[34] Expediente digital T-9.680.397, archivo “016NotificacionAutoVinculaT2023-00843.pdf

[35] Expediente digital T-9.680.397, archivo “006REspuestaTutela.pdf

[36] Expediente digital T-9.680.397, archivo “006REspuestaTutela.pdf

[37] Expediente digital T-9.680.397, archivo “006REspuestaTutela.pdf

[38] Expediente digital T-9.680.397, archivo “006REspuestaTutela.pdf

[39] Expediente digital T-9.680.397, archivo “011RespuestaICBF.pdf

[40] Expediente digital T-9.680.397, archivo “011RespuestaICBF.pdf

[41] Expediente digital T-9.680.397, archivo “011RespuestaICBF.pdf

[42] Expediente digital T-9.680.397, archivo “012REspuestaColegio.pdf

[43] Expediente digital T-9.680.397, archivo “012REspuestaColegio.pdf

[44] Expediente digital T-9.680.397, archivo “012REspuestaColegio.pdf

[45] Expediente digital T-9.680.397, archivo “012REspuestaColegio.pdf

[46] Expediente digital T-9.680.397, archivo “020RespuestaMedicinaLegal.pdf

[47] Expediente digital T-9.680.397, archivo “020RespuestaMedicinaLegal.pdf

[48] Expediente digital T-9.680.397, archivo “020RespuestaMedicinaLegal.pdf

[49] Expediente digital T-9.680.397, archivo “017ConstestacionSavia.pdf

[50] Expediente digital T-9.680.397, archivo “017ConstestacionSavia.pdf

[51] Expediente digital T-9.680.397, archivo “017ConstestacionSavia.pdf

[52] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0022FalloTutela.pdf

[53] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0022FalloTutela.pdf

[54] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0022FalloTutela.pdf

[55] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0022FalloTutela.pdf

[56] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0030EscritoImpugnacion 1.pdf

[57] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0001 CONFIRMA PRIMERA INSTANCIA.pdf

[58] Expediente digital T-9.680.397, archivo “029SentenciaPrimeraInstancia.pdf

[59] Expediente digital T-9.680.397, archivo “029SentenciaPrimeraInstancia.pdf

[60] Expediente digital T-9.680.397, archivo “029SentenciaPrimeraInstancia.pdf

[61] Expediente digital T-9.680.397, archivo “022SentenciaPrimeraInstancia.pdf

[62] Expediente digital T-9.680.397, archivo “029SentenciaPrimeraInstancia.pdf

[63] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Exp_T-9.630.233_AC_-_Auto_pruebas_version_nombres_reales.pdf

[64] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Exp_T-9.630.233_AC_-_Auto_pruebas_version_nombres_reales.pdf

[65] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Respuesta Honorable Magistrado.pdf

[66] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Correo_ Daniela Martinez.pdf

[67] Expediente digital T-9.630.233, archivos “INFORME PARD 1763581586.pdf” y “LIA VICTORIA ROMERO MARTINEZ.pdf

[68] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Correo_ ICBF.pdf

[69] Expediente digital T-9.630.233, archivo “2024-EE-020386-Comunicacion Enviada-11831144.pdf_2024-EE-020386.pdf”  

[70] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Correo_ Min Educacion.pdf

[72] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Correo_ SED.pdf

[73] Basados en capacidades que permitan el relacionamiento entre actores de la comunidad educativo basado en el respeto de los derechos y el reconocimiento de la diferencia como eje de la construcción de la escuela. Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf

[74] Encaminadas a desnaturalizar las formas de relacionamiento basadas en la violencia y sensibilizar acerca del acoso escolar, con el fin de asegurar la adecuada detección y atención a una situación de esta índole. Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf

[75] Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-13267.pdf

[76] Este componente determina la calidad del clima escolar y define los criterios de convivencia que deben seguir los miembros de la comunidad educativa en los diferentes espacios del establecimiento educativo y los mecanismos e instancias de participación del mismo, para lo cual podrán realizarse alianzas con otros actores e instituciones de acuerdo con sus responsabilidades. Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf

[77] El componente de prevención deberá ejecutarse a través de un proceso continuo de formación para el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, con el propósito de disminuir en su comportamiento el impacto de las condiciones del contexto económico, social, cultural y familiar. Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf

[78] El componente de atención deberá desarrollar estrategias que permitan asistir al niño, niña, adolescente, al padre, madre de familia o al acudiente, o al educador de manera inmediata, pertinente, ética e integral, cuando se presente un caso de violencia o acoso escolar o de comportamiento agresivo que vulnere los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de acuerdo con el protocolo y en el marco de las competencias y responsabilidades de las instituciones y entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Este componente involucra a actores diferentes a los de la comunidad educativa únicamente cuando la gravedad del hecho denunciado, las circunstancias que lo rodean o los daños físicos y psicológicos de los menores involucrados sobrepasan la función misional del establecimiento educativo. Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf

[79] El componente de seguimiento se centrará en el reporte oportuno de la información al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, del estado de cada uno de los casos de atención reportados. Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf

[80] Expediente digital T-9.630.233, archivo “E-2023-89429_1.pdf

[81] Se destaca que dentro de las actividades reportadas en el seguimiento de la OCE, se estableció que: “Al interior del colegio se han realizado actividades de sensibilización, talleres de estudiantes, talleres de padres y charlas de parte de los docentes hacia los estudiantes con la finalidad de mejorar no solo las relaciones interpersonales sino la convivencia institucional, adicionalmente, se generó un plan de trabajo en casa, apoyados en la página institucional, a través de la cual se envían las actividades diarias de acuerdo al horario de clase, utilizando guías para tal fin…”. Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf”, folio 15

[82] Se destaca que dentro de las actividades reportadas en el seguimiento de la OCE, se estableció que: “Se venía desarrollando satisfactoriamente el plan de trabajo establecido de acuerdo a lo pactado entre el colegio y los padres de familia, donde los padres enviaban soportes de las actividades al correo institucional y los docentes enviaban retroalimentación. El día 04 de julio, se presenta la señora Daniela Martínez Altamar solicitando el retiro de la estudiante a lo cual la institución recibe dicha solicitud escrita dando respuesta inmediata, entregando los soportes que a continuación se relacionan: -Carpeta de documentación-Retiro del SIMAT-Paz y salvo por todo concepto-Boletín académico correspondiente al 1er y 2do periodo académico…”. Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf”, folio 15

[83] Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-13267.pdf

[84] Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-13267.pdf

[85] Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf

[86] Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-13267.pdf

[87] Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-13267.pdf

[88] Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-13267.pdf”, folio 8

[89] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Correo_ Giovany Bautista.pdf

[90] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Correo_ Giovany Bautista.pdf

[91] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Respuesta requerimiento Fiscal 219 Seccional.pdf

[92] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Correo_ Fiscal 219 Seccional.pdf

[93] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Elementos 202300548.pdf” folio 96, 98

[95] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Correo_ FGN.pdf

[96] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Respuesta FSE.pdf”   

[97] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Correo_ IE Francisco.pdf

[98] La Institución Educativa M incluye como anexos en su oficio de respuesta: (i) documento fichado del 22 de abril de 2023 en que informa a la Fiscalía General de la Nación – CAIVAS sobre los hechos y la respectiva activación de la Ruta de Atención; (ii) formato de acta para la asesoría y asistencia técnica, gestión y articulación radicado en la Secretaría de Educación de Medellín el 24 de abril de 2023, solicitando acompañamiento en la ruta de atención por hechos de presunta violencia sexual; (iii) formato de acta para la asesoría y asistencia técnica, gestión y articulación radicado en la Secretaría de Educación de Medellín el 8 de mayo de 2023 para solicitar un posterior análisis de la situación y solicitar asistencia en el establecimiento de acuerdos para la continuidad del proceso. Expediente digital T-9.630.233, archivo “Respuesta FSE.pdf”  

[99] Expediente digital T-9.630.233, archivo “informe de pruebas auto 24-ene-24.pdf

[100] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Exp_T-9.630.233AC_-Auto_insiste_en_solicitud_de_pruebas.pdf”. Concretamente, se le solicitó a E.S.E. Metrosalud: “se sirva remitir al despacho el informe detallado con los respectivos soportes probatorios en el que reporte sobre el acompañamiento de salud mental, psicológico y/o psicoterapéutico que a la fecha haya hecho a María, (…), a partir del 21 de abril de 2023.”

[101] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Exp_T-9.630.233AC_-Auto_insiste_en_solicitud_de_pruebas.pdf”. Concretamente, se solicitó a Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. “Savia Salud EPS”: “se sirva remitir al despacho el informe detallado con los respectivos soportes probatorios en el que reporte sobre el acompañamiento de salud mental, psicológico y/o psicoterapéutico que a la fecha haya hecho a María, (…), a partir del 21 de abril de 2023.”

[102] Expediente digital T-9.630.233, archivo “informe de pruebas auto 9-2-24.pdf

[103] Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 2018 y C-145 de 2010.

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2022

[106] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2017

[108] Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf

[109] La Institución Educativa M es una institución educativa del sector oficial, tal y como se indica en la lista de “Instituciones educativas oficiales y de cobertura”, actualizada por la Secretaría de Educación de Medellín el 31 de mayo de 2021, disponible en: https://www.medellin.edu.co/sdm_downloads/instituciones-educativas-oficiales-y-de-cobertura/

[110] Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112 de 2018.

[111] Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2017, reiterada por la sentencia T-234 de 2020

[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021

[113] “Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.” Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2017

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018

[117] Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2024

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2017

[119] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0003Anexos.pdf

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2023.

[121] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf

[122] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019. En igual sentido, Sentencia SU-453 de 2020.

[123] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[124] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2023

[126] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2021, Sentencia T-168 de 2022

[127] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[128] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[129] Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras.

[130] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En similar sentido, Sentencias SU-420 de 2019, SU-111 de 2020, T-124 de 2021, T-137 de 2021, T-296 de 2022, entre otras.

[131] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2018, Sentencia T-047 de 2016

[132] Al respecto, pueden verse las Sentencias C-308 de 2022, C-442 de 2019, C-221 de 2019, C-087 de 2018, SU-245 de 2021, SU-011 de 2018, T-366 de 2020, T-020 de 2019 y T-106 de 2019.

[133] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2023

[134] Esta estructura es tomada por la Corte Constitucional de la Observación General No. 13 del Comité DESC. Para un desarrollo de tales componentes estructurales, pueden verse, entre otras, las Sentencias SU-011 de 2018, T-228 de 2019, T-209 de 2019, T-049 de 2013 y T-428 de 2012.

[135] Artículo 1º, Convenio 190 de la OIT. Este convenio es uno de los principales instrumentos jurídicos internacionales destinados a prevenir el acoso, el cual fue elaborado con un enfoque preeminentemente laboral. Si bien este instrumento aún no ha sido ratificado por Colombia, sus disposiciones constituyen un criterio de interpretación de soft law.

[136] Sentencia T-265 de 2020. Al respecto, también pueden verse las sentencias T-281A de 2016, T-478 de 2015, T-562 de 2014 y T-390 de 2011.

[137] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2016.

[138] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2016.

[139] Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas del 18 de Abril de 2011.

[140] “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (…)”.

[141] Literal d del numeral 11 del acápite II. Objetivos

[142] Numeral 63 del acápite V. Interpretación del artículo 19 en el contexto más amplio de la Convención.

[144] Ver artículo 4 de la Ley 1620 de 2013

[145] Ley 1620, artículo 4, numeral 5

[146] Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2023, Sentencia T-168 de 2022, Sentencia T-400 de 2020.

[147] “Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

[148] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2023

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2023

[150] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2023

[151] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2023

[152] También se reconocen derechos concretos en los artículos 54 que dispone la “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”; el artículo 68 que dispone como obligaciones especiales del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”

[153] Corte Constitucional. Ver entre otras, Sentencias T-429 de 1992; T-207 de 1999 ; C-804 de 2009; C-149 de 2018; C-022 de 2021; C-025 de 2021; C-052 de 2021

[154] “El concepto de discapacidad a lo largo de la historia ha presentado múltiples facetas y tratamientos. La doctrina ha identificado tres modelos sobre la discapacidad: (i) El de prescindencia, el cual se caracterizaba por la creencia de que las causas que dan origen a la discapacidad tenían un motivo religioso y se les prestaba un tratamiento de caridad y de ser objetos de asistencia. La persona que tenía una discapacidad, era llamada “minusválida” por cuanto tenía un menor valor para la sociedad al tener que depender de otros, y así, eran personas que eran consideradas innecesarias y por eso eran aceptadas las prácticas eugenésicas o las situaban en asilos alejados de la normalidad. La discapacidad entonces era un designio de Dios o la furia de los dioses y una maldición diabólica. (ii) El modelo rehabilitador, deja atrás estas creencias religiosas y se sustenta en que las causas que originan la discapacidad son científicas y derivadas de limitaciones físicas o mentales de las personas. Este modelo ya no considera que las personas con discapacidades sean innecesarias pues es posible su rehabilitación o normalización a través de tratamientos médicos. (iii)  El modelo social, a diferencia de los otros dos, considera que las causas de la discapacidad, más allá de ser provenientes de las particularidades físicas de las personas, sino también las barreras que tiene el entorno que no le permiten a las personas con discapacidad ejercer sus derechos al igual que las demás. Desde esa perspectiva los obstáculos son sociales, es decir, el modelo social “insiste en que las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en igual medida que el resto de personas –sin discapacidad, pero siempre desde la valoración y el respeto de la diferencia (…) Parte de la premisa de que la discapacidad es en parte una construcción y un modo de opresión social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. Asimismo, apunta a la autonomía de la persona con discapacidad para decidir respecto de su propia vida; y para ello se centra en la eliminación de cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades» (Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.  Ediciones Cinca, 2008). Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2018

[155] En esta sentencia se analizó una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “idoneidad física” del artículo 68 (requisitos para adoptar) de la Ley 1098 de 2006. El demandante argumentó que era contraria a los derechos a la igualdad y a conformar una familia consagrados en la Constitución, toda vez que desconocía su ejercicio para las personas en condiciones de discapacidad. La Corte resolvió «Declarar EXEQUIBLE la expresión “física” contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”».

[156] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019

[157] Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022

[158] Expediente digital T-9.630.233, archivo “0002DemandaTutela.pdf

[159] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Respuesta Honorable Magistrado.pdf

[160] Expediente digital T-9.630.233, archivos “INFORME PARD 1763581586.pdf”, “LIA VICTORIA ROMERO MARTINEZ.pdf

[161] Expediente digital T-9.630.233, archivos “INFORME PARD 1763581586.pdf”, “LIA VICTORIA ROMERO MARTINEZ.pdf

[162] Expediente digital T-9.630.233, archivos “INFORME PARD 1763581586.pdf”, “LIA VICTORIA ROMERO MARTINEZ.pdf

[163] Expediente digital T-9.630.233, archivo “I-2024-12335.pdf

[164] Expediente digital T-9.680.397, archivo “003DemandaTutela.pdf”, folio 5

[165] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Elementos 202300548.pdf” folio 96, 98

[166] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Respuesta requerimiento Fiscal 219 Seccional.pdf

[167] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Respuesta FSE.pdf”  

[168] Expediente digital T-9.630.233, archivo “Respuesta FSE.pdf”  

[169] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-522 de 2019