T-177-24


Proceso T-9.821.040

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por no brindar información precisa y adecuada sobre las líneas de crédito educativo a las que podía acceder

 

(La entidad accionada) vulneró el deber estatal de garantizar materialmente el acceso y la permanencia del accionante en el sistema educativo, concretamente, en la institución de educación superior en la que adelanta estudios de Química Farmacéutica, al no brindarle información precisa y adecuada sobre las líneas de crédito a las que puede acceder como persona en condición de discapacidad.

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo

 

(La entidad accionada) vulneró el derecho del accionante a obtener una respuesta de fondo, que atienda de manera precisa, congruente y consecuente a lo solicitado sobre la financiación de sus estudios como persona en condición de discapacidad, lo que tiene repercusiones sustantivas en la protección de su derecho de acceso y permanencia en la educación superior.

 

COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado y de las instituciones de educación superior para garantizar acceso en condiciones de igualdad

 

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligación estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso

 

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-El Ministerio de Educación tiene el deber de destinar los recursos suficientes para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la educación superior

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

 

Sentencia T- 177 de 2024

 

 

Referencia: proceso T-9.821.040

 

 

Asunto: revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por Sebastián Gallego Ramírez en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 29 de agosto de 2023, Sebastián Gallego Ramírez, presentó solicitud de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)[1]. En su criterio, la entidad accionada vulneró su derecho a la educación, al no brindarle una alternativa de crédito educativo que le permita continuar con los estudios profesionales de Química Farmacéutica que adelanta en la Universidad CES, teniendo en cuenta su condición de discapacidad.

 

1. Hechos

 

1.                 Sebastián Gallego Ramírez inició estudios profesionales de Química Farmacéutica en la Universidad CES, en el primer semestre de 2015. El accionante ingresó a esa universidad como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, que beca a los mejores estudiantes del país con menores recursos económicos, con el fin de que accedan a instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad.

 

2.                 El 10 de febrero de 2016, el accionante inició un tratamiento psiquiátrico y el 15 de marzo de ese mismo año comenzó un tratamiento psicológico, debido a episodios de depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad. Por esta razón, tuvo que interrumpir sus estudios en abril de 2018, cuando pidió la cancelación del semestre académico, y nuevamente en noviembre de ese mismo año, debido a una incapacidad médica de seis meses expedida con ocasión de sus problemas psiquiátricos.

 

3.                 El 18 de junio de 2019, el accionante elevó una solicitud de reintegro al programa de Química Farmacéutica. El 11 de julio de ese mismo año, la Universidad CES negó la solicitud, alegando la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le brindó esa institución y la pérdida reiterada de materias.

 

4.                 El 1.º de noviembre de 2019, el accionante presentó una solicitud de tutela en contra de la Universidad CES, en la que alegó que esa institución vulneró sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, al negarle el reintegro al programa de Química Farmacéutica. En sentencia del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín negó el amparo. Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 16 de enero de 2020, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

 

5.                 En sentencia del 29 de junio de 2022, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y, en su lugar, tutelar el derecho a la educación de Sebastián Gallego Ramírez. Con ese fin, dictó las siguientes órdenes:

 

“TERCERO. ORDENAR a la Universidad CES que autorice el reingreso de Sebastián Gallego Ramírez al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior. Para el efecto, de manera previa, la Universidad CES deberá iniciar un proceso de diálogo con el fin de determinar: (i) el interés actual de Sebastián Gallego Ramírez en reingresar a dicho programa académico; (ii) el estado de salud actual del accionante; (iii) los ajustes razonables que, de conformidad con la normativa y los lineamientos de política pública referidos en el apartado número 5 de las consideraciones de esta sentencia, debe implementar la universidad para garantizar el acceso y la permanencia de Sebastián Gallego Ramírez en dicho programa académico, teniendo en cuenta su condición de discapacidad, y (iv) la financiación de los estudios de educación superior de Sebastián Gallego Ramírez como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

 

CUARTO. ORDENAR que la Universidad CES convoque al proceso de diálogo al que se refiere el resolutivo tercero de esta sentencia a Sebastián Gallego Ramírez, al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex. La Universidad CES deberá iniciar este proceso de diálogo con las personas e instituciones mencionadas, a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Una vez iniciado dicho proceso de diálogo, de acreditarse el interés de Sebastián Gallego Ramírez en reingresar al programa de Química Farmacéutica, las partes involucradas deberán definir, en un término no mayor a treinta (30) días, (i) los ajustes razonables que implementará la Universidad CES para garantizar el acceso y la permanencia de Sebastián Gallego Ramírez en dicho programa académico, en su calidad de persona en condición de discapacidad, y (ii) la financiación de los estudios de educación superior de Sebastián Gallego Ramírez como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

 

QUINTO. ORDENAR que la Universidad CES remita al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín un informe de la implementación de las medidas adoptadas en cumplimiento de esta sentencia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, para lo de su competencia”.

 

6.                 El accionante ingresó nuevamente al programa de Química Farmacéutica de la Universidad CES, en el primer semestre de 2023, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-235 de 2022.

 

7.                 El 18 de agosto de 2023, el accionante presentó una petición al Icetex[2], con el fin de que esa entidad le brindara una “alternativa adecuada para la continuidad de [sus] estudios reconociendo [su] condición de discapacidad y vulnerabilidad”, pues, a partir del primer semestre de 2024, no recibiría más desembolsos del crédito condonable que se lo otorgó como beneficiario del programa Ser Pilo Paga. En respuesta, el ICETEX le recomendó “solicitar el beneficio de Ser Pilo Paga Rezagado, el cual está dirigido a estudiantes beneficiarios rezagados de programas con crédito condonable Ser Pilo Paga con cuatro (4) o menos semestres pendientes por cursar para culminar sus estudios de Pregrado”.

 

2. Pretensiones y fundamentos de la tutela

 

8.                 El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la educación. En consecuencia, pidió que el ICETEX le brinde la alternativa de la línea especial de crédito condonable para personas en condición de discapacidad y que no se le limite ni condicione su permanencia en la modalidad de crédito y en sus estudios, teniendo en cuenta lo decidido en la Sentencia T-235 de 2022. En ese sentido, pretende que los giros de matrícula no se hagan por semestre, sino por créditos cursados, pues, debido a su condición de discapacidad, no cursa todas las materias del semestre (a la fecha de presentación de la tutela, atiende a cuatro de las siete materias que integran el pénsum del semestre).

 

3. Respuesta de la entidad accionada

 

9.                 El ICETEX pidió negar el amparo y ordenar su desvinculación del proceso[3]. Según indicó, aunque para la fecha de la tutela estaba abierta la convocatoria del Fondo de Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior, el accionante no cumplía con el requisito de “no recibir apoyo económico adicional por parte del Icetex de un programa similar”, pues era beneficiario de los recursos del fondo Ser Pilo Paga.

 

10.            Al respecto, informó que al accionante se le otorgó un crédito educativo mediante la modalidad de financiación Fondo Créditos Beca Mejores Saber 11, que fue adjudicado para financiar 10 semestres del programa de Química Farmacéutica en la Universidad CES. De este crédito, agregó, se han realizado nueve desembolsos por concepto de matrícula, por un total de $51.424.800. Al momento de presentación de la tutela, el décimo giro, correspondiente al segundo semestre de 2023, se encontraba en proceso.

 

11.            Según el ICETEX, la permanencia del accionante en el programa de Química Farmacéutica no se verá afectada, mientras no incurra en alguna de las causales de suspensión definitiva de los desembolsos, entre ellas, la “finalización de los giros acordados en el proceso de legalización para los cuales se concedió el crédito condonable”. Es decir que, bajo el programa Ser Pilo Paga, sólo se le financiará el número de semestres de ese programa académico, según la duración establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

 

12.            Finalmente, precisó que el ICETEX es un “mero administrador” de los recursos del fondo, que actúa en calidad de mandatario del constituyente, esto es, del Ministerio de Educación Nacional. Así, en la medida en que estos recursos no le pertenecen, “fuera de su órbita se encuentra el aprobar la solicitud realizada por el accionante […] pues ello sería vulnerar las disposiciones señaladas en el Reglamento del Fondo e inmiscuirse en temas que atañen al ordenador del gasto y dueño del recurso”. Agregó que el proceso de renovación de los créditos del programa Ser Pilo Paga está a cargo de las instituciones de educación superior. Por lo tanto, el accionante debe validar con la Universidad CES el registro de los créditos académicos que le está ingresando en cada una de las renovaciones, pues el ICETEX “le está girando el 100% del valor de la matrícula que la universidad reporta”.

 

4. Sentencia de primera instancia

 

13.            El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín declaró improcedente la tutela, porque el asunto fue resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-235 de 2022[4]. Sin embargo, ordenó amparar el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, ordenar que el ICETEX diera una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 18 de agosto de 2023 con el fin de ser incluido en la línea especial de créditos condonables para personas en condición de discapacidad.

 

14.            Según indicó, una de las medidas adoptadas en la Sentencia T-235 de 2022 “era que a través [de la universidad] CES se determinara la financiación de los estudios de educación superior del accionante […] como beneficiario del programa Ser Pilo Paga”. Es decir, que el objeto del amparo “fue cobijado por la orden dada por la Corte Constitucional”. En esa medida, explicó, el accionante debía promover un incidente de desacato ante el juzgado de primera instancia del proceso de tutela revisado por la Corte.

 

 

5. Impugnaciones

 

15.            La sentencia de primera instancia fue impugnada por las partes accionante y accionada. El accionante se limitó a informar que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín negó la solicitud de desacato de la Sentencia T-235 de 2022, porque “el Icetex no está vinculado de ninguna forma a la sentencia de la honorable Corte Constitucional ni ante el despacho”[5]. En consecuencia, pidió que se concediera la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia y se le diera solución al asunto.

 

16.            Por su parte, el ICETEX informó que el 11 de septiembre de 2023 dio respuesta al derecho de petición del accionante, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia[6]. Según indicó, en dicha respuesta se absolvió lo solicitado, pues se explicó que dado que el accionante “pertenece al Fondo Ser Pilo Paga no cumpliría con el requisito de ‘no recibir apoyo económico adicional por parte del Icetex de un programa similar”. En consecuencia, pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que el ICETEX no vulneró los derechos del accionante. Agregó que esta sentencia fue injusta y arbitraria, porque el juzgado “se extralimitó y asumió peticiones que no había hecho el ciudadano”.

 

6. Sentencia de segunda instancia

 

17.            El 6 de octubre de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia[7]. En su criterio, tal como lo concluyó el juzgado, la tutela es improcedente, porque “la solicitud de protección se encuentra amparada previamente por el fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia de revisión”. Agregó que el incidente de desacato propuesto por el accionante buscó dar cumplimiento a dicha sentencia, “en la cual se cobijó el aspecto de la financiación del programa académico que cursa actualmente”. Y explicó que si bien el requerimiento previo a la apertura de dicho incidente no se dirigió al ICETEX, sino a la Universidad CES, “su objetivo [era] que se [resolviera] la solicitud sobre la forma de financiación de los estudios”. Finalmente, en cuanto al derecho de petición, señaló que fue correctamente amparado y que no se configuró una carencia de objeto, pues la respuesta del ICETEX se emitió con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, es decir que no fue voluntaria ni anterior a la intervención del juez constitucional.

 

7. Actuaciones en sede de revisión

 

18.            El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de diciembre de 2023[8], proferido por la Sala de Selección Número Doce.

 

19.            Mediante auto del 12 de febrero de 2024[9], el magistrado sustanciador vinculó al proceso a la Universidad CES y al Ministerio de Educación Nacional, en calidad de terceros con interés en el asunto, y requirió información a las partes accionante y accionadas, así como a las entidades vinculadas.

 

20.            Mediante comunicación de 12 de marzo de 2024[10], la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas, así como durante el término de traslado de estas a las partes, vinculados y terceros con interés.

 

21.            En repuesta a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones.

 

22.            Sebastián Gallego Ramírez[11] indicó que la Universidad CES acató las órdenes impartidas en la Sentencia T-235 de 2022 y le brindó condiciones especiales para reingresar y permanecer en el programa de Química Farmacéutica. Sin embargo, no hubo claridad sobre la financiación de sus estudios, “ya que no hay respuesta por parte del Icetex”. En cuanto a los ajustes implementados, mencionó que cuenta con “asesorías privadas con los profesores de cada asignatura, adaptabilidad en cuanto al método de evaluación siguiendo recomendaciones médicas para las clases, como el asignarme a grupos de trabajo, entre otras”.

 

23.            Sobre su estado de salud, señaló que está a la espera de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emita un dictamen, tras haber apelado una calificación del 33 % de pérdida de capacidad laboral dictaminada por Suramericana. Agregó que tuvo que cancelar el segundo semestre académico de 2023, debido a una hospitalización psiquiátrica en noviembre de ese mismo año.

 

24.            El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín[12] informó que el 21 de julio de 2022, Sebastián Gallego Ramírez y la Universidad CES fueron notificados de la decisión tomada en la Sentencia T-235 de 2022. Agregó que el accionante ha promovido tres incidentes de desacato ante ese juzgado. En la primera solicitud, radicada el 26 de septiembre de 2022, advirtió sobre un incumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, debido “a la inactividad de la Universidad CES para proceder con la autorización de su reintegro al programa académico garantizando su permanencia en el mismo”. En respuesta, la universidad informó las gestiones adelantadas para el reintegro del accionante al programa de Química Farmacéutica. Con base en dicho informe, el juzgado “concluyó que no había incumplimiento a lo ordenado en sede de tutela y que por tal motivo, devenía improcedente continuar con el incidente de desacato”, que se cerró el 3 de octubre de 2022.

 

25.            El 28 de noviembre de 2022, el accionante formuló un nuevo incidente de desacato en contra de la Universidad CES, “en donde reiteraba los mismos reclamos antes señalados; que […] consistían en su reparo por no haberse garantizado su reingreso al programa académico para dicho momento”. En respuesta, la Universidad CES aportó un memorial en el que reseñó las actuaciones para el reingreso del accionante, “consistentes en la aprobación de su reintegro el día 29 de septiembre de 2022 mediante Acta No. 062 del Consejo de Facultad del programa de Química Farmacéutica, el ofrecimiento de una nueva malla curricular a lo que accedió el señor Gallego Ramírez el 11 de octubre de 2022, y por último, demostraron haberle recomendado las asignaturas a matricular para el semestre 2023-1, luego de brindarle toda la información necesaria para materializar un acompañamiento por parte de Bienestar Institucional y la IPS CES Sabaneta de cara a sus requerimientos médicos”.

 

26.            En esa oportunidad, la Universidad CES “indicó que se habían sostenido acercamientos con el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional en torno al programa ‘Ser Pilo Paga’, lo que permitió hacer una revisión del estado de su crédito para ese momento y analizar las opciones financieras para su reintegro, aunque seguían quedando pendientes algunos pormenores de índole económica consistentes en determinar el responsable de cubrir tales emolumentos para los ciclos académicos cursados y pendientes por cursar”. Con base en lo anterior, el juzgado “consideró que existía para aquel entonces persistencia en el incumplimiento; teniendo en cuenta […] que continuaba sin perfeccionarse el reintegro del accionante al programa de Química Farmacéutica, en los términos de la sentencia proferida por la Corte Constitucional”. En consecuencia, ordenó abrir el incidente de desacato y ofició al ICETEX para que se pronunciara sobre los giros pendientes.

 

27.            El ICETEX “informó que al accionante se le habían aprobado 10 periodos académicos, de los cuales se le habían girado 8 por concepto de matrícula y sostenimiento; sin embargo, quedó sin esclarecerse para aquella época la situación financiera del accionante respecto a la reactivación del programa ‘Ser Pilo Paga’, teniendo en cuenta que la junta directiva [del Icetex] era quien, en el marco de la junta administradora, debía determinar la viabilidad del reintegro del actor en atención a casos excepcionales, como el suyo”. Con todo, el juzgado cerró el incidente, el 9 de diciembre de 2022, tras constatar que la Universidad CES había dado cumplimiento a la sentencia de tutela.

 

28.            El 12 de septiembre de 2023 (esto es, un día después de notificada la sentencia de tutela de primera instancia proferida en el proceso de la referencia[13]), el accionante promovió un tercer incidente de desacato, esta vez en contra del ICETEX, mediante el cual “solicitó que se le brindaran alternativas y alivios de índole financiera para continuar con sus estudios en atención a su particular situación”. Dado que en la Sentencia T-235 de 2022 no se emitió ninguna orden dirigida al ICETEX, el juzgado “resolvió dar trámite al incidente de desacato en contra de la Universidad CES”, con el fin de que atendiera la solicitud del accionante sobre la financiación de sus estudios. En respuesta, la universidad rindió un informe sobre el dinero recibido del ICETEX y trasladó a esa entidad la solicitud del accionante. Con todo, el juzgado “entendió que persistía el incumplimiento al fallo de tutela, pues […] seguía siendo una incógnita si el actor podía acceder a una línea especial de créditos condonables para personas en condición de discapacidad”. Por lo tanto, dio apertura al trámite incidental.

 

29.            Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, el juzgado “se abstuvo de imponer sanción”, tras concluir que se dio cumplimiento a las órdenes de tutela. Según indicó, la decisión se basó en que la financiación de los estudios del accionante no era un asunto de competencia de la Universidad CES. Además, esta institución puso a disposición del accionante “el plan de financiación que estaba activo en dicha oportunidad, el cual debía asumir con recursos propios puesto que el Icetex […] indicó que los recursos del programa ‘Ser Pilo Paga’ se encontraban agotados para él como beneficiario”.

 

30.            Finalmente, el juzgado indicó que la universidad “ha rendido informe sobre las medidas adoptadas en cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela y las recomendaciones del médico tratante del accionante”.

 

31.            La Universidad CES[14] informó que “se efectuaron los acercamientos posibles” con el ICETEX para llevar a cabo el proceso de diálogo ordenado en la Sentencia T-235 de 2022. Sin embargo, “la Universidad CES solo puede ser un enlace para proveer la información”, pues la competencia sobre el programa Ser Pilo Paga y sobre otros que pueden servirle al accionante por su condición de discapacidad “son propias del Icetex”.

 

32.            En cuanto a las medidas adoptadas para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Química Farmacéutica, indicó lo siguiente. Sobre el acceso, el 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Facultad del programa de Química Farmacéutica aprobó el reingreso del accionante. Ese mismo día, se socializaron con él y su familia “los pormenores de su reingreso al programa”, entre ellos la propuesta de cambio de malla curricular, con un estimado de materias por cursar y horarios, que fue aceptado el 11 de octubre de 2022.

 

33.            Sobre la permanencia, indicó que la estrategia pedagógica apropiada para el accionante se basó en las recomendaciones de los profesionales de la salud tratantes, entre ellas, realizar asesorías personalizadas adicionales a las que regularmente se dan a los estudiantes; flexibilidad en la presentación de evaluaciones, con implementación de talleres, exposiciones y trabajos diferentes a exámenes escritos, y mayor tiempo para la presentación de estos últimos. Según la universidad, esto “se ha cumplido a cabalidad, adicionando, que cuando el estudiante ha faltado a las clases a las asesorías, todas estas han sido reprogramadas para que […] se ponga al día”. Además, se le ha brindado apoyo psicopedagógico; apoyo en transporte, con la entrega de $500.000 mensuales, y apoyo en alimentación. También se conformó un comité de apoyo, integrado por los docentes, las directivas del programa, Bienestar Institucional, la asesora jurídica de la universidad, la madre del estudiante y este último.

 

34.            La universidad destacó que el accionante no ha asistido con regularidad a las clases y ha presentado varias incapacidades. Por esta razón, en el primer semestre de 2023, se le autorizó un cierre académico extemporáneo, para avanzar en las evaluaciones pendientes y reducir la pérdida de materias. En el segundo semestre de ese año, el accionante tuvo complicaciones de salud, por las cuales solicitó la cancelación del semestre el 31 de octubre de 2023. La universidad accedió a esta solicitud, el 16 de noviembre de 2023, esto es, 15 días antes de que finalizara el periodo académico. Por esta misma época, el accionante inició “el proceso de consecución de beca por el Fondo Sapiencia[15], para subsidiar sus estudios, ya que por parte de la Beca Ser Pilo Paga, no tenía más desembolsos disponibles”.

 

35.            Pese a la aprobación de su reingreso para el primer semestre del 2024, el accionante solicitó la cancelación de la prematrícula el 17 de febrero de este mismo año, pues el semestre académico había iniciado el 22 de enero y “aún tenía en trámite el proceso de definición de la financiación de sus estudios”. No obstante, solicitó que se le permitiera “acceder a clases vistas años atrás para poder reforzar los aprendizajes cursados y regresar más preparado para el siguiente semestre”. Esta solicitud fue aceptada por el Comité de Promociones de los cursos Matemáticas I y Fundamentos de Química. Además, “se le ofreció nuevamente por este primer semestre del 2024 el servicio de apoyo psicopedagógico y espacios de escucha por psicología, igualmente se le aprobó el acceso al apoyo de subsidio de transporte para facilitar su asistencia a las clases de refuerzo; para lo cual únicamente debe cancelar el seguro estudiantil”.

 

36.            La universidad adjuntó a su respuesta el historial académico del accionante y relacionó el historial financiero, en el cual “se reflejan los pagos a través del Fondo Ser Pilo Paga”. Agregó que “bajo la autorización del 22 de febrero de 2024 de la Dirección Administrativa y Financiera se tendrá nota de crédito con el saldo a favor del 80 % de la matrícula del semestre 2023-2, correspondiente a la suma de $4.205.760 por cancelación del semestre solicitada por Sebastián Gallego Ramírez al 31 de octubre de 2023”. A esto se suma un saldo a favor de $3.105.600, correspondiente a la cancelación del semestre 2018-1, “para ser utilizado una vez finalizaran los giros del Icetex”. De manera que quedan “los dos saldos a favor, el de 2018 y 2023”.

 

37.            Finalmente, indicó que, desde el primer semestre de 2023, el reglamento aplicable al accionante “es el contenido en el Acuerdo 0243 del 2016, por el cambio en la malla curricular del programa de Química Farmacéutica autorizado por el estudiante”.

 

38.            El ICETEX[16] informó que el estado actual del crédito condonable otorgado al accionante como beneficiario del programa Ser Pilo Paga es “retiro del crédito por terminación de materias”. Explicó que esa entidad realizó 10 desembolsos por concepto de matrícula y 10 desembolsos por concepto de sostenimiento, todos ellos “en firme”. De manera que garantizó la financiación del número de periodos del programa académico en el que el accionante legalizó su beneficio.

 

39.            Según indicó, el accionante estuvo inactivo dentro del programa Ser Pilo Paga entre el primer semestre de 2020 y el primer semestre 2023. Esto, como consecuencia de haber incurrido en la causal número 4 de suspensión definitiva de los desembolsos, prevista en el Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga 1: “Suspender el crédito condonable por más de dos periodos académicos”. De acuerdo con una tabla incluida en la respuesta al auto de pruebas, el accionante aplazó ocho veces el crédito, entre el primer semestre de 2019 y el segundo semestre de 2022.

 

40.            La entidad agregó que, de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia T-235 de 2022, el 10 de octubre del 2022 se llevó a cabo una reunión con el fin de “revisar, con el operador logístico del Icetex y el Ministerio de Educación Nacional, el estado actual del crédito condonable Ser Pilo Paga y las opciones financieras para el reintegro de Sebastián Gallego Ramírez en el programa de Química Farmacéutica”. En ella, se constató que el accionante tenía pendientes por cursar cuatro materias correspondientes a los semestres segundo y tercero del programa académico, que debía matricular para el primer semestre de 2023. Así, se concluyó que “son 8 semestres que [debía] cursar, de los cuales 2 [dependían] de la revisión de la junta directiva del Icetex, y otro [sería] revisado por la Universidad CES; los otros semestres restantes [debían] ser asumidos por el estudiante y su familia”. Este acuerdo, indicó el ICETEX, fue firmado por el accionante.

 

41.             Posteriormente, en la junta directiva del programa Ser Pilo Paga realizada los días 20 y 21 de diciembre de 2022, se aprobó una petición de “reversión del paso al cobro, aplazamientos extemporáneos 2020-1, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2022-1 y 2022-2 y reingreso al Fondo Ser Pilo Paga a partir del periodo 2023-1”, en atención a lo acordado en la reunión del 10 de octubre de 2022. En consecuencia, el ICETEX efectuó la renovación del crédito para los periodos (semestres) 2023-1 y 2023-2, con los correspondientes desembolsos por concepto de matrícula y sostenimiento.

 

42.            La entidad agregó que ha resuelto múltiples solicitudes de financiación adicional presentadas por el accionante, en las que explicó que el ICETEX “ya le garantizó la financiación de 10 semestres académicos […] razón por la cual no le quedan desembolsos pendientes para el periodo 2024-1”. No obstante, teniendo en cuenta su situación particular, indicó que procedería “a convocar Comité Técnico de Ser Pilo Paga para el 29 de febrero de 2024, a fin de presentar nuevamente la orden emitida por la Corte Constitucional en Sentencia T-235-22 para que esta instancia evalúe la posibilidad de contar con los recursos que permitan garantizar la terminación de los estudios del accionante, entendiendo que el fondo no va a abrir más convocatorias y que esta solicitud está por fuera del Reglamento Operativo”.

 

43.            De otro lado, el ICETEX se refirió a las opciones de financiación que fueron estudiadas por esa entidad en el caso específico del accionante. En ese sentido, indicó que, en febrero de 2024, el accionante se postuló para la línea de crédito Ser Pilo Paga Rezagado. En este caso, la solicitud se consideró inviable, porque uno de los requisitos de esta línea es que los estudiantes tengan “cuatro (4) o menos semestres pendientes por cursar para culminar sus estudios de pregrado y graduarse exitosamente de su programa”, y, en este caso, “el estudiante registró que ingresa a partir del quinto semestre”. Además, “se postuló para acceder sin deudor solidario por el Subfondo IES y la IES Universidad CES, no ha manifestado la intención de hacer parte del subfondo Ser Pilo Paga Rezagado”.

 

44.            En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias del accionante, el ICETEX sugirió que se postulara a la línea de crédito Comunidades de Especial Protección Constitucional, que, al igual que la línea Ser Pilo Paga Rezagado, no es condonable. En su criterio, esta línea “beneficia más al estudiante, pues cuenta con tasa subsidiada y subsidio de sostenimiento, así mismo, durante la época de estudios paga el 2% de aporte por invalidez o muerte en cada desembolso, no paga cuotas mensuales en época de estudio sino al terminar la financiación del programa y su periodo de gracia […] inicia a partir de la fecha del último desembolso”.

 

45.            La entidad agregó que si el estudiante cumple con los requisitos de la línea de crédito y cuenta con un deudor solidario, puede “remitir carta solicitando la habilitación del formulario para la línea protección constitucional al correo credito3@icetev.gov.co, esto teniendo en cuenta que al ser una línea subsidiada el calendario para el periodo 2024-1 cerró”. Finalmente, indicó que aunque el accionante reúne los requisitos “para acceder al Fondo Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior; […] el mencionado fondo no cuenta con presupuesto, motivo por el cual no se abrió convocatoria para el periodo 2024-1”.

 

46.            El Ministerio de Educación Nacional[17] reiteró la información suministrada por el ICETEX. En particular, indicó que (i) el accionante presentó aplazamientos del crédito condonable entre los periodos 2019-1 y 2022-2, de manera que incurrió en la causal 4 de suspensión definitiva de los desembolsos, consistente en aplazar el crédito por más de dos periodos académicos; (ii) de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia T-235 de 2022, el 10 de octubre de 2022, se adelantó una reunión con el fin de revisar el estado del crédito y las opciones financieras para el reintegro del accionante al programa de Química Farmacéutica, en la que se acordó que de los ocho semestres que le faltaban por cursar, dos dependían de la revisión de la junta directiva del ICETEX, uno sería revisado por la Universidad CES y los restantes serían asumidos por el estudiante y su familia; (iii) la Junta Administradora del programa Ser Pilo Paga efectuada los días 20 y 21 de diciembre de 2022 decidió aprobar la solicitud de reingreso al fondo del accionante, a partir del periodo 2023-1; la reversión de paso al cobro del crédito (por haber superado el número de aplazamientos permitidos), y el aplazamiento extemporáneo de los periodos 2020-1, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2022-1 y 2022-2.

 

47.            Segundo requerimiento al ICETEX. Debido a que, en su respuesta al auto de pruebas, el ICETEX informó que convocaría al Comité Técnico del Programa Ser Pilo Paga para el 29 de febrero de 2024, con el fin de que esa instancia evaluara la posibilidad de contar con recursos que permitieran garantizar la terminación de los estudios del accionante, el magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de febrero de 2024[18], requirió a esa entidad para que informara las conclusiones a las que llegara dicho comité.

 

48.            Mediante comunicación del 5 de marzo de 2024[19], el ICETEX indicó “que el comité quedaba reprogramado para el miércoles 6 de marzo de 2024”. Posteriormente, mediante comunicación del 8 de marzo de 2024[20], informó que “los miembros del Comité evaluaron el caso y decidieron no aprobar destinar recursos adicionales para la financiación de los estudios del joven Sebastián Gallego Ramírez, con base en lo dispuesto en el artículo Décimo Noveno del Reglamento Operativo del Fondo”. Según explicó, esta norma garantiza la financiación del crédito condonable por un periodo equivalente al número de periodos del programa académico en el que el estudiante haya legalizado el crédito, con la salvedad de que los periodos académicos adicionales derivados de la pérdida del semestre deberán ser financiados con recursos del beneficiario.

 

49.            La entidad agregó que “el accionante tenía conocimiento de que no era posible financiar semestres adicionales”, pues, en reunión celebrada el 10 de octubre de 2022, se concluyó que “son 8 semestres que debe cursar, de los cuales 2 dependen de la revisión de la junta directiva del Icetex, y otro semestre será revisado por la Universidad Ces; los otros semestres restantes deberán ser asumidos por el estudiante y su familia”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

50.            La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                 Presentación del caso y metodología de decisión

 

51.            El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración del derecho a la educación del accionante, porque el ICETEX no le ha brindado una alternativa de crédito educativo que tenga en cuenta su condición de discapacidad, en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-235 de 2022. Esto, teniendo en cuenta que, a partir del primer semestre de 2024, no recibiría más desembolsos del crédito condonable que esa entidad le otorgó como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, para adelantar estudios de Química Farmacéutica en la Universidad CES.

 

52.            Los jueces de tutela de instancia declararon improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la financiación de los estudios de educación superior del accionante como beneficiario del programa Ser Pilo Paga fue un asunto resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-235 de 2022. Sin embargo, ampararon el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, ordenaron que el ICETEX diera una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 18 de agosto de 2023 con el fin de que se le brindara una alternativa de financiación, reconociendo su condición de discapacidad.

 

53.            En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, se examinará si la entidad accionada vulneró el derecho a la educación del accionante al no brindarle una alternativa de crédito educativo adecuada a su condición de discapacidad.

 

54.            Previamente, la Sala verificará si en el asunto bajo examen se configuró una cosa juzgada. Si la respuesta es negativa, verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que se acrediten, se pronunciará sobre el caso concreto y, de encontrar procedente el amparo, determinará el remedio judicial correspondiente.

 

3.                 Examen sobre la posible configuración de una cosa juzgada

 

55.            La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que otorga a las decisiones adoptadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[21], lo que impide reabrir un asunto previamente definido por la Corte en ejercicio de los controles abstracto y concreto de constitucionalidad. De esta manera, se brinda seguridad jurídica a las relaciones jurídico-procesales consolidadas en el marco del ordenamiento jurídico.

 

56.            En los procesos de tutela, la cosa juzgada respecto de un determinado asunto se configura cuando se reúnen los siguientes elementos: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia que resolvió un caso anterior; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, esto es, por los mismos hechos[22]. Así, la identidad de partes, objeto y causa entre una solicitud de tutela en trámite y otra anterior sobre la que existe una decisión ejecutoriada tiene como consecuencia jurídica la declaratoria de improcedencia de la acción que se ejerce nuevamente.

 

57.            La Corte ha precisado que algunas variaciones en las partes, el objeto o la causa no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, pues no es suficiente con que exista una coincidencia formal, sino que se verifique una coincidencia material de estos elementos en ambos procesos[23]. Además, en casos excepcionales, ha desvirtuado la configuración de este fenómeno, si se demuestra que, a pesar de existir identidad de partes, objeto y causa, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión o existe un hecho nuevo que justifique que el juez de tutela analice bajo otro enfoque el asunto[24].

 

58.            En el asunto bajo examen, los jueces de tutela de instancia declararon improcedente la solicitud de tutela, porque, en su criterio, ya había sido resuelta por la Corte en la Sentencia T-235 de 2022, lo que supondría la configuración de una cosa juzgada. La Sala no comparte esta conclusión, pues, materialmente, no existe identidad de partes, objeto ni causa entre la solicitud de tutela de la referencia y la resuelta, en sede de revisión, en la Sentencia T-235 de 2022, como se explica a continuación.

 

59.            En primer lugar, no existe identidad de partes. La solicitud de tutela de la referencia se dirige en contra del ICETEX, mientras que la resuelta en la Sentencia T-235 de 2022 se formuló en contra de la Universidad CES. Además, el ICETEX no participó en el anterior proceso de tutela, pues no fue vinculado como tercero con interés legítimo en su resultado. En esa medida, tampoco se le impartieron órdenes dirigidas a garantizar los derechos del accionante. Si bien, en la parte resolutiva de la sentencia, se ordenó que el ICETEX fuera convocado a un proceso de diálogo, junto con el accionante y el Ministerio de Educación Nacional, para definir las condiciones de reingreso del accionante al programa de Química Farmacéutica que cursaba en la Universidad CES, esa orden recayó en esta institución educativa, a la que le correspondía adelantar dicha convocatoria.

 

60.            En segundo lugar, no existe identidad de objeto. La solicitud de tutela de la referencia busca que el ICETEX le ofrezca al accionante una alternativa de crédito educativo adecuada a su condición de discapacidad. Esto porque, para el primer semestre de 2024, el ICETEX no realizará más desembolsos del crédito condonable que se le otorgó en 2015 como beneficiario del programa Ser Pilo Paga. En el asunto resuelto en la Sentencia T-235 de 2022, la pretensión era otra. El accionante buscaba que la Universidad CES autorizara su reingreso al programa de Química Farmacéutica, que había sido negado por su supuesta falta de compromiso con el acompañamiento psicológico ofrecido por esa universidad y su bajo rendimiento académico. Aunque, en esa oportunidad, el accionante no solicitó alternativas de crédito educativo, la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario que, dentro del proceso de diálogo que debía convocar la Universidad CES para garantizar el reingreso del accionante, se determinara cómo se financiarían sus estudios de educación superior como beneficiario del programa Ser Pilo Paga.

 

61.            Finalmente, no existe identidad de causa. En el asunto bajo examen, la solicitud de tutela obedece a que, según el accionante, el ICETEX no le ha brindado alternativas de crédito educativo adecuadas para su condición de discapacidad, a pesar de que la financiación de sus estudios de educación superior era uno de los asuntos que debían definirse en el proceso de diálogo al que debía convocar la Universidad CES, y en el que debía participar el ICETEX, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia T-235 de 2022. En el caso decidido en dicha sentencia, en cambio, la solicitud de tutela se originó en la negativa de la Universidad CES de reincorporar al accionante al programa de Química Farmacéutica que cursaba desde 2015.

 

62.            Así, en la medida en que el proceso de tutela de la referencia no tiene identidad material de partes, objeto ni causa con el resuelto, en sede de revisión, mediante la Sentencia T-235 de 2022, no existe una cosa juzgada. Por lo tanto, a continuación, la Sala pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela.

 

4.                 Estudio de procedibilidad de la tutela

 

63.            Legitimación en la causa. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[25] como por pasiva[26]. De un lado, la solicitud fue presentada por Sebastián Gallego Ramírez, quien es el titular del derecho a la educación presuntamente vulnerado. De otro lado, se dirige en contra del ICETEX, establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional, que tiene “como finalidad fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la nación, a través de préstamos personales y otras ayudas financieras a los estudiantes y familiares”[27]. Con ese fin, entre otras funciones, el ICETEX concede crédito para realizar estudios de nivel superior y administra fondos de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, destinados a la financiación de estudiantes colombianos tanto en el país como en el exterior[28]. Esta entidad no le habría brindado al accionante alternativas de crédito educativo adecuadas a su condición de discapacidad. Por lo tanto, es de quien se predica la presunta vulneración del derecho a la educación del accionante.

 

64.            Inmediatez. La Sala también constata que en el asunto examinado se cumple el requisito de inmediatez[29]. La solicitud de tutela se presentó el 29 de agosto de 2023, esto es, cinco días después de que el ICETEX dio respuesta al derecho de petición en el que el accionante le solicitó una “alternativa adecuada para la continuidad de [sus] estudios reconociendo [su] condición de discapacidad y vulnerabilidad”. Dicho término es, a todas luces, razonable y proporcionado.

 

65.            Subsidiariedad. La Sala también constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[30], pues en contra de la repuesta del ICETEX no procedía ningún recurso o acción judicial. En particular, observa que esa respuesta no creó ni modificó una situación jurídica particular y concreta, ni reconoció o negó derecho alguno. Se trata de una comunicación de carácter informativo, en la que el ICETEX le explicó al accionante que “debido a que la modalidad de su crédito no permite giros adicionales, le [recomendaba] solicitar el beneficio de Ser Pilo Paga Rezagado, el cual está dirigido a estudiantes beneficiarios rezagados de programas con crédito condonable Ser Pilo Paga con cuatro (4) o menos semestres pendientes por cursar para culminar sus estudios de pregrado”.

 

66.            Ahora bien, la Sala advierte que la financiación de los estudios de educación superior del accionante como beneficiario del programa Ser Pilo Paga fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia T-235 de 2022. En ella se ordenó que ese asunto fuera definido mediante un proceso de diálogo al que debía convocar la Universidad CES, para garantizar el reintegro del accionante al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución. Si bien las pretensiones del accionante en el asunto bajo examen tienen que ver con la financiación de sus estudios de educación superior, la Sala carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la Sentencia T-235 de 2022, pues esto le corresponde al juez de tutela de primera instancia. Tal como se explicó en los párrafos 24 a 30 supra, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín ya se pronunció al respecto.

 

5.                  Solución del caso concreto

 

67.            El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la solicitud de tutela, porque el asunto fue resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-235 de 2022. Sin embargo, amparó el derecho de petición del accionante, pues, en su criterio, el ICETEX no resolvió su solicitud de brindarle una alternativa de crédito educativo que tuviera en cuenta su condición de discapacidad. Por lo tanto, ordenó que el ICETEX diera una “respuesta de fondo y de manera congruente” con lo solicitado por el accionante. Esta decisión fue confirmada por el juez de tutela de segunda instancia.

 

68.             A juicio de la Sala, los jueces de tutela acertaron al ordenar el amparo del derecho de petición del accionante, erraron al declarar improcedente la solicitud de tutela por tratarse de un asunto supuestamente resuelto en la Sentencia T-235 de 2022 y, por el contrario, debieron amparar el derecho a la educación. En consecuencia, la Sala ordenará medidas adicionales a aquellas que adoptaron los jueces de instancia, con el fin de garantizar el carácter instrumental del derecho de petición como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en concreto, del derecho a la educación del accionante.

 

69.            El derecho de petición fue correctamente amparado. Tal como consta en el expediente, el 18 de agosto de 2023, el accionante solicitó que el ICETEX le brindara “la alternativa adecuada para la continuidad de [sus] estudios reconociendo [su] condición de discapacidad y vulnerabilidad”. Esto, porque, a partir del primer semestre de 2024, “[se] quedaría sin fondos para continuar el programa académico” de Química Farmacéutica que cursa en la Universidad CES. En respuesta, el ICETEX le indicó que “debido a que la modalidad de su crédito no permite giros adicionales, le [recomendaba] solicitar el beneficio de Ser Pilo Paga Rezagado, el cual está dirigido a estudiantes beneficiarios rezagados de programas con crédito condonable Ser Pilo Paga con cuatro (4) o menos semestres pendientes por cursar para culminar sus estudios de Pregrado”. De igual manera, le recomendó “comenzar el proceso de solicitud durante el periodo 2023-2 para que [pudiera] continuar en el periodo 2024-1, según previa aprobación”.

 

70.            El juez de tutela de primera instancia concluyó que el ICETEX no resolvió la solicitud del accionante, pues “el programa ‘Ser Pilo Paga Rezagado’ nada tiene que ver con las personas en condición de discapacidad y vulnerabilidad”. Por lo tanto, amparó el derecho de petición y ordenó que el ICETEX respondiera “de fondo y de manera congruente con lo solicitado a la petición formulada por la parte actora”. Esta decisión fue confirmada por el juez de tutela de segunda instancia. Según indicó, “le asistió razón a la Juez de instancia amparar el derecho de petición del señor Sebastián Gallego Ramírez, aun cuando él no lo invocó, como quiera que encontró probado que la respuesta dada por la entidad no revestía la calidad de congruente, ello porque la petición estaba encaminada a la información sobre la alternativa de crédito a personas en condición de discapacidad y la respuesta se refirió al programa ser pilo paga rezagado”.

 

71.            La Sala comparte las conclusiones de los jueces de instancia. De manera reiterada, esta Corte ha indicado que uno de los elementos del derecho de petición es “el deber de ofrecer [una] respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas”[31]. Para la Sala, es claro que la respuesta del ICETEX no fue congruente con la solicitud formulada por el accionante. En esta, el actor expresamente solicitó que se le brinde “la alternativa adecuada para la continuidad de [sus] estudios reconociendo [su] condición de discapacidad y vulnerabilidad”. La respuesta ofrecida por el ICETEX no tuvo en cuenta esto último. Como lo indicó esa misma entidad, el beneficio Ser Pilo Paga Rezagado está dirigido a los estudiantes beneficiarios del crédito condonable Ser Pilo Paga que han presentado retrasos para finalizar el plan de estudios. Esto, con independencia de que se encuentren o no en condiciones de discapacidad o vulnerabilidad.

 

72.            Además, si bien el accionante es beneficiario del programa Ser Pilo Paga, la alternativa de financiación ofrecida por el ICETEX en su respuesta no se ajustaba a su situación particular. Como lo informó esa misma entidad en el trámite de tutela, a su reingreso al programa de Química Farmacéutica al accionante le faltaban ocho semestres por cursar. Con el cursado en el periodo 2023-1 y el que cursaba en el periodo 2023-2 (cuando presentó la petición), aún le quedarían faltando seis semestres para completar el plan de estudios. En esa medida, no cumpliría con el requisito de tener cuatro o menos semestres pendientes por cursar para finalizar el programa académico en el que legalizó el crédito condonable Ser Pilo Paga. Es decir que, a pesar de conocer su situación académica y crediticia, el ICETEX le ofreció una alternativa de financiación inviable en su caso concreto. Esto, a menos que hubiera decidido interpretar de manera favorable al accionante el cumplimiento de ese requisito, en atención a su condición de discapacidad. Asunto del cual el ICETEX tampoco se ocupó en su respuesta.

 

73.            De otro lado, como bien lo indicó el juez de tutela de segunda instancia, el juez constitucional “debe propender por la defensa de los derechos fundamentales, aun cuando el accionante no los haya invocado expresamente” en su solicitud de tutela. En efecto, el hecho de que el accionante no haya solicitado el amparo del derecho de petición no restringía la competencia del juez de tutela para pronunciarse al respecto. Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corte, el juez de tutela está facultado para fallar un asunto más allá de lo pedido, “a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo […] para garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”[32]. Así las cosas, contrario a lo sostenido por el ICETEX al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, era viable y ajustado a derecho que los jueces de tutela ampararan el derecho de petición del accionante, a pesar de que su solicitud únicamente buscara la protección de su derecho a la educación.

 

74.            La solicitud de tutela no fue resuelta en la Sentencia T-235 de 2022. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la solicitud de tutela, porque “lo solicitado fue ordenado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-235 de 2022”. En su criterio, la financiación de los estudios del accionante fue cobijada por esa decisión, en la que se dispuso “que para salvaguardar los derechos fundamentales de Sebastián Gallego debían adoptarse medidas encaminadas a garantizar su acceso y permanencia en el programa académico de Química Farmacéutica en la Universidad CES, las cuales tuvieran en cuenta su condición de discapacidad” (negrilla original). Una de esas medidas, agregó, “era que a través [de la Universidad] CES se determinara la financiación de los estudios de educación superior del accionante al interior de dicha universidad como beneficiario del programa Ser Pilo Paga”. El juez de tutela de segunda instancia confirmó esta decisión. Según indicó, “la tutela se torna improcedente como quiera que la solicitud de protección se encuentra amparada previamente por el fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia de revisión”.

 

75.            La Sala no comparte las conclusiones de los jueces de tutela, por una razón fundamental: la solicitud de tutela de la referencia tiene un objeto distinto al de la orden impartida en la Sentencia T-235 de 2022 sobre la financiación de los estudios de educación superior del accionante. En efecto, en esta última se ordenó que, mediante un proceso de diálogo, el accionante, la Universidad CES, el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional definieran “la financiación de los estudios de educación superior de Sebastián Gallego Ramírez como beneficiario del programa Ser Pilo Paga”. La solicitud de tutela, por su parte, busca que el ICETEX le brinde al accionante una alternativa de crédito educativo que tenga en cuenta su condición de discapacidad, concretamente, “la alternativa de la línea especial de créditos condonables para personas en condición de discapacidad”, es decir, una opción de crédito diferente a la del programa del que era beneficiario.

 

76.             Si bien ambos asuntos están relacionados con la financiación de los estudios de educación superior del accionante como persona en condición de discapacidad, obedecen a circunstancias y razones distintas. Cuando se expidió la Sentencia T-235 de 2022, el crédito condonable que se le otorgó como beneficiario del programa Ser Pilo Paga se encontraba en amortización, y no era claro cómo operaría una vez reingresara al programa de Química Farmacéutica en cumplimiento de esa sentencia. Esto, teniendo en cuenta que, por sus condiciones de salud, tuvo que suspender sus estudios en dos oportunidades. Además, las dificultades asociadas a su condición de discapacidad provocaron una pérdida reiterada de materias, que no solo le generó un rezago académico, sino, además, la negativa de la universidad a reintegrarlo una vez culminó sus incapacidades médicas.

 

77.            Esas, precisamente, fueron las razones por las cuales, en dicha sentencia, se dispuso que en el proceso de diálogo que debían adelantar el accionante, la Universidad CES, el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional para determinar las condiciones del reingreso del accionante, se tuvieran en cuenta: “(a) los términos y las condiciones pactadas en el crédito educativo otorgado al accionante como beneficiario del programa Ser Pilo Paga y (b) que si bien, de acuerdo con la información reportada por el Icetex, el crédito respectivo se encuentra en ‘Estudio Plan de Amortización’, pues fue suspendido en los periodos 2019-1, 2019-2 y 2020-1, la falta de renovación del crédito en los dos primeros periodos estuvo relacionada con los hechos que originaron la vulneración del derecho fundamental a la educación del accionante constatada en esta sentencia de tutela”.

 

78.            La Sala observa que, en atención a esta orden, se llevó a cabo una reunión entre las partes el 10 de octubre de 2022[33]. En ella, se revisó “el estado actual del crédito condonable Ser Pilo Paga y las opciones financieras para el reintegro de Sebastián Gallego Ramírez en el programa de Química Farmacéutica”. Al respecto, se indicó que el accionante “[tenía] pendiente por cursar materias del segundo y tercer semestre […] las cuales se sugiere debe matricular el próximo semestre 2023-1 para iniciar sus estudios. Y por lo tanto son 8 semestres que debe cursar, de los cuales 2 dependen de la revisión de la junta directiva del Icetex y otro semestre será revisado por la Universidad CES; los cinco semestres restantes deberán ser asumidos por el estudiante y su familia”.

 

79.            En dicha reunión se acordó que (i) el accionante enviaría una documentación[34], para que la junta directiva del ICETEX definiera “si los dos giros que no se hicieron efectivos, se [podían] entregar para que el estudiante [continuara] con su programa académico”, y (ii) la Universidad CES revisaría las fechas y soportes enviados por el accionante “para determinar el monto que se [reconocería] por la cancelación del periodo 2018-1”. Finalmente, se indicó que el accionante “deberá acogerse al reglamento del programa Ser Pilo Paga, [lo que] implica que después de realizado el último giro, tendrá hasta dos años para realizar la condonación del crédito[. En] caso de no culminar en este tiempo, podrá realizar una solicitud de ampliación del plazo ante el Icetex”.

 

80.            Posteriormente, en la reunión de junta directiva realizada los días 20 y 21 de diciembre de 2022[35], el ICETEX aprobó (i) el reingreso del accionante al fondo Ser Pilo Paga, a partir del periodo académico 2023-1; (ii) la reversión del paso al cobro de su crédito condonable y (iii) el aplazamiento extemporáneo de los periodos académicos 2020-1, 2020-2, 2021-1, 2021-2, 2022-1 y 2022-2. Esto, “con el fin de lograr el objetivo del programa que es la condonación de los créditos condonables y debido también a que el caso se sustenta en temas médicos con los debidos soportes reglamentados”.

 

81.            En suma, la Sala constata que las partes involucradas definieron que, para cursar los ocho semestres que le restan del programa de Química Farmacéutica, dos semestres serían financiados mediante el crédito condonable Ser Pilo Paga, uno sería revisado por la Universidad CES y los cinco semestres restantes serían asumidos por el estudiante y su familia. En cuanto al crédito condonable, se autorizó, además, el aplazamiento extemporáneo de seis periodos académicos (adicionales a los dos aplazamientos permitidos por el reglamento del programa Ser Pilo Paga, que correspondieron a los periodos 2019-1 y 2019-2), debido a los problemas de salud que los motivaron.

 

82.            Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de tutela de la referencia pretende algo distinto a lo que las partes involucradas definieron en atención a la orden impartida en dicha sentencia de revisión. De hecho, el accionante parte del supuesto de que, a partir del periodo académico 2024-1, se quedaría sin financiación, pues los dos desembolsos aprobados del crédito condonable Ser Pilo Paga se hicieron efectivos en los periodos 2023-1 y 2023-2. Por esta razón, solicitó que el ICETEX le brinde una alternativa de crédito educativo que tenga en cuenta su condición de discapacidad. Además, pretende que no se limite ni condicione su permanencia en esa modalidad de crédito y que los giros correspondientes no se midan por semestres, sino por créditos académicos, pues, debido a su condición, no cursa todas las materias del semestre. Como se explicó previamente, ninguno de estos asuntos fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia T-235 de 2022. Por lo tanto, contrario a lo decido por los jueces de instancia, era procedente resolver de fondo la solicitud de tutela.

 

83.            El ICETEX vulneró el derecho a la educación del accionante y no garantizó materialmente el derecho de petición como medio de protección de los derechos fundamentales. Por lo tanto, deben adoptarse medidas adicionales a las ordenadas por los jueces de instancia. A juicio de la Sala, el ICETEX vulneró el derecho a la educación del accionante, al dar respuestas incongruentes e imprecisas a las solicitudes de crédito educativo que formuló. De esa manera, le restringió su posibilidad de aplicar a líneas de crédito especialmente diseñadas para las personas en condición de discapacidad. Con ello, limitó sus posibilidades de acceso y permanencia en la educación superior. Además, como lo advirtieron los jueces de instancia, vulneró su derecho de petición. Por lo tanto, para su adecuada protección, la Sala adoptará órdenes adicionales, que pretenden garantizar el carácter instrumental del derecho de petición como mecanismo de protección del derecho fundamental a la educación del accionante.

 

84.            Tal como lo ha indicado la Corte de manera reiterada, el derecho a la educación tiene una doble dimensión: es, a su vez, un derecho fundamental y un servicio público[36].  De esta doble dimensión se deriva una faceta prestacional compuesta por cuatro dimensiones, que constituyen deberes estatales: (i) asequibilidad o disponibilidad, que consiste en proporcionar instituciones educativas, de conformidad con las necesidades de la población; (ii) aceptabilidad, que implica brindar una educación de buena calidad; (iii) accesibilidad, que consiste en garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo a todas las personas, en igualdad de condiciones y sin discriminación, y (iv) adaptabilidad, que consiste en adaptar la educación a las necesidades de los estudiantes, para garantizar su continuidad en el sistema educativo, lo que implica adoptar medidas que adecúen “los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”[37].

 

85.             Por su carácter programático, algunas prestaciones asociadas al derecho a la educación no pueden demandarse de manera inmediata[38]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de progresividad, su exigibilidad debe “aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa y con la disponibilidad de recursos”[39]. Esto quiere decir que “la garantía del derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente”[40].

 

86.            La Corte también ha señalado que la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema educativo no se limita a garantizarles un acceso en sentido formal, sino que debe entenderse en un sentido material que involucre, por ejemplo, el análisis de ciertas medidas para que puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la educación[41]. En el caso de la educación superior, dichas medidas pueden consistir, entre otras, en la consolidación de políticas y la destinación de recursos que garanticen, cada vez en mayor medida, el acceso efectivo, la calidad educativa y la permanencia de las personas con discapacidad en las instituciones de educación superior. De manera específica, el artículo 69 de la Constitución dispone que el Estado tiene el deber de facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”, deber especialmente valorado por la Corte, de manera reciente, en la Sentencia C-308 de 2022.

 

87.            En el asunto bajo examen, la Sala advierte que el ICETEX vulneró el deber estatal de garantizar materialmente el acceso y la permanencia del accionante en el sistema educativo, concretamente, en la institución de educación superior en la que adelanta estudios de Química Farmacéutica, al no brindarle información precisa y adecuada sobre las líneas de crédito a las que puede acceder como persona en condición de discapacidad. En efecto, la Sala observa que, de manera previa a la solicitud de tutela, el accionante presentó una petición ante el ICETEX en la que, de forma general, solicitó que esa entidad le brindara “la alternativa adecuada para la continuidad [sus] estudios reconociendo [su] condición de discapacidad y vulnerabilidad”, a partir del periodo 2024-1. En principio, el ICETEX le recomendó “solicitar el beneficio Ser Pilo Paga Rezagado” y le indicó los requisitos que debía cumplir. El juez de tutela de primera instancia concluyó que esta respuesta vulneró el derecho de petición del accionante y ordenó que el ICETEX le diera una respuesta congruente con su solicitud.

 

88.            En cumplimiento de esa decisión, el ICETEX le indicó al accionante que se encontraba abierta la convocatoria del Fondo de Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior. No obstante, como pertenecía al fondo Ser Pilo Paga, “no cumpliría con el requisito de ‘no recibir apoyo económico adicional por parte del ICETEX de un programa similar”. Esto, teniendo en cuenta que la convocatoria ya se encontraba en la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos y que, para esa época, el crédito Ser Pilo Paga del que era beneficiario se encontraba en “proceso de giro para el año 2023-2”.

 

89.            Posteriormente, en sede de revisión, el ICETEX informó que si bien el accionante cumpliría las condiciones para acceder a los recursos de dicho fondo, pues el apoyo económico que recibía del programa Ser Pilo Paga ya había finalizado, “el mencionado fondo no cuenta con presupuesto, motivo por el cual no se abrió convocatoria para el periodo 2024-1”[42]. Con todo, sugirió que el accionante se postulara a la línea de crédito Comunidades de Especial Protección Constitucional, que beneficia, entre otras, a las personas en condición de discapacidad. Agregó que si bien esta línea de crédito no es condonable, “cuenta con tasa subsidiada y subsidio de sostenimiento, así mismo, durante la época de estudios paga el 2% de aporte por invalidez o muerte en cada desembolso, no paga cuotas mensuales en época de estudio sino al terminar la financiación del programa y su periodo de gracia […] inicia a partir de la fecha del último desembolso”. En ese sentido, indicó que el accionante podría “remitir carta solicitando la habilitación del formulario para la línea de protección constitucional […] teniendo en cuenta que al ser una línea subsidiada el calendario 2024-1 cerró”.

 

90.            La Sala advierte que si bien el ICETEX suministró información sobre las alternativas de crédito que el accionante tiene a su disposición, lo hizo de manera fragmentada e incompleta, incumpliendo su deber de debida diligencia. La última respuesta, inclusive, solo se dio tras el requerimiento que, en ese sentido, hizo el magistrado sustanciador en sede de revisión. Esta situación obró en detrimento de los intereses del accionante, que no ha contado con información completa y suficiente sobre las opciones de crédito educativo a las que puede acceder como persona en condición de discapacidad, para continuar con sus estudios de Química Farmacéutica. En consecuencia, no ha podido adelantar los trámites correspondientes de forma oportuna. Por ejemplo, si en la respuesta emitida en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, el ICETEX le hubiera informado, además, sobre la línea de crédito Comunidades de Especial Protección Constitucional, el accionante habría podido presentar la solicitud correspondiente antes del cierre de la convocatoria.

 

91.            Lo expuesto anteriormente confirma que el ICETEX vulneró el derecho del accionante a obtener una respuesta de fondo, que atienda de manera precisa, congruente y consecuente a lo solicitado sobre la financiación de sus estudios como persona en condición de discapacidad, lo que tiene repercusiones sustantivas en la protección de su derecho de acceso y permanencia en la educación superior.

 

92.            Por lo tanto, la Sala ordenará que el ICETEX le brinde al accionante una alternativa eficaz de financiación de sus estudios. Para ello, deberá informarle acerca de todas las opciones de crédito educativo a las que puede acceder como persona en condición de discapacidad. El ICETEX deberá garantizar que esta información sea clara, precisa, completa, oportuna y suficiente, para que el accionante pueda optar por la alternativa de crédito que mejor se ajuste a sus necesidades y adelantar oportunamente los trámites correspondientes. Además, la respuesta deberá ser consecuente con la situación particular del accionante. El ICETEX también deberá garantizar que el trámite correspondiente se surta de forma expedita, con el fin de que el accionante pueda hacer uso de la alternativa de crédito por la que opte, a partir del segundo semestre de 2024 (periodo 2024-2), en caso de que dicho crédito le sea aprobado.

 

93.            Ahora bien, la Sala advierte que, en atención a lo dispuesto en la Sentencia T-235 de 2022, el accionante, el ICETEX y la Universidad CES acordaron la manera en que se financiarán los semestres del programa de Química Farmacéutica que le restan por cursar, como beneficiario del programa Ser Pilo Paga. Al respecto, constata que los dos desembolsos correspondientes al crédito condonable que quedaban pendientes se hicieron efectivos en los semestres 2023-1 y 2023-2. Así mismo, advierte que no se tiene información sobre el semestre que le correspondía revisar a la Universidad CES, pues esa institución nada dijo al respecto en la respuesta al requerimiento que se le formuló en sede de revisión sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la Sentencia T-235 de 2022.

 

94.            Teniendo en cuenta lo acordado por las partes, la Sala requerirá a la Universidad CES, para que, si aún no lo ha hecho, defina la forma en que se financiará el periodo que le correspondía revisar. Para el efecto, esa universidad deberá tener en cuenta que, como lo informó en el trámite de tutela, el accionante tiene dos saldos a favor, que corresponden a las cancelaciones de los semestres 2018-1 y 2023-2. Toda vez que los giros correspondientes al crédito condonable Ser Pilo Paga finalizaron en el periodo 2023-2, esos saldos a favor podrían ser utilizados para costear el semestre siguiente, que, en este caso, correspondería al periodo 2024-2, pues el accionante decidió cancelar la prematrícula que había realizado para el periodo 2024-1, mientras se definía la financiación de sus estudios. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se indicó anteriormente, el accionante acceda a una línea de crédito ajustada a su condición de discapacidad. En tal caso, el crédito educativo que eventualmente se le apruebe al accionante podría hacerse efectivo a partir del primer semestre de 2025 (periodo 2025-1).

 

95.            De otro lado, la Sala prevendrá al ICETEX para que, en caso de que el accionante solicite la prórroga del periodo de condonación del crédito al que accedió como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, tenga en cuenta su condición de discapacidad y la manera en que esta ha impactado negativamente su rendimiento académico, constatada tanto en esta providencia como en la Sentencia T-235 de 2022. Esto, con el fin de que la prórroga que eventualmente le conceda se ajuste de manera razonable a sus condiciones particulares, pues el periodo de condonación del crédito es de sólo dos años contados a partir del último desembolso, y al accionante aún le restan siete semestres para finalizar el programa de Química Farmacéutica, que, en el mejor de los casos, le demandaría tres años y medio de estudios.

 

96.            Finalmente, la Sala advierte que la Corte no puede alterar, modificar o dejar sin efectos los términos y las condiciones por las que se rigen este tipo de créditos educativos ni las disposiciones reglamentarias de los programas en virtud de los cuales se otorgan, a menos que sean puestas a su consideración y constate que de ellas se deriva una evidente vulneración de derechos fundamentales. Mucho menos cuando, como en este caso, no es posible conocer de antemano a qué línea de crédito aplicará el accionante y cuáles son sus condiciones. Por lo tanto, no accederá a las pretensiones relacionadas con que no se limite ni condicione su permanencia en la modalidad de crédito que se le otorgue y que los giros correspondientes no se midan por semestres, sino por créditos académicos cursados. Con todo, la Sala advierte que tanto el ICETEX como el Ministerio de Educación Nacional deben atender el deber estatal de garantizar la accesibilidad material, y no simplemente formal, de las personas con discapacidad al sistema educativo, lo que incluye adoptar políticas y destinar recursos que garanticen en mayor medida su acceso y permanencia en las instituciones de educación superior.

 

6.                 Medidas a adoptar

 

97.            Con base en las anteriores consideraciones, de un lado, la Sala revocará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de tutela y, en su lugar, amparará el derecho a la educación del accionante. De otro lado, confirmará parcialmente las sentencias de tutela, en lo relacionado con la protección del derecho de petición de Sebastián Gallego Ramírez y, para su garantía material, como medio de protección de los derechos fundamentales, la Sala adoptará medidas adicionales a aquellas que ordenaron los jueces de instancia.

 

98.            En relación con estas últimas, la Sala ordenará que el ICETEX le brinde al accionante una alternativa eficaz de financiación de sus estudios. Para ello, deberá informarle acerca de todas las opciones de crédito educativo que lo pueden beneficiar como persona en condición de discapacidad. Así mismo, requerirá a la Universidad CES para que, si aún no lo ha hecho, defina la forma en que se financiará el periodo académico que le correspondía revisar, según lo acordado en la reunión realizada el 10 de octubre de 2022, para dar cumplimiento a la Sentencia T-235 de 2022. Finalmente, prevendrá al ICETEX para que, en caso de que Sebastián Gallego Ramírez solicite la prórroga del periodo de condonación del crédito al que accedió como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, tenga en cuenta su condición de discapacidad y la manera en que esta ha impactado negativamente su rendimiento académico.

 

7.                  Síntesis de la decisión

 

99.            La Sala revisó las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en primera instancia, y por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela adelantado por Sebastián Gallego Ramírez en contra del ICETEX por la presunta vulneración de su derecho a la educación. Estas sentencias declararon improcedente la solicitud de tutela formulada, porque el asunto fue resuelto previamente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-235 de 2022. Sin embargo, ampararon el derecho de petición del accionante, al constatar que la entidad accionada no había dado una respuesta de fondo a la solicitud que este le formuló con el fin de que le brindara una alternativa de crédito educativo adecuada para la continuidad de sus estudios de educación superior, reconociendo su condición de discapacidad y vulnerabilidad.

 

100.       La Sala examinó si, como lo concluyeron los jueces de tutela de instancia, la solicitud de tutela debía declararse improcedente y sólo se debía amparar el derecho de petición del accionante. Tras descartar la configuración de una cosa juzgada y encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, la Sala constató que los jueces de tutela acertaron al ordenar el amparo del derecho de petición del accionante. Sin embargo, la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela por tratarse de un asunto supuestamente resuelto en la Sentencia T-235 de 2022 fue equivocada. Esto, porque la solicitud de tutela tenía un objeto distinto al de la orden impartida en dicha sentencia de revisión sobre la financiación de los estudios de educación superior del accionante.

 

101.       En consecuencia, la Sala examinó de fondo la solicitud y amparó el derecho a la educación del accionante. La Sala constató que el ICETEX incumplió su deber de debida diligencia y vulneró el derecho del accionante a obtener una respuesta de fondo sobre la financiación de sus estudios. Por lo tanto, para garantizar el carácter instrumental del derecho de petición como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en concreto, del derecho a la educación del accionante, ordena que esa entidad le brinde una alternativa eficaz de financiación de sus estudios. Para ello, dispone que el ICETEX informe y asesore al accionante sobre todas las opciones de crédito educativo que lo pueden beneficiar como persona en condición de discapacidad, de manera clara, precisa, completa, oportuna y suficiente, para que el accionante pueda optar por la alternativa de crédito que mejor se ajuste a sus necesidades y adelantar oportunamente los trámites correspondientes.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, confirmado en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de tutela promovido por Sebastián Gallego Ramírez en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR el derecho a la educación del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, y por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Sebastián Gallego Ramírez en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en lo relacionado con el amparo del derecho de petición del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

TERCERO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde a Sebastián Gallego Ramírez una alternativa eficaz de financiación de sus estudios. Para ello, deberá informarle acerca de todas las opciones de crédito educativo que lo pueden beneficiar como persona en condición de discapacidad, y ofrecerle asesoría y acompañamiento en los trámites a que hubiere lugar, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

 

CUARTO. PREVENIR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, para que, en caso de que Sebastián Gallego Ramírez solicite la prórroga del periodo de condonación del crédito al que accedió como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, tenga en cuenta su condición de discapacidad y la manera en que esta ha impactado negativamente su rendimiento académico, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

 

QUINTO. REQUERIR a la Universidad CES para que, si aún no lo ha hecho, defina la forma en que se financiará el periodo académico que le correspondía revisar, según lo acordado en la reunión realizada el 10 de octubre de 2022 entre esa universidad, Sebastián Gallego Ramírez y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

 

SEXTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento Parcial de Voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA T-177/24

 

 

PROBLEMA JURIDICO-Importancia (Salvamento parcial de voto)

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Componente de adaptabilidad (Salvamento parcial de voto)

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR INCLUSIVA-Deber institucional de implementar ajustes razonables en favor de los estudiantes en situación de discapacidad (Salvamento parcial de voto)

 

DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad (Salvamento parcial de voto)

 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto respecto de las decisiones adoptadas en la Sentencia T-177 de 2024, por las razones que paso a exponer:

 

1.                 Ausencia de formulación de los problemas jurídicos que plantea el caso. En la providencia de la cual me aparto parcialmente no se incluyó una formulación expresa de los problemas jurídicos. El problema jurídico suele ser una sección que hace parte de la estructura de una sentencia y, más allá de un asunto formal, es un elemento fundamental en el proceso judicial de elaboración de una providencia y de construcción de la solución del caso. Por ejemplo, el problema jurídico es el punto de partida para la elaboración de una línea jurisprudencial: «El problema jurídico es la pregunta que encabeza la línea jurisprudencial y que el investigador intenta resolver mediante la identificación y la interpretación dinámica de varios pronunciamientos judiciales, además de la relación de estos con otros materiales normativos».[43]

 

El caso estudiado en esta oportunidad presentaba dos problemas jurídicos: el primero, relacionado con la vulneración del derecho de petición; y, el segundo, involucraba la negación del componente de adaptabilidad del derecho a la educación. Sin embargo, estas preguntas no se plantearon. Si se hubiesen formulado respecto de cada uno de estos derechos, esto habría permitido estructurar de una mejor manera la providencia y, en consecuencia, se hubiese abordado el caso con la profundidad que era necesaria para lograr decisiones que garantizaran de manera efectiva el derecho a la educación.

 

2.                 En la sentencia no se abordó con suficiencia el contenido y alcance del componente de adaptabilidad del derecho a la educación en general, y, del derecho a la educación superior en particular. La sección de consideraciones de una sentencia son absolutamente relevantes porque allí se define el contenido de los derechos y, a partir de dicho marco teórico, es posible identificar la vulneración o no de dichas garantías; sin embargo, en la sentencia de la cual me aparto no se incorporó un acápite en el que se desarrollara el contenido del derecho, sólo se incluyeron tres párrafos (84, 85 y 86) en el caso concreto, con las nociones generales de los componentes del derecho a la educación. 

 

En efecto, en el proyecto no se menciona, por ejemplo, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: «Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje, durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás. A tal fin los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad». (Negrilla fuera del texto).

 

En este sentido, tampoco se exploraron informes de los órganos que integran los distintos sistemas de derechos humanos.  Del mismo modo, no se aborda el concepto de ajuste razonable y, en consecuencia, no se analiza en el caso concreto. Según la misma convención: «por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales». (Negrilla fuera del texto).

 

Este caso era la oportunidad para precisar que los ajustes razonables se materializan en distintos escenarios: (i) con la adaptación de los espacios físicos, como rampas, letreros en braille, etc…;  (ii) con la disponibilidad de personal docente que domine el lenguaje de señas, dactilológico, etc…; (iii) con la disponibilidad de material bibliográfico en esos mismos lenguajes; y, para el caso concreto, con la adaptabilidad de los requisitos de un programa de becas de acceso a programas de educación superior.

 

3.                 La sentencia no protege el componente de adaptabilidad del derecho a la educación. Debido a que en la sentencia no se distinguieron ni formularon los dos problemas jurídicos que planteaba el caso, se asoció la garantía del derecho a la educación a la respuesta a una petición presentada por el actor; es decir, se trató como un asunto accesorio, pues el eje central de la decisión está anclada a la respuesta insuficiente del ICETEX. En este sentido, se planteó una orden confusa y abstracta que no garantiza el componente de adaptabilidad del derecho a la educación superior del que son titulares las personas que viven con alguna discapacidad:

 

«ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde a Sebastián Gallego Ramírez una alternativa eficaz de financiación de sus estudios. Para ello, deberá informarle acerca de todas las opciones de crédito educativo que lo pueden beneficiar como persona en condición de discapacidad, y ofrecerle asesoría y acompañamiento en los trámites a que hubiere lugar, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia».

 

Esta orden deja en cabeza del ICETEX la interpretación sobre qué debe entenderse por una alternativa eficaz de financiación. Esto es preocupante porque en la parte considerativa y en la orden misma se expone que la vulneración del derecho a la educación está asociada a que no se respondieron con precisión las peticiones del actor. En el contexto de la redacción actual de la orden, el ICETEX podría responder al actor diciéndole que puede aplicar a la línea de crédito para comunidades de especial protección constitucional; pero, este tiene unas condiciones distintas a la de Ser Pilo Paga: no es condonable. Aquí no se puede perder de vista que Ser Pilo Paga está focalizado en: los «mejores estudiantes del país y de menores recursos económicos».[44] (negrilla fuera del texto original)

 

Ofrecer esta alternativa no es congruente con el componente de adaptabilidad del derecho a la educación porque, nuevamente, le estaríamos pidiendo al actor que se ajuste a las condiciones del ICETEX, cuando es esta entidad la que debe adaptarse a las circunstancias particulares de la persona con discapacidad. Entonces, es aceptar que el actor, debido a las hospitalizaciones que debe afrontar como consecuencia de la discapacidad con la que vive, debe perder la beca que ganó con sus méritos académicos.

 

En resumen: aplicar las condiciones del programa Ser Pilo Paga al actor, luego de haber ganado la beca, sin consideración a sus necesidades particulares en razón de su discapacidad, constituye una barrera para la permanencia en la universidad.

 

4.                 La solicitud de prórroga tampoco se adapta a las circunstancias del actor. En el programa Ser Pilo Paga, el valor desembolsado por el ICETEX es condonable cuando la persona cumple los requisitos académicos y obtiene el grado. Pero, puede pasar que requieran más tiempo para cumplir algún requisito académico; entonces, tienen dos años para solicitar condonación, así les queda un margen de maniobra para graduarse y no perder la beca. Entonces, lo que se plantea en el proyecto sobre este punto se resume en la orden cuarta:

 

«PREVENIR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, para que, en caso de que Sebastián Gallego Ramírez solicite la prórroga del periodo de condonación del crédito al que accedió como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, tenga en cuenta su condición de discapacidad y la manera en que esta ha impactado negativamente su rendimiento académico, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia».

 

No comparto esta decisión porque: en principio, la orden es prevenir, por tanto, no es claro su efecto coercitivo. Además, esta orden no resuelve la financiación de los siete semestres que le faltan por cursar al actor, sólo le da más tiempo para poder aplicar a la condonación de los 10 desembolsos que efectuó el ICETEX, lo cual no podrá lograr en 2 años, porque le faltan por cursar 7 semestres y completar los demás requisitos de grado. Adicionalmente, el ICETEX ya manifestó que no iba a hacer más desembolsos a favor del actor.

 

5.                 Solicitud del actor sobre desembolsos por créditos y no por semestres. En su escrito de tutela, el actor solicitó que los desembolsos del ICETEX no fuesen por semestres, sino por los créditos que efectivamente podían cursarse, pues por su condición de discapacidad no puede ver el 100% de los créditos del semestre. A mi juicio, esta solicitud es completamente razonable y merecía ser analizado en la sentencia, pues si el estudiante apenas cursaba algunos semestres: ¿por qué la universidad debería recibir el pago total del semestre? En la providencia se menciona que «la Corte no puede alterar, modificar o dejar sin efectos los términos y las condiciones por las que se rigen este tipo de créditos educativos ni las disposiciones reglamentarias de los programas en virtud de los cuales se otorgan, a menos que sean puestas a su consideración y constate que de ellas se deriva una evidente vulneración de derechos fundamentales».

 

A mi juicio, este caso presenta a consideración de la Corte las condiciones del crédito y afecta derechos fundamentales: si el ICETEX hubiese hecho los desembolsos por créditos educativos y no por semestre, el actor no tendría ningún problema con la financiación de su carrera.

 

Finalmente, creo que este era el caso para recordarle al ICETEX la vital importancia de asegurar el componente de adaptabilidad del derecho a la educación en los programas de becas y, en consecuencia, proferir ordenes concretas para garantizar que esto se haga. En congruencia con el principio de progresividad de los derechos sociales, debió ordenarse al ICETEX que adoptara un plan en el marco del cual se adaptara el programa Ser Pilo Paga a los estudiantes con discapacidad (que habría podido incluir los desembolsos por créditos vistos y no por semestres).

 

En los términos anteriores dejo expuestas las razones de mi desacuerdo.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada



[1] Expediente T-9.821.040, archivo: 03AccionTutela-1-3.pdf.

[2] Ibidem, archivo: Enlace expediente digital 025-2023-00359.pdf, carpeta: PrimeraInstancia, archivo: 03AccionTutela.pdf, pp. 9 y 10.

[3] Ibidem, archivo: 07RespuestaIcetex-1-9.pdf.

[4] Ibidem, archivo: 08FalloTutela.pdf.

[5] Ibidem, archivo: 13EscritoImpugnacionAccionante-1.pdf.

[6] Ibidem, archivo: 11EscritoImpugnacionIcetex-1-3.pdf.

[7] Ibidem, archivo: 03SentenciaSegundaInstancia.pdf.

[8] Ibidem, archivo: AUTO SALA SELECCIÓN 18 DE DICIEMBRE-23 NOTIFICADO EL 23 ENERO-24.pdf.

[9] Ibidem, archivo: Auto_T-9.821.040_decreta_pruebas_SIICOR.pdf.

[10] Ibidem, archivo: informe de pruebas auto 12-2-24.pdf.

[11] Ibidem, archivo: RSTA Referencia expediente T 9.821.040.docx.

[12] Ibidem, archivo: 2019-00350 Informe Corte Constitucional Incidentes de Desacato (1) (1).pdf.

[13] Ibidem, archivo: Enlace expediente digital 025-2023-00359.pdf., carpeta PrimeraInstancia, archivo: 09NotificacionFalloTutela.pdf.

[14] Ibidem, archivo: Ex. T-9.821.040 Sent. T-235 2022 Sebastián Gallego Ramírez revisión en contra del ICETEX 22022024.pdf.

[15] Sapiencia es una agencia de educación postsecundaria del Distrito Especial en Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Entre sus funciones, está liderar la formulación, implementación, seguimiento y/o evaluación de políticas, planes, programas y proyectos para la consolidación de la educación postsecundaria en ese distrito. Sapiencia ofrece créditos condonables para financiar estudios de pregrado y posgrado, en instituciones de educación superior privadas del Valle de Aburrá. Información disponible en: https://sapiencia.gov.co/fondos-sapiencia/pregrados/

[16] Expediente T-9.821.040, archivo: REQUERIMIENTO PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL SEBASTIAN GALLEGO RAMIREZ.pdf.

[17] Ibidem, archivo: Correo_Min Educación.pdf (enlace: Ver contenido del correo electrónico Enviado por MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, archivo: 2024-EE-065535-Comunicacion.pdf).

[18] Ibidem, archivo: Auto_T-9.821.040_requerimiento_Icetex_SIICOR.pdf.

[19] Ibidem, archivo: REQUERIMIENTO INFORMACION COMITÉ TECNICO MEN CORTE CONSTITUCIONAL SEBASTIAN GALLEGO REMIREZ.pdf.

[20] Ibidem, archivos: ALCANCE REQUERIMIENTO INFORMACION COMITÉ TECNICO MEN CORTE CONSTITUCIONAL SEBASTIAN GALLEGO RAMIREZ.pdf y CERTIFICACION FONDO DECISION COMITE TECNICO.pdf.

[21] Al respecto, entre otras, las sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, T-583 de 2019 y SU-397 de 2022.

[22] Al respecto, entre otras, las sentencias T-019 de 2016, T-427 de 2017, T-219 de 2018 y SU-397 de 2022.

[23] Al respecto, por ejemplo, la Sentencia T-427 de 2017.

[24] Al respecto, por ejemplo, la Sentencia SU-012 de 2020.

[25] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso.

[26] El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso, en ciertos casos, contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 

[27] Decreto 3155 de 1968, artículo 2.

[28] Ibidem, literales a) y f).

[29] El requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la tutela de manera oportuna, con relación al acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su propósito es la protección inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su naturaleza que esa protección sea actual y efectiva. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

[30] De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales.

[31] Sentencia SU-213 de 2021, reiterada en la Sentencia SU-067 de 2022.

[32] Sentencia T-104 de 2018.

[33] Expediente T-9.821.040, archivo: ANEXOS (2) (1).zip, Anexo No. 4. Acta 10 de octubre 2022.

[34] La documentación exigida fue: carta de solicitud donde informe las razones por la cuales no continuó en el programa y las razones por las cuales realizó un aplazamiento; notas de los semestres cursados y promedios, y acta de reintegro al programa y periodo académico en el que iniciará.

[35] Expediente T-9.821.040, archivo: ANEXOS (2) (1).zip, Anexo 3. Acta de Junta Administradora SPP 20 y 21 de diciembre de 2022.pdf.

[36] Es un derecho fundamental porque guarda una estrecha relación con la dignidad humana, la autonomía individual y la satisfacción de otros derechos, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio. Además, es un servicio público que cumple una función social y, como tal, constituye un objetivo fundamental de la actividad estatal. De allí que el Estado esté obligado a desarrollar políticas públicas para garantizar su satisfacción, orientadas por los principios de eficiencia, continuidad y calidad que rigen la prestación de todo servicio público. Al respecto, cfr., en especial, de manera reciente la Sentencia C-308 de 2022.

[37] Sentencia T-743 de 2010.

[38] Tanto el Comité Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU como la jurisprudencia constitucional han puesto de presente que, de este tipo de derechos, entre ellos el derecho a la educación, se derivan obligaciones de respeto, protección y garantía. Las obligaciones de respeto exigen al Estado abstenerse de interferir en el disfrute y goce del derecho. Las de protección lo obligan a establecer mecanismos de amparo ante las injerencias ilegítimas de terceros que afecten el disfrute del derecho. Las de garantía, por su parte, implican obligaciones de contenido prestacional y no prestacional, entre las que está la de satisfacer contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos los titulares de manera inmediata o en un período breve de tiempo.

[39] Sentencia T-051 de 2011.

[40] Sentencia T-476 de 2015.

[41] Al respecto, Sentencia T-551 de 2011, citada en la Sentencia T-476 de 2015.

[42] Ibidem, archivo: REQUERIMIENTO PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL SEBASTIAN GALLEGO RAMIREZ.pdf., p. 13.

[43] López, Diego. El Derecho de los Jueces. Pág. 147.