REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-326 de 2024
Referencia: expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679.
Acciones de tutela instauradas por (i) Camila contra la Dirección General de la Clínica de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Caribe, y (ii) Francisco contra Washcity Parking Autolavado.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679, en segunda instancia.
ACLARACIÓN PREVIA
Los nombres de los accionantes serán modificados en la versión pública, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[1] y la Circular n.º 10 del 10 de agosto de 2022 de esta Corporación. Esto, en atención a que en la presente sentencia se expone información relacionada con la historia clínica y la salud física o psíquica de varias personas. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos. Una versión mantendrá los nombres de las partes, mientras que el otro, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Expediente T-9.933.991
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Camila contra la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados al no renovarse, tras el diagnóstico de cáncer de mama, el cuarto contrato de prestación de servicios que se había celebrado entre las partes.
La accionante relató que al momento de finalizar el mencionado contrato de prestación de servicios se encontraba en tratamiento médico y contaba con una incapacidad debido a que, meses atrás, se detectó que padecía cáncer de seno. Sin embargo, continuó asistiendo a realizar sus labores incluso estando incapacitada, con el objeto de que no se suspendiera el vínculo que estaba en curso.
En particular, la accionante señaló que al vencimiento del plazo de este contrato (31 de mayo de 2023), se encontraba vigente una incapacidad que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023. La solicitante indicó que sus jefes directos tenían conocimiento de su estado de salud, pues el 27 de marzo de 2023 había remitido un correo electrónico a la institución informando sobre dicha incapacidad médica. A pesar de lo anterior, decidieron no renovar la orden de prestación de servicios.
El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y ordenó la renovación del vínculo contractual de la tutelante con la entidad demandada. Impugnada la decisión por la parte accionada, el juez de tutela de segunda instancia revocó el fallo y, en su lugar, dispuso la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Al examinar el asunto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encontró acreditado que la señora Camila era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. En ese sentido, advirtió que la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional infringió este derecho fundamental al no renovar el vínculo contractual con la accionante después de la finalización del último contrato de prestación de servicios, sin obtener la autorización previa del Inspector del Trabajo.
En concreto, observó que la demandante, al iniciar su relación contractual con la entidad accionada, se encontraba en buenas condiciones de salud. Sin embargo, en vigencia del vínculo fue diagnosticada con cáncer de seno. Esta enfermedad impactó su capacidad para desempeñar normalmente sus funciones hacia el final de su contrato. Aunque la entidad accionada alegó que la no renovación del contrato se debió exclusivamente al cumplimiento del plazo acordado, la Corte determinó que no se proporcionó una justificación suficiente para dejar de requerir los servicios de la señora Camila, ni se refutaron adecuadamente las alegaciones presentadas por la accionante respecto al conocimiento de la enfermedad por la accionada y la no renovación de su contrato.
Por lo tanto, concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, protegió el derecho de la señora Camila a la estabilidad ocupacional reforzada, ordenó la renovación de su vínculo contractual y el pago de los honorarios dejados de percibir, así como de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Expediente T-9.942.679
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Francisco en contra de Washcity Parking Autolavado solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la terminación del contrato de prestación de servicios que sostenía con la parte accionada mientras se encontraba incapacitado por las secuelas de un accidente laboral.
El tutelante manifestó que el 12 de enero de 2023 firmó un contrato de prestación de servicios con Washcity Parking Autolavado, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023. El 15 de mayo de 2023, mientras lavaba un vehículo, sufrió un accidente de trabajo. Posteriormente, en la Clínica Santa Ana de Cúcuta, le diagnosticaron contusión en la región lumbosacra y en la pelvis, así como un traumatismo no especificado en el miembro superior, lo cual resultó en múltiples incapacidades médicas extendidas desde mayo hasta septiembre de 2023. No obstante, mediante oficio fechado el 22 de agosto de 2023, la empresa le notificó la terminación de su contrato alegando una reducción en el número de vehículos lavados. El accionante sostuvo que esta medida fue arbitraria, pues la empresa ignoró la existencia de una incapacidad médica vigente al momento de la terminación del contrato y tampoco contó con autorización por parte del Ministerio de Trabajo.
El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el actor tenía a su alcance el proceso laboral ordinario. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.
Al abordar el examen del asunto, la Corte encontró que el accionante sufrió un accidente de trabajo mientras se desempeñaba en Washcity Parking Autolavado, que resultó en una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 20.33%. Estas lesiones le impidieron desempeñar normalmente sus funciones como lavador y pulidor de carros. La continua entrega de incapacidades al contratante y la solicitud de permisos para asistir a citas médicas demostraron que Washcity Parking Autolavado estaba al tanto de la condición de salud del señor Francisco antes de la finalización de su contrato. Sin embargo, la empresa procedió a finalizar el mismo sin contar con autorización del Inspector del Trabajo. Además, la Corte encontró que el contratante no tomó medidas para ajustar las condiciones de trabajo del accionante o para reubicarlo en un puesto menos exigente físicamente, lo que hubiera sido razonable y necesario dado su estado de salud. Esta circunstancia llevó a la Corte a otorgar la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y adoptar las órdenes de protección procedentes.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-9.933.991[2]
§1. Hechos. La señora Camila (44 años) suscribió varios contratos de prestación de servicios con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional para desempeñarse como médica general en el programa de riesgo cardiovascular liderado por la Clínica Regional del Caribe. Los tres contratos iniciales abarcaron entre el 1 de mayo de 2021 y el 15 de diciembre de 2022[3], mientras que el cuarto se suscribió para ser ejecutado desde el 17 de diciembre de 2022 hasta el 31 de mayo de 2023.
§2. El 27 de julio de 2022, la accionante acudió a una cita médica de control en la EPS Salud Total, en la cual le ordenaron la realización de estudios de laboratorio. En la patología se identificó la existencia de un carcinoma (cáncer de mama) por lo que la accionante inició tratamiento oncológico en la Clínica Bonadona Porvenir. El 17 de agosto de 2022 se adelantó procedimiento quirúrgico ambulatorio por “tumor maligno de la mama parte no especificada”[4] y se le expidió una incapacidad por una duración de 20 días, la cual se extendía desde el 17 de agosto al 05 de septiembre del 2022[5].
§3. Al momento de iniciar el cuarto contrato de prestación de servicios (17 de diciembre de 2022), la accionante se encontraba con incapacidad vigente, del 12 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 (30 días)[6]. Sin embargo, continuó asistiendo a su lugar de trabajo para realizar sus labores[7].
§4. En desarrollo del último contrato de prestación de servicios la accionante afirmó que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y recibía honorarios de 4.880.718 pesos. No obstante, teniendo en cuenta su estado de salud, asistía a diferentes controles médicos y se le expidieron varias incapacidades[8], las cuales venían otorgándose desde el mes de agosto de 2022.
§5. La tutelante indicó que uno de sus jefes inmediatos le manifestó por WhatsApp el 13 de junio de 2023 que no se le renovaría el contrato de prestación de servicios profesionales porque su cargo sería sometido a concurso de méritos por la entidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil[9], no obstante luego de su retiro, se abrió una nueva convocatoria para reemplazarla bajo la modalidad de orden de prestación de servicios[10].
§6. Así mismo, relató que al momento del vencimiento del plazo del último contrato de prestación de servicios (31 de mayo de 2023), se encontraba vigente una incapacidad que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023. La solicitante señaló que sus jefes directos eran los señores Javier Bula Barrio y José Gabriel Vergara González[11]. Indicó que estos y el Director Seccional de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional tenían conocimiento de su estado de salud, pues el 27 de marzo de 2023 había remitido un correo electrónico a la institución informando sobre una incapacidad médica que iba desde el 24 de mayo de 2023 hasta el 24 de junio de 2023[12].
§7. Precisó que el referido correo estaba dirigido a Nadia Morales González (coordinadora Rías UPRES - DEATA), y a Javier Bula Barrios y José Gabriel Vergara González (jefes de Programa de Riesgos Cardiovasculares); con el asunto “notificación permisos por enfermedad general” y el objetivo del mismo era gestionar los permisos respectivos para asistir a las citas médicas y a las quimioterapias que suponen el tratamiento del cáncer de mama[13].
§8. Acción de tutela. A raíz de lo anterior, la señora Camila, a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Clínica de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Caribe con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados al no renovarse el contrato de prestación de servicios que se había celebrado entre las partes, pese a encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta de la que tenía conocimiento su contratante al momento de no renovar la relación jurídica.
§9. Solicitó ordenar a la directora de la Clínica de la Policía Regional del Caribe que, de manera inmediata y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, restableciera sus derechos como contratista y la reincorporara nuevamente a las funciones que desempeñaba tan pronto se levantara la incapacidad que tenía. Igualmente pidió ordenar a la parte accionada que le otorgue los respectivos permisos para continuar con el tratamiento médico en la Clínica Bonadona Porvenir. Por último, que no se cancele su contrato hasta que no termine el tratamiento médico mencionado.
§10. Trámite y nulidad. El 30 de junio de 2023 se dictó sentencia de primera instancia[14] en la que se accedió al amparo y se admitieron las pretensiones de la demanda, la cual fue impugnada[15] por la parte accionada. El trámite de impugnación le correspondió a la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En auto del 23 de agosto de 2023, se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación y, en su lugar, decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó al juez de primera instancia que vinculara a Salud Total EPS, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las personas que ocupaban cargos homólogos al de la actora.
§11. Vinculación de entidades. En Auto del 23 de agosto de 2023 el despacho dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Segunda Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto de la nulidad del fallo de tutela del 30 de junio de 2023. Por ende, ordenó la vinculación de Salud Total EPS, la Comisión Nacional de Servicio Civil y las personas que ocupaban cargos homólogos a los de la actora[16].
§12. Contestación de la tutela.[17] La Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la solicitante argumentando que el vínculo que sostuvieron no era de carácter laboral. Indicó que la naturaleza del contrato de prestación de servicios celebrado por las partes se rigió por la normatividad civil y mercantil, por lo que no le asistía razón a la accionante al solicitar el pago de acreencias laborales y la reincorporación al cargo que desempeñaba.
§13. A su vez, la accionada señaló que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar la protección de sus derechos, como la jurisdicción ordinaria laboral. También indicó que el supervisor del contrato era el señor Luis Antonio Padilla Barrios y que los señores Javier Bula Barrios y José Gabriel Vergara González no habían sido designados como sus jefes inmediatos. De igual manera afirmó que el contrato de prestación no se renovaba cada seis meses, como lo indicó la accionante. Por último, mencionó que la accionante no puso en conocimiento su estado de salud al señor Luis Antonio Padilla Barrios quien era el supervisor del contrato ni a la oficina de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico[18].
§14. Respuesta de las entidades vinculadas. Salud Total EPS y la Comisión Nacional del Servicio Civil[19] coincidieron en que carecen de legitimación en la causa por pasiva ya que no son las entidades llamadas a resolver el problema jurídico planteado por la accionante. En particular, Salud Total EPS indicó que la accionante se encuentra afiliada en el Sistema de Seguridad Social en Salud con estado administrativo activo[20]. El resto de personas vinculadas no brindaron respuesta.
§15. Sentencia de primera instancia. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia en la que concedió el amparo solicitado, en el sentido de (i) declarar la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios n.º 104-7-200529-2022 del 1 de diciembre de 2022 y (ii) ordenar a la Unidad Prestadora de Salud-Atlántico de la Policía Nacional que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, procediera a restablecer el vínculo contractual con la accionante en condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado el contrato.
§16. Para sustentar su decisión el juzgado señaló que la accionante contaba con estabilidad ocupacional reforzada, pues se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por el cáncer de mama que padecía, y que dicha situación fue puesta en conocimiento de la empleadora. Explicó que, aunque su contrato finalizó al cumplirse el plazo, la Corte Constitucional ha determinado que, en el caso de personas en estado de debilidad manifiesta y sin una autorización de despido del Ministerio del Trabajo, el simple vencimiento del contrato no constituye un motivo válido para terminar la relación contractual o negar la renovación del vínculo en condiciones iguales o mejores[21].
§17. Impugnación. En escrito del 11 de septiembre de 2023, la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico solicitó revocar el fallo de primera instancia. Manifestó que la condena al reintegro y pago de honorarios dejados de percibir era desproporcionada, pues la tutela no era el mecanismo jurídico pertinente para tratar dicho asunto. Alegó que las incapacidades sólo fueron informadas en el curso de esta acción constitucional, ya que la demandante no las remitió en su momento al supervisor del contrato; y que la relación con la accionante fue de tipo civil a través de un contrato de prestación de servicios, por lo cual se hacía imposible la aplicación de la normatividad en materia laboral. Igualmente, señaló que la accionante pudo cobrar al mismo tiempo las incapacidades médicas y los honorarios del contrato, situación que resultaría irregular por corresponder a un doble pago por los mismos periodos. Finalmente, precisó que mediante demanda de tutela no era posible solicitar ningún tipo de reintegro[22].
§18. Sentencia de segunda instancia. El 26 de octubre de 2023, la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia en la que decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela[23]. Argumentó que, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, la terminación del vínculo se podía dar por el vencimiento del plazo acordado y sin contar con la autorización previa de la oficina del trabajo. De igual manera, manifestó que la peticionaria no acreditó el envío de las incapacidades al empleador antes de la terminación del contrato, pues solo fueron puestas en su conocimiento con la presentación de la acción de tutela[24].
2. Expediente T-9.942.679
§19. Hechos. El 12 de enero de 2023 se celebró un contrato de prestación de servicios entre el señor Francisco y Washcity Parking Autolavado cuya duración era hasta el 31 de diciembre de 2023. El cargo que desempeñó el señor Francisco fue de lavador y pulidor de carros, y recibía una contraprestación mensual de un millón trescientos mil pesos (1.300.000 pesos). El 15 de mayo de 2023 sufrió un accidente mientras lavaba un vehículo, que le ocasionó un fuerte dolor en la espalda y en uno de sus brazos[25]. Luego del accidente, acudió a la Clínica Santa Ana de Cúcuta donde le diagnosticaron una contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, y traumatismo no especificado de miembro superior[26].
§20. Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Con ocasión del accidente, el 19 de mayo de 2023 el accionante lo reportó a la ARL Positiva[27]. La ARL registró el siniestro n.º 448120259 y el 28 de julio de 2023 dictaminó una PCL del 17.35 % que derivó en las siguientes patologías: “contractura muscular contractura de los músculos periarticulares del hombro izquierdo y contusión de la región lumbosacra y de la pelvis de origen accidente de trabajo, y los diagnósticos traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro izquierdo, otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón – tendinosos del subescapular del hombro izquierdo”, las cuales fueron consideradas de origen común[28].
§21. Impugnada la decisión por el actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitió el dictamen n.º 11202301484 del 5 de septiembre de 2023 donde se determinó una PCL 20.33%, cuya fecha de estructuración fue el 19 de mayo de 2023 y se determinó que la mayoría de las patologías eran origen laboral[29]. Ante apelación del dictamen por parte de la ARL[30], el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen JN202328722 del 24 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de la Junta Regional[31].
§22. Incapacidades. A raíz del accidente, el accionante manifestó estar incapacitado en varias ocasiones, entre el 19 de mayo de 2023 y el 5 de septiembre del mismo año, de las que tuvo conocimiento la empresa contratante, pues hacía entrega de estas de manera presencial al jefe inmediato, el señor Jeison Meneses[32]. Así mismo, señaló que al momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba asistiendo a terapias de rehabilitación y estaba en un estado de debilidad manifiesta, pues no podía realizar plenamente las actividades laborales. A continuación, se muestran las incapacidades que presentó el accionante ante la empresa:
Incapacidad |
Fecha inicio incapacidad |
Fecha final incapacidad |
Días transcurridos incapacidad |
1 |
19 de mayo de 2023 |
22 de mayo de 2023 |
4 días |
2
|
23 de mayo de 2023 |
27 de mayo de 2023 |
5 días |
3 |
30 de mayo de 2023 |
6 de junio de 2023 |
8 días |
4 |
8 de junio de 2023 |
7 de julio de 2023 |
30 días |
5 |
7 de julio de 2023 |
6 de agosto de 2023 |
30 días |
6 |
7 de agosto de 2023 |
5 de septiembre de 2023 |
30 días |
Tabla 1. Incapacidades presentadas por Francisco.
§23. Terminación del contrato de prestación de servicios. Pese a que la vinculación se había pactado hasta el 31 de diciembre de 2023, el vínculo jurídico fue rescindido. A través de oficio del 22 de agosto de 2023, mientras se encontraba en incapacidad médica, la accionada le informó la terminación del contrato de prestación de servicios argumentando la baja producción en el número de lavado de vehículos.
§24. El accionante afirma que dicha acción fue arbitraria, ya que la empresa no tuvo en cuenta que tenía una incapacidad médica al momento de la terminación del contrato y tampoco contó con autorización del Ministerio de Trabajo. Así mismo, señala que su trabajo como lavador y pulidor de carros constituía la única fuente de ingresos económicos de su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente, dos hijos menores de edad y su madre, persona de la tercera edad.
§25. Tutela. Francisco, a nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Washcity Parking Autolavado solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la terminación del contrato de prestación de servicios por parte de la accionada sin considerar su situación de debilidad manifiesta. Por tal razón, solicitó se ordene su reincorporación en las labores que venía desempeñando como lavador y pulidor de carros o la reubicación en un lugar de trabajo acorde con las patologías que presenta, el pago de la sanción de conformidad con la Ley 361 de 1997[33] y de todos los “salarios” y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta su reingreso.
§26. Trámite de la tutela. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la (i) clínica Santa Ana, (ii) Jeison Meneses[34], (iii) Catalina [35] representante legal de los menores Pedro y Simón, (iv) Claudia[36], (v) Centro de Estudios de Movilidad y Seguridad Vial S.A.S., (vi) Positiva Compañía de Seguros S.A., (vii) Clínica Norte SA, (viii) Nueva EPS, (ix) Colpensiones, (x) Ministerio de Trabajo, y (xi) La Equidad Seguros. Recibió respuesta de Washcity Parking Autolavado, Positiva Compañía de Seguros, Nueva EPS, Colpensiones y Equidad Seguros.
§27. Respuesta de Washcity Parking Autolavado. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no cumplía el requisito de subsidiariedad. A su vez, argumentó que la naturaleza del vínculo contractual entre las partes no era de carácter laboral sino civil, y que la cláusula cuarta del mismo daba las facultades al empleador para “terminar unilateralmente el contrato previa comunicación escrita entregada al contratista con mínimo un día de antelación sin que haya lugar a indemnización alguna”[37]. Indicó que no tenía conocimiento de todas las incapacidades del accionante, pues la empresa no tiene reporte de la incapacidad del 7 de agosto al 5 de septiembre de 2023, es decir, la última incapacidad que fue notificada a la empresa es la que iba del 21 de julio al 20 de agosto de 2023[38]. También mencionó que no es cierto que el accionante haya entregado todas las incapacidades a su jefe inmediato, el señor Jeison Meneses. Por último, afirmó que en este caso no es aplicable la estabilidad laboral reforzada del accionante pues esta no procede para los contratos de prestación de servicios[39].
§28. Respuesta de Positiva Compañía Seguros. Informó que el señor Francisco se encuentra en el sistema como afiliado activo en Riesgos Laborales, y que de acuerdo con sus reportes, el accidente de trabajo fue informado el 19 de mayo de 2023 por el accionante. Luego del trámite del dictamen de PCL, la Junta nacional de Invalidez confirmó un 20.3 % y clasificó las enfermedades de origen laboral y común. Asimismo solicitó que sea desvinculada del trámite al carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
§29. Respuesta de las otras entidades vinculadas. La Nueva EPS, Colpensiones y Equidad Seguros coincidieron en que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron la desvinculación del trámite de tutela[40]. En particular, la Nueva EPS informó que, verificado su sistema de información, el señor Francisco se encontraba en estado activo.
§30. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Indicó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos por lo que debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para que se pronuncie de fondo sobre sus pretensiones. De igual manera, consideró que no existe un perjuicio irremediable que amerite el pronunciamiento de fondo del juez constitucional[41].
§31. Impugnación. El 21 de septiembre del 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable, pues se encuentra en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud[42]. En ese sentido, afirma que el juez de primera instancia desconoce que se encuentra en estado de discapacidad y de debilidad manifiesta, por cuanto “no puede desarrollar sus actividades como trabajador y como ser humano de manera normal, ya que estas patologías le impiden el movimiento del hombro con total normalidad, y afectan su capacidad laboral para poder obtener un nuevo empleo”[43].
§32. Sentencia de segunda instancia. El 27 de noviembre de 2023 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión impugnada. Indicó que el accionante no demostró el grado de discapacidad que alega presentar. Aunque tiene un diagnóstico médico, no se probó un estado grave que lo haga merecedor de especial protección constitucional. Además, debido al tipo de contrato pactado, debe ser el juez ordinario quien decida sobre sus pretensiones[44].
§33. Selección de las acciones de tutela. Mediante Auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2024 de la Corte Constitucional[45], seleccionó y acumuló para su revisión los expedientes T-9.933.991 y T-9.942.679, los cuales fueron repartidos al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciación. Los criterios de selección fueron la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo).
§34. Auto de pruebas. Revisados en detalle los expedientes de la referencia, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de ejercer la facultad de decretar pruebas prevista en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[46], con el propósito de recaudar elementos que permitieran resolver adecuadamente el asunto. En ese sentido, en ambos expedientes se indagó sobre la situación de salud, económica y familiar de los accionantes, así como las condiciones en las cuales se había dado la terminación de los contratos de prestación de servicios por parte de sus contratantes. También, en el expediente T-9.942.679 se le solicitó información a Positiva Seguros Compañía sobre la emisión del algún reporte por accidente de trabajo y sobre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de Francisco.
3.1 Respuestas en el Expediente T-9.933.991
§35. La señora Camila allegó respuesta a las preguntas formuladas por esta corporación en el auto de pruebas[47]. Señaló que actualmente no se encuentra laborando ya que no la aceptan en ninguna entidad por su diagnóstico de cáncer de mama y el tratamiento que lleva con radioterapias y quimioterapias. A su vez afirmó que su aspecto físico ha cambiado en razón a su condición de salud, en particular su color de piel; ha tenido palidez cutánea, ojeras notables y alopecia.
§36. Manifestó que siente intranquilidad mental ante su situación laboral, económica, familiar y sus condiciones de salud puesto que no percibe ingresos desde que terminó su contrato de prestación de servicios con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico. En ese sentido, su esposo que goza de una pensión como capitán en uso del buen retiro, es quien está asumiendo los gastos mensuales de su núcleo familiar, el cual está conformado por sus 3 hijos de 19, 17 y 15 años, respectivamente, y de su madre de 75 años. Sin embargo, los ingresos son inferiores a los gastos mensuales en los que incurre.
§37. Con relación a las circunstancias de la terminación de su contrato de prestación de servicios, indicó que este se dio por el cumplimiento del plazo pactado. Sin embargo, en ese momento se encontraba en tratamiento de quimioterapia y había completado la quinta sesión el 9 de mayo de 2023. A su vez indicó que en los meses posteriores continuó con el tratamiento asistiendo a las quimioterapias agendadas[48]. En la actualidad, la accionante se encuentra en tratamiento oncológico en la clínica Bonadona Porvenir donde va a completar el octavo ciclo de 18 quimioterapias ordenadas, cuya fecha para su realización es el 14 de mayo de 2024[49].
§38. Respecto al interrogante sobre si recibió recomendaciones médicas u ocupacionales como consecuencia de las patologías diagnosticadas, la accionante señaló que el 24 de enero de 2022, fecha en la que ingresó a trabajar en la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, se le realizó un examen médico ocupacional que no reportó alteración en su capacidad laboral, ya que para esa fecha aún no se le había diagnosticado la enfermedad. Sostuvo que, no obstante, al momento de la terminación del vínculo los síntomas de su enfermedad eran notorios debido a los cambios físicos que presentaba. A pesar de ello, sus conocimientos y sensatez mental permanecían intactos, por lo que continuaba asistiendo, atendiendo y realizando su labor médica, pues el trabajo le servía como fuente de distracción frente a su diagnóstico[50].
§39. Anexó el siguiente cuadro en el cual relacionó todas las incapacidades que ha tenido durante su tratamiento:
FECHA INICIO |
FECHA FINALIZACIÓN |
DÍAS |
17-agosto-2022 |
05-septiembre-2022 |
20 |
12-septiembre-2022 |
11-octubre-2022 |
30 |
12-octubre-2022 |
10-noviembre-2022 |
30 |
12-noviembre-2022 |
11-diciembre-2022 |
30 |
12-diciembre-2022 |
10-enero-2023 |
30 |
11-enero-2023 |
25-enero-2023 |
15 |
31-enero-2023 |
01-marzo-2023 |
30 |
14-marzo-2023 |
28-marzo-2023 |
15 |
14-abril-2023 |
28-abril-2023 |
15 |
24-mayo-2023 |
24-junio-2023 |
30 |
25-junio-2023 |
24-julio-2023 |
30 |
25-julio-2023 |
23-agosto-2023 |
30 |
24-agosto-2023 |
22-septiembre-2023 |
30 |
25-septiembre-2023 |
24-octubre-2023 |
30 |
25-octubre-2023 |
23-noviembre-2023 |
30 |
25-noviembre-2023 |
24-diciembre-2023 |
30 |
25-diciembre-2023 |
23-enero-2024 |
30 |
24-enero-2024 |
22-febrero.2024 |
30 |
23-febrero-2024 |
23-marzo-2024 |
30 |
24-marzo-2024 |
22-abril-2024 |
30 |
Cuadro incapacidades anexado en la respuesta de la señora Camila.
§40. Con relación al conocimiento de su situación de salud por parte de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico, indicó que “siempre ha tenido conocimiento de mi enfermedad, desde el momento del diagnóstico de cáncer de mama, además de mi cirugía, mis citas médicas, citas de control oncológico, citas para laboratorios y estudios y las quimioterapias, a través de los jefes inmediatos quienes otorgaban dichos permisos y me daban ayuda para reprogramar pacientes”[51]. Para tal efecto, la accionante adjuntó constancia de envío de correo electrónico del 27 de marzo de 2023 a las 11:31 am, dirigido a Nadia Morales, Javier Bula y José Gabriel Vergara[52] cuyo asunto correspondió a “notificación permisos por enfermedad general” y en el mensaje se indicó “me dirijo a ustedes para conocimiento y enfermedad general DX agosto de 2022 (cáncer de mama) en la cual llevo tratamiento oncológico clínica Bonadona, motivo por el cual estaré solicitando permiso para realizar los exámenes y tratamiento. Coloco a su conocimiento para comprensión y colaboración (...)”[53]; así como conversaciones de WhatsApp en las que se evidencia que la accionante pedía permiso a las personas referidas[54] para asistir a sus citas y controles médicos[55].
§41. Respecto a su relación con la entidad accionada, indicó que desde el año 2010 ha laborado en diferentes departamentos bajo la modalidad de prestación de servicios[56]. En particular, en el año 2020 se vinculó a la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico con un contrato de 6 meses como médico auditor de medicina laboral. Posteriormente, en el 2021, ingresó a trabajar como médico general del programa de riesgos cardiovasculares con “una duración estimada de (5) meses y (15) días a (6) meses en la ejecución de cada contrato renovado”[57]. A continuación, se enuncian los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes:
NÚMERO DE CONTRATO |
DURACIÓN |
PLAZO DE EJECUCIÓN |
67-7-20242-2021 |
1 de mayo de 2021 hasta 30 de noviembre de 2021 |
11 meses |
67-7-720650-2021 |
13 de noviembre de 2021 hasta 31 de mayo de 2022 |
6 meses |
104-7-200233-2022 |
23 de mayo de 2022 hasta 15 de diciembre de 2022 |
7 meses |
104-7-200529-2022 |
17 de diciembre de 2022 hasta 31 de mayo de 2023 |
5 meses y 15 días |
Cuadro contratos de prestación de servicios celebrados con la Unidad Prestadora
de Salud del Atlántico anexado en la respuesta de la señora Camila.
§42. Indicó que, durante la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios, tuvo varios jefes y supervisores, como se describe a continuación:
SUPERVISOR O JEFE |
CARGO |
Intendente Rubén Pinto Vargas |
Supervisor de contratos |
Javier Bula Barrios |
Líder GUPAS |
Sebastián Ortiz |
Jefe de Programa de Riesgos Cardiovasculares |
José Gabriel Vergara |
Jefe de Programa de Riesgos Cardiovasculares |
Nadia Diana Morales |
Coordinador Rías UPRES - DEATA |
Luis Padilla |
Coordinador médico de la Unidad Prestadora de Servicio Sanidad Atlántico |
Elaboración propia. Cuadro supervisor o jefe que tuvo la señora Camila en la ejecución de los contratos celebrados con la entidad accionada.
§43. La accionante mencionó que en la actualidad se encuentra afiliada como cotizante activo en el régimen contributivo desde el 4 de febrero del 2009 en la EPS Salud Total, recibiendo la ayuda de su esposo para no perder los beneficios de cotizante de los años ya laborados y para continuar con el proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral con Colfondos, el cual se viene adelantando. No obstante, indica que dicho fondo le “exige las incapacidades transcritas por parte de la EPS Salud Total (…) las cuales no han sido transcritas porque presento una mora en los periodos de junio a octubre de 2023, pues con la terminación del contrato ha sido muy difícil seguir cotizando los aportes en salud y pensión”[58]. Finalmente, indicó que no ha adelantado ningún otro procedimiento judicial diferente a la acción de tutela presentada, mecanismo que espera sea útil para la protección de sus derechos fundamentales[59].
§44. Por su parte, la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional no brindó respuesta a los interrogantes planteados por la Corte.
3.2 Respuestas en el Expediente T-9.942.679
§45. Francisco. Brindó respuesta a las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora en el auto de pruebas. Señaló que actualmente se encuentra desempleado. Su núcleo familiar está compuesto por su esposa, sus dos hijos, de 15 y 9 años, respectivamente y su madre de 75 años de edad[60]. Afirmó que no cuenta con ingresos ya que desde el accidente laboral que sufrió, su salud ha venido desmejorando y ninguna empresa le da trabajo. Sus gastos mensuales superan los 1.600.000 pesos, incluyendo la alimentación de su núcleo familiar, los estudios de sus hijos, las citas médicas y otros gastos diarios. Debido a su situación económica, estos costos son cubiertos actualmente por su pareja, quien trabaja realizando labores domésticas en casas de familia[61]. Dicho trabajo no es diario por lo que el accionante ha tenido que recurrir al apoyo económico de sus suegros. Por último, mencionó que tuvo que vender varias de sus pertenencias para solventar los gastos mensuales, los cuales incrementaron con el deterioro de su estado de salud[62].
§46. Relató el accionante que al momento del despido estaba en rehabilitación y terapias físicas con el ortopedista. Señaló que su condición médica ha ido decayendo, al punto que el “dolor del hombro es constante y se irradia a la espalda, pecho y cuello a raíz del accidente”[63]. También afirmó que la imposibilidad de trabajar para subsistir le genera angustia, razón por la cual ha buscado ayuda psicológica y psiquiátrica. En estas consultas, le diagnosticaron trastorno depresivo, episodio depresivo grave, hipertensión confirmada, cuadros de melenas, gastritis por ingesta de múltiples pastillas durante lapsos prolongados. Por último, indicó que se encuentra en tratamiento, que tiene pendiente un procedimiento de bloqueo de nervio simpático del hombro izquierdo y cita con medicina laboral, medicina física, neurología y con medicina del dolor, pues sufre de dolor crónico en su hombro.
§47. A su vez, el accionante mencionó que recibió recomendaciones laborales y de salud ocupacional las cuales se han ido prorrogando a la fecha. Los síntomas eran notorios al momento de la terminación del contrato ya que no podía mover el hombro, lo cual le imposibilitaba realizar sus labores como lavador de carros y de motos de manera adecuada[64]. Frente a la comunicación de su estado de salud al empleador, señaló que puso en conocimiento al “patiero” de todas las citas médicas, ya que para asistir a ellas tenía que pedir permiso. Con relación a las recomendaciones médicas, el contratante no tuvo conocimiento de estas pues las mismas se las dieron después de la rehabilitación y, para esa fecha, ya lo habían desvinculado[65]. Respecto de las incapacidades médicas que tuvieron origen en el accidente de trabajo indicó, “bajo gravedad de juramento, que cada vez que me expedían una incapacidad médica, se la entregaba de manera personal a mi jefe inmediato o supervisor (patiero), el señor Jeison Meneses”[66].
§48. Frente a la vinculación laboral que tenía con Washcity Parking Autolavado señaló que desde el 2012 trabaja en dicho establecimiento de comercio. En ese momento su vinculación fue a través de un contrato laboral verbal indefinido. Sin embargo, en enero de 2023 le hicieron firmar un contrato de prestación de servicios en el que el supervisor era el señor Jeison Meneses. Indicó que sus jefes al inicio de la relación laboral eran la señora Luz Dary Cáceres y el señor Armando Bohórquez, padres de Angie Yurley Bohórquez, quien es la dueña actual y quien está a cargo del lavadero de carros[67].
§49. Con relación a las gestiones tendientes a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, indicó que el 14 de marzo del 2023 le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta de Calificación Regional de Norte de Santander en el que se determinó un 20,33% de PCL y el origen laboral del accidente que dio lugar a la presente acción de tutela[68]. Por último, mencionó que a la fecha de la respuesta no ha adelantado otra acción judicial en procura de la protección de sus derechos.
§50. Positiva Compañía Seguros. Llevó a cabo un recuento cronológico en relación al proceso de pérdida de capacidad laboral adelantado por el señor Francisco. Indicó que a nombre del demandante se encuentra reporte de accidente de trabajo[69] no. 448120259 de fecha 19 de mayo de 2023. Dicho siniestro fue reportado por el accionante puesto que el usuario cotiza como independiente.
§51. Positiva indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitió el dictamen n.º 11202301484 del 5 de septiembre de 2023 donde se estableció una PCL 20.33%, cuya fecha de estructuración fue el 19 de mayo de 2023 y se determinó que la mayoría de las patologías eran de origen de laboral, en particular “la contractura muscular contractura de los músculos periarticulares del hombro izquierdo y contusión de la región lumbosacra y de la pelvis de origen accidente de trabajo”[70], mientras que de origen común la única patología fue la “tendinosis del subescapular de hombro izquierdo”[71]. Por esta razón, la entidad apeló el dictamen[72]. El caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen JN202328722 del 24 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de la Junta Regional[73].
§52. La ARL mencionó que, posteriormente, recibió solicitud de revisión, adición y calificación de PCL pues el accionante manifiesta sufrir de ansiedad y depresión. El 10 de febrero de 2024 la ARL emitió un dictamen pericial N°2752889 en donde se determinó una PCL del 17.35% con las mismas patologías de origen laboral[74] y con nuevas patologías de origen común “trastorno mixto de ansiedad y depresión, y dolor crónico intratable” el cual fue notificado a las partes. El accionante apeló nuevamente y el caso fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez, quien al momento de brindar respuesta no había agendado la cita de valoración para la PCL.
§53. Por tal razón, Positiva solicita que se desvincule del presente trámite de tutela pues su actuar no configuró una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
§54. Por su parte, Washcity Parking Autolavado y las otras entidades vinculadas en este trámite no brindaron respuesta[75].
3.3 Respuesta frente al traslado de las pruebas allegadas
§55. Una vez cumplido el término de tres (3) días para recibir las respuestas solicitadas en el auto de pruebas, se corrió el respectivo traslado para que las partes y personas con interés se pronunciara en cada uno de los procesos.
3.3.1 Expediente T-9.933.991
§56. En el trámite de la acción de tutela presentada por Camila en contra de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, no se allegaron respuestas adicionales una vez efectuado el traslado de las pruebas allegadas.
3.3.2 Expediente T-9.942.679
§57. En el transcurso del traslado de las pruebas allegadas en el trámite de revisión de la acción de tutela presentada por Francisco en contra de Washcity Parking Autolavado, esta corporación recibió respuesta del establecimiento de comercio demandado y de Positiva Compañía de Seguros.
§58. Respuesta de Washcity Parking Autolavado. Mediante escrito del 20 de mayo de 2024, la entidad accionada manifestó que la gerencia del establecimiento de comercio se enteró personalmente por el mismo señor Francisco de las citas médicas a las que asistía, pero que no tuvo conocimiento de las recomendaciones médicas dadas al accionante[76]. A su vez, indicó que sabía de las incapacidades que le daba la Clínica Santa Ana en la ciudad de Cúcuta, ya que el mismo accionante hacía entrega de estas en la sección de caja del lavadero. La última incapacidad que recibió la entidad demandada tuvo como fecha de inicio el 21 de julio de 2023 por un periodo de 30 días. Ahora bien, señala que no resulta explicable por qué el accionante contaba con dos incapacidades distintas que estaban vigentes para el mismo periodo de tiempo, expedidas por la Cínica Santa Ana[77] y la Clínica del Norte[78], respectivamente. De esta última, sin embargo, no tuvo conocimiento al momento de la terminación del contrato[79].
§59. Con relación al tipo de vinculación que existía entre las partes, mencionó que se había celebrado un contrato de prestación de servicios el 11 de enero de 2023 y terminaría el 31 de diciembre de 2023. A su vez, aclaró que hubo un error tipográfico en la cláusula cuarta en la que se dispuso que el año de ejecución iba a ser el 2022 cuando en realidad fue el 2023. Recordó que por la naturaleza propia de los contratos de prestación de servicios el accionante no tenía supervisor ni jefes inmediatos y que no tenía que asistir todos los días al lugar de trabajo.
§60. En ese sentido, y en virtud de la cláusula cuarta del contrato, le entregó carta de terminación del mismo debido a la baja producción de lavado de vehículos durante los últimos meses. Respecto de Jeison Meneses, indicó que es el encargado de patio donde se encontraban los vehículos y era quien estaba pendiente de la ejecución del objeto del contrato[80]. Por último, la empresa manifestó que, incluso para antes de la época en que se retiró de su cargo al accionante, el flujo de clientes venía disminuyendo, razón por la cual Washcity Parking Autolavado prescindió de otro contratista llamado Yesid García.
§61. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros. Se recibió comunicación de esta entidad el 16 de mayo de 2024. En esta reiteraron los argumentos expuestos en su intervención inicial con relación a la solicitud de desvinculación del presente trámite, toda vez que no hay una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, en esta oportunidad precisaron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez agendó cita para la valoración de la pérdida de capacidad laboral para el 28 de mayo de 2023 a las 8:30 a.m., con el objetivo de resolver la apelación que presentó el accionante frente a la valoración previa que había realizado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander[81].
§62. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos
§63. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión decidir sobre dos expedientes acumulados, en los cuales los accionantes solicitan por separado la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada por la terminación de sus respectivos contratos de prestación de servicios sin contar con permiso del Inspector de Trabajo.
§64. El primer caso concierne a una mujer diagnosticada con cáncer de mama, cuyo contrato de prestación de servicios como médica no fue prorrogado, a pesar de encontrarse en tratamiento de quimioterapia y bajo una incapacidad médica vigente. El segundo caso involucra a un hombre vinculado a través de contrato de prestación de servicios en un lavadero de autos, que sufrió un accidente laboral en vigencia del vínculo contractual. A este último, se le terminó anticipadamente su contrato mientras se encontraba también con una incapacidad médica en curso.
§65. Previo a definir de fondo el asunto, la Sala analizará si se satisfacen las exigencias de procedencia formal y solo en ese evento procederá a formular el problema jurídico y la metodología de la decisión.
§66. A continuación, se harán unas precisiones generales sobre cada uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y luego se estudiará si estos se satisfacen en cada uno de los expedientes de tutela que la presente sentencia aborda.
§67. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podrá ser presentada por cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. Igualmente, los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en caso de acción u omisión de entidades públicas o de particulares en los casos estipulados en la Constitución y en la ley.
§68. Legitimación por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o particular- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[82] para responder a la acción y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones.
§69. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. Aunque ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[83].
§70. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protección definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial idóneo[84] y eficaz[85] o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[86]. Se considera como mecanismo de protección definitivo (i) si el medio ordinario de defensa es idóneo, este debe ser capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales que se reclaman, y (ii) eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[87].
§71. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta[88]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.
§72. En relación con la procedencia de la acción de tutela instaurada con el objeto de proteger la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para la protección de los derechos, dado que existe una jurisdicción especializada para resolver estos asuntos como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción ordinaria laboral.
§73. No obstante, de manera excepcional, este Tribunal ha considerado viable este mecanismo para la protección de aquellas personas que están en situación de debilidad manifiesta y ven afectados sus derechos al mínimo vital y a la vida digna de manera intensa, cuando atendiendo a las particularidades del caso (i) el mecanismo ordinario carece de idoneidad y eficacia, evento en que la acción de tutela procede con carácter definitivo o; (ii) a pesar de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, se busca evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En escenarios como estos, la urgencia de abordar posibles vulneraciones de derechos fundamentales hace inviable la resolución de la controversia a través de las vías ordinarias. Por esta razón, es crucial la intervención inmediata a través de la acción de tutela, ya sea para proporcionar un amparo integral o para prevenir un perjuicio irremediable[89].
§74. Adicionalmente, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la clase e intensidad de la condición médica sufrida por el actor[90].
3.1 Análisis de requisitos de procedencia: expediente T-9.933.991
§75. Para la Sala, la acción de tutela presentada por Camila contra la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional es formalmente procedente por cuanto cumple los requisitos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
§76. Legitimación por activa. La Sala encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, porque fue presentada a nombre propio por la señora Camila, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
§77. Legitimación por pasiva. La Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional[91] está legitimada por pasiva en este caso, dado que es la entidad pública con la que la accionante firmó un contrato de prestación de servicios para ejercer como médica en la institución. Este contrato, al cumplir su plazo estipulado, no fue renovado, a pesar de que la accionante estaba padeciendo cáncer de seno. Además, la terminación del contrato se efectuó sin la autorización del Ministerio de Trabajo, aspecto que a juicio de la accionante vulneró sus derechos fundamentales.
§78. Las otras entidades o personas vinculadas en el presente trámite de tutela carecen de legitimación en la causa por pasiva como se explica a continuación:
a. Salud Total EPS. Carece de legitimación por pasiva en este caso, ya que no es la entidad encargada de resolver las pretensiones relacionadas con la protección de la estabilidad ocupacional reforzada derivadas de la terminación del contrato de prestación de servicios por vencimiento del plazo con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional.
b. Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC). Esta entidad tampoco es la llamada a resolver las pretensiones de la accionante, pues los diferentes contratos de prestación de servicios se celebraron directamente entre la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional y la accionante, circunstancia que escapa de la órbita de la competencia de la CNSC.
c. Las demás personas que ocupan cargos semejantes a los de la accionante. Aunque estos profesionales ocupan cargos similares al de la médica accionante, carecen de legitimación en la causa por pasiva debido a que su participación en el proceso no influye ni determina los resultados de las pretensiones de la accionante sobre la protección de la estabilidad ocupacional reforzada. Estas personas, si bien podrían desempeñar roles similares dentro de la misma institución, no son parte directa en el contrato de prestación de servicios específico de la accionante, ni poseen influencia o autoridad en las decisiones administrativas o contractuales que afectaron a la señora Camila. Por lo tanto, no tienen capacidad legal para responder o actuar sobre las decisiones contractuales impugnadas en este caso, lo cual es indispensable para establecer la legitimación por pasiva en un proceso de tutela.
Así mismo, una eventual orden judicial que disponga la renovación del contrato de prestación de servicios de la accionante no afectaría la situación particular de estas personas directamente, pues la misma estaría estrictamente vinculada a las circunstancias individuales y al contrato específico de la accionante, incluyendo su estado de salud y la manera en que se gestionó la terminación de su contrato. Los vínculos de otros contratistas, aunque similares en naturaleza, son independientes y cada uno está sujeto a sus propias condiciones y términos acordados. Por lo tanto, la resolución del caso de la accionante no modificaría las condiciones contractuales de otros trabajadores en puestos similares, ya que cada situación contractual debe considerarse de manera aislada y según sus circunstancias específicas.
§79. Por las razones anteriormente expuestas, es procedente excluir del trámite a aquellas personas y entidades que no poseen un interés jurídico legitimo en el presente caso. En consecuencia, solo permanecerán vinculadas aquellas que efectivamente cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
§80. Inmediatez. La presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Camila ocurrió el 31 de mayo de 2023, con la finalización de su contrato de prestación de servicios. Posteriormente, el 16 de junio de 2023, ella presentó la acción de tutela, solo 16 días después del evento. Esta circunstancia demuestra que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable, cumpliendo con el requisito de inmediatez.
§81. Subsidiariedad. En el caso de Camila, se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que es una persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Diagnosticada con cáncer de mama, en agosto de 2022, se sometió al procedimiento quirúrgico “cuadrantectomía más vaciamiento ganglionar”[92]. Actualmente, se encuentra en tratamiento oncológico frente a esta patología en la clínica Bonadona Porvenir. Hasta la fecha, ha completado ocho de dieciocho ciclos de quimioterapia prescritos por su médico tratante y, recientemente, concluyó las radioterapias entre el 6 de marzo y el 3 de abril de 2024.
§82. Desde que se dio por terminada la relación contractual, la accionante no ha percibido ingresos económicos y enfrenta dificultades para ser aceptada en un empleo debido a su condición y los efectos visibles del tratamiento, como cambios en la piel, palidez, ojeras pronunciadas y alopecia. Aunque su esposo provee económicamente el sustento del hogar a través de su pensión, los recursos no son suficientes para cubrir las necesidades de la familia, que incluyen el sustento de dos hijos universitarios y el cuidado de su madre de 75 años, quien también tiene problemas de salud. La accionante adjuntó la relación de ingresos y gastos mensuales con la que actualmente cuenta ella y su núcleo familiar. Indicó que “la única fuente de ingresos es la pensión de su esposo como capitán en uso del buen retiro, la cual asciende a 4.400.000 pesos. Sin embargo, manifestó que los gastos mensuales de su núcleo familiar son de 6.201.033 pesos, en los que se incluyen gastos de arriendo, pago de servicios públicos domiciliarios, pago de dos créditos con el Icetex (pues sus hijos actualmente cursan sus estudios universitarios), mercado, manutención, entre otros”[93].
§83. Bajo tal marco, en el caso en concreto la tutela procede como mecanismo definitivo de protección, pues la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para proteger los derechos fundamentales. El análisis de eficacia en esta oportunidad debe realizarse a partir de una dimensión integral del caso, donde se aborde si opera la protección a la estabilidad ocupacional reforzada y, por ende, si se puede proteger oportunamente el mínimo vital y el derecho al trabajo de una médica que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, debido a que sufre de cáncer de mama, al momento de la terminación por vencimiento del plazo del contrato de prestación de servicios que había celebrado con una entidad pública.
§84. La competencia para conocer y resolver las pretensiones de la accionante, en el contexto de un contrato de prestación de servicios celebrado con una entidad pública como la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, recae en la jurisdicción contencioso-administrativa[94]. En este ámbito, los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles para reclamar la protección de sus derechos incluyen los medios de control de nulidad[95], nulidad y restablecimiento del derecho[96], así como la acción de controversias contractuales. Sin embargo, estas acciones no son eficaces de cara al caso concreto.
§85. En particular, acudir a los medios de control referidos no es apto para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante atendiendo a su difícil condición de vulnerabilidad por cuenta de la enfermedad catastrófica que padece. En ese sentido, acudir a estas vías supone una carga excesiva para la accionante, pues estos procedimientos judiciales llevan mucho tiempo y la accionante se encuentra en una situación de riesgo debido a que sufre cáncer de mama y en la actualidad se encuentra desempleada, pues no ha podido acceder a un empleo por cuenta de su diagnóstico de cáncer de mama y el tratamiento que lleva con radioterapias y quimioterapias.
§86. Las circunstancias de salud, económicas y temporales actuales de la solicitante llevan a la Sala a determinar que los medios de control ordinarios no son efectivos para resolver la disputa planteada. Exigir a la demandante que recurra a la jurisdicción contencioso-administrativa, considerando su precaria situación económica y su delicado estado de salud, junto con la prolongación temporal que tal proceso implicaría, resultaría en una protección ineficaz de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se hace necesaria la intervención juez constitucional para examinar el asunto y, de ser el caso, tomar las medidas pertinentes como recurso definitivo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
§87. Enfoque de género en el análisis de subsidiariedad. La Sala reitera la importancia de aplicar consistentemente el enfoque de género en el análisis de subsidiariedad, asegurando que la evaluación de la procedencia de la acción de tutela responda a las particularidades del caso concreto[97]. Para la Corte, la asignación de derechos debe ser comprensiva de un enfoque interseccional, en el que categorías como raza, clase, género, terminan siendo relevantes a la hora de definir el mecanismo procedente para alcanzar la igualdad material en la protección de sus derechos[98]. Es decir, se debe reconocer que las mujeres no son un grupo homogéneo, y que, por tanto, aunque existen algunas consideraciones que le son estructurales, unas mujeres pueden sufrir de manera más intensa barreras que les impiden el disfrute pleno de derechos[99].
§88. Respecto al cáncer de mama, la OMS afirmó que “el cáncer de mama es el cáncer más común entre las mujeres en todo el mundo. En 2022, fallecieron 670,000 personas por cáncer de mama a nivel global y fue considerado como el cáncer más común entre las mujeres en 157 de los 185 países considerados en 2022[100]. A su vez, advirtió que “pertenecer al género femenino es el principal factor de riesgo en el caso del cáncer de mama. Aproximadamente, un 99% de los casos de cáncer de mama afectan a mujeres, y entre el 0,5% y el 1% de los casos afectan a varones”[101]. Por último y respecto al caso colombiano, la Liga contra el Cáncer expone que, con base al informe de la OMS, este tipo de cáncer ocupa el primer lugar en prevalencia con el 13.7 % de cáncer en el país lo que correspondió a 15.509 casos nuevos y 4.411 decesos por este tipo de cáncer[102].
§89. Las mujeres con cáncer de mama enfrentan mayores barreras estructurales de acceso a los sistemas de seguridad social[103]. Sus experiencias dan cuenta de que su afectación de salud tiene incidencia en el trabajo. De acuerdo con una investigación adelantada por el Ministerio de Salud “[e]l empleo de las participantes se convirtió en la mayoría de los casos, en una barrera para acceder al tratamiento, por lo cual muchas decidieron abandonarlo y otras, ante la enfermedad, les fue imposible la consecución de uno. La renuncia a sus empleos se realizó como una forma de evitar dificultades con sus empleadores y compañeros, por el alto número de incapacidades”[104].
§90. Además de las barreras laborales, las mujeres con cáncer de mama asumen mayores cargas en el sistema de salud, la misma investigación del ministerio sostiene que “los resultados del presente estudio nos muestran que estas mujeres, a pesar de estar aseguradas, deben sortear una serie de barreras y apelar a mecanismos o herramientas que permitan lograr el diagnóstico y el tratamiento requeridos”[105] y que la situación laboral puede cambiar sus oportunidades de acceso a los servicios que se requiere.
§91. Lo anterior implica que las mujeres con cáncer de mama tienen mayores dificultades para sortear las dificultades económicas que implica carecer de trabajo y tienen menos posibilidades de soportar la demora en la definición de sus asuntos, no solo por el eventual recorte a la expectativa de vida que supone el padecimiento, sino por las obvias consecuencias de sostenimiento que surgen al no disponer de un trabajo. No es posible entonces hacer un análisis sobre subsidiariedad sin sopesar estas circunstancias y sin atender los obstáculos probados que afecta el disfrute y ejercicio de sus derechos fundamentales.
§92. En el caso en concreto, la accionante es una mujer que padece cáncer de mama y que, en su respuesta al auto de pruebas de la Corte, indicó que no ha podido encontrar un empleo[106]. El análisis de subsidiariedad no puede escapar a esta necesaria perspectiva, a partir de la cual su debilidad manifiesta por el padecimiento de salud se ve profundizada si se le exige que acuda a la jurisdicción contenciosa, por lo que, en criterio de esta Sala de Revisión y atendiendo el enfoque de género previamente explicado y a las barreras específicas que enfrenta la accionante como mujer con cáncer de mama, se satisface el requisito jurisprudencial de subsidiariedad.
3.2 Análisis de requisitos de procedencia: expediente T-9.942.679
§93. Para la Sala, la acción de tutela que presentó el señor Francisco contra Washcity Parking Autolavado es formalmente procedente por cuanto cumple los requisitos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
§94. Legitimación por activa. La Sala encuentra que la acción de tutela en el caso que se analiza cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, porque fue presentada a nombre propio por el señor Francisco, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Washcity Parking Autolavado como consecuencia de la finalización de su contrato de prestación de servicios mediante carta del 22 de agosto de 2023[107].
§95. Legitimación por pasiva. Este requisito se satisface porque Washcity Parking Autolavado es un establecimiento de comercio de carácter privado respecto del cual el accionante se encontraba en situación de subordinación como contratista, tal como lo dispone el artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 y sería el que, con su accionar, habría presuntamente afectado los derechos fundamentales del accionante al dar por terminado[108] el contrato de prestación de servicios que sostenía con este, mientras estaba en incapacidad médica, y sin tener en cuenta que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.
§96. Las otras entidades o personas vinculadas en el presente trámite de tutela carecen de legitimación en la causa por pasiva como se explica a continuación:
a. Clínica Santa Ana y Clínica Norte S.A. Son los establecimientos hospitalarios en los cuales se ha atendido al accionante respecto de las enfermedades causadas en virtud del accidente de trabajo que sufrió el 19 de mayo de 2023. Ninguna de estas clínicas es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, pues estas no incidieron en la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios.
b. Jeison Meneses[109]. Es un empleado del lavadero Washcity Parking Autolavado. Si bien era quien supervisaba las labores que realizaba el accionante, este particular no es el llamado a resolver las pretensiones ya que no cuenta con la capacidad legal para pronunciarse sobre la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre el establecimiento de comercio y el accionante.
c. Catalina,[110] representante legal de los niños Pedro y Simón, y Claudia[111]. Integran el núcleo familiar del accionante. Carecen de legitimidad por pasiva, pues no tienen incidencia en la terminación del contrato de prestación de servicios. Incluso, se ven afectados con dicha terminación, ya que el accionante no puede aportar económicamente a los gastos mensuales en los que incurre el núcleo familiar.
d. Nueva EPS, Colpensiones, Ministerio de Trabajo, La Equidad Seguros. La Sala coincide en que estas entidades no están llamadas a atender la petición que se reclama pues escapa de la órbita de su competencia. Ninguna de estas autoridades influyó en la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios mientras el accionante se encontraba incapacitado, hecho vulnerador de los derechos reclamados.
e. Positiva Compañía de Seguros S.A. Esta entidad no es la responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ni es la llamada a resolver las pretensiones. Si bien intervino en el presente proceso de tutela, lo hizo con relación a los trámites de calificación de la PCL del accionante. Por tal razón, no se le puede endilgar a esta entidad la terminación del contrato de prestación de servicios, pues esta decisión la tomó el Washcity Parking Autolavado en el ejercicio de su autonomía.
f. Centro de Estudios de Movilidad y Seguridad Vial S.A.S. Esta sociedad no intervino en ningún momento en el trámite de tutela y no es responsable de la terminación del contrato de prestación de servicios entre el Lavadero y el accionante.
§97. Por las razones anteriormente expuestas, es procedente excluir del trámite a aquellas personas y entidades que no poseen un interés jurídico legitimo en el presente caso. En consecuencia, solo permanecerán vinculadas aquellas que efectivamente cumplen con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
§98. Inmediatez. La presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurrió el 23 de agosto de 2023, con la terminación del contrato de prestación de servicios por parte de Washcity Parking Autolavado. A su vez, el accionante presentó la acción de tutela el 28 de agosto de 2023, cumpliendo así con el requisito de inmediatez, ya que solo transcurrieron cinco días entre el aparente acto vulnerador y la presentación de la tutela[112].
§99. Subsidiariedad. En el caso de Francisco, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. El accionante, quien se desempeñaba en labores de lavado y pulido de carros, sufrió un accidente laboral que le causó lesiones graves, impidiéndole seguir trabajando y afectando significativamente su capacidad para generar ingresos. Indicó en la respuesta al auto de pruebas que actualmente no tiene ingresos desde el accidente que sufrió, su salud ha venido desmejorando y que ninguna empresa le ha dado trabajo[113].
§100. Así mismo, el accionante aseguró que sus gastos mensuales superan los 1.600.000 pesos, incluyendo alimentación para su familia, servicios públicos, transporte para citas médicas, gastos escolares de sus hijos y otros gastos diarios[114]. Estos están siendo cubiertos por su compañera permanente, quien trabaja esporádicamente realizando labores domésticas en casas de familia. Además, mencionó que, debido al incremento en los gastos médicos tras su despido, se ha visto obligado a vender los electrodomésticos que adquirió cuando trabajaba[115]. Esta situación pone de relieve la precariedad económica del accionante y subraya la amenaza inminente a su mínimo vital y el de su familia.
§101. Adicionalmente, es importante destacar la particular vulnerabilidad del accionante, que, laborando bajo un contrato de prestación de servicios, no solo debía cubrir por su cuenta las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social debido a las características de esta clase de vinculación, sino que además recibía una contraprestación mensual de un millón trescientos mil pesos (1.300.000 pesos). De esta suma, una porción significativa se destinaba a sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social, reduciendo efectivamente su ingreso neto a menos del salario mínimo legal. Esta situación subraya su vulnerabilidad económica y resalta la insuficiencia de los mecanismos judiciales ordinarios para ofrecer una protección adecuada y oportuna a sus derechos fundamentales.
§102. Si bien en este caso existe el proceso ordinario laboral[116] como medio ordinario en el que, en abstracto, se puede reclamar la protección de los derechos fundamentales, este no sería eficaz para la protección de estos, pues omite el carácter de urgencia y la necesidad de adoptar medidas impostergables para la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital. El proceso ordinario laboral, que incluye dos instancias y una etapa extraordinaria de casación, no ofrece una solución rápida ni eficaz para la situación apremiante del accionante. La extensión y complejidad de este proceso podrían prolongar la vulneración de sus derechos, exacerbando sus dificultades económicas y de salud.
§103. Además, factores como la falta de otros ingresos, las responsabilidades familiares del solicitante y la necesidad de flexibilizar el examen del requisito de subsidiaridad atendiendo a la calidad de sujeto de especial protección del actor, hacen que la tutela sea el medio más efectivo y oportuno para garantizar la protección de sus derechos. La tutela, por tanto, se justifica plenamente como mecanismo de protección principal e inmediato, ante la ineficacia de las múltiples etapas del proceso laboral ordinario para abordar con la urgencia necesaria las consecuencias del accidente sufrido por el demandante. De esta forma, la Sala considera que mientras el proceso ordinario culmina, el mínimo vital del accionante y de su familia podría verse severamente afectado más, si se tiene en cuenta que para el accionante no ha sido posible su reinserción al mercado laboral.
§104. Finalmente, aunque el accionante afirmó que existía un contrato realidad con la parte demandada, la Sala no abordará este asunto. El accionante mencionó un contrato verbal a término indefinido con Washcity Parking Autolavado, que según él duró más de 10 años; sin embargo, el propósito de esta acción de tutela es determinar si el actor tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en relación con su último contrato de prestación de servicios firmado con la mencionada empresa y la posible vulneración de este derecho y no existen suficientes elementos de juicio para proceder a ese análisis en sede de tutela. Por consiguiente, el actor puede plantear ante el juez ordinario laboral la existencia de dicho contrato y solicitar el pago de los salarios y prestaciones derivados de un eventual fallo favorable.
§105. Una vez advertido que en ambos expedientes se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde fijar el problema jurídico y la metodología de la decisión para resolver los casos concretos.
4. Problema jurídico y estructura de la decisión
§106. Superado el análisis de procedencia de cada uno de los casos, corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada de los accionantes al terminar o no renovar sus contratos de prestación de servicios, sin considerar que se encontraban en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud?
§107. Para resolver este problema jurídico la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y, en particular, de aquellas que cuentan con un contrato de prestación de servicios. Con fundamento en estas premisas, resolverá el caso concreto.
5. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia[117]
§108. La jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresión “estabilidad laboral reforzada” para proteger el derecho al trabajo de las personas o grupos de especial protección constitucional que se encuentran en un estado debilidad manifiesta. En nuestro ordenamiento jurídico la locución ‘laboral’ se asocia a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestación de servicios personales bajo subordinación jerárquica.
§109. No obstante, esta Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje.
§110. En efecto, desde la Sentencia T-1210 de 2008[118] la Corte ha sostenido que aún en el caso del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos.
§111. Luego esta posición se ha reiterado en distintas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias T-490 de 2010[119], T-988 de 2012[120], T-144 de 2014[121] y T-310 de 2015[122]. Posteriormente, en la Sentencia T-040 de 2016[123], la Sala Tercera de Revisión de la Corte tuteló el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le terminó sin causa justificable y sin autorización de la oficina del Trabajo su contrato de prestación de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifiesta. Sostuvo entonces que la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios.
§112. En ese sentido, en las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a “la estabilidad” (art 53, C.P.), a una protección especial de quienes “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (arts. 13 y 93, C.P.), a un trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y justas” (art 25, C.P.) y a gozar de un mínimo vital (arts. 1, 53, 93 y 94, C.P.). Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse en estado de debilidad manifiesta o en situación de discapacidad (art 47, C.P.), o de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (arts. 1, 48 y 95, C.P).
§113. En línea con lo anterior, la Sentencia SU-049 de 2017[124] sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente en materia de estabilidad ocupacional reforzada, reiterado de manera continua y pacífica por las distintas salas de revisión. Por este motivo, el principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe aludirse al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva[125].
§114. Esta garantía tiene, como se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pues la protección se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud .
§115. Asimismo, en la citada Sentencia SU-049 de 2017[126] se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos de trabajo, incluidas las relaciones no subordinadas como los contratos de prestación de servicios, y se concluyó que toda terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo restablecer el contrato a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria.
§116. Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de relación jurídica para reducirla únicamente al de carácter laboral, propio del trabajo subordinado. En ese sentido, para la terminación de contratos de prestación de servicios de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la exigencia de autorización de la oficina de Trabajo se ajusta a las funciones previstas en la Ley 1610 de 2013 que prevé que los inspectores del trabajo y la seguridad social[127] tienen la función de conocer de los asuntos individuales y colectivos del sector privado, sin supeditar los asuntos de su competencia exclusivamente a las relaciones de trabajo dependiente[128].
§117. Por otra parte, el inciso 2º de la misma disposición establece que, en caso de vulneración de esta garantía, la persona afectada tiene derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, que debe entenderse, para el evento de contratos de prestación de servicios el valor de los honorarios percibidos por el contratista. Esta es la interpretación que se ajusta a la Constitución Política y al principio de estabilidad ocupacional reforzada que aquí se explicó.
§118. En conclusión, en caso de que no haya autorización de la oficina de Trabajo que certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización del vínculo, procede (i) la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, (ii) la celebración de otro contrato de prestación de servicios o la renovación del mismo y (iii) la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus equivalentes.
§119. A partir de dicha unificación jurisprudencial, la Corte Constitucional viene aplicando la protección a la estabilidad ocupacional reforzada en los términos expuestos en la Sentencia SU-049 de 2017. Por ejemplo, en la Sentencia T-151 de 2017[129] este Tribunal reiteró que (i) se aplica la estabilidad ocupacional reforzada, incluso a las relaciones contractuales de prestación de servicios, (ii) esta protección ampara a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran calificadas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Por tanto, ante una decisión de finalización del vínculo contractual de un contratista en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, (iii) debe acudirse a la oficina del Trabajo para que certifique la justa causa de la terminación del vínculo. En caso de no hacerlo, (iv) deberá declararse ineficaz la terminación de la relación contractual y en consecuencia (v) procederá la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones análogas a las que tenía previo a la terminación, (vi) se ordenará el pago de los emolumentos dejados de percibir y (vii) el contratante deberá pagar la indemnización equivalente a 180 días de remuneración.
§120. La estabilidad ocupacional reforzada no supone una inmutabilidad contractual absoluta. Precisamente, este es el motivo por el cual existe el procedimiento de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo. Es un equilibrio entre el uso que pueden hacer los contratantes de su facultad para dar por finalizada la relación contractual, y la garantía que una autoridad administrativa brinda a los derechos de las personas que prestan sus servicios para evitar que se tomen decisiones arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas que puedan lesionar el principio de igualdad y no discriminación por razones de salud. La estabilidad ocupacional reforzada no elimina la facultad de terminar vinculación, sino que obliga a que a la luz de la Constitución[130]se evalúen provisionalmente los motivos que se invocan.
6. La estabilidad ocupacional reforzada en el marco de los contratos por prestación de servicios entre el Estado y un particular
§121. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-614 de 2009[131] destacó que el contrato de prestación de servicios con el Estado “es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados” razón por la cual, se encuentra revestido de algunas particularidades, dado que corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal. Por ende, su celebración atiende a dos finalidades (i) la administración o función de la entidad no puede ser asumida por personas vinculadas a la planta de la entidad o (ii) se requiere personal con conocimientos especializados. De otro lado, en cuanto a sus características, (a) se trata de una obligación de hacer, (b) en la que el contratista tiene un amplio margen de ejecución, pues por sus conocimientos goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico y (c) la vigencia del contrato es temporal.
§122. Por ejemplo, en la Sentencia T-040 de 2016[132], la Corte Constitucional examinó la acción de tutela interpuesta por una persona vinculada desde 2012 a través de múltiples contratos de prestación de servicios con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). El demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la no renovación de su contrato, ignorando su condición de salud, específicamente fibrosis quística, y la ausencia de autorización de la autoridad laboral competente. Buscaba una orden judicial para su reintegro y el pago de una indemnización por despido discriminatorio. Por su parte, la ANLA sostuvo que la no renovación no se debió al estado de salud del demandante, ya que la entidad no estaba al tanto de esta situación.
§123. Al evaluar el caso, la Corte determinó que, aunque no había pruebas suficientes para establecer la existencia de un contrato laboral realidad entre el demandante y la ANLA, dicha circunstancia no impedía reconocer que la entidad había vulnerado el derecho fundamental a la estabilidad reforzada en el empleo del demandante, al no demostrar una causa objetiva que justificara la no renovación del contrato. En consecuencia, ordenó a la ANLA contratar nuevamente al demandante bajo condiciones iguales o mejores que las del contrato anterior. Además, estableció que al término de este nuevo contrato, si la ANLA considera que había una causa objetiva, distinta del simple vencimiento del término, para no renovarlo, debía informar por escrito al demandante la razón objetiva que justificara la decisión de no prorrogar o celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios.
§124. Luego, en la Sentencia T-144 de 2017[133], la Corte estudió el caso de un accionante que estuvo vinculado a través de varios contratos de prestación de servicios con el Canal Capital. En vigencia del vínculo contractual, fue diagnosticado con leucemia mieloide aguda, por lo que requirió tratamiento de quimioterapia y transfusión sanguínea de forma permanente. El 2 de enero de 2016 se cumplió la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, pero la empresa demandada se abstuvo de renovar el vínculo con el accionante.
§125. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión consideró que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción discriminatoria por motivos de salud que surgió en su contra al no renovar el contrato de prestación de servicios del accionante, pues no acreditó ninguna causal objetiva para proceder de tal manera. Por el contrario, se demostró que (i) el peticionario padecía una enfermedad catastrófica que le dificultaba realizar ciertas actividades relacionadas con su labor, (ii) que la entidad demandada tenía conocimiento de dicha situación y (iii) que no demostró la existencia de una causal objetiva para no renovar el contrato de prestación de servicios del demandante[134]. Así pues, para esta Corporación, la actuación de la entidad fue arbitraria, ya que intentaba evadir el deber de solidaridad que debía mantener hacia sus contratistas, quienes merecían una especial protección constitucional debido a su estado de debilidad manifiesta. Por esta razón, se decidió amparar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y se ordenó la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios, en condiciones iguales o superiores a las acordadas en los contratos suscritos previamente.
§126. Posteriormente, en la Sentencia T-151 de 2017[135] la Corte asumió el conocimiento de tres acciones de tutela mediante las cuales los accionantes pretendían la protección de su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. En uno de los tres casos (Expediente T-5.802.665), en el cual la acción de tutela se dirigía contra una entidad estatal en calidad de contratante, se examinó si la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de una persona, al no renovarle el contrato de prestación de servicios, pese a los padecimientos médicos que lo afectaban
§127. En esa ocasión se destacó que la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía para los contratistas del Estado en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud cuando sus contratos no son renovados. Esta garantía aplica siempre que haya un nexo causal entre la condición que establece la debilidad manifiesta y la terminación del vínculo contractual. Se resaltó que la entidad contratante tiene la carga de probar la inexistencia de dicho nexo mediante una causa objetiva que justifique la decisión de no renovar el contrato de prestación de servicios. Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión negó el amparo en el caso concreto. Encontró que, aunque el accionante padecía una enfermedad en el momento de su desvinculación, existía una justa causa para la terminación del contrato. Esto por cuanto el presupuesto asignado al proyecto que fundamentaba el contrato se había reducido, lo que llevó a una disminución en los cupos disponibles para contratos de apoyo a la gestión.
§128. En la Sentencia T-033 de 2018[136], esta Corte estudió el caso de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) que pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali. El actor señaló que suscribió cuatro contratos de prestación de servicios con la entidad accionada entre los años 2013 y 2016. El objeto se relacionaba con labores de educación, capacitación y formación, asistencia técnica, acompañamiento y seguimiento en la ejecución de proyectos.
§129. Al abordar el estudio del caso concreto, la Corte encontró que la Secretaría de Salud Pública de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al no renovar su contrato de prestación de servicios. En particular, determinó que la accionada no proporcionó una justificación objetiva y suficiente para no continuar el contrato, y no pudo refutar adecuadamente las acusaciones de persecución y discriminación que el actor enfrentó por parte de sus supervisores. Esto, toda vez que se trata de recursos públicos que no pueden ser afectados de forma arbitraria por el juez constitucional. Como resultado, ordenó la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones iguales o mejores a las anteriores, hasta que existiera una razón objetiva que justificara la finalización del vínculo.
§130. Luego, en la Sentencia T-388 de 2020[137] la Sala estudió el caso de una mujer, que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en un hospital público y quien estuvo vinculada a través de varios contratos de prestación de servicios continuos, que no acreditó que en su caso se configurara la estabilidad ocupacional reforzada. Según la Sala del material probatorio obrante en el expediente no se logró probar una dificultad en la salud que sustancialmente imposibilite el normal y adecuado desarrollo de las funciones, no es posible inferir que la tutelante sea beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada. Sin embargo, debido a las condiciones particulares de los contratos de prestación de servicios celebrados en ese caso, la Sala estimó que se configuró un contrato realidad por lo que ordenó (i) se reintegre a la accionante al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones; y (ii) le pague a la accionante los honorarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro[138].
§131. Dicho lo anterior, no es aceptable el argumento de que las entidades estatales no están obligadas a renovar contratos a personas en condición de debilidad manifiesta. En cambio, estas entidades deben demostrar la existencia de una causa objetiva y no discriminatoria que justifique la no continuación del contrato de prestación de servicios. Así mismo, en contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales, es necesario hacer un análisis en el marco de las reglas bajo las cuales opera el sistema presupuestal y que rigen los procesos contractuales del Estado, a partir de las cuales pueden configurarse causales objetivas para la terminación de los referidos vínculos de prestación de servicios.
7. La discriminación en el trabajo, por razones de salud, afecta con mayor intensidad a las mujeres y a las personas con vulnerabilidad económica
§132. Existen personas que afrontan mayores dificultades no solo al momento de ingresar al trabajo, sino para permanecer en él. En el informe sobre la participación de las mujeres en el mercado laboral colombiano, elaborado por la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer en abril de 2020, se evidencian las significativas disparidades de género en el ámbito laboral. Este documento analiza detalladamente varios aspectos críticos de la inserción laboral femenina, destacando que, aunque las mujeres constituyen el 42.9% de la población económicamente activa en Colombia, su tasa de ocupación sigue siendo considerablemente inferior a la de los hombres, con un 41.4% frente a un 58.6%.
§133. Esa disparidad en las cifras de empleo de las mujeres frente a los hombres no es un dato menor (división sexual del trabajo). Evidencia no solo los obstáculos a los que se enfrentan al acceder al trabajo, sino que permiten advertir que afrontan mayores restricciones al encontrarse con un padecimiento de salud (segregación laboral). Como se destacó al inicio de esta providencia, existen datos que vinculan las mayores dificultades que afrontan las mujeres trabajadoras con un diagnóstico médico serio.
§134. Además, existen padecimientos de salud que tienen mayor incidencia en las mujeres. En el texto “cáncer de mama en mujeres y ocupación: revisión de la evidencia existente”[139] se recogen los estudios epidemiológicos entre los años 1993 y 2000 sobre la materia. Se ha identificado una asociación entre el cáncer de mamá y algunas profesiones que, en los primeros renglones encuentra a las profesoras, a las profesionales sanitarias, a las fisioterapeutas y a las trabajadoras en bancos. Así mismo expone que, en donde se encuentra mayor incidencia en la mortalidad de las enfermedades son las profesoras, médicas, enfermeras, técnicas sanitarias, técnicas en radiología y técnicas en laboratorio. También el estudio destacó la relación entre el nivel socioeconómico y la frecuencia de aparición de este tipo de cáncer[140].
§135. Similares hallazgos se han evidenciado en artículos más recientes[141] en los que se ha determinado la dificultad del retorno al trabajo de las personas con diagnósticos serios en la salud, el deterioro que esto produce en su entorno familiar y en sus finanzas y el proceso de exclusión social al que algunas personas se ven sometidos[142].
§136. Bajo tal marco, la integración de un enfoque de género en la estabilidad ocupacional reforzada es fundamental para abordar las desigualdades estructurales y sistémicas que impactan desproporcionadamente a las personas en el trabajo. Es decir que aun cuando usualmente la justicia constitucional hace un análisis de casos partiendo de las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del artículo 53 y 13 de la Constitución Política, es necesario comprender los efectos diferenciados que la terminación de un contrato o la no renovación del mismo produce y cómo esto profundiza relaciones desiguales.
§137. Reconocer el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada como un derecho fundamental aplicable con particular intensidad frente a las mujeres es crucial para contrarrestar los efectos de estas desigualdades. La jurisprudencia ha evolucionado para asegurar que este derecho se extienda más allá de las relaciones laborales tradicionalmente subordinadas, abarcando una gama más amplia de arreglos contractuales. Esto es particularmente relevante en un contexto donde las barreras estructurales, incluidas las normas de género y las responsabilidades de cuidado no remunerado, limitan severamente las oportunidades laborales de las mujeres.
§138. Por tanto, no solo debe responder a la necesidad de igualdad formal, sino que también debe promover una igualdad material que reconozca y aborde las barreras específicas y desafiantes que enfrentan las mujeres y las poblaciones con mayores riesgos de vulnerabilidad en el trabajo. Este enfoque asegura que las políticas y prácticas no solo sean inclusivas sino también efectivas en la promoción de un mercado laboral justo y equitativo, brindando protecciones especiales a aquellas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta. Tal reconocimiento es vital para mitigar los riesgos de discriminación y exclusión que pueden enfrentar, especialmente en contextos económicos difíciles donde el desempleo femenino tiende a incrementarse[143].
§139. Así mismo, esta mirada en el contexto de la estabilidad ocupacional reforzada implica reconocer que ciertas enfermedades, como el cáncer de seno, tienen una prevalencia significativamente mayor en mujeres que en hombres. Estas condiciones de salud no solo representan retos médicos significativos, sino que también introducen obstáculos adicionales en el ámbito laboral, exacerbando las desigualdades de género ya existentes y afectando la estabilidad de personas con mayor vulnerabilidad.
§140. Por consiguiente, es esencial respetar y garantizar el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada con mayor intensidad frente a las mujeres, a fin de contrarrestar la forma en que el desempleo las afecta inequitativamente frente a los hombres. Esta perspectiva es necesaria no solo desde el punto de vista de los derechos humanos y la justicia social, sino también porque fomenta un entorno laboral más inclusivo y equitativo. Al hacerlo, se refuerza el principio de igualdad de oportunidades en el mercado laboral para todas las personas, sin distinción de género.
8. Reglas sobre la estabilidad ocupacional reforzada
§141. Luego de hacer un recuento sobre las diferentes sentencias de la Corte que han garantizado la protección de la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios de los contratistas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, considera esta Sala pertinente hacer un recuento de las diferentes reglas que se aplicaron en cada uno de los análisis del caso en concreto. En ese sentido, se determinó que el reconocimiento de esta protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el contratista realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el contratante en un momento previo a la terminación del contrato de prestación de servicios; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación[144]. Así mismo, (iv) resulta indispensable aplicar un enfoque interseccional al resolver estos asuntos, tomando en cuenta los mayores desafíos que enfrentan las mujeres y las poblaciones vulnerables en el mercado laboral.
§142. En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.
§143. Las consecuencias jurídicas de la violación de este derecho son (i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de celebración de un contrato de prestación de servicios en las mismas condiciones que se había pactado el anterior, (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir y (iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.
9.1 Expediente T-9.933.991. La Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la solicitante
§144. Contrario a lo determinado por el juez de tutela de segunda instancia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encuentra acreditado que la señora Camila tenía el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. La Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional violó este derecho fundamental al no renovar el contrato de prestación de servicios con la accionante, pese a que se encontraba en una condición de debilidad manifiesta por cuenta de la enfermedad que padece y que no se advertían condiciones objetivas que justificaran la terminación del vínculo.
§145. En primer lugar, está demostrado que la señora Camila comenzó su relación contractual con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional en buenas condiciones de salud, de acuerdo con lo señalado en el examen médico ocupacional realizado al momento de su contratación el 24 de enero de 2022. Este examen indicó que no existían condiciones médicas preexistentes que limitaran su capacidad para desempeñar las funciones asignadas como médico general en el programa de riesgo cardiovascular[145].
§146. Así mismo, en el mes de julio de 2022 se le diagnosticó cáncer de mama, en vigencia de su vínculo contractual. Este diagnóstico resultó en la necesidad de iniciar un tratamiento intensivo, incluyendo varias rondas de quimioterapia, como lo evidencian las diversas incapacidades médicas emitidas, la historia clínica de la accionante y los registros de tratamientos en la Clínica Bonadona Porvenir[146].
§147. En segundo lugar, está demostrado que el cáncer de seno que la accionante desarrolló durante su relación con la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional le impedía ejecutar sus funciones con normalidad al momento de la finalización del último contrato de prestación de servicios.
§148. La capacidad de la señora Camila para desempeñar sus funciones como médico general en la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional estuvo significativamente comprometida por su estado de salud durante el periodo de vigencia de su último contrato. En agosto de 2022, se sometió a una intervención quirúrgica por un tumor maligno de mama, seguida de un periodo posoperatorio que requería un manejo médico y cuidados específicos[147].
§149. A pesar de su condición de salud y las incapacidades médicas emitidas, la señora Camila optó por continuar asistiendo a sus labores siempre que le fue posible. Esta decisión se basó en la necesidad de evitar la suspensión o la no renovación de su contrato de prestación de servicios, que representaba su principal fuente de ingresos. Este tipo de situaciones supone una afectación intensa para los contratistas pues es su responsabilidad pagar mensualmente, en su totalidad, las cotizaciones a la seguridad social en materia de salud y pensión para poder recibir sus honorarios mensuales. Y esta afectación se torna aún más difícil ya que el mismo sistema de cotización de manera implícita obliga al contratista a continuar ejecutando el contrato así esté incapacitado, pues de lo contrario, dejaría de percibir los honorarios mensuales pactados, lo que repercute negativamente en sus ingresos y por ende su mínimo vital.
§150. Dado que el cáncer de seno es una enfermedad que afecta predominantemente a mujeres, la preocupación de la señora Camila por asegurar la continuidad de su empleo también resalta las dificultades adicionales que enfrentan las mujeres para reintegrarse al mercado laboral tras diagnósticos de salud importantes y tratamientos invasivos, lo cual a menudo conlleva discriminación y reducción de oportunidades laborales[148].
§151. La Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional planteó en su defensa que la señora Camila había recibido simultáneamente los honorarios correspondientes a su contrato de prestación de servicios y las compensaciones derivadas de sus incapacidades médicas. Sin embargo, la entidad no proporcionó argumentos o registros concretos que respalden esta afirmación o que demuestren que esta eventual circunstancia representa realmente una irregularidad o que la misma fue la causa eficiente de la terminación del vínculo contractual.
§152. Igualmente, cabe precisar que la existencia misma de múltiples incapacidades médicas expedidas a nombre de la señora Camila, demuestra en todo caso el impacto significativo que su enfermedad ha tenido en su capacidad para desempeñar sus funciones laborales. Las incapacidades médicas son, por su propia naturaleza, un reconocimiento clínico del estado de salud de la contratista, emitidas tras una evaluación por profesionales que determinan la imposibilidad de realizar labores durante un período específico. Por tanto, el hecho de que la accionante haya sido objeto de varias de estas incapacidades refleja la severidad de su condición médica y la afectación real a su desempeño laboral[149], aspectos que deben ser considerados primordiales sobre cualquier controversia administrativa respecto a los pagos realizados a su favor.
§153. Además, durante su último contrato, la señora Camila solicitó repetidamente permisos para asistir a citas médicas y tratamientos relacionados con su condición[150]. Las frecuentes ausencias necesarias para su tratamiento médico de quimioterapia y radioterapia impactaban la continuidad y eficacia con la que podía cumplir sus responsabilidades en la entidad accionada.
§154. Este conjunto de circunstancias evidencia no solo las barreras físicas y médicas que enfrentó la señora Camila para desempeñar sus funciones, sino también los desafíos socioeconómicos y de género que influyeron en su decisión de continuar trabajando a pesar de su delicado estado de salud.
§155. En tercer lugar, está acreditado que el cáncer de seno sufrido por la accionante era conocido por la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional previo a la terminación del contrato de prestación de servicios.
§156. El conocimiento de la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional sobre el cáncer de seno de la señora Camila antes de la finalización del último contrato de prestación de servicios el 31 de mayo de 2023 se encuentra acreditado en el expediente. Tras su operación de cáncer de seno el 17 de agosto de 2022, Camila informó la necesidad de permisos para sus citas médicas y tratamientos de quimio y radioterapia[151]. Además, relató que se le permitieron ajustes en su modo de trabajo, incluyendo la posibilidad de realizar consultas de manera virtual y reprogramar sus citas médicas para adecuarlas a su horario laboral, sin que estas afirmaciones hayan sido desvirtuadas adecuadamente por la accionada.
§157. A pesar de las alegaciones de la Unidad de que el supervisor del contrato no tenía conocimiento de su condición, no se presentaron pruebas concretas que desvirtuaran los ajustes laborales reportados por la señora Camila ni su comunicación sobre su estado de salud. La falta de contestación efectiva de la Unidad a estas afirmaciones específicas, y el hecho de no haber refutado la existencia de los correos electrónicos y mensajes de texto informando sobre su situación, sugieren que la entidad estaba al tanto de su enfermedad y había consentido a los ajustes realizados en respuesta a su condición.
§158. En particular, la Sala destaca que la accionante presentó la captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 27 de marzo de 2023 a dominios de la Policía Nacional a Javier Bula Barrios y José Gabriel Vergara González, solicitando permiso para llevar a cabo su tratamiento oncológico en la Clínica Bonadona. Estas personas, independientemente de que no fueron los supervisores inmediatos del contrato, eran sus jefes directos en la institución según relató la accionante[152].
§159. De este modo, la señora Camila comunicó formalmente su estado de salud a la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional por lo menos el 27 de marzo de 2023, en correo dirigido a sus supervisores inmediatos. Según se advierte, en este correo ella notificaba su condición médica y solicitaba los permisos necesarios para continuar con sus tratamientos de cáncer de seno[153].
§160. Adicionalmente, la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico no presentó pruebas documentales que respaldaran la existencia de una comunicación previa al 27 de marzo de 2023 donde se informara a la señora Camila sobre la decisión de no renovar su contrato de prestación de servicios. Como la accionante recibió la notificación informal de la no renovación de su contrato el 13 de junio de 2023 a través de un mensaje de datos, se observa que la decisión se tomó posteriormente a su comunicación sobre su estado de salud y tratamiento.
§161. En cuarto lugar, la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico no desvirtuó la presunción de la existencia de un nexo causal entre la no renovación del contrato de prestación de servicios y las razones de salud que padecía la accionante.
§162. La Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional no proporcionó evidencia suficiente para desvirtuar la presunción de la existencia de un nexo causal entre la no renovación del contrato de prestación de servicios y las razones de salud que padecía la señora Camila. Aunque la entidad afirmó que la terminación del vínculo laboral se debió simplemente al vencimiento del plazo del contrato, no explicó por qué, después de cuatro contratos consecutivos de prestación de servicios, los servicios de la accionante ya no eran necesarios. Esta falta de justificación es relevante, especialmente considerando que la entidad procedió a abrir una nueva convocatoria[154] para cubrir un puesto similar poco después de no renovar el contrato de la accionante, lo que sugiere la continuación de la necesidad del rol que ella desempeñaba.
§163. Además, durante el presente trámite, la Corte Constitucional emitió un auto de pruebas solicitando a la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico clarificar varios aspectos relacionados con la terminación del vínculo con la señora Camila. Las preguntas de la Corte buscaban explorar la razón detrás de la no renovación del contrato y si la condición de salud de la accionante había sido un factor determinante en esa decisión. La entidad, sin embargo, no respondió al requerimiento de la Corte y por tanto no desvirtuó en esa oportunidad las afirmaciones de la accionante sobre su despido y la falta de consideración de su estado de salud.
§164. Así mismo, la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional no logró demostrar, mediante afirmaciones o pruebas aportadas al proceso, la existencia de impedimentos presupuestales o administrativos que impidieran la no renovación del contrato de la señora Camila en cumplimiento de un eventual amparo constitucional. Aunque las entidades estatales pueden alegar restricciones presupuestales como motivo para no renovar contratos de prestación de servicios, en este caso particular, la entidad no proporcionó pruebas concretas como informes financieros o resoluciones administrativas que evidenciaran recortes presupuestales o cambios en las necesidades del servicio que impidieran la continuidad del contrato.
§165. Además, según la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, cuando una entidad estatal decide no renovar un contrato de prestación de servicios, debe hacerlo basándose en causas objetivas y justificadas dentro del marco de las normas que regulan los procesos contractuales del Estado, obligación que fue desconocida por la accionada.
§166. Finalmente, el otorgamiento de la tutela al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada para la señora Camila, quien padece de cáncer de seno, se justifica además desde una perspectiva de género, considerando las desigualdades estructurales que afectan particularmente a las mujeres en el acceso a la salud y en el ámbito laboral. El cáncer de seno, siendo una de las enfermedades más comunes y mortales para las mujeres, no solo representa un desafío médico, sino también un obstáculo socioeconómico significativo, exacerbado por barreras de género arraigadas que impiden el acceso equitativo a recursos médicos y apoyo laboral.
§167. En este contexto, la estabilidad ocupacional reforzada se convierte en un componente fundamental para asegurar que la señora Camila no solo pueda seguir accediendo al tratamiento necesario sin la preocupación de perder su medio de vida, sino también para protegerla de la discriminación laboral por razones de salud que afectan desproporcionadamente a las mujeres. Este enfoque refleja un reconocimiento vital de los derechos laborales como derechos humanos, especialmente para las mujeres en condiciones de debilidad manifiesta, asegurando que su dignidad, bienestar y derechos a la igualdad y no discriminación sean respetados integralmente[155].
§168. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión concederá el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y al mínimo vital de la señora Camila. Para garantizar la protección de estos derechos se ordenará a la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, que en el plazo de quince (15) días calendario, (i) renueve la orden de prestación de servicios con la señora Camila, en iguales o mejores condiciones de las que venía disfrutando en sus contratos anteriores. Esta vinculación deberá prorrogarse hasta tanto no exista una razón objetiva que impida la renovación del contrato de prestación de servicios, en los términos expuestos en esta sentencia anteriores y, en todo caso, acatando las recomendaciones médicas y ocupacionales que adopten los médicos tratantes de la actora; (ii) debe cancelar los honorarios dejados de percibir por la señora Camila entre el momento en el que presentó la acción de tutela y esta decisión, y (iii) debe pagar 180 días por concepto de honorarios, a favor de la señora Camila, conforme con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
9.2 Expediente T-9.942.679. Washcity Parking Autolavado vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del solicitante
§169. En primer lugar, está demostrado que el señor Francisco sufrió un accidente de trabajo mientras se desempeñaba como contratista en el establecimiento de comercio Washcity Parking Autolavado en el cual prestaba sus servicios.
§170. El registro del accidente, notificado por el mismo accionante ante la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, fue oficializado bajo el siniestro N°448120259, con fecha del 19 de mayo de 2023. Dicho evento fue categorizado inicialmente por la ARL Positiva como accidente de trabajo, resultando en patologías tales como contractura muscular de los músculos periarticulares del hombro izquierdo y contusión de la región lumbosacra y de la pelvis[156].
§171. Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander corroboró la relación entre el accidente y las lesiones al emitir un dictamen el 5 de septiembre de 2023, donde se determinó que todas las patologías reportadas por el señor Francisco eran de origen laboral, estableciendo una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 20.33%[157].
§172. En segundo lugar, está demostrado que las dolencias derivadas del accidente de trabajo que el señor Francisco sufrió durante su relación contractual con Washcity Parking Autolavado le impedían ejecutar sus funciones con normalidad al momento de la finalización del contrato de prestación de servicios.
§173. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en su dictamen del 5 de septiembre de 2023, confirmó que las patologías sufridas por el señor Francisco, específicamente la contractura muscular de los músculos periarticulares del hombro izquierdo y la contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, eran de origen laboral y le otorgó una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de 20.33%[158]. Esta calificación acredita la severidad de las lesiones y su impacto directo en la capacidad del señor Francisco para desempeñar tareas físicas que su empleo como lavador y pulidor de carros requería.
§174. Además, la documentación médica presentada por el accionante, incluyendo las incapacidades médicas emitidas por la Clínica Santa Ana y la Clínica Norte, muestra que Francisco estuvo bajo tratamiento médico continuo y rehabilitación por las lesiones sufridas en el accidente. Las incapacidades cubrían un periodo que se extiende hasta justo antes de la terminación de su contrato, lo que demuestra que su capacidad para trabajar estaba significativamente comprometida durante este tiempo[159].
§175. Por lo tanto, las evidencias clínicas y las incapacidades médicas documentadas corroboran que Francisco no estaba en condiciones de realizar las funciones de su cargo de manera normal, como resultado directo de las lesiones laborales que sufrió mientras estaba laborando en Washcity Parking Autolavado.
§176. En tercer lugar, está acreditado que la situación de salud del accionante, era conocida por Washcity Parking Autolavado.
§177. Esto se demuestra a través de la entrega personal de las incapacidades médicas que el señor Francisco realizó a su jefe inmediato o supervisor, el señor Jeison Meneses. Las incapacidades médicas demuestran además la gravedad de las lesiones sufridas y fueron entregadas de manera sistemática durante el periodo de tratamiento, justo antes de la terminación del contrato.
§178. Además, el señor Francisco informó repetidamente al contratante sobre sus citas médicas y tratamientos a través de comunicaciones directas y personales con el “patiero”, responsable de la coordinación de su trabajo en el establecimiento[160]. Esta comunicación constante y la aceptación de dichas incapacidades por parte del contratante refuerzan la conclusión de que Washcity Parking Autolavado estaba plenamente consciente de su estado de salud al momento de la finalización del vínculo contractual.
§179. Por último, la respuesta de Washcity Parking Autolavado en el trámite de revisión confirma su conocimiento sobre la situación de salud del señor Francisco. La empresa admitió haber recibido las incapacidades médicas presentadas por el accionante y estar al tanto de las citas médicas a las que asistía[161]. Por tanto, estos hechos demuestran claramente que Washcity Parking Autolavado estaba informada sobre la condición de salud del señor Francisco y las limitaciones que esta imponía sobre su capacidad para trabajar.
§180. En cuarto lugar, Washcity Parking Autolavado no desvirtuó la presunción de que la terminación del contrato de prestación de servicios haya sido en razón a su condición de salud.
§181. La empresa argumentó que la terminación del contrato de prestación de servicios del señor Francisco se debió a una baja producción en el número de lavado de vehículos. Sin embargo, no presentó evidencias concretas que demostraran que la productividad específica del señor Francisco hubiese disminuido significativamente en comparación con otros periodos, o que su desempeño estuviese directamente relacionado con la decisión de terminar su contrato.
§182. Además, es importante considerar que cualquier disminución en el rendimiento del señor Francisco, si existiera, sería una consecuencia razonable de su deteriorada situación de salud, un aspecto que Washcity Parking Lavado debió haber considerado antes de proceder con la terminación del contrato. El diagnóstico de condiciones serias como la contractura muscular y contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, junto con el reconocido impacto psicológico de estas lesiones –evidenciado por el tratamiento deFrancisco para un trastorno depresivo grave y ansiedad[162]–, tendrían, de manera natural, un efecto directo en su capacidad para realizar tareas físicamente exigentes como las de lavador y pulidor de carros.
§183. Washcity Parking Autolavado no tuvo en cuenta que la protección a la estabilidad ocupacional reforzada busca salvaguardar a los trabajadores contra despidos discriminatorios por razones de salud y, por tanto, que tenía la obligación de contar con autorización del Inspector del Trabajo para dar por finalizada la relación contractual. Así mismo, desconoció que tenía la carga de valorar otras alternativas para la continuación del vínculo contractual, tales como realizar ajustes razonables en el entorno laboral o reubicar al trabajador, antes de proceder a la terminación del contrato.
§184. Sin embargo, Washcity Parking Autolavado no presentó prueba alguna de haber evaluado alternativas o ajustes razonables que podrían haber permitido al señor Francisco continuar trabajando de manera adaptada a su condición física y psicológica. Tampoco demostró que la baja en la producción fuera atribuible exclusivamente al accionante ni que dicho factor justificara un despido sin considerar su estado de salud. Por tanto, al no haber tenido en cuenta estas circunstancias, la empresa no solo falló en proporcionar el apoyo necesario sino que también no logró desvirtuar la presunción de que el despido del señor Francisco fue discriminatorio, basado en su condición de salud.
§185. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión concederá la tutela del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y al mínimo vital del señor Francisco. Para garantizar la protección de estos derechos fundamentales se ordenará a Washcity Parking Lavado, que en el plazo de quince (15) días calendario, (i) renueve la orden de prestación de servicios con el señor Francisco, en iguales o mejores condiciones de las que venía disfrutando en sus contratos anteriores y, en todo caso, acatando las recomendaciones médicas y ocupacionales que adopten los médicos tratantes del actor. Esta vinculación deberá prorrogarse hasta tanto no exista una razón objetiva que impida la renovación del contrato de prestación de servicios, en los términos expuestos en esta sentencia, y se cuente con autorización del Inspector del Trabajo para la desvinculación; (ii) cancele los honorarios dejados de percibir por el accionante entre el momento en el que presentó la acción de tutela y esta decisión, y (iii) pague 180 días por concepto de honorarios, a favor del señor Francisco, conforme con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Frente al expediente T-9.933.991, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de octubre de 2023 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla que amparó los derechos del accionante. En ese sentido, TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Camila a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada, vulnerados por la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional.
SEGUNDO. Respecto al expediente T-9.933.991, ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional, que en el plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, renueve la orden de prestación de servicios con la señora Camila, en iguales o mejores condiciones de las que venía disfrutando en sus contratos anteriores y, en todo caso, acatando las recomendaciones médicas y ocupacionales que adopten los médicos tratantes de la accionante. Esta vinculación deberá prorrogarse hasta tanto no exista una razón objetiva que impida la renovación del contrato de prestación de servicios, en los términos expuestos en esta sentencia.
TERCERO. Respecto al expediente T-9.933.991, ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional que en el término de quince (15) días calendario, pague los honorarios dejados de percibir por la señora Camila entre el momento en el que presentó la acción de tutela y esta decisión.
CUARTO. Respecto al expediente T-9.933.991, ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional que en el término de quince (15) días calendario, pague 180 días por concepto de honorarios, a favor de la señora Camila, conforme con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO. Respecto al expediente T-9.933.991, DESVINCULAR del trámite a Salud Total EPS, la Comisión Nacional de Servicio Civil y las demás personas que ocupan cargos semejantes a los de la accionante, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEXTO. Respecto del expediente T-9.942.679, REVOCAR el fallo del 27 de noviembre de 2023 proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que confirmó la decisión de primera instancia del 13 de septiembre de 2023 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del señor Francisco a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad ocupacional reforzada vulnerados por el establecimiento de comercio Washcity Parking Autolavado.
SÉPTIMO. Respecto del expediente T-9.942.679, ORDENAR a Washcity Parking Autolavado, que en el plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, renueve el contrato de prestación de servicios con Francisco en iguales o mejores condiciones de las que venía disfrutando en sus contratos anteriores y, en todo caso, acatando las recomendaciones médicas y ocupacionales que adopten los médicos tratantes del actor. Esta vinculación deberá prorrogarse hasta tanto no exista una razón objetiva que impida la renovación del contrato de prestación de servicios, en los términos expuestos en esta sentencia, y se cuente con autorización del Inspector del Trabajo para la desvinculación.
OCTAVO. Respecto del expediente T-9.942.679, ORDENAR a Washcity Parking Autolavado, que en el plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague los honorarios dejados de percibir por el señor Francisco entre el momento en el que presentó la acción de tutela y esta decisión.
NOVENO. Respecto del expediente T-9.942.679, ORDENAR a Washcity Parking Autolavado, que en el plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague 180 días por concepto de honorarios, a favor del señor Francisco, conforme con lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
DÉCIMO. Respecto del expediente T-9.942.679, DESVINCULAR del trámite al Ministerio de Trabajo, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Nueva EPS, a Equidad Seguros, a Positiva Compañía de Seguros S.A., a la Clínica Santa Ana, a la Clínica del Norte S.A., al Centro de Estudios de Movilidad y Seguridad Vial S.A.S, a Jeison Meneses, a Catalina y a Claudia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
DÉCIMO PRIMERO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…). // “g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma”.
[2] La Sala precisa que para mayor claridad el relato de los antecedentes, estos se van a complementar con los hechos y aspectos relevante observados a partir de las pruebas obrantes en el expediente digital T-9.933.991.
[3] El primer contrato se desarrolló entre 1 de mayo de 2021 y 30 de noviembre de 2022. El segundo contrato se extendió desde el 13 de noviembre de 2021 hasta el 31 de mayo de 2022. El tercer contrato se pactó para ejecutarse del 17 de diciembre de 2022 al 31 de mayo de 2023.
[4] El profesional de saludo indicó como observaciones: “Por vaciamiento radical linfático axilar vía abierta + resección de cuadrante de mama + reconstrucción de mama unilateral con colgajo + colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados”. Expediente digital T-9.933.991. Archivo: Respuesta Camila. P. 12.
[5] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: Respuesta Camila. p.3.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: respuesta Camila. p. 3. Cabe precisar que, al momento de impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, la Unidad Prestadora de Salud del Atlántico de la Policía Nacional señaló que la accionante pudo cobrar al mismo tiempo las incapacidades médicas y los honorarios del contrato.
[8] En la respuesta de la accionante al requerimiento realizado por esta Sala, la accionante adjuntó las incapacidades que tuvo posterior al diagnóstico de cáncer de mamá y el procedimiento quirúrgico adelantado. En concreto tuvo las siguientes incapacidades: (i) Incapacidad del 12 de octubre de 2022 al 10 de noviembre de 2022 (30 días); (ii) Incapacidad del 12 de noviembre de 2022 al 11 de diciembre de 2022 (30 días); (iii) Incapacidad del 12 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 (30 días); (iv) Incapacidad del 31 de enero de 2023 al 1 de marzo de 2023 (30 días); (v) Incapacidad del 6 de marzo de 2023 al 13 de marzo de 2023 (8 días); (vi) Incapacidad del 24 de mayo de 2023 al 24 de junio de 2023 (30 días); (vii) Incapacidad del 25 de junio de 2023 al 24 de julio de 2023 (30 días); (viii) Incapacidad del 28 de julio de 2023 al 23 de agosto de 2023 (30 días); (ix) Incapacidad del 25 de septiembre al 24 de octubre de 2023 (30 días); (x) Incapacidad del 25 de noviembre de 2023 al 24 de diciembre de 2023 (30 días); (xi) Incapacidad del 25 de diciembre de 2023 al 23 de enero de 2024; (xii) Incapacidad del 23 de febrero de 2024 al 23 de marzo de 2024; y (xiv) Incapacidad de marzo de 2024 al 22 de abril de 2024 (30 días).
[9] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: Respuesta Camila. P. 37. Adjuntó pantallazo de la conversación en la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp con el señor Luis Padilla, en la que le preguntó cuándo iban a renovar contrato y este contestó que iban a abrir convocatoria.
[10] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: Respuesta Camila. Pp. 44-45. La accionante allegó dos capturas de pantalla que corresponden a dos convocatorias realizadas por la accionada ofertando un puesto como médico general en gestión del riesgo que, según la accionante, corresponde a la plaza que ocupaba. Estas fueron las siguientes: (i) convocatoria del 14 al 16 de junio de 2023 y (ii) convocatoria del 23 al 27 de octubre de 2023.
[11] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: “Actuaciones_1_63CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”.
[12] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: Respuesta Camila. P. 31.
[13] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: Respuesta Camila. P. 3.
[14] Específicamente, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes y ordenó a la Unidad Prestadora de Salud-Atlántico de la Policía Nacional que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, procediera (i) a restablecer el vínculo contractual con la accionante, en condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado el contrato y (ii) al pago de los honorarios dejados de percibir.
[15] En este escrito del 11 de julio de 2023, la accionada indicó que (i) en cumplimiento a la Sentencia del 30 de junio de 2023 ordenó el reintegro de la señora Camila en el cargo de médico general y (ii) solicitó revocar dicha decisión judicial. En ese orden de ideas, afirmó que en este caso no había existido un despido por parte de la entidad pues los contratos de prestación de servicio tienen una fecha de inicio y una fecha de terminación, plazo el cual había acaecido el 31 de mayo de 2023. Por último, mencionó que a la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios, el empleador no tenía conocimiento de la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba la accionante por su condición de salud.
[16] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: “Actuaciones_73_29AUTOOBEDEZCASEYCUMPLASE”.
[17] La Sala Precisa que esta respuesta fue presentada el día 11 de julio de 2023, previo a decretarse la nulidad y devolver el trámite al juez de primera instancia para la vinculación de las otras entidades vinculadas.
[18] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: “Actuaciones_61_07CONTESTACION.pdf”.
[19] Expediente digital T-9.933.991.Archivo: “Actuaciones_21_41CONTESTACION.pdf”.
[20] Expediente digital T-9.933.991.Archivo:“Actuaciones_17_37CONTESTACION.pdf”.
[21] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: “Actuaciones_23_42SENTENCIA.pdf”.
[22] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: “Actuaciones_39_47RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf”.
[23] Esta sentencia con un salvamento de voto por parte de uno de los dos magistrados que integran el despacho 05 de la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
[24] Expediente digital T-9.933.991.Archivo: “Actuaciones_63_50CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”.
[25] Ibid.
[26] Expediente digital T-9.942.679. Archivo “16_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-26-54)-1701966414-16.pdf”.
[27] Formato Único de Reportes de Accidentes de Trabajo.
[28] Ibid. Como patologías de origen común clasificó el traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro y otros trastornos especificados de la sinovia y del tendón.
[29] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: RTA Positiva-anexo junta nacional de invalidez. En particular “la contractura muscular contractura de los músculos periarticulares del hombro izquierdo y contusión de la región lumbosacra y de la pelvis de origen accidente de trabajo. La única patología fue la “tendinosis del subescapular de hombro izquierdo”.
[30] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: RTA Positiva. P. 2. Argumentó que “los hallazgos de la resonancia no guardan relación con el mecanismo del trauma y obedecen a un cuadro de instauración crónica, ajeno a causas producidas durante el evento laboral reportado”.
[31] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: “Respuesta Positiva-Anexo Junta Nacional de Invalidez”.
[32] Washcity Parking Autolavado en la respuesta que allegó al Auto de pruebas del 29 de abril de 2024 aceptó que tenía conocimiento de las incapacidades -salvo la última-, pues estas eran entregadas por el accionante en la caja del lavadero. Expediente digital T-9.942.679. Archivo “Respuesta Washcity Parking Lavado”.
[33] En particular el artículo 26. “(…) Asimismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario (…)”.
[34] Era quien se desempeñaba como “coordinador de patio” en Washcity Parking Lavado.
[35] Esposa del accionante, quien representa legamente a los hijos de ambos.
[36] Madre del accionante.
[37] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: 22_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-27-21) 1701966441-22.pdf”. p. 4
[38] Ibid., p. 4.
[39] Ibid., pp. 3-5.
[40] Expediente digital T-9.942.679. Archivos: 33_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-27-21)-1701966441-33, 35_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-27-21)-1701966441-35, 3_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-26-54 y 1_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-26-54)-1701966414-1.
[41] Expediente digital T-9.942.679. Archivo “24_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-27-21)-1701966441-24.pdf”.
[42] Expediente digital T-9.942.679. Archivo “23_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-27-21)-1701966441-23.pdf”.
[43] Ibid., p. 2.
[44] Expediente digital T-9.942.679. Archivo “17_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-27-21)-1701966441-17.pdf”.
[45] La Sala de Selección Número Dos de 2024 estuvo conformada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.
[46] Acuerdo 02 de 2015, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. El artículo 64 prevé que, “con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas”.
[47]Expediente digital T-9.933.991. Archivo: Respuesta Camila. P. 1.
[48] Ibid. “[l]a segunda de cuatro ciclos, es decir la sexta quimioterapia se realizó el día 22 de junio del 2023 y la séptima quimioterapia, tercera de cuatro ciclos, se realizó el día 4 de julio del 2023”, p. 2.
[49] Ibid., p. 2.
[50] Ibid, p. 3.
[51] Ibid, p. 4.
[52] Ibid. p. 31.
[53] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: Respuesta Camila. P. 31.
[54] En el numeral 34 se indica los cargos que ostentaba cada una de las personas referida.
[55] Ibid., pp. 31-37. Conversaciones del 17 y 24 de febrero de 2023, del 6 de marzo de 2023 y del 13 de junio de 2023.
[56] Ibid., p. 4. “Laboré en las siguientes clínicas que pertenecen a la Policía Nacional: Clínica Regional Caribe (2010 – 2012), Clínica Sanidad Policía Nacional departamento del Meta (2013-2017), Clínica Sanidad Policía Nacional Departamento Norte de Santander (2018-2019), todos estos años laborando como médico general(…)”.
[57] Ibid., p. 5.
[58] Ibid., p. 4.
[59] Ibid., p. 9.
[60] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: Respuesta Francisco. P.1.
[61] Ibid., p. 1.
[62] Ibid.
[63] Ibid.
[64] Ibid., p. 2.
[65] Ibid.
[66] Ibid.
[67] Ibid., p. 3.
[68] Ibid.
[69] Dicho accidente de trabajo fue descrito de la siguiente manera: “el trabajador se encontraba limpiando una camioneta, subido en una de las llantas traseras de repente resbala y al no dejarse caer camioneta, se sostiene con el brazo izquierdo ocasionado un tirón fuerte, presenta dolor en la espalda y el brazo. lugar: lavado wash y city parque cargo: lavador de vehículo y pulidor”.
[70] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: RTA Positiva-anexo junta nacional de invalidez.
[71] Ibid.
[72] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: RTA Positiva. P. 2. Argumentó que “los hallazgos de la resonancia no guardan relación con el mecanismo del trauma y obedecen a un cuadro de instauración crónica, ajeno a causas producidas durante el evento laboral reportado”.
[73] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: RTA Positiva-anexo junta nacional de invalidez.
[74] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: RTA Positiva.
[75] La constancia de envío del auto de pruebas se puede consultar en el siguiente enlace: Anexo secretaria Corte 014 T-9942679 AC al T-9933991 Constancia Envío Oficio_OPT-A-225-2024 I.pdf
[76] Expediente digital T-9.942.679. Archivo:Respuesta Traslado Washcity Parking Autolavado.
[77] Vigencia del 21 de julio al 23 de agosto de 2024.
[78] Expedida por el médico Tomás Ignacio Alba Martínez el día 24 de agosto de 2023 con fecha de inicio del 7 de agosto de 2023 al 5 de septiembre de 2023.
[79] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: Respuesta Traslado Washcity Parking Lavado.
[80] Ibid., p. 2.
[81] Respuesta Traslado Positiva.
[82] Sentencia SU-424 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo.
[83] Sentencia SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas Ríos. SPV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez
[84] Según la jurisprudencia constitucional, un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.” Sentencia T-050 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[85] La Corte Constitucional ha señalado que un mecanismo judicial es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Lo será en concreto atendiendo a las circunstancias del accionante y, en particular, su situación de vulnerabilidad. Al respecto: sentencias T-050 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y C-132 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[86] En los términos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales
[87] Sentencia T-195 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Moquera.
[88] Ver por ejemplo sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1042 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-269 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.
[89] Sentencia T-347 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[90] Sentencia T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[91] Se trata de una unidad desconcentrada que hace parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme a la Resolución 0267 de 2023 de la Policía Nacional.
[92] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: respuesta Camila. P. 12.
[93] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: respuesta Camila. P. 1.
[94] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.
[95] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
[96] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
[97] Cfr. Sentencia T- 267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “(…) la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asimétricas, prejuicios o estereotipos de género”.
[98] Sentencia SU-471 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[99] Sentencia T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.
[100] Organización Mundial para la Salud. “Cáncer de mama”. Nota de prensa del 13 de marzo de 2024. Consultado en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/breast-cancer
[101] Ibid.
[102] Cifras cáncer de mama. Liga Colombiana contra el cáncer. Nota de Prensa realizada con base al informe de la Organización Mundial de la Salud de 2020. Obtenido de: https://gco.iarc.fr/today/data/factsheets/cancers/20-Breast-fact-sheet.pdf
[103] Puede consultarse la investigación sobre “Barreras de acceso a los servicios de salud: narrativas de mujeres con cáncer de mama en Colombia” https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/INV/Cualitativo%20Ca%20de%20mama.pdf
[104] Ibidem, p. 6.
[105] Ibidem.
[106] Expediente digital T-9.933.991. Archivo: respuesta Camila. P. 2.
[107] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: “6-54001400300220230082000-(2023-12-07 11-26-54)-1701966414-6”.
[108] Ibid. Argumentó la accionada que la terminación del contrato se da al día siguiente del aviso de terminación del contrato en función de la cláusula cuarta dispuesta en dicho contrato, pues afirma la baja producción en el número de lavado de vehículos durante los últimos meses del año en curso.
[109] Era quien se desempeñaba como “coordinador de patio” en Washcity Parking Lavado.
[110] Esposa del accionante, quien representa legamente a los hijos de ambos.
[111] Madre del accionante.
[112] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: “16_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-26-54)-1701966414-16”.
[113] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: RTA. Accionante.
[114] Ibid., p.1.
[115] Ibid.
[116] Numeral 6 del artículo 2 y artículos 74 a 85 de la Ley 712 de 2001.
[117] En este apartado se reproducen algunas consideraciones expuestas en la Sentencia SU-049 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) que introdujo las reglas de unificación en materia de estabilidad ocupacional reforzada.
[118] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esa ocasión la Corte señaló que no estaban dadas las condiciones para declarar la existencia de un contrato realidad, lo cual no obstaba para señalar que la tutelante, por estar en circunstancias de debilidad manifiesta, era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, concluyó que la desvinculación no se debió a las condiciones de salud de la peticionaria, por lo cual negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.
[119] Sentencia T-490 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte en ese caso reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el contexto de la prestación de servicios.
[120] Sentencia T-988 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Al conocer la tutela de una persona desvinculada irregularmente en condiciones de debilidad manifiesta señaló: “la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva”.
[121] Sentencia T-144 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Concedió entonces la tutela a una persona a la que se le terminó su contrato de prestación de servicios mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta: “la terminación de un contrato de prestación de servicios no puede servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situación de discapacidad”, dijo la Sala Octava de Revisión.
[122] Sentencia T-310 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de unas personas a quienes se les terminó su contrato de prestación de servicios mientras persistían las condiciones de salud que les dificultaban el desarrollo regular de sus funciones, la Corte indicó: “la protección constitucional de la cual deben gozar los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta […] cobija no solo los casos de contratos laborales, sino también los asuntos en los que se trate de contratos de prestación de servicios”.
[123] MP Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa ocasión concluyó que se viola “el derecho a la estabilidad reforzada cuando (i) una entidad del Estado, (ii) no prorroga el contrato de prestación de servicios de un sujeto en condición de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis quística, (iii) teniendo conocimiento de la enfermedad de la persona, (iv) sin demostrar una causal objetiva, diferente al simple vencimiento del término para la terminación del vínculo contractual, y (v) ante la continuidad del objeto del contrato”.
[124] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[125] Sentencia T-881 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión debía resolver el caso de una persona que fue desvinculada mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, en el contexto de un “contrato de aprendizaje”. En vista de que este último tenía características legales y contractuales que permitían diferenciarlo, conforme a la jurisprudencia constitucional, del contrato laboral en sentido estricto, la Corte señaló que en vez de hablar de derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se haría “referencia al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada”. En ese caso concedió la tutela de este derecho.
[126] M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[127] Además, dice que, en el desempeño de sus funciones, los inspectores se regirán por la Constitución Política y los Convenios Internacionales sobre Derecho del Trabajo (art 2). Por su parte, la Constitución establece que el trabajo “en todas sus modalidades” goza de la especial protección del Estado (art 25).
[128] Art. 1, Ley 1610 de 2013.
[129] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[130] Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
[131] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido ver sentencias C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara y C-124 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[132] M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[133] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. María Victoria Calle Correa.
[134] Ibid. En el Resuelve Tercero se advirtió al Canal Capital que “una vez finalizado el contrato suscrito en virtud de este fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jurídico con el accionante, la cual deberá ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, [la entidad] tendrá la obligación de informarle de manera escrita las razones que justifican tal determinación”.
[135] M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad la Sala Tercera de Revisión tomó como precedente la Sentencia T-040 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la cual se analizó el caso de un contratista del ANLA que padecía una enfermedad “huérfana” que ponía en riesgo permanente su vida, y cuyo contrato de prestación de servicios no fue renovado. El problema jurídico planteado fue: “¿la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor Héctor Javier Guzmán Rincón como consecuencia de la no prórroga del contrato de prestación de servicios pese a ser un paciente diagnosticado con fibrosis quística y sin la autorización de la autoridad competente?”. Para resolverlo la Sala consideró que: (i) el accionante era un sujeto de especial protección constitucional por su padecimiento de salud; (ii) si bien no se logró comprobar la existencia de un contrato realidad, ello no impide aplicar la garantía de estabilidad reforzada; y (iii) hubo un nexo causal entre la no renovación del contrato y la afección de salud del actor, dado que la entidad accionada no logró demostrar la existencia de una causa objetiva para ello. A partir de ello concluyó: “La Sala, pese a no contar con los elementos suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad, consideró que, en efecto, la entidad accionada desconoció el derecho fundamental a la estabilidad reforzada en el empleo del accionante, al no probar la existencia de una causal objetiva que justificara la no prórroga del contrato del accionante”, y en consecuencia decidió tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, para lo cual ordenó a la ANLA suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios.
[136] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[137] M.P. Diana Fajardo Rivera. AV y SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[138] Ibid.
[139] Pollán M. “Cáncer de mama en mujeres y ocupación: revisión de la evidencia existente”- Revisiones en Salud Pública. Vol. 15. Núm. S4. Pág. 3-22. El texto también puede consultarse en línea https://www.gacetasanitaria.org/es-pdf-13032877.
[140] Puede consultarse entre otros Vásquez, E. M. y otros, 2020. Reincorporación laboral de mujeres con cáncer de mama: experiencia de un centro oncológico en la ciudad de Medellín. ISSN 15782549 ed. Medellín: s.n
[141] López & Vicente, 2018. Cáncer en población trabajadora. Incapacidad y riesgo de exclusión laboral y social, Madrid: s.n.
[142] De acuerdo con la investigación previa de López & Vicente “Alrededor de 25.000 personas con cáncer en España entran en una situación de clara vulnerabilidad. Los colectivos de mayor riesgo son los trabajadores autónomos, los trabajadores que a lo largo del proceso pasan al desempleo o les sobreviene el cáncer en esta situación, los trabajadores con bajos recursos, y las mujeres”. Aunque no existen datos similares en el país, el alto número de demanda de justicia en materia de estabilidad laboral y ocupacional reforzada refleja una problemática compleja por la que ha sido necesaria la intervención de los jueces constitucionales.
[143] En un sentido semejante se puede consultar la Sentencia T-448 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.
[144] Frente a los tres primeros presupuestos mencionados, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado algunas hipótesis en que estos se concretan en el contexto de las relaciones de trabajo, los cuales se pueden trasladar con matices al escenario de las relaciones de prestación de servicios. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-061 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-381 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Natalia Ángel Cabo.
[145] Expediente T-9.933.991. Archivo: “Archivo: respuesta Camila.pdf”. Pp. 25-29.
[146] Expediente T-9.933.991. Archivo: “Archivo: respuesta Camila.pdf”. Pp. 9-24.
[147] Expediente T-9.933.991. Archivo: “Archivo: “Actuaciones_1_63CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”.
[149] Expediente T-9.933.991. Archivo: “Archivo: respuesta Camila.pdf”. Pp. 9-24.
[150] Expediente T-9.933.991. Archivo: “Archivo: respuesta Camila.pdf”. Pp. 32-37. Al respecto, la accionante allegó pantallazos de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp en lo que le solicita permiso y le informa a sus jefes inmediatos sobre las citas médicas a las que debe acudir como parte del tratamiento por su diagnóstico de cáncer de seno.
[151] Ibid.
[152] Expediente T-9.933.991. Archivo: “Archivo: “Actuaciones_1_63CONSTANCIASECRETARIAL.pdf”. P. 1. Así mismo, cabe precisar que mediante auto de pruebas la Corte Constitucional indagó directamente ante la accionada por el cargo específico de estas personas en la institución, sin obtener respuesta alguna.
[153] Expediente T-9.933.991. Archivo: “Archivo: Respuesta Camila.pdf”. P. 31.
[154] Expediente T-9.933.991. Archivo: “Archivo: respuesta Camila.pdf”. P. 45.
[155] En relación con la necesidad de aplicar un enfoque de género se puede consultar la Sentencia SU-471 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Así mismo, frente a los desafíos para las mujeres derivados de un diagnóstico de cáncer de seno se puede consultar “Desigualdad de género y cáncer de mama: aportes para un abordaje integral (2021)”.
[156] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: “31_54001400300220230082000-(2023-12-07 11-27-21)-1701966441-31”.
[157] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: “Respuesta Positiva-Anexo Junta Nacional de Invalidez”.
[158] Ibid.
[159] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: “Respuesta Francisco.pdf”.
[160] Ibid., p. 1.
[161] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: “Respuesta Washcity Parking Autolavado.pdf”.
[162] Expediente digital T-9.942.679. Archivo: “Respuesta Positiva Compañía de Seguros”.