TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-043/25
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Mora de empleador en pago de aportes no es oponible al trabajador y al reconocimiento de la pensión de vejez
(...) la decisión de Colpensiones de negar la inclusión de los períodos en mora en la historia laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida digna.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
(i) la administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia laboral; (ii) las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad. Adicionalmente, (iii) la entidad debe asegurar que la información sea veraz y que los trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores frente al derecho a la pensión de vejez.
ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación extemporánea
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-043 DE 2025
Referencia: expediente T-10.414.611
Asunto: acción de tutela instaurada por Rodrigo Oliveros Martínez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Tema: mora patronal y pensión de vejez.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, DC, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
A la Sala Novena de Revisión le correspondió estudiar las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en primera instancia, y la Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia; mediante las cuales se negó la protección de los derechos invocados en la acción de tutela promovida por Rodrigo Oliveros Martínez contra Colpensiones.
El accionante tiene 64 años y, por lo menos, 1718 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin embargo, su último empleador omitió parcialmente el pago de los aportes a pensión. Colpensiones no incluyó ese tiempo en la historia laboral y, por incumplimiento del presupuesto de densidad de las cotizaciones, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el accionante. A la Corte le correspondió determinar si, con esa decisión, Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del señor Oliveros Martínez.
La Sala consideró cumplidos los supuestos de procedencia de la acción de tutela. Se acreditó el requisito de inmediatez a pesar de que, entre la notificación de la decisión de Colpensiones y la interposición de la acción constitucional, transcurrieron un año y cinco meses. Esto en atención a la permanencia de la vulneración de los derechos fundamentales en el tiempo y a las particulares condiciones personales, económicas y sociales del accionante. Así mismo se cumplió el supuesto de subsidiariedad. El proceso ordinario laboral no es eficaz en el caso concreto, considerando las particulares circunstancias personales, de salud, familiares, sociales y económicas del señor Rodrigo Oliveros.
Superado el estudio anterior, la Sala concluyó que el empleador incurrió parcialmente en mora en los aportes a pensión del accionante. Así mismo, encontró que Colpensiones se allanó a la mora, porque solo cobró dichas cotizaciones de forma posterior. En este contexto, concluyó que los tiempos cuyo pago omitió el empleador deben ser integrados a la historia laboral del accionante y ser tenidos en cuenta para el otorgamiento de la pensión de vejez.
La Sala Novena de Revisión verificó preliminarmente que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; por ende, resolvió revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, amparar de forma definitiva los derechos fundamentales del accionante, dejar sin efecto el acto administrativo expedido por Colpensiones y ordenarle a esta el reconocimiento de la mencionada prestación. Adicionalmente, se instó a Colpensiones a que no incurra en actuaciones como la que originaron la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[1] y pretensiones
1. El señor Rodrigo Oliveros Martínez presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana y a la “pensión de vejez”[2].
2. El señor Rodrigo Oliveros tiene 64 años, fue diagnosticado con hipertensión arterial[3], hiperplasia de la próstata[4] y catarata especializada con sospecha de glaucoma[5]. Presenta una situación económica precaria porque su esposa es ama de casa, no tiene trabajo formal[6], y está clasificado en el Sisbén en el grupo de pobreza extrema[7]. Tiene cuatro hijos mayores de edad, que ejercen labores de celador, mecánico y oficios varios, y no tienen posibilidad económica de concurrir al sostenimiento de su padre[8].
3. El accionante ha laborado y ha estado vinculado al Sistema de Seguridad Social desde el año 1984. En la empresa Ferticol S.A. (Fertilizantes Colombianos S.A.) trabajó 18 años y 25 días[9] en virtud de un contrato a término fijo que se ejecutó entre el 11 de diciembre de 2003 y el 10 de diciembre de 2024; y, por un contrato a término indefinido, que transcurrió entre el 3 de enero de 2005 y el 28 de enero de 2022[10].
4. Ferticol S.A. (hoy en liquidación) omitió parcialmente las cotizaciones al componente de pensión del accionante[11]. Específicamente, incurrió en mora respecto del pago de 183 períodos (meses[12] entre 2004 y 2021. La Administradora de Pensiones reclamó estos recursos el 20 de marzo de 2022 cuando la sociedad inició su proceso de liquidación[13]. Esta empresa reconoció dicha deuda[14].
5. Colpensiones certificó diferentes cotizaciones desde el 9 de noviembre 1984 hasta el 30 de noviembre de 2016. La entidad totalizó estos períodos en 927,71 semanas. En el certificado consta que, hasta el año 2003, múltiples personas y empresas fueron empleadores del accionante y, a partir de enero de 2004, lo fue únicamente Ferticol S.A.[15].
6. El demandante, el 23 de junio de 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[16]. La entidad, mediante Resolución SUB 300400 del 31 de octubre de 2022, negó la petición toda vez que cumplía el requisito de la edad, pero no el de densidad, porque reportaba 751 semanas cotizadas al sistema. En dicho acto administrativo, la Administradora de Pensiones consideró que el señor Oliveros Martínez no es beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1 de abril de 1994 no tenía 40 años ni 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. Según la entidad, tampoco reúne los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez[17].
7. El señor Oliveros omitió promover recursos contra ese acto administrativo[18]. Afirmó que desconocía los mecanismos administrativos y judiciales que tenía disponibles para reclamar sus derechos y oponerse a las decisiones de Colpensiones[19]. La acción de tutela se promovió con base en la información que, al respecto, le proporcionó una persona cercana a su familia[20]. El juez de primera instancia afirmó que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones, y que esta fue inadmitida y posteriormente rechazada[21]. Sin embargo, esta situación no es clara, porque el señor Oliveros aceptó inicialmente haber impulsado este proceso[22], y finalmente expresó que no ha iniciado actuaciones judiciales con base en las pretensiones de esta acción de tutela[23].
8. El accionante expresó su desacuerdo con la decisión de Colpensiones. Manifestó de manera genérica que en estos casos la entidad debe reconocer la prestación a que el trabajador tiene derecho y adelantar ante el empleador, el cobro de las cotizaciones cuyo pago omitió[24].
9. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, el señor Rodrigo Oliveros Martínez presentó acción de tutela contra Colpensiones y solicitó ordenar a esa entidad: (i) reconocer y pagar su pensión de vejez; e (ii) incluirlo en la nómina de pensionados.
2. Trámite de las instancias
10. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, mediante Auto del 28 de mayo de 2024, ordenó vincular a Ferticol S.A. en liquidación y admitió la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Oliveros Martínez contra Colpensiones. En la misma providencia se corrió traslado a la accionada y a la vinculada, para que se pronunciaran en el trámite constitucional.
3. Respuesta de las entidades accionadas
11. Colpensiones solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y notificó el acto administrativo al accionante, que no promovió recursos[25].
12. Ferticol S.A. en liquidación solicitó declarar procedente la acción de tutela y reconocer la pensión de vejez al accionante porque es una persona de la tercera edad que tiene derecho a la prestación. La empresa reconoció tener “responsabilidad por la mora en el pago de los aportes”[26], y aseguró que los cancelará en el marco del proceso de liquidación, de conformidad con el Decreto 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 008 de 2022. Indicó que el pago se realizará de conformidad con la reclamación presentada por Colpensiones[27].
4. Sentencias objeto de revisión
13. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, mediante sentencia del 4 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que transcurrieron, sin justificación, 529 y 504 días desde que el accionante fue notificado de la resolución que negó la pensión y desde que esta cobró ejecutoria, respectivamente, hasta que interpuso la acción constitucional. Concluyó que el accionante debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir la resolución expedida por Colpensiones. El despacho expresó finalmente que el accionante interpuso una demanda ordinaria laboral que fue inadmitida y posteriormente rechazada[28].
14. El señor Rodrigo Oliveros promovió recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que el cumplimiento del supuesto de inmediatez debe analizarse en torno a sus particulares circunstancias. Expresó que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que desconocía, con antelación, los medios jurídicos y recursos para acceder a sus derechos. Adicionalmente solicitó considerar que Ferticol S.A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo y que no le pagó las prestaciones a que tenía derecho[29]. El señor Oliveros reiteró que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que no pretende suplantar la competencia del juez laboral, como se consideró en primera instancia, pues busca el reconocimiento de la prestación a que tiene derecho. Hizo hincapié en que la omisión de pago del empleador no puede afectar al trabajador y que Colpensiones debe gestionar el cobro de los aportes, sin trasladarle las consecuencias de la mora[30]. Con lo anterior, afirmó que la entidad afecta su mínimo vital y dignidad humana[31]. De conformidad con lo argumentado, solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión y amparar su “derecho fundamental a la pensión de vejez[32]”.
15. La Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, mediante sentencia del 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que el accionante no promovió recursos contra el acto administrativo expedido por Colpensiones, y que tiene a su alcance el proceso ordinario laboral, como medio idóneo y eficaz para presentar sus pretensiones. Afirmó que el señor Oliveros no goza de especial protección constitucional ni está en riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable[33].
5. Actuaciones en sede de revisión
16. La Sala de Selección de Tutelas número Ocho[34], mediante auto del 30 de agosto de 2024, seleccionó el expediente T-10.414.611[35] para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo[36].
17. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el magistrado ponente consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. En concreto, solicitó información sobre el estado de salud y la situación socioeconómica actual del accionante y sobre las gestiones que ha adelantado para obtener la pensión de vejez. Adicionalmente, requirió la historia laboral del señor Oliveros Martínez, los datos relacionados con la eventual mora en las cotizaciones en que incurrió el empleador y, en general, información relacionada con el vínculo laboral entre el accionante y la empresa Ferticol S.A., y el tiempo que duró la misma.
18. Colpensiones emitió un certificado actualizado en el que se ratifica que el accionante tiene 927,71 semanas cotizadas a pensiones[37]. Respecto de la mora en el pago de los aportes, informó que Ferticol S.A., mediante planillas de autoliquidación de aportes (PILA), reportó de manera intermitente la terminación de la relación laboral con el accionante, “notificando de esta manera al Instituto de Seguros Sociales – ISS y la Administradora Colombiana de Pensiones la ausencia de relación laboral que generara la deuda por omisión de pago”[38]. En ese sentido el empleador reportó novedad de retiro para algunos períodos[39], sobre los cuales no se genera deuda por omisión de pago. Para la convalidación de estos “se debería pagar la reserva actuarial a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.2 del Decreto 1833 de 2016”[40], de conformidad con, entre otros, la Ley 100 de 1993.
19. La Administradora de Pensiones amplió la información previamente suministrada, expresó que la Gobernación de Santander, el 5 de enero de 2022, ordenó la disolución y liquidación de Ferticol S.A[41]. Colpensiones, el 10 de marzo de 2022, presentó las acreencias por concepto de aportes a pensión[42]. Mediante Resolución 050 de 2022, Ferticol S.A. rechazó las presentadas por la Administradora[43]. Posteriormente, mediante Resolución 035 del 30 de julio de 2024, la Sociedad resolvió el recurso promovido por Colpensiones y reconoció parcialmente los créditos reclamados, entre ellos, el de aportes a pensión del accionante[44].
20. Ferticol S.A. en liquidación, ratificó la omisión del pago de 791,72 semanas, a nombre del accionante[45], y reiteró la duración del vínculo laboral con este[46]. La Sala corroboró que las semanas no pagadas, según la información de la empresa, no fueron incluidas en el certificado de cotizaciones expedido por Colpensiones.
21. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, el magistrado ponente consideró oportuno insistir en algunas solicitudes del auto de pruebas. Al accionante se le reiteró el requerimiento anterior, debido a que el documento aportado respondió parcialmente lo solicitado. A Ferticol S.A.le solicitó la expedición de un certificado laboral completo, para contrastarlo con los documentos y certificaciones aportados por el accionante y la Administradora de Pensiones[47].
22. El señor Oliveros Martínez informó que: (a) su núcleo familiar lo componen su esposa y él; (b) aquella es ama de casa y este obtiene recursos del “rebusque diario”[48]; (c) sus gastos ascienden a $900.000 mensuales, (d) tiene cuatro hijos mayores de edad que ejercen labores de celador, mecánico y oficios varios, estos tiene responsabilidades familiares le impiden concurrir a su sostenimiento; (e) trabajó en Ferticol S.A. hasta el 28 de enero de 2022 por disposición de la empresa; (f) desde que la sociedad, en el año 2017, inició el proceso de liquidación, disminuyeron las garantías laborales y, a la terminación del contrato, la empresa incumplió con los pagos salariales; (g) a partir de ese momento empezó a desarrollar trabajos informales ocasionales para conseguir la comida diaria y, (h) ha presentado padecimientos de salud que le han impedido trabajar, debiendo recurrir a la “generosidad de la gente para lograr sobrevivir[49].
23. Adicionalmente: (i) no tiene bienes, pero su esposa es propietaria de la casa que habitan, según consta en una “carta de venta”[50]; (j) su salud se ha desmejorado con el transcurrir del tiempo y cada día le es más difícil obtener los recursos para proveer el mínimo vital para su núcleo familiar; (k) fue diagnosticado con algunas enfermedades, le fue realizada una cirugía de lente y el sistema subsidiado de salud le brinda controles y la atención médica de forma trimestral. Finalmente, (l) el señor Oliveros expuso que no promovió recursos contra la decisión de Colpensiones de negar el reconocimiento de la pensión de vejez, porque no le es posible contratar un abogado y no tiene conocimientos sobre legislación. Interpuso acción de tutela por información suministrada por una persona cercana a su familia.
24. Ferticol S.A. certificó la información solicitada y aclaró que adeuda 183 meses de cotizaciones a pensión, del accionante[51].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
26. De conformidad con los antecedentes descritos, corresponderá a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, al excluir de su historia laboral aportes que dejó de realizar su empleador, el cual reconoció dicha deuda, impidiendo así cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones?
27. Para responder al problema jurídico planteado, en la presente decisión se hará referencia a (i) la obligación de las administradoras de pensiones frente a la información de la historia laboral y (ii) el allanamiento a la mora y el pago extemporáneo de los aportes a pensiones. Finalmente (iii) se resolverá el caso concreto.
3. Obligaciones de las administradoras de pensiones frente a la historia laboral
28. La historia laboral es un documento que contiene la información sobre los aportes de los trabajadores. Estos certificados son emitidos por las administradoras de pensiones. Contienen información del empleador, el tiempo laborado, monto cotizado, salario y fecha de pago de las cotizaciones, entre otros detalles[52].
29. La Corte ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional por la implicación de otros derechos fundamentales, como al mínimo vital y a la dignidad humana. Con base en lo consignado en la historia laboral, se determina si el trabajador tiene derecho a determinadas prestaciones, y se establecen ciertas obligaciones para cada uno de los integrantes del sistema[53].
30. La historia laboral le permite al trabajador, por ende, conocer todos los detalles de su situación frente al Sistema de Seguridad Social. Por esta razón, las administradoras de pensiones deben resguardarla, en atención a los criterios de la Ley 1581 de 2023[54]. Estas entidades tienen a su cargo:
“(a) la custodia, conservación y guarda de la información que soporta las cotizaciones; (b) consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales; (c) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (d) respeto por el acto propio”[55].
31. En virtud de las obligaciones descritas, la Corte ha considerado que[56]: (i) la administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia laboral; (ii) las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad.
32. Adicionalmente, (iii) la entidad debe asegurar que la información sea veraz y que los trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores frente al derecho a la pensión de vejez.
4. Allanamiento a la mora. Pago extemporáneo de los aportes a pensiones por parte del empleador. Reiteración de jurisprudencia
33. Los empleadores incurren en mora en el pago de los aportes a pensión, cuando faltan al deber de cancelar oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social. Esto respecto de una relación laboral que ya es conocida por el fondo o administradora de pensiones. En este caso, la AFP tiene la obligación de perseguir el pago y no trasladar la carga del recaudo al trabajador[57]. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció que a las administradoras de pensiones de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador; a su vez, el Decreto 2633 de 1994[58] dispuso el procedimiento para constituir en mora al empleador, y el trámite para el cobro coactivo de los valores adeudados por este, de conformidad con las normas procedimentales civiles.
34. La jurisprudencia constitucional ha establecido reglas respecto del allanamiento a la mora y la exigibilidad a Colpensiones de incluir esos períodos en mora, para constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez[59]:
Tabla 1. Reglas sobre el allanamiento a la mora y la obligación de Colpensiones de incluir esos períodos en mora, en la historia laboral del trabajador |
(a) Cuando el empleador incumple la obligación de cotizar al sistema pensional al cual se encuentra afiliado su trabajador, la administradora de pensiones debe adelantar el respectivo cobro, por contar con las herramientas legales para ello. |
(b) Cuando la administradora de pensiones no adelanta el cobro para la cancelación de esos aportes que adeuda el empleador, y acepta el pago extemporáneo, este se toma como efectivo y se traduce en tiempo de cotización. Se entiende que se allanó a la mora. |
(c) Cuando la mora del empleador puede afectar el derecho al reconocimiento pensional de un trabajador y la administradora de pensiones no ha realizado el cobro, no es admisible que la entidad deje de contabilizar períodos de mora al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez. |
(d) Al empleador le corresponde asumir las obligaciones del reconocimiento de la pensión de jubilación, hasta la afiliación de los trabajadores a la Caja de previsión o al ISS, según el artículo 259 del Decreto Ley 2663 de 1950. |
(e) Las administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia laboral de los afiliados para el reconocimiento de la prestación. Esa información debe estar actualizada y debe ser cierta y completa. La entidad debe registrar la mora en el pago de los aportes en la historia laboral del trabajador. Esto se puede generar cuando: (i) existe un vínculo laboral y el empleador no realiza las cotizaciones a pensión, del empleador y; (ii) cuando pese a haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la AFP[60]. |
(f) No es aceptable “la práctica reprochable de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que se presentara mora patronal”[61]. Los errores o faltas administrativas, o el incumplimiento de obligaciones que no provienen del usuario, no pueden traducirse en barreras de acceso a la pensión de vejez. La Corte ha considerado inviable que la AFP invoque en su favor, el descuido de realizar cobrar las cotizaciones al componente de pensión de los afiliados. |
(g) Las consecuencias de la mora en las cotizaciones a pensiones, de parte del empleador, no son aplicables a la hipótesis de falta de afiliación[62]. |
35. De acuerdo con estas reglas, las dificultades administrativas y de cobro que se presenten entre el empleador y la Administradora de Pensiones, no pueden constituirse en barreras de acceso para el reconocimiento de las pensiones.
36. A continuación, se presentarán brevemente algunos pronunciamientos que son precedente para el caso concreto. En estos la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales de trabajadores a quienes se les negó una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque, al excluir de su historia laboral los períodos cuya cotización omitió el empleador, incumplían el requisito de densidad exigido por la ley, para acceder a ella.
Tabla 2. Precedente. Mora patronal y reconocimiento de pensiones |
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Sentencia |
Resumen |
T-241 de 2017 |
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de una ciudadana a la que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar incumplido el requisito de densidad de cotizaciones exigidas en la Ley 797 de 2003. Lo anterior, tras omitir contabilizar algunos períodos laborados, pero no cotizados por el empleador. En esa oportunidad la Corte verificó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la tutela para reconocer prestaciones de índole laboral. Respecto del requisito de subsidiariedad, afirmó que la edad y estado de salud de la accionante permitían presumir la falta de idoneidad de los medios de defensa judicial. La Corte consideró la responsabilidad del empleador y la administradora de fondos en el traslado de los aportes, y la imposibilidad de trasladarla al afiliado. En ese caso determinó que la accionada desconoció los derechos fundamentales de la accionante, al no reconocer su pensión de vejez por esa situación administrativa. Posteriormente se concluyó la titularidad sobre el derecho, se revocó la sentencia de tutela de segunda instancia y se confirmó la de primera, en tanto se ordenó a Colpensiones resolver nuevamente la solicitud de pensión de vejez contabilizando las semanas no pagadas por el empleador. |
T-013 de 2020
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La Sala Sexta de revisión de Corte Constitucional estudió el caso de un trabajador de 74 años que aspiraba al reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir los requisitos legales establecidos. Ello se vio imposibilitado porque uno de los empleadores omitió el deber de realizar los aportes a pensión. En esa oportunidad se consideraron cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Respecto del supuesto de inmediatez, se evaluó de forma flexible en consideración a que el accionante era sujeto de especial protección constitucional, y se concluyó que existió justificación para la demora en la iniciación de la acción de tutela y la violación al derecho a la seguridad social se conservó en el tiempo. El supuesto de subsidiariedad se verificó cumplido en atención a la edad del accionante, su situación económica, su situación de salud y el lapso entre en momento en que debió haber accedido a prestación y en el que se emitió la sentencia. La Corte concluyó que la parte empleadora incumplió con su deber de cotizar al sistema y Colpensiones a su vez omitió tener en consideración ese tiempo moratorio; desconociendo así los derechos fundamentales del accionante. Con esta base dispuso el amparo de esas prerrogativas y ordenó la emisión de la historia laboral con inclusión de las semanas no cotizadas. Así mismo, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez. |
T-156 de 2023 |
La Sala Novena de Revisión resolvió el caso de un ciudadano al que la AFP Protección, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez, porque no cumplía el requisito de haber cotizado mínimo 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003. Mediante sentencias emitidas en un proceso ordinario laboral, se ordenó a la empleadora el pago de los aportes al SGSSP de los períodos dejados de cancelar. Aquella cumplió la sentencia. El ciudadano solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación, sin embargo, Protección la negó con fundamento en que esos períodos pagados extemporáneamente no tenían cobertura por el seguro previsional. La Corte verificó los requisitos generales de procedencia de tutela. Respecto del presupuesto de subsidiariedad afirmó la diligencia del accionante para reclamar la prestación y la posible afectación al mínimo vital. La Sala concluyó, en lo que interesa al caso concreto, que el accionante cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada y que Protección desconoció sus derechos fundamentales al desconocer semanas cotizadas y efectivamente pagadas con ocasión del cumplimiento de una sentencia. |
37. A continuación, la Corte realizará el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y posteriormente, de ser procedente este mecanismo, solucionará el caso concreto.
5. Procedencia de la acción de tutela
38. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como se expondrá a continuación.
39. Legitimación en la causa por activa. Se cumple de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política[63] y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[64], pues el señor Rodrigo Oliveros Martínez, es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
40. Legitimación en la causa por pasiva. Se cumple según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[65]. La acción constitucional se promovió contra Colpensiones, una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La entidad está vinculada al Ministerio de Protección Social y su objeto es la administración del régimen de prima media con prestación definida[66]. El accionante está vinculado a esta entidad, que presuntamente desconoce sus derechos al negarse a reconocerle la pensión de vejez. Por esta razón se encuentra acreditada la legitimidad por pasiva en este caso.
41. Inmediatez. Se cumple. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que puede ser reclamada en cualquier momento y lugar ante los jueces. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela debe ser promovida en un tiempo razonable, a partir del suceso o situación que afecta o amenaza las mencionadas prerrogativas. El criterio de razonabilidad es determinado por el juez de tutela en cada caso, según las particularidades concretas[67].
42. La Corte ha aclarado, sin embargo, que la exigibilidad del principio de inmediatez debe ser menos estricta cuando la vulneración es permanente en el tiempo. Así, cuando a pesar de que el hecho presuntamente desconocedor de derechos sea antiguo respecto de la fecha de presentación de la acción de tutela, si la situación generada por el desconocimiento de sus prerrogativas permanece, se debe concluir cumplido este requisito[68].
43. La jurisprudencia constitucional ha señalado los criterios que permiten establecer, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez:
“(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”[69].
44. El señor Rodrigo Oliveros Martínez, promovió la acción de tutela el 28 de mayo de 2024[70]. La Resolución SUB-300400, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez se emitió el 31 de octubre de 2022[71]. Las labores de citación y notificación al accionante se adelantaron entre el 31 de octubre y el 14 de diciembre de 2022; el acto administrativo se declaró ejecutoriado el 10 de enero de 2023[72]. Así, transcurrió aproximadamente 1 año y 5 meses desde el hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales hasta la iniciación de la acción constitucional.
45. Es preciso considerar que en este caso la afectación de los derechos fundamentales del accionante no se agotó con la emisión del acto administrativo mediante el cual se negó la prestación; dicha afectación permanece en el tiempo. Además, se analiza que: (a) el señor Rodrigo Oliveros tiene 64 años, por lo que es un adulto mayor de acuerdo con el criterio esbozado en la sentencia T-580 de 2023[73]; (b) tiene diagnóstico de hipertensión arterial, hiperplasia de próstata y sospecha de catarata; (c) está en situación de pobreza extrema; (d) su edad y situación de salud lo han llevado a laborar de forma informal, temporal e insuficiente para obtener los recursos mínimos necesarios[74]; (e) vive con su esposa, que es ama de casa y no genera ingresos[75]; y (f) no cuenta con el apoyo económico de sus hijos.
46. Adicionalmente: (g) el rompimiento de la relación laboral con Ferticol S.A., afectó las prerrogativas básicas del accionante, porque no le fueron canceladas sus prestaciones laborales[76]; (h) el accionante desconocía los medios y mecanismos que tenía para controvertir las decisiones de Colpensiones o para insistir en la petición de reconocimiento de la pensión; y (i) promovió la acción constitucional con base en la información que le suministró recientemente una persona cercana a su familia.
47. Con estas consideraciones se cumple el presupuesto de inmediatez. Pese al tiempo transcurrido desde la emisión del acto administrativo mediante el cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, la situación personal, socioeconómica, familiar y de desinformación legal y jurídica del accionante, haría desproporcionada la exigencia de un término breve para acudir a la acción de tutela. La necesidad de cubrir los costos de su hogar, su edad, los padecimientos que presenta y la ignorancia frente a los recursos que tenía, impidieron que acudiera prontamente a la acción de tutela.
48. Subsidiariedad. Se cumple. La acción de tutela tiene carácter subsidiario. En virtud de este, es procedente: (i) siempre que no exista otro medio de defensa judicial; (ii) que, existiendo, no sea idóneo ni eficaz para el caso concreto; o (iii) que sea imperiosa la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[77].
49. Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio la tutela es improcedente para reclamar derechos laborales y de la seguridad social, en tanto que el afectado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para exponer sus pretensiones[78].
50. Aun así, la Corte ha determinado que el reconocimiento pensional por el mecanismo de tutela se viabiliza, de conformidad con las siguientes reglas[79]: (i) como mecanismo transitorio cuando, pese a la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, es posible que ocurra un perjuicio irremediable según la situación particular del accionante; o (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias concretas del accionante[80]. Adicionalmente, (iii) el examen de procedibilidad de la tutela es menos estricto cuando la promueven personas que ameritan especial protección constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. En este caso se evalúa el caso con criterios menos rigurosos[81].
51. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para evaluar, en cada caso particular, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad[82]. Ha indicado que “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta”.
52. Adicionalmente[83], la Corte ha señalado que debe tenerse en cuenta (v) la composición de su núcleo familiar, (vi) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho, (vii) el grado de formación escolar que tenga el accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos, y (viii) la advertencia de la posible titularidad sobre los derechos cuyo amparo invoca. En este escenario, la acción de tutela no suplanta los medios ordinarios, en lugar de ello, interviene en protección de los derechos fundamentales, al mínimo vital, salud, y seguridad social del accionante.
53. La jurisprudencia constitucional, en este contexto, ha establecido reglas para la determinación de la procedencia de concesión de pensiones vía tutela. Lo anterior porque la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por sí misma, no es suficiente para que proceda la acción. Según estas reglas, debe determinarse “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[84].
54. En cuanto al perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte ha establecido que este se determina al considerar[85]: “(i) La inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[86]; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[87]; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[88] y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[89]”.
55. En este caso se cumple el requisito de subsidiariedad. El accionante es sujeto de especial protección constitucional. Como se analizó en acápite precedente, es un adulto mayor de 64 años que presenta, además, algunos diagnósticos tales como hiperplasia de próstata, hipertensión arterial y sospecha de glaucoma. La falta de reconocimiento de la pensión de vejez afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas, toda vez que, por su edad y dolencias, no le ha sido posible acceder a otro trabajo formal. Para proveer el sustento mínimo para su esposa y para él, debe acudir diariamente al “rebusque” y ocasionalmente a la generosidad de otras personas. Por todo lo anterior, el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad.
56. El señor Rodrigo Oliveros acudió a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez. Con esa finalidad gestionó ante Ferticol S.A. en liquidación, las constancias y certificados laborales que explicitaran el cumplimiento de los presupuestos para la prestación que reclama. El accionante, que ocupó en la entidad cargos como el de operario[90], no agotó recursos contra el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión porque desconocía los medios administrativos que tenía para insistir en la obtención de la prestación; y acudió a la acción de tutela por recomendación de un allegado.
57. Sobre el accionante, se precisa considerar, además, que: (i) afirmó que cuando finalizó la relación laboral en el año 2022, Ferticol S.A. no le pagó las prestaciones; (ii) su esposa no genera ingresos; (iii) presenta una situación económica precaria, fue clasificado en el grupo de pobreza extrema; y (iv) sostuvo que sus hijos no tienen posibilidad de ayudarlos con sus gastos. Finalmente, como se explicará, de forma sumaria se acreditó la titularidad sobre los derechos reclamados.
58. En este caso el medio disponible para plantear las pretensiones de la acción de tutela es el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral[91]. Este, en atención a las descritas circunstancias de vulnerabilidad económica, familiar y de salud del accionante, podría ser idóneo, pero es ineficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales; a falta de reconocimiento de la pensión ha afectado su derecho al mínimo vital.
59. El señor Rodrigo Oliveros solicitó la prestación a Colpensiones, entidad que la negó por incumplimiento del supuesto de densidad. La postura de la Administradora de Pensiones se mantuvo incluso en sede de revisión, en la cual expidió un certificado que excluyó el tiempo efectivamente laborado, pero no cotizado por el empleador. Esta situación permite concluir que los mecanismos administrativos no son idóneos en este caso. Así mismo el accionante eventualmente acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para plantear estas pretensiones, pero la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada. Si bien la razón del rechazo es desconocida para la Corte, esta circunstancia permite concluir que el medio judicial tampoco ha sido eficaz para el resguardo de los derechos invocados.
60. En este escenario, la tutela se erige el único medio idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante de forma definitiva, pues se verificó el cumplimiento de los siguientes supuestos[92]: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad, su situación de pobreza extrema y su estado de salud; (ii) la falta de la prestación reclamada afecta gravemente sus derechos fundamentales, pues el señor Oliveros no tiene otra fuente de ingresos, no cuenta con apoyo económico y su edad y sus diagnósticos le han impedido acceder a un trabajo que le permita proveerse su mínimo vital.
61. Además, (iii) el accionante ha sido diligente para reclamar sus derechos pues elevó la petición de reconocimiento de la pensión a Colpensiones y, aunque no pudo aclararse por completo, es posible que haya agotado la interposición de una demanda laboral que fue inadmitida y posteriormente rechazada. Así mismo ha solicitado a Ferticol S.A. diferentes certificaciones que dan cuenta del tiempo que laboró y cotizó al sistema. Finalmente, en consonancia con lo anunciado, (iv) está acreditado que el medio judicial no es efectivo en la protección de los derechos del accionante; y que por sus particulares circunstancias es desproporcionada la exigencia del agotamiento de los medios ordinarios. La protección de los derechos del accionante vía tutela es urgente; y en caso de que ostente titularidad sobre estos, el amparo procederá de forma definitiva.
6. Caso concreto
62. Para resolver el caso concreto, se presentará una síntesis del tiempo laborado por el accionante y semanas cotizadas, de conformidad con: (i) el certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones[93], (ii) el certificado laboral expedido por Ferticol S.A. en liquidación[94], y (iii) la reclamación presentada por Colpensiones a Ferticol, relacionada con la deuda por el pago del componente pensiones del accionante (aceptada por Ferticol S.A. en el proceso de liquidación)[95].
Tabla 3. Tiempo laborado y semanas cotizadas |
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Nombre o razón social de quien aporta la información |
Período |
Semanas cotizadas o tiempo laborado
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Certificado de semanas cotizadas. Colpensiones |
Del 9 de noviembre de 1984 al 30 de noviembre de 2016 (de forma intermitente) |
927,71 semanas cotizadas |
Certificado laboral. Ferticol S.A. en liquidación |
Del 11 de diciembre de 2003 al 10 de diciembre de 2004, y del 3 de enero de 2005 al 28 de enero de 2022 |
18 años y 25 días |
Certificado de cotizaciones (a pensión del accionante) omitidas por Ferticol S.A. y reclamación de Colpensiones en proceso de liquidación. Ferticol S.A. en liquidación
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De septiembre de 2004 al diciembre de 2021 (de forma intermitente). |
183 períodos (meses). Estos períodos no fueron incluidos en el certificado de cotizaciones de Colpensiones |
63. De los documentos que respaldan la información precedente, y los antecedentes fácticos y jurídicos de esta sentencia, se concluye que: (a) Ferticol S.A. incurrió en mora parcial respecto de las cotizaciones de pensión del señor Rodrigo Oliveros Martínez, mientras duró la relación laboral; (b) Colpensiones presentó reclamación a Ferticol S.A. en liquidación, por esos períodos no pagados durante la relación laboral y de esta forma se allanó a la mora; (c) Ferticol S.A. en liquidación reconoció y clasificó esta reclamación o crédito[96]; y (d) Colpensiones omitió incluir estos períodos (no cotizados) en el certificado de semanas cotizadas del accionante. En esas circunstancias, le negó la prestación.
64. De lo anterior se deriva que Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del accionante porque le trasladó las consecuencias de la falta de aportes del empleador y del allanamiento en la mora de la administradora de pensiones.
Se acreditó sumariamente que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez
65. Colpensiones certificó que el accionante cotizó 927,71 semanas. La constancia no incluye los tiempos cuyo pago omitió el empleador, que corresponden a 183 períodos o meses, equivalentes a 785,07 semanas. Al contabilizar estos tiempos, y los certificados por Colpensiones, el accionante registra mínimo 1712,78 semanas cotizadas al sistema. Esto de conformidad con la equivalencia de 4,29 semanas aplicada por Colpensiones a cada mes reportado. En este punto es preciso poner de presente a Colpensiones el reciente criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto de la conversión de, en este caso, meses a semanas para efecto del cómputo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Según esta interpretación, el cálculo debe hacerse mes a mes, según el número de días que los integren. De esta manera la entidad, en favor del accionante, deberá revisar esta decisión, en cumplimiento del amparo que se decretará en esta providencia[97].
66. Según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de vejez, el accionante debe tener por lo menos 62 años y haber cotizado al sistema 1300 semanas o más[98]. Bajo las consideraciones precedentes, el señor Rodrigo Oliveros tiene 64 años y, como mínimo, 1712,78 semanas cotizadas; es decir, cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, al menos de manera sumaria.
67. Por los motivos expuestos, la Corte considera que la decisión de Colpensiones de negar la inclusión de los períodos en mora en la historia laboral del accionante y, por esa senda, negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida digna.
68. La Sala, de conformidad con los antecedentes plasmados, los protegerá de forma definitiva y ordenará a Colpensiones reconocer la pensión de vejez al accionante, siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes, y los establecidos en este pronunciamiento. Con este fundamento, deberá establecer parámetros tales como la fecha de la causación, la data de exigibilidad de esta y el monto de la prestación; y los demás que sean pertinentes y necesarios[99].
7. Conclusiones y órdenes
69. En suma, se probó de forma sumaria que el señor Rodrigo Oliveros Martínez reúne los requisitos de edad y densidad de las cotizaciones exigidos por la Ley 797 de 2003 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. La Administradora de Pensiones le negó tal prestación al considerar que no cumple el requisito mínimo de aportes al sistema. Lo anterior porque omitió incluir en su historia laboral, los períodos de cotización que no fueron pagados por el empleador Ferticol S.A.
70. El empleador incurrió en mora y lo aceptó, pero Colpensiones se allanó a la mora y pese a ello trasladó las consecuencias de esta situación administrativa al trabajador, desconociendo sus derechos fundamentales. Con el propósito de salvaguardarlos de forma efectiva, se ampararán de forma definitiva los derechos fundamentales del accionante y se: (a) revocará las sentencias del 4 de junio de 2024 del Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y del 27 de junio de 2024, emitida por la Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; (b) ampararán de forma definitiva los derechos fundamentales del accionante, y (c) dejará sin efectos la Resolución SUB 300400 de 2022, mediante la cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante de forma definitiva. Adicionalmente, se (d) ordenará a Colpensiones que en el término de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia expida acto administrativo mediante el cual se reconozca y se ordene el pago de la pensión de vejez solicitada por el accionante, de conformidad con el análisis de esta providencia y así mismo que reconozca y pago el retroactivo a que haya lugar; y (f) ordenará a Colpensiones incluir al accionante en la nómina de pensionados para que la primera mesada sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. Finalmente (g) se prevendrá a Colpensiones para que se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias del 4 de junio de 2024 expedida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, y la del 27 de junio de 2024 proferida por la Sala 003 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, y, en su lugar, CONCEDER DE FORMA DEFINITIVA el amparo de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del señor Rodrigo Oliveros Martínez.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 300400 de 2022, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Rodrigo Oliveros Martínez.
Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de vejez del señor Rodrigo Oliveros Martínez, junto con la indexación correspondiente, de conformidad con las condiciones plasmadas en la parte motiva de la providencia. Igualmente deberá notificar al accionante los trámites y las decisiones adoptadas de forma oportuna. En el mismo acto administrativo la Administradora de pensiones deberá calcular y pagar al señor Rodrigo el retroactivo que le corresponda.
Cuarto. ORDENAR a Colpensiones que incluya al accionante en la nómina de pensionados para que la primera mesada pensional sea pagada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
Quinto. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que en lo sucesivo y de conformidad con el precedente de esta Corporación, se abstenga de incurrir en las actuaciones que dieron origen a la presente acción de tutela. En particular, se le insta a no trasladar al trabajador las consecuencias derivadas de la mora o la omisión del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, dado que ello constituye una barrera de acceso con implicaciones en el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Sexto. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[2] Expediente digital, archivo ““1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”, p.1.
[3] Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.8. Controles tensión arterial.
[4] Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.5.
[5] Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.9.
[6] Expediente digital, archivo “1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”, p.3.
[7] Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.3.
[8] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2.
[9] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2. Es preciso accionante, con sustento en un certificado expedido por Ferticol S.A. (Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.35.) expresó que el vínculo laboral duró 32,95 años. Sin embargo, ese documento no tiene especificación de extremos laborales y, en sede de revisión, la empresa certificó en dos oportunidades que la relación laboral duró 18, 25 años. En este mismo sentido obra en el expediente el certificado CETIL (Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.25.)
[10] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2.
[11] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2.
[12] Puntualmente omitió el pago de los períodos: 2004-09, 2004-10, 2004-11, 2004-12, 2005-02, 2005-03, 2005-04, 2005-05, 2005-06, 2005-07, 2005-08, 2005-09, 2005-10, 2005-11, 2005-12, 2006-01, 2006-02, 2006-03, 2006-04, 2006-05, 2006-06, 2006-07, 2006-08, 2006-09, 2006-10, 2006-11, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-03, 2007-04, 2007-10, 2007-11, 2007-12, 2008-01, 2008-02, 2008-03, 2008-04, 2008-05, 2008-06, 2008-07, 2008-08, 2008-09, 2008-10, 2008-11, 2008-12, 2009-01, 2009-02, 2009-03, 2009-05, 2009-06, 2009-07, 2009-11, 2010-03, 2010-04, 2010-05, 2010-06, 2010-07, 2010-08, 2010-09, 2010-10, 2010-11, 2010-12, 2011-01, 2011-02, 2011-03, 2011-04, 2011-05, 2011-06, 2011-07, 2011-08, 2011-09, 2011-10, 2011-11, 2011-12, 2012-01, 2012-02, 2012-03, 2012-04, 2012-05, 2012-06, 2012-07, 2012-08, 2012-09, 2012-10, 2012-11, 2012-12, 2013-01, 2013-02, 2013-03, 2013-04, 2013-05, 2013-06, 2013-07, 2013-08, 2013-09, 2013-10, 2013-11, 2013-12, 2014-01, 2014-02, 2014-03, 2014-04, 2014-05, 2014-06, 2014-07, 2014-08, 2014-09, 2014-10, 2014-11, 2014-12, 2015-01, 2015-02, 2015-03, 2015-04, 2015-05, 2015-06, 2015-07, 2015-08, 2015-09, 2015-10, 2015-11, 2016-12, 2017-01, 2017-02, 2017-03, 2017-04, 2017-05, 2017-06, 2017-07, 2017-08, 2017-09, 2017-10, 2017-11, 2017-12, 2018-01, 2018-02, 2018-03, 2018-04, 2018-05, 2018-06, 2018-07, 2018-08, 2018-09, 2018-10, 2018-11, 2018-12, 2019-01, 2019-02, 2019-03, 2019-04, 2019-05, 2019-06, 2019-07, 2019-08, 2019-09, 2019-10, 2019-11, 2019-12, 2020-01, 2020-02, 2020-03, 2020-04, 2020-05, 2020-06, 2020-07, 2020-08, 2020-09, 2020-10, 2020-11, 2020-12, 2021-01, 2021-02, 2021-03, 2021-04, 2021-05, 2021-06, 2021-07, 2021-08, 2021-09., 2021-10, 2021-11, 2021-12.
[13] Expediente digital, “4.22032022_Radicado_Credito-pdf”.
[14] Expediente digital, “14.Resolución_035_2024_ResuelveRecurso-pdf”.
[15] Expediente digital, “d2782aff-ac16-4577-919a-36726273057b.pdf”, p.1.
[16] Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.18.
[17] Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.18.
[18] Expediente digital, archivo “2. CONTESTACIONES TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.2.
[19] Expediente digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.3.
[20] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.3.
[21] Expediente digital, archivo “3. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”, p.2.
[22] Expediente digital, “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.4.
[23] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO OLIVEROS MARTINEZ .pdf”, p.4.
[24] Expediente digital, archivo “1. TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”, p.2.
[25] Expediente digital, archivo “07ContestaciónColpensiones.pdf”, p.3.
[26] Expediente digital, archivo “06ContestaciónFerticol.pdf”, p.5.
[27] Expediente digital, archivo “06ContestaciónFerticol.pdf”, p.2.
[28] Expediente digital, archivo “3. SENTENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”.
[29] Expediente digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.3.
[30] Expediente digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.4.
[31] Expediente digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.5.
[32] Expediente digital, archivo “4. IMPUGNACION TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.8.
[33] Expediente digital, archivo “5. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RAD. 2024-108.pdf”.
[34] Integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.
[35] Expediente digital, archivo “01AUTO SALA SELECCION 08- 30 DE AGOSTO DE 2024 -NOTIFICADO 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024.pdf”.
[36] Expediente digital, archivo “03informe_de_reparto_Dr.__Reyes.pdf”.
[37] Expediente digital, archivo ““d2782aff-ac16-4577-919a-36726273057b.pdf””.
[38] Expediente digital, archivo “CC13893347.pdf” p.3.
[39] 200408, 200501, 200709, 200904, 201002 y 201611. Es preciso anotar que estos períodos están incluidos en el certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones.
[40] Expediente digital, archivo “CC13893347.pdf” p.3.
[41] Expediente digital, archivo “11.Decreto_008_20220101_Dispuso_Liquidación.pdf”.
[42] Expediente digital, archivo “4.22032022_Radicado_Credito-pdf”.
[43] Expediente digital, archivo “16. Resolucion_050_Graduacion_Calificacion.pdf”.
[44] Expediente digital, archivo “14.Resolución_035_2024_ResuelveRecurso-pdf”.
[46] Expediente digital, “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO OLIVEROS MARTINEZ .pdf”, p.2.
[47] Expediente digital, archivo “05Auto_pruebas_Exp_T-10.414.611.pdf”.
[48] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.1.
[49] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2.
[50] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2.
[51] Expediente digital, archivo “DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO OLIVEROS MARTINEZ .pdf”, p.4.
[52] Corte Constitucional, sentencia SU-405 de 2021. Reitera lo considerado en la sentencia T-463 de 2016.
[53] Sentencia SU-405 de 2021.
[54] Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2020.
[55] Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2020. La Corte reitera lo considerado en la sentencia T 379 de 2017.
[56] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2017
[57] Corte Constitucional, sentencia T 156 de 2023.
[58] Por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.
[59] Corte Constitucional, sentencia T-505 de 2019. Véase también, entre otras, la sentencia T-502 de 2020.
[60] Corte Constitucional., sentencia T-315 de 2018.
[61] Sentencia T-379 de 2017.
[62] Porque no existió traslado del riesgo pensional y en ese sentido, no surgió el deber de cobro de parte de la administradora o fondo de pensiones.
[63] Constitución Política, artículo 86: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[64] Decreto 2591 de 1991, artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
[65] Decreto 2591 de 1991, artículo 13: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
[66] Decreto 309 de 2017, art. 1°.
[67] Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2020.
[68] Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2021. En igual sentido las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras.
[69] Corte Constitucional, sentencias T-716 de 2017 y SU-391 de 2016.
[70] Expediente digital, archivo “01CorreoActaReparto.pdf”, p.2.
[71] Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p.18.
[72] Expediente digital, archivo “2. CONTESTACIONES TUTELA RAD. 2024-108.pdf”, p.3.
[73] Dado que la Sentencia C-395 de 2021 estimó que no comportaba contravención alguna con la Constitución el hecho de que los conceptos aludidos sean considerados sinónimos, la Sala, en esta oportunidad, aplicará la noción convencional de adulto mayor al presente asunto, a fin de analizar el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que un adulto mayor o persona de la tercera edad es aquella que sobrepasa los 60 años. La Sala procede así por dos razones: una, porque la noción de tercera edad está definida en un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia, que hace parte del bloque de constitucionalidad; dos, porque esta noción resulta ser más favorable a la persona (principio pro-persona) y comporta una mayor protección para ella.
[74] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2.
[75] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”,p.1.
[76] Expediente digital, archivo “20241028170026434.pdf”, p.2. Así lo afirmó el accionante.
[77] Artículo 86 de la Constitución Política.
[78] Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2019, T-315 de 2017 y T-471 de 2017, entre otras.
[79]Corte Constitucional, ibidem sentencia T-009 de 2019.
[80] Corte Constitucional, sentencia T-569 de 2023.
[81] Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2018 y T-471 de 2017, entre otros.
[82]Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2019.
[83] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2022.
[84] Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2019. En esta se reiteran las sentencias T-1069 de 2012, T-315 de 2017, y T-320 de 2017.
[85]Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2024.
[86] Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[87] Sentencia T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[88] Sentencias T-956 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-391 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[89] Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también, sentencias T-020 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-391 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[90] Expediente digital, archivo “03Anexos.pdf”, p 46.
[91] Considerando que Ferticol S.A. es una sociedad de economía mixta. De conformidad con los artículos 97 de la Ley 489 de 1998, 105 del CPACA y el 2.1. de la Ley 712 de 2001, el accionante podía ser considerado, en principio, un trabajador oficial. Por ende, el conflicto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.
[92] Corte Constitucional, sentencias T-026 de 2023 y T-014 de 2012, entre otras.
[93] Expediente digital, archivo “d2782aff-ac16-4577-919a-36726273057b.pdf”.
[94] Expediente digital, archivo DLF 0978-24 CORTE CONSTITUCIONAL RODRIGO OLIVEROS MARTINEZ .pdf”,p.2.
[95] Expediente digital, archivo “5. ANEXO1~1_Reconocido.pdf”.
[96] Expediente digital, archivo “14.Resolución_035_2024_ResuelveRecurso-pdf”.
[97] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicado 89797 de 2024.
[98] De conformidad con los requisitos establecidos en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el accionante no es beneficiario del régimen de transición, porque al 1° de abril de 1994, no tenía 40 o más años ni 15 años o más años de servicios cotizados.
[99] Corte Constitucional Sentencias T-222 de 2018 y T-238 de 2018, entre otras. En estas providencias la Corte amparó de forma definitiva los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó el reconocimiento de la pensión a la Administradora de Pensiones, con base en la prueba sumaria de la titularidad sobre los derechos pensionales. La entidad entonces, conforme los lineamientos de la sentencia, debió establecer los demás parámetros de la prestación.