A318-01


Auto 317/01

Auto 318/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aclaración de voto que resalta condicionamientos del fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE REAJUSTE SALARIAL-Inexistencia para el caso

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-1064 de 2001.

 

Solicitante: Harold Rey Vera

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).

 

Se decide por la Corte Constitucional la solicitud formulada por el ciudadano Harold Rey Vera para que se declare la nulidad de la Sentencia C-1064 de 2001, proferida por esta Corporación.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

En escrito el ciudadano Harold Rey Vera, solicita a esta Corporación declarar la nulidad de la Sentencia C-1064 de 2001 por las siguientes razones:

 

1. El solicitante considera que la decisión de la Corte con relación a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley 628 de 2000 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Aprobación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, se adoptó sin cumplir con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Que los mencionados artículos del Decreto 2067 de 1991 prescriben que las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los Magistrados de la Corte, y que cuando no se constituye tal mayoría, deberá volverse a discutir y votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

 

3. Que la decisión en la Sentencia C-1064 de 2001 no fue adoptada por la mayoría sino por el voto de cuatro magistrados, porque cuatro salvaron el voto y el quinto voto, el decisivo, con el cual se constituía la pretendida mayoría, aprobó una parte resolutiva diferente.

 

4. Que la aclaración del Magistrado Álvaro Tafur Galvis fue elaborada sin condicionamiento alguno, su voto es por una parte resolutiva en la que se toma una decisión de exequibilidad pura y simple.

 

5. Que la decisión tomada el 10 de octubre de 2001 en la sentencia de la referencia terminó con una votación de cuatro Magistrados que la aprobaron con condicionamientos; cuatro Magistrados que salvaron su voto y un voto aprobatorio con aclaración y sin condicionamientos. Por tal razón, la Corte debe declarar la nulidad de la sentencia debido a que la decisión no alcanzó la mayoría requerida para adoptarla y en consecuencia debe citarse a una nueva votación.

 

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-1064 de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se dicta el régimen de procedimiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

 

 

2. Problema jurídico

 

La Corte Constitucional debe entrar a considerar si del escrito de la aclaración de voto del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se concluye que su voto lo fue por una declaración de exequibilidad sin condicionamientos.

 

2.1 El texto del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis expresa su acuerdo con la decisión mayoritaria porque en ella coincide su anterior opinión frente a la sentencia C-1433 de 2000.

 

2.2 El Magistrado Tafur Galvis manifiesta que comparte la propuesta de exequibilidad “con un matiz consistente en que a mí juicio los criterios y elementos en análisis son también cabalmente las razones que sirven de fundamento a la decisión, que constituyen los parámetros expresados por el juez para enmarcar el ámbito de decisión. Si bien pueden denominarse condicionamientos como ha quedado plasmado en la parte resolutiva de la sentencia, y como tales ha de tener los efectos que reconoce la jurisprudencia, considero que así mismo constituyen (abstracción hecha de la denominación) las razones que fundamentan y encauzan la decisión de constitucionalidad, que en este caso resultan especialmente relevantes para el entendimiento y aplicación de la misma decisión.

 

No se trata, de un voto disidente de la decisión plasmada en la sentencia sino como su nombre bien lo indica de una “aclaración”, una precisión sobre la razón del voto, que evidentemente no puede ser contado como apartado de la mayoría que sustenta la decisión.” (Subrayado fuera de texto).

 

De la parte citada de la aclaración del voto del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se deduce clara y expresamente que su texto y la intención de la aclaración del voto es, contrario a lo que sostiene el ciudadano solicitante de la nulidad, reafirmar la importancia de los aspectos que constituyen el condicionamiento, para expresar que no sólo se relacionan con la parte resolutiva sino además ilustran, informan y definen los criterios de estudio de la constitucionalidad de la norma demandada. En la aclaración se expresa el interés porque se comprenda la importancia de los condicionamientos, por encima de su denominación, como criterios de constitucionalidad que informan el estudio de las normas relacionadas con el tema sub judice.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional, desestimará la solicitud de nulidad hecha por el ciudadano Harold Rey Vera contra la Sentencia C-1064 de 2001 porque de la aclaración de voto del Magistrado Álvaro Tafur Galvis se concluye claramente que su intención es resaltar la importancia que tienen los condicionamientos del fallo y no, como lo sugiere el solicitante, apartarse de ellos.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud elevada por el ciudadano Harold Rey Vera, para que se declare la nulidad de la Sentencia C-1064 de 2001.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, públiquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                   RODRIGO ESCOBAR GIL

                 Magistrado                                                                              Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA                           RODRIGO UPRIMNY YEPES

                       Magistrado                                                                        Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                           CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

              Magistrado                                                                  Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 318/01

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Adopción por mayoría requerida/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Razones expresadas en la parte motiva son fundamento del fallo (Salvamento de voto)

 

 

Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, y en relación con cada uno de sus integrantes, nos vemos precisados en esta ocasión a salvar nuestro voto sobre lo resuelto en la providencia mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-1064 de 2001, formulada por el ciudadano Harol Rey Vera, por las razones que a continuación se expresan:

 

1.     La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, decidió en relación con la demanda incoada contra el artículo 2 de la Ley 628 de 2001, para que se declarara su inconstitucionalidad en razón de no haberse apropiado una partida suficiente para que los salarios de los servidores del Estado no perdieran su poder adquisitivo, disminuido en el mismo porcentaje de la inflación causada en el año inmediatamente anterior.

 

2.     El ciudadano Harol Rey Vera promovió contra la sentencia aludida un incidente de nulidad por cuanto, a su juicio, de los cinco votos que la Corporación cuenta como suficientes para la aprobación del fallo, ha debido excluirse el emitido por el magistrado Alvaro Tafur Galvis pues, según su aclaración de voto las razones que sirven de fundamento a la decisión, que en la sentencia se denominan “condicionamiento” “son también cabalmente las razones que sirven de fundamento a la decisión” y, en tales condiciones, la sentencia no fue adoptada con la mayoría requerida por el Decreto 2067 de 1991 para su validez.

 

3.     Examinada la aclaración de voto a que se ha hecho mención, a juicio de los suscritos magistrados asiste la razón al incidente. En efecto, en la aclaración de voto a que se ha hecho referencia se expresa que “no se trata, entonces de un voto dicidente de la decisión plasmada en la sentencia” que pueda contarse como un voto “apartado de la mayoría que sustenta la decisión”, es lo cierto que en el mismo documento se afirma por el magistrado que aclaró su voto, que “la decisión contenida en la sentencia C-1064 de 2001, tiene una orientación básica coincidente con la expresada por mí frente a la sentencia C-1433 de 2000 y por ella la comparto”; y, se agrega que, a su juicio “los criterios y elementos en análisis son también cabalmente las razones que sirven de fundamento a la decisión”, lo que “si bien pueden denominarse condicionamientos como ha quedado plasmado en la parte resolutiva de la sentencia... constituyen (abstracción hecha de la denominación) las razones que fundamentan y encauzan la decisión de constitucionalidad, que en este caso resultan especialmente relevantes para el entendimiento y aplicación de la misma decisión”.

 

De esta suerte, lo que a nuestro juicio ocurre, es que a las razones expresadas en la parte motiva de la sentencia son fundamento del fallo, o no lo son. Si lo primero, no pueden asumir de manera simultánea la calidad de argumentos de la decisión y, al propio tiempo, de condicionamiento de la misma, como se sostiene en la aclaración de voto a que hemos hecho referencia, pues, si ello es así la única conclusión posible a nuestra manera de ver es que se trata de un voto diferente al de quienes lo emitieron en forma condicionada.

 

La posición que adoptamos al salvar nuestro voto respecto de la decisión en este incidente, como de manera expresa lo advertimos en la Sala sólo constituye una legítima discrepancia de carácter jurídico, y nada más.

 

Fecha ut supra,

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                  ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

RODRIGO ESCOBAR GIL   CLARA INES VARGAS HERNANDEZ


Aclaración de voto al Auto 318/01

 

ACLARACION DE VOTO­-No cambia mayoría (Aclaración de voto)

 

ACLARACION DE VOTO-Condicionamiento de sentencia que se comparte (Aclaración de voto)

 

Comparto plenamente los argumentos expresados en el auto. Me sorprende que algunos de nuestros colegas hubieran salvado el voto cuando es absolutamente claro que la votación en el proceso de la referencia fue de cinco por la exequibilidad condicionada, y de cuatro por la inexequibilidad. La aclaración de voto de un magistrado no cambia la mayoría.

 

El salvamento de voto de cuatro colegas al presente auto se explica por una razón sencilla. Quienes salvan ahora el voto ya habían tomado posición al respecto con antelación a la solicitud de nulidad contra la C-1064 de 2001. En el salvamento de voto a dicha sentencia concluyeron, sin que se conociera todavía el texto de la aclaración del magistrado Alvaro Tafur Galvis, lo siguiente:

 

(...)

 

“se dice que se declara una exequibilidad condicionada, que en cuanto a la condición solo tiene cuatro (4) votos a favor de los nueve (9) magistrados que integran la Corte, pues uno de los integrantes de la mayoría de manera manifiesta y expresa aclara su voto en el sentido de que lo que los demás llaman condición, para él tan solo es una remisión a la parte motiva”.

 

Obviamente, la aclaración de voto nunca dice que “lo que los demás llaman condición” “tan sólo es una remisión a la parte motiva”.  En ella se dice que la condición tiene todos los efectos de un condicionamiento que, además, se comparte. Entonces, la predicción que hicieron mis cuatro colegas, en el aparte anteriormente citado, no se cumplió. Por eso ahora el argumento de mis estimados colegas es diferente: reconocen que el condicionamiento no es considerado en la aclaración como una simple remisión a la parte motiva. Sin embargo, sostienen que no puede ser a la vez condicionamiento y síntesis de los fundamentos, pero no explican por qué llegan a tan inusual conclusión.

 

Fecha ut supra,

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado