A031-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 031/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juzgados de distinta jerarquía

 

La Sala considera que en el presente caso y sólo para la jurisdicción constitucional, existe un conflicto de competencias entre estos juzgados de distinta jerarquía. Y éste debe ser resuelto por el superior común de los jueces que plantearon el conflicto.

 

ACCION DE TUTELA-Cuando juez no tiene competencia debe remitirla al competente

 

Cuando un juez considera que es incompetente para conocer de una acción de tutela, es su deber remitirla al juzgado que considera competente, respetando la jerarquía de la autoridad judicial que escogió el accionante para solicitar el amparo. La Corte ha aceptado este procedimiento, aún cuando al respecto no existe una regulación expresa que así lo estipule. Ha considerado que, por la informalidad que reviste la acción de tutela, por el respeto al derecho de acción de todos los asociados y por la importancia que tiene proteger eficazmente los derechos fundamentales, este procedimiento resulta ser el más apropiado, garantista y protector.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

Referencia: expediente I.C.C.- 349

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El señor Luis Angel Oviedo Rodríguez, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la empresa industrial y comercial del Estado "Lotería del Tolima", por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo y la seguridad social. 

 

Aduce el accionante que trabaja actualmente como colocador de apuestas en el municipio de Natagaima, en virtud de un contrato mercantil suscrito con la empresa concesionaria "Seapto S.A.". Menciona que el régimen propio de Suerte y azar creó una contribución parafiscal del 1%, a cargo de los colocadores independientes de Loterías. Su destinación tiene como objeto atender la seguridad social en salud de los colocadores de apuestas. Afirma que a la fecha de solicitud del amparo, la Lotería del Tolima no los ha afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aún cuando a ésta le han sido consignados los descuentos que le hacen a los colocadores de apuestas, en virtud de la mencionada contribución parafiscal.

 

2. La demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad. Por auto del once (11) de diciembre de dos mil uno (2001) esa instancia judicial consideró que carecía de competencia  para conocer de la acción de tutela. Justifica su posición aduciendo que debido a que el accionante trabaja en la actualidad en el Municipio de Natagaima, es allí donde presuntamente le vulneraron sus derechos fundamentales "siendo, en consecuencia, competentes para conocer los jueces de dicha municipalidad, de esta acción de tutela.". En consecuencia, resolvió "enviar inmediatamente esta acción de tutela al señor juez promiscuo municipal -reparto- de Natagaima, por las razones anotadas en la parte motiva de éste auto.

 

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, por auto de catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), considera que no es de su competencia conocer de la acción de tutela. Según su opinión, donde son presuntamente vulnerados los derechos fundamentales del actor es en la ciudad de Ibagué, en donde tiene su asiento la Lotería del Tolima. Y concluye que de acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es allí donde tiene que ser tramitado el presente proceso. 

 

El juzgado segundo promiscuo municipal, al no compartir los argumentos expuestos por el juzgado primero civil del circuito del Guamo, decide declararse incompetente. Plantea un conflicto de competencias y remite la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito de Ibagué -Sala Civil-, para que lo dirima y decida en forma definitiva, cuál es el funcionario  competente para adelantar el tramite de la tutela.

 

4. El Tribunal Superior de Ibagué, por medio de auto de fecha 23 de enero de 2002, estudia el problema planteado y concluye que en el presente caso no existe conflicto de competencia. Justifica su posición razonando de la siguiente manera:

 

"Sin la menor duda, el Juez que envió el proceso a éste Tribunal, para que se dirimiera ese planteamiento, resultó equivocado al invocar ésta figura jurídica. Dejó de lado que en la jerarquía instituida en forma vertical, su investidura lo colocaba en menor grado frente al Juez Segundo Civil del circuito del Guamo y por ende no podía plantear colisión de Competencias, cuando son Juzgados de diferente categoría dentro de un mismo circuito; muy distinto a la disposición que regula el verdadero conflicto de competencia, que narra en su literalidad "los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito..." (negrillas originales)

 

Sin embargo, como el evento que se atiende es de una jurisdicción especial y en consecuencia su tratamiento será igual, es oportuno incorporar a ésta decisión un auto de la Corte respecto del conflicto de competencia en la acción de  tutela, que en su parte pertinente dice "en conclusión, por las razones jurídicas anotadas y por las sentencias transcritas, el procedimiento acertado por parte del juez que estime que no es competente para tramitar la acción de tutela, es enviar la demanda y sus anexos al que considere competente, de cualquier lugar del país, respetando la jerarquía del juzgado donde se presentó inicialmente y poniendo en conocimiento del actor sobre tal hecho (auto 010 de 1995) (negrillas originales)"

 

El Tribunal considera entonces que no fue respetada la jerarquía del Juzgado que escogió el accionante. Por el contrario, estima que el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo se liberó de su conocimiento, aún cuando tenía competencia para tramitar el recurso, y lo envió a un  funcionario de menor jerarquía. Concluye por tanto, que el comportamiento asumido por ese juzgado no tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, según el cual "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En vista que la acción fue interpuesta ante el Juez Civil del circuito del Guamo, concluye el tribunal que éste claramente tiene jurisdicción sobre el municipio de Natagaima, en donde labora el actor. Finaliza indicando que de acuerdo con el auto 042A de 1995, la corporación competente para dirimir el conflicto de competencias entre juzgadores constitucionales, es la Corte Constitucional, como supremo tribunal de dicha jurisdicción. 

 

Con base en las anteriores razones, el Tribunal decide inadmitir el conflicto de competencia, y devolver el expediente al juzgado de origen "recomendando al funcionario las citas hechas en ésta providencia para el desarrollo de lo de su cargo a la mayor brevedad posible, pues por tratarse nada menos que de una tutela, es bien sabido que los términos son perentorios, so pena de sanciones." Por estas razones, el juzgado segundo promiscuo municipal de  Natagaima, a donde fue remitido el expediente, decide enviarlo a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Reiterada y claramente esta Corporación ha afirmado, que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Como es obvio, el anterior criterio tiene como norma general complementaria la regla según la cual, cuando dos jueces de tutela tienen como referencia a un mismo superior jerárquico, corresponde a éste decidir quién tiene competencia para conocer del proceso de tutela, según los criterios legales pertinentes.

 

2. En el presente caso, el Tribunal expone una serie de razonamientos que no deciden en forma correcta la colisión de competencias, dada la estructura con la cual fue construida la argumentación. Afirma que el juzgado segundo promiscuo municipal de Natagaima no podía plantear una colisión de competencias contra el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo, porque su investidura de juez municipal lo colocaba en un menor grado frente a la jerarquía que tienen los jueces civiles del circuito. Menciona también, que no fue respetada la jerarquía del Juzgado que escogió el promotor de la acción, y que con la remisión de la acción de tutela al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, "simplemente se liberó el competente de su conocimiento". Destaca igualmente el Tribunal que por tratarse de una jurisdicción especial, los problemas de colisión de competencias deben ser resuelto por la Corte Constitucional, y para ello cita el auto 042A de 1995 proferido por esta Corporación. Con base en esos argumentos, el Tribunal decide inadmitir la colisión de competencias.

 

3. Son tres entonces, los tipos de argumentos esgrimidos por el Tribunal. (1) la imposibilidad del juzgado segundo promiscuo Municipal de Natagaima, para plantear un conflicto de Competencia contra un juzgado de jerarquía distinta y superior a la suya. (2)  la actitud equivocada del Juzgado en donde inicialmente se presentó la tutela, por no enviar la demanda y sus anexos al que considerara competente, respetando la jerarquía del juzgado donde ésta fue presentada inicialmente y (3) su incompetencia para dirimir conflictos de este tipo, cuestión que según expone, correspondería resolver directamente a la Corte Constitucional.

 

Existencia de un conflicto negativo de competencias

 

4. Frente al primer argumento, es de recordar que los juzgados de jurisdicciones y jerarquías distintas, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando actúan como jueces de tutela. En la estructura de la jurisdicción constitucional, esas autoridades judiciales pueden plantear entre sí conflictos de competencia, los cuales deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales involucrados. Únicamente cuando no existe tal superior jerárquico común, adquiere competencia la Corte Constitucional para conocer de tal evento.

 

5. La utilización del anterior criterio por parte de la Corte, no es nuevo en la resolución de este tipo de casos. Por ejemplo, en el Auto 027 de 2001, fue entrabado un conflicto de competencias entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali. En esa oportunidad, la Corte precisó que, únicamente para los efectos de la acción de tutela, esos juzgados hacían parte de la misma jurisdicción, "pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la Jurisdicción Constitucional, por lo tanto son jueces de tutela en lo que respecta a la acción instaurada"[1]. Y con base en esos argumentos, la Corte determinó que la autoridad competente para resolver ese real conflicto presentado, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil.

 

6. En otro reciente auto[2], fue reiterada la anterior posición y la Corte decidió que el conflicto de Competencias suscitado por el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, debía ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque los juzgados involucrados eran de la misma especialidad y pertenecían al mismo Distrito Judicial, aunque como resulta evidente, tenían entre sí jerarquías distintas.

 

Por estas razones, no son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal, y por tanto la Sala considera que en el presente caso y sólo para la jurisdicción constitucional, existe un conflicto de competencias entre estos juzgados de distinta jerarquía. Y éste como procederá a verse más adelante, debe ser resuelto por el superior común de los jueces que plantearon el conflicto.[3]

 

Respeto de la jerarquía del juzgado donde se presentó inicialmente la tutela, para enviar la demanda y sus anexos al que considere competente.

 

7. Afirma el Tribunal que un juzgado, cuando considera que es incompetente para conocer de una tutela, debe remitirla al que considera que tiene competencia, respetando la jerarquía de la autoridad judicial en la cual ésta fue inicialmente presentada. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, al remitir la demanda y sus anexos al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, no respetó esa jerarquía y por tanto desconoció el criterio normalmente utilizado. Considera el Tribunal que el comportamiento de esa autoridad judicial, no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que le daba competencia a prevención para conocer de la acción de tutela, a los "jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

 

8. Resulta acertada la cita realizada por el Tribunal, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, cuando un juez considera que es incompetente para conocer de una acción de tutela, es su deber remitirla al juzgado que considera competente, respetando la jerarquía de la autoridad judicial que escogió el accionante para solicitar el amparo. La Corte ha aceptado este procedimiento, aún cuando al respecto no existe una regulación expresa que así lo estipule. Ha considerado que, por la informalidad que reviste la acción de tutela, por el respeto al derecho de acción de todos los asociados y por la importancia que tiene proteger eficazmente los derechos fundamentales, este procedimiento resulta ser el más apropiado, garantista y protector.

 

Tal fue el criterio utilizado en el Auto 010 de 1995, el cual merece ser citado en extenso:

 

"si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificación al interesado de que hará tal envío, pues si no se violaría el debido proceso al actor, quien carecería de las oportunidades procesales para actuar.

¿Cuál es la base legal de este envío al juez competente?

 

En primer lugar, si bien el artículo 37 mencionado no hace referencia expresa a esta clase de situaciones, la Constitución y el decreto 2591 estipulan la informalidad de la que está revestida la tutela. Señalan que no se requiere actuar a través de apoderado, por lo cual no se podría exigir un conocimiento exacto de cuáles son los factores de competencia. Además, el propio artículo 10 del decreto establece que la tutela puede presentarse en forma verbal, y que ni siquiera es necesario citar la norma constitucional infringida, siempre y cuando el juez pueda determinarla.

 

Entonces, si la propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede ser deducida por el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor razón el juez puede enviar la demanda y sus anexos al competente, pues en últimas, lo que se pretende es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

Además, esta actividad no es extraña al proceso ordinario, en materia civil. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 37, en lo pertinente, dice:

 

"Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:

 

". . .

 

"Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción . . ." (se resalta)

 

A lo anterior hay que agregar que el envío por parte del juez no competente al competente, se refiere al de cualquier lugar del país, pues los procesos de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Sobre este punto, vale recordar lo dicho por la Sala Plena de esta Corte Constitucional, en auto número 16 de 1o. de septiembre de 1994, "Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia [asuntos de tutela], todos los jueces, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente."; y que en relación con la categoría del juez a donde remitir el proceso, se conservará la misma donde fue presentada inicialmente, es decir, si el demandante instauró su acción ante un juez civil municipal, el juez enviará ante el civil municipal del lugar donde ocurrió presuntamente la vulneración.

 

(...)

 

En conclusión, por las razones jurídicas anotadas y por las sentencias transcritas, el procedimiento acertado por parte del juez que estime que no es competente para tramitar la acción de tutela, es enviar la demanda y sus anexos al que considere competente, de cualquier lugar del país, respetando la jerarquía del juzgado donde se presentó inicialmente y poniendo en conocimiento del actor sobre tal hecho."

 

9. Pero de esa posición no puede deducirse que cuando un juez remite un expediente de tutela a otro de jerarquía distinta a la suya, no existe la colisión de competencias, o el juzgado de jerarquía distinta al que le fue remitida, no pueda plantearla. Por el contrario, ese hecho se constituye en un argumento más con el cual justificar la colisión. Como fue expuesto arriba, debido a que los jueces hacen parte, en el especifico caso de la acción de tutela, de la jurisdicción constitucional, es posible que dos juzgados de diferente jerarquía puedan entrabar entre sí un conflicto de competencias.

 

10. Aún cuando el Tribunal identifica claramente el error en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, no proyectó ninguna salida en la parte resolutiva de su auto, con lo cual prolongó en el tiempo la eficaz protección de los derechos fundamentales que fueron presuntamente vulnerados al actor. Tal situación se presentó porque además, el Tribunal considera que no tiene competencia para resolver conflictos suscitado entre juzgadores constitucionales, cuestión que de acuerdo a profusa doctrina constitucional no es cierto, como pasa a estudiarse.

 

La competencia Residual de la Corte Constitucional, para resolver conflictos de competencia.

 

11. El tribunal, con base en el Auto 042A de 1995, indica que la Corporación competente para dirimir el conflicto de competencias entre juzgadores constitucionales, con ocasión del tramite de los amparos a derechos fundamentales, es la Corte Constitucional.

 

Esta Corporación ha aclarado reiteradamente, que su competencia para dirimir conflictos entre jueces de tutela tiene un carácter residual, porque quien tiene la función de dirimir conflictos entre los jueces de tutela, es el superior jerárquico. Unicamente cuando éste no exista, la Corte Constitucional, cabeza de la Jurisdicción Constitucional, será  quien resuelva definitivamente el conflicto[4]. Esta posición ha sido sostenida por la Corte, entre otros,  en el Auto A 048 de 1998, en donde afirmó[5]:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos (Subrayado fuera de texto).

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen".

 

12. En el presente caso, tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima como  el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, hacen parte del Circuito Judicial del Guamo, que a su vez pertenece al Distrito Judicial de Ibagué. Por tanto, los dos tienen como superior jerárquico común al Tribunal Superior de Ibagué. En Consecuencia es ese Tribunal quien tiene la competencia para resolver el conflicto suscitado entre los jueces de tutela mencionados, como se desprende de las consideraciones arriba expuestas. No existen por tanto, razones suficientes para que el Tribunal inadmita el conflicto de competencias planteado. Y aunque en la parte motiva del auto por medio del cual estudian el problema, esa Corporación esboza una posible salida a la resolución del conflicto entrabado, la ambigüedad de la argumentación imposibilitó que el juzgado al que fue remitido el expediente tomara una decisión acertada al respecto.

 

13. En vista que ha sido demostrada la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, para resolver el conflicto de competencias planteado, habrá de revocarse el auto del 23 de enero de 2002 proferido  por ese tribunal. De igual forma, les será remitido el expediente para que decida de forma concreta y con base en los criterios legales, a quien corresponde conocer del presente asunto.

 

Esta Corporación exhorta al Tribunal para que su decisión sea proferida en el menor tiempo posible.  Como bien afirma esa Corporación, son derechos fundamentales los que están involucrados, y en el actual estado de cosas podría llegar a configurarse una dilación injustificada sobre la decisión de una tutela.

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-  REVOCAR por lo anotado en la parte motiva, el auto proferido el día 23 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en el cual inadmitieron el conflicto de competencias planteado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.

 

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que defina quién es la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Angel Oviedo Rodríguez contra la Lotería del Tolima.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


Salvamento de voto al Auto 031/02

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No puede presentarse entre jueces de distinta jerarquía (Salvamento de voto)

 

Como lo manifesté en el transcurso del debate, considero que para que pueda presentarse un conflicto de competencias, como expresamente lo señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la colisión debe suscitarse entre dos jueces de la misma categoría y del mismo o distinto distrito judicial o entre jueces de diferente categoría y distinto distrito judicial. Pero es un imposible jurídico plantear un conflicto de competencias, en virtud del principio de la jerarquía judicial entre funcionarios directamente subordinados, como por ejemplo, entre un juez civil del circuito y un juez civil municipal del mismo circuito judicial, jerarquía que también se presenta en la jurisdicción constitucional. Así las cosas, en el presente caso, entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, no puede suscitarse conflicto de competencias, pues el primero está directamente subordinado al segundo, en atención al carácter eminentemente  jerarquizado de nuestra organización judicial.

 

 

Referencia: expediente ICC-349

 

Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett

        

Conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.

 

1. Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones proferidas por el pleno de esta Corporación, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el asunto de la referencia.

 

2. Como lo manifesté en el transcurso del debate, considero que para que pueda presentarse un conflicto de competencias, como expresamente lo señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la colisión debe suscitarse entre dos jueces de la misma categoría y del mismo o distinto distrito judicial o entre jueces de diferente categoría y distinto distrito judicial[6]. Pero es un imposible jurídico plantear un conflicto de competencias, en virtud del principio de la jerarquía judicial entre funcionarios directamente subordinados, como por ejemplo, entre un juez civil del circuito y un juez civil municipal del mismo circuito judicial, jerarquía que también se presenta en la jurisdicción constitucional.

 

3. Así las cosas, en el presente caso, entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, no puede suscitarse conflicto de competencias, pues el primero está directamente subordinado al segundo, en atención al carácter eminentemente  jerarquizado de nuestra organización judicial.

 

4. Aun cuando, en el asunto objeto de examen, no existe técnicamente un conflicto de competencias, la acción de tutela debe ser conocida por el juez ante quien el demandante presente el líbelo de demanda, con fundamento en el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente dice: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por lo tanto, como se trata de una competencia a prevención, y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, fue ante el cual el actor formuló su demanda de amparo constitucional, es a éste a quien le corresponde resolver en primera instancia la acción de tutela.

 

Fecha ut supra,

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] M.P.  Fabio Moron Díaz.

[2]  Auto ICC 341 del 8 de noviembre de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] Cf. Auto A 087 de 2001. M.P.  Manuel José Cepeda

[4] Auto ICC. 267 del 28 de marzo de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y  Auto 087 de 2001  M.P. Manuel José  Cepeda.

[5] De igual forma pueden ser consultados los siguientes autos: Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, Auto N° 17 del 5 de abril de 1995. Autos A 123 de 2001 y A 155A de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[6] Código de Procedimiento Civil. “ART.- 28.- Conflictos de competencia.

Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, será resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la Sala Civil del respectivo tribunal; aquellos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no esten atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.”