A245-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 245/05

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Error en trascripción de anexos

 

 

Referencia: sentencia C-1153 de 2005

Expediente PE-024

 

Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara, “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)

 

El suscrito Magistrado ponente del proceso de la referencia se permite aclarar que, por un error de transcripción en el anexo de la Sentencia C-1153 de 2005, en el texto definitivo del proyecto de ley de la referencia se incluyeron apartes normativos que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional.

 

Los textos normativos que fueron incluidos en el texto definitivo del proyecto de ley de la referencia, que se encuentra en el anexo de la sentencia, y que debieron ser excluidos por haber sido declarados inexequible por la Corte Constitucional son los siguientes.

 

 

1)    Artículo 6º

 

“En cualquier momento, el Presidente de la República podrá asistir a eventos internos de los partidos o movimientos políticos, o movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, e incluso participar en aquellos eventos en los cuales se decidan las reglas de juego para la selección de candidatos o se adopten decisiones sobre el candidato oficial de dicho partido o movimiento, o se seleccione o elija el mismo”.

 

2) Artículo 24.

 

“El Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará la suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta disposición, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la publicidad.

“Los candidatos que no cumplan los requisitos de financiación estatal previa establecidos en la presente ley, podrán c contratar directamente a cargo de su campaña presidencial, propaganda electoral con televisión sólo durante el mismo período de tiempo”.

 

 

En consecuencia, el texto definitivo de los artículos 6º y 24 citados es el siguiente:

 

 

1)    Artículo 6º

 

Artículo 6º. Participación del Presidente y el Vicepresidente en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos. El Presidente y el Vicepresidente de la República cuando aspiren a la elección presidencial, podrán participar en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos.

Cuando el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, se sometan a consultas populares, asambleas, congresos o convenciones d e partidos o movimientos políticos, podrán realizar proselitismo político para dicha elección durante el (1) mes anterior a la realización del evento, si así lo decide. Durante el período de campaña, el Presidente o el Vicepresidente, respectivamente, quedará sujeto a las regulaciones que contempla la presente ley para los períodos de campaña presidencial.

 

2)    Artículo 24

 

Artículo 24. Propaganda electoral. Cada una de las campañas presidenciales podrá contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas.

Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial.

Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente Ley.

Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios.

Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.

Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior.

Parágrafo. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria.

 

 

Igualmente, el suscrito magistrado ponente advierte que los condicionamientos de las normas que fueron declaradas exequibles con esta particularidad, no fueron incluidos en el texto de la norma porque se encuentran consignados en la parte motiva y considerativa de la Sentencia C-1153 de 2005.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado