A016-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 016/06

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Supuestos en que procede aclaración

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Término para solicitar aclaración

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Solicitud de aclaración extemporánea

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005

 

Expediente PE-024

 

Solicitante: Ramón Fayad Nafah

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto, con fundamento en los siguientes

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el día 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Ramón Fayad Nafah, rector encargado de la Universidad Nacional, solicitó a la Corte, aclaración de la sentencia de la referencia, en relación con lo decidido respecto del artículo 33 del proyecto de ley de garantías que fue objeto de revisión por parte de la Corporación.

 

En su memorial, el ciudadano solicita le sean respondidas las siguientes preguntas: ¿la restricción a la contratación directa también debe ser adoptada por la Universidad Nacional de Colombia, a pesar de que se trata de un ente autónomo con régimen especial de contratación? y ¿de aplicarse para la Universidad Nacional de Colombia la restricción a la contratación directa, ésta debía producirse desde el 25 de noviembre de 2005, o al contrario, la Universidad podría contratar directamente hasta el 25 de enero de 2005, dado que es en esa última fecha donde se cumplen los 4 meses de antelación a los comicios presidenciales?

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Consideraciones Generales

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela, ya que, admitirla, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

 

“ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

 

En efecto, respecto de la aplicación de esta norma, con el fin de justificar la aclaración de las sentencias de la Corte, la Corporación ha dicho:

 

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

 

 

En otras oportunidades, la Corte ha reiterado la misma posición. Por ejemplo, en el Auto A-003/03, a pesar de reconocer que la Corporación puede aclarar sus sentencias, se rechazó la solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada[1].

 

Adicionalmente, la Corte ha dicho que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la Sentencia, en aplicación directa del mismo artículo 309 del C.P.C. Dicha posición fue avalada por la Corporación en los autos A-117/02, A-221/03, A-026A/03, A-072/03 y A-001A/04, en los que se aceptó que la procedencia de la aclaración depende de que la misma se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

En la presente oportunidad, la Sentencia fue notificada mediante edicto número 203, que se fijó el 25 de noviembre y fue desfijado el 29 del mismo mes. Dado que la solicitud de aclaración fue presentada el día 15 de diciembre de este año, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada de manera inoportuna y, por tanto, se rechazará.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporánea, la solicitud formulada por el ciudadano Ramón Fayad Nafah para que se aclare la sentencia C-1153/05.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En igual sentido pueden verse los autos A-058/02, A-018/04