A360-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 360/06

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Por su carácter excepcional la vulneración debe ser significativa y trascendental

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Facultad del magistrado sustanciador de decretar pruebas

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Término de fijación en lista

 

INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No confusión en relación con el término de citación y fijación en lista

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por representante de persona jurídica en calidad de ciudadano

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por apoderado de persona jurídica

 

RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedente porque competencia de Procurador ya se agotó con la presentación de su concepto

 

EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-No origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente

 

EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance

 

En relación con la falta de competencia de la Corte, cabe recordar que siendo la competencia la facultad que cada juez o magistrado tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, ella se predica respecto de los asuntos considerados como tales, y no de los temas particulares que atañen a la solución de cada uno de ellos. Es decir, se tiene competencia para decidir un asunto, independientemente de la temática específica que se decida, razón por la cual no podrá aducirse falta de competencia en cuanto al contenido del asunto, o falta de competencia solo respecto del fallo.

 

COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ABORTO-Improcedencia por suscripción de sentencia por magistrado que había terminado período/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Suscripción por magistrado que había terminado período

 

Afirman los peticionarios que la competencia y jurisdicción de los ciudadanos investidos como Magistrados de la Corte Constitucional, se agota con el vencimiento del término señalado para su ejercicio, vencido el cual carecen de facultad para intervenir en los actos procesales correspondientes a los procesos. Para la Corte este alegato debe desestimarse en razón a que el doctor Alfredo Beltrán Sierra al momento de adoptarse la decisión contenida en la sentencia C-355 de 2006, ostentaba la calidad de magistrado de esta Corporación, participó en las deliberaciones y votó la decisión, tal como consta en las Actas de Sala Plena N° 17 y 18 de 2006. La competencia en cabeza del doctor Beltrán Sierra para suscribir la sentencia C-355 de 2006 se dio en el momento en que la misma se adoptó, pues firma una providencia decidida el 10 de mayo de 2006 y no en fecha distinta. Recuérdese que en los términos del artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) “La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”.Debe decirse que los solicitantes de manera infundada pretenden deducir que por no haberse notificado la sentencia sino hasta el día 5 de septiembre de 2006 no existía una decisión, tergiversando dos momentos procesales como la adopción del fallo y su notificación.

 

PUBLICIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Antes de notificación

 

PUBLICIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia antes de que se conozcan aclaraciones y salvamentos de voto/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad de la Corte Constitucional para disponer lo relativo a la publicidad de la parte resolutiva y considerandos de la sentencia

 

PUBLICIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Corte Constitucional puede comunicar sus fallos, en especial la parte resolutiva así el texto definitivo no se encuentre finiquitado

 

SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Término

 

PROYECTO DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Discusión

 

ACTA DE SALA PLENA-Trascripción de las intervenciones

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Denegación por no desconocimiento del debido proceso

 

No existió violación alguna al debido proceso, pues la sentencia en cuanto a la expresión “o en mujer menor de catorce años” contó con el debate correspondiente al interior de la Sala Plena y fue debidamente motivado en el texto del fallo, y las deducciones que hacen los solicitantes son interpretaciones particulares, razón por la cual no prospera la causal de nulidad esgrimida.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ABORTO-Negada por inexistencia de vicio del consentimiento de magistrado al momento de votar

 

La Corte deberá denegar la nulidad de la sentencia C-355 de 2006 en cuanto refiere a esta causal alegada, pues carece de todo fundamento. Se tiene que el magistrado Araújo Rentería fue coponente de la providencia y participó por ende de forma activa en las discusiones respectivas en Sala Plena, en tal medida y por obvias razones conocía el proyecto en consideración y con su presencia en las sesiones podían conocer también el estado del debate, razón por la cual no es dable afirmar que al momento de votar la decisión incurrió en un vicio del consentimiento, porque según lo arguye la incidentante, el magistrado creyó votar algo diferente a lo puesto en consideración. Además, el magistrado Jaime Araújo respecto de la sentencia aclaró su voto más no lo salvó, y es a esa manifestación a la que objetivamente hay que atenerse. Basta con señalar sólo uno de los apartes de la aclaración de voto en el cual indicó: “Por consiguiente, el suscrito Magistrado está de acuerdo con la parte Resolutiva de la presente Sentencia, sin embargo el entendimiento y algunos de los argumentos de la parte motiva debieron ser sustentados de otra manera”. Así entonces, no existió un vicio del consentimiento por parte del coponente de la sentencia al momento de votar. Reitera la Corte entonces que, en virtud de la estabilidad de los fallos de este Tribunal y del carácter excepcional de la nulidad de los mismos, el vicio alegado debe ser claro, cierto y ostentar una entidad tal que indudablemente afecte el derecho al debido proceso de manera ostensible e intolerable. Ello obviamente no ocurre en este caso, pues la supuesta equivocación por parte del magistrado Araújo Rentería no se evidencia de sus propias manifestaciones.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud no constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad de fallar extra y ultra petita

 

El juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la razón es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constitución, no sólo de una parte de ella sino de toda la Constitución.  Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagración positiva en el artículo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad de la Constitución.

 

INTERVINIENTE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Actos que puede realizar

 

INTERVINIENTE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter no vinculante de los cargos que presentan

 

El objeto propio de las intervenciones ciudadanas es coadyuvar o impugnar la demanda y, aunque pueden plantear cargos distintos a los presentados por el demandante, los mismos no tienen carácter vinculante y constituyen una mera invitación para que la Corte a partir de un cargo apto de inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a la luz de todo el ordenamiento constitucional- decida pronunciarse sobre los mismos.

 

NULIDAD SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud no es el medio para reevaluar acervo probatorio

 

La nulidad no es el medio para pretender que se reevalúe el acervo probatorio en los procesos surtidos en la Corte Constitucional y que culminaron con sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual el presente debe ser desestimado.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE ABORTO-No procede por afirmaciones hechas en salvamento de voto

 

Considera la Corte, que lo expuesto por los Magistrados en el respectivo salvamento de voto no da lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, pues de un análisis integral de la misma se puede apreciar que ella está fundada en la protección de la vida, y el derecho a la salud en armonía con los derechos de las mujeres, así como en los límites a la potestad de configuración del legislador en materia penal.

 

Referencia: solicitudes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, elevada por los ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda.

 

Expedientes: D-6122, 6123 y 6124.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad  planteadas  por los ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, contra la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mónica del Pilar Roa López (expediente D- 6122), Pablo Jaramillo Valencia (expediente D- 6123), Marcela Abadía Cubillos, Juana Dávila Sáenz y Laura Porras Santillana, (expediente D- 6124), presentaron demanda contra los artículos 122, 123, 124 y 32 numeral 7 de la ley 599 de 2000  - Código Penal -.

 

2.- La Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día trece (13) de diciembre de 2005, resolvió acumular los expedientes D- 6123 y D- 6124 a la demanda D- 6122, para tramitarlos en conjunto y decidir las demandas en una misma providencia.

 

3.- Una vez repartidos los expedientes acumulados, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Jaime Araújo Rentería, mediante auto de diciembre 16 de 2005, avocó el conocimiento del mencionado asunto, ordenó fijar en lista el proceso, correrle el traslado de rigor al Procurador General de la Nación, comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso y al Presidente de la República e invitar a participar en el proceso a diversos entes estatales, universidades, asociaciones, ONG´s, etc.

 

4.- Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 se dictó por la Corte Constitucional la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006[1], en la cual se resolvió:

 

Primero. Negar las solicitudes de nulidad de conformidad con lo expuesto en el punto 2.3. de la parte considerativa de esta sentencia.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.

 

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.

 

Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…o en mujer menor de catorce años …”  contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.

 

Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 124 de la Ley 599 de 2000”.

 

5.- En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto  N° 188 fijado el día cinco (5) de septiembre de 2006 y desfijado el día siete (7) del mismo mes y año, según consta en el  informe de la Secretaría General de esta Corporación del 20 de septiembre del año en curso[2].

 

6.- Dentro de los 3 días posteriores a la desfijación del edicto, es decir, los días 8, 11 y 12 de septiembre, en sendos escritos los ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, todos ellos intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad referido, solicitan se decrete la nulidad de la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006[3].

 

7.- Durante el tramite de las solicitudes de nulidad, algunos de los peticionarios recusaron a los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentaría, con el fin de que fueran separados del conocimiento de los incidentes de la referencia. Mediante Auto 283A de 2006, se declaró impertinente la recusación formulada contra la magistrada Vargas Hernández; y, mediante providencia de seis de diciembre del corriente año, la Corte dispuso separar del conocimiento de la presente providencia a los magistrados Araujo Rentaría y Pinilla Pinilla.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD PRESENTADAS CONTRA LA SENTENCIA C-355 DE 2006.

 

En las solicitudes de nulidad que pasan a esbozarse, los memorialistas solicitan se declare la nulidad de la sentencia C-355 de 2006  y se convoque a una nueva Sala Plena para que debata y delibere, con observancia del debido proceso, la constitucionalidad de las normas demandadas en los expedientes D-6122, 6123 y 6124.

 

1.-  Solicitud de nulidad presentada por Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez y Andrés Forero Medina.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006)[4], los ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez y Andrés Forero Medina, formulan incidente de nulidad contra la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006. Esta petición fue ampliada y sustentada a través del memorial presentado el día doce (12) de septiembre del año en curso[5].

 

En la solicitud de nulidad se aduce que el fallo de constitucionalidad habría incurrido en múltiples “causales de nulidad” definidas por los memorialistas de la siguiente manera:

 

1.1.  “Falta de congruencia en relación con el contenido de las demandas de inconstitucionalidad, las intervenciones ciudadanas y frente al contenido de las consideraciones de la Sala mayoritaria y la parte resolutiva de la providencia”.

 

Los solicitantes aducen que el fallo no guarda congruencia con el contenido de la demanda, así como que las diversas intervenciones“solamente fueron objeto de una simple transcripción” sin que fueran objeto de análisis, lo cual estiman genera la nulidad de la sentencia. Dicen al respecto:

 

“(...) se omite en las consideraciones de la Sala Plena la consideración expresa de las intervenciones ciudadanas, presentadas entre otros por los suscritos, pues aunque se transcriben y se limitan a relacionar su existencia en la parte descriptiva al inicio de la providencia, es evidente que sus argumentos no se controvierten por el magistrado sustanciador, ni se acogen ni se desestiman al momento de sustentar las consideraciones de la sentencia, por tanto afectan el debido proceso y el derecho de contradicción y motivación de las providencias propias del discurso judicial que en este caso se omite”.

 

Señalan que tal como aparece en las Actas N° 17 y 18 del 9 y 10 de mayo de 2006 respectivamente, de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional y en el texto definitivo de la sentencia C-355 de 2006, sólo se hizo una “reseña” de las intervenciones, lo que se aparta del propósito del constituyente y del legislador de otorgar a los ciudadanos la facultad de intervenir en los procesos para defender o no la constitucionalidad de las normas demandadas. Aseveran que “la sola reseña realizada en la sentencia C-355/06 resulta pues insuficiente para los fines procesales, exigidos dentro del proceso y la estructura de motivación de las sentencias, como presupuesto procesal que sustenta la validez o nulidad del acto procesal. Pues no se trata de la prevalencia de opinión de un ciudadano investido con la autoridad de jurisdicción de Magistrado, que lo habilita para hacer oídos sordos al copioso clamor ciudadano en la defensa legal de la vida expresado así mayoritariamente en el expediente...”.

 

Por otra parte, dentro del mismo cargo, expresan que en el cuerpo de la sentencia C-355 de 2006 se desarrollan aspectos diferentes a los tratados y precisados como argumentación por parte de la Sala Plena de la Corte, afirmando que “el acto procesal de la sentencia no corresponde a la voluntad de la Corporación judicial expresada en las Actas N° 17 y 18 de la Sala Plena”, pues en estas se señalaron los puntos principales de la argumentación del fallo, sin que se expresara “la aceptación o rechazo de su argumento o concepto de violación de los intervinientes”.

 

1.2.  Nulidad por vicio de inexistencia de la decisión del órgano colegiado en Sala Plena y por tanto incongruencia en el contenido de la sentencia C-355/06, por incluirse en el texto de la sentencia preparado por los ponentes y notificado por edicto, regulaciones interpretativas y contenidos sobre aspectos que incluyen una interpretación normativa sobre el tema de la objeción de conciencia, los cuales nunca fueron tratados en la demanda, ni fueron discutidos ni aprobados por los demás miembros de la Corte Constitucional ni se incluyeron en las deliberaciones que fueron realizadas en la Sala Plena según las actas de sesiones realizadas en los días 9 y 10 de mayo de 2006, así como tampoco en los comunicados de prensa de la vicepresidencia de la Corte Constitucional del 10 y 11 de mayo de 2006 ”.

 

Manifiestan los memorialistas que la sentencia C-355 de 2006 está viciada de nulidad insaneable “por falta de congruencia interna”, entre la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y el texto definitivo de la providencia preparado por los Magistrados Ponentes, dado que “se incluyeron regulaciones normativas que no fueron planteadas por los extremos procesales, ni discutidas o adoptadas en el seno de las discusiones de la Sala Plena de la Corte, según las Actas”.

 

Consideran que “la regulación de la objeción de conciencia” restringida por el contenido de la sentencia “es inexistente” porque aducen que no fue siquiera tratada, debatida o aprobada por la mayoría exigida por el procedimiento constitucional. Indican que “si de acuerdo con la Constitución tales restricciones a los derechos fundamentales como son el derecho a la vida, o la libertad de conciencia, no pueden ser siquiera impuestas por el legislador, sin contar con referendo ciudadano, como es posible que la Corte Constitucional se arrogue competencias para limitar estos derechos fundamentales, en detrimento de las parte más débil?”

 

Sostienen que como prueba de la inexistencia de la deliberación y de la decisión sobre el tema y por tanto del vicio de nulidad que afecta la providencia, están el texto de las actas de Sala Plena que obra en los archivos de la Secretaría de la Corte Constitucional y el texto de la declaración expresada sobre el tema de la objeción de conciencia institucional, sustentada en el salvamento de voto de los H. Magistrados disidentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Rodrigo Escobar Gil sobre este aspecto, que indica:

 

Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes”. 

 

1.3. “Nulidad de la sentencia por vicios de inexistencia de la decisión del órgano colegiado en la Sala Plena y por tanto incongruencia en el contenido de la sentencia C-355/06, por incluirse en el texto de la sentencia preparado por los ponentes y notificado por edicto, regulaciones interpretativas y contenidos sobre aspectos que incluyen una interpretación normativa sobre el tema de la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación del Congreso o del Gobierno Nacional, los cuales nunca fueron tratados, ni fueron discutidos ni aprobados por los demás miembros de la Corte Constitucional ni se incluyeron en las deliberaciones que fueron realizadas en la Sala Plena, según consta en las actas de las sesiones realizadas en los días 9 y 10 de mayo de 2006, así como tampoco en los comunicados de prensa de la vicepresidencia de la Corte Constitucional del 10 y 11 de mayo de 2006”.

 

Sobre este cargo los solicitantes sólo mencionan que la prueba del mismo se encuentra en la inexistencia de la deliberación y de la decisión sobre el tema, como lo infieren del texto de las actas de Sala Plena y el texto de la declaración expresada sobre el tema de la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, sustentada en el salvamento de voto de los H. Magistrados disidentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Rodrigo Escobar Gil, extractando el mismo párrafo transcrito en el cargo anterior.

 

1.4. “Nulidad de la sentencia por falta de competencia y jurisdicción del H.M. Alfredo Beltrán Sierra por la incapacidad funcional de suscribir el texto definitivo de la sentencia C-355/06, posteriormente a su adopción, y cuando ya se había terminado la competencia y jurisdicción asignada por ley dentro de su periodo legal, y ya había vencido su facultad de Magistrado de la Corte Constitucional para suscribir los actos procesales que daban cuenta de la decisión adoptada en la Sala en la sentencia C-355/06.

 

Afirman los peticionarios que la competencia y jurisdicción de los ciudadanos investidos como Magistrados de la Corte Constitucional, se agota con el vencimiento del término señalado para su ejercicio, vencido el cual carecen de facultad para intervenir en los actos procesales correspondientes a los procesos.

 

Aseguran que el ex Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra no se encontraba en el ejercicio de funciones para la fecha de notificación de la sentencia (septiembre 5 de 2006), siendo reemplazado por el Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

Comentan que dado a que la Secretaría General de la Corte (oficio DSG-140/06 de septiembre 8 de 2006) no certificó cuanto fue el tiempo empleado para tomar las firmas de los Magistrados que participaron en la Sala Plena del día 10 de mayo de 2006, “para el caso del exMagistrado Alfredo Beltrán Sierra, deberá considerarse la fecha de la notificación de la sentencia por edicto, esto es el día 5 de septiembre de 2006. Pero en esta oportunidad procesal el exfuncionario judicial carece de jurisdicción y competencia para suscribir el acto procesal de la sentencia C-355/06”.

 

Indican que no se pueden aceptar como válidos los documentos antedatados, sino que corresponde el momento de la firma con el ejercicio de la función jurisdiccional asignada. Que la firma del Magistrado es requisito procesal indispensable para que se proceda a la notificación de la sentencia, en los términos del artículo 16 del decreto 2067 de 1991.

 

1.5. “Nulidad de la sentencia C-355/06 por violación al principio de la cosa juzgada constitucional absoluta frente a sentencias ejecutoriadas sobre las mismas normas previamente declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias anteriores relacionadas con la declaratoria de exequibilidad del texto contenido actualmente en el artículo 122 y en el artículo 124 parágrafo de la Ley 599 de 2000, normas que ya fueron objeto de juicio previo de constitucionalidad en los aspectos sustanciales de su contenido y declaradas exequibles. Existe falta de competencia de la Corte Constitucional para abrir y resolver modificando el sentido y alcance de la protección legal del ser humano por nacer “naciturus” contenido en su propia jurisprudencia y basándose solamente en salvamentos de voto y posiciones minoritarias”.

 

Manifiestan que las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997 y C-647 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional declararon exequibles los mismos preceptos contenidos en los artículos 122 y 124 de la ley 599 de 2000, por lo que la sentencia C-355 de 2006 es contraria a la cosa juzgada en esta materia, lo cual va contra la seguridad jurídica, al “revivir un proceso legalmente concluido”. Dicen que el legislador reiteró el precepto legal del antiguo Código Penal en la ley 599 de 2000, observando entre otras razones, las consideraciones de las sentencias de la Corte sobre los mismos preceptos proferida en el año 1994. En refuerzo de estas afirmaciones expresan:

 

“Se confirma que existe cosa juzgada constitucional sobre el precepto legal invocado y no es posible establecer la existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente por efecto de la posterior interpretación de los Comités de Seguimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, o nuevas circunstancias aducidas en la sentencia, por cuanto estos son mera doctrina internacional y son del todo ajenos a la potestad legislativa soberana del Congreso Nacional, única autoridad democrática de fuente popular para crear las leyes y que es la única competente para señalar la política criminal de Colombia, reflejada entre otras por las normas del Código Penal contenidas en la ley 599 de 2000 y la tipificación del delito de Aborto. Es la voluntad popular del pueblo colombiano representada por los Senadores y Representantes del Congreso, la única fuente que fija y determina el destino de las fuentes formales del derecho en nuestra patria, precisamente por el principio de la libre autodeterminación de los pueblos. La soberanía y autodeterminación del pueblo colombiano han señalado garantías distintas al derecho a la vida de sus ciudadanos sin que pueda plantearse una remisión a la jurisprudencia y los salvamentos de voto de la propia Corte. No se dan las condiciones para un cambio de la jurisprudencia vigente desde 1994”.

 

Aseveran entonces que el legislador no cambió la norma y por tanto “está vigente la cosa juzgada frente al artículo 122 de la ley 599 de 2000 y el artículo 124 parágrafo”.

 

1.6. “Trámite inadecuado en el proceso para las nulidades y recusaciones invocadas”.

 

Destacan que las nulidades procesales invocadas por diversos ciudadanos en el proceso, no fueron objeto de una decisión íntegra y completa, “pues en la providencia viciada solamente se mencionan algunas de las tachas de nulidad procesal invocadas, pero no se atienden otras y se omiten al momento de decidir en la sentencia”. Al respecto hace referencia a los escritos presentados por los ciudadanos Aurelio Cadavid López, Pedro Alfonso Sandoval Gaitán, María Eulalia Montón.

 

Por otra parte, mencionan que la recusación por ellos efectuada al señor Procurador General de la Nación, fue desantendida por la Corte en base a la falta de legitimación “que luego fue subsanada por sentencia de la misma Corte sobre la legitimación en la recusación en los procesos del 2067 de 1991”. Asimismo, que el concepto del Procurador, “ya fuera viciado por el impedimento, obraba previamente en el expediente”. Por lo que no existió realmente un debate procesal sobre la competencia subjetiva del Procurador General de la Nación, lo cual vicia de nulidad el proceso.

 

1.7. “Omisión de los términos y oportunidades para practicar pruebas y celebrar audiencia pública”.

 

Sobre este cargo los solicitantes brevemente aducen lo siguiente:

 

“Durante el proceso se solicitó evacuar la nulidad procesal aún no resuelta derivada de la omisión alteración de los términos procesales de comunicación procesal, a partir de la actuación verbal del Magistrado sustanciador y que obra a folio 80 del libro radicador, según la cual se modificó el término de fijación en lista para el traslado “siendo las 12:00 am por orden verbal del despacho del Dr. Jaime Araújo Rentería se procede a dar cumplimiento inmediato al auto del 16/12/05. Por lo anterior se CORRIGEN LOS VENCIMIENTOS DE LA FIJACIÓN EN LISTA Y EL TRASLADO AL SR. PROCURADOR de la siguiente manera”.

 

Igualmente, no obstante la solicitud ciudadana de audiencia pública, la Corte resolvió omitir la práctica de las pruebas, solicitadas que orientaban a acreditar los fundamentos de las intervenciones ciudadanas y conceptos expresados”.

 

1.8. “Nulidad de la sentencia C-355/06 por falta de legitimación en la causa de al menos una de las demandantes señorita Mónica del Pilar Roa López, y que debió ser resuelta en la sentencia, puesto que no se resolvió en el auto admisorio de la demanda”.

 

En cuanto a este cargo los peticionarios únicamente manifiestan:

 

“Existe simulación y apariencia en la demandante pues mediante escritos públicos que se adjuntan es claro que la acción fue promovida y presentada por la organización extranjera WOMENS LINK WORLD WIDE, a través de una de sus funcionarias, la señorita Mónica del Pilar Roa, y que tal persona se presenta como abogada sin contar con la inscripción profesional tal como es verificado en el sistema público del registro del Consejo Superior de la Judicatura para los Abogados, cuya copia se adjunta”.

 

1.9. “Indebida notificación y emplazamiento en el trámite de fijación en lista para las intervenciones ciudadanas y para el traslado al Procurador General”.

 

Respecto de este cargo los memorialistas señalan lo siguiente:

 

“En el folio 80 del libro radicador consta la orden verbal del Magistrado Sustanciador para alterar los términos de fijación en lista para el traslado al señor Procurador y a los ciudadanos intervinientes del 31 de enero de 2006 al 30 de enero de 2006.

 

Esta alteración de los términos de emplazamiento y notificación, tiene estrecha relación procesal, con otro vicio previamente censurado, cual es el trámite indebido que se hizo a la recusación propuesta por la ciudadana Brenda Rocha el 23 de enero de 2006 y luego por el ciudadano Luis Rueda Gómez, contra el señor Procurador por cuanto adelantar el trámite del concepto del Procurador antes de resolver la recusación propuesta entraña un vicio de falta de contradicción y oportunidad procesal”.

 

1.10. “La sentencia C-355/06 adolece de vicios procesales y nulidades constitucionales porque atenta contra las garantías fundamentales consagradas en la propia Constitución Política de Colombia y los Actos y Tratados  que conforman el Bloque de Constitucionalidad, generando nulidades constitucionales y nulidad de la sentencia por falta de congruencia en la decisión adoptada extra petita y ultra petita”.

 

Sobre este cargo los solicitantes aducen:

 

“La sentencia vulnera el artículo 18 de la Constitución al imponer restricciones indebidas al derecho a la objeción de conciencia, y al propio tiempo imponer a las personas jurídicas una obligación de matar seres humanos a petición de parte interesada. El derecho a la autonomía personal y al desarrollo de la capacidad por el objeto social en las personas jurídicas, no puede ser impuesto por el Estado, ni a las personas naturales ni a las personas jurídicas. Esta garantía constitucional del artículo 18 no puede ser vulnerada por una sentencia, y por tanto adolece de nulidad”.

 

1.11. “Violación directa de la Constitución y la ley sustancial, por aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea en la sentencia C-355/06”.

 

Ponen de presente los solicitantes que el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Que en desarrollo de este precepto universal el artículo 11 de la Constitución dispone que “el derecho a la vida es inviolable” y que el artículo 2° idem, funda el Estado en el reconocimiento de la dignidad humana. Aducen que el valor de la libertad de la madre no puede poner a su disposición el derecho a la vida del hijo, “que por cierto es el fruto de ambos progenitores y no solo de la madre”.

 

Afirman que las anteriores normas superiores son desconocidas por la sentencia C-355 de 2006, “al privilegiar el derecho a la libertad de la mujer frente al derecho a la vida, omitir los derechos de la filiación del varón frente a su progenie, y pasar a modificar la política criminal del Estado definida por el Congreso Nacional en la ley 599 de 2000, vulnerando de paso la propia cosa juzgada constitucional, sin justificar el cambio de jurisprudencia en el error en la ratio decidendi prevalente en la jurisprudencia”.

 

Aseguran que el derecho a la igualdad es violentado por la sentencia, pues privilegia el derecho de la mujer sobre los de los demás miembros de la sociedad, “como es el ser humano en gestación, el padre del niño o la sociedad entera”.

 

Igualmente consideran que la sentencia desconoce el artículo 18 de la Constitución relativo al derecho a la objeción de conciencia, al introducir restricciones a esta prerrogativa fundamental e “imponer de parte del estado la obligación de matar, que no es otra cosa que el aborto procurado del proceso dinámico de la gestación”. Dicen que al aborto provocado interrumpe el proceso vital garantizado por las normas jurídicas.

 

Refiriéndose al bloque de constitucionalidad, aseveran que la sentencia desconoce los artículos 1° y 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se señala que “los Estados partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la superviviencia y el desarrollo del niño”.

 

En el mismo sentido, aducen que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue desconocido, en la medida de que el artículo 6° establece que “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

 

1.12. “Violación indirecta de la Constitución y la ley sustancia por falta de aplicación y aplicación indebida por errores de hecho y de derecho frente a las pruebas, intervenciones ciudadanas y las consideraciones que sustentan la argumentación de la sentencia C-355/06”.

 

Esgrimen los memorialistas que en la sentencia no se tuvo en cuenta los antecedentes auténticos de las actas y textos definitivos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, donde se rechazó “la propuesta del Constituyente Iván Marulanda sobre la maternidad potestativa de la madre”. Que en consecuencia hay violación indirecta por error de hecho en esta prueba, “que de manera categórica señala la decisión de la Constituyente de garantizar totalmente el derecho a la vida y por tanto proscribir cualquier atentado a la vida incluido el aborto”.

 

Igualmente, manifiestan que no se consideraron las pruebas científicas sobre la existencia de vida humana. Al respecto indican:

 

“Los argumentos científicos más recientes, publicados en marzo de 2006, sobre la vida están expresados en la obra del reconocido investigador colombiano Dr. Emilio Yunis Turbay, cuando afirma: “ La vida humana empieza en la fecundación, al formarse el cigoto hay vida. Desconocerlo sería equivocado... El ser humano como persona está ya en potencia en el cigoto formado desde el momento de la fecundación, es una tendencia que al desarrollarse todos los eventos conducen al producto final, un feto, sin modificar la esencia, que es estar en potencia en todo momento, los procesos sucesivos solo tienen medida misma en que tienden necesariamente a su actualización”. (Cfr. Emilio Yunis T. La búsqueda de la inmortalidad. Ed. Bruna, priemera edición – marzo de 2006, Bogotá, pág. 213 y 214)”.

 

1.13. “Error en la vía indirecta por error de derecho por la divergencia o creencia equivocada frente al texto o contenido de la Constitución y la ley respecto de las pruebas que obran en el proceso de la sentencia C-355/06”.

 

Sobre este cargo los peticionarios solo señalan lo siguiente:

 

“Se han desconocido las pruebas de las interveciones ciudadanas y las normas superiores que sustentan la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

Es nula la sentencia por error de hecho al ignorar las pruebas de las intervenciones ciudadanas presentadas en el proceso y que demuestran la constitucionalidad de las normas demandadas”.

 

1.14. “Vicios en procedendo – contradicciones en la parte resolutiva del fallo – Declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 123 de la ley 599 de 2006, vulnerando la protección de la mujer menor por la agravación punitiva excluida”.

 

Este cargo los solicitantes lo sustentan en los siguientes términos:

 

“El precepto demandado del artículo 123 de la ley 599 de 2000 protege a la mujer menor de edad del daño causado con el delito de aborto. La sentencia, tanto en las actas como en el texto, niega esa protección especial y se contradice, tal como se expresa en las Actas de Sala Plena cuando se afirma que esta norma no tiene justificación para ser declarada inexequible, pues desprotege a la mujer menor levantando la medida de agravación punitiva por el aborto.

 

Las contradicciones o la falta de congruencia en el fallo violan de nulidad la sentencia en la decisión adoptada frente al artículo 123 del Código Penal, por lo tanto deberá ser anulado, pues elimina la agravación punitiva y favorece al delincuente, al presumir la voluntad de la menor para ser victima del delito de aborto”.

 

2.-  Solicitud de nulidad presentada por Carlos Eduardo Corsi Otálora.

 

A través de escrito radicado el 7 de septiembre de 2006[6], el ciudadano Carlos Eduardo Corsi Otálora pide la nulidad de la sentencia C-355 de 2006 con base en un solo cargo, el cual sustenta de la siguiente manera:

 

-  “Incongruencia entre la decisión adoptada por la Sala Plena el día 10 de mayo de 2006 y la sentencia C-355 de fecha 5 de septiembre de 2006”.

 

El incidentalista considera que las demandas en el proceso de constitucionalidad no solicitaron que se regulara la objeción de conciencia (art. 18 C.P) como tampoco los intervinientes se refirieron a dicho tema. Asimismo, que “en ninguna de las ponencias presentadas por los Magistrados se trató sobre el artículo 18 de la Constitución para establecer límites y controles a la objeción de conciencia respecto al aborto. En las actas de las Salas Plenas no figura que dicho asunto haya sido debatido por los Magistrados”.

 

Dice que en la sentencia C-355 de 2006 se establece que el médico o el profesional de la salud que deba practicar o “coadyuvar” a la realización de un aborto puede presentar objeción de conciencia, la cual pasa al Tribunal de Ética Médica para que decida sobre ella. Que si dicho Tribunal niega la objeción es obligatorio para el profesional de la salud practicar dicho procedimiento. Igualmente, que las instituciones que prestan los servicios de salud no pueden negar el servicio anteponiendo la objeción de conciencia. Que esta situación “desconoce la dignidad humana de quien se niegue a practicar el homicidio. Un Estado que obliga a algunos de sus ciudadanos e instituciones a privar de la vida a los más débiles e indefensos de los colombianos, deja de ser Estado de Derecho y se trasmuta en uno de índole totalitaria. ¡Ni siquiera los totalitarismos de Hitler y de Stalin llegaron a tal extremo!”.

 

3.-  Solicitud de nulidad presentada por Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez.

 

Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2006[7], la ciudadana Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, solicita la nulidad de la sentencia C-355 de 2006. Esta petición fue adicionada y complementada a través de los memoriales presentados los días 12 y 13 de septiembre y 3 de octubre del año en curso[8]. Estos dos últimos memoriales no serán considerados por haber sido presentados fuera del término, tal como se expondrá más adelante.

 

La incidentalista alega la nulidad de la sentencia con base en los siguientes cargos[9]:

 

3.1. “Violación de la norma especial art. 16 del decreto 2067 de 1991. Publicación – notificación de las sentencias”.

 

Aduce la solicitante que la Corte Constitucional no divulgó la sentencia acorde a derecho, pues a su juicio se debe aplicar el artículo 16 del decreto 2067 de 1991, según el cual: “La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte. La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión”.

 

Dice que la sentencia entonces debió ser publicada en su totalidad con la parte resolutiva, los considerandos, las aclaraciones y los salvamentos de voto, “para no crear este pasmoso caos en que nos ha situado la Corte Constitucional porque se tomaron decisiones que no fueron discutidas en la Sala de esta litis, tal como lo afirman los mismos magistrados en sus salvamentos de voto”.

 

Comenta que los comunicados de prensa que expide la Corte Constitucional sólo generan confusión, pues las personas no saben claramente cuando la Corporación ha fallado y cuando no, permitiendo que “los portales y los medios de comunicación sean ahora instancia judiciales porque en verdad es como saben los interesados si ha habido fallo”. En este orden, asevera lo siguiente:

 

“La Corte Constitucional al no publicar las sentencias en su totalidad está flagrantemente violando la Constitución que dice defender, porque los términos para fallar son perentorios, porque el fallo debe darse dentro de los 60 días siguientes y los magistrados buscando atajos que no admiten interpretación distinta y cumplir en forma no acorde a derecho violan manifiestamente el art. 242 de la Constitución, al publicar la parte resolutiva únicamente para en forma demasiado posterior notificar por edicto el resto de la sentencia, es de observar que por un solo día que se retrase la expedición  de una sentencia ya está violando el término constitucional”.

 

3.2. “Violación competencia temporal. No fallo completo dentro del término constitucional. No sentencia en término por no ser completa parte resolutiva – considerandos – aclaraciones – salvamentos”.

 

Arguye la memorialista que la Corte Constitucional falló por fuera del término temporal con que contaba para proferir la decisión, esto es, 60 días. A su juicio, la Corporación “en forma total y absolutamente equivocada dictó solo una parte del fallo que es el resuelve y que sólo fue conocido a través de un comunicado de prensa y violó lo establecido en la Constitución porque para que se hubiera tenido como sentencia dentro del término, debe ser la misma emitida en forma completa y como sabemos, sólo se dio a conocer la providencia completa en un tiempo posterior cercano a los 4 meses, totalmente fuera del límite temporal”.

 

Manifiesta que el Consejo de Estado ya ha analizado este tema y ha establecido que cuando una norma funda un plazo para proferir la decisión, y  que“en este caso es la propia Constitución que establece un término inmodificable de 60 días”, lo que se expida fuera del término carecería de validez “e incluso podríamos hablar de una inexistencia”.

 

3.3. “Violación – Falta de competencia – La Corte lejisló (sic) sobre un tema exclusivo del lejislador (sic)”.

 

La peticionaria respecto de este cargo sólo señala lo que pasa a transcribirse:

 

“Sin hacer un mayor esfuerzo se nota claramente que la demanda iba dirigida exclusivamente como se afirma en forma clara en los salvamentos de voto a que solo la Corte declarara si era constitucional los art. 123 y 124 del Código Penal que no obstante ya haber fallado la Corte sobre este tema estableció el aborto que estaba prohibido en la legislación que lo tenía penalizado pero simplemente había manifestado al hacer el control de exequibilidad de la Corte porque el Congreso lo que había establecido claramente era que el aborto estaba prohibido sino simplemente manifestaba era que la pena se reducía drásticamente o no era sometida a pena alguna teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación.

 

El fallo de la Corte y la misma Corte en su posición mayoritaria se abrogó una competencia exclusiva del legislador que ya lo había penalmente establecido y esa afirmación del fallo de que no está legislado de un simple análisis salta de bulto que no es cierto porque esa facultad es exclusiva en el legislador y prácticamente despenaliza en forma total el aborto cosa que no había hecho el legislador y la misma Corte en un fallo anterior al conocer en el año de 1994 y hablar sobre el mismo tema”.

 

3.4. “Violación – Falta de competencia en la reglamentación”.

 

En cuanto a este cargo la solicitante aduce lo siguiente:

 

“Los salvamentos de voto de los magistrados Monroy Cabra y Escobar Gil[10] manifiestan tajantemente que la Corte no obstante la incompetencia para legislar se abrogó otra competencia que no es de su resorte como fue la supuesta reglamentación que hizo para los tres casos cuando esa competencia no fue discutida en las deliberaciones de la Sala sino que también es una competencia del legislador que sólo lo puede hacer o el ejecutivo por medio de su potestad reglamentaria en forma autónoma pero eso si respetando los lineamientos de la ley”.

 

3.5. “No se podía iniciar el proceso de la referencia por cuanto existía un proceso anterior por las mismas causas y no se había expedido sentencia acorde a derecho”.

 

La memorialista sustenta este cargo bajo los siguientes argumentos:

 

“En el expediente aparece una cosa curiosa y con base en nuestros planteamientos y que precisamente por eso al no dictar las sentencias en la forma en que lo establece la ley especial o sea el Decreto 2067 de 1991 al presentar varias demandas sobre la misma materia del Código Penal, lo que conoce el aborto en el proceso D-5764 de 2005 y el se advierte que el comunicado de prensa con la sentencia se conoció sólo el día 6 de diciembre de 2005 o sea la parte resolutiva que como lo hemos dicho hasta la saciedad no constituye una sentencia como tal, pues sólo fue fijada en Edicto el día 24 de enero de 2006, y la demanda de la referencia se impetró y se admitió sin haberse conocido el fallo anterior del proceso antedicho[por tanto había pleito pendiente]”.

 

3.6. “Cosa juzgada”.

 

La peticionaria sustenta este cargo en los siguientes términos:

 

“Respecto al aumento de las penas a que se refieren los demandantes la situación fáctica es la misma no hay variación en el fondo de la discusión. Para la formación del tipo penal tenemos que son necesarios dos elementos: la descripción típica y la sanción, jamás puede existir una conducta que no tenga sanción porque en tal caso no sería punible. El hecho de que exista variación de la pena, es un asunto totalmente independiente y nada tiene que ver con la Cosa Juzgada pues al momento de establecer si se da o no tal figura, vemos por ende que dentro del estudio dogmático del delito y del tipo penal esto no es suficiente para hablar de una conducta punible nueva. La pena no tiene la capacidad jamás de cambiar la estructura de la conducta punible, conducta que sigue siendo absolutamente la misma sin importar la variación de la sanción punitiva”.

 

3.7. “Actas – Deliberaciones – Objeción de conciencia”.

 

Respecto de este cargo la solicitante sólo aduce lo siguiente:

 

“Observamos que la parte considerativa de la sentencia C-355-06, trata sobre la objeción de conciencia, tema que no fue tratado en las deliberaciones ni decisiones de la Sala Plena antedicha y que por tanto no debió ser incluido como punto de decisión en la sentencia. Sorprende por tanto la incongruencia entre la sentencia y dichas actas pues deberían formar una unidad de criterio pues la sentencia se debe basar únicamente en lo referido por las actas, por tal motivo considero que la parte resolutiva a la Objeción de conciencia es nula, por no haberse debatido este tema en las deliberaciones de la Sala Plena tal como consta en las actas correspondientes precitadas”.

 

4.- Solicitud de nulidad presentada por Aurelio Ignacio Cadavid López.

 

A través de memorial radicado el día 12 de septiembre de 2006[11], el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, solicita la nulidad de la sentencia C-355 de 2006. El peticionario expone los siguientes cargos:

 

4.1. “la Sentencia en cuestión viola y arrasa el artículo 18 de la Carta”.

 

El incidentalista asegura que el tema de la objeción de conciencia no fue tratado en las deliberaciones de la Sala Plena los días 9 y 10 de mayo de 2006, durante los cuales se produjo el fallo impugnado como nulo. Dice que la prueba de esta afirmación se encuentra en las Actas correspondientes de las dos sesiones de la Sala Plena, y en los salvamentos de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, “por manera que esta parte de la sentencia viene a constituir un verdadero “mico” dentro de la sentencia, invención claramente inconstitucional de ultima hora de sus redactores, carente de la necesaria discusión y aprobación por parte de todos los integrantes de la Sala”. Expone además algunas consideraciones relativas a la objeción de conciencia de la siguiente manera:

 

“No es cierto, como dice la sentencia referida, que la “Objeción de Conciencia hace referencia a una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada”. El artículo citado (18) de la Constitución expresamente se refiere a las convicciones y creencias de una persona, sin calificarlas de manera exclusiva como las religiosas; bien caben según el texto constitucional las convicciones y creencias de cualquier naturaleza, como las políticas, por ejemplo. Tampoco exige el artículo 18 que la objeción de conciencia deba ser “...debidamente fundamentada”. Esta exigencia hace totalmente nugatorio el derecho fundamental consagrado en la norma, porque traslada el juicio sobre la pertinencia o no de la objeción a una tercera persona, ajena a la objeción misma. Esta redacción e interpretación de la sentencia, ajena al texto del artículo 18 citado, modifica sustancialmente lo consagrado en la Carta y constituye una razón de nulidad de la sentencia.

Tampoco limita la Constitución el ejercicio de tan fundamental derecho como sólo posible de exponerlo a las personas naturales. Es claro que las entidades y personas jurídicas, clínicas, hospitales y entidades prestadoras de servicios de salud, solamente pueden expresarse a través de personas naturales, y comparten los principios, creencias y convicciones de estas últimas”.

 

4.2. Falta de deliberación sobre la “aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación”.

 

En sustento de este cargo el solicitante expone las siguientes apreciaciones:

 

“Tampoco fue materia de deliberación en las sesiones de la Sala Plena de los días 9 y 10 de mayo del presente año el asunto de la “aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación” por parte del Ejecutivo o del Congreso de lo dispuesto en la sentencia.

Se constituye esta decisión de la sentencia también otro “mico”, producto solamente de la iniciativa de sus redactores, que careció también de las indispensables discusiones y aprobación de la Sala.

La prueba igualmente está en las Actas de las correspondientes sesiones de Sala Plena y en el salvamento de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil”.

 

4.3. “Desconocimiento del artículo 93 de la Constitución, sobre prevalencia de los tratados internacionales que consagran derechos humanos”.

 

Sostiene el memorialista que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José como la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, establecen para los estados partes la obligación de proteger la vida “a partir de la concepción”.

 

Manifiesta que la sentencia C-355 de 2006 aduce que las mencionadas convenciones no definieron quién es niño, no obstante, la segunda de las mencionadas señala que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Por tanto, le resulta claro que el tratado sí definió que se tiene la calidad de ‘niño’ tanto antes como después del nacimiento. Asevera que la afirmación de una indefinición sobre quién es ‘niño’ “es retorcer indebidamente la interpretación de la norma e ignorar su texto claro, con el objeto de hacer prevalecer la opinión personal y subjetiva del intérprete sobre el texto literal claro”.

 

Asimismo, afirma que en la sentencia se señaló que las recomendaciones de comités de monitoreo de varios tratados sobre derechos humanos recomiendan a Colombia despenalizar el aborto. No obstante, arguye que tales recomendaciones no son vinculantes, para lo cual hace alusión al oficio DDH N° 38878/05 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se afirma, refiriéndose al tratado de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), que “las recomendaciones del Comité no son vinculantes” y que “El Comité no puede interferir en una medida de política criminal, ya que esta es una decisión que compete exclusivamente al órgano legislativo nacional. El Comité puede recomendar revisar la legislación en lo relacionado con el aborto u otras prácticas penalizadas, pero hasta allí llega su función”.

 

Finalmente pone de presente que la sentencia C-355 de 2006 señala que ninguno de los tratados mencionados prohíbe el aborto, lo que resulta claro “por la simple razón de que no mencionan siquiera la palabra ‘aborto’. Sin embargo, implícitamente sí lo prohíben, al prohibir MATAR, pues no otra cosa es abortar”.

 

5.- Solicitud de nulidad presentada por Ilva Myriam Hoyos Castañeda.

 

Mediante memorial radicado el día 7 de septiembre de 2006[12], la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda, formula incidente de nulidad contra la sentencia C-355 de 2006. Esta petición fue sustentada a través del memorial presentado el día 12 de septiembre del año en curso[13]. Asimismo, la ciudadana presenta escrito el día 15 de septiembre[14], donde básicamente solicita se tenga en cuenta como prueba de su petición, el salvamento de voto del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis.

 

La memorialista expone las siguientes causales de nulidad:

 

5.1. “Nulidad por ejercicio indebido de la función jurisdiccional de un tercero que suscribió la sentencia C-355 de 2006”.

 

Aduce la solicitante que el ex Magistrado de la Corte Constitucional doctor Alfredo Beltrán Sierra, carecía de jurisdicción y competencia al momento de firmar la sentencia C-355 de 2006. Considera que el hecho de que la sentencia lleve por fecha el 10 de mayo de 2006, no implica que con posterioridad a esa fecha no deban realizarse algunos actos procesales, “como la redacción del texto de la sentencia, la elaboración de salvamentos y considerandos, la suscripción por parte de todos los magistrados de la sentencia, la notificación por edicto, etc”. Que si bien es cierto el doctor Beltrán Sierra participó en las deliberaciones y votaciones correspondientes a los expedientes D-6122, 6123 y 6124, según consta en las Actas 17 y 18 de 2006, también es sabido que sus funciones como Magistrados de la Corte Constitucional finalizaron el 10 de junio de 2006, “fecha para la cual no había texto definitivo de la sentencia”. Dice además:

 

“Suscitaría muchas dudas jurídicas la tesis de que si la sentencia debe llevar la fecha del día de la adopción del fallo puede suscribirse casi cuatro meses después de su adopción por quien ya no detenta la calidad de magistrado. Si la Corte conocía el vencimiento del periodo constitucional de una magistrado lo legal hubiera sido no sólo dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 16 del decreto 2067 de 1991, en el sentido de notificar la sentencia por edicto “dentro de los seis siguientes a la decisión”, sino procurar que el texto definitivo de la sentencia pudiera ser suscrito en el término en el que Alfredo Beltrán Sierra detentó la calidad de magistrado de la Corte Constitucional”.

 

En su criterio la sentencia C-355 de 2006 es un documento expedido en concurrencia por la Corte Constitucional y un tercero, lo cual no está previsto en norma alguna del orden jurídico vigente.

 

5.2. “Nulidad por violación al debido proceso por disconformidad entre lo debatido, deliberado y aprobado en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 9 y 10 de mayo de 2006 en relación con las razones para declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000 en el supuesto del ‘incesto’”.

 

Expone la memorialista que la sentencia no corresponde a lo que fue discutido y debatido por los magistrados de la Corte Constitucional en relación con el ‘incesto’, supuesto que aparece en el decisum de la providencia al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000.

 

Luego de hacer referencia a algunos apartes de las Actas de la Sala Plena, asevera:

 

“(...) revisadas las actas 17 y 18 de 2006 de la Corte Constitucional se advierte que la cuestión del incesto no fue debatida ni deliberada por esa Corporación, pero sí resultó aprobado el incesto, sin ratio decidendi, como supuesto b) de la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal.

(...)

los comunicados de prensa no incluyeron ninguna referencia a las razones por las cuales la Corte aceptó incluir el incesto como supuesto en el condicionamiento b) del artículo 122 de la ley 599 de 2000.

(...)

porque las consideraciones del incesto no fueron debatidas ni aprobadas en la Sala Plena del 10 de mayo de 2006”.

 

Asimismo, cita algunos apartes de la aclaración de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería para luego afirmar que “es ininteligible, como casi toda la aclaración de voto”, pero que al parecer “el magistrado sustanciador se apartó de los considerandos de la sentencia, pero no de su resuelve”.

 

Igualmente, que de los salvamentos de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, se infiere que “otros asuntos no fueron debatidos y decididos en Sala Plena”, entre los que afirma se encuentra el incesto.

 

5.3. “Nulidad por violación al debido proceso en razón de la disconformidad entre lo debatido y aprobado en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 9 y 10 de mayo de 2006 respecto a la afirmación “o en mujer menor de catorce años” del artículo 123 de la ley 599 de 2000, declarada por la Corte Constitucional como inexequible”.

 

La incidentalista considera que la expresión “o en mujer menor de catorce años” del artículo 123 de la ley 599 de 2000, declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-355 de 2006, no tuvo debate ni deliberación alguna, lo cual a su juicio implica un desconocimiento al debido proceso porque “no puede existir decisión judicial sin justificación ni motivación”.

 

Después de traer a colación apartes de las Actas de la Sala Plena afirma:

 

“La lectura atenta de las actas 17 y 18 no deja la menor duda de que la expresión demandada “o en menor de catorce años” del artículo 123 de la ley 599 de 2000 no fue discutida, debatida ni tampoco fundamentada su inexequibilidad en el curso de la correspondiente sesión, lo cual implicó un desconocimiento al debido proceso y en especial del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece en el artículo 34, según lo expresé ad supra, las reglas que se han de seguir para las deliberaciones, en especial la parte motiva de la sentencia. Ese desconocimiento de las normas sustanciales afectó la esencia del Estado Social de Derecho, porque no puede existir decisiones judiciales, sin justificación alguna. Se trata, sin duda alguna, de un resuelve no motivado que implica la nulidad de la sentencia o, por lo menos, del resuelve en torno al mencionado artículo”.

 

Comenta además que revisado el segundo comunicado de prensa sobre el aborto, del 11 de mayo de 2006, no se da razón alguna para justificar el resuelve en torno a la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada expresión.

 

5.4. “Nulidad por violación al debido proceso en razón de la disconformidad entre lo debatido, deliberado y aprobado en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 9 y 10 de mayo de 2006 en relación con la objeción de conciencia”.

 

Esgrime la solicitante que los considerandos de la sentencia C-355 de 2006 sobre objeción de conciencia no tienen correspondencia alguna con lo discutido y debatido por los magistrados de la Corte Constitucional en sus sesiones de Sala Plena de los días 9 y 10 de mayo de 2006 ni con lo informado a la opinión pública a través de los comunicados de prensa del 11 y 12 de mayo del presente año.

 

Dice que según las actas de la Sala Plena, la temática de la objeción de conciencia no fue debatida, pues sólo hubo tres intervenciones en donde los magistrados Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda y Humberto Sierra Porto hicieron una breve referencia al asunto, no obstante los tres magistrados no constituyen mayoría ni se refirieron a la objeción de conciencia institucional como tampoco propusieron que “la Corte Constitucional legislara sobre esta temática”.

 

Igualmente expresa que en los comunicados de prensa, que contienen la información integral sobre el resuelve y las consideraciones básicas del fallo, no se hizo referencia a este tema tan significativo y sensible para la opinión pública.

 

Asegura que “el Magistrado Sustanciador en las consideraciones de la sentencia sobre la temática de la objeción de conciencia incluyó no la postura de la Sala Plena sino su propia concepción...”, como lo deduce de unas declaraciones dadas por éste a un medio de comunicación las cuales transcribe y resume así: “La contradicción parece más que evidente. Dos días después del fallo de la Corte el magistrado sustanciador afirmó, por una parte, que presenta su posición personal sobre la objeción de conciencia, por otra, que la sentencia señaló unos requisitos mínimos y que esa temática tiene que regularla el legislador”.

 

Pone de presente que los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil en su salvamento de voto a la sentencia, expresamente afirmaron que el tema de la objeción de conciencia no fue definido dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo.

 

Por otra parte, asevera la peticionaria que la Corte en este tema falló extra petita:

 

“la inclusión de los asuntos relacionados con la objeción de conciencia, especialmente la interpretación restrictiva del derecho a la objeción de conciencia, limitando de entrada la opción para las personas jurídicas, que para el caso se circunscribe expresamente a “clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine” (C-355 de 2006), no corresponde (i) a ninguna solicitud de la demanda, (ii) a ninguna interpretación en relación con las normas demandadas, (iii) a ninguna interpretación en relación con las normas constitucionales esgrimidas para aceptar la constitucionalidad de las demandas, y (iv) no guarda ninguna unidad de sentido, ni son elementos requeridos para fallar el caso bajo estudio”.

 

Asegura entonces que la Corte “fue más allá porque no sólo despenalizó el aborto, declaró el derecho subjetivo a abortar en casos determinados, sino que estableció la obligación de realizar el aborto y, como si fuera poco, reglamentó sin competencia alguna el ejercicio de ese supuesto derecho”.

 

Señala que si la sentencia C-355 de 2006 no alude en el decisum a la objeción de conciencia, mal puede la Corte pretender que esas consideraciones sean la ratio decidendi o la razón de la decisión o la subregla que motiva la decisión.

 

Por otra parte, expresa que las consideraciones de la Corte Constitucional pretenden regular un derecho fundamental, lo cual implica que la posición mayoritaria se ha arrogado funciones que van más allá de los estrictos y precisos términos en los que la Corte ha de ejercer sus funciones constitucionales y legales. En su criterio las subreglas extraídas de la sentencia son:

 

“la Corte definió la titularidad del derecho de objeción de conciencia, tanto en sentido negativo como en sentido positivo: determinó quienes son titulares de ese derecho y quienes no pueden serlo. Excluyó de manera directa a clínicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre que se les denomine. Precisó el objeto del derecho de objeción de conciencia de las personas naturales, que, en todo caso, circunscribió a las convicciones de carácter religioso debidamente fundamentadas. Interpretó, además, en sentido negativo las facultades del médico que, en todo caso, no puede oponerse al aborto ni desconocer los derechos fundamentales de la mujer. Condicionó, para efectos posteriores, la verificación de si la objeción de conciencia era o no procedente. DE esta forma, la Corte no sólo estableció unas reglas constitucionales que tienen reserva legal, sino que condicionó y restringió el derecho de la libertad de conciencia, lo que evidencia una vez más la vía de hecho de la sentencia impugnada”.

 

En ese orden, aduce que se dio una afectación de los derechos de libertad de conciencia, libertad religiosa y autonomía privada de las instituciones que por alguna razón consideran que existe contradicción entre la práctica del aborto y su identidad institucional. Asegura en consecuencia que “ los particulares que concurrieron a su fundación y las iglesias o confesiones religiosas que desarrollan su misión mediante clínicas y hospitales, (...) debieron haber tenido la oportunidad de participar en el debate acerca del alcance de estos derechos, tal como lo hubieran tenido de presentarse la discusión en sede legislativa o en sede jurisdiccional frente a una acción de tutela o la demanda de inconstitucionalidad de leyes directamente relacionadas con la práctica del aborto por parte de entidades sanitarias”.

 

5.5. “Nulidad por violación al debido proceso en razón de la disconformidad entre lo debatido, deliberado y aprobado en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 9 y 10 de mayo de 2006 en relación con la competencia del legislador para regular algunas cuestiones esenciales del fallo sobre el aborto”.

 

Afirma la peticionaria que según las actas de la Corte Constitucional N° 17 y 18 de 2006, la temática de la competencia del legislador para regular algunas cuestiones esenciales del fallo sobre el aborto fue abordada, debatida y aprobada, pero no recogida en la sentencia C-355 de 2006. Al respecto transcribe varios apartes de las actas que hacen referencia a las intervenciones efectuadas sobre el tema por los Magistrados de la Corte, concluyendo que “La transcripción de las Actas en lo relativo a la competencia del legislador para regular algunas cuestiones esenciales sobre el aborto parece poner de manifiesto que hay disconformidad entre éstas y lo que recoge la sentencia en relación con la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin previa reglamentación”.

 

En el mismo sentido, la solicitante transcribe apartes del comunicado de prensa de mayo 12 de 2006, donde dice se informó “que el legislador debía determinar algunas condiciones relativas a los supuestos de la llamada por la Corte “interrupción del embarazo”, porque esa Corporación aceptó que son asuntos de reserva legal”, pero que cuatro meses después nada se dice al respecto en el texto definitivo del fallo.

 

Asimismo, la peticionaria dice que “el Magistrado Sustanciador” los días 11 y 12 de mayo de 2006 dio algunas declaraciones a los medios de comunicación, afirmando que “el legislador debía reglamentar algunas cuestiones de la sentencia”, para lo cual transcribe apartes de las entrevistas ha que hace referencia.

 

Por otra parte, refuerza sus apreciaciones trayendo a colación un aparte del salvamento de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil, donde dice se afirma que la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidas dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo.

 

5.6. “Nulidad por violación al debido proceso en razón de existir un error del Magistrado Jaime Araújo Rentería al emitir su voto y al actuar como coponente de la sentencia C-355 de 2006”.

 

Asegura la incidentalista que el Magistrado Jaime Araújo Rentería al votar la decisión adoptada por la Corte, estaba afectado por un vicio del consentimiento. A su entender “si el juicio de constitucionalidad está afectado por un vicio del consentimiento en la Sala Plena, por adolecer de él un magistrado, se viola el debido proceso y, en consecuencia, debe declararse la nulidad y subsanarse el acto”.

 

La solicitante explica esta causal en los siguientes términos:

 

“Para comprender la ocurrencia de este vicio en el caso de la sentencia impugnada, he de partir de la afirmación de la aclaración de voto del magistrado coponente Araújo Rentería, en el siguiente sentido:

 

1. En mi calidad de Magistrado Ponente de los expedientes de la referencia, la inicial propuesta presentada a la Sala Plena de esta Corporación –registrada el 24 de marzo del presente año- se fundamentaba en la despenalización total del aborto.

 

Más adelante, el mencionado magistrado deja constancia, de que:

 

En consecuencia, ante la evidencia del nuevo estudio planteado y fundamentado en que la afectación de la salud síquica y mental de la mujer durante el embarazo puede conllevar a la despenalización total del aborto; el Magistrado Sustanciador aceptó la posición señalada en la Sentencia.

 

Así pues, mientras los demás magistrados votaban en el sentido de que la sentencia implicaba una despenalización parcial del aborto, el magistrado Araújo, según él mismo lo reconoció en su aclaración de voto, votó en el sentido de que la inclusión de la palabra “salud”, en relación con el primer supuesto de declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000, implicaba “la despenalización total del aborto”. (Negrilla impuesta por la memorialista)

 

Así entonces, considera que el magistrado sustanciador entendió que se había aprobado la despenalización total del aborto y que debía insistir en los considerandos de la sentencia en la posición que defendió en la Sala Plena de la Corte, “a pesar de que el proyecto de sentencia del magistrado Araújo Rentería no hubiera sido aprobado por la mayoría de los magistrados que participaron, debatieron y votaron en la sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 10 de mayo de 2006. Razón por la cual, según se lee en el Acta 18 de esa Corporación, la “Sala designó a la magistrada Clara Inés Vargas como coponente de esta sentencia” (Acta 18, p.13)”.

 

5.7. “Nulidad por desconocer la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006 la cosa juzgada constitucional”.

 

Manifiesta la peticionaria que a pesar de que en la sentencia C-355 de 2006 se dan algunas razones para no aceptar la estructuración de la cosa juzgada respecto de los artículos 122 y 124 parágrafo de la ley 599 de 2000, “esas consideraciones no son suficientes ni tampoco tienen el peso necesario para desvirtuar la existencia de la cosa juzgada material ni la línea jurisprudencial de las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997 y C-013 de 1997, lo cual ha implicado un desconocimiento de los artículos 29, 241 y 243 constitucionales y, por tanto, una vulneración al debido proceso”.

 

Sustenta su apreciación bajo los siguientes argumentos:

 

“Primera, porque el artículo 14 de la ley 890 de 2004 modificó las penas de todos los tipos penales no sólo a los relativos al aborto, con lo que no se alteró la identidad normativa del artículo 122 de la ley 599 de 2000. Además, porque la demanda ni en juicio de constitucionalidad versaron sobre la magnitud de la pena.

 

Segunda, porque la cosa juzgada material no puede limitarse a los casos en los que exista una correspondencia absoluta de todos y cada uno de los elementos de la norma, sino, por el contrario, aceptar que hay identidad en su contenido material si la nueva norma en relación con la ya juzgada y declarada exequible conserva los elementos del fallo de constitucionalidad.

 

Tercera, porque la práctica jurisprudencial de la Corte Constitucional parece demostrar que la variación y más todavía la variación no sustancial de las penas no implica necesariamente la alteración de la unidad normativa que se requiere para la configuración de la cosa juzgada constitucional.

(...)

Cuarta, porque si no es necesario que las normas contengan una única disposición es posible que habiendo pluralidad de disposiciones en una norma, una de ellas cambie y las otras no. Ahora bien, si se parte de la premisa de que la cosa juzgada material se extiende sobre la disposición más que sobre la norma formalmente considerada, allí donde subsista una disposición que ha sido objeto de juicio material previo, persiste la cosa juzgada y, por ende, cuando una norma contentiva de varias disposiciones varía en una de ellas, subsiste la cosa juzgada material en lo que no ha sido objeto de modificación.

(...)

Quinta, porque la Corte desconoció que el juicio de constitucionalidad se hace no a partir de la legislación demandada sino de la propia Constitución. Los “contextos normativos” no son del todo diferentes, no sólo porque adoptan contenidos normativos similares, sino porque esos contenidos normativos fueron examinados a la luz de la Constitución en 1994, 1997, 2001 y 2002 y fueron declarados al texto constitucional. La “orientación penal diferente” no es tampoco la base para el juicio de constitucionalidad, sino la Constitución, que en la temática objeto de debate no ha sufrido variación alguna”.

(...)

Sexta, porque si, según consideró la Corte en la sentencia C-355 de 2006, respecto del artículo 124 del Código Penal era preciso distinguir entre su único inciso y su parágrafo por ser enunciados independientes con contenidos normativos claramente diferenciables, la Corte, si fuera consecuente con sus propias exigencias para reconocer la cosa juzgada, ha debido aceptar la cosa juzgada, ha debido aceptar la cosa juzgada material y absoluta del parágrafo del artículo 124, cosa que en efecto no hizo.

 

Séptima, porque al desconocer la cosa juzgada constitucional la Corte Constitucional desconoció el derecho fundamental de todo ciudadano y de la sociedad de defender la integridad y supremacía de la Constitución. (...)”

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Competencia

 

Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con todo, con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[15]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con las solicitudes planteadas por los ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda, contra la sentencia  C-355 de mayo 10 de 2006.

 

2.- Verificación del requisito de oportunidad

 

Como ya lo tiene establecido la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[16], el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Lo anterior en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo.

 

La Corte ha precisado  al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo.

 

Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que la providencia cuya nulidad se solicita fue notificada mediante Edicto No. 188 fijado el día cinco (5) de septiembre de 2006 y desfijado el día siete (7) del mismo mes y año, así como que la misma quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2006, según consta en el  informe de la Secretaría General de esta Corporación del 20 de septiembre del año en curso[17].

 

Dado que las solicitudes de nulidad en esta oportunidad fueron presentados desde la notificación y sustentadas dentro del término de ejecutoria (días 8, 11 y 12 de septiembre de 2006) de la sentencia C-355 de 2006, se procederá a considerarlas. No obstante, atendiendo a que el término durante el cual se podían adicionar o enmendar las solicitudes iniciales, feneció el 12 de septiembre, esta Corporación no considerará los escritos de adición y complementación[18] a las solicitudes iniciales por haber sido presentadas con extemporaneidad, como las presentadas el día 13 de septiembre y 3 de octubre de 2006 por la ciudadana Cristina Cárdenas de Bohórquez, y del 15 de septiembre del presente año, por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda.

 

3.- Problemas jurídicos

 

En esta oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional establecer si, tal y como lo reseñan los solicitantes, en la sentencia C-355 de 2006 se incurrió en una violación del derecho al debido proceso, por las múltiples causales que esgrimen, que haga procedente la declaración de nulidad de dicha providencia.

 

Con este propósito, en primer lugar, (i.) se hará una breve referencia a la excepcionalidad de declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional; luego, (ii.) se analizarán las razones de nulidad invocadas por los solicitantes contra la sentencia C-355 de 2006. 

 

4.- Sobre la excepcionalidad de declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus fallos sólo están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales, pues, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares”[19], cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política”[20], que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa”[21].  En efecto, en el artículo articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 se afirma que[22]:

 

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

 

De acuerdo con el inciso primero “las sentencias de la Corte son, en principio, inimpugnables”[23], lo cual quiere decir que los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”[24].

 

Sin embargo, el sentido y alcance de esta disposición debe interpretarse sistemáticamente, pues el hecho de que contra el contenido de las decisiones que dicta la Corte no sea posible presentar recurso alguno, no niega la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias “cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso”, circunstancia a la que alude el inciso segundo. Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[25]; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades debe alegarse antes del fallo respectivo.

 

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Con base en lo anterior, la Corte abordará el estudio de las causales de nulidad esgrimidas por los peticionarios contra la sentencia C-355 de 2006.

 

5.-  Análisis de los cargos

 

En razón a los múltiples cargos esgrimidos por los solicitantes, en muchos de los cuales coinciden, y por razones metodológicas, la Sala dividirá el estudio de los mismos en tres apartes, así: (i) Cargos relacionados con supuestos vicios anteriores a la sentencia (ii) Cargos relacionados con supuestos vicios originados en la sentencia, y (iii) Cargos en los que se pretende reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

5.1. Cargos relacionados con supuestos vicios anteriores a la sentencia C-355 de 2006.

 

5.1.1. Afirman los memorialistas Corssi Otálora, Rueda Gómez y Forero Medina, que  existe nulidad de la sentencia C-355 de 2006, por cuanto hubo una “Omisión de los términos y oportunidades para practicar pruebas y celebrar audiencia pública”. Así como una Indebida notificación y emplazamiento en el trámite de fijación en lista para las intervenciones ciudadanas y para el traslado al Procurador General”.

 

Señalan que se omitieron y alteraron los “términos procesales de comunicación procesal, a partir de la actuación verbal del Magistrado sustanciador y que obra a folio 80 del libro radicador, según el cual se modificó el término de fijación en lista para el traslado” al señor Procurador y a los ciudadanos intervinientes del 31 de enero al 30 de enero de 2006. Igualmente, que a pesar de haberse solicitado la practica de una audiencia pública, que estiman era necesaria, la misma no fue efectuada.

 

Al respecto, la Corte considera que la causal alegada por los solicitantes debe ser denegada, pues refiere a unos supuestos vicios no originados en la sentencia C-355 de 2006, sino con anterioridad a la misma, razón por la cual debieron ser esgrimidos antes de ser proferida.

 

5.1.1.1. Es de señalar que en los procesos de constitucionalidad el magistrado sustanciador tiene la facultad de decretar las pruebas que ‘estime conducentes’ para la adopción de una decisión de fondo. El artículo 10 del decreto 2067 de 1991 sobre este punto señala: “Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento (…) de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes”.

 

Del mismo modo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 del decreto 2067 de 1991 y el artículo 60 del Reglamento Interno, la Sala Plena de la Corte, a solicitud de cualquier Magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional, podrá convocar a audiencia pública a las personas que legalmente deban intervenir en ellas. En el trámite del proceso que culminó con la sentencia C-355 de 2006, ninguno de los Magistrado de la Corte solicitó la celebración de audiencia pública.

 

5.1.1.2. Por otra parte, dada una solicitud de nulidad alegada dentro del proceso, en la sentencia se dejó en claro lo relativo al término de citación y fijación en lista dentro del trámite para las intervenciones ciudadanas y traslado al Procurador General de la Nación. Sobre este punto se indicó in extenso:

 

 

“Acorde con lo vertido en el folio 80 del libro radicador llevado por la Secretaría General de esta Corporación,, el término de fijación en lista comenzó a correr el día treinta (30) de enero (lunes)  y la desfijación ocurriría el diez (10) de febrero (viernes) , ambas fechas del presente año. 

 

Así entonces, los 10 días hábiles de intervención ciudadana, señalados en el Decreto 2067 de 1991 , fueron respetados . Del día 30 de enero( lunes) al 3 de febrero ( viernes) corrieron los primeros 5 días; posteriormente vinieron los días 4 y 5 de febrero (sábado y domingo) días no hábiles; para a continuación del día 6 de febrero (lunes) al día 10 de febrero (viernes) correr los restantes 5 días de intervención; para un total de 10 . 

 

Durante estos días mencionados se permitió la intervención de todos aquellos ciudadanos que desearon presentar sus escritos defendiendo la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. Por consiguiente no es cierto que dicho término se haya irrespetado( Se anexan los folios respectivos del libro radicador). 

 

La mejor prueba de la certeza en cuanto a los datos relatados, es que la participación ciudadana efectuada dentro del término en el proceso D- 6122 , se acerca a las mil quinientas (1.500) intervenciones .

 

Ahora bien, el auto de admisión dentro del proceso D- 6122 , se dicto el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) .

 

El artículo 7° del Decreto 2067   ("Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”) determina :

 

“ART. 7º—Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenara correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador.

 

En el auto admisorio de la demanda se ordenara fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.

 

A solicitud de cualquier persona, el defensor del pueblo podrá demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales.”

 

Así las cosas, y con base en el transcrito artículo 7°, lo que se hizo por parte de esta Corporación fue darle cumplimiento al auto dictado en año pasado de fecha dieciséis (16) de diciembre.  Es decir, el traslado efectuado al Procurador General de la Nación , el día 27 de enero del presente año, fue el cumplimiento inmediato de la orden dada en el auto de 16 de diciembre de 2005.

 

Así las cosas, si bien es cierto el traslado al Procurador se produjo el día 27 de enero (viernes) el término para que éste emitiera su concepto comenzó a correr el día 30 de enero (lunes) acorde con lo señalado en el artículo 7° ya referido. “Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregada la copia del expediente en el despacho del Procurador.” En el presente caso, el día siguiente hábil posterior al día 27 de enero ´(viernes) , fue el día 30 de enero (lunes) .

 

Situación esta que permitió , acorde con lo estipulado en el mismo artículo, que el término de fijación en lista para las intervenciones ciudadanas (30 de enero , lunes, de 2006) y el término para que el Procurador rinda concepto (30 de enero, lunes, de 2006) corrieron de manera simultánea. 

 

El Decreto 2067 de 1991, el cual señala el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, estipula un procedimiento autónomo y especial que no puede confundirse con ningún otro tipo de procedimiento, sea penal, civil o administrativo; como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto ha señalado esta Corporación:

 

“No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año.”[26]

 

Debe tenerse presente, que el mismo Decreto mencionado en el numeral anterior, no establece términos secretariales.

 

Por tales razones esta alegación de nulidad del proceso carece de fundamento”.

 

 

De acuerdo a lo anterior, estas causales de nulidad no están llamadas a prosperar.

 

5.1.2. Señalan los mismos solicitantes que se estructura una “Nulidad de la sentencia C-355/06 por falta de legitimación en la causa de al menos una de las demandantes señorita Mónica del Pilar Roa López”.

 

A su juicio, “la acción fue promovida y presentada por la organización extranjera WOMENS LINK WORLD WIDE, a través de una de sus funcionarias, la señorita Mónica del Pilar Roa, y que tal persona se presenta como abogada sin contar con la inscripción profesional tal como es verificado en el sistema público del registro del Consejo Superior de la Judicatura para los Abogados”.

 

Al igual que en el punto anterior, para la Sala Plena la nulidad solicitada por este aspecto debe ser desestimada, pues no solamente se trata de una supuesta irregularidad que debió alegarse previamente al fallo, sino que la misma carece de todo fundamento, tal como en la propia sentencia C-355 de 2006 se indicó[27].

 

Ciertamente, dado el carácter político de la acción de inconstitucionalidad, los requisitos de fondo como de forma son más flexibles que los exigidos para otras demandas, pues para su ejercicio no es imperioso ser abogado. Al respecto esta Corporación ha señalado:

 

 

Esto significa entonces que para poder ejercer esa acción se requiere un triple calidad: (i) ser persona natural, (ii) colombiano y (iii) ciudadano, como lo indicó la sentencia C-003 de 1993, que por tal razón declaró la inexequibilidad del inciso final del artículo 2º del decreto 2067 de 1991, que autorizaba la presentación de demandas a petición de personas jurídicas. Posteriormente, la sentencia C-536 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo, explicó las razones de esa restricción a los ciudadanos colombianos, en los siguientes términos:

 

“El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.

 

La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado.

 

El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano”.

 

 

Asimismo, la Corte ha ratificado que las personas jurídicas privadas o públicas no pueden demandar la inexequibilidad de una disposición. No obstante, la Corporación ha aclarado que si quien presenta la demanda a nombre de una persona jurídica es un ciudadano, el Tribunal no puede negarle el ejercicio del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución, impidiéndole el acceso a la administración de justicia constitucional por el hecho de no haber declarado que hace uso de su condición de ciudadano para presentar la correspondiente demanda. Sobre el particular se ha dicho:

 

 

Las personas jurídicas, entonces, se encuentran excluidas de la posibilidad de incoar la acción de inconstitucionalidad, lo cual, sin embargo, no impide que la demanda sea admitida y fallada cuando aquel que como apoderado de una persona jurídica solicita la declaración de inexequibilidad de una disposición es ciudadano en ejercicio. Así lo ha entendido la Corporación, en los términos que se ratifican:

 

“No obstante, aunque la señalada línea jurisprudencial debe ahora reiterarse, la Corte no puede dejar de advertir que si, aún invocando la representación de una persona jurídica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el tribunal encargado de guardar la supremacía y la integridad de la Constitución y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretación auténtica de los principios y preceptos fundamentales mal podría negarle el ejercicio de uno de sus derechos  -con rango fundamental, según el artículo 40 de la Constitución y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a partir de la sentencia T-03 de 1992-, impidiendo mediante rechazo de la demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administración de justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma expresa, mediante fórmula sacramental, que hace uso de su condición de ciudadano para incoar la acción que la Constitución le ofrece con el objeto de que pueda por sí misma defender el orden jurídico. Ello chocaría sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que predomina en la Carta Política de 1991 y haría prevalecer, contra expresa norma superior, las formalidades vacías e innecesarias sobre los contenidos prevalentes del derecho sustancial (art. 228 C.P.)’[28][29].

 

 

Tampoco prospera entonces esta causal de nulidad.

 

5.1.3. Arguyen los memorialistas la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, debido a que hubo un “Trámite inadecuado en el proceso para las … recusaciones invocadas”, respecto del Procurador General de la Nación.

 

Exponen que la recusación por ellos efectuada al señor Procurador General de la Nación, fue desatendida por la Corte, por lo que no existió realmente un debate procesal sobre la competencia subjetiva del Jefe del Ministerio Público.

 

Para la Corte este argumento de nulidad no tiene vocación de prosperidad, pues debió plantearse antes de proferirse la sentencia y además no tiene sustento en la realidad procesal.

 

En efecto, las diversas recusaciones planteadas contra el Procurador General de la Nación fueron rechazadas por el Pleno de esta Corporación por razones legales y constitucionales, que no dan lugar a suponer la nulidad del proceso. Las razones por las que la Corte procedió de esta manera están consignadas en los autos 027 y 136 de 2006, por lo que este Tribunal si atendió tales solicitudes, cosa diferente es que no prosperaran. Además, en la misma sentencia C-355 de 2006 (pág. 190 – punto 2.2.) se trató en especial este tema, así:

 

 

“Recusaciones contra el Procurador General de La Nación.

 

2.2.1. Mediante escrito presentado el treinta (30) de enero de 2006, el ciudadano Luis Rueda Gómez formula recusación contra el señor Procurador General de la Nación para presentar concepto dentro del presente proceso.  Los motivos centrales de dicha recusación se basan en que el Jefe del Ministerio Público emitió conceptos anteriores sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, consignados en diferentes medios de comunicación y fundamentados en un concepto que su Despacho remitió a la Corte Constitucional.

 

La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dicha recusación mediante el Auto A-027 de 2006. La corporación estimó que teniendo en cuenta que al Procurador General de la Nación, cuando ejerce la función de emitir concepto en los procesos de constitucionalidad, le son aplicables las normas que regulan los impedimentos y recusaciones de los Magistrados de esta Corporación, la Corte determinó que en este caso, en virtud del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, el ciudadano Luis Rueda Gómez no tiene legitimación para formular la mencionada recusación, por no ostentar la calidad de demandante que exige la citada disposición.

 

Adicionalmente, la Corte encontró que tampoco se cumplían los presupuestos mínimos de argumentación para poder aplicar en este caso la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, invocada por el recusante.

 

2.2.2.  El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora presenta recusación contra el señor Procurador General de la Nación. Escrito que fue remitido al Despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaria General de esta Corporación el día tres ( 3 ) de mayo de 2006 . 

 

La Sala Plena de la Corte decidió rechazar dicha recusación mediante el Auto A- 136 de 2006.  La Corporación constató que el Señor Procurador General de la Nación , Edgardo Maya Villazón, presentó Concepto dentro del proceso de la referencia, el día 1° de febrero del presente año. Concepto este de radicación interna de la Procuraduría General de la Nación número 4024.

 

Por consiguiente, se afirmó, que el Concepto rendido por el Señor Procurador General de la Nación fue entregado dentro del término señalado en el Decreto 2067 artículo 7°, se puede afirmar que se agotó la Competencia que las normas constitucionales y legales le otorgan al Jefe del Ministerio Público al interior de este tipo de procesos de constitucionalidad.

 

En consecuencia, el término para que se conceptúe,  de parte del Señor Procurador General de la Nación, culminó. En este orden de ideas, la recusación presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora no es procedente por cuanto la competencia del Procurador General de la Nación ya se agotó con la presentación de su concepto dentro del presente proceso , el día 1° del febrero del año en curso.

 

Por las anteriores argumentaciones, la Sala Plena rechazó por improcedente la recusación planteada”.

 

 

No siendo entonces cierros los hechos en los que se soporta esta causal de nulidad, no tiene prosperidad alguna.

 

5.1.4. Aduce la solicitante Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, que la sentencia es nula ya que “No se podía iniciar el proceso de la referencia por cuanto existía un proceso por las mismas causas y no se había expedido sentencia acorde a derecho”.

 

Expone que la demanda que dio inicio al proceso y que culminó con la sentencia C-355 de 2006 fue admitida “sin haberse conocido el fallo anterior”, refiriéndose a la sentencia C-1299 de 2005 (expediente D-5764). Dice que la parte resolutiva del mencionado fallo sólo se conoció a través del comunicado de prensa de diciembre 6 de 2005, pues la sentencia sólo fue fijada en Edicto el 24 de enero de 2006, por lo que asegura había un pleito pendiente.

 

Tal como se viene señalando en este acápite, la causal alegada por la solicitante y que hace referencia a un supuesto ‘pleito pendiente’, será denegada en razón a que no alude a un potencial defecto derivado de la sentencia C-355 de 2006, sino a uno preliminar.

 

Además de lo anterior, este aspecto fue dilucidado detalladamente en la propia sentencia C-355 de 2005, a propósito de lo alegado al respecto por los ciudadanos Aurelio Ignacio Cadavid López y Pedro Alfonso Sandoval Gaitán. Esta Corporación consideró:

 

 

“En materia procesal civil existe la excepción previa de pleito pendiente (Art. 97 C. P. C.), que el demandado puede proponer cuando cursa otro proceso con el mismo objeto o pretensiones, por causa de unos mismos hechos y entre las mismas partes, de suerte que si el juez la encuentra probada debe disponer la terminación del nuevo proceso, en su etapa inicial. No obstante, dicha situación no origina la nulidad del nuevo proceso cuando no se propone oportunamente la excepción previa, conforme a lo previsto en el Art. 140 del C. P. C.

 

Cabe señalar que los elementos constitutivos de dicha excepción son los mismos de la excepción de cosa juzgada, con la diferencia de que ésta  sólo puede proponerse cuando en un proceso anterior se ha adoptado decisión definitiva sobre el mismo asunto.

 

En materia de control abstracto de constitucionalidad el Art. 243 superior consagra expresamente la institución de la cosa juzgada, sobre la cual esta corporación ha hecho múltiples pronunciamientos.

 

Por su parte, el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada y que, no obstante, la decisión también podrá adoptarse en la sentencia.

 

En cambio, dicho decreto  no contiene disposición alguna sobre la institución de pleito pendiente, lo cual podría explicarse por la naturaleza concentrada del control abstracto de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 241 superior, y por la relativa cortedad del tiempo fijado en el mismo decreto para dictar sentencia, de suerte que en caso de identidad de asuntos sometidos a control de constitucionalidad resulta suficiente y adecuado que aquella se pronuncie en la sentencia respectiva sobre la existencia de cosa juzgada constitucional.

 

Por esta razón,  no es procedente la consideración de la supuesta existencia de pleito pendiente  como  motivo de nulidad de este  proceso.

 

Adicionalmente, si ello fuera procedente, no existiría fundamento para declarar la nulidad planteada, ya que es ostensible que al dictarse el auto admisorio de las demandas acumuladas, el 16 de Diciembre de 2005, esta corporación ya había proferido las sentencias inhibitorias C-1299 de 2005 y C- 1300 de 2005, el 7 de Diciembre de ese año, en los procesos de constitucionalidad a que se refieren los citados intervinientes, lo que significa que su afirmación  no corresponde a la realidad.

 

En el mismo sentido, esta corporación ha expuesto en forma reiterada que  cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o de su notificación o ejecutoria.[30]

 

 

Así las cosas, se observa entonces que de lo que se trata es de revivir un debate ya agotado con la sentencia, discrepancias con el punto que no pueden dar lugar a declarar la nulidad de la misma.

 

5.1.5. Coinciden varios memorialistas en considerar que hay nulidad de la sentencia C-355 de 2006, por cuanto Existe falta de competencia de la Corte Constitucional para abrir y resolver modificando el sentido y alcance de la protección legal del ser humano por nacer “naciturus” contenido en su propia jurisprudencia….”, haciendo alusión a las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997 y C-647 de 2001.

 

Manifiestan que las referidas sentencias proferidas por la Corte declararon exequibles los mismos preceptos contenidos en los artículos 122 y 124 de la ley 599 de 2000, por lo que la sentencia C-355 de 2006 es contraria a la cosa juzgada, lo cual va contra la seguridad jurídica, al “revivir un proceso legalmente concluido”. Aseguran que el legislador reiteró el precepto legal del antiguo Código Penal en la ley 599 de 2000, observando entre otras razones, las consideraciones de dichas sentencias.

 

Sobre este punto, la Corte considera que la causal de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Corporación no excedió su competencia al proferir la sentencia C-355 de 2006, por las razones que pasan a explicarse.

 

Un examen atento de la causal invocada para solicitar la nulidad de la sentencia C-355 de 2006, ‘falta de competencia de la Corte para decidir un asunto sobre el que existe cosa juzgada’, evidencia que ella no tiene origen en la sentencia misma sino que afecta todo el procedimiento constitucional adelantado a partir del auto de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual la Corte avocó el conocimiento de la demanda, motivo por el cual la causal de nulidad ha sido presentada fuera de oportunidad, dado que ha debido ser alegado antes de que la Corporación profiriera la sentencia respectiva.

 

En relación con la falta de competencia de la Corte, cabe recordar que siendo la competencia la facultad que cada juez o magistrado tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, ella se predica respecto de los asuntos considerados como tales, y no de los temas particulares que atañen a la solución de cada uno de ellos. Es decir, se tiene competencia para decidir un asunto, independientemente de la temática específica que se decida, razón por la cual no podrá aducirse falta de competencia en cuanto al contenido del asunto, o falta de competencia solo respecto del fallo.

 

En este orden de ideas, la supuesta causal invocada por los ciudadanos, que aducen falta de competencia de la Corte para fallar como lo hizo en la sentencia C-355 de 2006, está planteada fuera de oportunidad pues ella se refiere a todo el proceso de constitucionalidad.

 

Sin embargo, si bien es posible que una sentencia esté viciada de nulidad por falta de competencia del juez que la pronuncia, en este caso claramente se indicó en la sentencia que la Corte es competente de acuerdo a lo previsto en el numeral cuarto (4º) del artículo 241 de la Constitución, dado que se resolvió sobre una demanda de inconstitucionalidad contra una norma con rango de ley.

 

Además, si se trata de invocar la existencia de una interpretación violatoria del debido proceso constitucional, esto es, irracional o irrazonable, cabe recordar que los ciudadanos no demuestran ninguna de las dos situaciones; por el contrario, si se observa con detenimiento la sentencia C-355 de 2006, se puede apreciar que la Corte desarrolló in extenso las razones de orden constitucional por las cuales consideró mayoritariamente, que no existía cosa juzgada y era viable el estudio de fondo del asunto. Al respecto se señaló:

 

 

Inexistencia de cosa juzgada material o formal respecto de decisiones previas adoptadas por esta Corporación.

 

Para verificar la posible existencia de cosa juzgada material o formal respecto de los preceptos acusados es preciso examinar de manera separada cada una de las disposiciones demandadas en esta ocasión.

 

Respecto del artículo 122 del Código Penal la Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar en las sentencias C-1299 y C-1300 de 2005, decisiones que no constituyen un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de esta disposición y por lo tanto no hicieron tránsito a cosa juzgada. No obstante, previamente esta Corporación, por medio de la sentencia C-133 de 1994, había declarado exequible un enunciado normativo similar contenido en el artículo 343 del Decreto 100 de 1980, razón por la cual algunos de los intervinientes afirman que se produjo el fenómeno de cosa juzgada material y que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la decisión previa. 

 

Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre distintas categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional, en aras de satisfacer tanto el objetivo de seguridad jurídica que persigue esta figura como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y las necesidades de cambio y evolución del ordenamiento jurídico.

 

Una de sus modalidades es la cosa juzgada material, cuyo alcance ha intentado precisar la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, se ha sostenido que esta figura tiene lugar cuando la norma acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otra disposición sobre la cual esta Corporación previamente emitió una decisión, por lo que “los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.”

 

No obstante, en otras oportunidades la Corte Constitucional ha vinculado los efectos de la cosa juzgada material, en sentido estricto, a la declaración de inexequibilidad (C. Po. art. 243). Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 sostuvo:

 

“[P]ara determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos:

 

1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.

 

2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.

 

3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”,  lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.

 

Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.

 

Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental”.

 

En todo caso, la jurisprudencia constitucional siempre ha sido constante en vincular la cosa juzgada material al concepto de precedente, específicamente con la obligación en cabeza del juez constitucional de ser consistente con sus decisiones previas, deber que no deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Empero, la cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias. Por lo tanto, cuando existan razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico o normativo- la Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas, e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.

 

Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta. Por lo tanto, será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de la disposición acusada para determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisión previamente adoptada.

 

En conclusión, la identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues dicha figura –entendida como al obligación de estarse a lo resuelto en un pronunciamiento anterior- está supeditada a la concurrencia de los elementos que ha enunciado la jurisprudencia a partir del artículo 243 de la Constitución.

 

Ahora bien, en este caso concreto si bien los artículos 343 del Decreto 200 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000 tienen un contenido similar difieren en cuanto a la pena establecida para el delito de aborto. Cabe recordar, que mediante la Ley 890 de 2004, artículo 14, a partir del primero de enero de 2005 se aumentó la pena para el delito de aborto, por lo tanto no son enunciados normativos idénticos.

 

Adicionalmente, se trata de dos disposiciones contenidas en contextos normativos diferentes pues se trata de dos códigos penales expedidos con casi veinte años de diferencia y que obedecen a una orientación penal diferente.

 

En lo que hace referencia al artículo 123 del Código Penal y a la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en él, basta aclarar que este enunciado normativo no había sido objeto de previo examen de constitucionalidad por esta Corporación.

 

Finalmente, la tercera disposición acusada, el artículo 124 de la Ley 599 de 2000, hasta la fecha no ha sido objeto de un pronunciamiento constitucional. Cabe recordar, que en la sentencia C-013 de 1997 se examinó la constitucionalidad de una disposición similar, el artículo 345 del Decreto 100 de 1980, que establecía circunstancias específicas de atenuación punitiva respecto del delito del aborto. Este enunciado normativo, si bien guarda similitud respecto de los supuestos contemplados por el artículo 124 del Código Penal, difiere de manera sustancial en cuanto a la modalidad de la pena y de la posibilidad de exclusión de la sanción establecida para los casos contemplados en el Parágrafo de esta disposición.

 

Además, respecto del artículo 124 del Código Penal, es preciso distinguir entre el único inciso y el parágrafo de la misma disposición, pues son enunciados independientes con contenidos normativos claramente diferenciables. Establecida tal diferenciación es posible constatar que el parágrafo del artículo 124 ha sido objeto de dos pronunciamientos previos de constitucionalidad. Inicialmente fue declarado exequible en la sentencia C-647 de 2001 por razones de fondo o materiales y, posteriormente, fue examinado por supuestos vicios en el procedimiento de su formación, y fue encontrado ajustado al texto constitucional en la sentencia C-198 de 2002. Se tiene entonces, que el parágrafo del artículo 124 del Código Penal ha sido objeto de dos pronunciamientos por parte de esta Corporación, sin embargo, hasta la fecha la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la exequibilidad del artículo 124, razón por la cual frente a este último enunciado normativo no se ha producido el fenómeno de cosa juzgada en ninguna de sus modalidades.

 

Una vez dilucidada la procedencia de las demandas presentadas porque no se ha producido el fenómeno de cosa juzgada, en ninguna de sus modalidades, y respecto de ninguna de las disposiciones acusada, la Corte abordará el estudio de fondo sobre los artículos 32-7, 122 y 124 del Código Penal, así como de la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del mismo estatuto, para lo cual inicialmente hará referencia a la vida como un bien constitucionalmente relevante y su diferencia con el derecho fundamental a la vida; a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; y, a los derechos fundamentales de las mujeres en la Constitución de 1991 y en el derecho internacional, los cuales en este caso necesariamente deben ser considerados para establecer si entran en colisión con el derecho a la vida y el deber de protección a la vida. Posteriormente, se abordará el tema relacionado con los límites a la potestad de configuración del legislador en materia penal, y de manera especial los relacionados con los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, el bloque de constitucionalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Finalmente se hará el control de constitucionalidad sobre las disposiciones demandadas, para lo cual se hará la ponderación correspondiente de los derechos en conflicto con el deber de protección de la vida”. (Se omiten las citas a pie de página).

 

 

Así las cosas, lo que evidencia la Sala en este punto, es que los solicitantes tan sólo discrepan de los argumentos expuestos respecto a la cosa juzgada por parte de la Corte. Sin embargo, dado el carácter excepcional de la nulidad, se colige  que no constituye nulidad la discrepancia que tengan los peticionarios sobre los criterios jurídicos que se expresen en el fallo, más aún, cuando lo que realmente se pretende es revivir un tema ya debatido y aprobado por la Corporación.

 

5.2. Cargos relacionados con supuestos vicios originados en la sentencia C-355 de 2006.

 

Tal como se expresó en páginas precedentes, si bien es cierto que la nulidad debe ser alegada durante el procedimiento y antes de proferirse la sentencia, también lo es que cuando ella se origina en la misma sentencia, su alegación de manera excepcional puede aducirse en incidente posterior (cuando no hay recurso especial al respecto), tal como lo ha admitido nuestro ordenamiento (artículo 142, inciso primero y final, del Código de Procedimiento Civil) que para el efecto resulta aplicable[31].

 

Cuando se trata de una nulidad procesal que tiene su origen en la sentencia misma proferida, se trata entonces de una nulidad basada en vicios “significativos y trascendentales” cometidos en el momento en que se profiere la providencia y que tengan repercusiones sustanciales en la decisión final.

 

Por lo anterior, y debido a que los siguientes argumentos expuestos en las solicitudes de nulidad plantean el desconocimiento del debido proceso en el momento procesal de la sentencia, la Sala entrará a considerarlos.

 

5.2.1. Concuerdan los solicitantes Corssi Otálora, Rueda Gómez, Forero Medina y Hoyos Castañeda en que existe nulidad de la sentencia C-355 de 2006, ante la “falta de competencia y jurisdicción del H.M. Alfredo Beltrán Sierra por la incapacidad funcional de suscribir el texto definitivo de la sentencia C-355/06, posteriormente a su adopción, y cuando ya se había terminado la competencia y jurisdicción asignada por ley dentro de su periodo legal”.

 

Afirman los peticionarios que la competencia y jurisdicción de los ciudadanos investidos como Magistrados de la Corte Constitucional, se agota con el vencimiento del término señalado para su ejercicio, vencido el cual carecen de facultad para intervenir en los actos procesales correspondientes a los procesos. Aseguran que el ex Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra no se encontraba en el ejercicio de funciones para la fecha de notificación de la sentencia (septiembre 5 de 2006), siendo reemplazado por el Magistrado doctor Nilson Pinilla Pinilla. Que si bien es cierto el doctor Beltrán Sierra participó en las deliberaciones y votaciones correspondientes a los expedientes D-6122, 6123 y 6124, según consta en las Actas 17 y 18 de 2006, también es sabido que sus funciones como Magistrados de la Corte Constitucional finalizaron el 10 de junio de 2006, “fecha para la cual no había texto definitivo de la sentencia”.

 

Para la Corte este alegato debe desestimarse en razón a que el doctor Alfredo Beltrán Sierra al momento de adoptarse la decisión contenida en la sentencia C-355 de 2006, ostentaba la calidad de magistrado de esta Corporación, participó en las deliberaciones y votó la decisión, tal como consta en las Actas de Sala Plena N° 17 y 18 de 2006.

 

En efecto, las sesiones en que de debatió la sentencia C-355 de 2006 fueron celebradas los días 9 y 10 de mayo del presente año, con la evidente  participación del doctor Beltrán Sierra en calidad de miembro activo de la Corporación y por ende con la facultad de suscribir el fallo mencionado. No podría aducirse que un magistrado debidamente facultado participe en la adopción de una decisión y que por circunstancias posteriores no se le permita suscribirla como si nunca hubiese participado, pues tal situación no sólo escapa a la lógica sino que atenta contra la certeza de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.

 

Asimismo, la competencia en cabeza del doctor Beltrán Sierra para suscribir la sentencia C-355 de 2006 se dio en el momento en que la misma se adoptó, pues firma una providencia decidida el 10 de mayo de 2006 y no en fecha distinta. Recuérdese que en los términos del artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia)[32]La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”.Debe decirse que los solicitantes de manera infundada pretenden deducir que por no haberse notificado la sentencia sino hasta el día 5 de septiembre de 2006 no existía una decisión, tergiversando dos momentos procesales como la adopción del fallo y su notificación.

 

No prospera entonces esta causal de nulidad.

 

5.2.2. Aseveran los memorialistas Corssi Otálora, Rueda Gómez y Forero Medina que hay nulidad en la sentencia C-355 de 2006, por cuanto hubo “Trámite inadecuado en el proceso para las nulidades … invocadas”.

 

Consideran que las nulidades procesales invocadas por diversos ciudadanos en el trámite, no fueron objeto de una decisión íntegra y completa, “pues en la providencia viciada solamente se mencionan algunas de las tachas de nulidad procesal invocadas, pero no se atienden otras y se omiten al momento de decidir en la sentencia”. Específicamente hace referencia a los escritos presentados por los ciudadanos Aurelio Cadavid López, Pedro Alfonso Sandoval Gaitán, María Eulalia Montón Blanco.

 

Los anteriores argumentos no son de recibo para la Sala, pues si bien los mencionados ciudadanos presentaron durante el curso del proceso solicitudes de nulidad ante la Corte, las mismas fueron resueltas en la propia sentencia C-355 de 2006.

 

Ciertamente, los señores Cadavid López y Sandoval Gaitán, este último a nombre propio y en representación del Consejo Nacional de Laicos de Colombia, alegaron que las demandas no debieron admitirse por existir ‘pleito pendiente’. Aspecto sobre el cual esta Corporación se pronunció en la sentencia C-355 de 2006 (pág. 191 y s.s., punto. 2.3.1.) y que ya fue tratado en el punto 5.1.4. del presente auto.

 

Del mismo modo, la señora Montón Blanco alegó que debía declararse la nulidad de la actuación, con base en dos razones: Primero, por cuanto se allegó un documento al juicio, denominado “Bief of Amici Curiae The Irish Family Planing Association  in Support Legal Code of Colombia”, donde se deduce la participación y el contenido propuesto de persona extranjera en un proceso privativo para ciudadanos colombianos[33]. Segundo, porque la demanda versaba sobre una norma previamente declarada exequible (C-133 de 1991) desconociéndose entonces la cosa juzgada constitucional.

 

Al respecto, la Sala advierte que estos puntos fueron considerados en el fallo. En cuanto al primero, la sentencia C-355 de 2006 señaló:

 

 

“A este respecto se considera que de conformidad con lo previsto en los Arts. 40, Num. 6, y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano colombiano, en ejercicio de los derechos políticos, puede instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

 

Sobre la base de estas disposiciones, la circunstancia de haberse incorporado al expediente el citado documento no puede determinar la nulidad del proceso, por tratarse de un escrito de intervención que debe ser valorado por el magistrado ponente al preparar el proyecto de decisión y por la Sala Plena de la Corte al adoptar ésta, de modo que si no reúne los requisitos constitucionales y legales la consecuencia jurídica será que no podrá ser tenido en cuenta para esos efectos”.  

 

 

En cuanto al segundo, esto es, la existencia de cosa juzgada constitucional, la sentencia dilucido el asunto ante la solicitud de nulidad por este aspecto invocada no solo por la señora Montón Blanco sino por varios de los intervinientes (pág. 202 y s.s., punto 4.). Tema ya tratado en el punto 5.1.5. del presente auto.

 

Así las cosas, las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos referidos y que se aduce fueron desatendidas, en realidad fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de esta Corporación. Además, los ahora memorialistas se limitaron a decir que en la providencia viciada solamente se mencionan algunas de las tachas de nulidad procesal invocadas, pero no se atienden otras y se omiten al momento de decidir en la sentencia”. Sin embargo, no señalan cuales fueron las supuestas tachas de nulidad invocadas y que a su juicio no fueron estudiadas, por lo que la Corte no puede referirse al respecto.

 

5.2.3. Considera la solicitante Cárdenas de Bohórquez, que la sentencia C-355 de 2006 debe declararse nula por “Violación de la norma especial art. 16 del decreto 2067 de 1991”, en cuanto a la publicación y notificación de las sentencias. Asimismo, que se presentó una “Violación [a la] competencia temporal”, pues la Corte profirió el fallo fuera del término de los 60 días.

 

Manifiesta que la Corte no divulgó la sentencia acorde a derecho, pues a su juicio no se aplicó debidamente el artículo 16 del decreto 2067 de 1991, ya que esta debió ser publicada en su totalidad con la parte resolutiva, los considerandos, las aclaraciones y los salvamentos de voto, no obstante sólo se publicó la parte resolutiva y con posterioridad la totalidad de la providencia.

 

En concordancia con lo anterior, afirma la memorialista que la Corte falló por fuera del término temporal con que contaba para proferir la decisión, esto es, 60 días. A su juicio, la Corporación “en forma total y absolutamente equivocada dictó solo una parte del fallo que es el resuelve y que sólo fue conocido a través de un comunicado de prensa y violó lo establecido en la Constitución porque para que se hubiera tenido como sentencia dentro del término, debe ser la misma emitida en forma completa y como sabemos, sólo se dio a conocer la providencia completa en un tiempo posterior cercano a los 4 meses, totalmente fuera del límite temporal”.

 

Para la Sala las anteriores alegaciones de nulidad no tienen vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse.

 

5.2.3.1. En Auto 152B de 2003, la Corte estableció que lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2067 había sido derogado en lo relativo a la imposibilidad de hacer pública la decisión de la sentencia antes de que se conocieran los aclaraciones y los salvamentos de voto debidamente suscritos. En el Auto en el cual, al igual que en la presente ocasión se resolvía de una nulidad presentada contra un proceso en el cual se había dado a conocer la decisión antes que el fallo fuera firmado y notificado, in extenso se señaló:

 

 

“La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), en su artículo 56, autoriza a las altas Cortes a reglamentar la forma de expedición y firma de las sentencias. El texto es del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.”

 

De conformidad con la norma, es evidente que la facultad reglamentaria a que hace alusión encuentra un límite en la necesidad de hacer públicas las sentencias, es decir, la reglamentación de estos temas no puede afectar de ninguna manera la publicidad de los fallos. Como lo anotó esta Corte en la sentencia C-037 de 1996, que estudió la LEAJ, esta es “una regulación que, no sobra advertirlo, permite derogar o modificar la normatividad ordinaria hasta ahora vigente, que se ocupa de regular estos asuntos en cada una de esas entidades judiciales, como es el caso, para la Corte Constitucional, del Decreto 2067 de 1991”.

 

7.- Como puede apreciarse a través de una lectura simple de las dos normas -el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, y el artículo 56 de la LEAJ- la norma estatutaria tiene un contenido distinto de la norma reglamentaria. Debido a esta contradicción y a la superioridad de la norma estatutaria, es claro que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 ha sido derogado en los puntos aludidos por el ciudadano, pues el artículo 56 citado autoriza a las altas Cortes -entre ellas obviamente a la Corte Constitucional- a dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado.

 

Así, la facultad otorgada por la LEAJ, ha sido ejercida por esta Corporación sólo de forma parcial, en la cuestión del plazo para la expedición de los salvamentos y aclaraciones de voto (Acuerdo 05 de 1992) pero en el tema de la expedición y publicación de las sentencias, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado y el tema aún no se ha reglamentado. Por tanto, resultan aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 56 de la LEAJ, que permiten hacer pública la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto.

 

8.- La conclusión anterior encuentra un sustento adicional en la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 64 de la LEAJ que establecía que el contenido y alcance de las decisiones podía ser informado una vez concluyera el proceso mediante decisión ejecutoriada. Consideró entonces este Tribunal que la expresión “una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”[34] vulneraba la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.). Además de ser una excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.). Anotó la Corte que es

 

“constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.”[35]

 

Por tanto, los jueces están autorizados a divulgar la decisión a la opinión pública. No se presentó entonces irregularidad alguna en la forma en que la Corte publicitó el fallo, pues ello está permitido por las normas existentes en la materia. Cabe reiterar en este punto que la sentencia es adoptada al momento de realizar la votación, cosa distinta es que surta efectos a partir del día siguiente a su expedición, como esta Corte ya lo ha anotado en otras ocasiones[36].”

 

 

El mencionado Auto guardó coherencia con su precedente Sentencia C-551 de 2003 en la cual se indicó:

 

 

260- Con todo, algunos podrían objetar que no es posible que la Corte comunique la parte resolutiva de esta sentencia, al día siguiente de ser adoptada, por cuanto posiblemente para ese momento el texto de la decisión no estaría aún firmado, ni los salvamentos y aclaraciones depositados, y el artículo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que en los procesos de control constitucional “la parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte.” Sin embargo, esa objeción no es de recibo, pues esa norma se entiende derogada por los artículos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así, el primero señala que corresponde a los reglamentos de las altas cortes “incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.” Esto significa que la publicidad de la sentencia no está condicionada al depósito de los salvamentos o aclaraciones, y que en ese aspecto fue derogado el artículo 16 del decreto 2067 de 1991. Por su parte, el artículo 64 del proyecto de ley estatutaria de Administración de Justicia indicaba que por “razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”.

(…)

 

Este análisis muestra que, conforme a la ley estatutaria de Administración de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar –que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, así el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeción a que la Corte ordene la comunicación de la parte resolutiva de la presente sentencia, al día siguiente de ser adoptada la decisión. Y en el presente caso, esa comunicación es necesaria, a fin de que el Presidente pueda fijar la fecha de realización del referendo, pues el artículo 34 de la LEMP establece que una vez expedido el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno, mediante decreto, determinará esa fecha “en el término de ocho días”.  Por consiguiente, una vez adoptado el fallo, la Corte tenía el deber de comunicarlo al Presidente, para lo de su competencia.” (subrayas ajenas al texto)

 

 

A lo anterior se agrega que el Decreto 2067 de 1991, señala que “Los Magistrados que aclaren o salven su voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente”. Así las cosas, es claro que la sentencia no debe conocerse de manera paralela con los salvamentos.

 

Además de ser una excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.). Por lo tanto es “constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.”[37]

 

5.2.3.2. Por otra parte, en cuanto a la notificación[38] de las sentencias de esta Corporación, en Auto A-165 2003 se indicó: “… encuentra la Corte que la finalidad de la notificación por edicto es distinta a la de la comunicación y la inobservancia del plazo para que la decisión sea notificada no constituye una causal de nulidad, pues no afecta el debido proceso, y los ciudadanos no demuestran, ni siquiera de manera mínima, que sí lo sea”. (Negrilla no original).

 

Así las cosas, el hecho que la sentencia C-355 de 2005 haya sido notificada meses después a la fecha en que fue adoptada, esto es, mayo 10 de 2006, no significa que la Corte haya excedió el límite temporal para pronunciarse.

 

Siguiendo el precedente, la Sala Plena encuentra que los cargos analizados en este punto no prosperan.

 

5.2.4. Aduce la solicitante Hoyos Castañeda que la sentencia C-355 de 2006 debe anularse en razón a la “Nulidad por violación al debido proceso en razón de la disconformidad entre lo debatido y aprobado en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 9 y 10 de mayo de 2006 respecto a la afirmación “o en mujer menor de catorce años” del artículo 123 de la ley 599 de 2000, declarada por la Corte Constitucional como inexequible”. En similar aspecto, los memorialistas Corssi Otálora, Rueda Gómez y Forero Medina, avizoran  “Vicios en procedendo – contradicciones en la parte resolutiva del fallo – Declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 123 de la ley 599 de 2006, vulnerando la protección de la mujer menor por la agravación punitiva excluida”.

 

Los incidentalistas considera que la expresión “o en mujer menor de catorce años” del artículo 123 de la ley 599 de 2000, declarada inexequible por la Corte, no tuvo debate ni deliberación alguna, lo cual a su juicio implica un desconocimiento al debido proceso porque “no puede existir decisión judicial sin justificación ni motivación”. Que “las contradicciones o la falta de congruencia en el fallo violan de nulidad la sentencia en la decisión adoptada frente al artículo 123 del Código Penal, por lo tanto deberá ser anulado, pues elimina la agravación punitiva y favorece al delincuente, al presumir la voluntad de la menor para ser victima del delito de aborto”.

 

Para la Sala no es de recibo lo argüido por los memorialistas en este aspecto, por cuanto la mencionada expresión si fue objeto de debate en las sesiones de Sala Plena de los días 9 y 10 de mayo de 2006. Basta con mencionar los siguientes apartes de las actas de Sala Plena N° 17 y 18 del presente año, en las que se consignó lo siguiente:

 

 

“Además, advirtió [refiriéndose a la intervención del Magistrado Cepeda Espinosa] que la contradicción que se plantea de declarar inexequibles los artículos 122 y 124 y mantener el artículo 123 con la exclusión referente a la menor de 14 años, pues lleva a un punto opuesto al de la legislación actual, de manera que siempre habría sanción al aborto”. (Acta 17, pág. 12).

 

 

Más adelante aparece:

 

 

“Observó [refiriéndose a la intervención de la Magistrado Vargas Hernández] que en el contexto de las demandas no entiende por qué se cuestiona el artículo 123 que penaliza el aborto practicado contra la voluntad de la mujer y por lo tanto atentatorio de sus derechos”. (Acta 17, pág. 15).

 

 

En uno de los apartes finales se expone:

 

 

“Acordados los términos de la decisión, el vicepresidente de la Corte procedió a someter a votación la parte resolutiva con las modificaciones introducidas, según la cual se: (…) 3) declara inexequible la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del mismo Código”. (Acta 18, pág. 13).

 

 

Téngase presente que de las deliberaciones de la Corte Constitucional no se lleva un registro magnetofónico, por tanto, es físicamente imposible que la Secretaría General consigne todas las manifestaciones expresadas en las intervenciones por cada uno de los Magistrados, y las actas no contienen sino un resumen de lo sucedido en las sesiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992 y sus posteriores modificaciones); por tanto, de las omisiones que se deriven de las actas de Sala Plena no puede asegurarse que algunos puntos no fueron debatidos.

 

De igual manera, no es dable afirmar que la sentencia C-355 de 2005 no trató o no tuvo motivación en el punto referido, pues de la lectura atenta de la providencia se advierte la intervención efectuada por el Procurador General de la Nación[39] y las consideraciones de la Corte. Los argumentos de la Corporación al respecto fueron los siguientes:

 

 

“10.2. La inexequibilidad de la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del Código Penal.

 

El artículo 123 del Código Penal sanciona el aborto causado sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años. La disposición demandada establece por lo tanto una presunción, cual es que la mujer de catorce años carece de capacidad para consentir el aborto, y en esa medida su consentimiento no es relevante desde el punto de vista de la sanción penal.

 

Se trata por lo tanto de una medida cuya finalidad esencial no es la protección de la vida en gestación, pues este bien resulta protegido de manera amplia y general por medio del artículo 122 ya analizado, sino específicamente en protección de la menor de catorce años embarazada, mediante la presunción que ésta es incapaz de consentir el aborto, lo que se infiere claramente de la lectura del tipo penal, el cual no prevé una sanción para mujer embarazada sino para quien cause el aborto sin su consentimiento.

 

Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la posibilidad de que el ordenamiento jurídico establezca medidas de especial protección para ciertos sujetos y específicamente para los menores de edad. Como se hizo alusión en acápites anteriores de esta decisión, tales medidas de protección se han encontrado justificadas especialmente cuando se trata de menores de edad porque éstos “se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos”[40].

 

Medidas de protección que si bien están justificadas a la luz de la Constitución de 1991, en todo caso deben resultar proporcionadas y no anular completamente los otros derechos, valores y principios constitucionales en juego. En el caso concreto se acusa a la disposición demandada de establecer una presunción que desconoce completamente la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la salud e incluso la vida de las mujeres embarazadas menores de catorce años, pues a juicio de los demandantes la menor podría prestar su consentimiento válido para que un tercero le practique un aborto.

 

Para resolver este cargo resulta relevante hacer una breve referencia a la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la titularidad el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consentimiento informado de los menores para la práctica de intervenciones médicas.

(…)

 

Se tiene entonces, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en los menores la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un carácter altamente invasivo. En esta medida, descarta que criterios de carácter meramente objetivo, como la edad, sean los únicos determinantes para establecer el alcance del consentimiento libremente formulado por los menores para autorizar tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo. En materia de aborto el legislador, si lo estima conveniente, podrá establecer reglas específicas en el futuro sobre representación, tutela o curatela sin menoscabar el consentimiento de la menor de catorce años.

 

Desde esta perspectiva, una medida de protección que despoje de relevancia jurídica el consentimiento del menor, como lo constituye la expresión demandada del artículo 123 del Código Penal resulta inconstitucional porque anula totalmente el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía y la dignidad de los menores.

 

Adicionalmente, esta medida de protección se revela incluso como contraproducente, y no resultaría idónea para conseguir el propósito perseguido, en aquellos eventos que sea necesario practicar un aborto para garantizar la vida o la salud de una menor embarazada. En efecto, dada la presunción establecida por el legislador cualquier persona que practique un aborto en una menor de catorce años sería autor del delito tipificado en el artículo 123 del Código Penal, aun cuando esta intervención sea necesaria para proteger la vida y la salud de la menor y sea consentida por la gestante.

 

Por las anteriores razones es menester concluir que por anular los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la dignidad de la menor embarazada y adicionalmente, por no resultar adecuada para conseguir los fines que se propone, la medida establecida por el artículo 123 del Código Penal resulta claramente desproporcionada y por lo tanto inconstitucional, razón por la cual la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 del Código Penal será declarada inexequible”. (pág. 267 y s.s.).

 

 

De conformidad con lo anterior, no existió violación alguna al debido proceso, pues la sentencia en cuanto a la expresión “o en mujer menor de catorce años” contó con el debate correspondiente al interior de la Sala Plena y fue debidamente motivado en el texto del fallo, y las deducciones que hacen los solicitantes son interpretaciones particulares, razón por la cual no prospera la causal de nulidad esgrimida.

 

5.2.5. Considera la misma solicitante Hoyos Castañeda que hay “Nulidad por violación al debido proceso en razón de existir un error del Magistrado Jaime Araújo Rentería al emitir su voto y al actuar como coponente de la sentencia C-355 de 2006”.

 

Asevera que el Magistrado Araújo Rentería al votar la decisión adoptada por la Corte, estaba afectado por un vicio del consentimiento. A su entender “si el juicio de constitucionalidad está afectado por un vicio del consentimiento en la Sala Plena, por adolecer de él un magistrado, se viola el debido proceso y, en consecuencia, debe declararse la nulidad y subsanarse el acto”.

 

Considera que mientras los demás magistrados votaban en el sentido de que la sentencia implicaba una despenalización parcial del aborto, el magistrado Araújo Rentería votó en el sentido de que la inclusión de la palabra “salud”, en relación con el primer supuesto de declaratoria de constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000, implicaba “la despenalización total del aborto”, es decir, profirió su voto de manera equivocada.

 

La Corte deberá denegar la nulidad de la sentencia C-355 de 2006 en cuanto refiere a esta causal alegada, pues carece de todo fundamento. Se tiene que el magistrado Araújo Rentería fue coponente de la providencia y participó por ende de forma activa en las discusiones respectivas en Sala Plena, en tal medida y por obvias razones conocía el proyecto en consideración y con su presencia en las sesiones podían conocer también el estado del debate, razón por la cual no es dable afirmar que al momento de votar la decisión incurrió en un vicio del consentimiento, porque según lo arguye la incidentante, el magistrado creyó votar algo diferente a lo puesto en consideración.

 

Además, el magistrado Jaime Araújo respecto de la sentencia aclaró su voto más no lo salvó, y es a esa manifestación a la que objetivamente hay que atenerse. Basta con señalar sólo uno de los apartes de la aclaración de voto en el cual indicó: “Por consiguiente, el suscrito Magistrado está de acuerdo con la parte Resolutiva de la presente Sentencia, sin embargo el entendimiento y algunos de los argumentos de la parte motiva debieron ser sustentados de otra manera”. Así entonces, no existió un vicio del consentimiento por parte del coponente de la sentencia al momento de votar.

 

Reitera la Corte entonces que, en virtud de la estabilidad de los fallos de este Tribunal y del carácter excepcional de la nulidad de los mismos, el vicio alegado debe ser claro, cierto y ostentar una entidad tal que indudablemente afecte el derecho al debido proceso de manera ostensible e intolerable. Ello obviamente no ocurre en este caso, pues la supuesta equivocación por parte del magistrado Araújo Rentería no se evidencia de sus propias manifestaciones.

 

5.3. Cargos en los que se pretende reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.

 

La jurisprudencia tiene establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia de la  Corte Constitucional no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, “no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”[41].

 

De igual manera, en Auto 131 de 2004, esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.

 

En esta medida, y en razón a que los siguientes argumentos esgrimidos en las solicitudes de nulidad proponen reabrir el debate ya concluido por esta Corporación, así como anteponer el propio criterio interpretativo de los memorialistas al no compartirse las consideraciones expuestas en la sentencia, la Sala las deberá denegar.

 

5.3.1. Exponen los solicitantes Corssi Otálora, Rueda Gómez y Forero Medina, que hay nulidad de la sentencia “por falta de congruencia en la decisión adoptada extra petita y ultra petita”, así como “Falta de congruencia en relación con el contenido de las demandas de inconstitucionalidad, las intervenciones ciudadanas y frente al contenido de las consideraciones de la Sala mayoritaria y la parte resolutiva de la providencia”.

 

Los solicitantes alegan que el fallo no guarda congruencia con el contenido de la demanda, así como que las diversas intervenciones ciudadanas “solamente fueron objeto de una simple transcripción” sin que fueran objeto de análisis, lo cual estiman genera la nulidad de la sentencia, ya que “es evidente que sus argumentos no se controvierten por el magistrado sustanciador, ni se acogen ni se desestiman al momento de sustentar las consideraciones de la sentencia”.

 

Indican que tal como aparece en las Actas de Sala Plena N° 17 y 18 de 2006, como en el texto definitivo de la sentencia C-355 de 2006, sólo se hizo una “reseña” de las intervenciones, lo que se aparta del propósito del constituyente y del legislador de otorgar a los ciudadanos la facultad de intervenir en los procesos para defender o no la constitucionalidad de las normas demandadas.

 

Estos argumentos blandidos por los solicitantes serán desestimados por desconocer el concepto de ‘control integral’ que la Corte hace sobre las demandas de constitucionalidad sometidas a su conocimiento y por el alcance de las ‘intervenciones ciudadanas’ en estos tramites.

 

5.3.1.1. Resulta claro que en los procesos en que se debate la inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas porque se trata de una acción pública en la que como tal, pueden intervenir los ciudadanos y siempre el Ministerio Público, proceso en el que se persigue la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política

 

Acerca de este tópico es importante recordar que el control constitucional confiado a la Corte  es integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que establece que En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, norma que la Corte encontró ajustada a la Constitución mediante sentencia C-037 de 1996. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad materiales, distintos de los señalados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado[42], y proceder a declarar la inconstitucionalidad de la norma respectiva.

 

La cabal comprensión del “control integral” hace que el juicio de constitucionalidad no pueda recaer solamente sobre el enunciado textual de una disposición, sino sobre su contenido normativo, pues de otra forma se estarían, sin justificación ninguna, excluyendo del control constitucional normas jurídicas que surgen como consecuencia necesaria de una cadena de disposiciones textuales, pero que no se encuentran consagradas expresamente en un texto normativo[43].

 

Desde el punto de vista procesal, los jueces del tribunal constitucional tienen la facultad para investigar si se viola la Carta desde todos los ángulos y puntos de vista, aún en aquellas normas de la Constitución que el demandante no ha señalado como violadas; en una palabra, tiene el poder de indagar más allá de donde llegan las pruebas de las partes.

 

Por la misma razón es que el juez constitucional puede fallar ultra y extra petita; la razón es muy simple, son guardianes de la integridad de la Constitución, no sólo de una parte de ella sino de toda la Constitución.  Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagración positiva en el artículo 241 superior que establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad de la Constitución.

 

En efecto, el control integral es un deber al realizar el control constitucional, salvo que la Corte encuentre que debe fijar un efecto diferente o relativo a la sentencia.  Este deber es reiterado en el artículo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, que establece el procedimiento a seguir en las acciones de inconstitucionalidad: "La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21. La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso".

 

Es claro entonces que existe un deber constitucional y legal de proteger la integridad de la Constitución y para ello está obligada a confrontar la ley con la totalidad de la Constitución.  La integridad a que se hace referencia es tanto  por forma como por contenido, ya que ni el constituyente ni el legislador distinguen y, en consecuencia, el juez constitucional debe vigilar que no se viole ningún contenido, ni ninguna de las normas de procedimiento o forma que establece la Constitución, aunque el demandante no haya señalado todas las violaciones de contenido o de procedimiento y que pueden ser descubiertas por la Corte aunque no hayan sido invocadas.

 

5.3.1.2. Por otra parte, en cuanto a la supuesta omisión en considerar las intervenciones ciudadanas, la Sala considera que las mismas fueron tenidas en cuenta al momento de las deliberaciones y de la adopción final de la decisión. Sólo que en el texto del fallo no es dable hacer alusión expresa de cada una de ellas[44], en especial en el tema tratado, pues hubo más de 1500 intervenciones, las cuales fueron objeto del capítulo IV de la sentencia (pág. 20 a 149).

 

Se ha establecido que los intervinientes en un proceso iniciado mediante demanda ciudadana de inconstitucionalidad pueden coadyuvar la demanda, reforzando los argumentos presentados por el actor, o por el contrario, oponerse a ella, mostrando las razones por las cuales no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad por la cargos presentados. Es claro, entonces que, por una parte, los intervinientes no pueden ampliar el ámbito de la demanda, solicitando que el pronunciamiento de la Corte se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una unidad normativa con aquellas que si han sido demandadas. Por otra parte, la posibilidad de presentar cargos nuevos contra las disposiciones demandadas tiene un alcance limitado, puesto que ella no resulta vinculante para la Corte[45]. Así, en cuanto hace al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el régimen que regula las actuaciones de la Corte Constitucional no está prevista la competencia para fallar sobre demandas adicionales o complementarias, ni para considerar peticiones formuladas por intervinientes que adicionen o complementen la petición inicial que fue admitida, comunicada y fijada en lista.[46] Ha dicho la Corte que en tales eventos, dado que la vía de la acción pública es un instrumento democrático de control de los ciudadanos, no sometido a mayores formulismos, por un lado, el cumplimiento de los mínimos establecidos por el ordenamiento jurídico debe ser estricto, y, por otro, si es voluntad del interviniente la de formular una nueva demanda sobre la disposición acusada o sobre otras, debe presentarla conforme a los requisitos exigidos y someterse al trámite legal correspondiente.[47]

 

Ha advertido la Corte que si bien está llamada a examinar las normas acusadas en relación con toda la Constitución y que, cuando se dan las condiciones para ello, puede efectuar la unidad normativa con disposiciones o apartes no demandados por el actor, dicha posibilidad es estrictamente excepcional. En relación con el segundo aspecto, la Corte ha puntualizado que la situación de los intervinientes no se asimila a la del demandante y que, por lo tanto, no pueden formular propiamente cargos nuevos aunque sí pueden “… plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constitución indicando cuáles son los vicios que encuentran.”[48] Precisó la Corporación que en esta última hipótesis, “… la Corte no está obligada a proceder de esta manera ya que está facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que ésta no sea absoluta sino relativa.”[49] De hecho, la Corte con frecuencia acude a esta posibilidad por consideraciones de debido proceso constitucional, para evitar que, particularmente en casos que puedan catalogarse como difíciles, la decisión se adopte sin la oportunidad para un debate suficiente por parte de quienes están constitucionalmente habilitados para ello.   

 

Así pues, en esos procesos, el objeto propio de las intervenciones ciudadanas es coadyuvar o impugnar la demanda y, aunque pueden plantear cargos distintos a los presentados por el demandante, los mismos no tienen carácter vinculante y constituyen una mera invitación para que la Corte -en ejercicio de su competencia para, a partir de un cargo apto de inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a la luz de todo el ordenamiento constitucional- decida pronunciarse sobre los mismos.         

 

Queda claro entonces que el control de constitucionalidad no es el escenario para los análisis de conveniencia en torno a las normas jurídicas, ni para la discusión de las alternativas que a los intervinientes les parezcan mejores o, incluso, más adecuadas al orden constitucional.

 

En este orden, dada la falta de fundamento de las razones alegadas y el propósito que develan, esto es, reabrir el debate ya concluido por la Corte, no prosperan las causales de nulidad esgrimidas.

 

5.3.2. Arguyen los mismos memorialistas, que se configura una “Violación directa de la Constitución y la ley sustancial, por aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea en la sentencia C-355/06”. En el mismo sentido, aducen el “Desconocimiento del artículo 93 de la Constitución, sobre prevalencia de los tratados internacionales que consagran derechos humanos”.

 

Exponen los solicitantes que las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad son desconocidas por la sentencia C-355 de 2006, tal como los artículos 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1° y 6° de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Mencionan que el valor de la libertad de la madre no puede poner a su disposición el derecho a la vida del hijo. Asimismo, afirman que el derecho a la igualdad es violentado por la sentencia, pues privilegia el derecho de la mujer sobre los de los demás miembros de la sociedad.

 

Dicen que la sentencia C-355 de 2006 aduce que las mencionadas convenciones no definieron quién es niño, no obstante, la segunda de ellas señala que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Por tanto, le resulta claro que el tratado sí definió que se tiene la calidad de ‘niño’ tanto antes como después del nacimiento.

 

Igualmente, afirman que en la sentencia se señaló que las recomendaciones de comités de monitoreo de varios tratados sobre derechos humanos recomiendan a Colombia despenalizar el aborto, pero que los mismos no son vinculantes.

 

Para la Corte estos alegatos no son de recibo, pues se reducen simplemente al señalamiento del punto de vista de los solicitantes respecto a la aplicación e interpretación que dan los solicitantes a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin que ello signifique que esta Corporación se apartó de ellos[50]. Lo que se advierte con esta causal es la intención de reabrir el debate en torno al alcance de los instrumentos internacionales y las definiciones que contiene sobre diversos temas.

 

Así, para la Corte es claro que el reproche de los ciudadanos es producto de una discrepancia interpretativa que no implica la presencia de una nulidad.

 

Es pues un punto de vista respetable el que plantean los peticionarios. Más, sin embargo, ello no alcanza, en manera alguna ni a desconocer el debido proceso, ni mucho menos los tratados internacionales referidos, pues en la misma sentencia se hizo amplia referencia a los mismos e interpretando la Corte el alcance correspondiente de cada uno de ellos en el asunto debatido. Siendo ello así, por no configurarse la circunstancia excepcional de violación al debido proceso ni desconocimiento del bloque de constitucionalidad, sino sencillamente de consideraciones que en la parte motiva de la Sentencia C-355 de 2006 no coinciden con el criterio de los solicitantes, la nulidad impetrada por este motivo no está destinada a prosperar y, en efecto, no prospera.

 

5.3.3. Manifiestan los incidentalistas que existe “Violación indirecta de la Constitución y la ley sustancia por falta de aplicación y aplicación indebida por errores de hecho y de derecho frente a las pruebas, intervenciones ciudadanas y las consideraciones que sustentan la argumentación de la sentencia C-355/06”. Igualmente que hay “Error en la vía indirecta por error de derecho por la divergencia o creencia equivocada frente al texto o contenido de la Constitución y la ley respecto de las pruebas que obran en el proceso de la sentencia C-355/06”.

 

Consideran los memorialistas que en la sentencia no se tuvo las pruebas consistentes en los antecedentes auténticos de las actas y textos definitivos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, donde se rechazó “la propuesta del Constituyente Iván Marulanda sobre la maternidad potestativa de la madre”. Igualmente, que no se consideraron las pruebas científicas sobre la existencia de vida humana, haciendo referencia a la opinión del científico Emilio Yunis Turbay. Y que “Se han desconocido las pruebas de las intervenciones ciudadanas”.

 

Como se ha venido señalando en los puntos precedentes, no tienen vocación de prosperidad los alegatos de nulidad tendientes a reabrir el debate concluido sobre el particular por la Corte Constitucional, y mucho menos cuando apuntan a que se reexamine el acervo probatorio o que se tengan en cuenta otras pruebas. Por ello no es procedente la alegación pues implicaría volver sobre los fundamentos del pronunciamiento y no sobre los rituales procesales seguidos.

 

La Corte tiene sentado que “la discrepancia con la argumentación de la Corte en la sentencia de tutela, entre otros motivos, por el análisis del acervo probatorio, no constituye causal de nulidad”[51].

 

Cuando la discrepancia del solicitante de la nulidad radica en el análisis del acervo probatorio hecho por la Corte –el cual se considera errado-, no se configura, por regla general, la nulidad. Por ejemplo, en materia de tutela cuyos principios armonizan con el presente asunto, en el auto del 13 de febrero de 2002 en el cual se conoció de la nulidad presentada contra la sentencia SU-1300/01, el accionante alegaba que había existido una vía de hecho, entre otros motivos, puesto que la Corte había ignorado que su condena se basaba en pruebas viciadas. La Corte considerando que la discrepancia con su argumentación jurídica no era causal de nulidad negó la petición de nulidad solicitada. Afirmó la Corte que:

 

 

“No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio,  hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela.”(subrayas ajenas al texto)

 

 

Así las cosas, la nulidad no es el medio para pretender que se reevalúe el acervo probatorio en los procesos surtidos en la Corte Constitucional y que culminaron con sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual el presente debe ser desestimado.

 

5.3.4. Considera la solicitante Cárdenas Bohórquez que la sentencia C-355 de 2006 es nula por “Violación – Falta de competencia – La Corte lejisló (sic) sobre un tema exclusivo del lejislador (sic)” y porque hay “Falta de competencia en la reglamentación”.

 

Aduce la memorialista que “El fallo de la Corte y la misma Corte en su posición mayoritaria se abrogó una competencia exclusiva del legislador que ya lo había penalmente establecido y esa afirmación del fallo de que no está legislado de un simple análisis salta de bulto que no es cierto porque esa facultad es exclusiva en el legislador y prácticamente despenaliza en forma total el aborto cosa que no había hecho el legislador”. Asimismo, que “la Corte no obstante la incompetencia para legislar se abrogó otra competencia que no es de su resorte como fue la supuesta reglamentación que hizo para los tres casos”.

 

Para la Sala la peticionaria antepone sus propias apreciaciones considerando que la Corte al efectuar el control constitucional legisló y reglamentó. No obstante, es del caso remitirnos al punto 5.3.1. de este auto, donde se trató el tema de la facultad de esta Corporación de efectuar el control integral de las normas acusadas con relación a todo el texto constitucional, que permite a la Corte pronunciarse ampliamente sin que puedan confundirse sus facultades al punto de considerarse que legisla o reglamenta.

 

Además, en la sentencia C-355 de 2006 al respecto aclaró que:

 

 

“…no se trata como algunos pretenden, de discutir la penalización o despenalización del aborto, pues ello no corresponde a la Corte Constitucional sino al legislador. Se trata de la evaluación constitucional de una tipificación general que no considera circunstancias específicas en las que, según la demanda, la sanción penal bajo el supuesto de proteger bienes constitucionales resulta lesiva de los mismos bienes o de otros con protección especial por el ordenamiento y demás normas que conforman el bloque de constitucionalidad”.

 

 

Y más adelante se indicó:

 

 

“Todo lo anterior, lleva a este Despacho a concluir que es de competencia exclusiva del legislador determinar la política criminal, amparado en el principio de representación democrática y de legalidad de la pena. En desarrollo de esta competencia, a la luz del ordenamiento colombiano resultan constitucionales diversas fórmulas de penalización o despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo o por su despenalización en los términos que considere más convenientes para la protección de los derechos fundamentales.

 

En este sentido, la conservación o  modificación de la actual política deberá ser el resultado del debate democrático en el seno del Congreso. Sin embargo, por todas las razones expuestas, resulta inconstitucional la penalización de tal conducta de manera general sin atender a ningún criterio de despenalización de la misma en los casos aquí analizados, los cuales son considerados por el legislador únicamente como atenuantes, lo cual no se compadece con las circunstancias que rodean el hecho y vulnera de manera innecesaria y desproporcionada los derechos fundamentales de las mujeres que opten por la interrupción voluntaria de su embarazo en estas circunstancias.

 

Es obligación del Estado proteger el derecho a la vida y a la salud de la mujer y no puede negarle tal protección bajo ninguna circunstancia”.

 

 

De esta manera, no puede afirmarse que la Corte asumió funciones exclusivas del legislador, sino que se ciñó a sus competencias constitucionales. Cosa bien distinta es que la solicitante tenga interpretaciones distintas y por tanto manifieste su inconformismo frente a las consideraciones de este Tribunal[52].

 

Por lo demás, los argumentos invocados como causales de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, pretenden que se examinen controversias que ya fueron concluidas por la Corporación, motivo por el que no pueden prosperar.

 

5.3.5. A juicio de la memorialista Hoyos Castañeda, hay “Nulidad por violación al debido proceso por disconformidad entre lo debatido, deliberado y aprobado en la Sala Plena de la Corte Constitucional del 9 y 10 de mayo de 2006 en relación con las razones para declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000 en el supuesto del ‘incesto’”.

 

Asevera la peticionaria que la sentencia no corresponde a lo que fue discutido y debatido por los magistrados de la Corte Constitucional en relación con el ‘incesto’, supuesto que aparece en el decisum de la providencia al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la ley 599 de 2000.

 

No comparte la Corte la apreciación de la memorialista, pues lo consignado en la sentencia C-355 de 2006 en cuanto al tema del incesto, corresponde a un tema íntimamente relacionado con la decisión adoptada y con lo deliberado por la Sala Plena[53].

 

Al igual que en los puntos anteriores, el fin último de este alegato es reabrir el debate sobre aspectos ya definidos por la Corporación, lo que da lugar a despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad en lo que a este reproche se refiere.

 

5.3.6. Coinciden los solicitantes en asegurar que hay Nulidad por vicio de inexistencia de la decisión del órgano colegiado en Sala Plena y por tanto incongruencia en el contenido de la sentencia C-355/06, por incluirse en el texto de la sentencia, regulaciones interpretativas y contenidos sobre aspectos que incluyen una interpretación normativa sobre el tema de la objeción de conciencia, los cuales nunca fueron tratados en la demanda, ni fueron discutidos ni aprobados por los demás miembros de la Corte Constitucional ni se incluyeron en las deliberaciones que fueron realizadas en la Sala Plena según las actas de sesiones realizadas en los días 9 y 10 de mayo de 2006, así como tampoco en los comunicados de prensa de la vicepresidencia de la Corte Constitucional del 10 y 11 de mayo de 2006 ”.

 

Manifiestan que como prueba de la inexistencia de la deliberación y de la decisión sobre el tema y por tanto del vicio de nulidad que afecta la providencia, están el texto de las actas de Sala Plena que obra en los archivos de la Secretaría de la Corte Constitucional y el texto de la declaración expresada sobre el tema de la objeción de conciencia institucional, sustentada en el salvamento de voto de los H. Magistrados disidentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Rodrigo Escobar Gil sobre este aspecto[54].

 

Al respecto de la causal de nulidad invocada considera la Corte, que lo expuesto por los Magistrados en el respectivo salvamento de voto no da lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, pues de un análisis integral de la misma se puede apreciar que ella está fundada en la protección de la vida, y el derecho a la salud en armonía con los derechos de las mujeres, así como en los límites a la potestad de configuración del legislador en materia penal.

 

5.3.7. Concuerdan los memorialistas en señalar que existe “Nulidad de la sentencia por vicios de inexistencia de la decisión del órgano colegiado en la Sala Plena y por tanto incongruencia en el contenido de la sentencia C-355/06, por incluirse en el texto de la sentencia regulaciones interpretativas y contenidos sobre aspectos que incluyen una interpretación normativa sobre el tema de la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación del Congreso o del Gobierno Nacional, los cuales nunca fueron tratados, ni fueron discutidos ni aprobados por los demás miembros de la Corte Constitucional ni se incluyeron en las deliberaciones que fueron realizadas en la Sala Plena, según consta en las actas de las sesiones realizadas en los días 9 y 10 de mayo de 2006, así como tampoco en los comunicados de prensa de la vicepresidencia de la Corte Constitucional del 10 y 11 de mayo de 2006”.

 

Sobre este cargo los solicitantes sólo mencionan que la prueba del mismo se encuentra en la inexistencia de la deliberación y de la decisión sobre el tema, como lo infieren del texto de las actas de Sala Plena y el texto de la declaración expresada sobre el tema de la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, sustentada en el salvamento de voto de los H. Magistrados disidentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

Sobre este punto la Sala advierte, que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, las sentencias que profiere la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada hacia futuro, es decir, a partir de que ellas se pronuncian, salvo que la propia Corte resuelva lo contrario, decisión de posponer los efectos del fallo que no fue adoptada por la Sala Plena.

 

Al respecto de la causal de nulidad invocada considera la Corte, que lo expuesto por los Magistrados en el respectivo salvamento de voto no da lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, pues de un análisis integral de la misma se puede apreciar que ella está fundada en la protección de la vida, y el derecho a la salud en armonía con los derechos de las mujeres, así como en los límites a la potestad de configuración del legislador en materia penal.

 

Por todas las razones anteriores, las solicitudes de nulidad no prosperan.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR las solicitudes de nulidad de la sentencia C-355 de 2006, presentadas por los ciudadanos Carlos Corssi Otálora, Luis Rueda Gómez, Andrés Forero Medina, Cristina Cárdenas de Bohórquez, Aurelio Ignacio Cadavid López e Ilva Myriam Hoyos Castañeda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

RECUSACION ACEPTADA

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

RECUSACION ACEPTADA

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia con salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Alvaro Tafúr Gálvis y Marco Gerardo Monroy Cabra. 

[2] Folio 359 del cuaderno de nulidad.

[3] Algunas de las solicitudes fueron adicionadas y complementadas con escritos posteriores.

[4] Folio 01 del cuaderno de nulidad.

[5] Folio 42 del cuaderno de nulidad.

[6] Folio 142 del cuaderno de nulidad.

[7] Folio 145 del cuaderno de nulidad.

[8] Folios 173, 186 y 361 del cuaderno de nulidad.

[9] En las transcripciones se omiten las correcciones de puntuación y redacción.

[10] Salvamento de voto: Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes”. 

[11] Folio 214 del cuaderno de nulidad.

[12] Folio 353 del cuaderno de nulidad.

[13] Folio 222 del cuaderno de nulidad.

[14] Folio 355 del cuaderno de nulidad.

[15] Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[16] Ver entre otros los Autos de  Sala Plena 149/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 022/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Folio 359 del cuaderno de nulidad.

[18] Esta postura ha sido adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los Autos: A-057 de 2004, A-118 de 2005, entre otros.

[19] Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.  Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”).

[20] Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (La Corte deniega la Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, pues no encontró fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995- ya que correspondía a una situación de hecho diferente).

[21] Ibíd. Auto 013 de 1997.

[22] Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía”

[23] Cfr. Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000.

[25] Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995).

 

[26] Auto Sala Plena No 228 de 2003 Corte Constitucional.

[27] Sentencia C-355 de 2006:Sobre el particular, basta señalar que la Constitución Política exige para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la condición de ciudadano en ejercicio (Arts. 40, Num. 6, y 242), la cual fue acreditada por la citada demandante al presentar la demanda, por lo cual la aseveración  de los firmantes no tiene fundamento”.

[28] Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-275 de 1996. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre el particular, también puede consultarse la sentencia N: C-599 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[29] Sentencia C-493 de 1997.

[30] Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias C-973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003 y C-551 de 2003, entre otras.

[31] Cfr. Auto 008 de 1993.

[32] Ley 270 de 1996: “ARTICULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”. (Resalta la Corte).

[33] Sobre el aporte de documentos por parte de personas extranjeras, la Corte en sentencia C-1299 de 2005, señaló: “Sobre el particular, la Corte debe señalar, igualmente, que de la sola presentación de escritos en la Secretaría de esta Corporación por parte de personas extranjeras, no puede deducirse que la Corte esté admitiendo formalmente la intervención de los mismos como ciudadanos. De manera que esta sola presentación en modo alguno da lugar a la configuración de la nulidad aludida”.

 

[34] Ver sentencia C-037 de 1996.

[35] Ídem.

[36] Ver sentencia C-327 de 2003.

[37] Ídem.

[38] Auto 064 de 2004.Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia”.

[39] Sentencia C-355 de 2006. Intervención del Procurador General de la Nación – Punto 10 - pág. 186 y s.s.:

“10.  La inconstitucionalidad de la circunstancia de agravación de la pena contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000 que asimila el aborto no consentido al aborto con consentimiento en menor de catorce años

10.1. En general, la plena autonomía del ciudadano se asume a partir de la mayoría de edad, en nuestro caso los diez y ocho años. Sin embargo, no puede confundirse la capacidad jurídica plena con el desconocimiento de la dignidad humana que se encuentra en cada persona y que la hace poseedora de razón y voluntad desde las primeras etapas de la vida, si bien, el cultivo de esa razón y voluntad es una obligación de los padres así como también, la protección del menor y de los intereses del mismo, durante su proceso de maduración.

Es por ello que la Constitución dentro de un esquema garantista consagra como obligación del Estado el facilitar y garantizar el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que los afectan (artículo  2° de la Constitución),  lo cual debe entenderse en la medida de las capacidades y el tipo de decisiones. Así,  atendiendo circunstancias específicas de orden físico, psicológico o social, el legislador establece tratamientos diferenciados con relación a la autonomía de los menores de edad, para lo cual en cada caso evalúa la madurez psicológica del menor.

10.2. En lo que atañe a la autonomía con relación a la capacidad reproductiva de los menores, se ha tomado en cuenta la madurez física  que los habilita para procrear y que tiene incidencias en su madurez psicológica, sin que exista necesariamente una relación directamente proporcional  entre el grado de desarrollo físico y el mental para asumir la paternidad o maternidad. Es por ello que aún existiendo madurez física reproductiva, se sigue protegiendo especialmente al menor en los tipos de delitos sexuales.

En cuanto a la autonomía relacionada con su sexualidad, su estado civil  y su reproducción, tenemos, las normas especiales sobre matrimonio, trabajo, emancipación, que constituyen la aceptación de una voluntad autónoma total o parcial aun antes de los diez y ocho años.

Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado, que debe tenerse en cuenta la opinión de los menores en los asuntos que los afectan (SU-337 de 1999).

En cuanto a la maternidad, la ponderación no es fácil, en tanto que el menor puede ser presionado para adoptar una decisión a favor o en contra de la continuación de su embarazo y una u otra pueden afectar su desarrollo físico y psicológico futuros. Este debate acaba de surtirse en Inglaterra, cuya Corte aceptó la autonomía de una menor para decidir sobre la interrupción de su embarazo, aun contra la voluntad de la madre. Lo mismo en  Estado Unidos, en donde la  Corte Suprema admitió en 1983, el derecho de los menores a decidir sobre tratamientos médicos, incluido el aborto.

10.3. En concepto de este Despacho, la legislación que establece tratamientos especiales para los menores sólo se justifica cuando estos tienen como fin proteger el interés superior del menor. Es este el único criterio que debe guiar al legislador y por tanto, en el caso bajo estudio debemos preguntarnos si el establecer una pena o agravarla, cuando un profesional de la salud con consentimiento de la menor interrumpe su embarazo, tiene como fin proteger los intereses de la menor.

Desafortunadamente en Colombia, como en otros países, los menores son las principales víctimas de la violencia sexual, la cual en muchas ocasiones provoca embarazos. De otra parte, estadísticamente se puede comprobar que los embarazos tempranos presentan un alto grado de riesgo para la salud o la vida de la madre, de otra parte, psicológicamente, una menor de catorce años, que puede implicar niñas menores diez años, no tienen la madurez psicológica para asumir la maternidad y evidentemente, el tener un hijo a tan temprana edad, tendrá un efecto definitivo durante toda la vida psicológica y relacional de la madre y muy probablemente sobre su salud o su vida misma.

Es por ello que el agravar la pena, pretendiendo  evitar que cualquier profesional realice un aborto en una menor de edad, con su consentimiento, no es una medida que  esté encaminada a proteger el interés superior de la menor, que es el único criterio válido para analizar las medidas tendientes a proteger a los menores, en los términos de la Convención del Niño.  Por lo anterior, considera el Despacho que la distinción que hace la norma  no tiene justificación constitucional, pues debe  respetarse la voluntad manifestada por la menor, tanto para proseguir con el embarazo como para interrumpirlo, pues no se le puede obligar a soportar el doble vejamen de la invasión de su sexualidad y además de una maternidad no deseada que afectará definitivamente su proyecto de vida y por tanto, el libre desarrollo de su personalidad y su autonomía. Lo anterior, asumiendo obviamente, que dichos tratamientos deben ser acompañados con asistencia psicológica previa y posterior y con la voluntad informada de la paciente sobre los riesgos y demás consecuencias de las diferentes alternativas.

En consecuencia, en concepto de este Despacho, la expresión “o en mujer menor de catorce años” resulta inconstitucional y así solicitará a la Corte declararlo”.

[40] Sentencia C-309 de 1997.

[41] Auto 063 de 2004.

[42] Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-531/95, Fundamento Jurídico No 2º.

[43] Cfr. Sentencia C-040 de 1997.

[44] Auto 054 de 2004: Ante la solicitud que hace el ciudadano sobre el reconocimiento de personería para intervenir en el proceso como defensor de las normas acusadas, la Corte debe recordar que según las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, una vez fijado en lista el proceso cualquier ciudadano puede impugnar o defender las normas sometidas a control de constitucionalidad (art. 7). Por tanto, los únicos requisitos para intervenir son: ser ciudadano y presentar la intervención en tiempo. Así, la Carta  previó la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda participar en los procesos ante la Corte Constitucional. Esa intervención ciudadana fue consagrada por el constituyente (art. 242, numeral 1 C.P.) no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control -garantía de la participación ciudadana- sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión”.

[45] Cfr. Sentencia C-1155 de 2005.

[46] Sentencia C- 253 de 1993

[47] Ibid.

[48] Sentencia C-977 de 2002

[49] Ibid.

[50] Auto 126 de 2003: Este tribunal ha sostenido que en aplicación de las normas constitucionales, pero en especial de las normas estatutarias de la administración de justicia  –Ley 270 de 1996, art. 46-, la Corte Constitucional ejerce el control de las normas legales frente a la totalidad del texto de la Constitución. Ello no exige, ha dicho la jurisprudencia, que la Corte deba hacer explícitos todos y cada uno de los argumentos justificativos de su decisión. En tales casos, opera lo que la Corporación ha denominado “presunción de control integral”, según lo cual, “habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”

[51] Auto 220 de 2003.

[52] AUTO 063 de 2004: “Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante”.

[53] Sentencia C-355 de 2006:En este supuesto cabría incluir también el embarazo resultado del incesto, porque se trata también de un embarazo resultado de una conducta punible, que muchas veces compromete el consentimiento y la voluntad de la mujer. En efecto, aun cuando no implique violencia física, el incesto generalmente compromete gravemente la autonomía de la mujer y es un comportamiento que por desestabilizar la institución familiar resulta atentatorio no sólo de esta (bien indiscutible para el Constituyente), sino de otro principio axial de la Carta: la solidaridad, según así lo ha considerado esta Corporación[53]. Por estas razones, penalizar la interrupción del embarazo en estos casos supone también una injerencia desproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidad de la mujer”.

[54] Salvamentos de Voto: Aclaramos que estas razones se refieren exclusivamente a los asuntos debatidos y decididos en Sala Plena, y no a aquellos otros que, como la improcedencia de la objeción de conciencia institucional o la aplicabilidad inmediata de la sentencia sin necesidad de previa reglamentación, no fueron definidos dentro de las deliberaciones que llevaron a la adopción del fallo, como puede corroborarse con la lectura de las actas correspondientes”.