A003-11


Auto 003/11

Auto 003/11

 

NULIDAD DE SENTENCIA EN EL MARCO DEL DERECHO PROCESAL-Pretende remediar el daño producido por una irregularidad que afecta el fallo

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD DE SENTENCIAS DE TUTELA-Causales excepcionales

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE DECISIONES JUDICIALES-Núcleo esencial del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto peticionarios no hicieron parte del proceso que concluyó con la sentencia T-096/10

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad y subsidiariamente de adición de la sentencia T- 096 de 2010.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ           

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad y subsidiaria de adición presentada por Sandra Carolina Corzo Zarate contra la sentencia de tutela T-096 de 2010 proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.Orlando Díaz Lizarazo y otros promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociación sindical, aparentemente transgredidos por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana León y otros.

 

La acción de tutela la conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que el 2 de septiembre de 2008 resolvió “NEGAR la tutela impetrada”. Impugnada esta decisión por los accionantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2008 resolvió “CONFIRMAR el fallo impugnado”.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 12 de diciembre de 2008, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y el 15 de febrero de 2010 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación profirió sentencia T-096 de 2010 en la que tuteló el derecho fundamental a la asociación sindical de los accionantes y en consecuencia ordenó “al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia, resuelva la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramnaga S.A. E.S.P. respecto de los hoy accionantes”.

 

En esta providencia entre otras consideraciones se señaló que: “31. Finalmente, esta Sala considera que no es posible acceder a la pretensión de Sandra Carolina Corzo Zarate quien solicitó en representación de Edgar Alejandro Badillo, Donaldo Díaz Correa, Carlos Humberto Santos Méndez, Pablo Rodríguez Florez, Lorenzo Betancourt, Carlos Julio Mejía Pinto, Jhon Jairo Arenas Obregón, Humberto Suárez Vargas, Luis Enrique Osses García, Efraín Carrillo Puentes, Amalia Vanegas Herreño y Telmo Sanguino Porras, que en caso de proferir un fallo favorable se extienda sus alcances a sus poderdantes, como quiera que sobre éstos no recayó la sentencia del proceso de levantamiento de fuero sindical que se censura”.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El 1° de septiembre de 2010 Sandra Carolina Corzo Zarate, quien dice actuar como apoderada judicial de Edgar Alejandro Badillo, Donaldo Díaz Correa, Carlos Humberto Santos Méndez, Pablo Rodríguez Florez, Lorenzo Betancourt, Carlos Julio Mejía Pinto, Jhon Jairo Arenas Obregón, Humberto Suárez Vargas, Luis Enrique Osses García, Efraín Carrillo Puentes, Amalia Vanegas Herreño y Telmo Sanguino Porras, solicitó la nulidad de la sentencia de tutela T-096 de 2010 y subsidiariamente su adición.

 

Argumentó la representante que:

 

1.1. A la “Sala Tercera de Revisión con fundamento en el Artículo 13 de la Constitución Nacional se les solicitó extender favorablemente el fallo atacado, teniendo en cuenta que las personas que represento hicieron parte del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, toda vez que la empresa de Telecomunicaciones mediante demanda especial de levantamiento de fuero sindical, solicitó el levantamiento del fuero sindical que ostentaban mis poderdantes previstos en el literal a) del artículo 12 de la Ley 584 del 2000 por ser miembros fundadores del Sindicato SINTRATELEBUCARAMANGA”.

 

Señaló que lo anterior “fue puesto en conocimiento de todos los magistrados de la corte, no obstante, la tutela No. 2408983 impetrada posteriormente por el señor NESTOR EDUARDO CORZO ZARATE no fue seleccionada, aún cuando se solicitó su revisión mediante el recurso de insistencia para que fuera acumulada a la sentencia 2125771 por presentar unidad de materia (…) Que si bien es cierto que este trabajador y los 21 hacen parte del proceso T2125771 ostentan la calidad de directivos sindicales, el despido de todos los trabajadores de Telebucaramanga se produjo bajo el mismo fundamento jurídico, es decir aplicando el permiso concedido por el Ministerio de la Protección Social como justa causa, razón por la cual y según el Art. 13 de la Constitución Nacional el amparo de sus derechos y el acceso a la justicia debe ser aplicado para todos en condiciones de igualdad, aún cuando ante el manejo aleatorio de la escogencia y revisión de las acciones de tutela, mis clientes no contaron con la misma suerte, pues ante hechos iguales, el mismo empleador, las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, no pueden quedar  desprovistos del amparo constitucional concedido a estos 21 trabajadores”.

 

Adujo que “la Sala Tercera no valoró ni apreció correctamente las distintas pruebas que obraban en el expediente, pues parece ser que los honorables magistrados no notaron que la empresa solicitó el levantamiento del fuero sindical de mis clientes dentro del proceso No. 007-2005 adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el cual se deja sin efecto en el numeral tercero de la sentencia T- 096-10, pero contradictoriamente se ordena su resolución solo para los accionantes de la presente acción de tutela No. 212577”.

 

Y concluyó que “en ejercicio de este derecho y como lo he aseverado en repetidas ocasiones, en este proceso no se hizo consideración alguna de que no solamente los tutelantes gozaban de fuero sindical, sino que simultáneamente estaban amparados por fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto de 1965, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos, ni trasladarlos ni desmejorarlos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. (...) Sea esta la oportunidad para que la honorable Corte haga un pronunciamiento sobre el alcance del amparo consagrado en el Art. 25 del decreto 2351/65 denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL, sobre el cual no existe un amplio desarrollo jurisprudencial”.

 

1.2. Manifestó que “la decisión que adopta frente a la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical, es totalmente contradictoria a lo dispuesto por el artículo 118A, lo que significa un cambio en la jurisprudencia y en el modo de aplicación de esta norma, extralimitándose en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso (…) La sentencia atacada se aparta de precedentes jurisprudenciales que han señalado el término de prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical (sentencia T-381-00, T-330-05) simultáneamente se desconoció y contradijo una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita (T-249 de 2008) (…)”.

 

1.3. Alegó que “la parte resolutiva de la sentencia no es congruente con lo solicitado dentro de la acción de tutela, pues los tutelantes solicitaron ordenar el reintegro a los cargos que se venían desempeñando sin solución de continuidad, junto con los pagos de sus salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, sin que sobre esta petición se hubiese hecho pronunciamiento alguno”.

 

2. Por lo anterior solicitó principalmente “DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA T-096 DEL 15 DE FEBRERO DE 2010, emitida por la sala tercera de revisión, por cuanto la misma se contradice abiertamente y desconoce jurisprudencia relativa a este tema, extralimitándose en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso” y de manera subsidiaria solicitó “la adición de la sentencia en el sentido de incluir a mis poderdantes en el fallo mencionado, en consecuencia ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que se resuelva la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramanga respecto de mis poderdantes, pues como se pudo probar la empresa solicitó el levantamiento de sus fueros por ser miembros fundadores del sindicato Sintra Telebucaramanga y luego de manera arbitraria desistió del proceso en su contra, sin tener en cuenta que como miembros del sindicato USTC gozaban de fuero circunstancial que de igual manera debió ser respetado y sobre el cual solicitó un pronunciamiento de todos los honorables miembros sobre este tema, puesto que su desarrollo jurisprudencial ha sido muy limitado.  Y ordenar el reintegro de todos los trabajadores a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, Telebucaramanga, por haber sido despedidos sin justa causa  (…)”.

 

3. Posteriormente, en escrito presentado el 3 de septiembre de 2010 señaló la peticionaria que obraba en nombre de los ya mencionados y adicionalmente de Néstor Eduardo Corzo Zarate, Carlos Miguel Pérez Bueno, Marco Antonio Suárez Ravelo, Ricardo Carreño González y Luis Alberto Carreño Garavito. 

 

Reiteró los argumentos señalados y agregó que solicita “SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO ADELANTADO POR EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO teniendo en cuenta de igual forma los lineamientos esbozados en la sentencia T-249 de 2008, mediante la cual la honorable Corte estudió la destitución de un trabajador amparado por el fuero sindical perteneciente a la misma empresa, despedido bajo el mismo argumento legal, es decir el permiso concedido por el ministerio, que como igual se afirmó en la sentencia T- 096 de 2000 no constituye justa causa”. 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Pasa esta Corporación a determinar si constituyen causales de nulidad de la sentencia de tutela T- 096 de 2010 los cuestionamientos en torno a: a) la extensión de sus efectos; b) el cambio de precedente y c) la falta de congruencia entre lo solicitado por la parte accionante y lo efectivamente otorgado.

 

A fin de resolver el problema jurídico presentado, esta Corte señalará los lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia y prosperidad de una nulidad formulada contra una sentencia de tutela emitida por alguna Sala de Revisión de esta Corporación (i); para luego sí resolver el caso puesto a su consideración (ii).

 

2. Previo al desarrollo del problema jurídico expuesto, considera la Corte pertinente resaltar que la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo.

 

La aplicación de ese fenómeno jurídico genera como consecuencia la ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial, lo cual responde en términos generales a la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), que se ve afectado por la trasgresión grave de los postulados esenciales que lo gobiernan. De ahí que se exija que el juzgamiento se ejecute “conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”[1].

 

La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan.

 

i) Lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia y prosperidad de una nulidad formulada contra las sentencias de tutela de esta Corporación- Reiteración[2].

 

3. Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[3] establece que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso.

 

4. De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela[4] emitidas por sus Salas de Revisión, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo cual ha definido una serie de lineamientos con base en las disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite revisar sus propias actuaciones con el fin de salvaguardar el mencionado derecho fundamental.

 

En otros términos, la nulidad de una sentencia de tutela busca, precisamente, ofrecer una garantía ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa, siempre que exista una circunstancia de tal magnitud que cause la pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso, originando, por justa causa, la inaplicación de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza del derecho y confianza legítima que, por regla general, amparan a la sentencia al ser el acto que finaliza un proceso.

 

5. La nulidad de una sentencia de tutela emitida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación constituye un acto jurídico excepcional en el ordenamiento constitucional, que pretende la garantía del debido proceso. En consecuencia, no constituye un recurso contra la sentencia, pues con el fallo emitido por la Sala de Revisión de esta Corporación se concluye el procedimiento de tutela, esto es, que no existe un mecanismo procesal que permita el cuestionamiento de los fundamentos jurídicos que sirven de base a la decisión adoptada.

 

De esta forma, el objetivo de la nulidad procesal es subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial.

 

6. Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna[5], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho”[6] y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.

 

7. Al buscarse con la nulidad la declaración de ineficacia de un acto jurídico emanado de una autoridad pública, se asume, en principio, que éste está acorde con el derecho sustancial y procesal que lo rige, lo que impone otorgar a esa decisión los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, quien pretenda la ineficacia del mencionado acto tiene la carga de fundamentar de manera clara los preceptos transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

8. Partiendo de que la finalidad de la nulidad de las sentencias de tutela es la salvaguarda al debido proceso, esta Corporación ha definido[7] una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela. De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en la sentencia de tutela cuando:

 

a) Una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia imperante de esta Corporación, debido a que dicha actuación contraviene el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[8] que asigna dicha competencia a la Sala Plena.

 

b) La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada[9], esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que corresponde adoptar la resolución[10].

 

c) Se configura una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, o cuando la sentencia se contradice abiertamente o la decisión carece por completo de fundamentación[11].

 

d) En la parte resolutiva se impartieron órdenes a quienes no fueron vinculados en el trámite de tutela[12]. La nulidad en la sentencia en este supuesto fáctico se funda en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.

 

Al respecto ha dicho esta Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa (…) controvertir pruebas que se alleguen en su contra, (…) aportar pruebas para su defensa (…) impugnar la sentencia condenatoria y (…) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[13].

 

e) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión[14]. Al respecto, se advierte que la posibilidad que tienen las Salas de Revisión de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias se deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Dicha delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. 

 

Sin embargo, si la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse.

 

Las actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al debido proceso podrán ser anuladas por la Corte Constitucional, siempre y cuando esta afectación sea trascendental y tenga repercusiones sustanciales en la decisión adoptada. En otros términos, la afectación al debido proceso debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos”[15].

 

El criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestían en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

 

De este modo, si se configura alguna de las causales precedentemente señaladas, se quebrantan las reglas propias del juicio y consecuentemente se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, lo que conduciría, verificada su trascendencia, a la anulación de la sentencia.

 

9. Finalmente, se resalta que es criterio de esta Corporación[16] que el hecho de no compartir los argumentos esbozados en la sentencia que se pretende censurar, no es un elemento suficiente para declarar la nulidad[17] de las sentencias de tutela emitidas por alguna de sus Salas de Revisión.

 

Así, se ha determinado que “reconocer que puede solicitarse la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional, no implica reconocer que existe ‘un recurso contra  sus providencias’ ni una ‘nueva oportunidad  para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”[18]; “la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia, ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una  nueva instancia, ni tiene naturaleza de recurso”[19].

 

En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que “la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la sala de revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin”[20].

 

Ahora bien, en el análisis de la nulidad la Corte debe ser en extremo cautelosa, pues una actuación laxa en esta materia puede llevar, por ejemplo, a “usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"[21].

 

ii) Caso Concreto.

 

10. Constata la Sala que la solicitud de nulidad presentada por Sandra Carolina Corzo Zarate a nombre de Edgar Alejandro Badillo, Donaldo Díaz Correa, Carlos Humberto Santos Méndez, Pablo Rodríguez Florez, Lorenzo Betancourt, Carlos Julio Mejía Pinto, Jhon Jairo Arenas Obregón, Humberto Suárez Vargas, Luis Enrique Osses García, Efraín Carrillo Puentes, Amalia Vanegas Herreño y Telmo Sanguino Porras, es improcedente, por cuanto los peticionarios no hicieron parte del proceso de tutela que concluyó con la sentencia que se censura, tanto es así que, previa solicitud de la hoy peticionaria, en el numeral 31 de la sentencia T- 096 de 2010 se excluyeron expresamente del amparo de dicha sentencia por no ser partes afectadas, en los siguientes términos:

 

“31. Finalmente, esta Sala considera que no es posible acceder a la pretensión de Sandra Carolina Corzo Zarate quien solicitó en representación de Edgar Alejandro Badillo, Donaldo Díaz Correa, Carlos Humberto Santos Méndez, Pablo Rodríguez Florez, Lorenzo Betancourt, Carlos Julio Mejía Pinto, Jhon Jairo Arenas Obregón, Humberto Suárez Vargas, Luis Enrique Osses García, Efraín Carrillo Puentes, Amalia Vanegas Herreño y Telmo Sanguino Porras, que en caso de proferir un fallo favorable se extienda sus alcances a sus poderdantes, como quiera que sobre éstos no recayó la sentencia del proceso de levantamiento de fuero sindical que se censura”.

 

Asimismo, en lo que respecta a la intervención de la mencionada apoderada a nombre de Néstor Eduardo Corzo Zarate, Carlos Miguel Pérez Bueno, Marco Antonio Suárez Ravelo, Ricardo Carreño González y Luis Alberto Carreño Garavito, se ha de señalar que estas personas no hicieron parte del proceso de tutela que concluyó con la sentencia T- 096 de 2010 y no se allegó prueba respecto de la afectación de su derecho fundamental al debido proceso con la mencionada sentencia, por lo que su solicitud será rechazada por improcedente.

 

11 En lo que tiene que ver con la solicitud subsidiaria de adición, esta Sala considera que ésta tampoco está llamada a prosperar, en razón a que los peticionarios no hicieron parte de la sentencia de tutela que se censura y su única solicitud fue resuelta en el numeral 31 de la sentencia de tutela censurada.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de tutela T-096 de 2010 por Sandra Carolina Corzo Zarate a nombre de Edgar Alejandro Badillo, Donaldo Díaz Correa, Carlos Humberto Santos Méndez, Pablo Rodríguez Florez, Lorenzo Betancourt, Carlos Julio Mejía Pinto, Jhon Jairo Arenas Obregón, Humberto Suárez Vargas, Luis Enrique Osses García, Efraín Carrillo Puentes, Amalia Vanegas Herreño, Telmo Sanguino Porras, Néstor Eduardo Corzo Zarate, Carlos Miguel Pérez Bueno, Marco Antonio Suárez Ravelo, Ricardo Carreño González y Luis Alberto Carreño Garavito.

 

Tercero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición presentada contra la sentencia de tutela T-096 de 2010 por Sandra Carolina Corzo Zarate a nombre de Edgar Alejandro Badillo, Donaldo Díaz Correa, Carlos Humberto Santos Méndez, Pablo Rodríguez Florez, Lorenzo Betancourt, Carlos Julio Mejía Pinto, Jhon Jairo Arenas Obregón, Humberto Suárez Vargas, Luís Enrique Osses García, Efraín Carrillo Puentes, Amalia Vanegas Herreño, Telmo Sanguino Porras, Néstor Eduardo Corzo Zarate, Carlos Miguel Pérez Bueno, Marco Antonio Suárez Ravelo, Ricardo Carreño González y Luís Alberto Carreño Garavito.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

                              MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Al AUTO 003/11

 

 

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

 

Mi aclaración de voto en le caso examinado, se contrae a lo siguiente:

 

Si bien estimo que en esta oportunidad no concurren los supuesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como aquellos que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la declaratoria de nulidad de un sentencia de revisión, razón por la cual la nulidad aquí examinada, como bien lo decidió la mayoría no estaba llamada a prosperar, reitero, tal  y como tuve la oportunidad de manifestarlo en la discusión previa a la Sentencia T-096 de 2010[22], lo siguiente:

 

En el caso resuelto en dicha sentencia, la Sala Tercera de Revisión, admitió que el acto administrativo que autorizó un despido colectivo, emitido por el Ministerio de la Protección Social, constituía una causal legal para solicitar el levantamiento del fuero sindical. Sin embargo, en el mismo pronunciamiento, dicha Sala desconoció el carácter autónomo e independiente del mencionado permiso, pues dispuso que, “en cualquier caso, el juez siempre debe evaluar las causas que originaron el despido colectivo antes de proceder a decidir sobre el levantamiento del fuero, ello en aras de evitar una posible violación de derecho sindical”[23].

 

A mi juicio, como en su oportunidad tuve que manifestarlo, la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión podría resultar antinómica, pues al tiempo que le reconoce legitimidad al permiso colectivo, le exige al juez llevar a acabo un análisis fáctico adicional a dicha autorización, en torno a aspectos que, se supone, previamente, ya han sido evaluados en sede administrativa. En contraposición a la decisión adoptada por dicha Sala, considero que el despido colectivo otorgado por el Ministerio de la Protección Social constituye per se una causa legítima para terminar los contratos de trabajo, incluso los de aquellos trabajadores aforados.

 

Es de reiterar que el despido colectivo conlleva la desvinculación de un número significativo de trabajadores, en virtud de la decisión unilateral del patrono pero fundada en “razones técnicas y otras ajenas a su voluntad”[24], de tal manera que, el despido colectivo siempre se origina por causas distintas a las que permiten finalizar el contrato de trabajo, por terminación de la obra o labor contratada, o por la decisión unilateral de cualquiera de los sujetos contractuales.

 

Bajo ese entendido, insisto en que frente a la figura del despido colectivo no resulta oponible ni exigible la garantía del fuero sindical ni ninguna otra garantía laboral, toda vez que el permiso se fundamenta en causas objetivas ajenas al empleador, dirigidas, exclusivamente, a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad, productividad y eficiencia de la empresa, frente a las distintas variables y fenómenos económicos que puedan afectarla.

 

De este modo se descarta, entonces, que en los proceso de levantamientos de fuero sindical, promovidos en razón a la autorización de despido colectivo, deba el juez evaluar “una posible persecución sindical”, pues el Ministerio de Protección Social en el trámite administrativo que da lugar a la expedición de la autorización debe encontrar plenamente acreditado que la solicitud de despido esté fundada en causas objetivas, y ningún caso podría darla si tal fuera la razón u otra semejante.

 

En mi criterio, la afirmación que hizo la Corte en la Sentencia T-096 de 2010 en el sentido de sostener que para poder desvincular trabajadores amparados por el fuero sindical se requiere, además de la autorización de despido, una valoración adicional del juez, obedece a una equivocada interpretación de la jurisprudencia, pues en reiteradas ocasiones se ha reconocido que el permiso de despido colectivo constituye, necesariamente, causa suficiente para levantar el fuero sindical.

 

Al respecto, de manera uniforme la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el despido colectivo debidamente autorizado, constituye un móvil legítimo para desvincular a los trabajadores de una determinada empresa, independientemente de las condiciones de estabilidad laboral en que éstos se encuentren[25].

 

En dicho sentido, la Corte Constitucional también ha avalado los despidos colectivos frente a procesos de reestructuración, incluso en los casos de los trabajadores sindicalizados y aforados, bajo el entendido de que los despidos colectivos, de conformidad con el trámite administrativo realizado por el ministerio, se fundamentan en causas objetivas ajenas a la voluntad del patrono[26].

 

En ese orden de ideas, como lo expresé en su oportunidad, el juez que tenga a su cargo el proceso de levantamiento de fuero sindical, no ésta en capacidad de desconocer o limitar los efectos del permiso de despido colectivo, pues el mismo constituye plena prueba de la concurrencia de una razón objetiva para terminar los contratos de trabajo.

 

En síntesis, mi aclaración de voto se justifica únicamente por la necesidad de reiterar las razones que me llevaron a discrepar de la decisión adoptada en la Sentencia T-096 de 2010, a las cuales me remito para no tener que repetirlas.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 



[1] Artículo 29 de la Constitución Política.

[2] A-219-09, A-229-09, entre otras.

[3] Artículo 49: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[4] Entre los autos que han estudiado las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela están el A-021-96, el  A-196-06, el A- 226-07 y el A-227-07.

[5] A- 163-03.

[6] A-098-04.

[7] A-063-04, A-031A-02.

[8]ARTICULO 34. DECISION EN SALA. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente (Resalta la Corte).

[9] La Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 54 dispone la conformación del quórum deliberatorio y decisorio en los siguientes términos “[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”.

[10] Mediante Auto 062 de 2000 la Sala Plena de esta Corporación declaró la nulidad de la sentencia de constitucionalidad C-642 del 31 de mayo de 2000 por haberse expedido sin cumplir con el requisito procesal de que la decisión deba ser adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación.

[11] Al respecto mediante Auto 050 de 2000 la Sala Plena de esta Corporación determinó como elemento esencial de la seguridad jurídica la congruencia entre la motivación de las providencias y las resoluciones que adoptan. Consideró que un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos. Concluyó declarar la nulidad de la sentencia de tutela T-157 del 2000 por la contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la mencionada sentencia.

[12] Por Auto 022 de 1999 esta Corporación declaró la nulidad de un aparte de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-014 de 1999, por medio de la cual imponía una orden a una sociedad que no fue debidamente citada en el proceso.

[13] T- 489-06.

[14] A-227-07, A -031A-02.

[15] A-063-04.

[16] A-021-96.

[17] A-069- 07.

[18] A- 063 -04.

[19] A- 098-04.

[20] A-227 -07.

[21] A-064-96, A-082-00.

[22] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[23] Sentencia T-096 de 15 de febrero de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[24] Artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

[25] Ver entre otras, Sentencias Números: 21338 de 12 de mayo de 2004; 23284 de 15 de septiembre de 2004 y 24470 de 24 de mayo de 2005.

[26] Ver entre otras, Sentencias C-262 de 20 de junio de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz; C-370 de 27 de mayo de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; ;; T-512 de  5 de julio de 2002 M.P. Clara Inés Vargas  Hernández;T-426 de 26 de mayo de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.