A060-17


Auto 060/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

Referencia: Expediente T- 5.331.547 –Solicitud de nulidad contra la sentencia T-301 de 2016.

 

Solicitante: Martha Isabel Castañeda Curvelo, Procuradora General de la Nación (E)

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Aquiles Arrieta Gómez (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente:

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 La Doctora Martha Isabel Castañeda, Procuradora General de la Nación (E) solicitó la nulidad de la sentencia T-301 de 2016, mediante el cual la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela presentada por Rosa[1] contra SaludCoop EPS, correspondiente a la radicación T-5.331.547 de esta Corte.

 

A.                                                                                                                                                                                                                PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA: SENTENCIA T-301 DE 2016

 

2.                 La sentencia T-301 de 2016 analizó la afectación de los derechos fundamentales alegada por Rosa, una mujer que encontrándose embarazada, solicitó a SaludCoop EPS la realización de la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, “IVE”), alegando las causales justificativas de inviabilidad del feto y grave afectación de la salud de la madre en su faceta de salud mental, solicitud que fue negada por la mencionada EPS, dando como resultado el nacimiento de la criatura.

 

Según consta en los hechos de la mencionada sentencia, la accionante solicitó la práctica de la IVE el 28 de mayo de 2015, con 20.6 semanas de gestación, al diagnosticarse por los profesionales médicos que el nasciturus padecía de hidrocefalia. La atención médica de la accionante a cargo de SaludCoop EPS se reanudó en control programado para el 11 de junio de 2015, en el que se ordenaron exámenes diagnósticos más avanzados, los cuales se realizaron el 7 de julio de 2015. Para ese momento, la accionante ya contaba con 27 semanas de embarazo y el diagnóstico de la hidrocefalia se confirmó. Al día siguiente, el 8 de julio de 2015, la accionante comunicó a su ginecóloga tratante su voluntad de realizar la IVE, frente a lo cual, en lugar de atendérsele en el lugar -la Unidad de Alto Riesgo Gineco Obstétrico de la Clínica Materno Infantil de SaludCoop-, se le indicó que debía acudir al servicio de urgencias del Hospital de San José, para que le realizaran el procedimiento. El 9 de julio de 2015, la accionante fue ingresada al Hospital de San José, donde le informaron sobre los requisitos y circunstancias que rodeaban la IVE, y dispusieron que su atención estaría sujeta a la autorización de su EPS, previa solicitud formal por parte de la paciente.

 

3.                 La atención en el Hospital de San José llevó a la accionante a presentar ante SaludCoop EPS dos escritos en los que solicitaba la interrupción de su embarazo, alegando dos causales justificantes: la “[g]rave afectación mental” y la “la grave malformación del feto que se evidencia en las distintas ecografías y diagnósticos[2], a lo cual se le respondió que no podría realizarse el procedimiento por lo avanzado del embarazo, ya que implicaba la realización de un feticidio y no un aborto. El 13 de julio de 2015 la accionante regresó al Hospital de San José por vía del servicio de urgencias, en el que se verifica la afectación emocional de la madre, y se le informó que: (i) debido a su avanzada edad gestacional no realizarían el procedimiento solicitado; (ii) ese tipo de procedimientos en embarazos tan avanzados no se realizaban en dicha entidad, pues al constituir feticidios, estaban por fuera de la capacidad técnica del mencionado Hospital y; (iii) le hicieron entrega de un certificado médico en donde se indicaba que la tutelante estaba incursa en una de las causales establecidas por la Corte Constitucional para la realización de la IVE. En consecuencia, Rosa fue remitida a SaludCoop EPS, entidad que le informó que no contaba con una entidad que pudiese prestar el servicio requerido.

 

4.                 Ante la negativa de SaludCoop EPS, Rosa acudió a la acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental a la IVE. En dicho trámite se vinculó al proceso, entre otros, al Hospital de San José, entidad que se opuso a las pretensiones de la accionante, reiterando la existencia de limitaciones técnicas para la realización de un feticidio (ver supra. numeral 3).

 

5.                 En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá negó el amparo en el sentido de no ordenar la realización de la IVE[3], pero dispuso que SaludCoop EPS debía autorizar y efectuar el tratamiento médico quirúrgico que requiera el que estaba por nacer, lo que implicaba realizar un estudio interdisciplinario con médicos nacionales e internacionales para determinar la posibilidad de intervenir quirúrgicamente intra útero o inmediatamente luego de nacido, al menor de las anomalías que padecía, a la vez que se ordenó el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico que requiriera la accionante. Adicionalmente, se ordenó a entidades vinculadas al trámite, el ICBF y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá atención para el niño, una vez nacido. El juez de primera instancia, en todo caso, verificó la demora injustificada de SaludCoop EPS en la atención de la solicitud de IVE de Rosa, previniéndola de no volver a incurrir en dicha conducta, pero valorando que la etapa gestacional, en especial cuando la mujer se aproximaba al término de alumbramiento, era una variable a tener en cuenta respecto del derecho a la IVE. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá impugnó la decisión.

 

6.                 El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 revocó las órdenes dadas a la Secretaría de Educación Distrital, confirmando el resto de la decisión de primera instancia, aclarando que si el niño sobrevivía al parto, la EPS accionada debía asegurar un diagnóstico integral de su condición para determinar el tratamiento y acompañamiento que requiriera. En consecuencia, se dispuso:

 

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto de conformidad con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia, en la acción de tutela interpuesta por Rosa contra SaludCoop EPS.

 

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia, los fallos del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, del 30 de noviembre de 2015, y del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá 31 de agosto de 2015, que denegaron la tutela solicitada por la señora Rosa”.

 

7.                 Durante el trámite de revisión de la acción de tutela, se presentaron las siguientes circunstancias, de especial relevancia para el presente caso:

 

a.     Se informó a la Sala Tercera de Revisión el nacimiento del hijo de Rosa, que ocurrió el 9 de septiembre de 2015, es decir, antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia.

 

b.    La Procuraduría General de la Nación intervino en el proceso[4], entre otras, para solicitar la realización de una audiencia pública a lo que no se accedió en la sentencia T-301 de 2016, por las siguientes razones:

 
Solicitud de realización de una audiencia pública

 

64. Mediante comunicación del 26 de mayo de 2016, el Procurador General de la Nación, en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política, al igual que lo consagrado en el numeral 5 del artículo 278 Constitucional, solicitó a la Corte Constitucional realizar una audiencia pública en los términos del Reglamento Interno de la Corporación, teniendo en cuenta que “se advierte que dentro del proceso de la referencia se han presentado ante el despacho del magistrado sustanciador múltiple (sic) intervenciones y amicus curie”[5].

 

Respecto de la solicitud del señor Procurador General de la Nación, considera la Sala que existen reglas jurisprudenciales que protegen la intimidad de las mujeres que acuden a la acción de tutela para la realización de su derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto (en adelante, “IVE”), las cuales harían inviable la realización de una audiencia pública. Es así como, la Corte Constitucional de manera reiterada ha tomado medidas para garantizar la intimidad de las mujeres que solicitan su derecho a la IVE por vía de tutela, disponiendo la reserva de nombres y datos de identificación, lo cual se ha implementado en las sentencias T-988 de 2007 y T-946 de 2008. Además, a partir de la sentencia T-841 de 2011[6] se ha dispuesto la restricción de acceso al expediente a las partes del proceso y la guarda de la reserva de la identidad de la solicitante de parte de las autoridades judiciales involucradas. Estas medidas se aplicaron también en la última decisión que sobre el tema de IVE adoptara la Corte Constitucional, en la sentencia T-532 de 2014.

 

65. La razón de ser de la implementación de estas medidas se ubica en la salvaguarda de la intimidad de los solicitantes, pero en casos como este en el que además ya nació la criatura, también se enderezan a asegurar la intimidad del niño ya nacido. La reserva del nombre de la solicitante y su hijo nacido, busca evitar discriminaciones posteriores derivadas de un prejuicio en contra del aborto solicitado, y garantizar la continuidad de la vida de los involucrados en la mayor normalidad posible.

 

66. Dado lo anterior, acceder a la solicitud del Señor Procurador implicaría la desatención de esta práctica garantista de la Corte Constitucional, y el desconocimiento de una medida eficaz que la Corte ya ha implementado en varias ocasiones como se mencionó anteriormente, para asegurar en la mayor medida posible los derechos de quienes participan en el proceso, incluso infringiendo la jurisprudencia en vigor sobre la materia.

 

67. Por las anteriores consideraciones la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud del Señor Procurador en torno a la realización de una audiencia pública.

 

68. Igualmente, como ya se mencionó y atendiendo las reglas jurisprudenciales antes enunciadas y descritas, la Sala como medida de protección, ordenará la supresión en esta providencia y en toda futura publicación de ella, de los datos que permitan la identificación de la accionante y de su hijo nacido, en defensa de su derecho a la intimidad”.

 

c.     Se verificó que la EPS accionada fue sujeto de medida de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud días antes del fallo de tutela de segunda instancia[7], por lo que la situación debía atenderse para la eficacia de las órdenes, especialmente las relacionadas con la continuidad en la atención en salud que pudiese requerir el hijo de Rosa.

 

8.                 Teniendo en cuenta las circunstancias antes reseñadas, la Sala Tercera de Revisión determinó que debía declararse la carencia actual de objeto respecto de la práctica del aborto, por el nacimiento del hijo de Rosa. Así mismo, constató la Sala que existían en la jurisprudencia constitucional reglas suficientes para la solución del caso concreto, las cuales fueron sistematizadas y reiteradas de la siguiente manera en la sentencia cuya nulidad se solicita:

 

“160. Como resultado de la aplicación de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta sentencia, observa la Sala lo siguiente:

 

(a)                 En tratándose de acciones de tutela que busquen la protección del derecho fundamental a la IVE identificado por la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-355 de 2006, el nacimiento de la criatura conlleva la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la protección solicitada y la denegación del amparo por esta causa. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y atendiendo el derecho a la dignidad del menor ya nacido, se reitera que “el alumbramiento de una criatura, así sea en circunstancias adversas o indeseadas, no puede ser calificada, bajo ningún supuesto, como el acaecimiento de un daño”[8].

 

(b)                 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte (ver supra. Sección II.D) señaló que si bien opera la carencia actual de objeto, la Corte puede mantener la potestad de pronunciarse en el caso concreto si considera que se deben incluir observaciones a los hechos del caso, manifestar su disconformidad con los fallos de instancia, advertir la inconveniencia de repetición, o revocar o confirmar los fallos de instancia si así lo considera. Con base en lo anteriormente expuesto, en la medida en que la vulneración del derecho fundamental a la IVE por parte de la EPS SaludCoop es manifiesta, se hace necesario proceder a confirmar parcialmente las decisiones de instancia, y realizar algunas advertencias adicionales a la entidad prestadora de servicios de salud que debe dar estricto cumplimiento a los tratamientos que sean requeridos.

 

(c)                  Sin perjuicio de las regulaciones de rango legal o reglamentario que se produzcan frente al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo por parte de las autoridades competentes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido al alcance del derecho fundamental a la IVE en las circunstancias descritas en la sentencia C-355 de 2006[9], brindando tanto a sus titulares como a las entidades y personas involucradas en su atención, lineamientos suficientes para acomodar su actuar de manera que este derecho goce de verdadera eficacia. Los parámetros jurisprudenciales permiten entonces, en sí mismos, guiar la atención, e identificar si la misma ha sido adecuada.

 

(d)                 Dentro de estos parámetros, se destaca que los operadores o prestadores del servicio de salud tienen la obligación de dar un trámite ágil a solicitudes de procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, en especial, en casos en los que el embarazo se encuentre en una etapa de gestación avanzada. En estos casos, el diagnóstico oportuno de las condiciones de la mujer y el nasciturus y de la viabilidad del procedimiento por parte de los profesionales de la salud, deberá realizarse en el menor tiempo posible. En el mismo sentido, ha identificado la jurisprudencia de la Corte que los operadores o prestadores del servicio de salud, deben abstenerse de imponer obstáculos o barreras a la práctica del derecho fundamental a la IVE, incluyendo pero sin limitarse, la realización de juntas médicas que dilaten tiempos, requerir consentimiento de los padres, requerir órdenes adicionales de jueces, alegar objeción de conciencia colectiva, entre otros.

 

(e)                  En el momento no existe limitación de carácter temporal para la realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en las causales dispuestas en la sentencia C-355 de 2006, siendo exigible incluso en etapas avanzadas del embarazo. En estas circunstancias, el criterio médico es relevante para la determinación de la procedencia de la realización del procedimiento, en especial frente al peligro que para la mujer puede representar la realización del procedimiento, y el conocimiento informado por parte de la madre de dicho peligro. En cualquier caso, las EPS deben estar preparadas para atender solicitudes de aborto que se encuadren en las situaciones identificadas en la sentencia C-355 de 2006, que tengan que ver con embarazos en etapas avanzadas. Esto supone la disponibilidad en sus redes de prestadores que estén en capacidad de atender esta eventualidad, y por supuesto, la identificación previa de los mismos, para de ser conducente, realizar el procedimiento en el menor tiempo posible.

 

(f)                    Siempre que los operadores o los prestadores del servicio de salud, verifiquen la coexistencia de dos o más causales de las establecidas en la sentencia C-355 de 2006, es necesario que el operador o el prestador del servicio de salud aplique aquella que resulte más favorable y oportuna para la mujer[10].

 

(g)                 Así mismo, se debe destacar que el derecho fundamental a la IVE identificado por la jurisprudencia constitucional a partir de la sentencia C-355 de 2006 no se agota en la realización de un procedimiento médico; este derecho tiene también componentes referidos a: (i) la información adecuada sobre el derecho para la mujer; (ii) la accesibilidad a los servicios médicos, psicológicos y de trabajo social, entre otros, necesarios para la realización del mismo; y (iii) la disponibilidad de los servicios en caso de configurarse las causales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006. En caso de encontrarse que los componentes de información, accesibilidad y disponibilidad del derecho han sido desconocidos, procede la declaración del daño consumado respecto de los mismos.

 

(h)                 En caso de identificarse que la causa de la imposibilidad para la realización del procedimiento a la interrupción voluntaria del embarazo es atribuible al actuar negligente y arbitrario de las EPS, prestadores o médicos involucrados en la atención de la mujer que solicita la realización de dicho procedimiento en las causales delimitadas por la sentencia C-355 de 2006, habrá de analizarse si se reúnen las condiciones de aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a las indemnizaciones en abstracto que puede ordenar el juez de tutela. En caso de que se acrediten las condiciones del referido artículo, resulta procedente ordenar la indemnización en abstracto de los daños causados por la vulneración del derecho fundamental a la IVE.

 

(i)                    Como se mencionó, en el caso concreto se encontró que el actuar negligente y arbitrario de la EPS SaludCoop causó un daño consumado frente a los componentes de información, accesibilidad y disponibilidad del derecho fundamental a la IVE, por lo que, en aplicación del precedente decantado de las decisiones de las Salas de Revisión de la Corte (ver sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-841 de 2011), considera la Corte pertinente condenar en abstracto a SaludCoop, con el fin de reparar los perjuicios derivados de un actuar culposo que generó la vulneración del derecho fundamental a la IVE. Esta orden no excluye la posibilidad de que la EPS condenada, a través de las acciones ordinarias correspondientes, repita contra los funcionarios involucrados en las omisiones antes identificadas.

 

(j)                    Teniendo en cuenta el estado de liquidación en el que se encuentra la EPS SaludCoop, la Sala ordenará al Agente Especial Liquidador a cargo del proceso a constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían a la indemnización de los perjuicios derivados de la vulneración al derecho fundamental a la IVE. Así mismo, advierte la Corte que la prestación del servicio de salud, tanto a la accionante como a su hijo nacido, debe ser continua, y no puede excusarse la EPS obligada a la prestación del servicio, con base en el argumento de no haber sido parte en el proceso de tutela”.

 

Por lo demás, la Sala Tercera de Revisión concluyó que el Hospital de San José no era responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela analizada, en los siguientes términos:

 

“158. Se analizó también el manejo del caso a cargo del Hospital de San José como institución prestadora del servicio de salud, encontrándose que se acogió razonablemente a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al derecho a la IVE, cumpliendo especialmente los deberes de diagnóstico, información, asesoría y atención adecuada de la solicitante, emitiendo un concepto médico que daba cuenta de su incapacidad técnica para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo dado lo avanzado de la gestación de la paciente, que sin embargo, no implicó la vulneración de los derechos de la señora Rosa, en tanto la atención fue oportuna y se le transfirió el caso a la EPS SaludCoop, que como quedó expuesto, no pudo dar respuesta a una exigencia válida de realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo por un actuar negligente y culpable”.

 

Afirmó la Sala Tercera de Revisión que existió una vulneración por parte de SaludCoop EPS al derecho fundamental de la accionante a la IVE, atendiendo el hecho de que no se le brindó la atención oportuna, y la entidad no contaba con los profesionales y los centros médicos capacitados para la práctica del aborto solicitado por Rosa con base en la grave afectación de su salud mental. Se sintetizó la razón del incumplimiento de los deberes impuestos por la jurisprudencia en el caso de atención de solicitudes de IVE, y por lo mismo la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, así:

 

“157. En concreto, SaludCoop EPS desconoció sus deberes mínimos para la atención de solicitudes de aborto y vulneró el derecho fundamental a la IVE de la accionante en tanto, de manera clara y arbitraria: (i) demoró injustificadamente la atención completa y oportuna de la paciente, evitando que conociera un diagnóstico en el momento adecuado. Esto implicó que la solicitud de aborto sólo pudiera ser atendida en una etapa avanzada de su embarazo, lo que dificultó la atención de la paciente; (ii) se abstuvo de dar un manejo adecuado a la accionante, obligándola a reiniciar el procedimiento de atención ante prestadores de la red de urgencias, omitiendo atenderla de manera directa o remitirla a un prestador de su red capacitado para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en etapas avanzadas de gestación; (iii) no disponía la EPS en su red de prestadores de los profesionales y entidades con la capacidad de realizar dicho procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo a los que tienen derecho las mujeres en los términos de la sentencia C-355 de 2006; y (iv) no había cumplido el deber de identificar de antemano los prestadores de su red capacitados para realizar dicho procedimiento a los que tienen derecho las mujeres en los términos de la sentencia C-355 de 2006, para que con las demoras administrativas no se impidiera el acceso al derecho a la IVE”. 

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión dispuso:

 

“Tercero.- CONDENAR en abstracto a SaludCoop E.P.S., a pagar y reparar integralmente todos los perjuicios causados a la accionante, la señora Rosa, por la violación del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto al que tenía derecho por reunir las condiciones exigidas en la sentencia C-355 de 2006. Se dará en consecuencia aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, disponiéndose la reparación integral de los perjuicios sufridos por la accionante, en especial, el daño ocasionado a su salud mental.

 

La liquidación de los perjuicios se hará por el juez administrativo de Bogotá -reparto, por trámite incidental que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los tres (3) meses siguientes, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación remitirá inmediatamente copia la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva.

 

Una vez proferida la sentencia condenatoria en concreto, SaludCoop E.P.S. y el Agente liquidador de dicha entidad deberán dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en esta providencia dentro del término que antecede a la fecha de la terminación del proceso de liquidación de la entidad. Una vez finalizado el término concedido, deberán informar al juez de primera instancia de esta acción de tutela, si ha dado cumplimiento efectivo a la condena en abstracto dispuesta en esta providencia.

 

Para asegurar el pago de la suma tasada por el juez administrativo, el Agente Especial Liquidador a cargo del proceso de liquidación de SaludCoop E.P.S. constituirá una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían a la indemnización de los perjuicios derivados de la vulneración del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto. Esta reserva deberá hacerse respetando la prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, y su pago deberá realizarse de inmediato una vez proferida la sentencia condenatoria, de forma preferente frente a los demás reclamantes de la misma clase en el proceso de liquidación de dicha entidad”.

 

Igualmente, se confirmaron varias de las órdenes dadas por el juez de primera instancia, en el siguiente sentido:

 

“Segundo. Se ordena a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y efectúe el tratamiento médico quirúrgico que requiere el que está por nacer, esto es, que haga un estudio interdisciplinario, conformado por todos los médicos especialistas que se requieran, sean nacionales o internacionales, para que determinen la posibilidad de intervenir quirúrgicamente intra útero o inmediatamente luego de nacido, al menor de las anomalías que padece. Para lo cual se debe autorizar el cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos, cirugías, medicamentos, transporte, pañales y/o alimentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece, además del acompañamiento de personal especializado para cada una de los procesos mencionados anteriormente, a pesar de que éstos estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En la forma y términos indicada por su médico tratante.-

 

Tercero. Se ordena, frente a la madre gestante a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y efectúe el tratamiento médico sicológico o siquiátrico que requiere. Para lo cual se debe autorizar el cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos, cirugías y/o medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece, a pesar de que éstos estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En la forma y términos indicada por su médico tratante.

 

Cuarto. Se ordena a la accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, establezca un grupo interdisciplinario de profesionales en el campo de la medicina y con especial conocimiento de la adopción, para que den a conocer y orienten a la accionante en la posibilidad de dar en adopción al que estar por nacer, y le brinden el acompañamiento necesario que requiere la madre.

 

Quinto: Ordenar, frente a la madre gestante a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y efectúe el tratamiento médico sicológico o siquiátrico que requiere. Para lo cual se debe autorizar el cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos, cirugías y/o medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece, a pesar de que éstos estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En la forma y términos indicada por su médico tratante.-

 

[…]

 

Séptimo. PREVENIR a SALUDCOOP E.P.S. para que, en adelante, responda con la celeridad requerida a las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo que se le formulen, en los términos señalados en esta sentencia.

 

Octavo. COMPULSAR copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, investigue las posibles faltas en las que pudo incurrir SALUDCOOP E.P.S.”[11]

 

Por lo demás, con miras a asegurar la continuidad de la atención de Rosa y su hijo por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que la EPS accionada se encuentra sujeta a la intervención forzosa con miras a liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala reiteró la regla jurisprudencial decantada en la sentencia T-681 de 2014 de esta Corte, en la que se dispuso que “una E.P.S. que entra en liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y opere en términos reales . Por su parte, la entidad receptora tiene la obligación de continuar con la prestación de los servicios pendientes y autorizados[12], por lo que se ordenó:

 

Quinto.- ADVERTIR como parte de la protección al derecho fundamental a la salud de la accionante y el menor ya nacido, a la EPS SaludCoop en Liquidación y a quien haya asumido la prestación del servicio de salud por dicha entidad, que deben garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación de los servicios de salud que sean ordenados por los médicos especialistas, a la accionante y a su hijo menor nacido. Al ser estos servicios parte de la reparación, no estarán limitados a los servicios incluidos en el POS, sino a todos los necesarios de acuerdo con el criterio médico”.

 

B.                                                                                                                                                                                                                LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

9.                 El día veintisiete (27) de octubre de 2016, la Procuradora General de la Nación radicó la solicitud de nulidad de la sentencia T-301 de 2016, ante la Secretaría General de esta Corte. La razón de la nulidad alegada por la nulicitante se expone a continuación:  

 

Violación del debido proceso por desconocimiento del a Procuraduría General de la Nación como sujeto procesal

 

10.            La solicitante indica que el entonces Procurador General de la Nación radicó en Secretaría General de la Corte Constitucional un primer memorial, el 18 de abril de 2016, en el que solicitó que el conocimiento del caso fuera asumido por la Sala Plena de la Corporación y “la práctica de unas pruebas[13].

 

Respecto del mismo, destacó que la solicitud de conocimiento por parte de la Sala Plena, se fundamentó en la necesidad percibida por parte de la Procuraduría, “de precisar algunos aspectos relativos al certificado médico exigido por la jurisprudencia constitucional para que pueda practicarse el aborto[14], y de “sentar al menos una regla jurisprudencial, basada en consideraciones científicas, relativa al momento o tiempo de gestación dentro del cual es viable practicar el aborto[15]. De otro lado, la solicitud de pruebas “consistió en la formulación de una serie de preguntas abstractas y también específicas para el caso concreto”, que se citaron in extenso, en la sentencia T-301 de 2016, numerales 57 a 62.

 

Para la solicitante, a pesar de que las intervenciones del Procurador fueron reseñadas, “no fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Sala Tercera de Revisión y en ningún momento se indicó la impertinencia o la inconducencia de esas pruebas para rechazarlas”.[16]

 

11.            Señaló que en una tercera intervención, luego de solicitar la realización de una audiencia pública, el entonces Procurador General de la Nación radicó el 31 de mayo de 2016, ante la Secretaría General de esta Corte, un escrito contentivo de “su intervención de fondo[17]. Destacó las siguientes razones para justificar la intervención del Ministerio Público: (i) el caso “supone una discusión acerca del tiempo de gestación dentro del cual es oportuno practicar el aborto[18], y (ii) se refiere “al alcance de las causales de despenalización del aborto ‘cuando el embarazo represente un riesgo para la salud o para la vida de la madre’ y ‘cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida’”.[19]

 

Para la nulicitante, la razón de la solicitud de nulidad se concreta en que “esta intervención sustancial fue completamente ignorada por la Sala Tercera de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, puesto que en la Sentencia T-301 de 2016 aquella no fue mencionada en forma alguna, ni tampoco reseñada en su capítulo relativo a los antecedentes de la decisión pero, sobre todo, no fue tenida en cuenta en forma alguna en su parte considerativa[20]. De especial importancia, desde el punto de vista de la Señora Procuradora resultaban los conceptos del Ministerio Público respecto de: (i) los derechos al diagnóstico y a la información cuando el nasciturus padece de una enfermedad congénita; y (ii) la oportunidad para la práctica del aborto en razón de la etapa de gestación[21].

 

Para la Procuradora, el primero de los argumentos tendría la virtualidad de modificar la decisión “puesto que la hidrocefalia no es una condición que haga inviable la vida extrauterina –como fue afirmado contundentemente en la sentencia incidentada-, carece de sentido que se exija o exigiera a la entidad prestadora de salud accionada haber informado a la accionante sobre la posibilidad de practicarse un aborto y no se entiende cuál es su responsabilidad si la madre manifiesta su deseo de no continuar con el embarazo por esa circunstancia[22]. Frente al segundo concepto, señala que existe una “grave omisión que implica que fue un asunto que simplemente no fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia incidentada, y que incluso, fue una de las principales razones por las cuales se había solicitado que se profiriera una sentencia de unificación[23].

 

12.            Concluye la nulicitante señalando que la omisión alegada implicaría el desconocimiento de los artículos 113 y 277 de la Carta Política, dada la importancia de la facultad de intervención de la Procuraduría General de la Nación como actividad necesaria para concretar el mandato constitucional impuesto en el artículo 277 Superior. Al efecto, trae a colación lo dispuesto en las sentencias C-615 de 1996, C-568 de 1997 y C-409 de 2001. También trajo a colación la sentencia C-527 de 1994, de la que resaltó que la intervención del Procurador no resulta imperativa, y que la misma debe efectuarse valorando la necesidad de la misma, de acuerdo con un criterio razonable expuesto por el Procurador. La intervención concluye señalando que “se desprende de la misma Constitución Política que una vez el Procurador General de la Nación interviene dentro de un proceso éste adquiere la calidad de sujeto procesal e incluso de sujeto procesal especial (pues no solo tiene esta prerrogativa especial para intervenir, sino que lo hace en nombre y representación de la sociedad) y que, en consecuencia, la ignorancia de sus actuaciones configura una ostensible violación al debido proceso que vicia de nulidad la decisión[24].

 

13.            Es importante resaltar que la Procuraduría sustenta la nulidad en los argumentos que se esbozaron en el documento del 27 de mayo de 2016, radicado ante la Secretaría General de la Corte el 31 de mayo de 2016, y así mismo en dicho documento el Ministerio Público solicitó a la Corte “que CONFIRME las sentencias proferidas en primera y segunda instancia[25], a continuación se presenta un breve resumen de los mismos:

 

a.     El Procurador General de la Nación formuló como problemas jurídicos a ser tratados en su intervención los siguientes:

 

“(i) ¿Se produjo un diagnóstico tardío y se vulneró el derecho a la información de la señora [Rosa]?

 

(ii) ¿Cuál es el alcance de los certificados médicos sobre las graves malformaciones fetales que hagan inviable su vida y sobre la afectación a la salud o a la vida de la madre con ocasión del embarazo, en casos en los que el feto padece una malformación congénita como la hidrocefalia?

 

(iii) ¿Qué aspectos deberían tenerse en cuenta para determinar el momento de la gestación dentro del cual debería exigirse la práctica del aborto?”[26]

 

b.    En primer lugar conceptuó sobre el alcance de las causales de despenalización del aborto por “graves malformaciones del feto que hagan inviable su vida” y “riesgo para la salud y la vida de la madre”. En este sentido, resaltó algunas circunstancias del caso que no habrían sido tenidas en cuenta por los jueces de instancia, a saber: (i) la accionante acudió al médico por primera vez cuando ya tenía 20 semanas de gestación, muy cerca de las 22 semanas que obraban como límite hasta el cual la EPS contaba con capacidad para la realización del aborto; y (ii) la EPS no se demoró excesivamente en autorizar el procedimiento, puesto que la solicitud de aborto data del 9 de julio de 2015 y la autorización para la realización del procedimiento se produjo a los 15 días del mismo mes.

 

Sobre la causal de inviabilidad del feto manifestó que: (i) la sola consideración de que el feto padece una discapacidad congénita no es suficiente para la interrupción del embarazo, pues tal situación implicaría una práctica eugenésica, un hecho de discriminación y un desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana; (ii) invocar esta causal cuando la discapacidad congénita no haga necesariamente inviable la vida, implica exceder la justificación ofrecida en la sentencia C-355 de 2006 por la Corte Constitucional; (iii) resulta necesario que se determine, con base en criterios científicos, “qué significa que la vida humana sea inviable, cuál es la expectativa de vida de un feto inviable, cuál es el grado de certeza necesario para certificar la inviabilidad, cuál es el mmento idóneo para certificar la inviabilidad y si el diagnóstico de malformación congénita fetal recomienda en sí mismo la práctica de la IVE, entre otros[27].

 

Frente al caso concreto resaltó que la ecografía sólo señala la presencia de la hidrocefalia, que habría sido valorada por los jueces de instancia como elemento relevante de cara a la realización del aborto y tenida en cuenta por los padres como razón principal para solicitar la realización del procedimiento. En opinión del Procurador, es la enfermedad del nasciturus la que genera la afectación emocional de la madre, resaltando que la accionante manifestó en la consulta que para ella resultaba difícil pensar en tener un hijo con todas las complicaciones derivadas de la enfermedad, prefiriendo que tuviera una muerte digna.

 

En cuanto a la causal relacionada con el riesgo para la salud y la vida de la madre, considera el Ministerio Público que en este caso concreto, constituye una práctica eugenésica y discriminatoria. Argumenta que “en los casos en los que las malformaciones no tengan la entidad para provocar la muerte del feto, pero el nacimiento de un hijo enfermo o en condición de discapacidad generen rechazo o apatía por parte de la madre gestante o incluso de ambos padres, igualmente hacen viable la práctica del aborto[28]. Por lo cual, cuestiona el alcance de la certificación médica sobre la ocurrencia de esta causal, pues “habría que indagar si la sola manifestación de la voluntad de no querer que el feto nazca debería ser considerada en sí misma como una afectación a la salud mental de la mujer[29]. Al respecto, señala el Ministerio Público que no puede convertirse a los profesionales de la salud en “meros notarios o tramitadores, lo cual además, contraría el contenido de la propia Sentencia C-355 de 2006 […] de acuerdo con la cual, este es un asunto que no corresponde decidir a la Corte, sino a los profesionales de la medicina con base en los estándares éticos de su profesión, para garantizar tanto los derechos de la mujer como de la personas (sic) que está por nacer[30].

 

Se señala en el escrito que deberían analizarse alternativas al aborto, que permitan maximizar los derechos en conflicto en casos como el presente. Por ejemplo, podría resultar más conveniente activar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar  tratando de mejorar las condiciones de salud de la madre y el niño, cuando el no nacido pueda sobrevivir con independencia de la madre, u optar por desembarazar a la mujer sin acabar con la vida del bebé, y posteriormente acudir a la adopción.

 

c.     En segundo lugar, el Ministerio Público se pronunció sobre la oportunidad para la práctica del aborto, en razón de la etapa de gestación, recordando que este asunto había sido objeto de pronunciamiento en las sentencias T-388 de 2008[31], T-946 de 2008[32], T-841 de 2011[33] y T-532 de 2014[34].

 

d.    Con base en las anteriores consideraciones, concluyó que resultaba necesario ponderar los intereses de los sujetos involucrados en la realización del procedimiento, como los del niño que está por nacer, la mujer gestante, el padre del nasciturus y los profesionales de la salud, tratando de garantizar al máximo los derechos que les asisten a cada uno de ellos. Así mismo, afirmó que el Estado tiene la obligación de “garantizar toda la asistencia y protección que la familia requiera para atender sus necesidades psicológicas, económicas, sociales y de toda índole[35], y en este sentido, resulta “desproporcionado e irracional terminar con la vida del niño o niña cuando existen alternativas para ‘desembarazar’ a las mujeres, en caso de ser necesario, y cuando se evidencia que él puede vivir de forma autónoma e independiente a su madre[36]. El tema analizado “evidencia la necesidad de que las determinaciones que se adopten en esta materia y los criterios jurídicos que se fijen al respecto, se funden en criterios objetivos de naturaleza científica, en lugar de quedar al vaivén del arbitrio judicial[37].

 

II.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A.          COMPETENCIA

 

14.            El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta ajustada a la Constitución en tanto mediante las providencias de la Corte Constitucional se resuelven de manera definitiva los asuntos, sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[38]. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido extraordinariamente que, cuando se verifique una “ostensible, probada, significativa y trascendental[39] violación del derecho al debido proceso[40] imputable a la sentencia[41], esta pueda ser objeto de censura por vía de nulidad[42]. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para decidir la presente solicitud de nulidad, formulada contra la sentencia T-301 de 2013.

 

B.          PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA NULIDAD DE SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

15.            Como se mencionó anteriormente, la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional opera solo en casos en los que se demuestre una ostensible, probada, significativa y trascendental[43] afectación del derecho fundamental al debido proceso[44], la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos[45].

 

En este escenario, corresponde al nulicitante la obligación de demostrar, mediante una explicación seria, coherente[46], clara y suficiente[47], la violación del derecho al debido proceso, pues “únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla[48].

 

La carga de cumplir estrictos requisitos formales y materiales de procedencia, se explica en el carácter inmutable y definitivo del que goza cosa juzgada constitucional.

 

16.            Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que no es admisible que la solicitud de nulidad sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. La mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[49], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre el particular, este Tribunal ha indicado que:

 

[E]n tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo.”[50]

 

En este sentido debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión[51].

 

Requisitos formales de procedencia de la solicitud

 

17.            La jurisprudencia de este Tribunal exige el cumplimiento de los requisitos de legitimación, temporalidad y argumentación[52], como requisito sine qua non para proceder al análisis de fondo de la solicitud.

 

En este sentido, el requisito de legitimación por activa exige que la solicitud sea interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[53]. Adicionalmente, se ha reiterado en la jurisprudencia que la Procuraduría General de la Nación también se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de sentencias de revisión de la Corte Constitucional.

 

Al respecto, esta Corte ha señalado que de acuerdo con las funciones de ésta entidad, contempladas en el artículo 277 de la Constitución, la Procuraduría se encuentra facultada para intervenir, sin distinción alguna, ante las autoridades judiciales, atendiendo las dos esferas complementarias de su competencia, la subjetiva y la objetiva[54], lo que incluye la formulación de incidentes de nulidad ante la Sala Plena[55]. En virtud de ello, se ha concluido que la Procuraduría General de la Nación está facultada para promover incidentes de nulidad referidos a sentencias de tutela de la Corte Constitucional:

 

“[N]o existe ningún fundamento normativo del que pueda desprenderse impedimento alguno, legal o constitucional, para que la Procuraduría instaure incidentes de nulidad contra sentencias de tutela. De hecho, sucede todo lo contrario y tanto el legislador extraordinario como el constituyente decidieron darle amplias facultades para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos fundamentales, haciendo uso de las acciones, recursos e incidentes existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo demás, lo anterior no es contrario al principio de legalidad, según el cual las autoridades públicas sólo pueden actuar con fundamento en una norma jurídica que les de competencia para ello, pues las causales indicadas que sustentan ambas esferas reseñadas y entre las que se encuentra la guarda del orden jurídico y el amparo de los derechos fundamentales buscan evitar el uso abusivo de la facultad de intervención. Por lo mismo, esta autoridad pública deberá sustentar sus actuaciones indicando claramente si interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en defensa de los derechos fundamentales. Evitando así que abuse de dicha potestad para guardar intereses personales de forma subrepticia”[56].

 

El requisito de temporalidad impone que el nulicitante presente el incidente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, so pena de que su solicitud resulte improcedente y se entiendan saneados los vicios que se hubieren podido presentar en la respectiva providencia[57]. Ahora bien, respecto de las solicitudes de nulidad formuladas por la Procuraduría General de la Nación, en el auto A-038 de 2012 se establecieron reglas especiales para determinar el cumplimiento del requisito de temporalidad, que se citan in extenso a continuación:

 

“4. Término de la Procuraduría General de la Nación para promover incidentes de nulidad

 

[…] resta por determinar cuál es el término del que goza esta entidad para solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión cuando no le son notificadas debido a que en su parte resolutiva no se le da orden alguna, como sucede en el asunto de la referencia. En efecto, los autos 282 y 283 de 2010 no dieron respuesta al problema indicado pues en ambos casos la sentencia de revisión le fue notificada a esta entidad.  

 

La Sala estima que el punto de partida para solucionar el interrogante planteado es la consideración de que, aún en estos casos, es absolutamente necesario indicar un término perentorio para plantear el incidente de nulidad pues la falta del mismo atentaría gravemente contra los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y certeza del derecho en las sentencias de revisión. Además violaría los derechos fundamentales de las personas involucradas en el proceso de tutela, especialmente el derecho al acceso a la justicia que garantiza no sólo la posibilidad de activar el sistema judicial sino también obtener una solución definitiva a los conflictos jurídicos. En efecto, si no se fijara este término, los fallos proferidos por las Salas de Revisión de esta Corte no cobrarían firmeza con su ejecutoria pues quedarían eternamente sometidos a la posibilidad de que la Procuraduría solicitara su nulidad cuando se enterara de su existencia por cualquier medio distinto a la notificación.

 

Advertida tal necesidad, la Sala considera que se debe acudir a la denominada notificación por conducta concluyente regulada por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que ya ha sido usada por esta Corporación para determinar, en ausencia de notificación personal, la satisfacción del requisito de oportunidad en las solicitudes de nulidad presentadas contras las sentencias dictadas por las Salas de Revisión de esta Corte[58]. El artículo mencionado prescribe:

 

“Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia”.

 

Así, desde la notificación por conducta concluyente, es decir, a partir de la presentación de un escrito firmado o de la realización de una audiencia o diligencia en que se manifieste que se conoce la sentencia de revisión o se mencione la misma, la Procuraduría tendrá el plazo perentorio de tres días para iniciar el incidente de nulidad, lo que resulta apenas lógico pues en esta hipótesis se encuentra probado que la entidad sabe de la existencia de la decisión.

 

Ahora bien, lo anterior no basta para asegurar, en estos casos, la vigencia de los principios mencionados y de los derechos fundamentales de las personas involucradas en el proceso de tutela pues puede suceder que la notificación de la Procuraduría por conducta concluyente se dé mucho tiempo después de ejecutoriado el fallo, razón por la cual la Sala considera que es necesario fijar también un término máximo. Así, una vez ejecutoriada la sentencia, por haber transcurrido tres días desde la notificación de la decisión a las partes del proceso de tutela, la solicitud de nulidad proveniente de la Procuraduría será extemporánea, aunque la notificación por conducta concluyente demuestre que esta entidad conoció del fallo de revisión con posterioridad.

 

En opinión de la Sala, la solución descrita concilia de manera acertada el respeto por la facultad de intervención de la Procuraduría en los procesos de revisión y los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y certeza del derecho, además de los derechos fundamentales de las partes del proceso de tutela. Ello porque, aunque se le concede un plazo a la mencionada entidad para promover el incidente de nulidad, este no es indefinido, de forma tal que no se desconozcan los principios referidos y, sobretodo, no se someta a las personas involucradas a una eterna indefinición de sus conflictos jurídicos”[59]. (Subrayado fuera de texto original).

 

El requisito de argumentación exige que el nulicitante precise de manera seria[60], coherente[61], suficiente[62] y clara[63], la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, dé cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[64].

 

Requisitos materiales de procedencia de la nulidad

 

18.            La jurisprudencia ha establecido también cargas de carácter material que tienen por objeto determinar (i) la eventual existencia de una violación del debido proceso;  (ii) el carácter de "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[65] de dicha vulneración, y (iii) el impacto decisivo de la trasgresión del debido proceso en la decisión atacada.

 

19.            La jurisprudencia de esta Corte ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características[66], enunciándolas así:

 

a.     Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[67].

 

b.    Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[68].

 

c.     Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[69]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

 

d.    Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[70].

 

e.     Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[71]. La importancia de la cosa juzgada sea tenida como causal específica que acarrea la declaratoria de nulidad de sentencias de la Corte Constitucional, se encuentra relaciona con el artículo 243 Constitucional, que señala:

 

Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

 

Esta norma superior impone el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, explicitando el efecto de su ejercicio jurisdiccional. Cuando la Corte toma una decisión “no es posible volver a un asunto resuelto previamente por la Corte sin que hubieren cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente[72]. Así, es claro que tanto las sentencias de control abstracto, como las de revisión de tutelas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, es posible alegar la nulidad de las sentencias por su  desconocimiento.

 

·       Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[73].

 

C.          EXAMEN DEL CASO CONCRETO

 

Verificación de cumplimiento de requisitos formales

 

20.            Como se mencionó anteriormente (ver supra, num. 17), según lo dispone el artículo 277 de la Constitución, la Procuraduría General de la Nación goza de la facultad de intervenir en los procesos judiciales, incluso ante la Corte Constitucional en sede de revisión. Por lo cual, dicha entidad se encuentra legitimada para la formulación del presente incidente de nulidad.

 

21.            A continuación, procede la Sala a revisar si la solicitud de nulidad analizada en esta oportunidad cumple el requisito de temporalidad. En efecto, se verificó mediante comunicación del 1° de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá[74], que la sentencia T-301 de 2016 fue notificada a la parte demandante el día 19 de octubre de 2016[75], mientras que a la parte demandada y a las entidades vinculadas fueron notificadas el 21 de octubre de 2016[76]. En consecuencia, la solicitud de nulidad formulada por la Procuraduría General de la Nación, ha debido radicarse ante esta Corte en el período comprendido entre el 24 y el 26 de octubre de 2016.

 

Dado que la solicitud de nulidad que se analiza fue radicada por la Procuraduría, en la Secretaría General de este Tribunal, el día 27 de octubre de 2016, observa la Sala que se encuentra incumplido el requisito de temporalidad, teniendo en cuenta que, se excedió el termino máximo fijado por la jurisprudencia para el efecto, puesto que “una vez ejecutoriada la sentencia, por haber transcurrido tres días desde la notificación de la decisión a las partes del proceso de tutela, la solicitud de nulidad proveniente de la Procuraduría será extemporánea, aunque la notificación por conducta concluyente demuestre que esta entidad conoció del fallo de revisión con posterioridad[77].

 

22.            En vista del incumplimiento del requisito de temporalidad, considera la Sala que no resulta necesario continuar con el análisis del incidente de nulidad, por lo que se hace necesario rechazar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la Procuraduría General de la Nación.

 

Comentario acerca de la intervención de fondo del Procurador General de la Nación frente al proceso T-5.331.547

 

23.            A pesar de la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la Procuraduría, la Sala Plena considera conveniente resaltar algunos aspectos mencionados en la intervención del señor Procurador en el caso, y la decisión de la Sala Tercera de Revisión, plasmada en la sentencia T-301 de 2016.

 

24.            En primer lugar, al analizar el trámite que la intervención de la Procuraduría de fecha 27 de mayo de 2016, radicado ante la Secretaría General de la Corte el 31 de mayo de 2016 habría surtido al interior de esta Corte, se encontró que a pesar de la prueba aportada por la entidad solicitante sobre la radicación de su concepto el 31 de mayo de 2016, no fue posible establecer que este hubiera sido puesto en conocimiento del despacho sustanciador, para su inclusión en el expediente y, por consecuencia, en la decisión adoptada, sin que se evidencie un propósito intencional por parte de este Tribunal.

 

25.            En segundo lugar, considera la Sala Plena conveniente señalar que los problemas jurídicos planteados en el documento allegado por el Procurador, y sus desarrollos argumentales, fueron tratados a profundidad en la sentencia cuya nulidad se solicita. En este sentido, resalta la Sala que:

 

a.            El alcance de la causal de aborto por malformación del feto que haga inviable su vida fue tratado en la sentencia T-301 de 2016, indicando que para su configuración requiere la presencia de dos elementos fundamentales: “i) la verificación de la existencia de una malformación; y (ii) la inviabilidad de la vida de la criatura por causa de la misma[78]. Frente a este último se señaló que se requiere, “como requisito sine qua non para la configuración de la causal el concepto médico que indique la inviabilidad del feto, pues sólo con esta verificación se puede decir que el deber de protección de la vida del nasciturus pierde peso, al ser evidente médicamente que es improbable su supervivencia[79][80], concepto que debía rendirse de acuerdo con los estándares éticos de la medicina. Frente a este punto se concluyó que:

 

“En el caso sub judice, la certificación médica a la que se refieren las sentencias C-355 de 2006, T-209 de 2008, T-388 de 2009 y T-585 de 2010[81], nunca se expidió, pues aunque se aportaron pruebas y diagnósticos clínicos que muestran la existencia de la malformación, ninguno de los médicos tratantes expuso cómo la malformación del feto implicaría su inviabilidad. Aún más, el hecho de que la criatura naciera y sobreviviera, permite a la Corte apreciar que en este caso, esta primera causal alegada no se configuró. Por lo anterior, no resultaba posible ni para la EPS SaludCoop, ni para los jueces de instancia, dar por cumplido el requisito de la certificación médica, para activar el derecho fundamental a la IVE bajo la causal de grave malformación del feto que haga inviable su vida”[82].

 

b.            Respecto de la causal de peligro para la salud mental de la madre, la Sala Tercera señaló que:

 

“131. Tal como ocurre con la causal de inviabilidad del feto, la causal de peligro para la vida o salud de la madre requiere de un concepto médico para la verificación de la circunstancia que activa el derecho fundamental a la IVE, pues solo mediante la misma “se salvaguarda la vida en gestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado”[83].  No basta entonces con la expresión de la voluntad de la mujer embarazada para la activación del derecho, sino que esa voluntad positiva para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, debe estar acompañada por un concepto médico para proceder a la realización del procedimiento.

 

132. En el caso concreto se verifica que fue la médica psiquiatra Juana Atuesta, adscrita al Hospital de San José, quien emitió un concepto positivo para la realización del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo, pues de acuerdo con los estándares éticos de su profesión determinó que existía una afectación de la salud mental de la madre[84] que implicaba la necesidad de realizar el procedimiento, lo que aunado al consentimiento de la madre para la realización del mismo, perfeccionó el derecho fundamental a la IVE que reclamaba la accionante. En este sentido, encuentra la Sala que se cumplió el requisito para la configuración de la causal de peligro para la salud y la vida de la madre, invocada por la accionante, y por lo mismo, surgió el derecho fundamental invocado y cuya protección se solicitó mediante de la acción de tutela que se analiza”.

 

Esto implica que la Sala Tercera de Revisión reconoció que es el profesional de la salud quien, atendiendo los criterios éticos de su profesión, debe valorar la existencia de la causal, quedando claro que no es al juez ni a alguna otra autoridad pública interesada en el caso, determinar la afectación que para la salud mental o física de la madre, implica un determinado embarazo.

 

c.        Sobre los límites temporales a la edad gestacional, se analizó el precedente y se destacó que la sentencia C-355 de 2006 no definió un límite temporal para la realización del procedimiento (concepto reiterado en las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2009 y T-585 de 2010), acogiéndose la posición sentada en la sentencia T-532 de 2014, en la que se señaló que “este es un asunto que debe ser fijado por el legislador al momento de dictar las reglas a las que se sujeta este tema” y se reiteró lo dispuesto en la jurisprudencia “en el sentido de que se debe dejar al criterio científico de los médicos o profesionales tratantes y al consentimiento de la madre, los potenciales efectos de la práctica del aborto en la etapa gestacional que se encuentre la madre[85].

 

Esto significa que el asunto relacionado con los límites temporales para la realización del aborto fue reiterado en la sentencia T-301 de 2016, dejando al criterio médico la viabilidad de la realización de la IVE en etapas avanzadas del embarazo, pues a falta de definición legislativa al respecto, corresponde al criterio profesional sopesar los riesgos que implica la realización de los procedimientos cuando falta poco para el alumbramiento.

 

d.       Finalmente, hay que señalar que las restantes intervenciones y solicitudes de la Procuraduría fueron tenidas en cuenta en la decisión, lo que da cuenta del respeto por el Ministerio Público en tanto sujeto procesal. Aunado a esto, la decisión plasmada en la sentencia T-301 de 2016, a pesar de no haber tenido acceso a la intervención del Procurador General de la Nación, desarrolló los temas generales de su intervención, proponiendo soluciones jurídicas que a pesar de ser hasta cierto punto distintas de las planteadas, por el interviniente, solucionan razonablemente, y de acuerdo al precedente, los problemas gruesos planteados por la Procuraduría en su intervención. Estas circunstancias alejan la posibilidad de afectación del debido proceso.

 

D.          CONCLUSIÓN

 

26.           La Procuraduría General de la Nación, está legitimada para tramitar incidentes de nulidad de sentencias de revisión de tutela de la Corte Constitucional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 277 Superior, y lo dispuesto en los autos A-282 y 283 de 2010.

 

27.           La regla de temporalidad aplicable a las solicitudes de nulidad formuladas por la Procuraduría General de la Nación –actuando como interviniente-, deben atender el criterio de la notificación por conducta concluyente, cuando la providencia atacada no haya dispuesto la notificación personal a dicha entidad.

 

28.           Sin embargo, existe un término máximo para la formulación de la solicitud de nulidad, que culmina con la ejecutoria de la providencia, es decir, transcurridos tres días desde la notificación de la decisión a las partes del proceso de tutela. En ese momento, “la solicitud de nulidad proveniente de la Procuraduría será extemporánea, aunque la notificación por conducta concluyente demuestre que esta entidad conoció del fallo de revisión con posterioridad[86].

 

III.      DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente, la solicitud de nulidad de la sentencia T-301 de 2016, presentada por la Procuradora General de la Nación (E), Doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo.

 

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta providencia al solicitante e infórmesele que no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Nombre cambiado para proteger la identidad de la accionante (Ver sentencia T-301 de 2011, II. B. Num. 64).

[2] Según consta en el cuaderno 1, fl. 6.

[3] Ver, sentencia del 31 de agosto de 2015.

[4] Cfr. Sentencia T-301/2016, nums. 57-62.

[5] Según consta en el cuaderno principal, folio 263.

[6] Al respecto, la mencionada sentencia estableció que: “(…) 4.- En esta oportunidad la Sala estima pertinente resaltar la necesidad de que, tal como lo han hecho las diferentes Salas de Revisión de esta Corte[6], los jueces de tutela en todo caso reserven la identidad de las mujeres –incluidas las niñas- que solicitan el amparo su derecho fundamental a la IVE, sin importar si el amparo es finalmente concedido o negado. Ello tiene como base varios derechos fundamentales. 5.- En primer lugar la reserva explicada busca proteger el derecho fundamental a la intimidad personal reconocido por el artículo 15 de la Constitución. 6.- Además de la protección del derecho a la intimidad, esta reserva también tiene como razón de ser la creación de condiciones que favorezcan el acceso a la justicia por parte de las mujeres. […] 7.- Resta exponer un último argumento relacionado íntimamente con el anterior. Esta reserva busca además garantizar el derecho fundamental a la IVE en sí mismo y los derechos a la vida y a la salud de las mujeres que se encuentran en las hipótesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006. 8.- Las razones ofrecidas llevan a la conclusión de que todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligación de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificación, lo que incluye no sólo su nombre sino, entre otros, su documento de identificación, lugar de residencia, números telefónicos, nombres de familiares, hijos, cónyuges o compañeros, instituciones de salud y personal médico que la atendió. Esta reserva de identidad se deberá asegurar también a través de la limitación del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la misma reserva. En el caso de que se alegue la causal de peligro para la vida o la salud de la gestante o la hipótesis de malformaciones graves del feto que hagan inviable su vida, existe una razón adicional para restringir el acceso al expediente por personas o autoridades ajenas al proceso de tutela pues en estos casos, por lo general, el expediente contendrá apartes de la historia clínica de la mujer, la cual goza de reserva legal por sí misma(Subrayado fuera de texto original)

[7] Cfr. Sentencia T-301/2016, num. 15; y Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

[8] Ver, sentencia T-532 de 2014, entre otras.

[9] La sentencia C-355 de 2006 estableció que las mujeres tienen derecho al aborto cuando su vida o salud física y/o mental estén en riesgo, y/o el feto presente malformaciones que por su gravedad hacen inviable su vida extrauterina, y/o que el embarazo sea el resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusiva o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. La Corte ha establecido claramente qué requisitos pueden exigirse para verificar la ocurrencia de cualquiera de las causales mencionadas, a saber, la voluntad de la madre, junto con la presentación de un certificado médico de un profesional de la salud (incluidos psicólogos); para el caso de riesgo de la salud de la madre; para los casos de una malformación del feto incompatible con la vida extrauterina, el certificado médico deberá dar cuenta de la malformación y su imposibilidad de sobrevivir; y finalmente, para el caso de violación o incesto se requiere de la copia de la denuncia penal debidamente presentada.

[10] Ver, en este sentido, decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer –Comité de la CEDAW, Dictamen Caso LC vs. Perú, 27 de octubre de 2011.

[11] Ver, sentencia T-301/2016, ordinal Cuarto de la parte resolutiva de la providencia.

[12] Ver, Sentencia T-681 de 2014.

[13] Según consta en el Cuaderno de Nulidad, fl. 3.

[14] Ibíd.

[15] Ibíd.

[16] Ibíd.

[17] Ibíd.

[18] Según consta en el Cuaderno de Nulidad, fl. 4.

[19] Ibíd.

[20] Ibíd.

[21] Ibíd.

[22] Ibíd.

[23] Ibíd.

[24] Ibíd.

[25] Según consta en el Cuaderno de Nulidad, fl. 20.

[26] Según consta en el Cuaderno de Nulidad, fls. 11-12.

[27] Cuaderno de Nulidad, fl. 16

[28] Ibíd.

[29] Cuaderno de Nulidad, fl. 17.

[30] Ibíd.

[31] En la que se practicó la interrupción del embarazo mediante una cesárea “lo cual sugiere que por la adelantada etapa del embarazo en la que se encontraba la mujer en este caso, fue necesario que diera a luz para luego dar muerte al bebé” (Ver, Cuaderno de Nulidad, fl. 18).

[32] En la que se advirtió que no era competencia del juez determinar la oportunidad para realizar la IVE, después de haberse acreditado alguna de las causales de despenalización del aborto.

[33] En la que se destacó que la competencia para regular la oportunidad para la realización del aborto correspondía al legislador, pero que dado que la sentencia C-355 de 2006 guardó silencio sobre la materia, implicaría la necesidad de realizar una ponderación en cada caso concreto, teniendo en cuenta la causal invocada, el criterio médico sobre la situación de salud de la mujer, y el deseo de la misma.

[34] En la que se destacó que la sentencia C-355 de 2006 no estableció un límite temporal para la práctica del aborto, que la oportunidad para su realización es un asunto que corresponde al legislador, que la ausencia de regulación no implica que pueda realizarse en cualquier momento, que existen legislaciones extranjeras que imponen límites para la realización del aborto de acuerdo a la etapa de gestación, y que resulta relevante y fundamental la perspectiva médica y científica de los profesionales de la salud puesto que es posible que en una etapa avanzada del embarazo, el niño sobreviva con independencia de la madre.

 

[35] Según consta en el Cuaderno de Nulidad, fl. 19.

[36] Ibíd.

[37] Cuaderno de Nulidad, fl. 20.

[38] Ver, Auto A-218 de 2009.

[39] Ver, Auto A-031A de 2002.

[40] Ver, Autos A-031A de 2002 y A-012 de 1996.

[41] Esto, a pesar de que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que las afectaciones al debido proceso que tengan lugar en el proceso de constitucionalidad y que configuren motivos de anulación, solo pueden alegarse antes de proferido el fallo correspondiente. Jurisprudencialmente se ha reconocido que también aquellas anomalías que se desprendan directamente de la sentencia pueden someterse extraordinariamente y con el cumplimiento de requisitos estrictos de procedencia, al análisis de la Sala Plena de la Corporación.

[42] Ver, entre otros, Autos A-008 de 1993, A-012 de 1996, A-010A de 2002, A-131 de 2004.

[43] Ver, Auto A-031A de 2002.

[44] Ver, Autos A-031A de 2002 y A-012 de 1996.

[45] La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A de 2002, A-062 de 2003 y A-050 de 1999).

[46] Ver, Auto A-188 de 2014.

[47] Ver, Auto A-051 de 2012.

[48] Ver, Auto A-031A de 2002.

[49] En el Auto A-149 de 2008 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[50] Ver, Auto A-131 de 2004.

[51] Ver, Auto A-238 de 2012, citando apartes del Auto A-264 de 2009.

[52] Ver, Auto 188 de 2014.

[53] Ver, Auto A-083 de 2012.

[54] Se dijo en los autos A-282 y A-283 de 2010 que: “La primera es la subjetiva, que incluye la intervención en los conflictos individuales o particulares; mientras que la segunda es la esfera objetiva, que comprende la guarda del interés público”. Ver también, Auto A-038 de 2012.

[55] El auto A-038 de 2012, comentando los autos A-282 y 283 de 2010 señaló: “la Corte consideró que no existe, prima facie, un límite a las acciones o incidentes que la Procuraduría General pueda ejercer para desarrollar su facultad de intervención, por lo menos en lo que a la jurisdicción constitucional se refiere. En este sentido, el último inciso del artículo 277 de la Constitución expresa que “(…) para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría (…) podrá interponer las acciones que considere necesarias”. Desde una interpretación formal, esta norma sólo comprendería las acciones judiciales. Sin embargo, desde una hermenéutica sistemática, en concordancia con los numerales contemplados en el mencionado artículo, el término “acción” incluye tanto los diferentes recursos como los diversos incidentes. En este sentido, y para ilustrar lo anterior, basta indicar que el verbo del numeral 7 mencionado es intervenir, cosa que se hace en un proceso ya iniciado y en curso, donde operan los diferentes recursos e incidentes existentes dentro de cada trámite jurisdiccional”.

[56] Auto A-282 de 2010. Ver también, auto A-283 de 2010.

[57] Ver, Autos A-232 de 2001, A-245 de 2012, A-229 de 2014, entre otros.

[58] Ver los autos 061 de 2006, 141 de 2006, 053 de 2006, 299 de 2006, 026 de 2007, 219 de 2008, 292 de 2008, 372 de 2008, 007 de 2008, 195 de 2009, 213 de 2009, entre otros.

[59] Ver, Auto A-038 de 2012.

[60] Ver, Auto A-188 de 2014.

[61] Ibíd.

[62] Ver, Auto A-051 de 2012.

[63] Ibíd.

[64] Sobre el particular en el Auto A-149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.” (Negrillas hacen parte del texto original)

[65] Ver, Auto 031 de 2002.

[66] Ver, Auto A-031 de 2002, Auto A-162 de 2003 y Auto A-063 de 2004.

[67] En el auto A-031A de 2002, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.” (…)”.

[68] Ver, Auto A-062 de 2000.

[69] Ver, Auto A-091 de 2000.

[70] Ver, Auto A-022 de 1999.

[71] Ver, Auto A-082 de 2000.

[72] Ver, Auto A-023 de 2012.

[73] Ver, Auto A-031A de 2002. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[74] Según consta en el Cuaderno de Nulidad, fl.59.

[75] Según consta en el Cuaderno de Nulidad, fl.60.

[76] Según consta en el Cuaderno de Nulidad, fl.61.

[77] Ver, Auto A-038 de 2012.

[78] Ver, sentencia T-301 de 2016, num. 129.

[79] Vale la pena reiterar la el contenido de la sentencia C-355 de 2006 que indica que “desde el punto de vista constitucional las [malformaciones] que plantean un problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hipótesis completamente distinta a la simple identificación de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o después del parto. En efecto, la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificación médica se encuentra en tales condiciones” (subrayado fuera del texto original).

[80] Ver, sentencia T-301 de 2016, num. 129.

[81] En esta sentencia se indicó que “En los casos de que exista grave malformación del feto que haga inviable su vida o esté en peligro la vida y la salud integral de la mujer gestante, y ésta desee interrumpir la gestación, la Corte precisó, en la sentencia C-355 de 2006, que el único requisito que se puede exigir para acceder a su petición es un certificado médico” (subrayado fuera del texto original).

[82] Ver, sentencia T-301 de 2016, num. 129.

[83] Sentencia T-301 de 2016.

[84] Considera la Sala que es importante resaltar que a partir de la sentencia T-388 de 2008, con reiteración en las sentencias T-585 de 2010, T-841 de 2011 y T-532 de 2014, se ha admitido que la exigencia del concepto de un profesional del a salud, requerido en la sentencia C-355 de 2006 para la activación de la cual de peligro para la vida y la salud de la madre, puede ser cumplido a través del concepto técnico de un psicólogo, en tanto profesional de la salud de acuerdo a lo definido en la Ley 1090 de 2006.

[85] Sentencia T-301/2016, num. 115.

[86] Auto A-038/2012.