A718-18


Auto 718/18

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

 

 

Referencia: Expediente D-12868


Asunto:
Recurso de súplica dentro del proceso de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 173 (parcial) de la Ley 1819 de 2016.


Demandante:

Alberto Rodas Londoño

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo No. 05 de 1992, y

 

CONSIDERANDO

 

1. El ciudadano Alberto Rodas Londoño, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) artículo 173 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”. La norma acusada dispone lo siguiente:

 

LEY 1819 DE 2016

(Diciembre 29)

Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

 

[…] Artículo 173. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

 

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

 

c) La prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

 

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

 

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

 

2. El escrito de demanda señala que la norma contenida en el literal subrayado es incompatible con los las normas constitucionales previstas en los artículos 4, 243 y 336 Superiores. Respecto del artículo 4 no hay ningún desarrollo. Respecto del artículo 243, se argumenta que existe cosa juzgada constitucional, pues la norma legal reproduce “el artículo 115 de la Ley 788 de 2002”, el cual había sido declarado inexequible en la Sentencia C-1147 de 2002. Respecto del artículo 336, se aduce que los juegos de suerte y azar, en tanto son monopolios, sólo pueden ser gravados por una ley especial.

 

2. Además de las antedichas afirmaciones la demanda alude a otras posibles acciones como la de nulidad, solicita una medida cautelar con arreglo a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e indica que la norma legal es incompatible con algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

 

3. Por medio de Auto del 21 de septiembre de 2018, la Magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda, porque su concepto de la violación no cumplía las exigencias de certeza, especificidad y suficiencia. Esto se predica de los dos cargos desarrollados, pues respecto del relativo con el artículo 4 Superior no hay ningún concepto de la violación.

 

3.1. La falta de certeza del cargo que se funda en el artículo 243 Superior, se presenta por que en la Sentencia C-1147 de 2002 la declaración de inconstitucionalidad del artículo 115 de la Ley 788 de 2002, que había modificado el artículo 420 del Estatuto Tributario, se hizo en razón de un vicio en su procedimiento de formación (vulneración del principio de consecutividad) y no por razones de fondo. Por tanto, no es posible asumir que existe cosa juzgada material y, en consecuencia, que el legislador no puede reproducir el contenido del artículo declarado inexequible, a partir del referido artículo de la Constitución (fundamento jurídico 4.2.3.).

 

3.2. La falta de certeza del cargo relacionado con el artículo 336 de la Constitución, se da porque el actor pretende ver en él una exigencia de ley especial, que además de no estar en su texto, no es posible inferir de él, como lo dejó en claro la Sentencia C-1191 de 2001. En esta sentencia se precisa que de la alusión del texto del artículo a un “régimen propio”, “no puede afirmarse que para la adopción de ese régimen se requiera de una ley especial, pues la previsión constitucional solamente exige una regulación que compagine con la naturaleza de un determinado monopolio, más no de una ley de especial jerarquía” (fundamento jurídico 4.2.4.).

 

3.3. La falta de certeza de ambos cargos afecta también, a juicio de la Magistrada Sustanciadora, su especificidad y suficiencia, pues no se logra mostrar una oposición objetiva y verificable entre la norma legal y las normas constitucionales y, además, no se genera siquiera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la primera.

 

4. El auto inadmisorio fue notificado por estado del 25 de septiembre de 2018. El día 28 de septiembre de 2018, se recibió en la secretaría de este tribunal, un escrito denominado “Derecho de petición”. En este escrito, el actor hace dos solicitudes, en los siguientes términos:

 

PRIMERO: Ruego se me informe sobre el estado en que se encuentra la siguiente actuación administrativa. Dé (sic.) la cual ANEXO copia de radicado.

 

A)  ACCION PUBLICA: demanda de inconstitucionalidad.

B)   ACCIONADO: artículo 173 literal E ley 1819 de 2.016. Reforma estructural tributaria.

C)   ACCIONANTE: Alberto Londoño Rodas.

 

SEGUNDO: favor suministrarme número de consecutivo en el archivo.

 

5.  Atendiendo el anterior escrito, por medio de Auto del 9 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora decidió rechazar la demanda, por considerar que no se hecho ninguna corrección a la misma.

 

6. El auto de rechazo fue notificado por estado el 11 de octubre de 2018. El 16 de octubre de 2018, se recibió en la secretaría de este tribunal un escrito denominado “RECURSO DE SUPLICA”. Este recurso se funda en dos consideraciones: (i) no haberle sido notificado el Auto del 21 de septiembre de 2018 y (ii) haber presentado físicamente la demanda con sus respectivos anexos, “con lo que se evidencia que la demanda sí CUMPLE con lo normado en el decreto 2067 de 1.991 artículo 2”.

 

7. Dado que el recurso de súplica fue presentado en la oportunidad prevista en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), corresponde a la Sala Plena de este tribunal decidirlo con fundamento en los anteriores elementos de juicio.

 

7.1. Sobre la notificación del auto inadmisorio de la demanda (Auto del 21 de septiembre de 2018) no existe ninguna duda, pues así se hace lo hace constar la Secretaría General en un documento del 26 de septiembre de 2018, que obra a folio 21 del Expediente. En este documento se dice que el referido auto fue notificado “por medio del estado número 162 del veinticinco (25) de septiembre de 2018, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día”.

 

7.2. Si bien es cierto que se presentó “físicamente” la demanda ante la secretaría de este tribunal, como lo afirma el actor, de ello no se sigue que su admisión sea forzosa. En un análisis fundado y razonable, la Magistrada Sustanciadora encontró deficiencias en la demanda y, por tanto, dispuso su inadmisión, dando al actor la oportunidad de corregirlas. En el término previsto para este propósito no se hizo ninguna corrección a la demanda, sino que apenas se solicitó, con un derecho de petición, algunas informaciones.

 

8. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano Alberto Londoño Rojas y, en consecuencia, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda.

 

9. No obstante lo anterior, debe aclararse que en tanto no exista un pronunciamiento de fondo, que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, el actor o cualquier otro ciudadano podrá acudir nuevamente a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar el precepto legal acusado en esta oportunidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 9 de octubre de 2018, proferido por la Magistrada Sustanciadora Diana Fajardo Rivera, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-12868.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General