A149-20


Auto 149/20

 

DESPLAZAMIENTO INTERNO-Seguimiento de las medidas adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025/04

 

DIFERENCIACION ENTRE SERVICIOS SOCIALES DEL ESTADO, ACCIONES DE ATENCION HUMANITARIA Y MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL-No implica ignorar la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras

 

Las disposiciones que adopten las autoridades para atender a la población colombiana en el marco de la emergencia sanitaria, sin perjuicio de los criterios de focalización y priorización que adopte el Gobierno Nacional y las autoridades locales, no pueden desconocer el derecho a la igualdad y no discriminación, así como tampoco la protección constitucional reforzada que ostentan las víctimas del desplazamiento forzado.

 

 

Referencia: medidas para garantizar los derechos de la población desplazada en el marco de la emergencia sanitaria declarada con ocasión del COVID-19.

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente providencia.

 

Dentro del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, así como representantes de las víctimas -a través de las Mesas de Participación-, allegaron comunicaciones en las que advierten sobre la vulnerabilidad acentuada que la población desplazada enfrenta en razón de la pandemia generada por el COVID-19. En este sentido, manifestaron que las gestiones anunciadas por el Gobierno Nacional para atender a las víctimas durante la emergencia sanitaria son insuficientes y pueden desconocer los derechos fundamentales de esta población.

 

En virtud de lo anterior, dentro de los límites del seguimiento encomendado a la Sala Especial, esta providencia reiterará el deber de diferenciación entre las medidas de política social, de atención humanitaria y de reparación, así como la obligación de garantizar el derecho a la igualdad material y no discriminación de la población desplazada para acceder a la oferta institucional del Estado. En consecuencia, se hace necesario que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que asegure el respeto de los principios referidos en las disposiciones que adopte para atender a la población en la emergencia, e invite a los actores del proceso de seguimiento a que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen un seguimiento especial a la garantía de los derechos de la población desplazada en el contexto actual. A esas decisiones se llega con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.                Competencia de la Sala Especial en el seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado

 

1.                 En la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), como consecuencia de la grave, masiva y sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada y la falta de correspondencia con la capacidad institucional y presupuestal dispuesta para asegurar estos derechos. 

 

2.                 De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Por lo anterior, este Tribunal mantiene la competencia en el seguimiento a la superación del ECI y la garantía efectiva de los derechos de la población desplazada.

 

B.                Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de conjurar la grave calamidad pública generada por el COVID-19

 

3.                 Mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el propósito de adoptar medidas excepcionales dirigidas a enfrentar y superar la crisis generada por la llegada del COVID -19 a Colombia.

 

Dentro de las acciones adoptadas para mitigar los efectos económicos y sociales causados por la pandemia COVID-19 a la población más vulnerable del país, el Gobierno Nacional dispuso: (i) la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias para los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción; (ii) la compensación del impuesto sobre las ventas –IVA; y (iii) el apoyo económico a los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el SISBEN, entre otras[1].

 

C.                Comunicaciones allegadas por las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas 

 

4.                 La Mesa Nacional, así como algunas Mesas Departamentales y Municipales de Participación Efectiva de las Víctimas, mediante escritos separados cuyas copias allegaron, vía correo electrónico, a la Sala Especial de Seguimiento entre el 21 y el 27 de marzo del presente año, solicitaron a las autoridades nacionales y locales adoptar acciones urgentes para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento durante la emergencia generada por el COVID-19[2]. En particular, advirtieron riesgos al derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada debido a que varios de los hogares desplazados: (i) no tienen fuentes de ingresos o de empleo estable; (ii) a pesar de encontrarse en situación de pobreza no se encuentran dentro de los programas institucionales que atienden a esta población; y (iii) no son destinatarios de la entrega de la ayuda humanitaria[3].

 

Adicionalmente, los representantes de las víctimas advirtieron que, aun cuando se haga efectiva la entrega de la asistencia humanitaria y la indemnización administrativa anunciada por el Gobierno Nacional, estos componentes  no corresponden a los procesos de atención a la emergencia sanitaria. Por consiguiente, las víctimas solicitaron que las autoridades aseguren el acceso de la población desplazada, en igualdad de condiciones, a los programas que se adopten para satisfacer las necesidades básicas de los hogares vulnerables durante la coyuntura actual.

 

D.                Contenido de la solicitud elevada por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Desplazamiento Forzado[4]

 

5.                 La Secretaría Técnica de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (en adelante la CSPPDF), mediante comunicación remitida por correo electrónico y tramitada por la Secretaria General de esta Corporación el 13 de abril del año en curso, solicitó a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 adoptar medidas dirigidas a asegurar la atención diferenciada de las víctimas de desplazamiento forzado durante la emergencia generada por el COVID-19.

 

En este escrito, la CSPPDF manifestó que la coyuntura actual agudiza la vulnerabilidad socioeconómica de la población desplazada, en razón de: (i) las deficiencias de la política de víctimas en los componentes de vivienda, atención psicosocial, trabajo y generación de ingresos; y (ii) la dependencia que esta población tiene sobre los ingresos provenientes de la economía informal. En este sentido, la CSPPDF señaló que los anuncios del Gobierno Nacional para agilizar la entrega de la atención humanitaria e indemnización administrativa son insuficientes debido a la vulneración estructural de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.

 

En consecuencia, la CSPPDF, solicitó a la Sala Especial que: 

 

  i.            En el marco del sistema de corresponsabilidad, exhorte al Gobierno Nacional y a los gobiernos territoriales a “adoptar un conjunto de medidas que permitan atender de manera diferenciada y adecuada a la población víctima en razón de sus vulnerabilidades particulares y en atención de los impactos sanitarios, sociales, económicos y [psicosociales]  previsibles que plantea la nueva situación”.

 

ii.            Requiera a las entidades del Estado para que formulen una estrategia de atención y acompañamiento a las víctimas en el contexto de vulnerabilidad. Esta estrategia, precisó la CSPPDF, debe contemplar:

 

a.                        Una renta básica de emergencia que garantice el mínimo vital, el acceso a la salud y la protección a la vivienda (pagos de arriendo y otras disposiciones), y de forma complementaria, el abastecimiento de víveres y elementos de higiene para la población desplazada.

 

b.                       La adopción de medidas de especial protección para las personas mayores, con enfermedades respiratorias u otras condiciones de salud, relacionadas con la alta vulnerabilidad del COVID-19.

 

c.                        El uso del Registro Único de Víctimas y las evaluaciones de vulnerabilidad realizadas por la Unidad para las Víctimas para la priorización de la oferta social.

 

d.                       La definición de políticas de especial protección para las regiones con violencia estructural y de especial vulnerabilidad económica.

 

Se procede a resolver las solicitudes en comento.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Objeto de la presente decisión

 

1.                 La CSPPDF informó a la Sala Especial de Seguimiento acerca de la grave situación de vulnerabilidad socioeconómica en la que se encuentran las víctimas de desplazamiento forzado en razón de los impactos diferenciados y particulares que genera el COVID-19. En este mismo sentido, las Mesas de Participación de Víctimas manifestaron su preocupación respecto de las decisiones relacionadas con la entrega de la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado con ocasión de la referida situación sanitaria.

 

En suma, los representantes de las víctimas y de la sociedad civil consideran que los anuncios del Gobierno Nacional para atender a la población desplazada son insuficientes para responder a su situación de vulnerabilidad, corresponden a la implementación de disposiciones de la política de víctimas y no a los procesos de atención a la población vulnerable en la emergencia. En razón de lo anterior, en sus comunicaciones advierten riesgos en la garantía de los derechos de la población desplazada en el marco de la coyuntura actual. 

 

2.                 Por consiguiente, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, considera necesario:

 

2.1.          Precisar el alcance del seguimiento a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004.

 

2.2.          Reiterar las reglas que esta Corporación ha definido en relación con el deber de diferenciación entre las medidas de asistencia social, la atención humanitaria y la reparación integral, así como con el derecho a la igualdad y no discriminación de las víctimas de desplazamiento forzado en el acceso a la oferta del Estado.

 

2.3.          Exhortar al Gobierno Nacional a que en la formulación e implementación de las disposiciones que tienen por objeto atender los impactos generados por el COVID-19 guarde deferencia por los principios referidos en el numeral anterior.

 

2.4.          Finalmente, y dada la naturaleza dialógica del proceso, invitar a los organismos de control del Estado y a los acompañantes permanentes a que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen un especial seguimiento a los avances, rezagos o eventuales retrocesos en la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, dentro del contexto actual.

 

B.                Alcance del seguimiento a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado

 

3.                 El proceso de seguimiento que adelanta esta Corporación se fundamenta en la persistencia del estado de cosas contrario al orden constitucional en la vigencia de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado[5]. Bajo este entendido, mientras perdure la situación de afectación masiva de los derechos fundamentales de esta población, la competencia de la Sala Especial continúa en el marco de la verificación de las obligaciones constitucionales y legales vigentes[6].

 

En otras palabras, la labor de seguimiento trasciende los cambios normativos y administrativos promovidos en contextos transicionales o contingentes, como la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional. Lo anterior, debido a que el eje central de este proceso redunda en la garantía efectiva de los derechos de la población desplazada.

 

4.                 El seguimiento que adelanta esta Sala se sustenta en dos elementos esenciales:

 

4.1.          El principio de la colaboración armónica y la separación de poderes de las ramas del poder público que implica el respeto pleno de las competencias del Gobierno Nacional, en especial aquellas relacionadas con la iniciativa en el gasto público y la programación presupuestal, así como la formulación e implementación de políticas públicas en el desarrollo de los mandatos constitucionales y legales.

 

4.2.          La promoción del diálogo entre los actores del proceso de seguimiento encaminado a identificar remedios idóneos para superar las falencias en la política pública que tienen repercusiones en la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.

 

5.                 De acuerdo con lo anterior, al Gobierno Nacional, como garante de los derechos de la población desplazada, le corresponde suministrar información a esta Sala sobre: (i) el avance en la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento; (ii) el nivel de cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Corporación; y (iii) las gestiones y resultados alcanzados para superar los bloqueos institucionales y las prácticas inconstitucionales identificadas en los autos de seguimiento[7]. Por su parte, a los organismos de control y a los acompañantes del proceso, en virtud de sus competencias y experticia técnica, se les encomendó proveer información sobre los avances, rezagos o retrocesos en la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento, y analizar la información que aporten las autoridades gubernamentales relacionada con los tres aspectos señalados previamente[8].

 

6.                 Por consiguiente, la información que aporten los actores del proceso sobre situaciones relacionadas con la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, se examina por la Sala Especial para determinar si los asuntos expuestos se encuentran dentro de las materias sobre las cuales se concentra el seguimiento, e interviene de manera excepcional si advierte bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que comprometan los derechos de la población desplazada[9], o identifica elementos que impacten directamente la superación del ECI[10].

 

7.                 En suma, en el modelo de seguimiento descrito confluyen la prevalencia del principio de la separación de poderes de las ramas del poder público y el diálogo entre los actores del proceso, para impulsar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

 

De conformidad con lo expuesto, dadas las condiciones actuales generadas por la emergencia asociada al COVID-19, la Sala Especial de Seguimiento reiterará las reglas jurisprudenciales relacionadas con la diferenciación en la asistencia y la reparación para las víctimas de desplazamiento forzado, y la política social del Estado. 

 

C.               El deber de distinción entre las medidas de política social, de atención humanitaria y de reparación integral a las víctimas del conflicto armado

 

8.                 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los servicios sociales del Estado, la asistencia humanitaria y la reparación se derivan de obligaciones diferentes y responden a finalidades distintas. Por lo anterior:

 

8.1.          Aun cuando estas políticas procedan en favor de las mismas personas y de manera concomitante, la ejecución de unas no sustituye a las otras[11].

 

8.2.          El derecho a la reparación integral se vulnera cuando se desconoce el deber de distinción entre las medidas encaminadas a garantizarlo, con servicios de asistencia social o la entrega de atención humanitaria[12].

 

8.3.          La entrega de la indemnización administrativa, como un componente de la reparación integral, tiene como fuente el daño derivado de la violación de los derechos humanos a las víctimas de desplazamiento forzado.

 

9.                 Adicionalmente, y de conformidad con estos supuestos, la indemnización no se puede confundir con (i) los programas de asistencia social, que tienen como fundamento el deber de garantizar derechos económicos, sociales y culturales a toda la población y se sustentan en el mandato constitucional de la igualdad material. Estos servicios pueden concertarse en prestaciones regulares para toda la población o a través de acciones afirmativas para grupos en desventaja social; (ii) ni con las disposiciones de asistencia humanitaria, que tienen por finalidad asegurar condiciones de subsistencia básica a quienes se encuentran en una situación crítica derivada del conflicto armado o de desastres naturales[13].

 

10.            En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que, en Colombia, las tres modalidades de intervención Estatal concurren, entre otros factores, por: (i) la prolongada crisis humanitaria, derivada del conflicto armado[14]; (ii) la situación de pobreza y vulnerabilidad de un alto porcentaje de la población[15]; y (iii) porque los delitos cometidos en el marco del conflicto afectan de manera desproporcionada los derechos de personas y grupos sociales vulnerables que, a su vez, recrudecen las condiciones preexistentes de debilidad y marginalidad socioeconómica[16]. En este sentido, en la Sentencia C-912 de 2013, esta Corporación dedujo que una víctima del desplazamiento forzado puede ser titular de derechos y destinataria de políticas bajo los tres escenarios referidos, en estos términos:

 

De ahí que no resulte extraña la hipótesis en la cual una misma persona pueda reunir la condición de marginación socioeconómica, que permita clasificarlo como beneficiario de la oferta social del estado dirigida a grupos de población vulnerable; a la vez estar en una zona cuyos habitantes padecen de una crisis humanitaria, derivada del conflicto armado, por lo cual requiere asistencia humanitaria para lograr la estabilización socioeconómica que se pretende con este tipo de medidas; finalmente, en razón de estos mismos hechos, ser víctima de desplazamiento forzado o de otros delitos cometidos con ocasión del conflicto, lo que le otorga el derecho a la reparación integral[17].

 

11.            En síntesis, esta Corporación precisó que la población desplazada puede ser destinataria, de manera simultánea de: (i) la ayuda humanitaria, en razón de la situación que se deriva del desarraigo forzado; (ii) la política social, debido a la situación de pobreza y vulnerabilidad; y (iii) las medidas de reparación, por su condición de víctima del conflicto armado.

 

D.               El derecho a la igualdad y no discriminación de la población desplazada para acceder a la oferta institucional del Estado

 

12.            En virtud del artículo 13 constitucional, la garantía del derecho a la igualdad y no discriminación es un elemento fundamental que se verifica en el proceso de seguimiento debido a que, tal y como lo ha constatado esta Corporación, la población desplazada es sometida a tratos desiguales respecto de los demás habitantes del territorio, precisamente por la situación derivada del desarraigo forzado.

 

13.            En este sentido, en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que el alcance de las actuaciones que las autoridades están obligadas a adoptar se determina de acuerdo con tres parámetros principales, a saber: “(i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho” [18].

 

Lo anterior, por cuanto “las medidas especiales a favor de los desplazados facilitan que éstos se tornen menos vulnerables, agencian la reparación de las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orientan a la realización efectiva de ciertos derechos de bienestar mínimo que constituyen la base para la autonomía y el autosostenimiento de los sujetos de desplazamiento”[19].

 

14.            En consecuencia, en pleno respeto del principio de igualdad y no discriminación, las disposiciones que adopten las autoridades para atender a la población colombiana en el marco de la emergencia sanitaria, sin perjuicio de los criterios de focalización y priorización que adopte el Gobierno Nacional y las autoridades locales, no pueden desconocer el derecho a la igualdad y no discriminación, así como tampoco la protección constitucional reforzada que ostentan las víctimas del desplazamiento forzado.

 

E.                Consideraciones finales

 

15.            De acuerdo con el contenido de las comunicaciones remitidas a esta Sala Especial, la solicitud elevada por la CSPPDF y en virtud de la naturaleza dialógica de este proceso, la Sala Especial de Seguimiento:

 

i.              Reiterará al Gobierno Nacional el deber de distinción entre las medidas de asistencia social, la atención humanitaria y la reparación integral, así como la obligación de garantizar el derecho la igualdad (que en ocasiones implica un trato distinto, más favorable) y la no discriminación en el acceso a la oferta institucional a las víctimas de desplazamiento forzado. 

 

ii.            Exhortará a las instituciones competentes a que, en la formulación e implementación de las disposiciones que tienen por objeto atender los impactos generados por el COVID-19, observe las reglas reiteradas en esta decisión.

 

iii.         Remitirá al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como cabeza del sector de la inclusión social y reconciliación[20]; y a la Unidad para las Víctimas, como entidad coordinadora del Sistema Integral de Atención y Reparación a las Víctimas[21]; y a las dos como entidades integrantes de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[22], la comunicación remitida por la CSPPDF para que se pronuncien sobre sus solicitudes, de acuerdo con sus competencias.

 

iv.          Invitará a los organismos de control del Estado y a los acompañantes permanentes a que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, mantengan un seguimiento puntual sobre los avances, rezagos o retrocesos en la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada. Lo anterior, dada la naturaleza dialógica de este proceso.

 

16.            Finalmente, es importante precisar que, a pesar de la suspensión de términos judiciales dispuesta en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020[23], esta decisión se profiere en consideración al carácter prevalente y urgente de la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y al impacto que la emergencia ocasionada por el COVID-19 genera en la garantía de sus derechos fundamentales. De igual modo, las disposiciones que se imparten, en el contexto de la atención a la situación sanitaria,  no constituyen una carga desproporcionada o irrazonable para las autoridades vinculadas. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004,

 

RESUELVE:

 

Primero.   REITERAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación al Gobierno Nacional, en cabeza de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del director de la Unidad para las Víctimas, las reglas dispuestas por esta Corporación respecto al deber de diferenciación entre las medidas de asistencia social, la atención humanitaria y la reparación integral, así como aquellas relacionadas con la garantía del derecho a la igualdad (que puede implicar un trato distinto, más favorable) y no discriminación de las víctimas de desplazamiento forzado en el acceso a la oferta del Estado.

 

Segundo.           EXHORTAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Gobierno Nacional, en cabeza de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del director de la Unidad para las Víctimas para que las disposiciones que se adopten para atender la crisis generada por la pandemia: (i) se realicen en pleno respeto del deber de distinción entre los servicios de asistencia social, la atención humanitaria y la reparación integral; y (ii) garanticen a las víctimas del desplazamiento forzado el acceso a los programas y servicios que se implementen para atender a la población en la emergencia producida por el COVID-19. 

 

Tercero.             INVITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y al Consejo Noruego para los Refugiados, a que realicen un seguimiento especial a los avances, rezagos o eventuales retrocesos en la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

 

Cuarto.       REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al director del Departamento Nacional de Planeación y al director de la Unidad para las Víctimas, la solicitud elevada por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzada.

 

Quinto.        COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de esta providencia al Presidente de la República, a la Consejera Presidencial para Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, y a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas.

 

En razón de la situación de aislamiento preventivo obligatorio, todas las comunicaciones ordenadas en este auto se harán vía correo electrónico.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Sala Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Decreto 458 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Decreto 518 de 2020 “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

[2] Estas comunicaciones fueron allegadas por la Mesa Nacional de participación efectiva de las víctimas, las Mesas departamentales de participación efectiva de las víctimas de Antioquia y de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Mesas municipales de participación efectiva de las víctimas de los municipios de Caucasia y La Ceja en Antioquia. Los escritos referidos se remitieron al director de la Unidad para las Víctimas, mediante los oficios 745 y 757 del 27 y 31 de marzo de 2020 respectivamente, para que, en su calidad de coordinador del Sistema Integral de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV) profiriera una respuesta a los representantes de las víctimas.

[3] De acuerdo con los escritos de los representantes de las víctimas, la respuesta institucional para contener la pandemia, en particular el aislamiento preventivo obligatorio, afecta el derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada, debido a que: (i) un alto porcentaje de hogares dependen de la entrega oportuna y continua de la atención humanitaria para satisfacer sus necesidades básicas; (ii) algunos hogares que ya no dependen de la atención humanitaria no tienen fuentes de ingresos o de empleo estable, lo cual se agrava con la limitación a la circulación de las personas en el territorio nacional; y (iii) muchas de las víctimas que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema no son beneficiarias de los Programas de Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en acción, por lo cual, durante la coyuntura no contarán con la oferta institucional dispuesta para satisfacer sus necesidades básicas. Los representantes de las víctimas también señalaron que si bien el Gobierno Nacional anunció la entrega de ayudas humanitarias, el pago excluye a los hogares de personas desplazadas que antes de la adopción de las medidas en el marco de la crisis sanitaria: (i) tenían suspendida la provisión de este componente; (iii) nunca fueron recibieron esta atención; o (iii) no tenían programada la entrega de dichos recursos.

[4] Comisión de Seguimiento a la Política Pública Sobre Desplazamiento Forzado. Solicitud de medidas a la Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 en favor de los derechos de las victimas ante la llegada de la pandemia del COVID-19 a Colombia. (13 de abril de 2020).

[5] Ver, entre otros: Corte Constitucional. Autos 385 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamentos jurídicos 1-23; 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 1.4; y 765 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 14-29.

[6] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la expedición de nuevas normas, o el diseño y ejecución de nuevas políticas públicas no son por sí solos criterios suficientes y concluyentes para dar por superado el ECI o las casusas que dan lugar a la intervención excepcional del juez constitucional en la política pública. Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento Jurídico 1.2.

[7] Para ello, el Gobierno presenta informes periódicos de seguimiento y, en los casos en los que se requiere información adicional, responde a las solicitudes elevadas por esta Corporación.

[8] Por esta razón, a lo organismos de control del Estado se les encomendó el análisis de los informes periódicos remitidos por el Gobierno Nacional y, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, presentan observaciones y recomendaciones en relación al avance en la garantía de los derechos de la población desplazada. De igual forma, los acompañantes permanentes allegan a esta Sala sus observaciones y alertas cuando identifican obstáculos en el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento. 

[9] Corte Constitucional. Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden primera; y Auto 765 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 18.

[10] Por ejemplo, la Sala Especial de Seguimiento valoró la implementación de la Ley 1448 de 2011 dado su impacto en la superación del ECI. Producto de dicha evaluación, en el Auto 373 de 2016 verificó avances sostenidos en la superación de los bloqueos institucionales identificados en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios.

[11] En este sentido, la Sentencia C-1199 de 2008 concluyó quesi bien puede establecerse una relación de complementariedad y mutuo impacto entre los servicios sociales del Gobierno y las acciones encaminadas a la reparación debida a las víctimas, lo que incluso permite aceptar que en determinados casos se presente la simultánea ejecución de ambos tipos de acciones, no es posible, en cambio, llegar a considerar que aquéllos puedan sustituir éstas, precisamente en razón a su distinta razón e intencionalidad, así como al diverso título jurídico que origina unos y otras”. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-912 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-1199 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.                      

[14] Así lo constató esta Corporación en la Sentencia T-025 de 2004 al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, y en los reiterados autos de seguimiento. Asimismo, en la Sentencia C-278 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Jaime Araujo Rentería), al revisar la constitucionalidad de varias normas de la Ley 387 de 2007, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia”, se declaró la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 15, que fijaba un límite temporal a la ayuda humanitaria prevista para la población desplazada.

[15] Focalización que se lleva a cabo, principalmente, a través del Sistema de Identificación y Selección de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN).

[16] Al respecto ver, entre otros, los Autos 092 de 2008, 098 de 2013 y 009 de 2015, donde se destaca la especial vulnerabilidad de las mujeres al desplazamiento forzado; el Auto 251 de 2008, referidos a la especial afectación de los menores de edad; los Autos 004 y 005 de 2009, referidos a la población indígena y afrocolombiana, respectivamente, y los Autos 006 de 2009 y 173 de 2014, que se ocupa de las especiales afectaciones del conflicto armado, en particular del desplazamiento forzado, en la población con discapacidad. Todos ellos proferidos con ocasión del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

[17] Corte Constitucional. Sentencia C-912 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[18]  Corte Constitucional. Sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia, la Sala Tercera de Revisión reiteró los supuestos establecidos en la Sentencia T-268 de 2003.

[19]  Corte Constitucional. Sentencias T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 5.3.

[20] Decreto 1084 de 2015. Artículo 1.1.1.1. 

[21] Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.8.1.8

[22] Decreto 1081 de 2015. Artículo.1.7.2.2.

[23] Por medio del cual se prorrogó la suspensión de términos adoptada mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, y PCSJA20-11532.