A163-20


Auto 163/20

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

(i) Los incidentes de desacato que se promuevan contra providencias judiciales, aun cuando versen sobre la garantía de los derechos de la población desplazada, no son competencia de la Sala Especial de Seguimiento; (ii) La verificación del cumplimiento de las órdenes particulares (relacionadas con los 108 casos acumulados en la Sentencia T-025 de 2004) corresponde a los jueces de primera instancia; (iii) La verificación del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas en la Sentencia T-025 de 2004, así como de los autos de seguimiento a la superación del ECI, recae en esta Sala Especial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y (iv) La Sala Plena de la Corte Constitucional se reserva la competencia para resolver los incidentes de desacato en grado de consulta, ante eventuales sanciones proferidas por la Sala Especial de Seguimiento.

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

INCIDENTE DE DESACATO-Aspectos sustanciales y procesales

 

SEGUIMIENTO EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Cumplimiento de órdenes e improcedencia del incidente de desacato

 

(i) realizar un censo y caracterización de las comunidades; (ii) garantizar la seguridad, transparencia y libertad de elección en la asamblea general de Curvaradó; (iii) diseñar un plan provisional urgente de prevención y protección; (iv) presentar un estudio jurídico sobre los predios privados deslindados del título colectivo; (v) revaluar lo cronogramas sobre los procesos de caracterización, saneamiento y ampliación de los territorios colectivos; e (vi) implementar las reglas especiales establecidas por la Sala Especial para la asamblea general eleccionaria.

 

SEGUIMIENTO EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Cumplimiento de las órdenes atinentes a la protección del derecho a la autonomía de la comunidad de Curvaradó

 

SEGUIMIENTO EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Nivel de cumplimiento bajo de las órdenes atinentes a la recuperación, saneamiento y ampliación del territorio colectivo

 

SEGUIMIENTO EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Orden al Ministerio del Interior de asistir al consejo comunitario de Curvaradó en la implementación de un nuevo reglamento interno

 

SEGUIMIENTO EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Orden a la Unidad Nacional de Protección de adoptar medidas de protección colectiva e individual del consejo comunitario de Curvaradó

 

SEGUIMIENTO EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Orden a la Unidad para las Víctimas de concertar la reparación colectiva e indemnización administrativa del consejo comunitario de Curvaradó

 

SEGUIMIENTO EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Adoptar medidas que permitan la atención en salud de las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó en el contexto de la pandemia COVID-19

 

 

Referencia: solicitudes de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de los Autos del 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 299 de 2012, en relación con las comunidades afrodescendientes del Consejo Comunitario de Curvaradó (Carmen del Darién, Chocó).

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

 

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero y las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto.

 

Síntesis de la decisión

 

Dentro del proceso de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y los Autos 005 de 2009, del 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 299 de 2012, diferentes integrantes de las comunidades –uno de ellos a través de apoderado judicial– del Consejo Comunitario de Curvaradó (Carmen del Darién Chocó)[1], solicitaron a esta Sala Especial: (i) dar inicio al trámite de un incidente de desacato en contra de la Ministra del Interior, el inspector ad hoc del Ministerio del Interior y el director de la Agencia Nacional de Tierras; y (ii) adoptar medidas para garantizar la restitución material de sus territorios y la elección de sus autoridades étnicas de manera libre, segura y transparente. Estas pretensiones se sustentan en el presunto incumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de la autonomía y el territorio de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó.

 

En torno a la autonomía, los actores consideran que la Ministra del Interior desconoció sus obligaciones de (i) censar y caracterizar a la población[2]; (ii) garantizar la transparencia, seguridad y libertad de elección en la asamblea general[3]; y (iii) adoptar un plan provisional urgente de prevención y protección que asegurara las condiciones de seguridad suficientes para elegir a sus autoridades étnicas[4]; e (iv) incumplió las reglas establecidas por la Sala Especial para la participación en la asamblea eleccionaria[5].

 

En relación con su territorio, los peticionarios señalan que la Ministra del Interior, el inspector de policía ad hoc del Ministerio del Interior y el director de la Agencia Nacional de Tierras incumplieron las órdenes de (i) realizar un estudio jurídico sobre los predios deslindados del título colectivo[6]; y (ii) revaluar sus cronogramas de trabajo para adelantar los procesos de caracterización, desalojo, saneamiento, ampliación y recuperación del territorio colectivo de Curvaradó.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en la presente providencia la Sala Especial de Seguimiento estudió y resolvió cada una de las solicitudes.

 

Para estos propósitos, como cuestión previa, la Sala reiteró los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en relación con las competencias y mecanismos del juez de tutela para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, así como los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de apertura de incidentes por presuntos desacatos.

 

Para el análisis de las peticiones relacionadas con la apertura de un incidente de desacato, la Sala Especial precisó el alcance de las órdenes presuntamente incumplidas y se refirió de manera puntual a los resultados reportados por las instituciones. Con base en ello, valoró el nivel de cumplimiento alcanzado de conformidad con los parámetros establecidos en el Auto 373 de 2016[7]. A partir de este análisis, la Sala concluyó que las solicitudes no son procedentes debido a que (i) no se advirtió un comportamiento negligente por parte de las autoridades responsables; (ii) el Gobierno Nacional cumplió sus obligaciones; y, en aquellos eventos donde se constató un rezago en la implementación de las medidas, (iii) las instituciones probaron la existencia de obstáculos fácticos y jurídicos que incidieron en el cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional.

 

De acuerdo con estas conclusiones, la Sala Especial estudió las demás peticiones y, según su contenido y objeto, accedió parcialmente a aquellas relacionadas con (i) el reglamento interno del consejo comunitario; (ii) la protección de la vida, seguridad, integridad y libertad de las comunidades y sus integrantes; y (iii) la reparación individual y colectiva de aquellas.

 

Advertida la situación humanitaria que afrontan las comunidades de Curvaradó y la persistencia de obstáculos que inciden en la garantía de sus derechos, la Sala Especial estableció la necesidad de valorar, a través de un nuevo pronunciamiento, el impacto de las medidas adoptadas para la protección de la autonomía, la identidad y el territorio de las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó.

 

Finalmente, resolvió remitir a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación los informes en los cuales se consignan diferentes denuncias que, en consideración de la Sala, podrían dar lugar al inicio de procesos penales o disciplinarios.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Competencia de la Sala Especial de Seguimiento

 

1.                 Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

 

2.                 Debido a la complejidad y magnitud del ECI, la Corte Constitucional resolvió mantener la competencia de monitorear el cumplimiento de sus órdenes con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas[8]. Para este propósito, la Corte Constitucional conformó una Sala Especial de Seguimiento encargada de examinar los avances y rezagos en la superación del ECI declarado[9].

 

2.                 Orden de restituir los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó

 

3.                 Mediante Sentencia 0102 del 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó concedió una acción de tutela interpuesta por los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Curvaradó y Jiguamiandó, apoyados por los Ministerios del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo y el INCODER, en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Municipio de Carmen del Darién y una serie de empresas palmicultoras y personas naturales. En concreto, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la propiedad colectiva del territorio, restitución, reparación integral, dignidad, vida, integridad personal, trabajo, mínimo vital, identidad y autonomía.

 

En este caso, el Tribunal estableció que los derechos de las comunidades fueron vulnerados debido a las “posesiones y tenencias irregulares de sus tierras, por parte de las personas naturales y jurídicas accionadas”, motivo por el cual ordenó la restitución material de los territorios colectivos de las comunidades. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante Sentencia del 8 de abril de 2010.

 

3.            Medidas proferidas en el marco del ECI declarado en Sentencia T-025 de 2004, para la protección de las comunidades afrodescendientes del Consejo Comunitario de Curvaradó (Carmen del Darién, Chocó)[10]

 

4.                 En Auto 005 de 2009, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional identificó tres factores transversales que inciden en el desplazamiento forzado de las comunidades afrodescendientes[11] y distinguió diez riesgos que dejan en evidencia el impacto diferencial que tiene el desplazamiento forzado sobre esta población[12]. Conforme a ello, hizo énfasis en el daño específico y desproporcionado del desplazamiento forzado sobre sus derechos al territorio, la autonomía y la identidad cultural.

 

En concreto, esta Corporación constató que los afrodescendientes, debido a su condición de vulnerabilidad, enfrentan con mayor rigor el impacto del desplazamiento forzado, motivo por el cual el Estado de Cosas Inconstitucional se manifiesta sobre sus comunidades de manera más aguda y crítica[13].

 

En línea con lo anterior, la Sala concluyó que los derechos individuales y colectivos de las comunidades afrodescendientes son masiva y sistemáticamente desconocidos, no sólo por el impacto del desplazamiento forzado sino también debido a que la política pública carece de un enfoque integral de atención diferencial sensible a “los riesgos especiales que sufren, a los factores transversales que inciden en el desplazamiento y el confinamiento de esta población y los riesgos particulares que impactan de manera desproporcionada en sus derechos”[14].

 

De acuerdo con esta valoración, la Corte Constitucional estableció que las comunidades afrodescendientes son sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual impone a todas las autoridades especiales deberes de prevención, atención y salvaguarda de sus derechos individuales y colectivos, a cuyo cumplimiento deben prestar particular diligencia. Estas obligaciones, precisó la Corte, se concretan en la adopción de un enfoque diferencial en la política pública que reconozca y atienda el impacto desproporcionado y diferencial del conflicto, la violencia y el desplazamiento sobre los derechos de este grupo étnico[15].

 

En consecuencia, en el Auto 005 de 2009, la Sala Segunda de Revisión ordenó al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia[16] y de Acción Social[17], implementar: (i) un plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales (orden cuarta); (ii) una ruta étnica para la protección de los territorios (orden quinta); (iii) un plan específico de protección y atención para cada una de las comunidades identificadas en la providencia (orden tercera); (iv) una estrategia para atender a las comunidades que afrontan restricciones a la movilidad (orden séptima); y (v) un plan integral de prevención, protección y atención a la población afrocolombiana (orden novena)[18].

 

5.                 Posteriormente, a través del Auto del 18 de mayo de 2010, la Sala Especial de Seguimiento analizó la situación en que se encontraban las comunidades afrodescendientes de Curvaradó[19] y constató un contexto marcado por la persistencia de perturbaciones a sus territorios por parte de empresarios y personas naturales, cuyo impacto sobre los derechos –especialmente étnicos– se agudizó como consecuencia de graves problemas de orden público en la región de Urabá. Este último reflejado en la presencia de actores armados en la zona, la militarización del territorio colectivo, múltiples enfrentamientos y el homicidio de cinco líderes.

 

5.1.          Como resultado de lo anterior, la Sala Especial identificó diferentes riesgos y afectaciones en contra de los derechos de las comunidades, especialmente a la autonomía, la identidad y el territorio, así como la vulneración de la vida, seguridad e integridad personal de sus integrantes y el retorno de las familias en situación de desplazamiento.

 

En relación con la autonomía, la Corte encontró: (i) afectaciones al derecho a la participación, especialmente causadas por la indebida intervención de particulares y empresas en los procesos internos[20]; (ii) irregularidades en la elección de las autoridades del consejo comunitario[21]; (iii) incertidumbre en torno a la representatividad de sus autoridades, la integridad de sus territorios y el censo de su población; (iv) campañas de desprestigio y amenazas en contra de sus líderes; (v) tensiones internas; y (vi) un riesgo generalizado sobre la vida y seguridad de la población.

 

En torno al territorio, la Sala señaló que, si bien el Gobierno Nacional adelantó importantes gestiones para su restitución material (i.e. delimitación y recuperación de tierras), persisten las afectaciones identificadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó en la citada Sentencia 0102 del 9 de diciembre de 2009[22]. Además, advirtió el riesgo de nuevos despojos a través de convenios y acuerdos de explotación agrícola, ganadera o minera en los territorios colectivos.

 

Igualmente, la Corte precisó cómo, producto de estos riesgos y vulneraciones, también se afectó la identidad cultural de las comunidades, puesto que los procesos de participación efectiva (como elemento de la autonomía) inciden de manera directa en la garantía de los demás derechos de la población, ya que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, corresponde al consejo comunitario conservar y proteger el derecho a la propiedad colectiva, así como preservar la identidad cultural, entre otras funciones.

 

5.2.          Por otra parte, al valorar el nivel de cumplimiento de las órdenes del Auto 005 de 2009, la Sala Especial constató un retraso generalizado en la implementación de las medidas, lo cual, aunado a los factores ya señalados, agudizó la crisis humanitaria que afrontaban las comunidades afrodescendientes de Curvaradó.

 

Concretamente, en torno a las órdenes de diseñar (i) un plan específico de protección y atención para Curvaradó; y (ii) un plan integral de prevención, protección y atención a la población afrodescendiente[23], la Sala Especial advirtió un estancamiento en su formulación debido a que en ninguno de estos dos casos se llevó a cabo la caracterización y censo de las comunidades. Sobre este particular, la Sala reiteró que la identificación y cuantificación de la población beneficiaria de las políticas públicas es un elemento esencial para que su diseño y ejecución sean satisfactorios y sus impactos medibles a través de indicadores[24].

 

Del mismo modo, la Corte encontró que, a pesar de los Informes de Riesgo emitidos por la Defensoría del Pueblo en torno a la situación de la región de Urabá, no se implementó la ruta étnica establecida en el Decreto 2007 de 2001 para proteger los territorios de Curvaradó[25], razón por la cual se agudizó el riesgo de despojo señalado previamente (supra). Además, tampoco se realizó la caracterización de los territorios como lo ordenó la Corte Constitucional en el Auto 005 de 2009[26], lo cual –según esta providencia– es un requisito previo y esencial para su restitución jurídica y material[27].

 

5.3.          Conforme con lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento, en el Auto del 18 de mayo de 2010, concluyó que la situación de riesgo y la persistencia de vulneraciones a los derechos de las comunidades de Curvaradó podrían hacerse más graves si:

 

“[Se] realiza la entrega de los territorios colectivos sin que previamente se haya aclarado quiénes son los verdaderos representantes de la comunidad de la cuenca del río Curvaradó, sin que se adopten medidas adecuadas para garantizar el derecho a la participación efectiva y transparente de las comunidades, y sin que se apliquen las presunciones de ilegalidad de las transacciones que se realicen para la explotación, uso, o transparencia de la propiedad, de la posesión o de la tenencia de los territorios colectivos, a que se hace referencia en el Auto 005 de 2009”[28].

 

En tal sentido, la Sala estableció como requisito previo para la restitución de los territorios, la caracterización de estos –así como de las comunidades que los habitan– y la elección de los representantes del consejo comunitario mayor, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo anterior, debido a que la Ley 70 de 1993 faculta a los consejos comunitarios para agenciar los derechos de sus comunidades, lo cual, entre otros mecanismos, se concreta en la responsabilidad de recibir en forma de propiedad colectiva las tierras adjudicadas –o restituidas– a los afrodescendientes[29].

 

5.4.          En consecuencia, mediante Auto del 18 de mayo de 2010, la Sala Especial de Seguimiento resolvió adoptar medidas cautelares para la protección de los derechos –especialmente étnicos– de las comunidades de Curvaradó e impulsar el cumplimiento del Auto 005 de 2009:

 

i.              En relación con la autonomía de las comunidades, la Sala ordenó al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior: (a) finalizar el proceso de censo y caracterización de las comunidades (orden tercera); y (b) garantizar la transparencia, seguridad y libertad de elección para la realización de la asamblea general[30] (orden cuarta, ordinal ii).

 

ii.            En torno a la identidad cultural, se dispuso la construcción de un procedimiento de resolución pacífica de conflictos dentro de las comunidades de la región, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995 (orden séptima).

 

iii.         Por otra parte, para garantizar la protección y restitución de los territorios colectivos se ordenó: (a) congelar todas las transacciones relativas al uso, posesión, tenencia, propiedad o explotación agroindustrial o minera de predios amparados por el título colectivo de Curvaradó; (b) avanzar en la caracterización del territorio (orden cuarta, ordinales i y iv); y (c) suspender el proceso de restitución administrativa y entrega física[31], hasta que se hayan censado y caracterizado las comunidades y celebrado la asamblea general (órdenes cuarta, ordinal iii; y quinta).

 

iv.          Para proteger a las comunidades de Curvaradó, especialmente la vida, seguridad e integridad de sus integrantes, la Sala ordenó a los Ministros de Defensa y del Interior: (a) diseñar e implementar un plan específico de prevención y protección colectiva e individual, el cual fuera sensible a los cambios en las dinámicas de riesgo (orden sexta, ordinal ii); y (b) adoptar medidas para la protección para algunos líderes identificados en el auto (orden décima segunda). Adicionalmente, (c) solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación investigar las presuntas amenazas en contra de los miembros del consejo comunitario (orden décima tercera).

 

v.            Finalmente, en relación con el impulso y cumplimiento del Auto 005 de 2009, la citada providencia ordenó: (a) al Gobierno Nacional presentar informes acerca de las acciones desarrolladas (orden sexta, ordinal i) y sobre la reformulación de la política pública en los componentes de tierras y reparación (orden décima primera); mientras que, (b) a los organismos de control del Estado, les solicitó conformar una comisión especial de acompañamiento a las comunidades y adelantar una auditoría fiscal especial sobre la implementación de las medidas (orden octava).

 

6.                 Mediante Auto 045 de 2012, la Sala Especial de Seguimiento resolvió las solicitudes del Ministerio del Interior relacionadas con (i) establecer una fecha límite para la realización de la asamblea general y (ii) valorar el cumplimiento del Auto del 18 de mayo de 2010.

 

6.1.          En concreto, la Sala encontró que, a pesar de las acciones realizadas por el Gobierno Nacional, las mismas no lograron contener los riesgos ni garantizar los derechos de las comunidades debido a: (i) problemas de articulación y coordinación interinstitucional, especialmente entre las autoridades nacionales y locales[32]; (ii) falta de sostenibilidad y suficiencia del plan de prevención y protección[33]; (iii) tensiones internas y expectativas de las comunidades en torno a los derechos que les asisten a los miembros de las comunidades afrodescendientes y a los terceros de buena fe para participar en la asamblea general[34]; (iv) ajustes en los mecanismos para protección de tierras[35]; (v) ausencia de responsables y cronogramas en el desarrollo de los desalojos de ocupantes de mala fe[36]; y (vi) persistencia de problemas de orden público en la zona, los cuales afectaban la implementación de las medidas y agudizaban el riesgo en contra de líderes, miembros del comité de censo y las comunidades[37].

 

6.2.          Conforme con lo anterior, esta Corporación estableció que, si bien se presentaron importantes avances en materia de censo y caracterización de las comunidades, las demás medidas ordenadas en los Autos 005 de 2009 y del 18 de mayo de 2010 no se cumplieron o presentaban retrasos, generados especialmente por los citados problemas. Por tal motivo, accedió parcialmente a la petición del Ministerio del Interior y fijó como fecha límite para realizar la asamblea general el 20 de abril de 2012.

 

Adicionalmente, debido a las tensiones internas generadas principalmente por la intervención en la asamblea eleccionaria, la Sala reiteró que la participación y los derechos que les asisten a los integrantes de las comunidades afrodescendientes en dicho escenario se encuentran regulados, entre otras normas, por la Constitución Política y la Ley 70 de 1993.

 

Bajo ese entendido, para determinar quién hace parte de dichas comunidades y qué derechos tiene, la Sala reiteró los criterios establecidos en la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, según las cuales la protección constitucional a la población afrodescendiente “no depende exclusivamente de la raza a la que pertenezcan los individuos o de la mayor o menor manifestación de las características externas típicas de una raza específica”, sino que se deriva de “la relación con la comunidad, la apropiación de los rasgos culturales, religiosos, sociales que los identifican y diferencian de otros grupos, así como la existencia de estrechos vínculos familiares y la aceptación de la comunidad misma”[38].

 

6.3.          Ahora, en consideración a las apremiantes circunstancias del territorio y el contexto de riesgo, la Sala Especial dictó en el Auto 045 de 2012 nuevas órdenes con el propósito de brindar las condiciones necesarias para (i) finalizar el censo y la caracterización de las comunidades; (ii) llevar a cabo la elección de la junta directiva y el representante legal del consejo comunitario; (iii) restituir el territorio colectivo; y (iv) cumplir los Autos 005 de 2009 y del 18 de mayo de 2010. Estas disposiciones, de acuerdo con su contenido, pueden dividirse de la siguiente manera:

 

i.              Autonomía: para la finalización el censo y la caracterización, la Corte ordenó al Gobierno Nacional (a) diseñar un mecanismo de interlocución y toma de decisiones, una metodología adecuada para los comités de censo y concertar un reglamento interno, el cual debe fijar las pautas para celebrar la asamblea eleccionaria (orden segunda); y (b) culminar el proceso de caracterización (orden tercera).

 

En torno a la asamblea general, la Sala estableció una fecha para llevarla cabo (orden quinta)[39], pero supeditó su realización a la implementación de un plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva, el cual debía incluir acciones puntuales para el saneamiento y ampliación del territorio colectivo (orden primera, párrafo 2º). Igualmente, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional adoptar medidas eficaces, pertinentes y suficientes para garantizar la seguridad individual y colectiva de los habitantes de Curvaradó (orden decimoquinta).

 

ii.            Territorio: respecto a la restitución de los territorios –cuyo proceso se suspendió en mayo de 2010 (supra)–, se ordenó al Gobierno Nacional (a) concluir el proceso de desalojo de invasiones en el territorio (orden cuarta); (b) presentar el plan de caracterización ordenado en el Auto 005 de 2009, de acuerdo con las pautas del Auto del 18 de mayo de 2010 (orden séptima); y (c) enviar a la Corte un estudio jurídico de predios de propiedad individual deslindados de los territorios colectivos y, otro, sobre acciones a desplegar para que los tenedores de mala fe devuelvan materialmente los territorios saneados jurídicamente (orden octava).

 

iii.         Identidad cultural: la Sala ordenó (a) al Ministerio del Interior agilizar el proceso de elaboración de la propuesta para un procedimiento de resolución pacífica de conflictos dentro de las comunidades de la región, la cual debía ser diseñada con la participación de la Defensoría del Pueblo y concertada con las instituciones y población beneficiaria (orden novena); y (b) al Ministerio de Defensa Nacional garantizar la formación de los integrantes de la fuerza pública en torno a los derechos étnicos y los autos de la Sala Especial de Seguimiento (orden decimocuarta).

 

iv.          Cumplimiento de los Autos 005 de 2009 y del 18 de mayo de 2010: la Corte (a) ordenó al Gobierno Nacional adoptar medidas de protección urgentes y establecer un cronograma de trabajo (orden primera, párrafo 1º); (b) requirió informes acerca de los resultados alcanzados en las diferentes órdenes (órdenes sexta y décima); y (c) reiteró a los organismos de control del Estado y a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de acompañar a las comunidades, así como de adelantar investigaciones por las presuntas vulneraciones a los derechos de las comunidades (órdenes sexta, décima, decimoprimera, decimosegunda, decimotercera, decimosexta y decimoséptima).

 

7.                 Como se indicó anteriormente, mediante el Auto 045 de 2012, la Corte supeditó la convocatoria a la asamblea general a la implementación de un plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva, el cual debía ser presentado el 15 de abril de 2012. En tal sentido, mediante Auto 112 de 2012, la Sala Especial analizó los informes allegados por el Gobierno Nacional con el propósito de determinar si era viable realizar la asamblea eleccionaria.

 

7.1.          Bajo este entendido, la Sala reiteró la finalidad del citado plan (supra) y, con base en ello, valoró la respuesta gubernamental. Producto de este análisis, esta Corporación concluyó que:

 

“[Si] bien es difícil pensar en una situación de seguridad perfecta y sin riesgos, dados los conflictos y amenazas propios de la zona frente a los cuales un plan de prevención y protección siempre puede tener falencias, dentro del mínimo exigible para este proceso de restitución de los territorios colectivos aún no están dadas las condiciones de seguridad mínimas que garanticen la realización de la Asamblea General (…)”[40].

 

Para la Sala Especial, lo anterior se debía especialmente a que el plan: (i) enumeraba medidas de protección individual, sin tomar en cuenta los enfoques preventivo y colectivo; (ii) persistía la falta de diálogo y coordinación interinstitucional (problema que se extendió igualmente a las medidas dispuestas para la atención de las personas desplazadas); (iii) las medidas no eran acordes con el contexto puesto que la valoración de los riesgos y las acciones de protección no tenían en cuenta las advertencias de la Defensoría del Pueblo ni permitían un escenario de diálogo con las comunidades; (iv) presentaba diferentes carencias en la ruta de articulación institucional relacionadas con la transferencia de información y la planificación de las intervenciones en el territorio; y (v) no cumplía con los criterios mínimos de racionalidad establecidos por esta Corporación[41].

 

Además, la Sala encontró que, si bien se diseñaron medidas de corto y mediano plazo para avanzar en la caracterización, saneamiento y ampliación del territorio colectivo de Curvaradó, la ejecución de estas se suspendió por parte del INCODER debido a que no se consiguió mitigar las consecuencias de los problemas de seguridad en la zona.

 

7.2.          Sin embargo, en el Auto 112 de 2012, la Sala Especial estableció que el Ministerio del Interior debía valorar y establecer si, dadas las observaciones y preocupaciones recogidas en la providencia, era posible realizar la asamblea eleccionaria en la fecha prevista en el Auto 045 de 2012 o si, por el contrario, era preferible aplazarla mientras se adoptaban los correctivos necesarios. Esto, debido a que el Gobierno Nacional es quien tiene la responsabilidad de garantizar las condiciones de seguridad suficientes para realizar la asamblea general[42].

 

7.3.          En consecuencia, dada la persistencia del contexto; los problemas del plan urgente de prevención y protección identificados en el auto; y la suspensión de las medidas relacionadas con la restitución de los territorios, esta Corporación resolvió ordenar a los Ministerios del Interior y de Agricultura: (i) informar si existían las condiciones de seguridad para la realización de la asamblea general del Consejo Comunitario de Curvaradó y, en caso contrario, explicar cuáles serían los correctivos mínimos que adoptarían (orden primera); (ii) suspender la celebración de la asamblea general hasta tanto no se concertara una ruta metodológica con las comunidades para adoptar un reglamento interno (orden segunda); y (ii) revisar los cronogramas de actividades y medidas propuestas, con la finalidad de armonizar los cronogramas de trabajo (orden cuarta).

 

Adicionalmente, debido a los contratiempos en materia de atención a la población desplazada, la Corte solicitó a la Unidad para las Víctimas y al Ministerio del Interior presentar un informe en torno a las medidas adoptadas para atender y proteger a las comunidades (orden tercera).

 

8.                 En Auto 299 de 2012, la Sala Especial de Seguimiento realizó una evaluación sobre el nivel de cumplimiento de las órdenes proferidas en el caso de Curvaradó. Además, se pronunció sobre las solicitudes elevadas por el Ministerio del Interior para superar las situaciones relacionadas con (i) la radicalización de algunos sectores de las comunidades; (ii) la discusión acerca de la concurrencia de los cuatro criterios establecidos en el Auto 045 de 2012; (iii) el saneamiento del territorio; (iv) los cultivos de los “invasores”; y (v) el desalojo de personas en situación de vulnerabilidad.

 

Es decir que en el Auto 299 de 2012, esta Corporación realizó un corte de cuentas sobre el nivel de cumplimiento de los Autos del 18 de mayo de 2010, 045 y 112 de 2012 y las medidas adelantadas por el Gobierno Nacional, los organismos de control del Estado y la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, precisó aquellos aspectos sobre los cuales las autoridades debían concentrar sus acciones.

 

8.1.          Bajo este entendido, en torno a las órdenes dirigidas a garantizar la autonomía de las comunidades la Sala Especial encontró que:

 

i.              El censo de las comunidades finalizó el 19 de julio de 2012 y que la caracterización socioeconómica se encontraba en una etapa avanzada del proceso[43].

 

ii.            Se presentaron diferentes problemas que impidieron convocar la asamblea general, tales como: (a) posturas encontradas respecto a la participación de la población, dado que resultaba difícil verificar, a través del censo, el cumplimiento de los criterios establecidos en el Auto 045 de 2012 y establecer si una persona era afrodescendiente e integrante del consejo comunitario; y (b) la ausencia de una autoridad o ente que determinara el cumplimiento de los citados criterios, dada la división interna y el riesgo que implica dicha labor[44].

 

Asimismo, aunque se reportaron avances en la concertación de la ruta metodológica para el diseño del reglamento interno, debido a las diferencias entre las comunidades, el proceso se estancó[45].

 

iii.         Para corregir los problemas identificados en el Auto 112 de 2012 sobre el plan provisional urgente (supra), el Gobierno Nacional presentó un nuevo instrumento denominado “plan integrado de prevención y protección”[46]. Sin embargo, el mismo no pudo ser valorado en el Auto 299 de 2012 debido a que aún no había sido socializado con la población beneficiaria ni implementado.

 

8.2.          Acerca del cumplimiento de las órdenes para la protección y restitución del territorio colectivo, la Sala constató que:

 

i.              El proceso de restitución administrativa y entrega física del territorio colectivo de la cuenca del río Curvaradó se suspendió hasta tanto se desarrollara la asamblea general[47].

 

ii.            Se suspendieron las transacciones relativas al territorio colectivo de Curvaradó que pudieran impedir su restitución efectiva. Además, se verificó que no se efectuaron nuevas inscripciones o registros en los folios de matrícula inmobiliaria del título colectivo[48].

 

iii.         El plan de caracterización del territorio efectivamente se realizó[49].

 

iv.          Al momento de la valoración, los desalojos no se realizaron. Sin embargo, de acuerdo con el Gobierno Nacional, estos procesos iniciarían después de socializar el plan de caracterización, momento en el cual (a) se diseñaría un plan; (b) se designaría a un inspector de policía ad hoc, dado los riesgos que se derivan de su labor; y (c) se acompañarían los lanzamientos con el apoyo de la Policía Nacional.

 

Para estos efectos, el Ministerio del Interior solicitó a la Sala Especial dictar una orientación acerca de qué medidas adoptar para: (a) desalojar a personas que se encuentran en situación de pobreza extrema y que fueron engañadas para repoblar el territorio; y (b) administrar o destruir los cultivos, bienes y viviendas en torno a las invasiones[50].

 

Además, el Gobierno Nacional informó que, en el mediano plano, adelantaría un plan de saneamiento, desalojo, ampliación y recuperación del territorio colectivo[51].

 

8.3.          Sobre las medidas para proteger la identidad cultural de las comunidades, la Sala encontró que:

 

i.              El Gobierno Nacional reportó avances en la elaboración de un diagnóstico de la problemática al interior de las comunidades con el propósito de diseñar el procedimiento de resolución pacífica de conflictos. Asimismo, informó que contrataría una consultoría externa para asesorar a dicha entidad.

 

ii.            Se realizaron las capacitaciones a los integrantes de la fuerza pública en torno a las normas dispuestas para la protección de las comunidades afrodescendientes.

 

8.4.          De conformidad con lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento, en el Auto 299 de 2012, adoptó una serie de medidas relacionadas con (i) la asamblea eleccionaria; (ii) la protección y restitución de los territorios; (iii) la protección de las comunidades; y (iv) la resolución pacífica de conflictos:

 

i.              Asamblea general: acerca de este aspecto, la Corte (a) levantó la reserva sobre las encuestas diligenciadas en el marco del censo y la caracterización, a través de un mecanismo especial (orden primera); (b) ordenó conformar un Comité de Censo ad hoc, encargado de validar los criterios decantados en el Auto 045 de 2012 (orden segunda); (c) definió el alcance del término “estrecho vínculo familiar” (orden tercera); (d) otorgó facultades extraordinarias al Ministro del Interior para convocar a la asamblea eleccionaria (orden cuarta); (e) ordenó concertar una campaña de divulgación sobre la finalidad del proceso eleccionario y restitución material (orden quinta); y (f) estableció una serie de reglas especiales de votación para garantizar que la participación de las comunidades se hiciera de manera imparcial (orden sexta)[52].

 

ii.            Protección de las comunidades: sobre este particular, la Sala ordenó al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección: (a) incluir en el “plan integrado de prevención y protección” medidas de mediano y largo plazo; y (b) efectuar una nueva valoración de riesgo, con enfoque diferencial étnico, a los líderes identificados en el auto.

 

iii.         Protección y restitución de los territorios: al respecto, la Corte ordenó al Gobierno Nacional (a) designar un inspector de policía ad hoc para los procesos de desalojo (orden novena); (b) implementar un plan de desalojos con medidas a corto, mediano y largo plazo (orden décima); (c) adoptar medidas para garantizar la continuidad del proceso de restitución del territorio colectivo e implementar un procedimiento ad hoc para la administración de los proyectos y bienes que se encuentren dentro del mismo (orden decimoprimera); (d) diseñar un plan de saneamiento, ampliación y recuperación del territorio colectivo (orden decimosegunda); y (e) diseñar un mecanismo de coordinación interinstitucional para avanzar en la restitución material de los territorios colectivos.

 

iv.          Procedimiento de resolución pacífica de conflictos: se ordenó al Ministerio del Interior presentar un informe acerca de los resultados alcanzados en el diseño de dicho procedimiento (orden decimoquinta).

 

9.                 Finalmente, en el Auto 266 de 2017, la Sala Especial de Seguimiento realizó una evaluación al cumplimiento de los Autos 004 y 005 de 2009[53] y concluyó que, a pesar de las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional, la respuesta institucional no incorporaba un enfoque diferencial sensible a los riesgos y afectaciones que sufren los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, situación que se traduce en la vulneración masiva y sistemática de los derechos a la autonomía, identidad cultural y al territorio.

 

Sumado a ello, la Sala llamó la atención sobre la desarticulación entre las autoridades e instituciones responsables de atender a las comunidades afrodescendientes y la consecuente limitación de los resultados alcanzados en la implementación de los planes dirigidos a su protección. Por tal motivo concluyó que la respuesta gubernamental no logró contener los riesgos que afrontan los grupos étnicos en sus territorios ni atendió de manera eficaz a sus comunidades cuando fueron desplazadas.

 

Dentro de las afectaciones identificadas en el Auto 266 de 2017, la Corte advirtió cómo la autonomía de las comunidades afrodescendientes es vulnerada como consecuencia de injerencias en la elección de la junta directiva y del representante legal de los consejos comunitarios; así como por la conformación de organizaciones o esquemas paralelos, excluyentes e incompatibles con los consejos comunitarios, tales como las Juntas de Acción Comunal o las denominadas Zonas Humanitarias (también Comunidades de Paz o Zonas de Biodiversidad). Motivo por el cual, la Sala Especial resolvió:

 

“Decimotercero.-ORDENAR al Ministro del Interior que, junto con los respectivos gobernadores y alcaldes donde se hayan conformado espacios que resulten paralelos, excluyentes e incompatibles con las Juntas Gobierno de los Consejos Comunitarios y/o se presenten conflictos por la representación de éstos, de acuerdo con lo expuesto en el Anexo II, (a) implementar las medidas necesarias para garantizar que no se constituyan en el territorio nuevas Juntas de Gobierno ni organizaciones orientadas a sustituirlas, atendiendo a las dinámicas de amenaza, desplazamiento forzado, debilitamiento organizativo y desincentivo de las labores de liderazgo y defensa de los Derechos Humanos, y (b) crear mecanismos para que las personas elegidas en los procesos de conformación de las Juntas de Gobierno, puedan continuar con su labor de liderazgo y asegurar la protección de los derechos colectivos de las comunidades. Esto último, en el marco del Programa de Prevención y Protección del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (Decreto 4635 de 2011 Título II, Decreto 1066 de 2015 y Resolución 1085 de 2015)”.

 

10.            Recapitulación: a través del Auto 005 de 2009, la Corte Constitucional ordenó la adopción de un enfoque diferencial en la política pública dispuesta para la población desplazada, con la finalidad de atender las necesidades, los riesgos y las afectaciones específicas que afrontan las comunidades afrodescendientes ante el conflicto, la violencia y el desplazamiento forzado.

 

Posteriormente, al advertir la persistencia de graves vulneraciones a los derechos de las comunidades de Curvaradó, en el Auto del 18 de mayo de 2010, la Sala Especial de Seguimiento adoptó diferentes medidas de carácter cautelar para la protección de sus derechos individuales y colectivos, en especial a la autonomía, la identidad y el territorio.

 

A pesar de lo anterior, la implementación de las órdenes sufrió diferentes retrasos causados por múltiples factores internos y externos al proceso de seguimiento, así como a la presencia de obstáculos fácticos y jurídicos. En consecuencia, a través de los Autos 045, 112 y 299 de 2012, esta Corporación dictó nuevas órdenes con el propósito de superarlos y garantizar el goce efectivo los derechos de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó. En esta última decisión, además, la Sala Especial realizó un corte de cuentas del cumplimiento de las medidas proferidas y las acciones adelantadas por las autoridades gubernamentales responsables.

 

Sin perjuicio de dicha valoración, en el Auto 266 de 2017, la Corte Constitucional constató la persistencia de fuertes vulneraciones a los derechos de la población afrodescendiente como consecuencia del desplazamiento forzado y la ausencia de un enfoque diferencial en dicha política pública. En ese escenario, la Sala Especial advirtió la presencia de conflictos por la representación y la existencia de esquemas paralelos y excluyentes a las juntas directivas de los consejos comunitarios, como una de las causas que afectan el derecho a la autonomía de las comunidades afrodescendientes.

 

4.                 Contenido de las solicitudes

 

11.            En este contexto, la Sala Especial de Seguimiento, a través de la Secretaría General de esta Corporación, recibió dos solicitudes de apertura de incidentes de desacato en contra de funcionarios del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras por el presunto incumplimiento de algunas órdenes de la Corte Constitucional relacionadas con: (i) los procesos de censo y caracterización de las comunidades y (ii) la celebración de la asamblea general eleccionaria (órdenes tercera y cuarta[54] del Auto del 18 de mayo de 2010); (iii) implementar un plan provisional urgente de prevención y protección; (iv) realizar un estudio jurídico sobre los predios privados al interior de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó (órdenes primera y octava del Auto 045 de 2012); (v) revaluar los cronogramas sobre los procesos de caracterización, saneamiento y ampliación de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó para asegurar su restitución material (orden cuarta del Auto 112 de 2012); y (vi) cumplir con las reglas especiales establecidas por la Sala Especial para la asamblea general eleccionaria (orden sexta del Auto 299 de 2012). A continuación, se concretará el contenido de estas peticiones.

 

4.1.          Solicitudes elevadas por diferentes integrantes de las 23 comunidades del Consejo Comunitario de Curvaradó

 

12.            Diferentes ciudadanos (quienes se autorreconocieron como integrantes de las 23 comunidades de Curvaradó) solicitaron a la Sala Especial investigar y sancionar por desacato a la Ministra del Interior por el incumplimiento de la orden primera del Auto 045 de 2012, relacionada con la implementación del plan de prevención y protección individual y colectiva para Curvaradó, en la medida en que este plan debía garantizar tanto la elección de sus representantes como el avance sostenido en la restitución de los territorios colectivos y ancestrales[55]. Sumado a ello, pidieron adoptar medidas para que (i) se investiguen las amenazas, asesinatos y desplazamientos en contra de las comunidades; (ii) se asesore a las comunidades en la adopción de un nuevo reglamento interno; (iii) se revisen y reparen los vehículos y demás medidas asignadas en materia de protección individual; (iv) se capacite a los escoltas que se encuentran en la zona, con un enfoque diferencial[56]; y (v) se repare e indemnice de manera célere a las comunidades[57].

 

Para fundamentar sus pretensiones, los actores informaron a esta Corporación acerca de una serie de irregularidades cometidas por (i) el inspector ad hoc del Ministerio del Interior; (ii) la fuerza pública (especialmente el Ejército Nacional); y (iii) los inspectores de policía de Riosucio y Carmen del Darién, en la implementación del plan de desalojo de los invasores de las tierras de las comunidades; así como por (iv) el representante legal y la junta directiva del consejo comunitario, en la administración del territorio colectivo. De acuerdo con los actores, estas irregularidades inciden e impiden avanzar en la recuperación de los territorios.  

 

12.1.     Para los peticionarios, el inspector ad hoc del Ministerio del Interior no actúa con contundencia ni celeridad en el cumplimiento de la orden de desalojar a los invasores del territorio colectivo puesto que, al momento de la solicitud, sólo realizó dos procesos de lanzamiento en contra de familias cuya ocupación era menor. Por el contrario, no tomó acciones en contra de ocupantes de grandes superficies quienes, según los actores, ostentan un poder económico y político que incide en las decisiones de diferentes autoridades.

 

12.2.     De igual forma, manifestaron que los procesos de recuperación del territorio colectivo se dilataron por la falta de acompañamiento de la fuerza pública a las comisiones designadas para tales propósitos. Como sustento de ello, los peticionarios allegaron copia de un documento suscrito por dos funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el inspector ad hoc del Ministerio del Interior y un integrante del consejo comunitario, en el cual se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo una diligencia de desalojo el 7 de septiembre de 2017 dado que “el reforzamiento de unidades por parte del Ejército Nacional (…) no fue posible”[58].

 

Adicionalmente, en relación con el accionar de la fuerza pública, concretamente del Ejército, los actores señalaron que: (i) se construyó una base militar  en propiedad de uno de los empresarios identificado como ocupante de mala fe, lo que generó tensiones dentro de la comunidad; y (ii) se advierte una posible connivencia entre el Ejército Nacional y el grupo armado de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC), las cuales habrían realizado diferentes incursiones dentro del territorio colectivo y forzado a las comunidades a realizar reuniones donde “expresaron que no permitirían la restitución de tierras”[59].

 

12.3.     En relación con los inspectores de policía del Carmen de Darién y Riosucio, las comunidades advirtieron que, en áreas ocupadas por empresarios, los procesos policivos de desalojo son rápidos, aun cuando sean promovidos por ocupantes de mala fe; mientras que, en casos donde los ocupantes o empresarios dañan los cultivos de las comunidades, las inspecciones no aprueban ningún tipo de comisión, motivo por el cual no se solucionan los problemas de despojo[60].

 

12.4.     Por otra parte, los peticionarios informaron a la Sala acerca de la inconformidad de algunos integrantes de las comunidades en relación con los resultados del censo y la exclusión en procesos eleccionarios de personas que habitan el territorio colectivo desde antes de promulgarse la Ley 70 de 1993[61]. Además, los actores consideran que las comunidades no están debidamente representadas por la junta directiva y el representante legal, a quienes señalan de cometer una serie de irregularidades[62].

 

13.            Como contexto de estas situaciones, los peticionarios advierten la presencia de actores armados dentro del territorio colectivo. En consecuencia, las comunidades afrontan una grave situación de riesgo, la cual se refleja en: incursiones de los grupos armados al interior de los territorios; confrontaciones armadas entre aquellos; señalamientos[63] y homicidios de líderes y reclamantes de tierras[64]; y reuniones forzadas con los actores armados, entre otras.  

 

4.2.          Solicitudes elevadas por un integrante de las comunidades por intermedio de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz

 

14.            La Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (CIJP), en calidad de apoderada de un integrante del Consejo Comunitario de Curvaradó[65], solicitó a esta Sala Especial de Seguimiento (i) abrir un incidente de desacato en contra del Ministerio del Interior y de la Agencia Nacional de Tierras, debido al presunto incumplimiento de las órdenes de (a) censar y caracterizar a las comunidades; (b) celebrar la asamblea general eleccionaria (órdenes tercera y cuarta[66] del Auto del 18 de mayo de 2010); (c) realizar un estudio jurídico sobre los predios privados al interior de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó (orden octava del Auto 045 de 2012); (d) revaluar los cronogramas sobre los procesos de caracterización, saneamiento y ampliación de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó para asegurar su restitución material (orden cuarta del Auto 112 de 2012); y (e) cumplir con las reglas especiales establecidas por la Sala Especial para la asamblea general eleccionaria (orden sexta del Auto 299 de 2012); (ii) así como adoptar nuevas medidas para asegurar que la elección del representante legal y la junta directiva de este consejo comunitario se realice con transparencia, seguridad y libertad[67].

 

14.1.     De acuerdo con la CIJP, el Ministerio del Interior incumplió las órdenes de la Corte Constitucional al incurrir en las siguientes irregularidades[68]: (i) habría reducido el número de integrantes del comité del censo ad hoc de 45 a 15 adultos mayores, quienes “representaron solo a 8 de las 23 comunidades”; (ii) se extralimitó en sus funciones al resolver revisar todos los formularios de todas las personas censadas, incluyendo a aquellas que hacen parte de las 14 comunidades reconocidas en el título colectivo, lo cual habría ocasionado un desequilibrio en la representación de las comunidades; (iii) convocó a la asamblea eleccionaria de 2016 sin contar con las dos terceras partes de las personas censadas y habilitadas para participar; y (iv) no resolvió el conflicto de representación generado por la celebración de dos asambleas generales paralelas, en las que se eligieron representante legal y junta directiva[69].

 

14.2.     En relación con la Agencia Nacional de Tierras, la CIJP señaló que esta institución: (i) no avanzó en los procesos de saneamiento y ampliación de los territorios colectivos de Curvaradó; y (ii) modificó “la naturaleza jurídica de los predios caracterizados por el extinto INCODER como pertenecientes al territorio colectivo identificados en el Informe denominado Caracterización Jurídica y Saneamiento de los Territorios Colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó de 12 de Julio (sic) de 2012”[70].

 

5.                 Trámite procesal de las solicitudes

 

15.            Mediante Auto 820A de 2018, la Sala Especial de Seguimiento dio trámite a las citadas peticiones; remitiéndolas a la Ministra del Interior, al inspector ad hoc del Ministerio del Interior, a los directores de la Unidad para las Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Nacional de Protección y al Fiscal General de la Nación; y les solicitó presentar un informe en el que: (i) se pronunciaran acerca de las afirmaciones formuladas por los peticionarios; (ii) acreditaran las acciones y medidas adoptadas en cumplimiento de los Autos del 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 219 de 2012; y (iii) explicaran los obstáculos identificados que inciden en el cumplimiento de las órdenes.

 

16.            En cumplimiento de lo anterior, el 29 de enero de 2019, la Ministra del Interior solicitó una prórroga de 20 días hábiles, para dar respuesta a los requerimientos formulados. Mediante Auto 051 de 2019, la Sala resolvió acceder a la petición en la medida en que se sustentó adecuadamente y se promovió dentro del plazo inicialmente otorgado.

 

6.                 Respuesta de las entidades

 

6.1.          Ministerio del Interior

 

17.            A través de un informe, la Ministra del Interior se refirió a los requerimientos formulados en los Autos 820A de 2018 y 051 de 2019; se pronunció acerca de las solicitudes elevadas por los integrantes de las comunidades; y, conforme a las consideraciones que a continuación se relacionan, solicitó no acceder a las pretensiones de abrir un incidente de desacato por cuanto no hubo incumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional ni se cumplieron los presupuestos para tramitarlos[71].

 

6.1.1.   Respuesta a las solicitudes de los integrantes de las comunidades

 

18.            La Ministra del Interior solicitó no acceder a la petición de iniciar un incidente de desacato en relación la orden de implementar un plan de prevención y protección individual y colectiva para Curvaradó (orden primera del Auto 045 de 2012), debido a que dicho mandato se cumplió a través de la implementación del Plan Integral de Prevención y Protección del municipio de Carmen del Dairén (en adelante PIPP).

 

Según el informe, este mecanismo fue formulado por la alcaldía con el apoyo del Ministerio del Interior (quien brindó su asistencia técnica) y se validó el 12 de diciembre de 2017. Además, debido a los cambios en las dinámicas del conflicto y el desplazamiento en la región, en junio de 2018 el PIPP fue actualizado[72].

 

19.            Por otra parte, el Ministerio del Interior precisó que, si bien la celeridad en los procesos de desalojo no es la esperada, esto obedece a diferentes factores externos o ajenos al Gobierno Nacional y no a una decisión deliberada del inspector ad hoc de incumplir[73]. A pesar de ello, el informe destacó la recuperación de 1277 hectáreas y 4438 metros cuadrados, en zonas de las comunidades de Caño Manso, Despensa Media, Andalucía, Caño Claro, Llano Rico y Apartadorcito, las cuales fueron entregadas al representante legal y la Junta Directiva[74].

 

Para alcanzar estos logros, señaló el Ministerio del Interior, el inspector ad hoc (i) se basó en el informe de caracterización del INCODER de 2012; (ii) garantizó el derecho de defensa y contradicción a las personas afectadas por los procesos de desalojo; y (iii) realizó un estudio en conjunto con la ANT, el Instituto Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro sobre los documentos presentados por supuestos propietarios de los predios objeto de desalojo.

 

6.1.2.   Respuesta a las solicitudes de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz

 

20.            Acerca de las solicitudes elevadas por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz[75], la Ministra del Interior abordó de manera separada cada una de ellas en los siguientes términos:

 

20.1.     Pretensión primera: en su comunicación, la CIJP solicitó a la Sala Especial proteger los derechos fundamentales de las personas que habitan el Consejo Comunitario de Curvaradó, incluyendo a la población “afromestiza”.

 

Sobre este particular, el Ministerio del Interior manifestó que todas las acciones y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional están dirigidas a garantizar los derechos de estas comunidades, respetando en todo momento la autonomía de aquellas. Sin embargo, para esta Cartera, la expresión “población afromestiza” empleada por la actora es ajena al concepto de comunidades negras en términos de grupo étnico “tanto en la definición del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993, como en los términos del Convenio 169 de la OIT”[76].  

 

Por lo anterior, de acuerdo con el Ministerio, la Corte debe centrar su análisis en el concepto de comunidades negras, en especial, para el caso de Curvaradó y Jiguamiandó, dado que, “los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una función de su status en tanto grupo étnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realizada, y no del color de la piel de sus integrantes”[77].

 

20.2.     Pretensión segunda: abrir un incidente en contra del Ministerio del Interior por el desacato de las órdenes tercera y cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010. Al respecto, la Ministra señaló que esta solicitud desconoce “por un lado, el ejercicio de las competencias y responsabilidades legales y reglamentarias, así como el avance que se (sic) alcanzado hasta el momento en el cumplimiento de las órdenes constitucionales y, por el otro, los elementos que deben analizarse en torno al desacato”[78].

 

Al respecto, indicó que la orden tercera del Auto del 18 de mayo de 2010 se refiere al diseño e implementación de una metodología para la realización del censo y el proceso de caracterización, la cual se concertó e implementó. Con base en ella, se llevaron a cabo el auto-censo, la asamblea general y la caracterización de la población.

 

En tal sentido, el Ministerio señaló que estos procesos contaron con el debido acompañamiento y veeduría de los organismos de control e, inclusive por organizaciones tales como ACNUR[79]. Además, según el informe, se brindaron las garantías necesarias para asegurar que la asamblea general –celebrada en julio de 2016– se realizara de manera libre y transparente.

 

20.3.     Pretensión tercera: para el Ministerio del Interior la Corte no debería acoger la pretensión de revocar la inscripción en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras de Germán Antonio Marmolejo Rentería y de la Junta Directiva elegida en Asamblea General del 31 de julio de 2016, debido a que el actor no precisó por qué la decisión de inscripción “(i) es manifiestamente opuesta a la Constitución Política o a la Ley; (ii) que no está conforme con el interés público o social; o (iii) que se esté causando agravio injustificado a una persona”[80]. El actor tampoco estableció cuál es el perjuicio irremediable que justifique tal decisión.

 

Además, la Ministra señaló que, para revocar la decisión de inscripción primero se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales consignados en la Ley 1437 de 2011.

 

20.4.     Pretensión cuarta: la Ministra considera improcedente abrir un incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la orden cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010, debido a que la actuación promovida por la CIJP está orientada a deslegitimar el proceso eleccionario de Curvaradó bajo el supuesto de que, el Ministerio intervino de manera inadecuada en el comité de censo ad hoc y en la asamblea general.

 

Por el contrario, las acciones del Gobierno Nacional se reportaron en diferentes informes presentados a la Sala donde se allegaron las “actas que revelan que el proceso y las decisiones tomadas, se realizaron en el marco autónomo de las comunidades”[81]. En tal sentido, precisó que en este proceso participaron las 23 comunidades, a partir del cumplimiento de los cuatro requisitos establecidos en el Auto 045 de 2012[82].

 

Adicionalmente, el Ministerio advirtió que la CIJP (apoderada del actor) insiste en abrir la discusión acerca de la participación de la “población mestiza” a través de diferentes instancias judiciales en sede de tutela, motivo por el cual se corre el riesgo de deslegitimar el proceso de seguimiento adelantado por la Corte; fragmentar a las comunidades y su forma de gobierno; y generar señalamientos individuales en contra de funcionarios.

 

20.5.     Pretensión quinta: finalmente, la Ministra del Interior manifestó que, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, brinda el apoyo requerido por las comunidades.

 

6.1.3.   Obstáculos identificados en el cumplimiento de los autos de seguimiento

 

21.            Sobre el proceso eleccionario y la garantía de autogobierno y autodeterminación de las comunidades, el Ministerio advirtió que: (i) algunos sectores poblacionales “pretenden poner en riesgo la legitimidad y alcance de los procesos derivados del auto-censo”[83]; (ii) la interposición de acciones de tutela complejizó la elección al involucrar nuevas decisiones; y (iii) la situación de orden público en la zona impidió avanzar en las acciones acordadas.

 

22.            En relación con los desalojos y la garantía del derecho al territorio, se identificaron: (i) serias y graves alteraciones de orden público que afectan la planeación y gestión de las actividades, así como las constantes amenazas en contra del inspector ad hoc y los funcionarios de la ANT (i.e. se presentaron amenazas en contra de dichos funcionarios después de dos diligencias en octubre de 2018) y atentados en contra de la fuerza pública (i.e. en San Pedro de Urabá murieron ocho policías que acompañaban el proceso de restitución de tierras); (ii) ausencia de garantías de protección del inspector ad hoc y demás funcionarios que intervienen en el proceso; (iii) ausencia de representación de las comunidades en los años 2013 y 2014; (iv) necesidad de verificar los límites de los predios privados, acción que también tuvo resistencia por parte de opositores al proceso; (v) problemas en materia de coordinación interinstitucional, especialmente en casos donde las entidades manifiestan falta de competencia; y (vi) desgaste de la figura del inspector ad hoc.

 

23.            Acerca de los obstáculos en materia de prevención y protección, el Ministerio del Interior informó que, si bien se diseñaron diferentes instrumentos para prevenir y proteger a las comunidades, no siempre se alcanzaron los resultados deseados, especialmente debido a la proliferación de marcos normativos e instancias de deliberación; lo anterior, se explica en parte, (i) por la existencia de 17 cuerpos normativos que reglamentan estos temas; (ii) la falta de armonización de los diferentes instrumentos de prevención y protección derivados de dichas normas; y (iii) la ausencia de mecanismos de seguimiento y evaluación.

 

6.1.4.   Plan de acción para avanzar en el cumplimiento de los autos de seguimiento

 

24.            Finalmente, el Ministerio del Interior presentó un plan de acción para avanzar en la garantía de derechos de las comunidades. En relación con la recuperación del territorio colectivo, establece objetivos, acciones a desarrollar, responsables y presupuesto asignado para adelantar los procesos de desalojo; así como los predios sobre los cuales se adelantarán las diligencias.

 

En torno a la prevención y protección de la población, el documento se remitió al informe allegado por el Gobierno Nacional en respuesta al Auto 634 de 2018, el cual, en términos generales, se concentró en el avance de la implementación del Plan de Acción Oportuna (PAO) y los Planes Integrales de Prevención y Protección. En tal sentido, el Ministerio del Interior manifestó que, “[a] partir de marzo de 2019 se desplegarán las acciones necesarias para la concertación del PAO y el Plan de Prevención y Protección en atención a las nuevas dinámicas y ordenes (sic) de la Corte Constitucional y la recomendación de la Defensoría del Pueblo con el Consejo Comunitario”[84].

 

6.2.          Agencia Nacional de Tierras

 

25.            En respuesta a los requerimientos del Auto 820A de 2018[85], la Agencia Nacional de Tierras (ANT): (i) señaló que las órdenes de caracterizar el territorio colectivo y presentar el estudio jurídico de los predios privados al interior de aquel ya fueron cumplidas por el INCODER; (iii) reportó las acciones realizadas como apoyo al Ministerio del Interior en la restitución de los territorios; y (iii) explicó los obstáculos que inciden en las gestiones gubernamentales para la recuperación material de los territorios.

 

Conforme con lo anterior, la ANT solicitó a la Sala Especial no acceder a la pretensión de abrir un incidente de desacato en su contra, debido a que, de una parte, se cumplieron las órdenes proferidas por la Sala Especial de Seguimiento en relación con la caracterización del territorio colectivo de Curvaradó y, de otra parte, las labores de concluir los procesos de desalojo de invasiones, repobladores y terceros ocupantes de mala fe no son de su competencia sino del Ministerio del Interior[86].

 

6.2.1.   Cumplimiento de la orden de caracterizar los territorios colectivos de Curvaradó

 

26.            De acuerdo con la ANT, el extinto INCODER cumplió con las órdenes de (i) realizar el estudio jurídico de los predios privados que fueron deslindados del título colectivo mediante Resolución 2424 de 2007; y (ii) caracterizar el territorio de Curvaradó, a través del informe presentado a la Corte Constitucional en agosto de 2012.

 

Con relación a los predios particulares, el informe precisó que, en 2007 el INCODER identificó 94 títulos legítimos que acreditaban la propiedad privada en Curvaradó, con una extensión de 3291 hectáreas y 170 metros cuadrados[87]. Con base en esta información, en el primer semestre de 2012, dicha entidad realizó una visita de caracterización para analizar el estado de las propiedades y constató que:

 

“A la fecha, el área total intervenida en el Consejo Comunitario del Río Curvaradó por parte de poseedores de mala fe y repobladores, asciende a CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS (4094 HA) de las cuales TRES MIL SETECIENTAS TREINTA HECTÁREAS (3730 HA) están indebidamente ocupadas por poseedores de mala fe y SETECIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS (737 HAS) están indebidamente ocupadas por repobladores e invasores. De igual manera se registró un área de SEISCIENTAS DIECISEIS HECTAREAS (616 HA) por fuera del título colectivo y en manos de ocupantes de mala fe; así como un área de MIL TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (1039 HA) por fuera del título colectivo y en manos de repobladores”[88].

 

La situación de ocupación irregular de los territorios colectivos, según la ANT, se originó con la venta de predios al interior de las comunidades pues, con base en la compra de fincas privadas, los ocupantes intentaron justificar la apropiación de nuevas áreas colectivas o los nuevos repoblamientos[89]. En tal sentido, desde el año 2017, dicha entidad adelanta –junto con el inspector ad hoc del Ministerio del Interior– visitas técnicas y levantamientos topográficos con el propósito de establecer y delimitar las áreas indebidamente ocupadas.  

 

6.2.2.   Acciones relacionadas con la recuperación material de los territorios

 

27.            Como se indicó anteriormente, la ANT participa en la labor de recuperar materialmente los territorios colectivos de Curvaradó. Al respecto, se reportaron como resultados las siguientes acciones:

 

27.1.     Desalojos: los desalojos se llevan a cabo sobre los predios identificados en la caracterización del año 2012 y en cumplimiento del plan de corto, mediano y largo plazo formulado por el Ministerio del Interior. Sin embargo, el cronograma inicialmente diseñado se modificó en diferentes oportunidades, debido a las graves condiciones de seguridad y la necesidad de contar con el acompañamiento de la fuerza pública y el Ministerio Público.

 

Como resultado, la ANT reportó la recuperación de 499 hectáreas y 4369 metros cuadrados entre el 15 y el 26 de octubre de 2016. Estos predios fueron entregados al representante legal del Consejo Comunitario[90].

 

27.2.     Saneamiento: Según el informe de caracterización del año 2012, se requiere adquirir de manera directa 94 predios de propiedad privada en Curvaradó. Sin embargo, la ANT no adquirió ninguno de ellos ni saneó los territorios por dos razones concretas. En primer lugar, debido a que, de los 94 casos, sólo recibió 26 ofertas, y para abrir “un expediente de compra directa de predios, es necesario que intermedie la oferta voluntaria por parte del propietario”[91].

 

En segundo lugar, porque a pesar de las 26 ofertas, la ANT no ha podido ingresar al territorio a realizar las visitas técnicas de “levantamiento topográfico y vocación agrícola del predio” por motivos de seguridad. No obstante, la ANT adelantó el estudio de títulos de ocho (8) predios, sobre los cuales se espera llevar a cabo la visita técnica. En las 18 ofertas restantes, se requirió a los propietarios para que allegaran los documentos necesarios para adelantar el estudio de títulos[92].

 

27.3.     Reamojonamiento: como se indicó anteriormente, corresponde deslindar 96 predios en Curvaradó, pero la ANT suspendió esta labor a causa de “la muerte de 4 policías en un hostigamiento de la comisión que se encontraba realizando el Reamojonamiento (sic), y con dicha eventualidad y hasta la actualidad no se cuenta con las condiciones mínimas de seguridad y el orden público en la zona”[93]. Además, advirtió que, debido a la imposibilidad de finalizar esta tarea, se corre el riesgo de que los titulares se extiendan sobre el territorio colectivo.

 

6.2.3.   Obstáculos que inciden en las gestiones gubernamentales

 

28.            Finalmente, la ANT advirtió que las diferentes gestiones de reamojonamiento y saneamiento de los territorios colectivos se encuentran suspendidas debido a que “los contratistas en mención fueron objeto de amenaza de muerte”[94].

 

Al respecto, la ANT explicó que las condiciones de seguridad son el principal factor que incide en el cumplimiento de las órdenes dado que, a pesar de las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, las amenazas en contra de los contratistas persisten. Además, las comunidades manifestaron su preocupación por el “levantamiento de la Base Militar del Batallón de Selva Basba N° 54, ubicada en Llano Rico, jurisdicción de Riosucio, Chocó, por cuanto la presencia de la Base, (sic) garantizaba seguridad (sic) en la zona y en cierto grado permitía el desarrollo de las labores tendientes al cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional”[95].

 

6.3.          Unidad para las Víctimas

 

29.            La Unidad para las Víctimas presentó un informe en virtud del cual relacionó los resultados alcanzados en[96]: (i) el proceso de retorno y reubicación de las comunidades de Curvaradó; (ii) el diseño e implementación del Plan de Reparación Colectiva; y (iii) el pago de la indemnización administrativa.

 

Es importante tener en cuenta que los reportes que se relacionan a continuación no obedecen a las solicitudes realizadas por los actores en relación con el incumplimiento de los autos de la Sala Especial de Seguimiento, sino con las nuevas medidas requeridas en sus comunicaciones, así como con las obligaciones derivadas de compromisos con las comunidades y mandatos legales (e.g. Decreto 4635 de 2011).

 

6.3.1.   Acciones en materia de retornos y reubicaciones con el Consejo Comunitario de Curvaradó

 

30.            La Unidad para las Víctimas manifestó que, producto del Acuerdo Final de Paz (art. 6.2.3 literal d), el Gobierno Nacional “se comprometió a desarrollar un programa de asentamiento, retorno, devolución y restitución del territorio del Consejo Comunitario (…) Curvaradó y Jiguamiandó”. Este compromiso, de acuerdo con el informe, se “ha venido trabajando (…) de forma articulada con las entidades del SNARIV”[97].

 

Sin embargo, en la actualidad no existe un plan de retorno para el Carmen del Darién ni para las comunidades de Curvaradó. De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, ello se debe a dos factores: (i) problemas en la representatividad del Consejo Comunitario; y (ii) un concepto de seguridad desfavorable por parte de la Fuerza Pública, concepto que se mantiene desde 2016 hasta la fecha[98].

 

6.3.2.   Acciones en materia de reparación colectiva con el Consejo Comunitario de Curvaradó

 

31.            En torno a la formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC), el informe explica que se trata de un proceso de cinco (5) fases, a saber: identificación; alistamiento; caracterización de daños; formulación; e implementación[99]. Con el Consejo Comunitario de Curvaradó este proceso inició en 2017 y se encuentra en la segunda etapa[100]. Además, la Unidad para las Víctimas afirmó que, en el trascurso del 2019 tenía el objetivo de finalizar este proceso y llegar a la protocolización del Plan Integral de Reparación Colectiva[101].

 

Debido al retraso en la notificación, materialmente el proceso entró en la fase de alistamiento el 26 de septiembre de 2017, momento en el cual la Unidad explicó la ruta al representante legal del Consejo Comunitario en Bogotá[102]. Las demás acciones adelantadas en el año 2017 fueron las siguientes[103]: (i) el 20 de octubre se presentó el programa a las comunidades en el municipio de Carmen del Darién[104]; (ii) el 29 y 30 de noviembre se llevó a cabo una jornada de alistamiento en el municipio de Apartadó, en la que se presentó el alcance del Programa de Reparación Colectiva y se conformó el grupo de apoyo y acompañamiento (encargado de dinamizar la implementación del Programa)[105]; y (iii) los días 18 a 20 de diciembre el representante legal del Consejo Comunitario participó en una actividad de fortalecimiento de capacidades ciudadanas y políticas dirigida a sujetos de reparación colectiva, esta se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá[106].

 

32.             De acuerdo con dicha entidad, los problemas de representación del Consejo Comunitario significaron un obstáculo para la formulación e implementación del PIRC debido a que la fase de preconsulta (donde se fija la hoja de ruta de la consulta previa) debe adelantarse con las autoridades y representantes de las comunidades (art. 104 del Decreto 4635 de 2011)[107].

 

6.3.3.   Avances en materia de reparación individual (medida de indemnización por vía administrativa) a víctimas en el Carmen del Darién pertenecientes a los Consejos Comunitarios de Curvaradó y Jiguamiandó

 

33.            Acerca de este componente, la información suministrada por la Unidad para las Víctimas es confusa debido a que las cifras que presentó en su reporte se basan en el auto-censo del Consejo Comunitario de Jiguamiandó y no de Curvaradó. En concreto, dicha entidad informó que, entre 2014 y 2015, realizó una labor de documentación de las solicitudes de indemnización administrativa en el Carmen del Darién (Chocó) y para ello tomó “como base el progreso alcanzado en materia de autocenso (sic), identificación y registro de los miembros pertenecientes al Consejo Comunitario de Jiguamiandó (énfasis de la Sala)[108].

 

A partir de esa labor, se identificaron 6.998 personas sobre las cuales, no obstante, no se tiene certeza acerca de si son víctimas y si las mismas son o no acreedoras de la indemnización administrativa; y se reportaron “1.590 gestiones administrativas orientadas a la entrega de la indemnización que han beneficiado a 1.325 personas”[109].

 

6.4.          Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos

 

34.            En representación de la Fiscalía General de la Nación, la directora de Asuntos Jurídicos presentó un informe en virtud del cual respondió los requerimientos formulados por la Sala Especial en el Auto 820A de 2018[110]. En este documento, la Fiscalía citó las decisiones en las que la Corte Constitucional solicitó a dicha entidad investigar las conductas relativas a las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó.

 

De acuerdo con la Fiscalía, estas órdenes se orientan a (i) salvaguardar la vida e integridad de las comunidades en esa región; (ii) proteger los derechos, especialmente a la verdad y justicia, de las personas y comunidades; y (iii) velar por el cumplimiento y eficacia de las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[111].

 

A partir de estos mandatos, la Fiscalía explicó a la Sala Especial: (i) el estado de las investigaciones que se adelantan por conductas cometidas en contra de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó[112]; (ii) las estrategias empleadas para avanzar en dichas investigaciones[113]; y (iii) los obstáculos que inciden en el cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional[114]. Con base en lo anterior, (iv) la Fiscalía solicitó archivar las solicitudes debido a que, en su consideración, no cumplen con los presupuestos para iniciar un desacato.

 

CONSIDERACIONES

 

1.                 Debido a la crítica situación de desprotección y vulneración de los derechos de las comunidades afrodescendientes, víctimas de confinamiento y desplazamiento de la cuenca del río Curvaradó, la Sala Especial de Seguimiento profirió los Autos del 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 299 de 2012, providencias en virtud de las cuales ordenó la adopción de diferentes medidas de carácter cautelar con el propósito de salvaguardar los derechos individuales y colectivos de esta población.

 

2.                 En el marco del cumplimiento de estas decisiones, integrantes de las comunidades del Consejo Comunitario de Curvaradó (Carmen del Darién, Chocó), uno de ellos por intermedio de apoderado judicial, solicitaron a esta Sala Especial: (i) dar inicio al trámite de un incidente de desacato en contra de la Ministra del Interior, el inspector ad hoc del Ministerio del Interior y el director de la Agencia Nacional de Tierras; y (ii) adoptar medidas dirigidas a garantizar los procesos eleccionarios de manera libre, segura y transparente[115].

 

Lo anterior, como consecuencia del presunto incumplimiento de las órdenes de (i) realizar un censo y caracterización de las comunidades[116]; (ii) garantizar la seguridad, transparencia y libertad de elección en la asamblea general de Curvaradó[117]; (iii) diseñar un plan provisional urgente de prevención y protección[118]; (iv) presentar un estudio jurídico sobre los predios privados deslindados del título colectivo[119]; (v) revaluar los cronogramas sobre los procesos de caracterización, saneamiento y ampliación de los territorios colectivos[120]; e (vi) implementar las reglas especiales establecidas por la Sala Especial para la asamblea general eleccionaria[121].

 

1.     Objeto y estructura de la decisión

 

3.                 En virtud de las peticiones recién citadas, corresponde a esta Sala Especial responder los siguientes interrogantes:

 

i.                   ¿Es procedente la solicitud de apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes tercera y cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010; primera y octava del Auto 045 de 2012; cuarta del Auto 112 de 2012; y sexta del Auto 299 de 2012?

 

ii.                 De ser procedente, ¿debe la Sala Especial de Seguimiento acceder a la apertura de un incidente de desacato?

 

iii.              ¿Qué medidas corresponde adoptar, dada la situación descrita por los peticionarios y las entidades gubernamentales en sus informes, aun cuando no resulte procedente abrir un incidente de desacato?

 

4.                 Para dar respuesta al primer cuestionamiento, esta Sala Especial reiterará las reglas establecidas en el Auto 265 de 2019[122] en relación con: (i) la competencia de la Sala Especial de Seguimiento para verificar el cumplimiento de sus decisiones; (ii) los mecanismos judiciales con los que cuenta el juez para asegurar el cumplimiento de las sentencias de tutela; y (iii) los requisitos de procedibilidad de la solicitud de apertura de incidente de desacato. Posteriormente, la Sala analizará de manera independiente cada una de las peticiones y, de resultar procedente, se pronunciará sobre el eventual desacato por parte del Gobierno Nacional y determinará las medidas a las que haya lugar.  Finalmente, resolverá las demás pretensiones de los integrantes de las comunidades y adoptará una serie de medidas en virtud del contexto actual generado por la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19.

 

2.     Competencia de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 para verificar el cumplimiento de sus decisiones

 

5.                 Como se indicó en los antecedentes del presente auto, a través de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un ECI en materia de desplazamiento forzado al constatar que los derechos de la población víctima de este flagelo son vulnerados de manera masiva y sistemática, como consecuencia de la situación de su extrema vulnerabilidad y la reiterada omisión de atención por parte de las autoridades competentes.

 

6.                 Dada la complejidad de la situación de vulneración de derechos que ocasiona el desplazamiento y la magnitud de las falencias de la política pública dispuesta para la atención y protección de la población desplazada, la Sala Plena de esta Corporación resolvió delegar en esta Sala Especial la labor de verificar el cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas en la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios[123].

 

7.                 En consecuencia, de conformidad con el principio de eficacia de los derechos (art. 2 C.P.), la obligatoriedad de los fallos de tutela[124] y los mandatos consignados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala está facultada para adoptar las medidas necesarias para avanzar en la superación del ECI en materia de desplazamiento forzado, lo cual incluye conocer y tramitar los incidentes de desacato formulados por el presunto incumplimiento de las órdenes adoptadas[125], de acuerdo con las siguientes reglas[126]:

 

i.              Los incidentes de desacato que se promuevan contra providencias judiciales, aun cuando versen sobre la garantía de los derechos de la población desplazada, no son competencia de la Sala Especial de Seguimiento[127].

 

ii.            La verificación del cumplimiento de las órdenes particulares (relacionadas con los 108 casos acumulados en la Sentencia T-025 de 2004) corresponde a los jueces de primera instancia[128].

 

iii.         La verificación del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas en la Sentencia T-025 de 2004, así como de los autos de seguimiento a la superación del ECI, recae en esta Sala Especial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[129].

 

iv.          La Sala Plena de la Corte Constitucional se reserva la competencia para resolver los incidentes de desacato en grado de consulta, ante eventuales sanciones proferidas por la Sala Especial de Seguimiento[130].

 

3.     Mecanismos para hacer efectivos los fallos de tutela: cumplimiento e incidente de desacato

 

8.                 El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada. En tal virtud, en atención al propósito de las sentencias de tutela, su cumplimiento resulta obligatorio debido a que su desacato constituye una violación sistemática de la Constitución Política[131], que genera diferentes consecuencias jurídicas[132].

 

9.                 El Decreto 2591 de 1991 consagró una serie de facultades en favor del juez de tutela con el propósito de garantizar que sus fallos sean cumplidos. En concreto, los artículos 27 y 52 establecen los trámites de: (i) cumplimiento y (ii) desacato. Estos mecanismos, de acuerdo con la Sentencia T-226 de 2016, tienen las siguientes características y diferencias:

 

“El primero de ellos [es decir, el trámite de cumplimiento] tiene que ver con el hecho de que el primero sea obligatorio, dado el compromiso que, tras proferir un fallo estimatorio, adquiere el juez constitucional respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisión. El desacato, en cambio, es incidental, lo que supone que el juez deba acudir a él subsidiariamente, cuando, en los términos de la situación específica de que se trate, las medidas adoptadas en ejercicio de la verificación del cumplimiento no hayan sido suficientes para hacer cumplir la orden de protección de los derechos fundamentales.

 

La segunda diferencia remite a la naturaleza de la responsabilidad exigida en uno y otro escenario. Respecto del cumplimiento, la responsabilidad es objetiva. La responsabilidad exigida para imponer una sanción por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo[133].

 

La Corte ha establecido, en tercer lugar, que ambas figuras se diferencian en función de la persona que está a cargo de impulsarlas, pues, mientras el desacato se inicia a petición del interesado, el cumplimiento debe iniciarse de oficio, o cuando el interesado o el Ministerio Público lo soliciten. Sin embargo, lo advertido en ese sentido debe leerse en el contexto de los mandatos constitucionales que comprometen al juez con la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales”[134].

 

10.            Conforme con lo anterior, debido a que el propósito de estos mecanismos consiste en asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y la efectividad de los derechos constitucionales, es decir, eliminar las causas de la amenaza o restablecer completamente los derechos conculcados, la jurisprudencia constitucional reconoció que, aun cuando el juez de tutela pueda evidenciar la existencia de un incumplimiento, esto no necesariamente implica la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Al respecto, la Sentencia T-1113 de 2005 explicó cómo, en algunos casos excepcionales, el incumplimiento obedece a razones ajenas a la voluntad de las personas o autoridades responsables, por ejemplo, debido a la presencia de barreras físicas o jurídicas que hacen imposible el cabal cumplimiento de las decisiones de tutela. En estos eventos, recordó la Corte, el juez tiene el deber de acudir a otros medios que permitan asegurar la satisfacción material de los derechos[135], como modular o proferir nuevas órdenes[136].

 

11.            Así las cosas, antes de dar trámite a un incidente de desacato, el juez de tutela tiene el deber de evaluar un eventual incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Sin perjuicio de dicha evaluación, el juez debe ejercer su función de hacer cumplir el fallo, hasta tanto se encuentre completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

4.     Requisitos de procedencia de solicitudes de apertura de incidentes de desacato

 

12.            La Sala Especial de Seguimiento, a través del Auto 265 de 2019[137], decantó los presupuestos formales y materiales establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en relación con las solicitudes de apertura de incidentes de desacato.

 

12.1.     En cuanto a los presupuestos formales de procedencia, esta Corporación precisó que corresponde a los jueces de tutela: (i) confirmar que las personas que promueven el incidente se encuentran legitimadas para hacerlo[138]; (ii) verificar si existe una orden concreta presuntamente incumplida[139]; (iii) precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad; e (iv) identificar a la autoridad o particular responsable del cumplimiento, debido a que la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva[140].

 

12.2.     En relación con los presupuestos materiales, corresponde al juez de tutela: (i) constatar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia; y (ii) verificar si dicha situación se debe a la negligencia del obligado. Esto último, corresponde a un juicio en torno a la responsabilidad subjetiva del incidentado[141].

 

5.     Caso concreto

 

13.            A continuación, la Sala Especial analizará de manera conjunta la procedibilidad de las peticiones de apertura de incidente de desacato. Posteriormente, la Sala resolverá las demás solicitudes e indicará las medidas a adoptar. Para estos propósitos, será necesario tener en cuenta la respuesta de las entidades al Auto 820A de 2018; los diferentes reportes de cumplimiento presentados por el Gobierno Nacional, especialmente en virtud del Auto 299 de 2012[142]; y los informes allegados por los organismos de control del Estado y demás acompañantes del proceso de restitución de los territorios colectivos[143].

 

5.1.          Análisis de las solicitudes de apertura de un incidente de desacato elevadas por diferentes integrantes de las comunidades de Curvaradó

 

14.            La Sala Especial evaluará si las solicitudes se enmarcan en los presupuestos formales y materiales de procedibilidad establecidos por esta Corporación (supra).

 

5.1.1.   Análisis de los presupuestos formales

 

15.            Esta Sala Especial considera que las peticiones se ajustan a los presupuestos formales expuestos previamente.

 

15.1.     En primer lugar, la Sala encuentra que los peticionarios están legitimados para actuar en el presente caso debido a que hacen parte de las comunidades de Curvaradó y sus pretensiones buscan la garantía efectiva de los derechos del consejo comunitario[144]. En efecto, luego de revisar la información allegada a esta Corporación en el marco del seguimiento a las órdenes proferidas para la protección de los derechos de las comunidades de Curvaradó, la Sala encontró tres documentos a través de los cuales se puede establecer que los actores hacen parte de este territorio.

 

El primero de ellos es la copia de una carta dirigida al Ministro del Interior el 25 de abril de 2015, en la cual, diferentes integrantes de las comunidades, dentro de los cuales se encuentran los referidos peticionarios, solicitaron a dicha entidad brindar garantías para el desarrollo de las elecciones de la junta directiva y del representante legal del consejo comunitario[145]. El segundo es el decimoquinto informe de cumplimiento al Auto del 18 de mayo de 2010, presentado por el Ministerio del Interior. En este informe, el Ministro se refirió a la citada comunicación y no cuestionó la pertenencia de los actores a las comunidades[146]. Además, en el caso del actor que presentó su petición a través de apoderado judicial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) lo identificó como parte de las comunidades en el informe de caracterización del territorio[147].

 

De igual forma, en respuesta al Auto 820A de 2018, ninguna entidad cuestionó la legitimidad de los peticionarios para solicitar la apertura de un incidente de desacato. Al respecto, es necesario precisar que la legitimación para actuar en este caso no se establece por el mero autorreconocimiento de los peticionarios, sino porque esta calidad no fue cuestionada por los demás actores.

 

15.2.     En segundo lugar, los peticionarios explicaron qué órdenes, en su consideración, fueron desconocidas por las autoridades. Es decir, en el presente caso existen mandatos claros sobre los cuales se discute su desacato.

 

15.3.     En tercer lugar, se trata de órdenes de naturaleza compleja –en los términos de la Sentencia T-086 de 2003[148]– y su seguimiento se encuentra en cabeza de esta Sala Especial.

 

5.1.2.   Análisis de los presupuestos materiales

 

16.            Corresponde ahora evaluar si se satisfacen los requisitos materiales de procedibilidad, es decir, verificar el nivel de cumplimiento de las órdenes tercera y cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010; primera y octava del Auto 045 de 2012; cuarta del Auto 112 de 2012; y sexta del Auto 299 de 2012 y, sólo en caso de incumplimiento, analizar si esta situación es imputable a las autoridades del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras.

 

Para estos efectos, la Sala se referirá al alcance y evolución de cada una de las órdenes de acuerdo con el derecho que se buscó proteger (autonomía y territorio). Posteriormente, se expondrá brevemente la respuesta institucional a cada uno de estos mandatos y se evaluará su nivel de cumplimiento. Finalmente, de manera agregada, esta Corporación resolverá las solicitudes de iniciar un incidente de desacato.

 

5.1.3.   Alcance de las órdenes relacionadas con la protección del derecho a la autonomía de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó

 

17.            En Auto 005 de 2009, la Corte Constitucional reconoció el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado y el confinamiento sobre la autonomía de las comunidades afrodescendientes. Posteriormente, en el Auto del 18 de mayo de 2010, la Sala Especial precisó que el derecho a la participación de la población afrodescendiente se materializa en su representación a través de los consejos comunitarios, figura que responde al principio de respeto de la autonomía y la autodeterminación de los pueblos ancestrales[149]. Dada la relevancia de este derecho y la vulneración del mismo al Consejo Comunitario de Curvaradó, esta Corporación resolvió adoptar las siguientes medidas:

 

5.1.3.1.        Orden primera del Auto 045 de 2012: plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva para las comunidades de Curvaradó

 

17.1.     En el Auto 045 de 2012, la Sala Especial encontró un estancamiento en el cumplimiento de las órdenes de implementar un plan de prevención y protección específico para las comunidades afrodescendientes de Curvaradó[150]. Además, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional sobre este particular no eran suficientes ni sostenibles, razón por la cual la situación de riesgo se agravó, especialmente en contra de quienes participaron en el proceso de censo, e impidió avanzar en el cumplimiento del Auto del 18 de mayo de 2010[151].

 

En consecuencia, esta Corporación ordenó al Ministerio del Interior que, en coordinación con diferentes autoridades del orden nacional y local, diseñara un plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva para las comunidades de Curvaradó, el cual debía ejecutarse de manera concertada con las instituciones y comunidades mientras se ponía en marcha el plan de prevención y protección[152].

 

A través de esta medida, las instituciones debían mitigar los riesgos más apremiantes que afectaban (i) la trasparencia, seguridad y legitimidad del proceso censal y de la asamblea general; (ii) el proceso de restitución material de tierras; (iii) el saneamiento del territorio colectivo; (iv) la sostenibilidad del proceso de retorno de la población desplazada en condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad; y (v) el fortalecimiento de los lazos comunitarios y prácticas culturales, religiosas, sociales y económicas de las comunidades.

 

De acuerdo con lo anterior, esta providencia supeditó la realización de la asamblea general eleccionaria de Curvaradó a la implementación del plan provisional urgente o a la estabilización de las condiciones de seguridad requeridas para tales propósitos.

 

17.2.     Mediante Auto 112 de 2012, la Sala Especial evaluó el plan formulado por el Gobierno Nacional[153], sin embargo, concluyó que este presentaba diferentes problemas que no lograban superar un “mínimo exigible para este proceso de restitución de los territorios colectivos”[154].

 

En tal virtud, la Sala solicitó al Ministerio del Interior que, dadas las observaciones y preocupaciones recogidas por la Corte, analizara si existían las condiciones de seguridad necesarias para efectuar la asamblea general eleccionaria de Curvaradó o si, por el contrario, se requerían hacer ajustes al plan. De ser este último el escenario, el Gobierno debía fijar una nueva fecha para su realización[155].

 

17.3.     En cumplimiento de este mandato, el 19 de noviembre de 2012, el Gobierno Nacional presentó un plan denominado “plan integrado de prevención y protección” por medio del cual unificó el plan integral con el plan provisional urgente de prevención y protección[156].

 

Este documento no fue evaluado por la Corte Constitucional. Sin embargo, en el Auto 299 de 2012, la Sala Especial señaló que, una vez socializado, el plan debía ser implementado a la mayor brevedad posible “para que el Gobierno Nacional pueda, ya en la práctica, determinar la utilidad del mismo en la consecución de los fines perseguidos -prevención y protección-, y proceder a señalar fecha para que se lleve a cabo la asamblea general”[157]. Además, ordenó al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección incluir medidas de mediano y largo plazo, así como un procedimiento de acompañamiento y seguimiento institucional para garantizar su sostenibilidad y el goce efectivo de los derechos de las comunidades. Con base en ello, el Gobierno debía señalar una fecha para llevar a cabo la asamblea general de Curvaradó[158].

 

5.1.3.2.        Respuesta gubernamental al cumplimiento de la orden primera del Auto 045 de 2012

 

17.4.     En cumplimiento de estas providencias, el Gobierno Nacional presentó seis informes específicos (informes décimo a decimoquinto)[159] a través de los cuales expuso el plan integrado de prevención y protección[160] y el proceso para su adopción y seguimiento[161]; explicó los ajustes realizados al plan según las consideraciones del Auto 112 de 2012[162]; y reportó la implementación y modificación –de acuerdo con los cambios en las dinámicas de riesgo– de las medidas de protección individual y colectiva[163]. Su socialización se llevó a cabo los días 10 y 11 de febrero de 2013 y su entrega formal a las comunidades se realizó entre el 26 de febrero y el 1º de marzo de 2013[164].

 

No obstante, este plan no fue actualizado desde entonces[165]. Además, en contraste con la información reportada por el Gobierno Nacional, la Defensoría del Pueblo, en su informe del 10 de junio de 2014, advirtió que el plan integrado de prevención y protección formulado por el Ministerio del Interior no articulaba ni armonizaba la respuesta gubernamental, motivo por el cual las acciones “no han tenido mayor eco en la región, ni en la mitigación, ni en la eliminación de los factores de riesgo (…)”[166]. Por el contrario, algunas situaciones se habrían agudizado, entre ellas: (i) las presiones por parte de los ocupantes de mala fe sobre las comunidades, dado que dichos ocupantes seguirían en el territorio; (ii) la presencia de grupos armados ilegales en el territorio; y (iii) los conflictos y divisiones internas de las comunidades causadas o motivadas por las presiones externas, especialmente en relación con la participación[167].

 

Desde el año 2014, el Ministerio del Interior adelantó reuniones de trabajo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y organizaciones no gubernamentales que han hecho seguimiento al proceso de restitución de tierras de Curvaradó con el propósito de crear, con base en el plan integrado, un plan de prevención y protección subregional para el Bajo Atrato[168].

 

De acuerdo con el Ministerio del Interior, este último plan sería la apuesta gubernamental para atender las situaciones de riesgo de los Consejos Comunitarios de Curvaradó y Jiguamiandó y las demás comunidades de la zona, “pues las dinámicas de violencia, despojo de tierras y orden público en general son muy similares”[169]. Asimismo, esta medida se asumió en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del 153° periodo de sesiones (celebradas entre el 23 de octubre y el 7 de noviembre de 2014), debido a las denuncias realizadas en torno a la situación humanitaria del pacífico colombiano[170].

 

Sin embargo, el plan subregional no se consolidó y, en consecuencia, el Gobierno Nacional derivó la respuesta institucional en (i) los Planes Integrales de Prevención y Protección de cada municipio, en este caso, del municipio de Carmen del Darién (Chocó)[171]; y (ii) en las medidas de protección individual y colectiva.

 

Al margen de la implementación de los citados instrumentos o la eficacia de las medidas de protección colectiva e individual, el Ministerio del Interior, en su decimoquinto informe de cumplimiento, explicó que, si bien persistían problemas de seguridad en la región, a junio de 2015 “no se cuenta con información particular sobre situaciones que pudiesen alterar las condiciones de seguridad para realizar las actividades pendientes en las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó”[172].

 

En consecuencia, el Ministerio del Interior continuó con el proceso de convocatoria a la asamblea eleccionaria de representante legal y junta directiva del consejo comunitario, pues, en su consideración, “se ha garantizado la seguridad de todos los actores, tanto de la población mestiza como de la población negra en todo el proceso”[173].

 

En este contexto, la asamblea general y la elección del representante legal y de la junta directiva se llevó a cabo el 31 de junio de 2016[174] y contó con la participación de la Defensoría del Pueblo como garante, el ACNUR como acompañante, el personero municipal y la alcaldía del Carmen del Darién y la Asociación de Consejos Comunitarios y Organizaciones del Bajo Atrato (ASCOBA)[175].

 

Al respecto, resulta importante citar el informe de la Defensoría del Pueblo quien señaló que “la Asamblea Eleccionaria tuvo garantías de seguridad”[176]. Así las cosas, es posible concluir que, independientemente del resultado del proceso eleccionario u otras controversias que se suscitaron en el marco del procedimiento establecido para su realización, la asamblea se llevó a cabo de acuerdo con los mínimos de seguridad establecidos en el Auto 112 de 2012.

 

5.1.3.3.        Valoración del cumplimiento de la orden primera del Auto 045 de 2012

 

17.5.     En atención a lo expuesto, esta Sala Especial declarará el cumplimiento de la orden primera del Auto 045 de 2012 en lo relacionado con la adopción de un plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva para las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó. En primer lugar, en la medida en que la asamblea general para la elección del representante legal y la junta directiva del Consejo Comunitario de Curvaradó ordenada por la Corte se llevó a cabo el 31 de junio de 2016, al configurarse las condiciones mínimas de seguridad requeridas.

 

17.6.     En segundo lugar, porque las medidas para la protección de las comunidades y sus integrantes actualmente fueron asumidas por la Unidad Nacional de Protección en el marco de las rutas de protección colectiva e individual[177]. En tercer lugar, debido a que las medidas para la prevención del desplazamiento se encuentran consignadas en el plan integral de prevención y protección de Carmen del Darién, el cual se actualizó en el año 2018.

 

17.7.     Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Especial de Seguimiento reitera que el Gobierno Nacional solo acreditó unos mínimos de seguridad –dado el contexto de riesgo que afrontan las comunidades– para lograr avanzar en el cumplimiento de las órdenes proferidas por esta Corporación. En tal sentido, como se advirtió en los Autos 045 y 112 de 2012, si bien se alcanzaron tales mínimos, es claro que persiste un grave contexto de riesgo en contra de las comunidades en la zona, lo cual hace apremiante la implementación y perfeccionamiento de los planes de prevención y protección con perspectiva subregional[178].

 

5.1.3.4.        Orden tercera del Auto del 18 de mayo de 2010: censo y caracterización de las comunidades

 

17.8.     Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, a través del Auto del 18 de mayo de 2010 la Sala Especial de Seguimiento ordenó la protección del derecho a la autonomía de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó. Concretamente, la Corte ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar el avance y finalización del proceso de censo y caracterización de las comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó (orden tercera).

 

5.1.3.5.        Respuesta gubernamental al cumplimiento de la orden tercera del Auto del 18 de mayo de 2010

 

17.9.      Proceso de censo: sobre este particular, el Ministerio del Interior reportó los avances alcanzados en la concertación de las etapas y los instrumentos del censo, los cuales fueron impulsados por espacios autónomos donde las comunidades llegaron a algunos acuerdos[179]. Estos esfuerzos fueron valorados positivamente en el Auto 045 de 2012[180].

 

De acuerdo con el informe que presentó el Ministerio del Interior el 19 de julio de 2012, el proceso de censo culminó en el primer semestre del año 2012[181]. Para estos efectos, se adelantaron tres anillos censales: el primero para quienes viven en el territorio, el segundo para aquellas personas que se localizan en la región del Urabá y el tercero para la población que se encuentra dispersa por el país y fuera de él.

 

Cada anillo tuvo un comité de censo conformado por adultos mayores, quienes, a partir de sus conocimientos sobre el poblamiento del territorio, verificaron el universo de personas que habían llegado al mismo antes de 1996 (fecha en la que ocurrió el desplazamiento masivo de las comunidades)[182]. Este censo se llevó a cabo en 15 municipios de la región de Urabá de los departamentos de Antioquia y Chocó, y en Quibdó, Montería, Cartagena, Medellín, Cali, Pereira, Bogotá y en el exterior[183]. Conforme con lo anterior, en el Auto 299 de 2012, la Corte declaró cumplida esta obligación[184].

 

17.10. Caracterización socioeconómica de las comunidades: a través de los informes noveno y décimo[185], el Gobierno Nacional explicó la metodología concertada con las comunidades para llevar a cabo este proceso, el cual consta de 4 fases[186]. En el Auto 299 de 2012 la Sala constató su avance, más no su cumplimiento, puesto que en ese momento solo había culminado la primera fase.

 

Sin embargo, de acuerdo con el Ministerio del Interior, debido a la persistencia de los problemas en la representación de las comunidades el proceso se estancó hasta que se llevó a cabo la elección del representante legal y la junta directiva del consejo comunitario en julio de 2016[187].

 

Según reportó la Defensoría del Pueblo, después de la asamblea general, el proceso se desbloqueó y concluyó en el segundo semestre del año 2016[188]. En consecuencia, el 7 de diciembre de 2016, el Gobierno Nacional protocolizó la entrega del documento de caracterización a las comunidades, lo cual consta en el acta suscrita por el representante legal del Consejo Comunitario de Curvaradó, el Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas[189].

 

Al respecto, la Defensoría del Pueblo llamó la atención sobre los compromisos consignados en el acta, especialmente por parte de la Unidad para las Víctimas, puesto que dicha entidad recibió igualmente el informe de caracterización con el propósito de articular la respuesta institucional en torno a la reparación de las comunidades y la atención a la población víctima[190].

 

5.1.3.6.        Valoración del cumplimiento de la orden tercera del Auto del 18 de mayo de 2010

 

A través del Auto 299 de 2012, la Sala Especial consideró que el Gobierno Nacional cumplió la obligación de caracterizar a la población del Consejo Comunitario de Curvaradó, mientras que constató importantes avances en materia de caracterización socioeconómica de las comunidades.

 

En la presente providencia, la Sala Especial analizó los reportes del Ministerio del Interior, la información aportada por la CIJP en su petición y los informes de la Defensoría del Pueblo. Como resultado, la Sala puede concluir que el Gobierno Nacional cumplió la orden de caracterizar a las comunidades dado que, a pesar de las diferentes dificultades y riesgos afrontados, las comunidades e instituciones lograron (i) concertar la metodología y las fases del plan para avanzar[191]; (ii) desarrollar talleres comunitarios en territorio[192]; (iii) elaborar un borrador (lo cual, después de un proceso de socialización, permitió que el Ministerio del Interior retroalimentara su documento)[193]; y (iv) protocolizar su entrega el siete (7) de diciembre de 2016[194].

 

5.1.3.7.        Órdenes cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010 y sexta del Auto 299 de 2012: garantías para la celebración de la asamblea general

 

17.11. Dentro de las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la autonomía de las comunidades de Curvaradó, la Sala Especial ordenó al Ministerio del Interior garantizar la seguridad, transparencia y libertad en el proceso de elección de la asamblea general de Curvaradó (orden cuarta, núm. ii del Auto del 18 de mayo de 2010).

 

Desde entonces, el Ministerio del Interior ha adoptado diferentes medidas, acciones y estrategias cuyos impactos variaron en función de factores internos (i.e. tensiones o campañas de desprestigio) y externos (i.e. problemas de seguridad o amenazas en contra de líderes). Estos factores, en algunos casos se convirtieron en obstáculos fácticos y jurídicos que impidieron avanzar en el cumplimiento de esta orden.

 

A través de sus diferentes informes, el Ministerio del Interior y los demás acompañantes del proceso, especialmente la Defensoría del Pueblo, el Diálogo Inter-Agencial en Colombia (DIAL) y la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, reportaron a la Corte Constitucional estos obstáculos y explicaron por qué, a pesar de las medidas adoptadas, no lograron resolverse[195]. En consecuencia, la Sala Especial profirió nuevas órdenes dirigidas a superar estas dificultades y avanzar en el cumplimiento de la orden cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010.

 

En tal sentido, mediante los Autos 045 y 299 de 2012, esta Corporación: (i) reiteró los criterios establecidos en la jurisprudencia para determinar los derechos de participación en la asamblea general de Curvaradó[196] y definió el alcance del término “estrecho vínculo familiar”[197]; ordenó (ii) conformar un comité del censo ad hoc para que analizara la concurrencia de los citados requisitos[198], así como (iii) adoptar un reglamento interno[199]; (iv) resolvió levantar la reserva sobre las encuestas diligencias en el marco del censo y la caracterización, a través de un mecanismo especial[200]; (v) otorgó facultades extraordinarias al Ministro del Interior para convocar a la asamblea general[201]; (vi) ordenó concertar una campaña de divulgación sobre la finalidad del proceso eleccionario y restitución material[202]; y (vii) estableció una serie de reglas especiales de votación para garantizar que la participación de las comunidades se hiciera de manera imparcial[203].

 

De acuerdo con lo anterior, es claro que para garantizar la seguridad, transparencia y libertad en el proceso de elección de la asamblea general de Curvaradó, el Gobierno Nacional debía cumplir con las demás órdenes proferidas por la Sala Especial en los Autos 045 y 299 de 2012. En consecuencia, para valorar si el Ministerio del Interior acató la orden cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010, esta Sala deberá analizar el cumplimiento de las órdenes recién citadas.

 

Este análisis permitirá establecer igualmente si el Ministerio del Interior cumplió con las reglas excepcionales de votación establecidas en la orden sexta del Auto 299 de 2012. Esta valoración resulta particularmente relevante debido a que, como se indicó anteriormente, la solicitud de apertura del incidente de desacato también versa sobre el presunto incumplimiento de este mandato.

 

5.1.3.8.        Respuesta gubernamental al cumplimiento de las órdenes cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010 y sexta del Auto 299 de 2012

 

17.12. En cumplimiento de los mandatos citados en el apartado anterior, el Ministerio del Interior presentó seis informes (decimoprimero a decimosexto), los cuales fueron complementados con ocasión de los requerimientos formulados en el Auto 820A de 2018[204]. A continuación, se expondrán brevemente los resultados reportados.

 

17.12.1.                 Levantamiento de la reserva sobre las encuestas diligenciadas en el marco del censo y la caracterización (orden primera del Auto 299 de 2012): para estos efectos, el Ministerio del Interior concertó una metodología de trabajo con las personas encargadas de custodiar las claves de la caja fuerte y los archivos digitales en donde se encontraban los resultados del censo[205]. Con base en ella, se realizó una validación y sistematización de la información con el propósito de identificar a las personas que harían parte de la asamblea. Este proceso contó con la presencia de miembros de las comunidades –designados por aquellas– y el acompañamiento de garantes del proceso[206].

 

El resultado de la sistematización se almacenó en medios físicos y digitales que fueron custodiados (temporalmente) para que los casos no fueran conocidos de manera prematura y evitar el riesgo de presiones indebidas[207].

 

17.12.2.                 Conformación del comité del censo ad hoc (orden segunda del Auto 299 de 2012): este comité se conformó el 29 de mayo de 2013 en Curvaradó por adultos mayores, debido a su conocimiento sobre las familias y el territorio[208]. Estas personas a su vez, debían ser integrantes de las comunidades y cumplir con los cuatro criterios decantados en el Auto 045 de 2012[209].

 

Al respecto, el Gobierno Nacional advirtió cómo la conformación de este escenario desencadenó una serie de debates, especialmente porque un sector de la población consideraba que no hacía falta cumplir de manera concurrente con los requisitos del Auto 045 de 2012. No obstante, debido a que la función del comité de censo consiste en evaluar los casos difíciles, se concluyó que sus integrantes no podían presentar dudas acerca de su pertenencia al consejo comunitario. Esto, según el Ministerio del Interior, explica la reducción del comité de 42 adultos mayores a 16[210].

 

Con el propósito de desarrollar su labor, el Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo brindaron apoyo técnico acerca de la verificación de los cuatro criterios, especialmente sobre la asimilación de las prácticas culturales y el estrecho vínculo familiar para pertenecer a la comunidad negra. También se llevaron a cabo capacitaciones en torno a la Ley 70 de 1993, a los decretos que la reglamentan y a los autos dictados por la Sala Especial[211].

 

El comité del censo inició sus sesiones a finales de mayo de 2013 y concluyó en octubre de 2013. En concreto, este colegiado verificó la concurrencia de los cuatro requisitos reiterados por la Corte en el Auto 045 de 2012 de todas las personas registradas en el auto-censo[212]. Lo anterior, debido a que:

 

“Para el Ministerio del Interior la orden No.2 no restringe dicha verificación a unas comunidades en particular, sean las comunidades de origen según el título colectivo o no, sino que la hace extensiva a aquellas PERSONAS individualmente consideradas, que no puedan demostrar su pertenencia a la comunidad negra independientemente de la localidad en la que se encuentren; razón por la cual, esta verificación debe hacerse inicialmente a las 14 comunidades de origen y, posteriormente, a las 9 restantes, una vez las primeras avalen su participación (orden No. 6)”[213].

 

Esta postura fue acogida por el comité de censo ad hoc, cuya labor contó con la asesoría de dos antropólogos[214] y la presencia de diferentes funcionarios del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y los acompañantes internacionales del proceso quienes brindaron las garantías necesarias para el desarrollo de su misión. Como resultado, el cuatro (4) de octubre de 2013, el comité definió un universo de 2400 personas con derecho a participar en la asamblea general con voz y voto, así como elegir y ser elegido[215].

 

Respecto a los resultados del comité de censo ad hoc, el Ministerio del Interior precisó que los mismos no pueden ser entendidos como una imposición del Gobierno Nacional, “sino como el resultado de un ejercicio autónomo de la comunidad negra enmarcado en el restricto uso y cumplimiento de la Ley 70 de 1993, su decreto reglamentario 1745 y la jurisprudencia proferida por la honorable Corte Constitucional”[216].

 

 

17.12.3.                 Criterios establecidos en la jurisprudencia para determinar los derechos de participación en la asamblea general de Curvaradó y alcance del término “estrecho vínculo familiar” (orden tercera del Auto 299 de 2012): como se indicó anteriormente, el comité de censo ad hoc fue asesorado por dos antropólogos, cuyo concepto pericial fue allegado a través de los documentos titulados: “Peritaje antropológico sobre inclusión sociocultural de la población Chilapa dentro del territorio colectivo de la comunidad negra de Curvaradó”[217] y “La ciudadanía étnica y la re-construcción de los negros en la cuenca del río Curvaradó”[218].

 

Estos conceptos, de acuerdo con el Ministerio del Interior, “no pudieron establecer con certeza la evidencia de vínculos familiares entre la población negra y la población mestiza, sobre el tema de ‘estrecho vínculo familiar’”[219].

 

17.12.4.                 Adopción de un reglamento interno (orden segunda del Auto 045 de 2012): como resultado de la jornada de trabajo del 16 de febrero al 1° de marzo de 2012, las comunidades conformaron un equipo de trabajo denominado “G8”, el cual representó a las 23 comunidades en la elaboración de una propuesta unificada de reglamento interno[220]. En un primer espacio, se reunieron los días 12 y 13 de abril de 2012 en Apartadó (Antioquia), allí el Ministerio del Interior brindó su asesoría mediante un experto en legislación afrodescendiente, el abogado Silvio Emiliano Garcés, quien presentó una propuesta de capítulo eleccionario[221].

 

Entre el 1º y el 5 de junio de 2012, el Ministerio del Interior convocó a una reunión con el propósito de concertar la ruta metodológica con base en la cual se acordaría el reglamento aplicable a la asamblea y la elección de los representantes del Consejo Comunitario de Curvaradó. No obstante, debido al ambiente de polarización, así como la radicalización y enfrentamientos verbales entre algunos sectores, el Ministerio del Interior solicitó a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el tema de representación. Al efecto, la Sala Especial profirió el Auto 299 de 2012, como se indicó anteriormente.

 

Posteriormente, el G8 se reunió con el objetivo de realizar una revisión de las propuestas de reglamento interno[222]. Como resultado, consolidó un borrador que fue socializado en el segundo semestre de 2013 tanto en el territorio (Curvaradó), como en Quibdó, Medellín, Apartadó y Cartagena[223]. Esta propuesta incluía un capítulo que reglamentaba la asamblea transitoria, según el cual:

 

“[Se] llegó a definir la participación de 123 personas con los criterios de equilibrio y equidad, es decir, que ninguna de las comunidades pudiera definir las autoridades del consejo por sí sola. Como había comunidades en las cuales solo había un miembro con derecho a voz y voto, la base de la tabla fue uno, definiendo un número mínimo y máximo que respetara las condiciones ya mencionadas aunque las densidades poblacionales fueran notoriamente superiores con respecto a otras comunidades”[224].

 

Como resultado de la socialización del proyecto de reglamento interno se produjeron nuevas tensiones debido a que la “población mestiza” afirmaba tener derecho a participar con voz y voto de manera igualitaria en la asamblea general. Para atender a esta situación, se adelantaron diferentes espacios de trabajo con el propósito de llegar a un acuerdo entre las partes. En la reunión celebrada entre el 13 y el 17 de abril de 2015, se acordó que diez integrantes de las comunidades con categoría siete –es decir, hijos de los habitantes de buena fe, nacidos en el territorio y residentes permanentes del mismo– podrían participar directamente en la asamblea con voz y voto, lo cual aumentaba el número de delegatarios de 123 a 133[225].

 

Inicialmente, esta propuesta fue acogida por las comunidades[226]; sin embargo, el cuatro (4) de agosto de 2015, un sector de la población informó al Ministerio del Interior su desacuerdo con esta medida. Esta situación fue puesta en conocimiento del comité de censo ad hoc y los acompañantes del proceso. En consecuencia, el cinco (5) de agosto de 2015 se retiró la propuesta de contar con diez delegatarios de la población mestiza y las comunidades solicitaron al Gobierno continuar con el proceso[227].

 

Como se expondrá más adelante, la asamblea se llevó a cabo los días 29, 30 y 31 de julio de 2016. En este escenario se aprobaron los capítulos “Proyecto de Reglamento Especial para la Convocatoria a Asamblea General y Elección de la Junta y el Representante Legal del Consejo Comunitario del Río Curbaradó” y “Administración del Territorio, Usos del Suelo y Proyectos Productivos”[228].

 

17.12.5.                 Campaña de divulgación sobre la finalidad del proceso eleccionario y restitución material (orden quinta del Auto 299 de 2012): para definir la estrategia de divulgación, las comunidades conformaron un grupo denominado “C5”, integrado por cinco (5) líderes[229]. El C5 y el Ministerio del Interior concertaron una estrategia de comunicación y un plan de medios en abril de 2015. Posteriormente, en septiembre, desarrollaron los productos y contenidos de la campaña de divulgación en el marco de un taller participativo[230].

 

De acuerdo con lo acordado, esta estrategia se desarrolló por medio radial en el mes de noviembre de 2015 antes del proceso de recolección de las firmas necesarias para convocar la asamblea[231].

 

17.12.6.                 Facultades extraordinarias del Ministro del Interior para convocar a la asamblea general (orden cuarta del Auto 299 de 2012): en el Auto 299 de 2012, la Sala Especial advirtió que, si bien el Decreto 1745 de 1995 permite que la asamblea se convoque por una tercera parte de las comunidades[232], dicha norma no podía ser implementada en el caso del Consejo Comunitario de Curvaradó debido al contexto disfuncional en el que operaría.

 

En consecuencia, esta Corporación resolvió inaplicar dicha norma y establecer dos reglas de carácter transitorio y excepcional[233]: (i) la convocatoria debería hacerse, cuando menos, por las dos terceras partes de los miembros de la asamblea general y, en caso de no lograrse la primera regla, (ii) se facultó al Ministerio del Interior para citarla.

 

En tal virtud, y en concordancia con lo establecido por el G8 para estos efectos, el Ministerio del Interior realizó una convocatoria en noviembre de 2015 (según lo concertado con el grupo C5, en materia de divulgación). Sin embargo, no se alcanzó el umbral de las dos terceras partes de las 2400 personas identificadas por el comité de censo ad hoc. Posteriormente, entre el doce (12) y catorce (14) marzo de 2016, se hizo una nueva convocatoria en la cual se recogieron 1297 firmas válidas, pero no se superó el umbral de 1692 personas[234].

 

Como consecuencia de lo anterior y “luego de un análisis juicioso de la situación y de poner en conocimiento a los acompañantes y veedores del proceso, el Ministerio del Interior (…) decidió convocar a la Asamblea eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó”[235].

 

17.12.7.                 Reglas excepcionales de votación (orden sexta del Auto 299 de 2012): como se indicó, las comunidades resolvieron conformar un grupo denominado G8 con el propósito de unificar las propuestas de reglamento interno. Producto de su labor, se elaboraron dos capítulos relacionados con la administración del territorio y la asamblea general para la elección del representante legal y la junta directiva del consejo comunitario.

 

En relación con el segundo capítulo, se estableció la participación de 123 delegados en la asamblea general, de acuerdo con la siguiente tabla: 

 

Comunidad

Dentro

Fuera

Total

Dentro (%)

Fuera (%)

Total

(%)

Delegados dentro

Delegados fuera

Total delgados

Curbaradó

417

1358

1775

17,4

56,6

74

14

20

34

Cetino-nevera

61

92

153

2,5

3,8

6,4

4

6

10

La iguana

71

62

133

3

2,6

5,5

6

4

10

Brisas

13

57

70

0,5

2,4

2,9

2

5

7

Camelias

23

28

51

1

1,2

2,1

3

4

7

Caño Claro

12

39

51

0,5

1,6

2,1

2

5

7

Caracolí

4

41

45

0,2

1,7

1,9

2

5

7

Despensa Media

18

26

44

0,8

1,1

1,8

3

4

7

Despensa Baja

5

11

16

0,2

0,5

0,7

2

3

5

Apartadocito

0

11

11

0

0,5

0,5

0

3

3

Montería

6

4

10

0,3

0,2

0,4

3

2

5

Villa Luz

3

7

10

0,1

0,3

0,4

2

3

5

Llano Rico

3

6

9

0,1

0,3

0,4

1

2

3

Buena Vista

0

7

7

0

0,3

0,3

0

3

3

Costa de Oro

4

0

4

0,2

0

0,2

3

0

3

El Guamo

2

2

4

0,2

0

0,2

1

1

2

Corobazal

2

0

2

0,1

0

0,1

1

0

1

Gengadó Medio

2

0

2

0,1

0

0,1

1

0

1

Caño Manso

0

1

1

0

0

0,04

0

1

1

No hay como Dios

1

0

1

0

0

0,04

1

0

1

San José de Jengadó

1

0

1

0

0

0,04

1

0

1

Andalucía

0

0

0

0

0

0

0

0

0

El Cerrao

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Total

648

1752

2400

27

73

100

52

71

123

 

Tabla 1. Extraída del informe: Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 16.

 

Los días nueve (9) y diez (10) de julio de 2016, de manera simultánea, se llevaron a cabo siete reuniones con el propósito de elegir a los delegatarios de cada una de las comunidades[236]. En cumplimiento de las reglas establecidas en el Acta del siete (7) de febrero de 2014, se eligieron 115 delegatarios en representación de la población tanto en territorio como aquella que se censó fuera del mismo, y 81 veedores del proceso quienes no tenían voz ni voto[237].

 

El 29 de julio de 2016, la asamblea general, conformada por 115 delegatarios, aprobó el capítulo eleccionario del reglamento interno, elaborado por el G8. A partir de su aprobación, el 31 de julio de 2016 se eligieron el representante legal y la junta directiva de Curvaradó.

 

De acuerdo con lo anterior, para el Ministerio del Interior las reglas establecidas por las comunidades en su reglamento interno cumplieron con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la orden sexta del Auto 299 de 2012, por cuanto: (i) la participación en la asamblea se realizó mediante delegatarios; (ii) los cuales fueron designados por su respectiva comunidad; (iii) el número de delegatarios se estableció en cumplimiento del principio de equidad[238]; (iv) para definir la representación de la población que se encuentra dentro y fuera del territorio, la distribución de los delegatarios se definió con base en el porcentaje de personas en situación de desplazamiento en cada comunidad[239]; (v) las comunidades con mayor número de personas con voz y voto (según los resultados del comité del censo ad hoc) tuvieron mayor número de delegatarios (sin que las mismas contaran con la posibilidad de elegir, por sí mismas, al representante y la junta directiva). Además, (vi) las comunidades que no aparecen en el título colectivo también participaron y eligieron a sus respectivos delegatarios[240].

 

17.13. Ahora bien, según consta en el Acta del 31 de julio de 2016[241], la celebración de la asamblea general eleccionaria contó con la participación de la Defensoría del Pueblo como garante, el ACNUR como acompañante, el personero municipal, la alcaldía de Carmen del Darién y la Organización Étnico-territorial del Bajo Atrato (ASCOBA)[242].

 

En tal virtud, es importante destacar las conclusiones del Ministerio Público en relación con el cumplimiento de los citados mandatos. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación señaló:

 

“[Es] importante dejar claro, que tanto el Comité de Censo, como el Comité de Censo Ad Hoc, fueron conformados por miembros de la comunidad elegidos conforme los mecanismos y criterios señalados por la Corte Constitucional en los Autos del 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 299 de 2012, en procesos participativos y eleccionarios que se adelantaron en ejercicio del derecho a la autonomía que ostentan las comunidades afrocolombianas, y que actuaron conforme a los procedimientos, mecanismos y criterios señalados por la Corte Constitucional en las providencias referidas, para determinar quiénes han sido las personas que históricamente han conformado la población afrodescendiente de estas cuencas y que por ende tienen derecho a integrar dichas comunidades, así como la determinación autónoma de quiénes pueden participar con voz y voto en la asamblea general.

 

5. En consecuencia, las comunidades afrodescendientes de Curbaradó actuaron en ejercicio del derecho a la libre determinación y autonomía y participación”[243].

 

En el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo manifestó que “la elección de Juntas de Gobierno se cumplió con lo dictaminado en el Decreto 1745 de 1995 y la aprobación de los capítulos eleccionarios y de administración del territorio”[244].

 

5.1.3.9.        Valoración del cumplimiento de las órdenes cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010 y sexta del Auto 299 de 2012

 

17.14. El cumplimiento de estos mandatos es quizá unos de los aspectos más nodales y difíciles de resolver en el caso del Consejo Comunitario de Curvaradó, no solo por las diferencias internas y la dispersión de las comunidades causada por el conflicto armado y el desplazamiento forzado, sino también porque su solución se inserta en un contexto donde persisten las causas de los riesgos sobre la población (aunque los grupos sean otros, hayan cambiado su denominación o se enfrenten con mayor o menor intensidad), la amenaza en contra de los liderazgos y las múltiples injerencias sobre las comunidades por parte de diferentes actores.

 

A pesar de estas dificultades, entre los días 29 y 31 de julio de 2016 se llevó a cabo la asamblea general y fueron elegidos el representante legal y la junta directiva del Consejo Comentario de Curvaradó, en cumplimiento del numeral segundo de las órdenes cuarta del Auto del 18 de mayo de 2016 y sexta del Auto 299 de 2012. Para desarrollar este espacio, se alcanzaron los siguientes resultados:

 

       i.            Se creó un comité de censo ad hoc, conformado por adultos mayores de las comunidades quienes, además, cumplían con los cuatro criterios concurrentes decantados por la Corte Constitucional (orden segunda del Auto 299 de 2012).

 

     ii.            Dicho comité, con base en los criterios recién aludidos, analizó el auto-censo para determinar quiénes tenían derecho a participar en la asamblea eleccionaria con voz y voto[245].

 

  iii.            Para ello, además, se levantó la reserva del auto-censo de conformidad con el proceso concertado con las comunidades (orden primera del Auto 299 de 2012).

 

   iv.            Dos de los cinco capítulos del reglamento interno (administración y proceso eleccionario) fueron aprobados el 29 y 30 de julio de 2016 por los delegatarios de las comunidades (órdenes segunda y novena del Auto 045 de 2012 y decimosexta del Auto 299 de 2012).

 

     v.            En el capítulo eleccionario las comunidades establecieron un procedimiento con base en las reglas fijadas por la Corte Constitucional (orden sexta del Auto 299 de 2012).

 

   vi.            Se concertó con las comunidades una campaña de divulgación de acuerdo con lo dispuesto por esta Sala (orden séptima del Auto 299 de 2012).

 

vii.            Se convocó en dos ocasiones a asamblea eleccionaria; sin embargo, debido a que no se cumplió el umbral establecido (dos terceras partes), la misma fue convocada por el Ministerio del Interior en virtud de las facultades otorgadas por esta Corporación (orden cuarta del Auto 299 de 2012).

 

17.15. Como garantes de este proceso hicieron parte la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, quienes señalaron que la conformación del comité de censo ad hoc, las decisiones de este, la convocatoria a la asamblea general y la elección de las autoridades del Consejo Comunitario de Curvaradó cumplieron con los parámetros establecidos por la Sala Especial en las citadas providencias.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Especial declarará cumplidas las órdenes relacionadas con la celebración de la asamblea general del Consejo Comunitario de Curvaradó, en especial, aquellas consignadas en las órdenes cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010 y sexta del Auto 299 de 2012 debido que dicha asamblea se realizó de manera transparente y libre, en el marco de los mínimos de seguridad requeridos para tales propósitos.

 

17.16. En torno a esto último, tal y como se indicó anteriormente, esta Corporación reitera que no se han superado las condiciones de riesgo que afrontan las comunidades sino que, dado el contexto de conflicto persistente en la zona, se acreditaron unos mínimos de seguridad para llevar a cabo la celebración de la asamblea eleccionaria con el propósito de avanzar en el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala Especial, puesto que, de lo contario podría suspenderse de manera indeterminada el goce y ejercicio efectivo de los derechos de las comunidades.

 

5.1.4.   Alcance de las órdenes relacionadas con la protección del territorio de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó

 

18.            En el Auto 005 de 2009, la Corte Constitucional explicó cómo el desplazamiento forzado genera una profunda afectación a los derechos territoriales de las comunidades afrodescendientes, debido a que el territorio “es una expresión de su memoria colectiva, de su concepción de la libertad. (…). El territorio es una concepción integral que incluye la tierra, la comunidad, la naturaleza y las relaciones de interdependencia de los diversos componentes”[246]. Posteriormente, en el Auto del 18 de mayo de 2010, la Sala Especial de Seguimiento constató que, a pesar de existir una orden de restituir los territorios despojados a las comunidades de Curvaradó[247], las afectaciones a los mismos persistían. En consecuencia, la Sala ordenó una serie de medidas para proteger el derecho al territorio del Consejo Comunitario de Curvaradó y avanzar en la recuperación del mismo.

 

5.1.4.1.        Orden octava del Auto 045 de 2012: estudio jurídico de predios de propiedad privada deslindados del título colectivo

 

18.1.     En el Auto 045 de 2012, la Sala Especial constató que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para caracterizar, y posteriormente restituir, el territorio colectivo de Curvaradó eran insuficientes. Sin embargo, dentro de los resultados alcanzados por el Gobierno Nacional, la Sala resaltó el avance en el estudio jurídico de predios de propiedad individual deslindados del título colectivo (94 predios), el cual culminó en diciembre de 2011. En consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior avanzar en el proceso de caracterización (orden séptima); y al INCODER remitir a la Corte el citado estudio jurídico de los predios individuales (orden octava).

 

Posteriormente, a través del Auto 299 de 2012, esta Corporación valoró los informes allegados por el Gobierno Nacional con ocasión de los citados mandatos, especialmente analizó los reportes noveno y décimo del Ministerio del Interior[248], el quinto informe del INCODER[249] y el Informe definitivo de caracterización jurídica y saneamiento de los territorios colectivos de Jiguamiandó y Curvaradó exigidos mediante los autos números 045 y 112 del presente año presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[250].

 

De acuerdo con su análisis, la Sala Especial, en el Auto 299 de 2012, declaró cumplidas las órdenes de caracterizar el territorio colectivo y de allegar un estudio jurídico de predios de propiedad individual deslindados del título colectivo, debido a que el INCODER presentó los resultados del proceso de caracterización[251] y explicó la situación jurídica de los 94 predios individuales al interior del territorio colectivo de Curvaradó[252].

 

5.1.4.2.        Orden cuarta del Auto 112 de 2012: caracterización, desalojo, saneamiento, ampliación y recuperación del territorio colectivo

 

18.2.     En los antecedentes se estableció que la solicitud de abrir un incidente de desacato en contra de las autoridades del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras se debe, entre otras razones, al presunto incumplimiento de la orden cuarta del Auto 112 de 2012 y las irregularidades denunciadas por los peticionarios en torno a los procesos de desalojo, saneamiento, ampliación y recuperación del territorio. Sin embargo, como se verá a continuación, esta orden fue modificada por diferentes disposiciones del Auto 299 de 2012.

 

En tal sentido, en el presente apartado la Sala se referirá al alcance de las órdenes relacionadas con los procesos de desalojo, saneamiento, ampliación y restitución, en la medida en que la demanda de los actores busca impulsar la recuperación del territorio colectivo.

 

18.3.      En Auto 112 de 2012, esta Corporación valoró los informes del Gobierno Nacional en cumplimiento del plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva. Este plan, de acuerdo con la orden primera del Auto 045 de 2012, debía contener medidas para garantizar la celebración de la asamblea general, así como para avanzar en el proceso de restitución material del territorio colectivo.

 

Al analizar la respuesta institucional, la Sala Especial concluyó que el cronograma formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER no resultaba acorde con “las urgencias que el mismo gobierno nacional ha advertido en relación con la prioridad de restitución de los territorios colectivos de Jiguamiandó y Curvaradó”[253].

 

Al respecto, la Sala encontró que las medidas dispuestas para la protección de los territorios, su caracterización, saneamiento y restitución, de una parte, no fueron eficaces para contrarrestar los riesgos que afectaron los derechos de las comunidades sobre sus tierras y, de otra parte, las mismas se estancaron debido a problemas de seguridad en la zona. Como consecuencia de lo anterior y la excesiva dilación de la intervención estatal, los riesgos en contra de los integrantes del consejo comunitario que participaron en el proceso de restitución se agudizaron.

 

Por estas razones, la Corte ordenó a los Ministerios del Interior y de Agricultura revisar los cronogramas de actividades propuestos en respuesta al Auto 045 de 2012, con el objetivo de armonizar los cronogramas de trabajo y articular las medidas dispuestas para proteger a las comunidades ante los riesgos que se derivan del proceso de recuperación del territorio y posterior retorno de la población (orden cuarta).

 

El 6 de junio de 2012, el Gobierno Nacional presentó un nuevo cronograma de trabajo[254], el cual fue evaluado por la Sala Especial en el Auto 299 de 2012. En concreto, la Sala estableció que el mismo no se ajustaba a los requerimientos señalados en el Auto 112 de 2012, debido a que las labores de saneamiento, desalojo, ampliación y recuperación del territorio se adelantarían en el mediano plazo, lo cual desconoció la urgencia de adoptar medidas de corto plazo que mitigaran los riesgos para la seguridad de la población y la continuidad del proceso restitutorio[255].

 

En consecuencia, esta Corporación resolvió proferir nuevas órdenes con el propósito de salvaguardar el derecho al territorio de las comunidades de Curvaradó: (i) implementar de un plan de desalojos con medidas a corto, mediano y largo plazo (orden décima); (ii) designar a un inspector de policía ad hoc para los procesos de desalojo (orden novena); (iii) adoptar medidas para garantizar la continuidad del proceso de restitución del territorio colectivo e implementar un procedimiento ad hoc para la administración de los proyectos y bienes que se encuentren dentro del mismo (orden decimoprimera); y (iv) diseñar un plan de saneamiento, ampliación y recuperación del territorio colectivo (orden decimosegunda)[256]

 

Bajo este entendido, a continuación, la Sala Especial se referirá brevemente a la respuesta institucional en cumplimiento de las órdenes citadas.

 

5.1.4.3.        Respuesta gubernamental al cumplimiento de las órdenes relacionadas con el desalojo, saneamiento, ampliación y recuperación del territorio

 

18.4.      En relación con los citados mandatos, el Ministerio del Interior reportó:

 

18.4.1.                      La definición del plan de desalojos (orden décima del Auto 299 de 2012): en cumplimiento de esta orden, el Ministerio del Interior y el INCODER formularon un protocolo de intervención[257] y establecieron un plan de desalojos el cual cuenta con un cronograma de actividades “en función de los tipos de ocupación identificados en el informe ‘Caracterización jurídica y saneamiento de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó’ elaborado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER de fecha Agosto de 2012”[258].

 

Acerca del cumplimiento de este plan, en el corto plazo (2014 a 2016), el Ministerio reportó el desalojo de cuatro predios de los cuales se recuperaron 777 hectáreas. En el mediano plazo (2017-2018), se avanzó en el desalojo de siete fincas, con un área recuperada de 534 hectáreas. Estas propiedades fueron entregadas al representante legal y la Junta Directiva en noviembre de 2016 y octubre de 2018, respectivamente[259].

 

En torno al largo plazo, el Ministerio señaló que las acciones se retrasaron “dado que se requieren de toma (sic) de decisiones interinstitucionales por parte de la Unidad para las Víctimas, el Departamento de Prosperidad Social –DPD (sic) y entidades territoriales concernidas”[260].

 

Adicionalmente, en el informe se advirtió que, producto de las diligencias del inspector ad hoc y la ANT se concluyó que tres predios identificados por el INCODER en 2012, no deben ser objeto de desalojo debido a que no se encuentran dentro del territorio colectivo. Son los casos de Buena Vista, La Gloria y El Lejano Oriente[261].

 

18.4.2.                      La designación de un inspector ad hoc para los procesos de desalojo (orden novena del Auto 299 de 2012): sobre este particular, el 15 de marzo de 2013, el Ministerio del Interior informó a la Sala acerca de la designación de Guillermo Padilla Cruz como inspector ad hoc, de conformidad con la Resolución 323 del 11 de marzo de 2013. En cumplimiento de sus funciones, dicho inspector lidera el proceso de desalojo en los territorios de Curvaradó y Jiguamiandó.

 

No obstante, de acuerdo con el propio Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo, si bien se avanzó en los procesos de desalojo bajo la coordinación del inspector, es necesario revaluar si esta figura debe mantenerse o formular una nueva con el propósito de finalizar la recuperación material de los territorios con el menor impacto posible sobre las comunidades[262].

 

18.4.3.                      La implementación de un procedimiento ad hoc para la administración de los proyectos y bienes dentro del territorio (orden decimoprimera del Auto 299 de 2012): de acuerdo con los informes decimoprimero[263] y decimosegundo[264] del Ministerio del Interior, este procedimiento fue creado por la Unidad para la Restitución de Tierras[265]. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Especial no conoce el documento por medio del cual se estableció el citado procedimiento ni los casos en los que se implementó.

 

Por el contrario, la Ministra del Interior en su informe del 31 de mayo de 2019 señaló este vacío como un obstáculo que incidió en el cumplimiento de las órdenes. No obstante, la Ministra y el director de la Unidad para las Víctimas en su informe del 5 de julio de 2019 explicaron que aún trabajan con la Unidad de Restitución de Tierras en la remoción de obstáculos para la administración de los proyectos productivos y la ganadería extensiva que se ubica en las áreas donde se adelantan desalojos[266].

 

18.4.4.                      El plan de saneamiento, ampliación y recuperación del territorio colectivo (orden decimosegunda del Auto 299 de 2012): de acuerdo con el informe de caracterización citado previamente, es necesario adquirir 94 predios de propiedad privada en Curvaradó. Sin embargo, la ANT no los adquirió y por lo tanto no saneó el territorio, según dicha entidad, por dos razones concretas.

 

En primer lugar, para abrir “un expediente de compra directa de predios, es necesario que intermedie la oferta voluntaria por parte del propietario”, sin embargo, la ANT sólo recibió 26 ofertas[267]. En segundo lugar, a pesar de las 26 ofertas, la ANT no ingresó al territorio a realizar las visitas técnicas de “levantamiento topográfico y vocación agrícola del predio” por motivos de seguridad. No obstante, esta entidad adelantó el estudio de títulos de ocho (8) predios, sobre los cuales se espera llevar a cabo la visita técnica en 2019. En las 18 ofertas restantes, requirió a los propietarios para que allegaran los documentos necesarios para adelantar el estudio de títulos[268].

 

18.5.      Sumado a lo anterior, el Ministerio del Interior y la ANT consideran importante tener en cuenta, al momento de valorar el cumplimiento de las órdenes, la existencia de diferentes obstáculos que incidieron e inciden en la respuesta institucional. Estos son: (i) serias y graves alteraciones de orden público que afectan la planeación y gestión de las actividades, así como las constantes amenazas en contra del inspector ad hoc y los funcionarios de la ANT (i.e. se presentaron amenazas en contra de dichos funcionarios después de realizar desalojos en octubre de 2018) y atentados en contra de la fuerza pública (i.e. en San Pedro de Urabá murieron ocho policías que acompañaban el proceso de restitución de tierras); (ii) ausencia de garantías de protección del inspector ad hoc y demás funcionarios que intervienen en el proceso; (iii) la ausencia de representación de las comunidades en los años 2013 y 2014; (iv) la necesidad de verificar los límites de los predios privados, acción que también tuvo resistencia por parte de opositores al proceso; (v) problemas en materia de coordinación interinstitucional, especialmente en casos donde las entidades manifiestan falta de competencia; y (vi) desgaste de la figura del inspector ad hoc.

 

18.6.      Finalmente, en su informe del 15 de junio de 2018, la Defensoría del Pueblo advirtió diferentes problemas e incumplimientos en torno a las medidas recién referidas. Al respecto, se informó que[269]: (i) se incumplieron los compromisos definidos en el programa y el protocolo de desalojos[270]; debido a ello, (ii) las comunidades acudieron a vías de hecho para recuperar sus territorios[271]; (iii) no se atendieron los problemas en el proceso de amojonamiento, lo cual impidió avanzar en el proceso de restitución[272]; (iv) la fuerza pública no tiene capacidad para acompañar las comisiones interinstitucionales en el territorio, motivo por el cual los funcionarios no tienen garantías de seguridad[273]; (v) las medidas de protección para los líderes presentan fallas[274]; (vi) la información catastral está desactualizada[275]; (viii) el inspector ad hoc no cuenta con la información relacionada con la tradición de los predios privados[276]; (ix) los poseedores de mala fe implementaron diferentes estrategias jurídicas para dilatar el proceso, tales como la presentación de documentos sobre supuestas ventas; (x) los inspectores de policía de Carmen del Darién y Riosucio adelantaron de manera indebida procesos de desalojo en contra de las comunidades, especialmente en Llano Rico; (xi) la ANT y el inspector ad hoc cambiaron desde marzo de 2018 el enfoque de los desalojos[277]; y (xii) la ANT no adquirió ningún predio para sanear el territorio (se requiere la compra de 94 predios).

 

5.1.4.4.        Valoración del cumplimiento de las órdenes relacionadas con el desalojo, saneamiento, ampliación y recuperación del territorio

 

18.7.     Corresponde a la Sala Especial analizar y valorar el nivel de cumplimiento de las órdenes relacionadas con los procesos de desalojo, saneamiento, ampliación y recuperación del territorio.

 

18.7.1.                      Procesos de desalojo de los territorios colectivos (órdenes novena y décima): como se indicó anteriormente, el Ministerio del Interior designó un inspector de policía ad hoc, quien coordina la implementación del plan formulado, lo cual acredita el cumplimiento de la orden novena del Auto 299 de 2012.

 

Por otra parte, como resultado de los esfuerzos institucionales y comunitarios, el Ministerio del Interior reportó la recuperación de más de 1300 hectáreas, de las 3671 identificadas por el INCODER en su informe de caracterización. Estos predios fueron entregados al representante legal del Consejo Comunitario de Curvaradó en noviembre de 2016 y octubre de 2018[278].

 

Actualmente, el Gobierno Nacional avanza en el cumplimiento de la tercera etapa del proceso, es decir, en los desalojos de largo plazo. Estas diligencias, adicionalmente, cuentan con la participación del equipo técnico de la ANT, quienes prestan su apoyo topográfico.

 

Así las cosas, esta Sala Especial considera que el Gobierno Nacional alcanzó un nivel de cumplimiento bajo en tanto que si bien se evidencian resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho al territorio de las comunidades, el ritmo con el que se avanza no es consecuente con la urgencia de la medida ni el impacto de la afectación que sufren las comunidades, como consecuencia de la pérdida de sus tierras[279].

 

18.7.2.                      Implementación de un procedimiento ad hoc para la administración de los proyectos y bienes dentro del territorio (orden decimoprimera): sobre este particular, la Sala encuentra que, contrario a lo reportado por el Ministerio del Interior en su decimoprimer informe de cumplimiento y en respuesta al Auto 820A de 2018, aún no es clara la forma en que las autoridades se encuentran articuladas para administrar los proyectos y bienes dentro del territorio.

 

Adicionalmente, si bien el Gobierno Nacional indicó que en el año 2013 la URT creó el procedimiento requerido por la Corte[280], la Sala Especial no conoce dicho mecanismo ni se probó que el mismo fue empleado para el caso concreto. Por estos motivos, esta Corporación observa un incumplimiento de esta orden[281].

 

18.7.3.                      Plan de saneamiento, ampliación y recuperación del territorio colectivo (orden decimosegunda): para esta Corporación resulta preocupante el fuerte retraso en el cumplimiento de esta orden por las siguientes razones:

 

       i.            De acuerdo con el informe de caracterización del INCODER, el despojo de tierras fue promovido especialmente desde predios privados[282], motivo por el cual el cumplimiento de esta medida resulta imprescindible para proteger a las comunidades y sus territorios ante nuevos despojos.  

 

     ii.            No es clara la forma en que los planes de saneamiento y ampliación del territorio colectivo se encuentran articulados con los procesos de desalojo. Si bien existen diferencias entre estas dos medidas, es claro que el saneamiento permitirá avanzar de manera acelerada los desalojos de áreas ilegítimamente ocupadas. 

 

  iii.            La ANT espera sanear y ampliar el territorio colectivo a través de la adquisición de predios mediante negociación directa, lo cual podría implicar, por ejemplo, depender de la voluntad de personas que incluso fueron identificadas como ocupantes de mala fe.

 

   iv.            La ANT no informó en qué casos o sobre qué predios recibió ofertas para la adquisición de tierras para sanear el territorio[283].

 

     v.            De acuerdo con la ANT, no es posible avanzar en la compra de predios para sanear el territorio debido a que, por motivos de seguridad, no ha podido realizar las visitas técnicas de levantamiento topográfico y vocación agrícola del predio. Sin embargo, el predio “La Esperanza” fue arrendado para ubicar un Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR)[284]. Esta situación es contraria a las conclusiones del informe del INCODER, el cual señaló:

 

“A partir de la adquisición de estos tres predios [uno de ellos denominado “La Esperanza”], el señor ARGOTE conformó la hacienda denominada LA TUKECA y de manera irregular se extendió sobre el territorio colectivo hasta conformar una ocupación sobre un gran lote de terreno con una extensión total aproximada de 308 hectáreas que hoy se encuentran explotadas con ganadería extensiva.

 

Como quiera que la expansión de la hacienda la Tukeca sobre el territorio colectivo se ha convertido en una fuente permanente de conflicto con la comunidad de Caracolí, por el tránsito irregular del ganado que destruye las cosechas comunitarias, el predio La Esperanza de 43.2 hectáreas, fue cercado por el INCODER Y ACCIÒN SOCIAL (sic) en el mes de noviembre del 2011, sin embargo esta medida no ha resuelto las tensiones con el Consejo Comunitario local de Caracolí, que exige la restitución total de las tierras usurpadas y el saneamiento urgente de los predios de propiedad privada”[285].

 

Es decir, como resultado del proceso de caracterización, el INCODER estableció la necesidad de adquirir de manera prioritaria aquellos predios desde los cuales se promovieron despojos y afectaciones al consejo comunitario con el propósito de sanear el territorio colectivo y reparar a las comunidades. A pesar de ello, el Gobierno Nacional no adquirió estas propiedades y argumentó problemas de seguridad en la zona. Sin embargo, en el caso de la “La Esperanza” resolvió ubicar un ETCR. Lo anterior es contrario a lo dispuesto en la orden cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010, en la medida en que los impactos de dichas transacciones pueden incidir en la restitución material del territorio colectivo. No se puede perder de vista que estos predios se ubican dentro de los linderos del título colectivo.

 

   vi.            Para esta Corporación no es claro el proceso en virtud del cual se constituyó la ETCR dado que, según la información del Ministerio del Interior, el predio la “La Esperanza” se encuentra dentro del territorio colectivo.

 

vii.            Ligado a ello, en consideración de esta Sala, la ANT restringió el alcance del artículo 33 de la Ley 160 de 1996, en la medida en que no empleó las facultades que allí se establecen para adquirir tierras a través de su expropiación, medida que permitiría desbloquear el proceso de saneamiento ante algunos de los 72 casos en que no se recibió ninguna oferta.

 

Como se desprende de lo anterior, esta Sala Especial considera que la orden decimosegunda del Auto 299 de 2012 presenta un nivel de cumplimiento bajo[286] debido a los escasos y limitados resultados reportados por la ANT.

 

En efecto, como se indicó, de los 94 predios requeridos para sanear el territorio, en solo ocho (8) casos se adelantó un estudio de títulos. Sin embargo, es preciso advertir las deficiencias en la documentación aportada por los oferentes de los predios y los problemas de seguridad en la zona incidieron en el cumplimiento de esta medida.

 

5.1.5.   Respuesta a las solicitudes de abrir un incidente de desacato y medidas a adoptar producto de la valoración de la Sala Especial

 

19.            De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, la Sala Especial de Seguimiento concluye que el Ministerio del Interior cumplió las órdenes proferidas para la protección del derecho a la autonomía de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó (órdenes tercera y cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010; primera del Auto 045 de 2012 y sexta del Auto 299 de 2012).

 

20.            Por otra parte, en relación con el derecho al territorio colectivo, la Sala reiteró que, a través del Auto 299 de 2012, se constató el cumplimiento de las órdenes de caracterizar el territorio colectivo y realizar un estudio jurídico de los predios privados deslindados del título colectivo (órdenes séptima y octava del Auto 045 de 2012).

 

En la presente providencia, esta Corporación verificó el nivel de cumplimiento (i) bajo en el proceso de desalojo de los invasores; (ii) incumplimiento en la obligación de administrar los proyectos productivos y los bienes que se encuentren dentro de los predios objeto de desalojo; y (iii) bajo en la orden de sanear y ampliar el territorio colectivo (órdenes décima, decimoprimera y decimosegunda del Auto 299 de 2012, respectivamente).

 

21.            Sin embargo, esta Corporación no evidencia que las autoridades responsables hayan obrado negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones. Por el contrario, el Gobierno Nacional acreditó la existencia de obstáculos fácticos y jurídicos que incidieron en el cumplimiento de estos mandatos, los cuales fueron ajenos a la voluntad de las autoridades gubernamentales. Si bien algunos de ellos lograron superarse (i.e. la ausencia de representación de las comunidades), la Sala no desconoce los cambios en las dinámicas del conflicto armado que persiste en la región del Bajo Atrato[287], especialmente después de la firma del Acuerdo Final de Paz en el año 2016[288].

 

22.            De conformidad con las consideraciones recién expuestas, la Sala Especial de Seguimiento negará las solicitudes de abrir un incidente de desacato en contra de la Ministra del Interior, el inspector de policía ad hoc del Ministerio del Interior y el director de la Agencia Nacional de Tierras en la medida en que no se acreditaron los requisitos materiales de procedibilidad.

 

23.            Sin perjuicio de lo anterior, no debe confundirse la valoración de los resultados alcanzados por las autoridades del Ministerio del Interior y la ANT en cumplimiento de las órdenes de la Sala Especial, con la garantía efectiva de los derechos de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó, el cual es el propósito de los autos de seguimiento.

 

En efecto, si bien se constató el cumplimiento de las medidas relacionadas con la autonomía de las comunidades, esta Corporación no puede concluir que el Consejo Comunitario ejerce y goza efectivamente de este derecho. Esto implicaría desconocer la realidad del territorio; el contexto de riesgo que afronta la población; y los obstáculos identificados por las autoridades en el cumplimiento de sus mandatos.

 

Bajo este entendido, es preciso advertir que en la presente decisión no se declararán superadas las causas que dieron lugar a la adopción de las medidas cautelares, debido a que (i) persisten las afectaciones a los derechos individuales y colectivos de los integrantes del consejo comunitario; (ii) el contexto sufrió fuertes cambios derivados del recrudecimiento del conflicto armado en la zona; y (iii) el cumplimiento de algunas de las medidas adoptadas por esta Corporación aún se encuentra rezagado.

 

En consecuencia, puesto que corresponde a la Sala Especial de Seguimiento asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada en el marco del ECI declarado en la Sentencia T-025 de 2004, en una providencia posterior, esta Corporación realizará un balance acerca del impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en contraste con la situación humanitaria de las comunidades. Esto, con el propósito de abordar –en el marco de un proceso dialógico– los principales factores que impiden avanzar en la protección de los derechos fundamentales de las comunidades y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

24.            Finalmente, debido a que los actores y la Defensoría del Pueblo denunciaron diferentes irregularidades por parte de (i) la fuerza pública; (ii) los inspectores de policía de Riosucio y Carmen del Darién; y (iii) el representante legal y el presidente del consejo comunitario, la Sala Especial remitirá una copia de los informes respectivos a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que, de acuerdo con sus competencias, analicen la información allí reportada y, de ser el caso, adelanten las investigaciones a las que haya lugar.

 

5.2.          Análisis de otras solicitudes elevadas por diferentes integrantes de las comunidades de Curvaradó

 

25.            Sumado a la petición de abrir un incidente de desacato, los integrantes de las comunidades solicitaron a la Sala Especial adoptar medidas relacionadas con (i) la implementación de un nuevo reglamento interno del consejo comunitario; (ii) la protección de los derechos a la vida, seguridad e integridad de las comunidades, líderes y lideresas; (iii) la investigación de las violaciones a los Derechos Humanos de las que fueron víctimas; (iv) la reparación individual y colectiva; (v) la representación de las comunidades; y (vi) la restitución material del territorio colectivo.

 

Estas solicitudes se fundamentan en (i) la situación de riesgo que afrontan las comunidades actualmente; (ii) la persistencia de tensiones internas en torno a la administración del territorio; y (iii) la necesidad de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado.

 

Al respecto, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991[289], la Sala Especial de Seguimiento se encuentra facultada para pronunciarse sobre estas peticiones en tanto guardan relación con las órdenes proferidas por esta Corporación para la salvaguarda de los derechos individuales y colectivos de las comunidades de Curvaradó.

 

5.2.1.   Medidas en torno al reglamento interno del consejo comunitario

 

26.            Los actores solicitan que se ordene al Ministerio del Interior designar a un funcionario que asesore a las comunidades en la construcción de un nuevo reglamento interno. De acuerdo con los peticionarios, las normas aprobadas en la asamblea de julio de 2016 solo tienen un carácter transitorio. Además, consideran que se debe formular una nueva reglamentación por cuanto la junta directiva y el representante legal cometieron diferentes irregularidades con base en lo dispuesto en dicho reglamento.

 

27.            Al respecto, es necesario tener en cuenta que, tal y como lo señalaron los peticionarios, los dos capítulos del reglamento interno aprobados en la asamblea general de julio de 2016 (“Reglamento Especial para la Convocatoria a Asamblea General y Elección de la Junta y el Representante Legal del Consejo Comunitario del Río Curbaradó” y “Administración del Territorio, Usos del Suelo y Proyectos Productivos”[290]) tienen un carácter transitorio[291] y regulan solo dos de los cinco mínimos fijados por la Corte Constitucional en el Auto 299 de 2012[292]. Es decir que, incluso, podrían ser revaluados aspectos tales como la participación en la asamblea general o el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales.

 

28.            Ahora bien, en respuesta al Auto 051 de 2019, el Ministerio del Interior presentó un “plan de acción en torno al uso y administración del territorio en el marco de la autonomía de las comunidades de la Cuenca del Río Curvaradó”, en el cual se fijaron los objetivos, actividades, responsables y presupuesto[293]. Dentro de este plan, se encuentran dos objetivos: (i) “realizar (…) el procedimiento de Resolución Pacífica de conflictos (sic)”; y (ii) acompañar “al consejo comunitario en la formulación, divulgación e implementación del reglamento interno completo”. Para estos propósitos se asignó una partida presupuestal específica[294].

 

29.            Así las cosas, la Sala Especial de Seguimiento accederá parcialmente a la petición debido a que (i) las normas aprobadas por la asamblea general el 29 de julio de 2016 tienen un carácter transitorio (aunque obligatorio hasta su modificación por parte de la asamblea general)[295]; y (ii) solo regularon dos de sus cinco capítulos. En tal sentido, se ordenará al Ministerio del Interior brindar su apoyo técnico al Consejo Comunitario de Curvaradó en la formulación, socialización e implementación de su reglamento interno, el cual deberá regular los cinco aspectos definidos en el Auto 299 de 2012.

 

Para estos efectos, y de acuerdo con lo dispuesto en las órdenes segunda y novena del Auto 045 de 2012, deberá iniciarse un proceso de concertación con las comunidades.

 

5.2.2.   Medidas dirigidas a la protección de la vida, seguridad e integridad personal

 

30.            Los integrantes de las comunidades solicitaron ordenar al Ministerio del Interior que, por intermedio de la Unidad Nacional de Protección (UNP), (i) revise y repare los vehículos acuáticos y terrestres asignados en virtud de las medidas individuales y colectivas de protección[296]; (ii) tramite con mayor celeridad las solicitudes de protección; y (iii) capacite al cuerpo de escoltas en torno al enfoque diferencial.

 

31.            Al respecto es importante advertir que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 8 de 2018, resolvió adoptar medidas cautelares para la protección de las comunidades, líderes y lideresas afrodescendientes de Curvaradó, así como de Jiguamiandó y Pedeguita Mancilla. En primer lugar, debido al “contexto de reiterado hostigamiento y amenazas contra los habitantes de la comunidades y lideresas y los líderes comunitarios o de restitución de tierras”[297]. En segundo lugar, porque las medidas adoptadas por la UNP no fueron idóneas[298].

 

32.            De igual forma, en su informe del 15 de junio de 2018, la Defensoría del Pueblo advirtió que, a pesar del contexto de riesgo que afrontan las comunidades y, en especial, los líderes de la población, se presentan deficiencias relacionadas con: (i) la comunicación entre la UNP y las personas en riesgo; (ii) las valoraciones de riesgo realizadas por los analistas de la UNP; y (iii) en el mantenimiento y seguro de los vehículos asignados, lo cual “se ha traducido en recurrentes solicitudes a la Defensoría del Pueblo para que requiera a la UNP en responder las solicitudes de líderes en riesgo y/o protegidos (…)”[299].

 

33.            Para esta Corporación, la situación de riesgo que afrontan las comunidades de Curvaradó es un hecho notorio, especialmente la de aquellos líderes y lideresas que promueven la restitución de sus territorios. Al respecto, la Sala Especial se refirió acerca del contexto de riesgo en la subregión del Bajo Atrato, donde se ubica el Consejo Comunitario de Curvaradó (Auto 507 de 2017[300]); su impacto en el derecho a la autonomía de las comunidades (Auto 266 de 2017[301]); y los principales cambios en sus dinámicas, las cuales generaron una agudización de la violencia desde el año 2016 (Auto 634 de 2018[302]). Por ello, la Corte Constitucional actualmente adelanta un diagnóstico en torno a la política pública dispuesta para la prevención del desplazamiento forzado y la protección de la población víctima o en riesgo de desplazamiento[303].

 

Sin perjuicio de los resultados de dicha valoración, esta Sala Especial encuentra necesario reafirmar que las comunidades afrodescendientes son sujetos de especial protección constitucional[304] y que la seguridad es un derecho constitucional que puede tener como titular a un pueblo o comunidad étnica[305]; y que producto de estos mandatos, las autoridades deben ser especialmente diligentes en el trámite de solicitudes de protección de los grupos étnicos y sus integrantes[306]. De igual forma, esta Corporación considera necesario reiterar algunas de las siguientes obligaciones de la UNP en torno a los derechos a la vida, seguridad, integridad personal y libertad[307]:

 

       i.            Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.

 

     ii.            Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo identificado.

 

  iii.            Definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.

 

   iv.            Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.

 

     v.            Evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.

 

En consecuencia, se ordenará al director de la Unidad Nacional de Protección adoptar medidas de emergencia para la protección colectiva[308] e individual[309] –según corresponda– para los integrantes del Consejo Comunitario de Curvaradó. Estas deberán articularse entre sí y permitir a las autoridades efectuar una nueva valoración integral del riesgo que afrontan las comunidades y sus líderes.

 

Una vez realizado el análisis y valoración del caso concreto por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas Colectivas (CERREM) y adoptadas las medidas de protección por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, el director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior deberá presentar un informe en la cual explique a esta Sala Especial de Seguimiento:

 

i.              Cuál fue el resultado del análisis y valoración efectuada por el CERREM en torno al riesgo que afrontan los líderes y comunidades de Curvaradó.

 

ii.            Qué ajustes se llevaron a cabo a las medidas de protección individual y colectiva adoptadas con anterioridad a la presente providencia.

 

iii.         Qué medidas, consignadas o no en el artículo 2.4.1.5.5 de Decreto 1066 de 2015, se adoptaron para la protección de los líderes y las comunidades Curvaradó.

 

iv.          De qué manera cada una de estas medidas responde al riesgo identificado por el CERREM.

 

Finalmente, es necesario advertir a las autoridades gubernamentales, en especial al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, que los riesgos reportados y el propósito de las medidas de protección se encuentran estrechamente relacionadas con el impacto del conflicto armado, el desplazamiento forzado y el despojo del cual fueron víctimas las comunidades, así como el proceso de restitución de sus territorios colectivos y ancestrales. De allí que el análisis y la valoración de los riesgos y las decisiones a adoptar para garantizar la vida, seguridad, libertad e integridad del Consejo Comunitario de Curvaradó deberán ser consecuentes con estos factores, las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo y las citadas medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

 

5.2.3.   Medidas acerca de las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación

 

34.            Los actores pidieron a la Sala Especial solicitar información a la Fiscalía General de la Nación respecto a los resultados alcanzados en las investigaciones en contra de los autores intelectuales y materiales de las amenazas, asesinatos y desplazamientos de las comunidades.

 

A través del Auto 820A de 2018, la Magistrada Presidenta de la Sala Especial dio trámite a la petición remitiéndola a la Fiscalía General de la Nación. En respuesta, el ente investigativo presentó un informe cuyas conclusiones se citaron en los antecedentes de la presente providencia (supra: respuesta de las entidades, Fiscalía General de la Nación).

 

Sin embargo, en la presente oportunidad esta Corporación no se pronunciará sobre la respuesta del ente acusador, debido a que, al confrontar la información allegada en respuesta al Auto 820A de 2018, con los diferentes reportes presentados en cumplimiento de la orden vigésima primera del Auto 373 de 2016[310], a esta Sala le asisten inquietudes acerca de (i) la sostenibilidad de las estrategias diseñadas por la Fiscalía para contrarrestar la impunidad respecto al delito de desplazamiento forzado; (ii) la forma en que se priorizaron las investigaciones en la región del Bajo Atrato, dadas las dificultades geográficas de la zona[311]; y (iii) cómo se acumulan los procesos objeto de investigación por parte de dicha entidad.

 

5.2.4.   Medidas relacionadas con la reparación  

 

35.            Los actores solicitaron que se ordene a la Unidad para las Víctimas reparar e indemnizar individual y colectivamente a las comunidades de Curvaradó. En respuesta a esta petición y al Auto 820A de 2018, el director de la Unidad se pronunció acerca de las medidas adoptadas sobre este particular.

 

36.            En relación con la indemnización administrativa, el informe gubernamental reportó 1325 beneficiarios[312]. Sin embargo, estos casos no corresponden a Curvaradó, por lo cual es posible concluir que no existe un avance en el cumplimiento de esta obligación[313].

 

37.            Por otra parte, el Gobierno Nacional no reportó mayores avances en materia de reparación colectiva después de que la junta directiva del Consejo Comunitario de Curvaradó y la Unidad suscribieran las actas de voluntariedad y de conformación del grupo de apoyo de acompañamiento en noviembre de 2017[314]. Es decir que este proceso se estancó desde la etapa de alistamiento[315].

 

En tal sentido, para la vigencia del año 2019, la Unidad para las Víctimas programó once jornadas de trabajo y una de protocolización. No obstante, advirtió que “se debe tener en cuenta que, las fases del Programa de Reparación, los tiempos de implementación del mismo y las coyunturas territoriales y administrativas, no permite (sic) la implementación del mismo en seis meses”[316].

 

Lo anterior es preocupante por dos razones. En primer lugar, debido a que las acciones planteadas para el año 2019 no fueron concertadas con las comunidades y, en consecuencia, no existe un cronograma al respecto. En segundo lugar, porque si bien este proceso tuvo estancamientos en diferentes momentos, los mismos no son atribuibles a las comunidades ni a factores ajenos a la Unidad para las Víctimas.

 

Por ejemplo, la Unidad para las Víctimas incumplió el término de 60 días para valorar la inclusión del caso de Curvaradó en el Registro Único de Víctimas[317] y tardó más de cuatro meses en notificar su decisión[318]. Igualmente, dicha entidad desconoció los compromisos adquiridos con las comunidades en materia de preconsulta y consulta del PIRC[319]. En ninguno de estos casos la Unidad explicó por qué se produjeron los retrasos en materia de registro o el estancamiento en el proceso de reparación colectiva.

 

Además, aunque en su informe de febrero de 2019 dicha entidad señaló como un obstáculo los problemas de representatividad de Curvaradó[320], este argumento no es válido dado que la junta y el representante legal del consejo comunitario se eligieron en julio de 2016[321]. De hecho, la Unidad socializó con estas autoridades la ruta para la formulación del PIRC en septiembre y octubre de 2017[322].

 

Sumado a lo anterior, la Defensoría del Pueblo explicó que, después de realizar el proceso de caracterización ordenado por esta Corporación[323], el documento con los resultados fue entregado por el Ministerio del Interior a la Unidad para las Víctimas en diciembre de 2016 con el propósito de (i) iniciar el cruce de información con el Registro Único de Víctimas; (ii) determinar el universo de víctimas; y (iii) activar las rutas de reparación y retorno correspondientes. Sin embargo, debido a la falta de operador durante el año 2017, la Unidad no avanzó en estas labores[324].

 

38.            Dado el carácter fundamental de los derechos a la autonomía y reparación de todas las víctimas del desplazamiento forzado[325], el artículo 103 del Decreto 4635 de 2011 dispone que las comunidades afrodescendientes tienen el derecho a “decidir sus propias prioridades en lo que atañe a las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dentro de los procesos de diseño, formulación, implementación y evaluación de los PIRC”[326].

 

39.            De acuerdo con este mandato y en consideración del estancamiento en la formulación del PIRC y el nulo avance en la indemnización de las víctimas de desplazamiento pertenecientes al Consejo Comunitario de Curvaradó, de una parte, se ordenará al director de reparaciones de la Unidad para las Víctimas que, en el término de un mes, inicie un proceso de concertación con las comunidades de Curvaradó producto del cual establezca el cronograma de formulación y protocolización del plan integral de reparación colectiva. El diseño del PIRC deberá tener en cuenta las obligaciones señaladas en el Auto 331 de 2019[327].

 

De otra parte, se ordenará al director de la Unidad para las Víctimas, adoptar las medidas necesarias para que, dentro del plazo de 2 meses, informe a los integrantes del Consejo Comunitario de Curvaradó la fecha en que estarán disponibles los recursos para el pago de todas las indemnizaciones.

 

5.2.5.   Medidas en torno a la representación del Consejo Comunitario del Curvaradó

 

40.            En torno a la representación del consejo comunitario, uno de los actores presentó dos peticiones. En primer lugar, solicitó que la Corte Constitucional revocara la resolución de inscripción en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de las autoridades elegidas en la asamblea general del 31 de julio de 2016 (representante legal y junta directiva).

 

Ligado a lo anterior, en segundo lugar, solicitó que se ordene al Ministerio del Interior garantizar la transparencia, seguridad y libertad en unas nuevas elecciones, bajo las siguientes condiciones: (i) se convoquen a “todos y cada uno de los habitantes reconocidos en el censo ordenado por la Corte Constitucional”; (ii) “deberán participar con igualdad de condiciones las 14 comunidades reconocidas en el título colectivo y las 9 comunidades adicionales, para un total de 23 comunidades, incluyendo las pertenecientes a la población afromestiza”; y (iii) quienes hagan parte de la asamblea deben cumplir “con los cuatro criterios establecidos por la Corte Constitucional”[328].

 

Estas pretensiones, de acuerdo con el escrito en comento, se sustentan en el presunto incumplimiento de las decisiones de la Sala Especial de Seguimiento[329].

 

41.            De acuerdo con las consideraciones expuestas acerca del nivel de cumplimiento de las órdenes relacionadas con la autonomía de las comunidades, la Sala Especial no accederá a estas peticiones debido a que, como se explicó, no existió un incumplimiento de las órdenes dictadas por esta Corporación en relación con el censo, el comité de censo, la convocatoria a la asamblea general y la campaña de divulgación de esta.

 

En efecto, tal y como lo señaló el Ministerio del Interior en sus informes, así como la Defensoría del Pueblo[330] y la Procuraduría General de la Nación, el comité de censo ad hoc fue conformado por miembros de las comunidades, elegidos “conforme los mecanismos y criterios señalados por la Corte Constitucional (…), en procesos participativos y eleccionarios que se adelantaron en ejercicio del derecho a la autonomía que ostentan las comunidades afrocolombianas”[331] y la asamblea eleccionaria se celebró en cumplimiento de las órdenes de esta Corporación[332].

 

5.2.6.   Medidas relacionadas con la restitución material del territorio colectivo

 

42.            Para garantizar los derechos territoriales de las comunidades, los actores solicitaron que se ordene al Ministerio del Interior presentar un plan de trabajo para avanzar en el cumplimiento de las órdenes relacionadas con el saneamiento del territorio y el desalojo de los ocupantes irregulares y los poseedores de mala fe. Este plan, de acuerdo con la petición, debe incluir el procedimiento implementado, el plazo de las actividades y explicar de qué manera se articularán las instituciones.

 

Sumado a lo anterior, se solicitó ordenar a la Agencia Nacional de Tierras presentar un informe a través del cual explique a la Corte Constitucional:

 

i.              Si la caracterización de los predios por parte de la ANT se adelanta de conformidad con lo dispuesto en el informe del INCODER presentado a la Corte en agosto de 2012 o si, por el contrario, hubo ajustes.

 

ii.            Si hay modificaciones a la georreferenciación de los predios relacionados en el informe de caracterización del INCODER. De existir ajustes, la ANT deberá especificar cada predio con folio de matrícula inmobiliaria.

 

iii.         Si existen modificaciones a la calificación de la naturaleza jurídica de los predios identificados por el INCODER o de sus ocupantes.

 

iv.          Si existen cambios en las dimensiones (i.e. por extensión) de los predios particulares dentro del territorio.

 

v.            Si se cumplió con el cronograma fijado para adelantar las diligencias en torno a los desalojos y el saneamiento del territorio.  

 

43.            En sus informes, el Ministerio del Interior y la ANT explicaron a la Sala Especial las medidas adoptadas para avanzar en el desalojo de las ocupaciones irregulares. Concretamente, se estableció un protocolo de intervención y un plan de trabajo, cuya tercera etapa se encuentra en curso, según el cronograma allegado por el Gobierno Nacional el 5 de julio de 2019[333] y el informe presentado por el inspector ad hoc el 25 de septiembre de 2019[334].

 

Por el contrario, en materia de saneamiento, el procedimiento se encuentra estancado, entre otras razones, como consecuencia de la situación de seguridad en la zona, falta de ofertas voluntarias y problemas en la documentación de la tradición de los títulos (supra).

 

Adicionalmente, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, las comunidades en la solicitud objeto de la presente decisión y el representante legal del Consejo Comunitario de Curvaradó, advirtieron cómo algunos predios no pudieron ser objeto de desalojo debido a modificaciones en su naturaleza, titularidad o ubicación[335].

 

44.            La Sala evidencia la existencia de obstáculos fácticos (i.e. condiciones de seguridad) y jurídicos (i.e. situación jurídica de los predios individuales) los cuales inciden en la restitución material, en la ampliación y el saneamiento de los territorios colectivos, sin embargo, el Gobierno Nacional adelanta una labor de coordinación interinstitucional para la superación de los mismos[336].

 

Producto de esta labor, en respuesta al Auto 051 de 2019, el Ministerio del Interior presentó un “plan de acción en torno al uso y administración del territorio en el marco de la autonomía de las comunidades de la Cuenca del Río Curvaradó”, en el cual se fijaron unos objetivos, actividades, responsables y presupuesto[337].

 

45.            Así las cosas, no se accederá a las pretensiones del actor, debido a que el plan de acción formulado por el Gobierno Nacional para avanzar en la restitución de los territorios colectivos actualmente es objeto de valoración por parte de esta Sala Especial.

 

6.     Consideraciones finales

 

6.1.          Impacto de la emergencia sanitaria en relación con el cumplimiento de las órdenes de la Sala Especial

 

46.            Mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el propósito de adoptar medidas excepcionales dirigidas a enfrentar y superar la crisis generada por el COVID-19[338]. Posteriormente, a través de los Decretos 457 y 593 de 2020 el Gobierno Nacional dispuso un aislamiento preventivo obligatorio de todos los residentes en Colombia hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.

 

47.            Para esta Corporación es claro que la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 genera fuertes impactos comunitarios e institucionales que pueden incidir en la implementación de las medidas adoptadas en la presente decisión, especialmente aquellas relacionadas con las restricciones impuestas por el aislamiento preventivo. De hecho, mediante Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las órdenes dictadas por este Alto Tribunal deben ser compatibles “con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”[339].

 

En consecuencia, la Sala Especial estima conveniente facultar a las autoridades gubernamentales para que, si así lo consideran necesario, prorroguen el cumplimiento de las órdenes dispuestas en este auto. Para tal efecto, y a partir de las condiciones actuales, el Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas deberán formular un cronograma en el cual definan la manera más célere posible para implementar estas medidas.

 

El inicio del cronograma no podrá superar los tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia. Sin embargo, en caso de que las entidades consideren necesario prorrogar el cumplimiento de las órdenes por un plazo mayor, las mismas deberán informarlo a la Sala Especial junto con el respectivo cronograma, dentro del término inicialmente establecido.

 

48.            No obstante, dada la situación de riesgo advertida por la Defensoría del Pueblo[340], es necesario advertir que el cumplimiento de las órdenes dirigidas a la Unidad Nacional de Protección es improrrogable.

 

6.2.          Impacto de la emergencia sanitaria en la garantía de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado

 

49.            La Comisión de Seguimiento a la Política Pública Sobre Desplazamiento Forzado y diferentes Mesas de Participación Efectiva de Víctimas informaron a la Sala Especial acerca de la condición de vulnerabilidad socioeconómica que afronta la población en situación de desplazamiento forzado, producto de los impactos diferenciados y particulares que genera el COVID-19[341].

 

50.            Al respecto, mediante el Auto 149 de 2020, esta Corporación reiteró la distinción entre las medidas de asistencia social, la atención humanitaria y la reparación integral en la atención de los derechos de las víctimas de desplazamiento. Igualmente, reafirmó la importancia de garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación en la respuesta estatal a esta población[342]. En tal sentido, resolvió exhortar al Gobierno Nacional para que:

 

“[Las] disposiciones que se adopten para atender la crisis generada por la pandemia: (i) se realicen en pleno respeto del deber de distinción entre los servicios de asistencia social, la atención humanitaria y la reparación integral; y (ii) garanticen a las víctimas del desplazamiento forzado el acceso a los programas y servicios que se implementen para atender a la población en la emergencia producida por el COVID-19”[343].

 

51.            En línea con lo anterior, se ordenará a la Ministra del Interior, a la Alta Consejera de los Derechos Humanos y al director de la Unidad para las Víctimas que, si no lo han hecho, incluyan a las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó en los programas y servicios que se implementen para atender a la población en la emergencia producida por el COVID-19.

 

52.            Finalmente, es importante señalar que, pese a la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura[344], esta decisión se profiere, en primer lugar, en consideración de (i) la condición de riesgo que afrontan las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó como consecuencia de la persistencia del conflicto en sus territorios el cual, como se indicó previamente, agudiza las afectaciones de las que son víctimas y perpetua la vulneración de sus derechos; y (ii) el carácter prevalente de los derechos de las comunidades afrodescendientes afectadas por el conflicto armado y el desplazamiento forzado, en tanto sujeto de especial protección constitucional.

 

En segundo lugar, debido a que se considera que este asunto no está amparado por la referida suspensión de términos. Lo anterior se sustenta en dos razones concretas. De una parte, porque como se advierte en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión ampara la eventual revisión de tutelas y este asunto, no es de aquellos y, de otra parte, porque la materia que ocupa la atención de la Sala Especial de Seguimiento no está sometida a términos judiciales[345].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento,

 

 

RESUELVE

 

Primero.       RECONOCER personería jurídica a la abogada designada por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, mediante memorial del quince (15) de febrero de 2019, para representar a Carlos Benítez Ramírez, en el marco del trámite de la solicitud de incidente de desacato objeto de la presente decisión.

 

Segundo.      NEGAR por improcedentes las solicitudes de iniciar un incidente de desacato en contra de la Ministra del Interior, el inspector ad hoc del Ministerio del Interior y el director de la Agencia Nacional de Tierras por el presunto incumplimiento de las órdenes relacionadas con (i) realizar un censo y caracterización de las comunidades[346]; (ii) garantizar la seguridad, transparencia y libertad de elección en la asamblea general de Curvaradó[347]; (iii) diseñar un plan provisional urgente de prevención y protección[348]; (iv) presentar un estudio jurídico sobre los predios privados deslindados del título colectivo[349]; (v) revaluar lo cronogramas sobre los procesos de caracterización, saneamiento y ampliación de los territorios colectivos[350]; e (vi) implementar las reglas especiales establecidas por la Sala Especial para la asamblea general eleccionaria[351].

 

Tercero.         DECLARAR el cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección del derecho a la autonomía de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó (órdenes tercera y cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010; primera y octava del Auto 045 de 2012; cuarta del Auto 112 de 2012 y sexta del Auto 299 de 2012), de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

 

Cuarto.            DECLARAR el nivel de cumplimiento bajo (i) en el proceso de desalojo de los invasores; y (ii) en la orden de sanear y ampliar el territorio colectivo; así como (iii) un incumplimiento en la obligación de administrar los proyectos productivos y los bienes que se encuentren dentro de los predios objeto de desalojo[352], en los términos señalados en la presente decisión.

 

Quinto.        REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, una copia de los documentos allegados por los actores y la Defensoría del Pueblo a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que, de acuerdo con sus competencias, analicen la información allí reportada y, de ser el caso, adelanten las investigaciones a las que haya lugar.

 

Sexto.     ACCEDER de manera parcial a las peticiones elevadas por los integrantes de las comunidades de Curvaradó en relación con la formulación e implementación de un nuevo reglamento interno del consejo comunitario y los componentes de protección y reparación y NEGAR, por las razones expuestas en la presente providencia, las demás solicitudes. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR:

 

i.              A la directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que brinde su apoyo técnico al Consejo Comunitario de Curvaradó en la formulación, socialización e implementación de su reglamento interno, el cual deberá regular los cinco aspectos definidos en el Auto 299 de 2012.

 

Para estos efectos, el Ministerio del Interior deberá iniciar un proceso de concertación con las comunidades dentro del plazo de un (1) mes contado a partir de la comunicación de este auto. Además, el reglamento interno deberá implementarse a más tardar en seis (6) meses después del inicio de la referida concertación.

 

ii.            Al director de la Unidad Nacional de Protección que, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la comunicación de este auto, adopte medidas de emergencia para la protección colectiva[353] e individual[354] –según corresponda– para los integrantes del Consejo Comunitario de Curvaradó. Estas deberán articularse entre sí y permitir a las autoridades efectuar una valoración integral del riesgo que afrontan las comunidades y sus líderes.

 

Una vez realizado el análisis y valoración del caso concreto por parte del CERREM y adoptadas las medidas de protección por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, el director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior deberá presentar, dentro del término dos (2) meses contados a partir de la comunicación de este auto, un informe en la cual explique a esta Sala Especial de Seguimiento:

 

a.      Cuál fue el resultado del análisis y valoración efectuada por el CERREM en torno al riesgo que afrontan los líderes y comunidades de Curvaradó.

 

b.     Qué ajustes se llevaron a cabo a las medidas de protección individual y colectiva adoptadas con anterioridad a la presente providencia.

 

c.      Qué medidas, consignadas o no en el artículo 2.4.1.5.5 de Decreto 1066 de 2015, se adoptaron para la protección de los líderes y las comunidades Curvaradó.

 

d.     De qué manera cada una de estas medidas responde al riesgo identificado por el CERREM.

 

Para efectos de lo anterior, se advierte a las autoridades gubernamentales, en especial al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, que los riesgos reportados y el propósito de las medidas de protección se encuentran estrechamente relacionadas con el impacto del conflicto armado, el desplazamiento forzado y el despojo del cual fueron víctimas las comunidades, así como el proceso de restitución de sus territorios colectivos y ancestrales. De allí que el análisis y la valoración de los riesgos y las decisiones a adoptar para garantizar la vida, seguridad, libertad e integridad del Consejo Comunitario de Curvaradó deberán ser consecuentes con estos factores, las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo y las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

 

iii.         Al director de reparaciones de la Unidad para las Víctimas que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de este auto, inicie un proceso de concertación con las comunidades de Curvaradó producto del cual se establezca el cronograma de formulación y protocolización del plan integral de reparación colectiva, el cual deberá tener en cuenta las obligaciones señaladas en el Auto 331 de 2019.

 

iv.          Al director de reparaciones de la Unidad para las Víctimas que, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de este auto, informe a los integrantes del Consejo Comunitario de Curvaradó la fecha en que estarán disponibles los recursos para el pago de la indemnización administrativa de los integrantes de sus comunidades.

 

Séptimo.            FACULTAR a los directores de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de reparaciones de la Unidad para las Víctimas para que, si así lo estiman necesario, prorroguen el cumplimiento de las órdenes dispuestas en la presente providencia. Para tal efecto, deberán formular un cronograma en el cual –a partir de las condiciones actuales– definan la manera más célere posible para implementar estas medidas.

 

El inicio del cronograma no podrá superar los tres (3) meses a partir de la comunicación de la presente providencia. Sin embargo, en caso de que las entidades consideren necesario prorrogar el cumplimiento de las órdenes por un plazo mayor, las mismas deberán informarlo a la Sala Especial junto con el respectivo cronograma, dentro del término inicialmente establecido.

 

Octavo.  ORDENAR a la Ministra del Interior, a la Alta Consejera de los Derechos Humanos y al director de la Unidad para las Víctimas que, si no lo han hecho, incluyan a las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó en los programas y servicios que se implementen para atender a la población en la emergencia producida por el COVID-19.

 

Noveno. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a la Ministra del Interior, a los directores de la Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Nacional de Protección y al inspector de policía ad hoc del Ministerio del Interior, así como a los peticionarios junto con una copia del auto.

 

En el caso del señor Carlos Benítez Ramírez, la comunicación se realizará por intermedio de su apoderado judicial.

 

En razón de la situación de aislamiento preventivo obligatorio, todas las comunicaciones ordenadas en este auto se harán vía correo electrónico. Para tal efecto, las direcciones se incluyen en el documento anexo a esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Sala Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO

 

DIRECCIONES ELECTRÓNICAS PARA COMUNICAR EL PRESENTE AUTO

 

Orden

Destinatario de la orden

Correo de notificación

Primera

Martha Isabel Velásquez Franco, apoderada del peticionario Carlos Benítez Ramírez

justiciaypaz@justiciaypazcolombia.com

Segunda, tercera y cuarta

Alicia Arango Olmos, Ministra del Interior

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co

Ramón Alberto Rodríguez, director de la Unidad para las Víctimas

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co

Myriam Martínez Cárdenas, directora de la Agencia Nacional de Tierras

juridica.ant@agenciadetierras.gov.co

Daniel Andrés Palacios Martínez, director (E.) de la Unidad Nacional de Protección

correspondencia@unp.gov.co

notificacionesjudiciales@unp.gov.co​​    

noti.judiciales@unp.gov.co

Martha Isabel Velásquez Franco, apoderada del peticionario Carlos Benítez Ramírez

justiciaypaz@justiciaypazcolombia.com

Emilio Cabezas

Cabezas_emilio@yahoo.com

Guillermo Padilla Cruz, Inspector de policía ad hoc

gpadilla@mininterior.gov.co

Quinta

Fernando Carrillo Flórez, Procurador General de la Nación

procurador@procuraduria.gov.co

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

Francisco Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación

juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Sexta

Judith Rosina Salazar Andrade, directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co

Ricardo Arias Macías, director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co

Daniel Andrés Palacios Martínez, director (E.) de la Unidad Nacional de Protección

correspondencia@unp.gov.co

notificacionesjudiciales@unp.gov.co​​    

noti.judiciales@unp.gov.co

Enrique Ardila Franco, director de reparaciones de la Unidad para las Víctimas

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

Séptima

Judith Rosina Salazar Andrade, directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co

Enrique Ardila Franco, director de reparaciones de la Unidad para las Víctimas

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

Octavo

Alicia Arango Olmos, Ministra del Interior

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Consejera Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales

notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co​

Ramón Alberto Rodríguez, director de la Unidad para las Víctimas

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co

Noveno

Alicia Arango Olmos, Ministra del Interior

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co

Ramón Alberto Rodríguez, director de la Unidad para las Víctimas

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co

Myriam Martínez Cárdenas, directora de la Agencia Nacional de Tierras

juridica.ant@agenciadetierras.gov.co

Daniel Andrés Palacios Martínez, director (E.) de la Unidad Nacional de Protección

correspondencia@unp.gov.co

notificacionesjudiciales@unp.gov.co​​    

noti.judiciales@unp.gov.co

Martha Isabel Velásquez Franco, apoderada del peticionario Carlos Benítez Ramírez

justiciaypaz@justiciaypazcolombia.com

Emilio Cabezas

Cabezas_emilio@yahoo.com

Guillermo Padilla Cruz, Inspector de policía ad hoc

gpadilla@mininterior.gov.co

 

Síntesis de la decisión. 1

I.       ANTECEDENTES. 3

1.      Competencia de la Sala Especial de Seguimiento. 3

2.      Orden de restituir los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó. 3

3.      Medidas proferidas en el marco del ECI declarado en Sentencia T-025 de 2004, para la protección de las comunidades afrodescendientes del Consejo Comunitario de Curvaradó (Carmen del Darién, Chocó). 4

4.      Contenido de las solicitudes. 18

4.1.      Solicitudes elevadas por diferentes integrantes de las 23 comunidades del Consejo Comunitario de Curvaradó. 18

4.2.      Solicitudes elevadas por un integrante de las comunidades por intermedio de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. 20

5.      Trámite procesal de las solicitudes. 22

6.      Respuesta de las entidades. 22

6.1.      Ministerio del Interior. 22

6.1.1.      Respuesta a las solicitudes de los integrantes de las comunidades. 23

6.1.2.      Respuesta a las solicitudes de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz  23

6.1.3.      Obstáculos identificados en el cumplimiento de los autos de seguimiento  25

6.1.4.      Plan de acción para avanzar en el cumplimiento de los autos de seguimiento  26

6.2.      Agencia Nacional de Tierras. 27

6.2.2.      Acciones relacionadas con la recuperación material de los territorios. 28

6.2.3.      Obstáculos que inciden en las gestiones gubernamentales. 29

6.3.      Unidad para las Víctimas. 30

6.3.1.      Acciones en materia de retornos y reubicaciones con el Consejo Comunitario de Curvaradó. 30

6.3.2.      Acciones en materia de reparación colectiva con el Consejo Comunitario de Curvaradó. 30

6.3.3.      Avances en materia de reparación individual (medida de indemnización por vía administrativa) a víctimas en el Carmen del Darién pertenecientes a los Consejos Comunitarios de Curvaradó y Jiguamiandó. 32

6.4.      Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos. 32

CONSIDERACIONES. 33

1.      Objeto y estructura de la decisión. 34

2.      Competencia de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 para verificar el cumplimiento de sus decisiones. 35

3.      Mecanismos para hacer efectivos los fallos de tutela: cumplimiento e incidente de desacato  36

4.      Requisitos de procedencia de solicitudes de apertura de incidentes de desacato  38

5.      Caso concreto. 39

5.1.      Análisis de las solicitudes de apertura de un incidente de desacato elevadas por diferentes integrantes de las comunidades de Curvaradó. 40

5.1.1.      Análisis de los presupuestos formales. 40

5.1.2.      Análisis de los presupuestos materiales. 41

5.1.3.      Alcance de las órdenes relacionadas con la protección del derecho a la autonomía de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó. 41

5.1.3.1.     Orden primera del Auto 045 de 2012: plan provisional urgente de prevención del desplazamiento y protección individual y colectiva para las comunidades de Curvaradó  42

5.1.3.2.     Respuesta gubernamental al cumplimiento de la orden primera del Auto 045 de 2012  44

5.1.3.3.     Valoración del cumplimiento de la orden primera del Auto 045 de 2012  46

5.1.3.4.     Orden tercera del Auto del 18 de mayo de 2010: censo y caracterización de las comunidades. 47

5.1.3.5.     Respuesta gubernamental al cumplimiento de la orden tercera del Auto del 18 de mayo de 2010. 47

5.1.3.6.     Valoración del cumplimiento de la orden tercera del Auto del 18 de mayo de 2010  49

5.1.3.7.     Órdenes cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010 y sexta del Auto 299 de 2012: garantías para la celebración de la asamblea general 50

5.1.3.8.     Respuesta gubernamental al cumplimiento de las órdenes cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010 y sexta del Auto 299 de 2012. 51

5.1.3.9.     Valoración del cumplimiento de las órdenes cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010 y sexta del Auto 299 de 2012. 60

5.1.4.      Alcance de las órdenes relacionadas con la protección del territorio de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó. 61

5.1.4.1.     Orden octava del Auto 045 de 2012: estudio jurídico de predios de propiedad privada deslindados del título colectivo. 62

5.1.4.2.     Orden cuarta del Auto 112 de 2012: caracterización, desalojo, saneamiento, ampliación y recuperación del territorio colectivo. 63

5.1.4.3.     Respuesta gubernamental al cumplimiento de las órdenes relacionadas con el desalojo, saneamiento, ampliación y recuperación del territorio. 65

5.1.4.4.     Valoración del cumplimiento de las órdenes relacionadas con el desalojo, saneamiento, ampliación y recuperación del territorio. 68

5.1.5.      Respuesta a las solicitudes de abrir un incidente de desacato y medidas a adoptar producto de la valoración de la Sala Especial 72

5.2.      Análisis de otras solicitudes elevadas por diferentes integrantes de las comunidades de Curvaradó. 73

5.2.1.      Medidas en torno al reglamento interno del consejo comunitario. 74

5.2.2.      Medidas dirigidas a la protección de la vida, seguridad e integridad personal 75

5.2.3.      Medidas acerca de las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación  79

5.2.4.      Medidas relacionadas con la reparación. 79

5.2.5.      Medidas en torno a la representación del Consejo Comunitario del Curvaradó  82

5.2.6.      Medidas relacionadas con la restitución material del territorio colectivo  83

6.      Consideraciones finales. 84

6.1.      Impacto de la emergencia sanitaria en relación con el cumplimiento de las órdenes de la Sala Especial 84

6.2.      Impacto de la emergencia sanitaria en la garantía de los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado. 85

RESUELVE.. 87

ANEXO.. 92

 



[1] En algunos documentos, los actores se refieren al Consejo Comunitario como Curvaradó o Curbaradó. En la presente decisión, la Sala Especial empleará el término de Curvaradó para referirse a las comunidades que habitan la cuenca del río del mismo nombre en el municipio de Carmen del Darién (Chocó).

[2] Orden tercera del Auto del 18 de mayo de 2010.

[3] Ordinal i de la orden cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010.

[4] Orden primera del Auto 045 de 2012.

[5] Orden sexta del Auto 299 de 2012.

[6] Orden octava del Auto 045 de 2012.

[7] En Auto 373 de 2016, la Sala Especial (i) precisó los umbrales que se deben satisfacer en cada componente de la política pública dirigida a la población desplazada; y (ii) definió en qué situaciones el juez de tutela debe intervenir en dicha política. Con base en estos elementos, (iii) valoró el nivel de cumplimiento de las órdenes estructurales emitidas; y (iv) evaluó la superación o permanencia del ECI.

[8] Esta facultad se deriva del artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[9] Corte Constitucional. Acta 01 del 19 de abril de 2009.

[10] Es necesario precisar que, si bien las decisiones que se relacionan a continuación ordenaron medidas para la protección tanto del Consejo Comunitario de Curvaradó como de Jiguamiandó, debido a la especificidad de la presente actuación, la Sala Especial sólo hará referencia a las medidas adoptadas con relación a Curvaradó.

[11] Los factores identificados en el Auto 005 de 2009 son: (i) la exclusión estructural de la población afrodescendiente, la cual la ubica en una situación de mayor marginación y vulnerabilidad; (ii) la existencia de procesos mineros y agrícolas en ciertas regiones que impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales, al tiempo en que favorece su despojo; y (iii) la deficiente protección jurídica e institucional de los territorios colectivos, lo cual fomenta la presencia de actores armados que amenazan a la población afrodescendiente para abandonar sus territorios.

[12] De acuerdo con el Auto 005 de 2009, las comunidades afrodescendientes afrontan los siguientes riesgos como consecuencia del desplazamiento forzado, el confinamiento y los procesos de resistencia en sus territorios: (i) vulneración de sus derechos territoriales colectivos; (ii) destrucción de su estructura social; (iii) destrucción cultural de las comunidades; (iv) agudización de la situación de pobreza y de la crisis humanitaria; (v) agudización del racismo y la discriminación racial; (vi) desatención para las comunidades que optan por la resistencia y el confinamiento; (vii) afectación del derecho a la participación y de debilitamiento de las organizaciones comunitarias afrocolombianas y del mecanismo de consulta previa; (viii) vulneración del derecho a la protección estatal y de desconocimiento del deber de prevención del desplazamiento forzado, del confinamiento y de la resistencia de la población afrodescendiente; (ix) afectación del derecho a la seguridad alimentaria; y (x) ocurrencia de retornos sin condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.

[13] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico V.

[14] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ordinal segundo de la parte resolutiva.

[15] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico II. 10.

[16] Por disposición de la Ley 1444 de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia se escindió en los Ministerios de Justicia y del Derecho y Ministerio del Interior, siendo este último el responsable directo de continuar con el cumplimiento del Auto 005 de 2009.

[17] De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 790 de 2012 y 4802 de 2011, las funciones de Acción Social, en lo que se refiere al cumplimiento del Auto 005 de 2009, fueron asignadas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

[18] Igualmente, la Sala Segunda de Revisión concluyó que las comunidades de Curvaradó son un caso emblemático que refleja el grave impacto del conflicto armado y el desplazamiento forzado sobre los derechos de la población afrodescendiente. Por esta razón, además de las medidas generales proferidas en el citado auto, ordenó al Gobierno Nacional dar cumplimiento a las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con estas comunidades (orden décima).

[19] Mediante Acta 01 del 19 de abril de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios (como el Auto 005 de 2009), labor que hasta entonces ejerció la Sala Segunda de Revisión. Para estos efectos, como se expondrá más adelante, se designó a esta Sala Especial.

[20] Por ejemplo, la Defensoría denunció: (i) la promoción de procesos de “repoblamiento” del territorio para facilitar la negociación del mismo territorio y sus recursos; (ii) financiación y promoción de asambleas, reuniones y espacios de decisión para los consejos comunitarios, para conformar autoridades locales afines, a través de la cooptación de algunos liderazgos; (iii) intromisión en el proceso de retorno de comunidades en situación de desplazamiento; y (iv) financiación de campañas de descrédito en contra de los acompañantes humanitarios y comunidades.

[21] En relación con el proceso eleccionario, esta Corporación encontró que: (i) el doce (12) de septiembre de 2009 se eligió la junta directiva y el representante legal de Curvaradó; (ii) debido a irregularidades en la elección, el proceso fue impugnado; (iii) sin embargo, vencidos los términos para resolver dicha impugnación, el Ministerio del Interior y de Justicia no adoptó ninguna decisión y, por el contrario; (iii) esta Cartera inscribió a las autoridades elegidas; (iv) posteriormente, el 25 de abril de 2010, se llevó a cabo una nueva asamblea general donde doce (12) comunidades eligieron una nueva junta, la cual no fue registrada.

[22] Mediante Sentencia 0102 del 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó concedió una acción de tutela interpuesta por los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Curvaradó y Jiguamiandó, apoyados por los Ministerios del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo y el INCODER, en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Municipio de Carmen del Darién y una serie de empresas palmicultoras y personas naturales. En concreto, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la propiedad colectiva del territorio, restitución, reparación integral, dignidad, vida, integridad personal, trabajo, mínimo vital, identidad y autonomía.

En este caso, el Tribunal estableció que los derechos de las comunidades fueron vulnerados debido a las “posesiones y tenencias irregulares de sus tierras, por parte de las personas naturales y jurídicas accionadas”, motivo por el cual ordenó la restitución material de los territorios colectivos de las comunidades. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante Sentencia del 8 de abril de 2010.

[23] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepera Espinosa. Órdenes tercera y novena.

[24] Corte Constitucional. Auto del 18 de mayo de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico VII.1.

[25] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepera Espinosa. Orden quinta.

[26] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepera Espinosa. Orden cuarta.

[27] Sobre este particular, la Sala Especial reiteró que, dentro de los elementos que deben ser identificados a través de la caracterización de los territorios colectivos y ancestrales de las comunidades afrodescendientes se encuentran: (i) las características socioeconómicas de las comunidades asentadas en los territorios; (ii) los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de los territorios y (iii) los mecanismos para garantizar la restitución de estos. Bajo este entendido, en el Auto del 18 de mayo de 2010, la Sala estableció que, hasta tanto no finalice la caracterización de los territorios, no es posible llevar a cabo la restitución de los mismos. Corte Constitucional. Auto del 18 de mayo de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico VII.2.

[28] Corte Constitucional. Auto del 18 de mayo de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico VIII.4.3

[29] Corte Constitucional. Auto del 18 de mayo de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico VII.2.

[30] También denominada asamblea general eleccionaria o asamblea eleccionaria.

[31] Ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó en la citada Sentencia 0102 del 9 de diciembre de 2009.

[32] Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III.1.

[33] Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III.3.

[34] Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III.4.

[35] Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III.5.

[36] Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III.11.

[37] Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III.

[38] Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III.4.

[39] Como se indicó, la fecha límite establecida fue el 20 de abril de 2012.

[40] Corte Constitucional. Auto 112 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III.2.

[41] Corte Constitucional. Auto 112 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamentos jurídicos III.2 a III.8.

[42] Corte Constitucional. Auto 112 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III.9.

[43] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico II.16.

[44] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico II.17.

[45] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico II.26.

[46] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico II.18.

[47] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico II.21.

[48] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico II.21.

[49] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico II.22. Al respecto, la Sala “identificó (i) el estado actual de ocupación, tenencia y explotación de los 156 predios de propiedad privada deslindados; (ii) los predios de propiedad privada del territorio colectivo de Curvaradó que incrementaron sus áreas por vía de accesión; (iii) los predios de propiedad privada de Curvaradó y Jiguamiandó sustentados en títulos presuntamente falsos, porque las áreas adjudicadas exceden los máximos adjudicables; (iv) los predios de propiedad privada retomados en los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó; (v) las áreas de los territorios colectivos indebidamente ocupadas por parte de los poseedores de mala fe y que generan conflictos de uso y ocupación; (vi) las áreas de los territorios colectivos invadidas o repobladas por parte de personas ajenas a las comunidades beneficiarias; (vii) la compraventa y arriendo de tierras en los territorios colectivos de ambas cuencas; (viii) la exclusión del perímetro urbano del municipio de Carmen del Darién del título colectivo de Curvaradó; (ix) las alternativas productivas para generar ingresos y (x) las necesidades y líneas productivas en las dos cuencas”.

[50] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico II.23.

[51] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico II.24.

[52] Estas reglas son: 1) Dicha participación se hará por delegatarios, tal como se ha hecho históricamente; 2) dado que cada individuo censado se identificó con una comunidad de origen, los miembros de cada comunidad participarán en la elección de sus propios delegatarios; 3) cada comunidad que hace parte del título colectivo tendrá derecho a elegir un mismo número de delegados; 4) dado que también participará población que se encuentra actualmente desplazada, el número total de delegados por comunidad se distribuirá proporcionalmente, entre quienes se encuentra en el territorio y quienes continúan en situación de desplazamiento y 5) será posible reconocer un número adicional de delegados a las comunidades con mayor volumen poblacional”.

[53] Al analizar la situación de los grupos étnicos en situación de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional constató que su situación era crítica, alarmante y apremiante debido especialmente a la vulneración masiva de sus derechos, así como a la ausencia de una respuesta gubernamental acorde con el impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento forzado. En consecuencia, esta Corporación ordenó diferentes medidas para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas (Auto 004 de 2009) y las comunidades afrodescendientes (Auto 005 de 2009).

[54] Concretamente, la petición advierte el presunto incumplimiento del numeral segundo de la orden cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010.

[55] Este documento fue presentado el 11 de julio de 2018. En adelante, se citará así: Comunidades de Curvaradó. Evaluación del proceso de Restitución de Tierras en la cuenca del río Curvaradó. (11 de julio de 2018).

[56] Sobre este aspecto, el documento indica: “si tomamos como referencia que los escoltas trabajan un promedio de 8 a 10 horas al día mientras acompañan al protegido a sus labores y de inmediato lo dejan solo quedando a la merced de los sicarios o de las AGC [Autodefensas Gaitaniastas de Colombia], ejemplo de esto colocamos el asesinato de MARIO CASTAÑO BRAVO ya que los escoltas lo acompañaron por el día y después que los escoltas lo dejaron en su vivienda los paramilitares fueron y lo asesinaron. Otro ejemplo de esto es el cuerpo de escoltas contratado por la UNP vive en bajira (sic) aduciendo que en las comunidades no hay seguridades para ellos ni condiciones dignas y los protegidos están a la merced de los empresarios y paramilitares en las comunidades, cabe anotar que entre Curvarado y bajira (sic) hay aproximadamente una hora de distancia y se le suma que hay que pasar un ferry donde el paso no es constante”. Comunidades de Curvaradó. Evaluación del proceso de Restitución de Tierras en la cuenca del río Curvaradó. (11 de julio de 2018). Págs. 9-10.

[57] Comunidades de Curvaradó. Evaluación del proceso de Restitución de Tierras en la cuenca del río Curvaradó. (11 de julio de 2018). Págs. 6-7 y 9-12.

[58] Comunidades de Curvaradó. Evaluación del proceso de Restitución de Tierras en la cuenca del río Curvaradó. (11 de julio de 2018). Pág. 3.

[59] Comunidades de Curvaradó. Evaluación del proceso de Restitución de Tierras en la cuenca del río Curvaradó. (11 de julio de 2018). Pág. 5.

[60] Comunidades de Curvaradó. Evaluación del proceso de Restitución de Tierras en la cuenca del río Curvaradó. (11 de julio de 2018). Pág. 9.

[61] Sobre este particular, señalaron que se excluyeron personas de las comunidades “que están en el censo interno de la cuenca, llegaron 10 años antes de la vigencia de la ley 70, fueron aceptados por la comunidad sus hijos nacieron en el territorio adoptaron los mismos usos y costumbres de la comunidad negra”. Comunidades de Curvaradó. Evaluación del proceso de Restitución de Tierras en la cuenca del río Curvaradó. (11 de julio de 2018). Pág. 7.

[62] Las irregularidades denunciadas son: (i) otorgamiento de permisos a personas ajenas a las comunidades para extraer oro del territorio colectivo, esto –según se advirtió– ocasionó daños ambientales; (ii) ausencia de un control fiscal sobre los recursos que maneja el consejo comunitario; (iii) incumplimiento del reglamento interno por parte de los integrantes de la junta y el representante legal (i.e. no residen en el territorio, lo cual estaría en contra de lo dispuesto en dicha norma); (iv) venta de tierras del título colectivo a particulares; y (v) normalización o intención de legitimar estas ventas a través de avales de la junta directiva. Comunidades de Curvaradó. Evaluación del proceso de Restitución de Tierras en la cuenca del río Curvaradó. (11 de julio de 2018). Págs. 7-9.

[63] Sobre el particular, el documento denuncia una posible alianza entre actores armados, especialmente las AGC, y los ocupantes de mala fe quienes señalan a los líderes y reclamantes de tierras como integrantes de grupos guerrilleros. De igual forma, se advirtió acerca de supuestos pagos a los actores armados para asesinar a los reclamantes. Comunidades de Curvaradó. Evaluación del proceso de Restitución de Tierras en la cuenca del río Curvaradó. (11 de julio de 2018). Pág. 6.

[64] Al respecto, se denunció el homicidio de Walberto Hoyos (2008), Argenito Díaz, Manuel Ruíz, Samir Ruíz (2012), Duverney Gómez (2017) y Adrían Pérez (2018).

[65] Solicitud elevada por intermedio de apoderado el 29 de octubre de 2018. Este documento, en adelante, será citado así: CIJP. Incidente de Desacato por incumplimiento a la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y sus Autos de Seguimiento 18 de mayo de 2010, A-045 del 7 de marzo de 2012 y 112 del 18 de mayo de 2012. (29 de octubre de 2018).

[66] Concretamente, la petición advierte el presunto incumplimiento del numeral segundo de la orden cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010.

[67] Como pruebas de lo anterior, el peticionario aportó los siguientes documentos en medio digital: (i) copia de las Sentencias T-025 de 2004 y T-414 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional; (ii) copia de los Autos 005 y 222 de 2009, 18 de mayo y 30 de junio de 2010; 045, 112 y 299 de 2012; (iii) copia de la Sentencia de tutela 0102 del 9 de diciembre de 2009 (primera instancia) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó; (iv) copia de la Sentencia de Tutela (segunda instancia) del 8 de abril de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; (v) copia de la decisión del 27 de marzo de 2018 adoptada por el representante legal del Consejo Comunitario de Curvaradó, de trasladar a la comunidad de Despensa Media al predio entregado por el Ministerio del Interior en noviembre de 2017, como resultado del desalojo adelantado por dicha cartera; (vi) copia del OFI18-38896-DCN-2300 del 1º de octubre de 2018, suscrito por el inspector ad hoc del Ministerio del Interior. Por medio de este documento se convocó a diferentes instituciones a la diligencia de desalojo de 6 predios, a saber: “LA GLORIA, LA PRIMAVERA, LA ESPERANZA, BUENAVISTA” ocupados por Darío Montoya; y “PUERTO BONITO, SANTA ROSA”, ocupados por William Ramírez. Esta diligencia se debería llevar a cabo los días 15 y 16 de octubre de 2018; (vii) copia del informe técnico denominado “Caracterización Jurídica y Saneamiento de los Territorios Colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó”, elaborado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); (viii) copia de la petición del 26 de octubre de 2018, suscrita por Heber Alberto Rentería Mosquera, en calidad de presidente del Consejo Comunitario de Curvaradó. Mediante este documento se solicitó a la Defensoría del Pueblo realizar una reunión con la Junta del Consejo en la comunidad de Llano Rico el 1º de noviembre de 2018.

[68] CIJP. Incidente de Desacato por incumplimiento a la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y sus Autos de Seguimiento 18 de mayo de 2010, A-045 del 7 de marzo de 2012 y 112 del 18 de mayo de 2012. (29 de octubre de 2018). Págs. 7-12.

[69] El 31 de julio de 2016, en Asamblea General convocada por el Ministerio del Interior se eligió a Germán Marmolejo como representante legal del Consejo Comunitario de Curvaradó, mientras que, el 29 de julio de 2016, integrantes de las comunidades de “No Hay Como Dios, Caño Manso, Anda Lucía, Costa de Oro, Las Camelias, El Guamo, Buena Vista, San José Gengado, Gengado Medio, Corobasal, Caño Claro, Quebrada de Montería, Brisas y Cerrado”, habrían elegido a Ligia María Echeverra como representante legal del consejo comunitario. CIJP. Incidente de Desacato por incumplimiento a la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y sus Autos de Seguimiento 18 de mayo de 2010, A-045 del 7 de marzo de 2012 y 112 del 18 de mayo de 2012. (29 de octubre de 2018). Págs. 8-9.

[70] CIJP. Incidente de Desacato por incumplimiento a la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y sus Autos de Seguimiento 18 de mayo de 2010, A-045 del 7 de marzo de 2012 y 112 del 18 de mayo de 2012. (29 de octubre de 2018). Pág. 12.

[71] Este documento, en adelante, se citará así: Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019).

[72] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 19.

[73] Algunos factores señalados en el informe son: (i) alteraciones de orden público en la zona; (ii) demoras en el proceso de elección de los representantes del consejo comunitario; y (iii) coyunturas administrativas de las entidades participantes.

[74] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Págs. 27-28.

[75] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Págs. 21-26.

[76] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 21.

[77] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 21.

[78] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 22.

[79] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 22.

[80] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 24.

[81] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 25.

[82] “Es en este escenario donde los adultos mayores llegaron al acuerdo de (i) permitir la participación de las 23 comunidades en el proceso eleccionario y (ii) que la participación en la ‘Asamblea General Eleccionaria’, estuviera sujeta a que las personas debían estar incluidos (sic) en el auto-censo y, adicionalmente, debían acreditar los cuatro requisitos concurrentes y estipulados en el Auto 045 de 2012, aclarados en el Auto 299 de 2012 y ratificados en el Auto 096 de 2013” (énfasis original). Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 25.

[83] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 29.

[84] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 34.

[85] Estos documentos se citarán de la siguiente forma: Agencia Nacional de Tierras. Informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (15 de enero de 2019); y Agencia Nacional de Tierras. Alcance al informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (28 de febrero de 2019).

[86] Agencia Nacional de Tierras. Informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (15 de enero de 2019). Pág. 8.

[87] Agencia Nacional de Tierras. Informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (15 de enero de 2019). Pág. 4.

[88] Agencia Nacional de Tierras. Informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (15 de enero de 2019). Pág. 6.

[89] Agencia Nacional de Tierras. Informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (15 de enero de 2019). Pág. 7.

[90] Agencia Nacional de Tierras. Informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (15 de enero de 2019). Págs. 9-10.

[91] Agencia Nacional de Tierras. Informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (15 de enero de 2019). Pág. 11.

[92] Agencia Nacional de Tierras. Alcance al informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (28 de febrero de 2019). Págs. 2-4.

[93] Agencia Nacional de Tierras. Informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (15 de enero de 2019). Pág. 12.

[94] Agencia Nacional de Tierras. Alcance al informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (28 de febrero de 2019). Pág. 5.

[95] Agencia Nacional de Tierras. Alcance al informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (28 de febrero de 2019). Pág. 4.

[96] En respuesta al Auto 820 A de 2018, la Unidad para las Víctimas entregó un informe denominado “Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018” el cual se allegó el 6 de febrero de 2019, pero los anexos de dicho informe fueron presentados junto con un documento de “alcance” el 7 de febrero.

[97] Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019). Pág. 4.

[98] En primer lugar, el 23 de septiembre de 2016 se llevó a cabo un Comité Extraordinario de Justicia Transicional (no se indica de qué orden); sin embargo, el proceso no inició debido a que “la fuerza pública no presentó el concepto de seguridad”. Esta situación parece mantenerse constante puesto que, en el último Comité Territorial de Justicia Transicional reportado y celebrado el 22 de mayo de 2018, “se validó el concepto de seguridad en la zona, arrojando un resultado desfavorable para todo el municipio del Carmen del Darién”. Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019). Pág. 4.

[99] La formulación de los PIRC se encuentra reglamentada en la Resolución 03143 del 23 de julio de 2018, la cual fue expedida por la Dirección General de la Unidad para las Víctimas, “Por la cual se adopta el modelo operativo de Reparación Colectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

[100] Para ello, la Defensoría del Pueblo tomó la declaración el 28 de octubre de 2016 y se incluyeron a las comunidades en el Registro Único de Víctima se mediante la Resolución No. 2017-25460 del 02 de marzo de 2017. Esta decisión se notificó el 16 de agosto de 2017.

[101] Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019). Pág. 5.

[102] La Ruta de Reparación Colectiva Étnica es el instrumento implementado por la Unidad para las Víctimas en cumplimiento del Decreto 4635 de 2011. En tal sentido, dicha entidad acordó con el representante legal del Consejo Comunitario llevar a cabo la actividad de alistamiento con la Junta del Consejo el 20 y 21 de octubre de 2017; socializar el centro con las bases de datos institucionales; y definir la ruta de trabajo para avanzar en la implementación del PIRC. Ver documento anexo 5 del informe de la Unidad para las Víctimas en respuesta al Auto 820 A de 2018.  

[103] Actividades reportadas en el informe: Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019). Págs. 6-7.

[104] Documento anexo 6 allegado con el informe: Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019).

[105] Como resultado de este espacio, se suscribió un “Acta de voluntariedad para sujetos de reparación colectiva étnicos” por parte de la Junta Directiva del Consejo Comunitario y su representante legal; así como el “Acta de conformación de grupo de apoyo y acompañamiento”, el día 30 de noviembre de 2017. Anexos 3 y 4, respectivamente del informe: Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019).

[106] Página 12 el Anexo 8 del informe: Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019).

[107] Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019). Pág. 9.

[108] Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019). Pág. 10.

[109] De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, la diferencia entre una y otra cifra, se debe a que “una persona ha podido recibir más de una indemnización y, adicionalmente, se encuentra cursando la entrega de una indemnización adicional; así mismo, porque se identifican personas únicas con más de una solicitud en trámite”. Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019). Pág. 10.

[110] Fiscalía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018).

[111] En su informe, la Fiscalía también se refirió a la “Operación Génesis”, la cual es el antecedente y fundamento de las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la protección de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó en 2003. “En 1997, año que marcó su historia de desplazamiento, se puso en marcha la operación Génesis, la cual fue realizada por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, lideradas por los hermanos Castaño Gil y efectivos de la Brigada XVII del Ejército Nacional. Dicho episodio ocurrió cuando incursionaron de manera violenta en las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó del municipio de Riosucio (Chocó), ofensiva militar que se extendió al Bajo Atrato chocoano, jurisdicción del Carmen del Darién, región de Urabá”. Fiscalía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018). Págs. 1 - 2.

[112] La Fiscalía General de la Nación reportó 35 investigaciones relacionadas “con las conductas perpetradas en contra las comunidades localizadas en esta región”. Sin embargo, algunos de los casos reportados no están necesariamente vinculados con las comunidades de Curvaradó, como por ejemplo el homicidio de un integrante de las comunidades de Pedeguita - Mancilla. || De los 35 casos, se tiene: (i) una condena por “homicidio agravado, concierto para delinquir y otros”; (ii) una sentencia absolutoria por presuntas amenazas; y (iii) el archivo de cuatro procesos en los que se investigaban los delitos de amenaza, concierto para delinquir, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida (entre agosto y diciembre de 2018). Fiscalía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018). Págs. 11 a 21.

[113] Las estrategias empleadas por el ente investigador, de acuerdo con el informe, cambiaron en función del Fiscal General y el grupo de trabajo al cual fueran asignados los procesos. En tal sentido, en la actualidad, la Delegada de Apoyo a la Investigación y Análisis de la Dirección para la Seguridad Ciudadana implementa la “[e]strategia para la priorización de la investigación y el análisis de la situación de violencia de líderes sociales y reclamantes de tierra en el Bajo Atrato”.

Como resultado de esta estrategia la Fiscalía concluyó que: “el esclarecimiento de los hechos requiere del desmantelamiento de las estructuras criminales que operan en la vía entre Mutatá- Belén de Bajirá y Riosucio, que se autoidentifican como Autodefensas Gaitanistas de Colombia, así como de la investigación y judicialización de por lo menos uno de los representantes legales de los consejos comunitarios de la zona y algunos ganaderos y comerciantes, que han sido declarados en diferentes providencias judiciales como terceros ocupantes de mala fe[113] nfasis de la Sala). Fiscalía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018). Págs. 19-23.

[114] La Fiscalía General de la Nación identificó dos obstáculos que impiden avanzar en las investigaciones y el cumplimiento de las órdenes de la Sala Especial. En primer lugar, el informe advirtió que las complejidades geográficas de la zona (i.e. características selváticas) impiden a los investigadores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) llegar a los territorios. En segundo lugar, de acuerdo con la Fiscalía, en la mayoría de los casos las denuncias que se realizan a través de organizaciones no gubernamentales no pueden ser verificadas, debido a que las víctimas no comparecen a rendir las respectivas declaraciones, además, dichas organizaciones parecen ser incrédulas a los resultados del ente investigativo y no apoyan “la construcción conjunta de recaudo de información en el marco de las investigaciones, lo que representa un obstáculo en el desarrollo de los casos”. Fiscalía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018). Págs. 23-24.

[115] Esta acumulación se realizó debido a que los actores: (i) hacen parte del mismo sujeto colectivo; (ii) denuncian el incumplimiento de órdenes estrechamente vinculadas; (iii) consideran que este incumplimiento es atribuible a los mismos responsables (autoridades del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras); y (iv) buscan la protección de la autonomía, la identidad cultural, el territorio y la reparación de sus comunidades.  

[116] Orden tercera del Auto del 18 de mayo de 2010.

[117] Ordinal segundo de la orden cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010.

[118] Orden primera del Auto 045 de 2012.

[119] Orden octava del Auto 045 de 2012.

[120] Orden cuarta del Auto 112 de 2012.

[121] Orden sexta del Auto 299 de 2012

[122] Por medio del cual se resolvió la solicitud de apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes segunda y tercera del Auto 173 de 2012, en relación con las comunidades del pueblo Jiw asentadas en el predio “Las Zaragozas” (Mapiripán, Meta).

[123] Corte Constitucional. Acta 01 del 19 de abril de 2009.

[124] Corte Constitucional. Auto 010 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Fundamento jurídico 2.2.5.

[125] Corte Constitucional. Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 10 a 19. En esta providencia la Sala Especial hizo un recuento acerca de las decisiones en virtud de las cuales esta Corporación reasumió el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.   

[126] Las reglas para analizar la procedibilidad de un incidente de desacato en el marco del ECI declarado en Sentencia T-025 de 2004 fueron decantadas en el Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[127] Cfr. Corte Constitucional. Auto 194 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[128] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y Corte Constitucional. Auto 333 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[129] Corte Constitucional. Acta 01 del 19 de abril de 2009.

[130] Artículos 241 de la Constitución Política, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 02 de 2015 y el Acta 01 del 19 de abril de 2009.

[131]Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”. Corte Constitucional. Auto 010 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Fundamento jurídico 2.2.5.

[132] Por ejemplo, en materia penal el servidor público podría incurrir en conductas tipificadas como prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial (artículos 414 y 454 del Código Penal, respectivamente), mientras que, en materia disciplinaria podrían dictarse sanciones fundamentadas en la omisión del servidor público del deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (artículos 27, 38, 55 y 61 de la Ley 1952 de 2019).

[133] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009. M.P Luis Ernesto Vargas Silva.  “En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”.

[134] Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[135] Sobre este aspecto la Corte manifestó lo siguiente: “En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad caprichosa de la persona, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”. Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[136] Por ejemplo, ante la imposibilidad de cumplir las órdenes de la Sentencia T-642 de 2015 y con fundamento en la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional en el Auto 395 de 2018 resolvió acudir a la condena en abstracto contemplada en el artículo 2591 de 1991 y ordenó la indemnización del daño causado al accionante.

[137] Corte Constitucional. Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 30 a 32.

[138] Artículos 277 y 282 de la Constitución Política; y 10, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 

[139] Corte Constitucional. Auto 368 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[140] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[141] Para estos efectos, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-034 de 2019, explicó que la autoridad que adelanta el incidente de desacato debe verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden; (ii) en qué término debía ejecutarse; (iii) cuál es el alcance de esta; (iv) cuál fue el nivel de cumplimiento, dado que solo procede el desacato ante incumplimientos; y (v) de ser el caso, cuáles fueron las razones que generaron el desacato de lo ordenado. Esto último, a su vez, implica comprobar si existe un nexo causal entre el comportamiento culposo o doloso del demandado y el resultado alcanzado. Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[142] Ministerio del Interior. Tercer informe sobre el cumplimiento del auto 384 de 2010. (27 de octubre de 2011); Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Oficio No. 201221144426. Referencia: Tercer informe de cumplimiento de Autos Nos. 222 de 2009, 005 de 2009, 018 de 2010 y 045 de 7 de marzo de 2012. (16 de mayo de 2012); Ministerio del Interior. Cumplimiento orden cuarta del Auto 112 del 18 de mayo de 2012. (6 de junio de 2012); Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Caracterización jurídica y saneamiento de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó. (12 de julio de 2012); Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Ref: Cuarto informe de cumplimiento de Autos No 222 de 2009, 005 de 2009, 018 de 2010, 045 de 7 de marzo de 2012 y 112 de mayo de 2012. (15 de julio de 2012); Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Oficio 20122122691. Referencia: Informe definitivo de caracterización jurídica y saneamiento de los territorios colectivos de Jiguamiandó y Curvaradó exigidos mediante los autos números 045 y 112 del presente año. (19 de julio de 2012); Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 2400 Ref: Quinto informe de cumplimiento de Autos Nos 222 de 2009 005 de 2009, 018 de 2010, 045 de 7 de marzo de 2012 y 112 mayo de 2012. (15 de agosto de 2012); Ministerio del Interior. Décimo informe de cumplimiento. (19 de noviembre de 2012); Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Referencia: Su oficio con radicación INCODER No 20121139814, ordenes con el fin de garantizar protección derechos fundamentales comunidades afrodescendientes de las cuencas Ríos Curvaradó y Jiguamiandó. (30 de noviembre de 2012); Ministerio del Interior. Decimoprimer informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (22 de enero de 2013); Ministerio del Interior. Decimosegundo informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (31 de mayo de 2013); Ministerio del Interior. Decimotercer informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2014); Ministerio del Interior. Decimocuarto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2015); Ministerio del Interior. Decimoquinto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó. (23 de junio de 2015); Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016); Gobierno de Colombia. Informe de Respuesta al Auto 310 de 2016. (9 de agosto de 2016); Gobierno de Colombia. Informe Auto 460 de 2016. (Octubre de 2016); Ministerio del Interior. Informe Auto 504 de 2017. (20 de octubre de 2017); Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (6 de febrero de 2019); Agencia Nacional de Tierras. Informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (15 de enero de 2019); Agencia Nacional de Tierras. Alcance al informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (28 de febrero de 2019); Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019); Ministerio del Interior y Unidad para las Víctimas. Entrega del informe único en cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta del Auto 286 de 2019. (5 de julio de 2019); Ministerio del Interior. Respuesta a la solicitud de copia del informe sobre el predio la Tukeka - el Triunfo - en relación si esta (sic) dentro del titulo (sic) o territorio colectivo de la Comunidad Negra del Rio Curvarado (sic). (25 de septiembre de 2019).

[143] Diálogo Inter-Agencia en Colombia. Informe DIAL sobre el estado de implementación de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en el Auto 299 de 2012. (14 de mayo de 2013); Defensoría del Pueblo. Informe de seguimiento al proceso de restitución de tierras de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curvaradó. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos 005 de 2009, 18 de mayo de 2010, A-045 de 2012 y 299 de 2012. (10 de junio de 2014); Defensoría del Pueblo. Contestación acción de tutela. 2016-01697-00. (13 de diciembre de 2016); Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018); Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos. Auto 820A de 2018. (13 de junio de 2019).

[144] Al respecto, es importante tener en cuenta el precedente fijado por la Sentencia T-550 de 2015, providencia en virtud de la cual se negó el amparo al derecho a la consulta previa a un integrante de la comunidad de Bajamar en Buenaventura, debido a que, si bien el actor hacía parte de la comunidad, demandó la protección de un derecho étnico a título personal y colectivo. Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 

[145] Esta carta fue enviada por integrantes de diferentes comunidades al Ministro del Interior el 25 de abril de 2015. La copia de este documento fue recibida por la Corte Constitucional el 28 de mayo de 2015 bajo la referencia: “Remisión carta de Consejos comunitarios de las comunidades de Curbaradó”.

[146] El citado informe fue presentado por la Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior el 23 de junio de 2015. Ver: Ministerio del Interior. Decimoquinto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó. (23 de junio de 2015). Págs. 9-10.

[147] Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Caracterización jurídica y saneamiento de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó. (12 de julio de 2012). Pág. 21. Este documento fue presentado el 30 de noviembre de 2012 a la Corte Constitucional por el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER.

[148] Las órdenes de carácter complejo son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”. Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[149] Corte Constitucional. Auto del 18 de mayo de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 4.1.

[150] Órdenes novena del Auto 005 de 2009 y sexta del Auto del 18 de mayo de 2010.

[151] Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III.3.

[152] Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden primera. El Plan de Prevención y Protección del que se hace mención fue ordenado inicialmente por el Auto 005 de 2009 (orden novena), y más tarde a través del Auto del 18 de mayo de 2010 (orden sexta). De acuerdo con el auto de 2010, el Plan de Prevención y Protección debe atender a la evolución y agravamiento de la situación de orden público y de vulnerabilidad de las comunidades, a través de “medidas concretas para la prevención del desplazamiento y para garantizar la seguridad y la protección colectiva e individual de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad de locomoción y residencia y demás derechos fundamentales de los miembros las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó. Este plan específico deberá incluir medidas colectivas de protección para reducir los factores de riesgo señalados en los informes de la Defensoría del Pueblo y en la declaratoria de la alerta temprana, y tener en cuenta las preocupaciones y solicitudes en materia de seguridad presentadas por la comunidad a través de sus autoridades colectivas, así como de las organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales y de los organismos de control que han acompañado el proceso de restitución de sus territorios colectivos”. Corte Constitucional. Auto del 18 de mayo de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden sexta (ii).

[153] El plan urgente de prevención y protección fue presentado por el Gobierno Nacional en abril de 2012.

[154] Corte Constitucional. Auto 112 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico III. 2. Para la Sala Especial, (i) el plan presentado por el Ministerio del Interior en abril de 2012 contaba con medidas de protección individual pero no colectivas ni preventivas; (ii) no contaba con una ruta de articulación por lo cual, tenía problemas de articulación interinstitucional; (iii) el diagnóstico gubernamental no consignaba riesgos previsibles en los procesos de restitución de tierras; (iv) lo cual generó que las medidas fueran “referencias generales y abstractas” que impedían valorar su cumplimiento; (v) no tenía en cuenta todos los criterios mínimos de racionalidad; (vi) presentaba vacíos de protección; (vii) ni un mecanismo concertado y aprobado con la comunidad para la solución pacífica de conflictos.

[155] Corte Constitucional. Auto 112 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden primera.

[156] El plan integrado de prevención y protección se encuentra en el Anexo 12 del décimo informe de cumplimiento del Ministerio del Interior, el cual fue presentado el 19 de noviembre de 2012. Este plan de divide en cuatro escenarios de riesgo: (i) desplazamiento forzado; (ii) afectación al derecho colectivo al territorio; (iii) riesgos a la vida, seguridad e integridad y (iv) afectación al derecho colectivo a la participación.

Sin embargo, en el Auto 299 de 2012 esta propuesta no fue valorada por la Corte Constitucional debido a que la socialización de la misma se llevaría a cabo en diciembre de 2012.

[157] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico II. 18.

[158] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden séptima.

[159] Los informes en comento son: (i) Ministerio del Interior. Décimo informe de cumplimiento. (19 de noviembre de 2012); (ii) Ministerio del Interior. Decimoprimer informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (22 de enero de 2013); (iii) Ministerio del Interior. Decimosegundo informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (31 de mayo de 2013); (iv) Ministerio del Interior. Decimotercer informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2014); (v) Ministerio del Interior. Decimocuarto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2015); (vi) Ministerio del Interior. Decimoquinto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó. (23 de junio de 2015).

[160] Ministerio del Interior. Décimo informe de cumplimiento. (Presentado el 19 de noviembre de 2012).

[161] Ministerio del Interior. Decimoprimer informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (22 de enero de 2013). Págs. 29-31.

[162] Ministerio del Interior. Decimoprimer informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (22 de enero de 2013). Pág. 31 y Ministerio del Interior. Decimosegundo informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (31 de mayo de 2013). Pág. 30.

[163] En materia individual, el informe de 2014 reportó 66 casos. En materia de medidas colectivas se aprobaron seis vehículos para disminuir las vulnerabilidades de la comunidad en sus desplazamientos terrestres, y siete lanchas para disminuir las vulnerabilidades en los desplazamientos fluviales. De estas siete lanchas cuatro serían para Curvaradó y tres para Jiguamiandó. De acuerdo con el Gobierno Nacional, estas medidas fueron concertadas con las comunidades. Ministerio del Interior. Decimotercer informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2014). Pág. 45.

[164] Ministerio del Interior. Decimosegundo informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (31 de mayo de 2013). Pág. 30.

[165] Gobierno de Colombia. Informe Auto 460 de 2016. (Octubre de 2016). Págs. 57-58.

[166] Defensoría del Pueblo. Informe de seguimiento al proceso de restitución de tierras de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curvaradó. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos 005 de 2009, 18 de mayo de 2010, A-045 de 2012 y 299 de 2012. (10 de junio de 2014). Pág. 5.

[167] Defensoría del Pueblo. Informe de seguimiento al proceso de restitución de tierras de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curvaradó. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos 005 de 2009, 18 de mayo de 2010, A-045 de 2012 y 299 de 2012. (10 de junio de 2014). Pág. 5. En igual sentido ver el informe presentado por Diálogo Inter-Agencia en Colombia (DIAL). Diálogo Inter-Agencia en Colombia. Informe DIAL sobre el estado de implementación de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en el Auto 299 de 2012. (14 de mayo de 2013). Págs. 1-5.

[168] En el informe decimocuarto, el Ministerio del Interior presentó una ruta de trabajo para consolidar, consultar e implementar el Plan de Prevención y Protección Subregional para el Bajo Atrato; sin embargo, este plan nunca se implementó. Ver: (i) Anexo 3 del informe decimocuarto - Ministerio del Interior. Decimocuarto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2015); (ii) Gobierno de Colombia. Informe de Respuesta al Auto 310 de 2016. (9 de agosto de 2016). Págs. 7-10; y (iii) Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Págs. 17-18.

[169] Ministerio del Interior. Decimoquinto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó. (23 de junio de 2015). Pág. 25.

[170] Gobierno de Colombia. Informe de Respuesta al Auto 310 de 2016. (9 de agosto de 2016). Pág. 7. Ver igualmente la intervención del Gobierno de Colombia en la Audiencia Pública del 153 Período de Sesiones de la CIDH, del 27 de octubre de 2014. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2014, 28 de octubre). Colombia: DDHH en región Pacífico colombiano [archivo de video]. Recuperado de https://youtu.be/uD8yS6hJZvk y consultado el 9 de mayo de 2019.

[171] Ministerio del Interior. Informe Auto 504 de 2017. (20 de octubre de 2017). Págs. 2 en adelante; y Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Págs. 17-18.

[172] Ministerio del Interior. Decimoquinto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó. (23 de junio de 2015). Pág. 25.

[173] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo

Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 13.

[174] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo

Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Págs. 10-11.

[175] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 11.

[176] Defensoría del Pueblo. Contestación acción de tutela. 2016-01697-00. (13 de diciembre de 2016). Pág. 12.

[177] Las cuales son reglamentadas en el Decreto 1066 de 2015.

[178] El 22 de abril de 2020, la Defensoría del Pueblo advirtió al Gobierno Nacional el riesgo inminente de desplazamiento de las comunidades de la subregión del Bajo Atrato “especialmente en las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó por la presión de grupos al margen de la Ley y el incremento de cultivos de uso ilícito” (énfasis agregado en esta providencia). Defensoría del Pueblo. Situación de las comunidades en riesgo y situación de desplazamiento y adopción de medidas especiales para la reducción de la vulnerabilidad subyacente de la población victima (sic) de desplazamiento forzado protegidos por la Sentencia T – 025 de 2004, en el contexto del aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia del COVID –19. (22 de abril de 2020). Pág. 2.

[179] Algunos de los acuerdos fueron: (i) excluir a las comunidades como fuente de información (para evitar ser estigmatizadas como informantes); (ii) no incluir nombres de las comunidades específicas en lo referente a la presencia de grupos armados ilegales y otras afectaciones, entre otros, Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 4.

[180] Corte Constitucional. Auto 045 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 4.

[181] En igual sentido ver: Ministerio del Interior. Décimo informe de cumplimiento. (Presentado el 19 de noviembre de 2012).

[182] Defensoría del Pueblo. Informe de seguimiento al proceso de restitución de tierras de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curvaradó. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos 005 de 2009, 18 de mayo de 2010, A-045 de 2012 y 299 de 2012. (10 de junio de 2014). Págs. 9-10.

[183] La metodología de este proceso se explicó en el noveno informe de cumplimiento del Ministerio del Interior, el cual fue presentado el 26 de julio de 2012.

[184] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 16.

[185] Presentados el 26 de julio y el 19 de noviembre de 2012.

[186] “Respecto a la fase I, de extracción de la información del censo y consulta de fuentes secundarias (DANE, SISBEN, SIPOD), a 6 de julio [de 2012], según el documento, se había sistematizado la información referente a la situación de la vivienda (tipo, material predominante, techo, paredes, piso y cocina), a la educación, la salud, los ingresos, la historia del desplazamiento, etc. Se mencionó, que esta etapa finalizó el 25 de julio de 2012, pero esta primera fase requiere de la información contenida en el censo que, por determinación de las comunidades, no será revelada a ninguna autoridad hasta tanto se produzca su socialización en terreno y se obtenga la autorización para tal efecto, lo cual constituye la fase II, que tuvo comienzo en Jiguamiandó el 21 de octubre, de acuerdo con el noveno informe.  Por su lado, la fase III, consiste en un trabajo de cartografía social. Finalmente, la fase IV se centra en un análisis y sistematización de los resultados y hallazgos obtenidos en las fases I y II.  El décimo informe de avances precisa que para el mes de diciembre se tiene previsto iniciar con las fases II y III de la caracterización en el territorio colectivo de Curvaradó”. Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 8.1.

[187] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curvaradó. (8 de agosto de 2016).

[188] Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018). Págs. 21-22.

[189] Acta del 7 de diciembre de 2016. Esta acta fue allegada por el Ministerio del Interior en respuesta del Auto 820A de 2018 (anexo 22).

[190] Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018). Págs. 21-22.

[191] Cfr. Autos 045 y 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[192] Por ejemplo, ver las Actas del 21 de agosto de 2016 (caracterización en la comunidad Brisas) o del 13 de agosto de 2016 (caracterización en la comunidad de Llano Rico). Estos documentos fueron allegados como anexo 22 del informe: Documento allegado por el Ministerio del Interior como anexo 22 del informe: Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019).

[193] Acta del 2 de noviembre de 2016. Socialización y retroalimentación del documento borrador de la caracterización socioeconómica de las familias y personas de la cuenca del Río Curvaradó, los días 1 y 2 de noviembre de 2016. Documento allegado por el Ministerio del Interior como anexo 22 del informe: Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019).

[194] Acta del 7 de diciembre de 2016. Documento allegado por el Ministerio del Interior como anexo 22 del informe: Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019).

[195] Los informes aludidos fueron reseñados en los Autos 045, 112 y 299 de 2012. Debido a la valoración efectuada por esta Corporación sobre estos documentos, en la presente oportunidad no se considera necesario citarlos nuevamente.

[196] Al efecto ver: Autos 045 y 299 de 2012.

[197] Orden tercera del Auto 299 de 2012.

[198] Orden segunda del Auto 299 de 2012.

[199] Órdenes segunda y novena del Auto 045 de 2012 y decimosexta del Auto 299 de 2012. De acuerdo con el Auto 299 de 2012, el reglamento interno debía regular como mínimo (i) el proceso eleccionario; (ii) las competencias del representante legal y de la junta del Consejo Comunitario; (iii) la propiedad y administración del territorio, usos del suelo y proyectos productivos; (iv) los procesos de retorno; y (v) la resolución de conflictos internos. Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 37.

[200] Orden primera del Auto 299 de 2012.

[201] Orden cuarta del Auto 299 de 2012.

[202] Orden quinta del Auto 299 de 2012.

[203] Orden sexta del Auto 299 de 2012.

[204] Ministerio del Interior. Decimoprimer informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (22 de enero de 2013); Ministerio del Interior. Decimosegundo informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (31 de mayo de 2013); Ministerio del Interior. Decimotercer informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2014); Ministerio del Interior. Decimocuarto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2015); Ministerio del Interior. Decimoquinto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (23 de junio de 2015); Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curvaradó. (8 de agosto de 2016); y Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019).

[205] Ministerio del Interior. Decimoprimer informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (22 de enero de 2013). Pág. 7. La ruta concertada contó con nueve etapas: (i) definición de la comisión de trabajo para el levantamiento sobre la reserva de la información; (ii) reunión de apresamiento con los responsables de la comunidad para definir el procedimiento; (iii) acceso a la caja fuerte; (iv) extracción de los CCDD con los formularios; (v) verificación de los archivos en formato PDF; (vi) documentación de los casos donde no fue posible comprobar los archivos; (vii) organización de la información por comunidad; (viii) apertura de la base de datos y posterior verificación en contraste con los formularios; y (ix) definición de categorías para fijar listados con base en los cuales realizar los cruces de información. Ministerio del Interior. Decimosegundo informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (31 de mayo de 2013). Págs. 6-8.

[206] Ministerio del Interior. Decimosegundo informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (31 de mayo de 2013). Págs. 5-6.

[207] Además, se estableció que, una vez realizado el comité de censo ad hoc estarían presentes dos representantes de la comunidad que hicieron parte de la comisión encargada del levantamiento de reserva y de la sistematización de la información, con el propósito de apoyar técnicamente a los adultos mayores.

[208] Acerca del proceso de elección de los integrantes, los criterios para su conformación, las sesiones de trabajo y los resultados de su gestión, puede consultarse en el siguiente documento: Ministerio del Interior. Decimotercer informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2014). Pág. 15 y sig. De igual forma, las acciones y gestiones reportadas por el Gobierno Nacional se encuentran soportadas por diferentes actas adjuntas a dicho informe, en especial, el acta de conformación e instalación del comité. Esta acta fue allegada por el Ministerio del Interior en sus informes decimotercero (anexo 2) y en respuesta del Auto 820A de 2018 (anexo 6).

[209] Ministerio del Interior. Decimotercer informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2014). Pág. 16 y Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 4.

[210] Ministerio del Interior. Decimotercer informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2014). Pág. 16 y Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 4.

[211] Ministerio del Interior. Decimotercer informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2014). Pág. 17 y 19.

[212] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 4.

[213] Ministerio del Interior. Decimoprimer informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (22 de enero de 2013). Pág. 9; y Ministerio del Interior. Decimosegundo informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (31 de mayo de 2013). Pág. 11.

[214] Los peritajes rendidos por los antropólogos Nancy Motta y Jaime Arocha fueron allegados por el Gobierno Nacional en su informe decimosexto de cumplimiento (documentos anexos 7 y 8).

[215] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Págs. 4-5.

[216] Ministerio del Interior. Decimocuarto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2015). Pág. 4. En igual sentido ver: Ministerio del Interior. Decimoquinto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó. (23 de junio de 2015). Págs. 7-8.

[217] Anexo séptimo del decimosexto informe del Ministerio del Interior.

[218] Anexo octavo del decimosexto informe del Ministerio del Interior.

[219] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 4.

[220] Se denomina G8 al grupo conformado por dos representantes de las comunidades desplazadas, cuatro de las comunidades que se encuentran en el territorio colectivo y dos de Curvaradó Pueblo. Ministerio del Interior. Decimotercer informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2014). Pág. 13.

[221] Ministerio del Interior. Decimotercer informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2014). Pág. 11. Posteriormente, los días 8 y 9 de mayo de 2012 se intentó adelantar una nueva reunión; sin embargo, debido a que no todas las comunidades se presentaron, la misma no arrojó resultados significativos.

[222] Estas reuniones se llevaron a cabo los días 12 a 14 de marzo y 9 a 12 de abril de 2013.

[223] Las actas de estos espacios fueron allegadas por el Ministerio del Interior en su informe en respuesta al Auto 820A de 2018 (anexo 7). El acta de consolidación del reglamento interno se encuentra en el anexo 3 del decimosexto informe del Ministerio del Interior.

[224] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 5.

[225] En tal sentido, para la elección de los 10 delegatarios, el procedimiento establecía que “funcionarios del Ministerio del Interior recogerían los listados, en la comunidad de Camelias, de las posibles personas que las comunidades mestizas propusieran con categoría 7. Estos listados debían ser verificados en el Auto-censo y con la directriz del comité de censo ad hoc para verificar la pertenencia a la categoría 7 de estas 10 personas”. Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Págs. 6-7.

[226] Ministerio del Interior. Decimoquinto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó. (23 de junio de 2015). Pág. 9.

[227] Actas del 4 y 5 de agosto de 2015. Estas actas fueron aportadas por el Ministerio del Interior en su decimosexto informe Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Documentos anexos 5 y 6.

[228] Estos capítulos se consignaron en el Acta “Asamblea General Eleccionaria de la Junta Directiva y Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Río Curbaradó”. Este documento fue allegado por el Gobierno Nacional en su decimosexto informe: Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Documento anexo 10.

[229] Uno en representación de los habitantes de buena fe, dos por la población en situación de desplazamiento y dos por las comunidades que se encuentran en el territorio.

[230] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 7.

[231] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 12.

[232] El artículo 4 del Decreto 1745 de 1995 dispone: “(…) La Asamblea en la cual se elija la primera Junta del Consejo Comunitario, será convocada por las organizaciones comunitarias existentes reconocidas por la comunidad. En adelante, convoca la Junta del Consejo Comunitario, si ésta no lo hiciera oportunamente, lo hará la tercera parte de los miembros de la Asamblea General de acuerdo con el sistema de derecho propio de la misma. Las convocatorias deberán hacerse con un mínimo de treinta (30) días de anticipación (…)”.

[233] “[Esta] es una regla de carácter transicional, sólo aplicable bajo las circunstancias excepcionales actuales, teniendo en consideración que se trata de la realización de la asamblea en la cual se fijarán condiciones para el retorno y la restitución material del territorio colectivo y para garantizar la sostenibilidad de este proceso piloto de restitución de tierras”. Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 29.

[234] Con el propósito de “mantener la custodia sobre la información del Auto-censo, pero también para reducir los niveles de riesgo sobre las personas que participarían de la recolección de firmas, se construyó una estrategia donde en primera instancia los líderes de la comunidad -dado su conocimiento- convocaran a las personas para la firma de convocatoria a asamblea dentro y fuera del territorio. Luego, las firmas recolectadas iban a ser validadas en el registro en el Autocenso (sic). Todos los soportes reflejados en actas y el mismo formulario de recolección diligenciado, están debidamente archivados y soportados como elementos probatorios de la trasparencia del proceso”. Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Págs. 8-9.

[235] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 10.

[236] “El día 9 de julio de 2016 se reunieron de forma simultánea las comunidades de Aparíadocito, Llano rico y el Cerrao en Llano Rico; las comunidades de Cetino Nevera, Caño Claro y Andalucía en Cetíno-Nevera: las comunidades de La Iguana, Camelias, Buenavisía y No hay como Dios en La Iguana y; las comunidades de Brisas, Caracoli y Caño Manso en Brisas. || El día 10 de julio se reunieron de forma simultánea las comunidades de Despensa media, Costa de Oro, El Guamo y Villa Luz en Despensa Media; las comunidades de Despensa Baja, Curbaradó y Quebrada Montería en Curbaradó y; las comunidades de Gengadó Medio, Corobazal, San José de Gengadó en Corobazal”. Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 10.

[237] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Págs. 10-11.

[238] Como se indicó anteriormente, se estableció un total de 123 delegatarios los cuales representan a las comunidades de acuerdo con la tabla transcrita. En tal sentido, en aquellas comunidades donde sólo una persona tiene derecho a participar con voz y voto (según los resultados del comité de censo ad hoc) la base de la tabla fue 1.

[239] Según el Ministerio del Interior, si bien el 73% de las 2400 personas con derecho a voz y voto se encuentra fuera del territorio, esta es una proporción que se mantiene si se analiza el auto-censo dado que, el 70% (10407 personas) se encuentran en situación de desplazamiento. Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 6.

[240] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Págs. 6-13.

[241] Esta acta fue suscrita por representantes de dichas entidades y fue allegada como anexo del documento: Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Documento anexo 10.

[242] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Pág. 11.

[243] Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos. Auto 820A de 2018. (13 de junio de 2019). Pág. 3.

[244] Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018). Pág. 4. Adicionalmente, la Defensoría resaltó la labor del comité de censo ad hoc, la cual contó con el apoyo de antropólogos peritos con el propósito de identificar a las personas con derecho a participar en la asamblea eleccionaria.

[245] Los criterios fueron reiterados por la Sala Especial de Seguimiento en el Auto 045 de 2012.

[246] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico 93.

[247] Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó. Sentencia 0102 del 9 de diciembre de 2009.

[248] Ministerio del Interior. Noveno Informe de Avance- Proceso de Restitución de Tierras de las Cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (26 de julio de 2012); y Ministerio del Interior. Décimo informe de cumplimiento. (14 de noviembre de 2012). En la primera parte del noveno informe, el Ministerio del Interior hizo un recuento de las actividades desarrolladas y, en una segunda parte, realizó una serie de solicitudes para superar los obstáculos identificados en el cumplimiento de las órdenes impartidas. El décimo informe es complementario del anterior.

[249] Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Ref: Quinto informe de cumplimiento de Autos Nos 222 de 2009 005 de 2009, 018 de 2010, 045 de 7 de marzo de 2012 y 112 mayo de 2012. (15 de agosto de 2012).

[250] Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Oficio 20122122691. Referencia: Informe definitivo de caracterización jurídica y saneamiento de los territorios colectivos de Jiguamiandó y Curvaradó exigidos mediante los autos números 045 y 112 del presente año. (19 de julio de 2012).

[251] Al respecto, la Sala señaló que el informe de caracterización permitió al INCODER identificar: “(i) el estado actual de ocupación, tenencia y explotación de los 156 predios de propiedad privada deslindados; (ii) los predios de propiedad privada del territorio colectivo de Curvaradó que incrementaron sus áreas por vía de accesión; (iii) los predios de propiedad privada de Curvaradó y Jiguamiandó sustentados en títulos presuntamente falsos, porque las áreas adjudicadas exceden los máximos adjudicables; (iv) los predios de propiedad privada retomados en los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó; (v) las áreas de los territorios colectivos indebidamente ocupadas por parte de los poseedores de mala fe y que generan conflictos de uso y ocupación; (vi) las áreas de los territorios colectivos invadidas o repobladas por parte de personas ajenas a las comunidades beneficiarias; (vii) la compraventa y arriendo de tierras en los territorios colectivos de ambas cuencas; (viii) la exclusión del perímetro urbano del municipio de Carmen del Darién del título colectivo de Curvaradó; (ix) las alternativas productivas para generar ingresos y (x) las necesidades y líneas productivas en las dos cuencas”. Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 22.

[252] Este estudio incluyó un análisis de las transacciones formales e informales adelantadas por los propietarios de dichos bienes. Los resultados, según lo reportado, se encuentran consignados en el informe de caracterización. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Ref: Quinto informe de cumplimiento de Autos Nos 222 de 2009 005 de 2009, 018 de 2010, 045 de 7 de marzo de 2012 y 112 mayo de 2012. (15 de agosto de 2012). Pág. 3.

[253] Corte Constitucional. Auto 112 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 14.

[254] El ajuste al cronograma fue presentado a través del informe: Ministerio del Interior. Cumplimiento orden cuarta del Auto 112 del 18 de mayo de 2012. (6 de junio de 2012).

En este documento se resaltan algunos puntos del cronograma como: (i) El plan de saneamiento que será presentado por el INCODER (medidas para agilizar y concluir los procesos de desalojo de los invasores y repobladores de los territorios colectivos; revisión del cerramiento, en cumplimiento del auto 222 de 2010; congelamiento de todo tipo de transacciones; asignación de recursos presupuestales para adquisición directa de predios y ampliación de los títulos colectivos); (ii) estudio jurídico de los predios de propiedad privada deslindados de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó (inventario de la situación jurídica de los 156 predios de propiedad privada deslindados). También se destaca un plan de alistamiento integrado por: (i) Un grupo interinstitucional; (ii) un mecanismo de resolución de conflictos (el Ministerio del Interior considera que “es prudente una intervención experta en resolución de conflictos en procesos comunitarios (…)” (pág. 4); (iii) presencia institucional en el terreno como medida para la mitigación del riesgo (misión de verificación y grupo móvil interinstitucionales; (iv) logística de la asamblea y (v) logística post-asamblea.  Finalmente, se dice que la información detallada, con fechas de implementación de cada una de las acciones y presupuesto, se dará a conocer a través del Plan Urgente de Prevención del Desplazamiento y Protección Individual y Colectiva, cuando este se haya concertado con la comunidad. Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 8.13.

[255] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 24.

[256] Al respecto es necesario tener en cuenta que, dentro de las facultades otorgadas por el Decreto 2591 de 1991 al juez constitucional, se encuentra la posibilidad de modificar las órdenes específicas para asegurar el cumplimiento de la sentencia de tutela. Es decir, la decisión de proteger un derecho fundamental a través de una acción de tutela es inmutable, en tanto la misma adquiere fuerza de cosa juzgada; no obstante, las órdenes para materializar este amparo sí pueden ser modificadas, como ocurrió en el caso concreto para evitar un bloqueo institucional derivado de la descoordinación entre las diferentes autoridades. Corte Constitucional. Auto 395 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 4 a 15.

[257] Ministerio del Interior. Protocolo. Desalojos de ocupantes de mala fe y repobladores ubicados en las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó, ordenados por la Corte Constitucional en los Autos 045 de 2012 y 299 de 2012. (2013). Este documento fue presentado por el Ministerio del Interior en su respuesta al Auto 820A de 2018 (documento anexo 13).

[258] Ministerio del Interior. Decimocuarto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (29 de enero de 2015). Pág. 5.

[259] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Págs. 13-14.

[260] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 17.

[261] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 14.

[262] “[Es] claro que subsisten retos asociados a la seguridad y otros obstáculos (…) a lo cual debe sugerirse a la Sala Especial de Seguimiento que evalúe la pertinencia y la posibilidad de ajustar el mecanismo ‘Inspector Ad Hoc’ hacia una instancia donde concurra el Gobierno y demás actores involucrados en el proceso, que haga más eficaz la realización de los desalojos y se logre un mejor impacto en las comunidades”. Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 30. En el mismo sentido, ver: Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018).

[263] Ministerio del Interior. Decimoprimer informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (22 de enero de 2013). Págs. 24-26.

[264] Ministerio del Interior. Decimosegundo informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (31 de mayo de 2013). Págs. 26-27.

[265] El mismo contaría con los siguientes elementos: (a) alistamiento operativo; (b) registro de proyectos productivos agroindustriales en el “Fondo del Sistema del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”; (c) contratación de intermediarios para la administración de los bienes; (d) un plazo de 30 días para que poseedores, ocupantes, invasores o repobladores de mala fe que adelantan proyectos productivos agroindustriales desalojen voluntariamente los predios; (e) diligencia de recepción por parte del inspector de policía ad hoc; (f) una regla de excepción del consentimiento del consejo comunitario a efectos de proteger a las víctimas; (g) un mecanismo para la administración de los rendimientos hasta la elección de los representantes del consejo comunitario; y (h) medidas preventivas para el traslado de semovientes. Cfr. Ministerio del Interior. Decimoprimer informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (22 de enero de 2013). Págs. 24-26.

[266] Ministerio del Interior y Unidad para las Víctimas. Entrega del informe único en cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta del Auto 286 de 2019. (5 de julio de 2019). Pág. 20.

[267] Agencia Nacional de Tierras. Informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (15 de enero de 2019). Pág. 11.

[268] Agencia Nacional de Tierras. Alcance al informe a la orden del Auto 820 A de 2018. (28 de febrero de 2019). Págs. 2-4.

[269] Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018). Págs. 5-12.

[270] Al respecto la Defensoría señaló cómo, desde el año 2013 (momento en que se designó un inspector ad hoc) el número de desalojos es bajo (11 al momento del informe). Además, 33 de las hectáreas recuperadas, fueron ocupadas nuevamente.

[271] Al respecto, la Defensoría denunció el caso Villa Alejandra. De acuerdo con el informe, este predio fue recuperado por integrantes de las comunidades de Caño Manso, Apartadorcito, Camelias, Caracolí, Andalucía y Llano Rico, “quienes retomaron el predio luego de incendiar dos propiedades del señor Molano y sacar a los administradores junto con el ganado, como consecuencia de la exasperación producida por la sistemática destrucción de cultivos de pancoger, las agresiones y amenazas realizadas por tos empleados del señor Molano, así como por los incumplimientos reiterados del Gobiernos Nacional al cronograma de desalojos”. Después de estos hechos, las acciones de las comunidades fueron reforzadas por el inspector ad hoc en el marco del programa de desalojos. Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018). Pág. 7.

[272] Sobre este particular, la Defensoría señaló que las comunidades presentaron alternativas a la ANT para avanzar en el amojonamiento (i.e. producir los mojones en el territorio); no obstante, el proceso está suspendido. Al respecto, la ANT en su informe del 15 de enero de 2019, manifestó que dicha suspensión se debe a los problemas de seguridad en la zona.

[273] “Debido a la presencia de grupos armados ilegales, la disputa territorial y la presión de los poseedores de mala fe, para cada diligencia de desalojo se debe contar con un dispositivo de seguridad y protección de la Fuerza Pública. Sin embargo, la Fuerza Pública no ha dispuesto el personal necesario para acompañar estos procesos, así como atender las coyunturas de orden público y otros procesos de restitución de derechos territoriales. En las reuniones de desalojos, la Policía Nacional y el Ejército Nacional ha manifestado que no tienen hombres disponibles en la región para cubrir con los requerimientos de estas diligencias y las necesidades de protección de la sub-región del Bajo Atrato, que mantiene una fuerte dinámica de confrontación y vulneración de derechos. En este sentido, el Gobierno Nacional no ha tomado las decisiones pertinentes y oportunas para materializar las garantías mínimas de seguridad, a pesar de que el Ministerio de Defensa Nacional cuenta con un presupuesto robusto”. Énfasis de la Sala. Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018). Pág. 7.

[274] Por ejemplo, según la Defensoría, el mantenimiento de los vehículos asignados es deficiente.

[275] Al respecto se denunció la discordancia entre la información de la caracterización de 2012 y la base catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

[276] Solo se habría solicitado esta información al IGAC en el caso de 9 predios.

[277] Anteriormente, los desalojos se realizaban con base en las ocupaciones irregulares, es decir, con base en el informe de caracterización del INCODER, el inspector buscaba las zonas ocupadas irregularmente y desde allí iniciaba los desalojos. De acuerdo con el nuevo enfoque, primero se ubican los predios individuales, después se definen sus linderos y, a partir del perímetro de la finca se establece qué zona se debe desalojar.

[278] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Págs. 13-14.

[279] Según el Auto 373 de 2016, un nivel de cumplimiento bajo se presenta cuando “los parámetros revelen deficientes planes e instituciones, pobres ejecuciones y resultados parciales y limitados, o evidencia de que así serán”. Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 1.4.

[280] Cfr. Ministerio del Interior. Decimoprimer informe de avance del proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. (22 de enero de 2013). Págs. 24-26.

[281] De acuerdo con la Sentencia T-388 de 2013, el incumplimiento “supone que los parámetros revelen que no se cuenta con planes e instituciones al menos deficientes, que no se haya adelantado prácticamente ninguna acción de las planeadas, o que no se hayan alcanzado mejoras en la realización progresiva del goce efectivo derecho fundamental, o que se tenga indicios ciertos de que eso será así. Por supuesto, en esta categoría estarían aquellos casos en los que el nivel de protección que existía al momento de impartir la orden compleja no sólo no avanzo, o avanzó insignificantemente, sino en los que se haya retrocedido en asegurar el goce efectivo del derecho”.

[282] “Durante la visita de caracterización realizada al Consejo Comunitario del Rio Curvaradó, según lo dispuesto en el auto 045 proferido por la Corte Constitucional, se encontró un área aproximada de TRES MIL SEISCIENTAS SETENTA Y UNA HECTAREAS (3.671 HAS), indebidamente ocupadas por personas calificadas como poseedores de mala fe. (…). || Estas ocupaciones indebidas se originan en la adquisición de alguno o varios de los 94 predios de propiedad privada deslindados del titulo (sic) colectivo, y a partir de allí, el nuevo adquirente extiende los linderos del predio privado y cerca nuevas áreas; engloba predios privados con áreas colectivas; o simplemente explota con cultivos comerciales de plátano, yuca, ganadería extensiva y tala de madera, áreas que pertenecen al territorio colectivo”. (Énfasis original). Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Caracterización jurídica y saneamiento de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó. (12 de julio de 2012). Pág. 16.

[283] Los predios identificados y reportados por la ANT en su informe del 28 de febrero hacen referencia a propiedades ubicadas en el territorio del Consejo Comunitario de Jiguamiandó y no de Curvaradó.

[284] Agencia Nacional de Tierras. Informe Técnico. (Julio de 2019). Págs. 12 a 15.

[285] Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Caracterización jurídica y saneamiento de los territorios colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó. (12 de julio de 2012). Pág. 23.

[286] Cfr. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 1.4.

[287] Al respecto, ver los diagnósticos de la Sala Especial expuestos en los Autos 504 de 2017 y 634 de 2018.

[288] Corte Constitucional. Auto 504 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 13.3 y 14.1.

[289] Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[290] Estos capítulos se consignaron en el Acta “Asamblea General Eleccionaria de la Junta Directiva y Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Río Curbaradó”. Este documento fue allegado por el Ministerio del Interior en su decimosexto informe Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Documento anexo 10.

[291] Esto se puede concluir al leer el artículo primero del citado Reglamento Especial, el cual dispone: “Artículo 1. Objeto.- El presente Capítulo tiene por objeto la regulación especial de los criterios, procedimientos, definiciones e instancias, de carácter transitorio para la convocatoria a Asamblea General que se llevará a cabo el 31 de julio de 2016, para la elección de los integrantes de la Junta Directiva y el Representante Legal del Consejo Comunitario del Río Curbaradó; de conformidad con lo establecido en la ley 70  de 1993, el decreto 1745 de 1995 y en acatamiento de mandatos de la Honorable Corte Constitucional, contenidos en los Autos 448 del 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 299 de 2012”. (Énfasis de la Sala). Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Documento anexo 10.

[292] Corte Constitucional. Auto 299 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 37.

[293] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Págs. 32-35.

[294] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Págs. 32-33.

[295] De acuerdo con lo expuesto en el Auto 619 del 26 de noviembre de 2019, estas normas son vigentes hasta tanto no sean modificadas, subrogadas o derogadas por un nuevo reglamento interno, el cual deberá ser aprobado por la asamblea general del consejo comunitario.

[296] De acuerdo con la Unidad Nacional de Protección, en el caso de las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó se asignaron 10 medios de transporte fluvial (lanchas o pangas) y 6 vehículos de seguridad tipo colectivo con conductor-escolta.

[297] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 6 de 2018. (7 de febrero de 2018). Concretamente, en relación con Curvaradó la CIDH resaltó: “[las] AGC habrían hecho presencia en este territorio colectivo el 24 de abril de 2017, 22 de mayo de 2017, 1 de julio de 2017 y el 9 de julio de 2017. Por su parte, el ELN habría hecho presencia el 27 de noviembre de 2017. Un grupo vestido de civil habría hecho presencia el 28 de noviembre de 2017. Se informó que el 7 de abril de 2017, en el territorio de Curvaradó, 2 jóvenes de la comunidad habrían sido llevados por hombres vestidos de civil y con armas cortas a un punto conocido como Cobalso donde habrían sido golpeados y amenazados. El 4 de mayo de 2017, las AGC habrían amenazado a los siguientes líderes y lideresas de Curvaradó Ligia Chaverra, Eustaqui Polo, Eleodoro Polo, Yomaira González, y James Ruíz. El 28 de mayo de 2017, un particular presuntamente amenazó a la familia Durango, la cual habita en el territorio colectivo de Curvaradó. Las AGC presuntamente asesinaron al señor Rafael Truaquero, cuyo cuerpo habría sido encontrado el 1 de junio de 2017. El 25 y el 30 de junio de 2017, una de las hermanas de Enrique Cabezas, un líder de restitución de tierras, habría sido abordada e intimidada por presuntos integrantes de las AGC, “quienes le expresaron que debía decirle a su hermano que no se metiera en recuperar las tierras” en posesión de un tercero. El 14 de diciembre de 2017 se habría conocido de un plan por parte de las AGC para asesinar a Fray Tuberquia y Santos Torres, integrantes del Consejo Menor de Curvaradó, y en contra de los lideres Miguel Hoyos, Eustaqui Polo y la lideresa Maria Ligia Chavera”.

[298] Al respecto, la CIDH señaló: “la Comisión observa que estas medidas no habrían sido efectivas para prevenir la continuidad de las amenazas, hostigamientos e incluso asesinatos que han venido siendo informados por la representación durante el año de 2017. De esta forma, no obstante presencia de la fuerza pública en la zona, los controles que se realizarían y demás medidas adoptadas para proteger las comunidades, la información aportada sugiere que grupos armados irregulares continuarían ejerciendo presencia de manera recurrente en los territorios colectivos, intimando (sic), amenazando e incluso agrediendo a sus habitantes. Asimismo, en relación con la protección a los líderes y lideresas, la Comisión observa que conforme a lo narrado, tales esquemas no resultarían del todo idóneos frente a las circunstancias en que se encuentran”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 6 de 2018. (7 de febrero de 2018). Párrafo 37.

[299] Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018). Pág. 9.

[300] Corte Constitucional. Auto 504 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 14.1.

[301] Al respecto, en el Auto 266 de 2017, la Sala Especial se refirió acerca del impacto del conflicto armado, la violencia y el desplazamiento forzado sobre el derecho a la autonomía de las comunidades, especialmente por la condición permanente de exposición y amenaza que afrontan los líderes y lideresas. Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 18 y documento anexo II.

[302] Corte Constitucional. Auto 634 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[303] Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió convocar una audiencia pública el 29 de noviembre de 2018, entre otras razones, debido al aumento significativo amenazas y homicidios de líderes, lideresas y autoridades étnico-territoriales (Auto 634 de 2018). De igual forma, en virtud de los resultados de esta diligencia, la Sala Especial de Seguimiento citó una sesión técnica el 30 de julio de 2019, con el propósito de conocer el contexto de riesgo que afronta la población en la región pacífica (incluida la subregión del Urabá) y la respuesta institucional para mitigar los riesgos y afectaciones en contra de las comunidades (Auto 360 de 2019).

[304] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico II.

[305] Sobre esta particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pacífica en señalar que: “toda persona tiene derecho a la seguridad, por lo cual, debe recibir la protección del Estado cuando se encuentra expuesto a ciertos riesgos en contra de su vida e integridad. Por esta razón, corresponde a las autoridades, en primer lugar, identificar el tipo de riesgo y, en función de aquel, adoptar las medidas de protección cuyo alcance y contenido deberá ser fijado en atención de las circunstancias de cada caso. Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 4.2.1.2.

[306] Corte Constitucional. Sentencia T-666 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso, la Corte Constitucional tuteló los derechos que 12 familias de una comunidad de la cual hacía parte el actor que interpuso la acción de tutela. En concreto, la Corte encontró que tanto el accionante como las 12 familias, afrontaban una situación de riesgo grave debido a que dicha comunidad es víctima de asesinatos y hostigamientos. Por esta razón, a pesar de que estas familias no presentaron una acción de tutela, esta Corporación dictó una serie de medidas para proteger sus derechos, en especial de la de adelantar una valoración de riesgo colectivo.

[307] Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 4.2.1.2. En Auto 331 de 2019, la Sala Especial decantó una serie de obligaciones de las autoridades estatales de cara a la protección efectiva de los derechos a la vida, seguridad, integridad y libertad de la población desplazada.

[308] De acuerdo con el artículo 2.4.1.5.4 del Decreto 1066 de 2015.

[309] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015.

[310] “Vigésimo primero.- SOLICITAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Fiscal General de la Nación, la presentación de un informe anual a la Sala Especial de Seguimiento, a los Organismos de Control y a la Mesa Nacional de Víctimas, respecto de los avances en la lucha contra la impunidad frente al delito de desplazamiento forzado. El primer informe deberá ser allegado en un término no superior a un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, en medio físico y magnético”.

[311] Fiscalía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018). Págs. 23-24.

[312] Según la Unidad para las Víctimas, enero de 2019, se entregaron 725 indemnizaciones, se constituyeron 9 encargos fiduciarios, 12 indemnizaciones “se encuentran en caja”, en 45 casos los desembolsos regresaron al Tesoro Nacional debido que no fueron cobrados, 294 casos se encuentran en proceso de decisión y 505 en proceso de revisión de la documentación. Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019). Pág. 10.

[313] En efecto, la Unidad para las Víctimas informó que, entre 2014 y 2015, adelantó un proceso para documentar casos individuales en el Carmen del Darién. No obstante, de acuerdo con su informe del 6 de enero de 2019, la documentación de solicitudes se realizó con base en el auto-censo del Consejo Comunitario de Jiguamiandó y no de Curvaradó, aun cuando este último culminó en 2012. Al respecto, el informe señala que se tomó “como base el progreso alcanzado en materia de autocenso (sic), identificación y registro de los miembros pertenecientes al Consejo Comunitario de Jiguamiandó (énfasis de la Sala). Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (6 de febrero de 2019). Pág. 10.

[314] Anexos 3 y 4, respectivamente del informe: Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019).

[315] El proceso de reparación colectiva tiene cinco etapas: identificación; alistamiento; caracterización de daños; formulación; e implementación. La formulación de los PIRC se encuentra reglamentada en la Resolución 03143 del 23 de julio de 2018, la cual fue expedida por la Dirección General de la Unidad para las Víctimas, “Por la cual se adopta el modelo operativo de Reparación Colectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

[316] Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (6 de febrero de 2019). Págs. 7-8.

[317] La declaración se realizó el 28 de octubre de 2016 ante la Defensoría del Pueblo, pero la inclusión en el Registro Único de Víctimas se realizó hasta el 2 de marzo de 2017.

[318] Resolución No. 2017-25460 del 02 de marzo de 2017. La inclusión en el registro se llevó a cabo el 2 de marzo de 2017, pero su notificación se surtió hasta el 16 de agosto de 2017

[319] Cfr. Anexo 6 del informe: Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019).

[320] Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (6 de febrero de 2019). Págs. 8-9.

[321] Cfr. Acta del 31 de julio de 2016. Esta acta fue allegada como anexo del documento: Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto de 2016). Documento anexo 10.

[322] Documento anexo 6 allegado con el informe: Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019).

[323] Orden novena del Auto 005 de 2009 y tercera del Auto del 18 de mayo de 2010.

[324] Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018). Págs. 21-22.

[325] Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[326] “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”.

[327] Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 235.

[328] En torno a esta última condición, el peticionario considera que los cuatro criterios sintetizados en el Auto 045 de 2012 para definir quiénes pueden participar con voz y voto en la asamblea, deben aplicarse por el comité de censo ad hoc exclusivamente a las personas de las 9 comunidades que no se mencionan en el título colectivo, dado que –según el actor– sobre las 14 comunidades originarias existe una “presunción de pertenencia”. CIJP. Incidente de Desacato por incumplimiento a la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y sus Autos de Seguimiento 18 de mayo de 2010, A-045 del 7 de marzo de 2012 y 112 del 18 de mayo de 2012. (29 de octubre de 2018). Pág. 14.

[329] Según el actor: (i) la Corte Constitucional en el Auto del 18 de mayo de 2010, como en autos posteriores, protegió los derechos de la población que él denomina como “afromestiza”; (ii) las personas que hacen parte del auto-censo y pertenecen a las 14 comunidades originarias no tenían que cumplir con los cuatro criterios concurrentes, debido a que existe una presunción de pertenencia; (iii) el Ministerio del Interior y el comité de censo ad hoc se extralimitaron en sus funciones al revisar la concurrencia de dichos criterios en todas las personas del auto-censo; (iv) el Ministerio del Interior decidió quién podría hacer parte del comité de censo ad hoc; (iv) dicha cartera y el comité de censo ad hoc se extralimitaron en sus funciones al revisar el censo de todas las comunidades; y (v) no se cumplió el umbral fijado por la Corte para convocar una asamblea general y, sin embargo, el Ministerio del Interior resolvió realizarla.

[330] Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018). Pág. 4.

[331] Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos. Auto 820A de 2018. (13 de junio de 2019). Pág. 3.

[332] Defensoría del Pueblo. Remisión informe proceso restitución de tierras Jiguamiandó y Curvaradó. (15 de junio de 2018). Pág. 4.

[333] Anexo 1 del informe: Ministerio del Interior y Unidad para las Víctimas. Entrega del informe único en cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta del Auto 286 de 2019. (5 de julio de 2019).

[334] Ministerio del Interior. Respuesta a la solicitud de copia del informe sobre el predio la Tukeka - el Triunfo - en relación si esta (sic) dentro del titulo (sic) o territorio colectivo de la Comunidad Negra del Rio Curvarado (sic). (25 de septiembre de 2019).

[335] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Pág. 14.

[336] Al respecto, ver el informe: Ministerio del Interior y Unidad para las Víctimas. Entrega del informe único en cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta del Auto 286 de 2019. (5 de julio de 2019). 

[337] Ministerio del Interior. Informe Auto 820 A de 2018 – Auto 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). Págs. 32-35.

[338] El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial para la Salud declaró el brote de enfermedad por COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión.

[339] Corte Constitucional. Auto 121 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden segunda.

[340] Recientemente, la Defensoría del Pueblo advirtió el riesgo inminente de desplazamiento de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó por la presión de grupos al margen de la ley, así como por el incremento de cultivos para usos ilícitos. Defensoría del Pueblo. Situación de las comunidades en riesgo y situación de desplazamiento y adopción de medidas especiales para la reducción de la vulnerabilidad subyacente de la población victima (sic) de desplazamiento forzado protegidos por la Sentencia T – 025 de 2004, en el contexto del aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia del COVID –19. (22 de abril de 2020). Pág. 2.

[341] Comisión de Seguimiento a la Política Pública Sobre Desplazamiento Forzado. Solicitud de medidas a la Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 en favor de los derechos de las victimas ante la llegada de la pandemia del COVID-19 a Colombia. (13 de abril de 2020). Por otra parte, las comunicaciones de las mesas fueron allegadas por la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, las Mesas departamentales de participación efectiva de las víctimas de Antioquia y de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Mesas municipales de participación efectiva de las víctimas de los municipios de Caucasia y La Ceja en Antioquia

[342] Corte Constitucional. Auto 149 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden primera.

[343] Corte Constitucional. Auto 149 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden segunda.

[344] Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, por medio del cual se prorrogó la suspensión de términos adoptada mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11532.

[345] “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, (…) a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Fundamento jurídico 4.4.8.

[346] Orden tercera del Auto del 18 de mayo de 2010.

[347] Ordinal segundo de la orden cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010.

[348] Orden primera del Auto 045 de 2012.

[349] Orden octava del Auto 045 de 2012.

[350] Orden cuarta del Auto 112 de 2012.

[351] Orden sexta del Auto 299 de 2012

[352] Órdenes décima, decimosegunda y decimoprimera del Auto 299 de 2012, respectivamente.

[353] De acuerdo con el artículo 2.4.1.5.4 del Decreto 1066 de 2015.

[354] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015.