A480-20


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 480/20

 

MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Alcance/MODULACION SOBRE EL CONTENIDO DEL FALLO-Alcance

 

MODULACION DE EFECTOS EN LAS SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación a posteriori de las órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la modulación de efectos

 

 

Referencia: Solicitud de modulación de la sentencia C- 567 de 2019.

 

Solicitante: Jorge Luis Colmenares Escobar

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de modulación de la sentencia C-567 de 2019, presentada por el ciudadano Jorge Luis Colmenares Escobar.

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

A.   Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 313 numeral 4 de la Ley 909 de 2006

 

1. Los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez y Esteban Valencia Giraldo formularon demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, por los cargos relativos a (i) la violación del inciso 4 del artículo 29 (presunción de inocencia), (ii) desconocimiento del derecho a la defensa  y del artículo 248 (antecedentes penales) y (iii) la vulneración del inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Para los demandantes, la norma demandada desconoce el derecho a la presunción de inocencia, pues ella presume que la persona es culpable y transforma la carga de la prueba al obligar a la persona a demostrar que es inocente. En cuanto al derecho a la defensa y la constitución de antecedentes penales, arguyeron que un imputado carece de medios para probar que no es peligroso para la sociedad y destacaron que lo único que constituye antecedente penal es la sentencia definitiva, mas no la captura que se decreta o legaliza durante un proceso penal. Respecto al desconocimiento del inciso 2 del artículo 29 de la Constitución sostuvieron que la norma demandada implementa un modelo penal que se basa en el pasado del sujeto y no reconoce que las personas pueden progresar, mejorar y crecer, lo cual es contrario al derecho penal de acto.

 

B.    La sentencia C- 567 de 2019

 

2. La Sala Plena avocó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez y Estaban Valencia Giraldo contra el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, por los cargos relativos a (i) la violación del inciso 4 del artículo 29 (presunción de inocencia), (ii) al desconocimiento del derecho a la defensa y del artículo 248 (antecedentes penales) y (iii) la vulneración del inciso 2 del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (derecho penal de acto).

 

3. La Sala Plena dividió el examen en dos partes. En la primera, se revisó el inciso 1 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906, que consagra la procedencia de la detención preventiva cuando la persona haya sido captura por conductas constitutivas de delito o contravención dentro de los tres (3) últimos años. La Corte consideró que, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia C- 425 de 2008, la norma se ajustaba a los criterios de estricta legalidad, reserva judicial, estricta excepcionalidad, necesidad y razonabilidad. Sin embargo, se consideró necesario precisar que: (i) sólo puede hablarse de captura, cuando ésta hubiese sido ordenada por el juez competente, con el pleno de las formalidades legales, o cuando la misma ha sido legalizada por el juez de control de garantías, por existir, por ejemplo, situación de aprehensión en flagrancia; y (ii) la captura es solo un criterio más a tener en cuenta, para imponer la medida de detención preventiva, el cual debe armonizarse con todos los demás requisitos establecidos en la ley procesal penal. Por lo anterior, la Sala Plena procedió a declarar la exequibilidad del inciso 1 del numeral 4 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que por captura sólo pueden tenerse aquellas aprehensiones en que haya mediado orden de autoridad competente con el pleno de las formalidades legales o la que fuere fruto de legalización, por el juez de control de garantías en los demás casos (flagrancia, por ej.). Descartándose así que la mera aprehensión física, o la conducción y registro posterior en libros de minuta policial, etc., constituyan la “captura” a la que alude la norma examinada.

 

4. En la segunda parte, se revisó la constitucionalidad del inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Este consagra que “[e]n el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”.  La Sala Plena reiteró las reglas contenidas en la sentencia C- 121 de 2012 y sostuvo que la detención preventiva debe valorarse en concreto y en relación con las características específicas del proceso, mas no con circunstancias ocurridas y valoradas a la luz de los fines específicos de otro proceso. De lo contrario, se estarían empleando decisiones precarias y provisionales sobre la probable responsabilidad penal de una persona como criterio indicador de peligrosidad, lo cual desconoce el derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa.

 

5. A partir de estos lineamientos, la Sala encontró que la remisión hecha por el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 a los artículos 308 y 310 del mismo cuerpo normativo implicaba concentrar la valoración de la medida de aseguramiento sólo en criterios subjetivos orientados por niveles de peligrosidad según las capturas decretadas o legalizadas en otros procesos. Estos elementos le permitirían al juez de control de garantías decretar la detención preventiva a partir solo del perfil de la persona, sin tener en cuenta otros elementos, tales como la conducta cometida y su gravedad, la necesidad de la imposición de la medida, entre otros. En otras palabras, se reconocería la posibilidad de detener y juzgar a una persona, solo en virtud de su pasado, o por la forma de ser o conducir su vida (derecho penal de autor), y no en virtud de sus actos, situación que es contraria al inciso 2 del artículo 29 de la Constitución y a las reglas fijadas por la sentencia C- 121 de 2012. Asimismo, la Sala no encontró justificación constitucional alguna que permitiese considerar esta remisión compatible con la norma superior. En consecuencia, declaró la inexequibilidad del inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por desconocer tal disposición, de manera abierta, el principio de culpabilidad por el acto, axioma que proscribe la adjudicación de responsabilidad por la nuda forma de ser o conducir la vida (derecho penal de autor).

 

6. En suma, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió

 

Primero.  ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia C-425 de 2008, en tanto declaró EXEQUIBLE el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, en relación con el cargo de desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia).

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE, en consecuencia, el inciso 1 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, EN EL ENTENDIDO de que las capturas aludidas en la norma examinada sólo serán aquellas que hayan sido debidamente ordenadas por autoridad competente con apego a los requisitos legales, o las que sean fruto de audiencia de legalización por juez de control de garantías.

 

Tercero. Declarar EXEQUIBLE el inciso 1 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en relación con el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución (derecho penal de acto).

 

Cuarto.  Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del artículo 29 de la Constitución, por desconocerse el principio de culpabilidad por el acto.

 

C.    Solicitud elevada Jorge Luis Colmenares Escobar

7. El ciudadano presentó ante la Secretaría de la Corte Constitucional una solicitud de modulación de la sentencia C- 567 de 2019 el tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Pidió que en el fallo se entienda que los casos de reincidencia se entienden comprendidos en la disposición normativa declarada constitucional, siempre y cuando involucren violencia en su ejecución o implique una captura en flagrancia[1].

 

8.  Esta solicitud la funda, por una parte, en los índices de inseguridad que presentan ciudades como Bogotá. Según el solicitante, se presentó un incremento del sesenta y cinco por ciento (65%) en los hurtos a personas entre el año dos mil diecisiete (2017) y el año dos mil diecinueve (2019)[2]. Ante esta situación, considera que es necesario que la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Control de Garantías cuenten con una herramienta que le permita a la sociedad tener una justicia sin visos de impunidad[3].

 

9. Recalca que su escrito no se orienta a reconocer un derecho penal de autor en Colombia; lo que propone, por el contrario, es reconocer que la detención preventiva es una medida excepcional que debe emplearse en casos de reincidencia y de flagrancia (donde se demuestra un mayor “envolvimiento en el hecho delictual[4]), a fin de salvaguardar a la sociedad de futuros peligros[5].

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. La modulación de sentencias

 

10. La modulación es un procedimiento empleado por la Corte Constitucional para poder adoptar una decisión que le permita proteger la integridad de la Constitución respecto de una vulneración que se le haya infringido, pero sin afectar gravemente otros valores constitucionales que se podrían ver en juego[6].

 

11. Esta técnica se concreta, a su vez, en diferir en el tiempo los efectos del fallo[7], conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y las sentencias C- 113 de 1994 y C- 131 de 1994[8], así como en la concreción o precisión de contenidos normativos, como, por ejemplo, la adecuación de expresiones[9]. Ahora bien, la Corte ha indicado que esta operación se hace al momento de proferir el fallo.

 

12. Por ello, debe preguntarse si es posible una modulación con posterioridad a la emisión del fallo. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, dicha solicitud no procede, pues se afectaría el principio de cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jurídica[10]. Sin embargo, en los casos de tutela, ha previsto la posibilidad de aplicar dicha técnica, siempre y cuando[11]: a) se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y; b) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situación, la Corte podría entrar a modular, a posteriori, las órdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados.

 

13. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que las solicitudes que tienen como objeto modificar o complementar fallos ya emitidos son improcedentes, pues

 

Conforme lo ha sostenido de manera reiterada y consistente esta Corporación, los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, no son, en principio, susceptibles de aclaración o adición, en razón a que las decisiones en ellos adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. El principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso, pilares fundamentales de la actividad judicial, se verían seriamente afectados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva.[12]

 

B. Caso concreto

 

14. Jorge Luis Colmenares Escobar solicita a esta Corporación que se module la sentencia C- 567 de 2019, en el entendido de que los casos de reincidencia se encuentran comprendidos en el artículo 313 numeral 4 inciso 1 de la Ley 906 de 2004.

 

15. La solicitud pretende la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, pues el ciudadano pide que se ajuste el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia y se indique que el artículo 313 numeral 4 inciso 1 de la Ley 906 de 2004 contempla los casos de reincidencia. Esta solicitud es improcedente, pues las modulaciones sobre la temporalidad o el contenido de las normas se efectúan al momento del fallo, como se explicó anteriormente; además, debe tenerse en cuenta que esta solicitud afectaría el principio de cosa juzgada constitucional, pues implica reabrir el debate y fallar sobre algo ya decidido.

 

16. Ahora bien, podría decirse que la solicitud planteada tiene como finalidad aclarar algún contenido oscuro de la parte resolutiva o de la ratio decidendi del fallo. Sin embargo, la Corte dejó claro los condicionamientos que recaen sobre el artículo 313 numeral 4 inciso 1 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, indicó que es el juez, en cada caso en concreto, quien deberá establecer si procede la medida de aseguramiento, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre ello, esta Corporación indicó que

 

248. Esta declaratoria no implica que el juez no pueda estimar en cada caso en concreto, que la persona es susceptible de la detención preventiva; significa, por el contrario, que el juez deberá comprobar, de acuerdo al material probatorio y según los subprincipios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que la medida cautelar es necesaria, sin que haya remisiones automáticas.

 

17. En ese sentido, la Corte no encuentra que haya alguna ambigüedad alguna. En consecuencia, procederá a rechazar la solicitud.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

I. RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de modulación de la sentencia C- 567 de 2019, formulada por el ciudadano Jorge Luis Colmenares Escobar el tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

SEGUNDO.- COMUNICAR al solicitante esta decisión por la Secretaría General de esta corporación.

 

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] F. 2.

[2] F. 2.

[3] F. 2.

[4] F. 3.

[5] F. 3.

[6] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 252 de 2010, reiterada en sentencia C- 008 de 2018. 

[7] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 481 de 2019: “En efecto, este tipo de diferimiento en el tiempo de los efectos de una sentencia, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una respuesta a la necesidad que tienen los tribunales constitucionales de garantizar la integridad de la Constitución, en eventos en los que no es posible expulsar del ordenamiento, de manera inmediata, una regulación legal, por los efectos inconstitucionales que tendría esa decisión, pero tampoco es posible declarar la constitucionalidad de la regulación, pues el tribunal ha constatado que esta vulnera alguna cláusula de la Carta. Dicha modalidad de sentencia no implica ninguna contradicción lógica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: (i) la verificación de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de conocimiento, y (ii) la expulsión del ordenamiento de esa norma, por medio de  una declaración de inexequibilidad, que es una decisión. Por ende, “no existe ninguna inconsistencia en que el juez constitucional constate la incompatibilidad de una norma legal (acto de conocimiento) pero decida no expulsarla inmediatamente del ordenamiento (decisión de constitucionalidad temporal), por los efectos traumáticos de una inexequibilidad inmediata” (subrayado fuera de texto original).” 

[8] Ver, C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 008 de 2018. 

[9] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 043 de 2017. 

[10] C. Const., sentencia de unificación SU- 182 de 2019. 

[11] C. Const., sentencia de unificación SU- 182 de 2019. 

[12] C. Const., auto A- 036 de 2007. Asimismo, véase C. Const., auto A- 173 de 2011.