A485-20


Auto 485/20

 

IMPEDIMENTO-Lo manifiesta el Magistrado que esté incurso en la causal

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Procede por causal de haber manifestado su opinión sobre el asunto puesto a su consideración

 

 

Referencia: Expediente T-2.128.529

 

Asunto: Seguimiento de la Sentencia T-547 de 2010, que decidió la solicitud de tutela de Julio Alberto Torres Torres y otros contra el Ministerio del Interior y de Justicia y otros.

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

 

 

Los suscritos magistrados integrantes de la Sala Quinta de Revisión, procedemos a decidir el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro del asunto de la referencia, en los siguientes términos.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante sentencia T-547 de 2010, la Corte Constitucional concedió la tutela solicitada por las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y ordenó llevar a cabo un proceso de consulta “en orden a establecer la afectación que el Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades”.

 

2. En el seguimiento de la citada sentencia, la Corte expidió los Autos 189 de 2013 y 410A de 2015, en los que dio por agotado el proceso de consulta ordenado en la sentencia T-547 de 2010 y encontró parcialmente cumplidas las medidas adoptadas en relación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la cual profirió las resoluciones 218 de 2011 y 1114 de 2014.

 

3. Mediante comunicación del 10 de noviembre de 2020, dirigida a la Sala Quinta de Revisión, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifiesta, con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, que se encuentra incursa en una de las causales de impedimento previstas por el Código de Procedimiento Penal, “para pronunciarse respecto del seguimiento y verificación de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia T-547 de 2010, así como por los autos 189 de 2013 y 410A de 2015”. Para sustentar lo anterior, expresa que “desde el 7 de agosto de 2010 hasta el 26 de febrero de 2017, ocupé el cargo de Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. En tal condición, coordiné la acción del Gobierno Nacional y las relaciones con los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional con fundamento en la sentencia T-547 de 2010”.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  Los suscritos magistrados somos competentes para decidir la presente manifestación de impedimento, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[1] y el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional – Acuerdo 02 de 2015[2].

 

Impedimento por la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

 

2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias” [3].

 

3. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”, el cual establece, entre otras, la siguiente causal:

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

 

(…)

 

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

 

4. Esta causal de impedimento prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado o por haber tomado decisiones sobre la materia objeto de debate. A su vez, la consagración de esta causal de impedimento tiene por objetivo evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva como juez. Solo así se puede garantizar la imparcialidad de la decisión que profiera la autoridad judicial.

 

5. Para la Corte Suprema de Justicia, el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. El concepto que se expida debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”[4].

 

6. De igual manera, la jurisprudencia de ese tribunal ha afirmado la opinión sobre el asunto debe tener una estrecha relación con la cuestión que ha de resolver el funcionario judicial. En esta medida, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad[5](negrillas fuera del texto original)

 

Impedimento presentado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger

 

7. La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifiesta estar impedida para conocer sobre el seguimiento de la sentencia T-547 de 2010[6], debido a que ocupó la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República desde el 7 de agosto de 2010 hasta el 26 de febrero de 2017 y que, en dicha condición, estuvo encargada de coordinar la acción del Gobierno Nacional y las relaciones con los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional en la sentencia T-547 de 2010 y sus autos de seguimiento.

 

8. En efecto, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger se encontraba actuando como Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para la fecha en que esta Corporación expidió el Auto 189 de 2013, mediate el cual instó al Gobierno Nacional para que, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, iniciara “de manera inmediata, las actividades tendientes a revisar, modificar, derogar o adicionar, según sea el caso, las resoluciones 837 de 1995 y 002 de enero 4 de 1973 y demás normas complementarias, con miras a redefinir o actualizar la denominada línea negra, de conformidad con lo estimado en la parte motiva de esta providencia. Los órganos responsables, remitirán informes a esta Sala en relación con lo actuado, el primero de los cuales se rendirá seis meses después de comunicada esta decisión[7]”.

 

9. Esta medida fue verificada por la Corte Constitucional en el Auto 410A de 2015, oportunidad en la que la Sala se refirió a las actuaciones realizadas por la presidencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto 189 de 2013. En dicha oportunidad, la Corte reconoció que el informe remitido por la Secretaría Jurídica reseñaba la metodología de las actividades y avances del proceso, así como las reuniones entre las autoridades estatales y los voceros de los Pueblos de la Sierra Nevada, para surtir el proceso que permitiera “(…) consolidar los cuatro documentos producto de las caracterizaciones adelantadas por los pueblos de la Sierra (…)[8]

 

10. Igualmente, el Auto 410A de 2015 requirió a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que enviara informes trimestrales sobre las actuaciones realizadas, con miras a la redefinición de la denominada línea negra ordenada en el Auto 189 de septiembre 02 de 2013”[9].

 

11. Esta Corporación efectivamente recibió los tres informes trimestrales por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al igual que la copia del Decreto 1500 del 6 de agosto de 2018. Dos de los informes trimestrales, el del 11 de noviembre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, fueron expedidos y firmados por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, cuando actuaba como Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, antes de su posesión como Magistrada de la Corte Constitucional.

 

12. Estos informes dan cuenta de las actividades desarrolladas por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para lograr un acuerdo entre las autoridades del gobierno, las autoridades indígenas y las demás entidades públicas participando dentro del proceso, para la consolidación del documento para redefinir o actualizar la denominada línea negra[10].

 

13. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger se encuentra impedida para decidir sobre el auto de seguimiento de la sentencia T-547 de 2010. En consecuencia, se aceptará el impedimento formulado por ella y la separarán del conocimiento del asunto de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto por los suscritos magistrados de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y, en consecuencia, declararla separada de su conocimiento.

 

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Artículo 39. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

[2] Artículo 99. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.

[3] Autos 039 de 2010, 169 de 2009 y 296 de 2015.

[4] Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés), y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Reiterado por el Auto 727 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado 17.844. Reiterado en el Auto 727 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6]

[7] Auto 189 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[8] Auto 189 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Auto 410A de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10] Folios 927 y 1031, cuaderno principal, tomo III.