A026-21 Auto 026/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido
Expediente: D-13970
Referencia: recurso de súplica formulado contra el Auto del veinticuatro (24) de noviembre de 2020 proferido por el magistrado (e) Richard S. Ramírez Grisales que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Brandon Lainez Rojas.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El 1 de diciembre de 2020, el ciudadano Brandon Lainez Rojas interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el Auto del 24 de noviembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011, “por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política”.[2]
2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal que permite al demandante de una acción pública de inconstitucionalidad controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[3] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[4]impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[5] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[6] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[7] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[8]
3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Arts. 241 de la CP y 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) la exposición de “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.” Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[9]
4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor Brandon Lainez Rojas.
4.1. El 23 de septiembre de 2020, el ciudadano Lainez Rojas presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 de la Ley 1447 de 2011, “por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política”[10]. Como argumentos para sustentar su acusación, señaló que la disposición incurre en una omisión legislativa relativa que viola los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución, en razón a que el legislador debió prohibir que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- lleve a cabo el examen y la revisión periódica de límites, cuando en el territorio correspondiente habiten personas y se cambie la entidad administrativa a la que pertenece, esto es, en sus palabras, cuando se modifique la “naturaleza jurídica” del territorio.[11] Además, en su criterio, el artículo demandado, debió prever un mecanismo de consulta para que los pobladores del territorio implicado en el examen y la revisión periódica de límites puedan manifestar su aquiescencia con el cambio de autoridad administrativa a la que pertenece el territorio en el que habitan.
4.2. El demandante, en otra oportunidad, ya había presentado una demanda similar a la que ahora se analiza, en la cual solicitó la inexequibilidad de la misma norma, también en razón de una presunta omisión legislativa relativa.[12] Frente a esa demanda, la Corte profirió la Sentencia C-572 de 2019, en la que decidió “INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011 ‘[p]or la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de Colombia’ por ineptitud sustantiva de la demanda.” En ese momento, se consideró que el cargo de inconstitucionalidad era claro, pero incumplía los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
4.3. Ahora, en esta ocasión, el demandante señaló que la nueva demanda de inconstitucionalidad atiende lo expuesto en dicha sentencia y en la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, expone dos reparos frente a las consideraciones de la Sentencia C-572 de 2019, a saber: (i) que se profirió sin que se hubiera celebrado una audiencia pública, a pesar de haberlo solicitado; y (ii) que, ante algunas intervenciones, la Corte acudió erradamente a la figura de la unidad normativa, para utilizar otros artículos de la Ley 1447 de 2011 con el fin de desvirtuar sus argumentos, pese a que dicha figura solo se puede invocar cuando la demanda cumple los requisitos mínimos para ser decidida, lo que no se dio en esa ocasión. En su criterio, este error llevó a la Corte a “defender el supuesto carácter técnico de las diligencias del IGAC” realizadas con base en el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011, que el demandante no comparte, “al ser prescindible.”[13]
4.4. Mediante Auto del 19 de octubre del 2020, el magistrado (e) Richard S. Ramírez Grisales inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto no reunía los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se le concedió al accionante un término de tres (3) días contados a partir de la notificación, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional susceptibles de ser controvertidos en sede judicial mediante la acción pública de inconstitucionalidad.
4.5. Dicho Auto fue notificado por medio de estado 158 y su término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 26 de octubre. El 27 de octubre, la Secretaría General informó al despacho del Magistrado sustanciador que, a esa fecha, no se había recibido escrito de corrección. Con fundamento en ese informe, mediante Auto de 30 de octubre de 2020, el Magistrado rechazó la demanda, porque el término venció en silencio.
4.6. El 4 de noviembre, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo donde advirtió que el 23 de octubre, vía correo electrónico había allegado corrección de la demanda.
4.7. El 10 de noviembre siguiente, la Secretaría General informó que, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, el demandante presentó el recurso de súplica. Así mismo, remitió un informe de la funcionaria encargada de revisar el correo electrónico el día 23 de octubre, quien manifestó que, tras “una revisión minuciosa a la correspondencia recibida, se encontró que efectivamente el señor BRANDON LAINEZ ROJAS, presentó escrito de corrección de la demanda el 23 de octubre de 2020, dentro de los términos de ejecutoria del auto inadmisorio fechado el 19 de octubre de 2020.” Finalmente, se remitió el escrito de corrección de la demanda, así como el recurso de súplica.[14]
4.8. El 24 de noviembre de 2020, el Magistrado (e) Ramírez Grisales, dejó sin efectos el Auto de 30 de octubre de 2020 y rechazó la demanda por incumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En efecto, aparte de su propio entendimiento del principio de descentralización y del alcance que, a su juicio, le ha dado la Corte, el accionante no planteó ningún argumento concreto que explique (i) por qué las situaciones reguladas en esas disposiciones constitucionales son comparables con aquella a la que se refiere el artículo demandado y (ii) en qué consiste la supuesta prohibición a la que hace referencia.
4.9. En términos generales, dicho Magistrado, señaló que no es claro si el demandante cuestiona el artículo 2 de la Ley 1447 de 201 porque no incluye (i) la consulta a las comunidades o (ii) la prohibición de que una entidad del Gobierno (en este caso, el IGAC) cambie el sitio al que pertenece un territorio. Además, señaló que de una lectura sistemática del artículo demandado, de los artículos 3 y 5 de la Ley 1447 de 2011 y de su decreto reglamentario[15] no se deriva, de manera objetiva, que el Legislador haya facultado al IGAC para decidir a qué entidad administrativa pertenece un determinado territorio. Sus explicaciones siguen siendo demasiado generales. Aparte de su propio entendimiento del principio de descentralización y del alcance que, a su juicio, ha dado la Corte, no plantea ningún argumento concreto que explique (i) por qué las situaciones reguladas en las disposiciones constitucionales son comparables con aquella a la que se refiere el artículo demandado y (ii) en qué consiste la supuesta prohibición a la que hace referencia.
4.10. El 1º de diciembre de 2020, el ciudadano Brandon Lainez Rojas, interpuso recurso de súplica donde, de manera extensa, reitera y refuerza los argumentos de la demanda inicial y sostiene que no pide “que la Corte tome una decisión sobre ese caso particular, pero sí que sea tomado en cuenta para definir si debido al vacío que tiene la norma esta podría ser una posible interpretación, ya que de no ser así estaríamos hablando de una negligencia Estatal de enormes proporciones.”
5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento, en razón a que como se indicó en el auto de inadmisión, se incumplen cuatro de los cinco requisitos mínimos para que la acción contenga al menos un cargo que pueda ser estudiado. La acción no es clara, cierta, específica ni suficiente.
5.1. (i) No cumple el requisito de claridad.[16] Las explicaciones del demandante son demasiado confusas. No es claro por qué la norma debería referirse a otros casos relacionados con consultas a las comunidades, tampoco qué tiene que ver la supuesta exclusión de esos casos con las modificaciones de límites territoriales que puede llevar a cabo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y ni si finalmente considera que la norma demandada omite incluir casos asimilables o ingredientes o condiciones esenciales para que se ajuste al ordenamiento superior. (ii) No cumple el requisito de certeza. el demandante no señala, de forma concreta, cuál es el mandato constitucional del que se deriva el deber específico e ineludible del Legislador de consagrar una prohibición para que, en el marco del examen y revisión de límites, el IGAC no pueda modificar la “naturaleza jurídica” de un territorio sin consultar a sus habitantes. Por el contrario, sus planteamientos son abstractos y se fundamentan en una serie de inferencias interpretativas que no permiten entrever el deber señalado.[17] (iii) No cumple el requisito de especificidad. El demandante explica por qué considera que el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011 supuestamente vulnera los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Política por omisión legislativa. Sin embargo, varios argumentos expuestos no son concretos. (iv) No cumple el requisito de suficiencia. Debido a las falencias argumentativas, la demanda no logra generar una duda mínima o inicial sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 1447 de 2011. Tampoco es de recibo el argumento del accionante en el sentido de que “las razones que he expuesto en la presente acción si bien pueden no ser suficientes para que prima facie avizorar la constitucionalidad de la norma demanda, sí genera una mínima duda que amerita su revisión.”[18]
5.2. En otras palabras, no se cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, las acusaciones formuladas no permiten que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.
6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[19] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.”[20]
7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 24 de noviembre de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Brandon Lainez Rojas.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 24 de noviembre de 2020, proferido por el Magistrado sustanciador Richard S. Ramírez Grisales, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Brandon Lainez Rojas (Exp. D-13970).
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 24 de noviembre del 2020 fue notificado por medio de estado del 26 de noviembre de 2020 y, el término de ejecutoria correspondió a los días 27, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2020. En consecuencia, si el escrito fue radicado el 1 de diciembre siguiente, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”
[2] “ARTÍCULO 2o. EXAMEN Y REVISIÓN PERIÓDICA DE LÍMITES. El examen periódico de los límites de las entidades territoriales dispuesto por el artículo 290 de la Constitución Política, se hará mediante diligencia de deslinde por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, de oficio o a petición, debidamente fundamentada, del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas o de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, en los siguientes casos: a) Cuando no exista norma que fije los límites sino que este es el resultado de la evolución histórica o de la tradición; b) Cuando las descripciones contenidas en los textos normativos sean imprecisas, insuficientes ambiguas o contrarias a la realidad geográfica; c) Cuando la norma que fije el límite o lo modifique mencione comprensiones territoriales, sectores o regiones que previamente no estén definidos, delimitados o deslindados; d) Cuando ocurran eventos que alteren posición espacial de los elementos que conforme el límite. El IGAC informará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior y de Justicia tanto de la iniciación del deslinde como de los avances y resultados del mismo. Realizado el deslinde de una entidad territorial solo procederá su revisión o examen periódico cada 20 años. Se podrán antes de ese término cuando ocurran eventos que alteren la posición espacial de los elementos que conforman el límite y con los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior.”
[3] Ver entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, 061 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, 129 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 015 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y 181 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes.”
[4] Desde 1992 a noviembre de 2020 se han resuelto al menos 687 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 38 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-016 de 1998. M.P. (e) Carmenza Isaza de Gómez; A-024 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; A-013 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-017 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-086 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-290 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-073 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-128 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-182 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-070 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; A-188 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-042 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; A-076 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-212 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; A-241 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-242 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-527 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-540 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-513 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-203 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; A-361 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-739 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-819 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-407 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-080 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-202 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-226 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-275 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-372 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-375 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[5] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-513 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-540 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-161 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; y A-040 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el Magistrado sustanciador guardó silencio.
[6] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 9; A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-202 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.
[7] Autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.
[8] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 1.3; A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-202 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.
[9] (i) Razones claras: es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” (iv) Razones pertinentes: implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.
[10] La demanda de inconstitucionalidad fue recibida el 23 de septiembre de 2020 a las 16:17, en el correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co
[11] El demandante aclara que en múltiples ocasiones menciona la “naturaleza jurídica” de los territorios, con lo cual hace “referencia a la entidad administrativa a la que pertenece un territorio.” Folio 5.
[12] Según el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, la primera demanda interpuesta por el accionante fue radicada el 29 de abril de 2019, y le correspondió el número de radicado D-13219. El 17 de mayo de 2019, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo decidió inadmitir la demanda por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El 24 de mayo de 2019, el demandante presentó “corrección” de la demanda y, el 11 de junio de 2019, se admitió la demanda para su estudio de fondo.
[13] Al igual que en la primera demanda, el accionante, citó la sentencia C-535 de 2012, para referir que la Constitución Política debe interpretarse de manera sistemática. Por lo tanto, advirtió que el artículo 290 superior, que es el que se regula mediante la Ley 1447 de 2011, no puede interpretarse de forma aislada. Con base en ello, afirmó que, si bien dicho artículo constitucional no señala expresamente la obligación de consultar a los pobladores cuando, a causa de la gestión del IGAC, se modifique la “naturaleza jurídica” del territorio que habitan, “esta prohibición nace precisamente de la interpretación sistemática de la Constitución.”
[14] La demanda de la referencia fue rechazada mediante auto de 30 de octubre de 2020. No obstante, como luego se constató, el demandante había remitido el escrito de subsanación de la demanda mediante correo electrónico, el 23 de octubre de 2020, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión. En consecuencia, fue conocida por el Magistrado sustanciador el 10 de noviembre de 2020.
[15] Decreto 2381 de 2012, “[p]or el cual se reglamenta la Ley 1447 del 2011”.
[16] Al justificar el cumplimiento de la carga argumentativa para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa, el demandante advirtió que la norma demandada excluye de sus consecuencias jurídicas casos asimilables en los que el constituyente previó el principio de consulta a las comunidades y que la exclusión de esos casos análogos carece de razón suficiente, porque nada justifica que el IGAC pueda cambiar “el sitio al que jurídicamente venía perteneciendo un territorio”. Con todo, señaló que, en este caso, no se le puede exigir demostrar la desigualdad negativa que se genera con la exclusión de los casos análogos, porque su reparo se funda en que el precepto omite incluir un ingrediente o condición esencial para armonizar la norma demandada con la Constitución.
[17] Por otra parte, el actor considera que el artículo 2 de la Ley 1447 de 2011 le permite al IGAC cambiar la entidad administrativa a la que pertenece un territorio determinado, mediante el examen y revisión periódica de límites. Sin embargo, dicha interpretación no corresponde al tenor literal de la norma demandada y pierde de vista otros artículos de la Ley 1447 de 2011 y su decreto reglamentario que permiten comprender en qué consiste el examen y revisión periódica de límites a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
[18] Demanda de inconstitucionalidad, pág. 29.
[19] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Auto 029 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Auto 065 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.