A042-21


Auto 042/21

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Naturaleza y alcance

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Conocimiento de incidentes de desacato por incumplimiento de órdenes impartidas y adopción de medidas para garantizar su cumplimiento

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela

 

(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato: (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia

 

 

Referencia: Sentencia T-302 de 2017.

 

Asunto: Auto que avoca seguimiento.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

El estado de cosas inconstitucional en La Guajira declarado por la Corte

 

1. La Sala Séptima[1] de Revisión de esta Corte a través de la sentencia T-302 de 2017 encontró que la vulneración generalizada, irrazonable y desproporcionada de los derechos fundamentales de la niñez wayúu de La Guajira, causada por las fallas estructurales de las entidades nacionales y territoriales, configuraba un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia[2]. Las órdenes proferidas por la Corte fueron las siguientes:

 

“TERCERO.- ORDENAR que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, teniendo en cuenta para ello los apartados (9.2) y (9.3) de las consideraciones de esta providencia. El mecanismo deberá realizar las tareas previstas en el apartado (9.3) y estará dirigido a: (i) garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural. (ii) Cumplir las cuatro condiciones establecidas en el punto resolutivo décimo para la superación del estado de cosas inconstitucional. Y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Para este efecto la Sala ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, que cumplan los objetivos mínimos constitucionales señalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los términos y en los plazos señalados en el apartado (9.3) de las consideraciones de esta providencia, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en esta sentencia.

 

Para que las funciones y labor de seguimiento del mecanismo especial de seguimiento y evaluación sea efectivo, el Gobierno Nacional junto con las entidades que han sido vinculadas a este proceso, deberán convocar al proceso de cumplimiento de la presente sentencia, al menos a las siguientes entidades, de acuerdo con el marco de sus competencias legales y constitucionales, para las tareas específicamente previstas en el numeral 9 de las consideraciones y en esta parte resolutiva: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Nacional de Planeación, Corpoguajira, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Transporte, INVIAS, Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de La Guajira y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las autoridades directamente vinculadas al proceso de tutela deberán tomar las medidas necesarias para contar con la cooperación de las entidades mencionadas. Para el efecto, se REMITIRÁ copia de esta sentencia cada todas las entidades mencionadas, para que ejerzan sus funciones constitucionales y legales, incluyendo a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Secretaría General.

 

CUARTO.- ADOPTAR los siguientes objetivos constitucionales mínimos, los cuales deberán ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el apartado 9 de las consideraciones, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayúu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu.

 

QUINTO.- Las entidades estatales a través del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación, deberán considerar al menos las medidas formuladas en cada uno de los objetivos dispuestos en los considerandos 9.4.1., 9.4.2., 9.4.3., 9.4.4., 9.4.5., 9.4.6., 9.4.7. y 9.4.8., en conjunto con el Anexo IV de la presente providencia. Estas medidas deberán ser implementadas a través de las entidades vinculadas en el proceso de la referencia en conjunto con otras entidades a quienes se les convocará al proceso de cumplimiento. De la misma forma, ORDENAR a todas las entidades vinculadas por esta sentencia que en la ejecución de las acciones que hagan parte del plan o los planes para la superación del estado de cosas inconstitucional, se realicen las consultas previas a que haya lugar, sin perjuicio de la regla que protege el interés superior del menor en caso de acciones urgentes.

 

SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que realice un seguimiento y acompañamiento permanente de la construcción y ejecución del o los planes que se formulen de acuerdo con esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad. Igualmente ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que evalúe semestralmente el progreso del plan o los planes que formulen las entidades vinculadas por esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación. Los indicadores, las acciones y los plazos deberán ser conocidos por la Procuraduría General de la Nación, previo concepto de la Defensoría del Pueblo. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación deberá pronunciarse sobre los reportes semestrales remitidos por la Defensoría del Pueblo y deberá formular las recomendaciones que considere conducentes para el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Igualmente, DISPONER que los desacuerdos entre la Procuraduría General de la Nación y las entidades públicas serán resueltos por el procedimiento creado por las mismas entidades en el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento, y subsidiariamente, por el Tribunal Superior de Riohacha en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Los incidentes de desacato, en todo caso, son competencia del juez de primera instancia.

 

SÉPTIMO.- ORDENAR a las entidades estatales nacionales y entidades territoriales vinculadas a este proceso, que deben vigilar continuamente la implementación de las acciones formuladas en esta sentencia a la luz de los parámetros mínimos constitucionales desarrollados. En consecuencia, si se identifica que alguna de las medidas dispuestas deja de ser eficiente para el logro de los objetivos mínimos constitucionales y la superación del estado de cosas inconstitucional debido a cambios de contexto, deberán evaluar alternativas y proponer las medidas adecuadas y necesarias para alcanzarlo con diligencia y eficiencia.

 

OCTAVO.- DISPONER que el Tribunal Superior de Riohacha mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia.

 

NOVENO.- ORDENAR al Ministerio del Interior adelantar un proceso de divulgación y comunicación en Wayúu de esta sentencia, el cual deberá generar un diálogo genuino en la implementación de los objetivos mínimos constitucionales y las necesidades del pueblo Wayúu. Para el efecto, deberá realizar una traducción fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema jurídico, el capítulo 9 y la parte resolutiva de la presente providencia. Deberá comunicarse de forma oral y deberá quedar un registro audiovisual de esta divulgación entre las comunidades Wayúu de los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia. Se advierte que el proceso de divulgación no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia.

 

DÉCIMO.- DISPONER que para que se entienda superado el estado de cosas inconstitucional, al menos deberán alcanzar los mínimos niveles de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil, en los términos establecidos en esta sentencia (9.1.4.4 al 9.1.4.6.) A saber;

 

1. El indicador de tasa de mortalidad por desnutrición en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país.

 

2. El indicador de prevalencia de desnutrición crónica en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país.

 

3. El indicador de prevalencia de desnutrición global en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país.

 

4. La prevalencia de desnutrición aguda en el Departamento de La Guajira alcance la meta establecida en el marco del mecanismo especial de seguimiento que se pondrá en marcha de acuerdo con el punto resolutivo cuarto de esta sentencia, o alcance el nivel promedio del país”.

 

2. Como se advierte, en la orden 3 del fallo se dispuso que se tomaran las medidas para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación de tal situación, ordenando a la Presidencia de la República y a otras entidades[3] que cumplieran unos objetivos mínimos constitucionales (orden 4) y se alcanzaran los mínimos niveles en los indicadores básicos de nutrición infantil del Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional[4] (orden 10).

 

3. Dentro del capítulo de la sentencia referido a las acciones por ejecutar (orden 3), la Corte determinó los siguientes cinco componentes: 1) tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas presentadas por las autoridades wayúu y la Defensoría del Pueblo. 2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones, los plazos y las metas, así como los indicadores que permitirían evaluar los hechos. 3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público. 4) Verificar lo actuado judicialmente. Y, 5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para ello.

 

4. La orden 3 del fallo contiene los cinco componentes reseñados. El primer componente se refiere a la evaluación de las propuestas presentadas por la comunidad wayúu y la Defensoría del Pueblo. La tarea de las entidades consistiría en evaluarlas y sobre ellas cada actor debería informar a las entidades que acompañan el cumplimiento de las órdenes (Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación) las conclusiones a las que llegó, advirtiendo específicamente dos cuestiones: si la entidad considera que es competente para adoptar la propuesta y, en tal caso, si se acoge o no, y si opta por lo segundo, indicar las razones y sugerir una alternativa. La evaluación preliminar de las propuestas ya existentes debería realizarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la sentencia y la Procuraduría debería pronunciarse dentro del mes siguiente a la recepción de esa evaluación inicial, pero si se consideraran infundadas las decisiones de tales entidades, debería pronunciarse y determinar, a la luz de los objetivos constitucionales mínimos, si la entidad debía realizar las acciones propuestas por la Defensoría y por las comunidades.

 

5. El segundo componente (construcción conjunta de indicadores, acciones, plazos y metas), dispuso “materializar por escrito y de manera pública las medidas a tomar”. La sentencia especificó que luego del análisis de las propuestas, dentro de los seis meses siguientes, las entidades nacionales y territoriales vinculadas al proceso de cumplimiento, deberían contar con los documentos necesarios que definan con precisión la ruta a seguir para, progresiva y programáticamente, llegar a cumplir con el fin esencial constitucional de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados. El fallo dejó claro que los documentos que se concreten (Conpes u otros de política pública), deberán establecer mínimamente las acciones específicas a realizar, las autoridades encargadas de adelantarlas y los plazos en los que se deberán implementar, contando con indicadores que sirvan para medir el cumplimiento de los objetivos constitucionales y, sobre todo, el avance en su garantía, debiendo medirse las metas al menos cada seis meses[5]. El tercer componente se supeditó al acompañamiento permanente del Ministerio Público; el cuarto componente a la verificación de lo actuado judicialmente; y el quinto componente al establecimiento de espacios de rendición de cuentas y un cronograma para ello.

 

6. La orden 5 del fallo precisó que a efectos de que las funciones y la labor de seguimiento del Mecanismo Especial fueran efectivas, el Gobierno nacional junto con las entidades vinculadas deberían convocar al proceso de cumplimiento al menos a determinados entes[6]. Las órdenes 6 y 7 hacen referencia al seguimiento y vigilancia de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. La orden 8 dispuso que el Tribunal Superior de Riohacha mantendría las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión de su cumplimiento y los eventuales incidentes de desacato, aclarando que esta Corte se reservaría la posibilidad de asumir la competencia para asegurar que se obedeciera total o parcialmente la sentencia[7]. La orden 9 determinó que el Ministerio del Interior adelantara un proceso de divulgación y comunicación de la sentencia en lenguaje wayuunaiki.

 

7. En cuanto a los plazos para dar cumplimiento a las órdenes y su proyección de acuerdo con la fecha de notificación de la sentencia, así se sintetizan:

 

Plazo

Actividad

Tiempo aproximado

De acuerdo con el expediente la sentencia fue notificada el 28 de junio de 2018

 

Mes 3

Entidades nacionales y territoriales: respuesta específica a propuestas de autoridades wayúu y de la Defensoría del Pueblo (Anexo III de la sentencia).

28 de septiembre de 2018

 

Mes 4

Procuraduría General de la Nación: pronunciamiento sobre la respuesta a las propuestas e informe del asunto al Tribunal Superior de Riohacha y a la Corte Constitucional.

28 de octubre de 2018

 

Mes 6

Entidades nacionales y territoriales: construcción conjunta de indicadores, acciones y plazos para el cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales.

28 de diciembre de 2018

 

Mes 8

Defensoría del Pueblo: observaciones a los indicadores, las acciones y los plazos.  Procuraduría General de la Nación: aval o no de los indicadores, las acciones y los plazos, y remisión del asunto al Tribunal Superior de Riohacha, de ser el caso.

28 de febrero de 2019

 

Mes 9 en adelante

Entidades nacionales y territoriales: remisión de informes trimestrales.

Defensoría del Pueblo: seguimiento y acompañamiento permanente y remisión de informes semestrales a la Procuraduría General de la Nación.

Procuraduría General de la Nación consideración de informes semestrales, formulación de recomendaciones y remisión del asunto al Tribunal Superior de Riohacha, de ser el caso.

28 de marzo de 2019 en adelante

 

8. De esta manera, el siguiente cuadro recoge la ruta establecida en cuanto a la autoridad responsable, la orden a cumplir y el tiempo establecido para llevar a feliz término la decisión adoptada:

 

Responsable

Resolutivo

(orden)

Actividad

Tiempo aproximado

Accionadas

Tercera

Mecanismo Especial de Seguimiento

Inmediato

Entidades nacionales y territoriales

Tercera

Componente 1

Respuesta a 91 recomendaciones de la Defensoría y la comunidad wayúu

28 sept/18

Procuraduría

Tercera

Componente 1

Pronunciamiento sobre las propuestas e informe al Tribunal de Riohacha

28 oct/18

Entidades nacionales y territoriales

Tercera

Componente 2

Construcción Plan de Acción

28 dic/18

Defensoría

Procuraduría

Tercera

Componente 3

Defensoría: observaciones al Plan  Procuraduría: aval a Plan

28 feb/19

Entidades nacionales y territoriales

Defensoría

Procuraduría

Tercera

Componente 4

Entidades: remisión de informes

Defensoría: seguimiento e informes

Procuraduría: informes semestrales, formulación de recomendaciones

28 mar/19 en adelante

Accionadas

Cuarta

8 objetivos mínimos constitucionales

Permanente

Entidades nacionales y territoriales

Quinta

Considerar al menos las medidas formuladas en los objetivos mínimos constitucionales

Permanente

Defensoría

Procuraduría

Sexta

Seguimiento

Permanente

Entidades nacionales y territoriales

Séptima

Vigilancia en implementación de las acciones formuladas

Permanente

Fallador

Octava

Vigilancia del cumplimiento del fallo

Permanente

MinInterior

Novena

Traducción de la sentencia

Sin tiempo

Accionadas

Décima

Níveles mínimos de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil

Permanente

 

Las actuaciones posteriores a la remisión del expediente al fallador

 

9. El expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 6 de junio de 2018 para que dispusiera las notificaciones respectivas y ejerciera la vigilancia correspondiente sobre el fallo, existiendo constancia en el expediente de que la notificación a las entidades se dio a partir del 28 de junio de 2018. Con posterioridad a esa fecha, se han recibido en la Corte diferentes escritos con los que se ha ido confeccionando una carpeta. Algunos tienen que ver con los informes que recopila la Presidencia de la República de los entes accionados y vinculados, y que remite al fallador con copia a esta Corporación, otros con el cruce de comunicaciones entre las entidades que se envía también a la Corte, y otros más en los que se han puesto de manifiesto distintas situaciones relacionadas con el acatamiento de los mandatos proferidos.

 

10. El despacho del magistrado sustanciador, a partir del impedimento aceptado de quien fungiera como ponente en su momento[8], se ha pronunciado respecto de tales solicitudes, de las cuales ha dado traslado al Tribunal Superior de Riohacha como fallador de instancia en acatamiento del numeral 8º de la parte resolutiva del fallo que depositó en ese Tribunal la competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia[9]. Tal documentación provocó que esta Corte solicitara a las distintas entidades, así como al fallador, datos concretos sobre los avances en el proceso de cumplimiento[10] y que igualmente realizara algunos requerimientos ante la falta de respuesta[11]. Con base en los reportes presentados, el despacho del magistrado sustanciador en auto del 5 de abril de 2019 dispuso no asumir la vigilancia del asunto partiendo de la base de que para el componente dos de la sentencia se había dispuesto la prórroga hasta el 12 de julio de 2019 y se estaban adelantando algunos trámites incidentales. No obstante, llamó la atención del fallador a efectos de que ejerciera una vigilancia constante sobre el cumplimiento de las órdenes, así como a las entidades territoriales (departamento de La Guajira y municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia) para que asumieran las competencias asignadas por la ley.

 

11. Con posterioridad a tal decisión se allegaron copias de comunicaciones de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación como vinculado, lo que generó que por este despacho se indagara nuevamente por lo actuado en auto del 30 de octubre de 2019. A partir de ello, en comunicado que remitiera el fallador el 20 de febrero de 2020[12], se advirtió que al interior de un incidente de desacato había programado audiencia pública, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2019 con la asistencia de las partes, en la que luego de que la Presidencia de la República aportara el Plan de Acción y fuera objetado por el funcionario a cargo, el 13 de diciembre se exhibiera uno nuevo con los avances en el cumplimiento de la sentencia, indicando que lo presentaría el 15 de junio de 2020. Ese Tribunal, en auto del 18 de febrero de 2020 corrió traslado a las partes por el término de diez días, sin que el fallador haya remitido información adicional sobre las actuaciones surtidas con posterioridad.

 

La pandemia COVID-19 y el informe de Human Rights Watch

 

12. Con ocasión del virus COVID-19, de su declaratoria como pandemia por la OMS a partir del 11  marzo de 2020[13] y de las medidas adoptadas en el país para detener su transmisión y prevenir su propagación, entre las que se encontraba el aislamiento preventivo obligatorio, así como el lavado constante de manos y el uso de mascarillas, a finales de ese mes y en abril de 2020 arribaron a la Corte varias quejas de las comunidades accionantes[14], así como de un grupo de Veeduría Ciudadana constituido para verificar el cumplimiento de la sentencia T-302[15], que fueron trasladadas al Tribunal de instancia para que diera respuesta a las inquietudes planteadas[16].

 

13. Para el mes de agosto de 2020 se dio a conocer la investigación llevada a cabo por Human Rights Watch (HRW) y el Centro de Salud Humanitaria Johns Hopkins titulado: “Colombia: Niños indígenas en riesgo de desnutrición y muerte” [17]. En dicho estudio se mencionó que a causa de la pandemia y el aislamiento, a los miembros del pueblo wayúu les resultaba sumamente difícil acceder a alimentos, agua y atención médica en un momento en que estos servicios eran más necesarios. Después de presentar cifras y realizar una descripción de la forma en la que el confinamiento y las recomendaciones de las autoridades públicas habían afectado a tal comunidad, se sugirió al Gobierno colombiano adoptar medidas urgentes para proteger los derechos de los niños y niñas wayúu[18].

 

14. En el mismo documento se hizo énfasis en que con una población de al menos 270.000 personas, los wayúu son el grupo indígena más numeroso de Colombia y que la gran mayoría vive en La Guajira, que tiene un territorio parcialmente desértico[19]. Se precisó que si bien Colombia ha reducido la tasa nacional de mortalidad de menores de cinco años en los últimos cinco años, la tasa en La Guajira ha incrementado en ese periodo: “En 2019, la tasa oficial de muertes por desnutrición entre niños menores de 5 años… fue casi seis veces la tasa nacional (…). Este alto número de muertes responde en gran parte a la inseguridad alimentaria e hídrica y los obstáculos para el acceso a la atención de la salud. Estadísticas oficiales indican que solo el 4% de los wayúu que viven en zonas rurales de La Guajira tienen acceso a agua limpia y los que residen en zonas urbanas reciben un servicio irregular. La última encuesta gubernamental sobre nutrición, realizada en 2015, concluyó que el 77% de las familias indígenas de La Guajira están afectadas por la inseguridad alimentaria; es decir, que no cuentan con un acceso seguro y permanente a alimentos de calidad en cantidades suficientes para una vida saludable y activa”. El informe corroboró que los centros médicos suelen estar a gran distancia de las comunidades indígenas y acceder a ellos resulta costoso para muchos, quienes en algunos casos deben viajar varias horas para recibir atención. Se indicó, por último, que solo 3 de los 16 hospitales ofrecen atención para casos complejos de desnutrición aguda.

 

15. Con base en lo allegado a esta Corporación y remitido al Tribunal de instancia, así como el informe de Human Rights Watch, el despacho del suscrito magistrado sustanciador profirió auto el 4 de septiembre de 2020, que buscó contar con información suficiente que diera cuenta del estado de cosas inconstitucional detectado en la sentencia T-302 y la actuación surtida con ocasión de la pandemia. Se dispuso que: “i) el fallador informe a esta Corporación sobre el grado de cumplimiento de cada una de las órdenes dispuestas, si se ha presentado algún reporte de agravación de la situación del pueblo étnico con ocasión de la pandemia, las medidas que se hayan adoptado y el estado actual del incidente de desacato, así como las dificultades que se hayan presentado para cumplir a cabalidad lo dispuesto; ii) el accionante, los representantes de los pueblos indígenas involucrados de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribía y la veeduría ciudadana constituida para la vigilancia de la sentencia T-302, comuniquen qué se ha cumplido respecto de cada orden y qué está pendiente por cumplirse, y si el COVID-19 ha agravado la situación advertida sobre los derechos protegidos; y iii) Human Rights Watch remita la versión oficial del informe presentado sobre la situación de la niñez wayúu de La Guajira”.

 

Respuestas recibidas luego del auto

 

16. No obstante que el accionante, el fallador y HRW no dieron respuesta a la orden inicial y al requerimiento realizado[20], las demás entidades allegaron las siguientes respuestas:

 

17. La Veeduría Ciudadana para la sentencia T-302 de 2017 señaló que a pesar del informe de la Presidencia de la República que dio cuenta de que el fallo se tradujo por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior al lenguaje wayuunaiki y se realizó la divulgación por medios radiales en los cuatro municipios (Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia), tal cartera no había enviado copia de la traducción. Por tanto, el trabajo de publicidad de la sentencia había sido superficial y casi inexistente.

 

18. Expuso que frente al pedido a las entidades accionadas de contribuir al proceso de análisis y diseño de la política pública para dar solución a la crisis de desnutrición de los menores wayúu, estas realizaron tal actividad sin cumplir con las instrucciones dadas. Agregó que no obstante las observaciones de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, estas no eran efectivas, pues no se materializaban en un cambio real que garantizara el correcto cumplimiento de las órdenes emitidas.

 

19. Refirió que las comunidades no habían participado del Plan de Acción ordenado y como desconocían la sentencia, no habían realizado solicitudes específicas sobre ella, evidenciándose un bajo proceso de apropiación; igualmente que en las audiencias del 6 de diciembre de 2019 y 6 de marzo de 2020, la Defensoría del Pueblo había señalado de manera directa que no se había dado cumplimiento al fallo en la mayoría de los corregimientos de Riohacha y los municipios de Uribia, Manaure y Maicao, y que no existía un plan fuerte, robusto y con presupuesto como el que se requiere, además que la Procuraduría había reiterado su solicitud de no conceder plazos adicionales al Gobierno para el cumplimiento de los mandatos contenidos en la sentencia.

 

20. De este modo, concluyó que: “i) el estado de cosas inconstitucional continúa inamovible y no se han abierto procesos sancionatorios a los encargados del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia; ii) la crisis de derechos de los niños wayuu y sus comunidades se ha profundizado por la  pandemia del COVID-19; iii) a la fecha no se ha presentado el plan de acción donde se establezca acciones, indicadores y plazos al cumplimiento de la Sentencia (que según el cronograma inicial del fallo en cuestión debía presentarse el 28 de diciembre de 2018); iv) no existe el diálogo genuino entre el estado y las autoridades wayuu; v) no hay  avance respecto a los indicadores de desnutrición; y v) no se dio plena  inclusión de la Sentencia en los planes de desarrollo de los entes territoriales”.

 

21. El Resguardo wayúu de la Media y la Alta Guajira – Zona Centro (corregimiento de Irraipa) manifestó que no existe ningún tipo de interlocución que permita un diálogo genuino sobre las soluciones a plantear para superar el ECI, que no se les ha consultado sobre la posibilidad de constituir un ente que represente a todos los wayúu y que no se han cumplido los objetivos mínimos constitucionales.

 

22. El Resguardo de “Perratpu” invocó la activación de rutas interinstitucionales en el marco de la sentencia para la preservación y conservación de la identidad cultural y territorial de su comunidad. Solicitó el acompañamiento del Estado en vista de que se trata de un resguardo golpeado por el desplazamiento forzado. A este documento anexó escritos a través de los cuales solicitó al Gobierno nacional la implementación de una serie de acciones concretas, tales como distribución de agua para el consumo humano, entrega de mercados, instalación de instrumentos e insumos en el Hospital de Nazareth, incentivos económicos para el sector productivo de la pesca artesanal y garantía de combustible para el funcionamiento de las plantas eléctricas.

 

23. La Procuraduría General de la Nación señaló que no se puede acceder a las prórrogas solicitadas por el Gobierno nacional para la entrega del Plan de Acción ordenado en la sentencia. Manifestó que con base en el seguimiento realizado a la situación del pueblo wayúu, particularmente de sus niñas y niños, víctimas de la masiva y reiterada vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la salud, agua potable y seguridad alimentaria, se puede advertir que se no han cumplido las órdenes del fallo, tanto en lo relativo a brindar soluciones urgentes e inmediatas, así como adoptar las medidas estructurales para superar el estado actual de cosas inconstitucional vigente.

 

24. El Ministerio Público puso de manifiesto su inconformidad con las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, que no han sido eficaces y efectivas. En su sentir, sigue sin solucionarse la situación que dio lugar a la declaratoria del ECI, persistiendo la vulneración flagrante de los derechos humanos del pueblo wayúu.

 

25. La Procuraduría anexó tres escritos enviados a distintas entidades, manifestando la problemática que se viene presentado respecto del incumplimiento de la sentencia. Se advirtió que el 31 de julio de 2019 dirigió oficio al Tribunal Superior de Riohacha, con el que se opuso a la prórroga solicitada por la Presidencia de la República debido a que: i) la crisis de los niños y las niñas wayúu no tiene su origen en la sentencia T-302 sino en un acumulado de decisiones judiciales y ii) la falta de claridad del Gobierno sobre lo ordenado por la Corte en lo que respecta a la implementación del Mecanismo Especial de Seguimiento para la planeación, ejecución, verificación y evaluación de las acciones que se adopten de manera concertada con las comunidades. Por ello le pidió al fallador que estableciera un cronograma inmediato y perentorio de cumplimiento de las órdenes impartidas.

 

26. Igualmente se observa escrito del 16 de julio de 2020 dirigido al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Consejero Presidencial para las Regiones, en el que indicó que a dos meses de cumplirse el plazo otorgado para la presentación del Plan de Acción, era preocupante que aún se encontrara en la fase de recolección de información para la creación de los indicadores intermedios. Frente al componente de agua potable adujo que le llamaba la atención que no se contara con el inventario de los puntos de suministro con los que se abastecía a la comunidad ni con el volumen por carro tanque, específicamente asociado a los puntos de entrega. Respecto de la seguridad alimentaria señaló que conforme a la suma de los beneficiarios de los programas estos eran insuficientes considerando la población wayúu que habita el departamento. En lo que concierne a la salud refirió que la información suministrada no era específica respecto de los municipios amparados por la sentencia.

 

27. Por último, en escrito dirigido al Ministerio del Interior se dio traslado de denuncias, reportes situacionales y peticiones sobre el incumplimiento del fallo. Así, se refirió a las denuncias públicas presentadas el 10 y el 14 de julio de 2020 por la Asociación Nación Wayúu, relacionadas con el fallecimiento de tres (3) niños, dos de ellos en el municipio de Manaure y uno en Uribia[21]. Igualmente, al reporte del 28 de julio de 2020 en el que la Veeduría Ciudadana para el cumplimiento de la sentencia remitió un informe sobre el abastecimiento de agua y alimentos en 51 rancherías ubicadas en los municipios de Manaure, Riohacha, Maicao y Uribia, a las cuales, durante el tiempo del aislamiento preventivo obligatorio, no se les había brindado ayuda humanitaria. Asimismo, la petición del grupo ecológico y comunitario Takoko del 13 de agosto de 2020, en donde se exteriorizó la preocupación por la desarticulación de las instituciones para la implementación de acciones que garantizaran el acceso al agua, a la salud y a la educación.

 

28. Con fundamento en lo allegado, procede la Sala a examinar la posibilidad de asumir el conocimiento de la vigilancia de la sentencia T-302 de 2017.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus sentencias[22]

 

1. Según lo dispuesto en los artículos 23[23] y 27[24] del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva[25]

 

2. Esta Corporación ha señalado que, de acuerdo con una interpretación sistemática de dicho decreto, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[26]. Existen cuatro razones constitucionales que sirven de sustento a esta aseveración[27]:

 

(i) La plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta. Según el inciso segundo del artículo 52[28] del Decreto Estatutario 2591 de 1991, cuando el trámite incidental por desacato concluya con la sanción al incumplido, el auto mediante el cual se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, que se surte ante el respectivo superior jerárquico. Siendo así, a fin de garantizar que en cualquier situación se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez que tramitó la primera instancia[29].

 

(ii) La necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia. Una interpretación estrictamente gramatical de la expresión “la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental” contenida en el artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato sería el juez de segunda instancia, o incluso la Corte Constitucional. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha interpretación desconoce el principio de igualdad en los procedimientos y afecta la seguridad jurídica, en tanto al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cuál es la autoridad judicial competente se estaría estableciendo un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela[30]. Por esa razón, en todos los casos debe entenderse que el juez competente es el que conoció de la acción de tutela en primera instancia.

 

(iii) El poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela. Según este principio el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela, así como practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. Esto significa que el juez debe vincularse activamente con todos los trámites que cursen en su despacho sobre asuntos de tutela. De entender que el juez competente para conocer el incidente de desacato o el cumplimiento de la sentencia es el de segunda instancia o la Corte Constitucional, la autoridad que eventualmente conocería del grado de consulta sería una que hasta el momento ha sido ajena totalmente al trámite de la tutela. Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no solo durante el trámite del desacato, sino también en aquel que se debe surtir en grado de consulta[31].

 

(iv) La interpretación sistemática del Decreto estatutario 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con las funciones del juez de primera instancia. El artículo 27 del decreto, que trata sobre los poderes disciplinarios del juez de tutela y su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, se encuentra ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el trámite de esa acción en primera instancia. Por otro lado, el artículo 36 de dicho estatuto establece que la Corte, después de surtir el trámite de revisión, debe remitir los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces de primera instancia con el fin de que estos notifiquen la decisión y adopten las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por la Corporación[32].

 

3. Lo anterior significa que, en principio, corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. No obstante, esta Corporación ha manifestado que conserva la facultad preferente y excepcional tanto de asumir el acatamiento de sus propias sentencias como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones límite que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[33], a saber:

 

(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes.

 

(ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.

 

(iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. 

 

(iv) Cuando la autoridad desobediente es una alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.

 

(v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.

 

(vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

(vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

 

4. En conclusión, de acuerdo con una interpretación sistemática del decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Únicamente en casos excepcionales esta Corporación puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato, por ejemplo, cuando a pesar de las actuaciones ejercidas por el juez de primera instancia la desobediencia persiste, o cuando, por el contrario, este no adopta medidas conducentes.

 

El análisis del caso concreto y la necesidad de que la Corte asuma en esta oportunidad la vigilancia de la sentencia T-302 de 2017

 

5. La Sala debe empezar por señalar que en vista de que la sentencia T-302 de 2017 dispuso que la competencia para la vigilancia del fallo se dejara, en principio, en manos del juez de primera instancia, el conocimiento que la Corte ha tenido de la observancia de lo ordenado se ha circunscrito en principio a la recepción i) de los informes rendidos por las accionadas y recopilados por la Presidencia de la República, ii) del cruce de comunicaciones entre varios intervinientes procesales, iii) de la inconformidad expresada por algunos sectores de la comunidad étnica, iv) de la información que se ha solicitado al fallador en virtud de tales reclamos, y v) del contenido del auto en el que la Corte no avocó conocimiento del asunto.

 

6. En este contexto, la Sala no cuenta con la documentación completa que hace parte de la actuación posterior a la emisión del fallo de revisión, y aunque se ha solicitado al fallador remisión de información relacionada con la misma, esta no ha sido allegada en su totalidad, ni se han informado las razones para ello, en actitud que enseña displicencia por las órdenes de este Tribunal; sin embargo, se estima por la Sala que la información que posee es suficiente para derivar de su análisis integral unas conclusiones preliminares sobre el posible incumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 en sus puntos más esenciales.

 

7. Ello se desprende del contraste de la información recopilada, que no solo da cuenta de que se han adelantado dos audiencias públicas[34] en el Tribunal de Riohacha en las que se ha discutido el incumplimiento de lo dispuesto por la Corte, sino que se han otorgado dos prórrogas para un aspecto primordial del fallo como el Plan de Acción y, aún más, que a la fecha no se ha dispuesto la creación del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional detectado.

 

8. Si bien el último reporte que reposaba en la carpeta de la Corte se relacionaba con la notificación del auto del 18 de febrero de 2020 emitido por el fallador, con el que dio traslado a las entidades accionadas y vinculadas del informe de la Presidencia de la República y su propuesta de presentación del Plan de Acción para el 15 de junio de 2020, la información recaudada da cuenta de que este plazo tampoco se cumplió y que esta, como principal llamada a su cumplimiento, solicitó una nueva prórroga. Es decir, no obstante tratarse de un aspecto basilar del fallo, aún no se cuenta con el Plan de Acción que dispuso este Tribunal.

 

9. El análisis de lo recopilado hasta ahora habilita este pronunciamiento con fundamento en el hecho de que el mismo fallo, no obstante que dispuso que el juez de instancia debería adoptar todas las medidas que considerara conducentes en aras del acatamiento del fallo, en su momento hizo explícita que “se reserva[ría] la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia”[35].

 

10. Conforme a lo indicado y en la materialización de los principios de la tutela judicial efectiva y de la eficacia de las determinaciones, procede la Sala a realizar la valoración correspondiente con base en el derrotero fijado previamente, pues el examen conjunto del material probatorio despierta una serie de inquietudes en torno a las acciones ejecutadas por las accionadas en el departamento de La Guajira, sumado a la situación que pervive en el país con ocasión de la pandemia.

 

11. En ese entendido, la Sala procederá a verificar si existe una justificación objetiva, razonable y suficiente para que la Corte asuma la competencia y si concurren las circunstancias excepcionales señaladas previamente en este proveído. De manera puntual se reparará en aquella que preceptúa que esta Corte puede asumir el seguimiento si el juez de primera instancia no cuenta con instrumentos para hacer cumplir el fallo o, teniéndolos, no adopta las medidas necesarias para hacerlo acatar.

 

12. De acuerdo con lo aportado al expediente, se advierte que, en principio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha ha adelantado gestiones tendientes a verificar el cumplimiento del fallo proferido y que incluso, en informe rendido ante esta Corporación en marzo de 2019, dio por sentado el cumplimiento del primer componente de la sentencia (orden 3), esto es, la evaluación de las propuestas de solución presentadas por la comunidad wayúu y la Defensoría del Pueblo[36].

 

13. Sin embargo, en torno a este aspecto, contenido en la orden tercera del fallo, evidencia la Sala que esta no solo fue una evaluación somera sino en alguna medida lejana de un baremo promedio de responsabilidad, pues de cara a lo reportado por quienes dieron respuesta al auto del 4 de septiembre de 2020, no se ha realizado la evaluación de las propuestas de solución. Recuérdese a este respecto que la Defensoría del Pueblo y las distintas autoridades indígenas que participaron en este proceso de tutela allegaron 91 recomendaciones, con distintos grados de concreción, para solucionar la crisis del hambre de los niños y niñas wayúu[37]. Como estas propuestas se allegaron a la Corte y esta no es la autoridad competente para decidir si ellas estaban bien fundadas o no, señaló que la mínima tarea de las entidades consistía en evaluarlas y detalló la forma en la que se debía proceder. Indicó:

 

“Dicha evaluación deberá ser realizada de manera independiente por cada una de las entidades involucradas directamente (a saber, el Gobierno Nacional, el Departamento de La Guajira, y cada municipio involucrado), de tal suerte que cada nivel de la Administración aporte su perspectiva al proceso de análisis y diseño de la política. Sobre cada propuesta, cada uno de estos actores deberá informar a las entidades que acompañan el cumplimiento de las órdenes (a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación) las conclusiones a las que llegó, advirtiendo específicamente dos cuestiones: si la entidad considera que es competente para adoptar la propuesta y, en tal caso, si se acoge o no. En caso negativo, deberá indicar las razones y sugerir una alternativa. Esta evaluación preliminar de las propuestas ya existentes deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta sentencia. La Procuraduría General de la Nación deberá pronunciarse dentro del mes siguiente a la recepción de esa evaluación inicial. Si la Procuraduría considera infundadas las decisiones de las entidades en relación con las propuestas remitidas, deberá pronunciarse y determinar, a la luz de los objetivos constitucionales mínimos, si la entidad en cuestión debe o no realizar las acciones propuestas por la Defensoría o por las comunidades. De este pronunciamiento se deberá remitir copia a la respectiva Sala del Tribunal Superior de Riohacha y a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional. Por supuesto, se insiste nuevamente, las autoridades constitucional y legalmente constituidas mantienen sus competencias, facultades y funciones, de tal suerte que pueden y deben complementar las acciones acá mencionadas, en aras de lograr el goce efectivo de los derechos tutelados. En tal virtud, por ejemplo, se podrán presentar nuevas propuestas que den iguales o mejores soluciones a las ya existentes. Siempre, por supuesto, trabajando armónicamente con las comunidades desde el inicio, es decir, desde el momento en que surjan las propuestas”[38].

 

14. A partir de la información aportada puede afirmarse que la principal queja de las comunidades es la falta de concurrencia y compromiso de las autoridades nacionales y territoriales. De acuerdo con lo verificado en la carpeta, si bien el informe de la Procuraduría General de la Nación frente a la evaluación de las propuestas presentadas por las comunidades y la Defensoría del Pueblo concluyó en la falta de articulación de los niveles nacional, departamental y municipal, no se aprecia en la documentación con la que cuenta la Sala, una valoración seria que hubiera llevado siquiera a requerir a las autoridades accionadas y vinculadas a su cumplimiento. De la orden se deriva que, sobre las 91 propuestas, el Gobierno y las autoridades territoriales debían señalar si eran competentes para adoptar la propuesta y si la acogían o no. De hecho, si se trataba de esto último, deberían indicar las razones y sugerir una alternativa, con lo que se esperaba entonces un documento sobre el que se pronunciara la Procuraduría.

 

15. Así que, si una de las falencias que advirtió el magistrado del Tribunal de Riohacha, por indicación del Ministerio Público, tenía que ver con la evaluación de las propuestas y la adjudicación de competencias de las distintas autoridades, estaba en la obligación de conminar a las mismas a adecuarse a los mandatos del fallo. Empero, no se registra en la documentación que dispone la Corte, requerimientos o llamados de atención para remediar tal situación, que aún estaba latente para abril de 2019, cuando el juzgador valoró las pruebas que le fueron presentadas por las demandadas y vinculadas, y menos aún se desprende que se hubiera procedido en tal sentido de la restante documentación, pues es claro que el primer componente no se agota en la respuesta a las autoridades y la Defensoría, sino en el análisis de las 91 recomendaciones que debían ser objeto de pronunciamiento por las autoridades comprometidas.

 

16. Para abril de 2019 la Corte no asumió el conocimiento del asunto fundándose en la actuación que a ese momento adelantaba el Tribunal de instancia, que como lo indicó en su informe, había agotado un primer componente de la tercera orden y estaba pendiente de comprobar el acatamiento del segundo componente (elaboración del Plan de Acción), para el que había otorgado plazo hasta el 12 de julio de 2019. En todo caso, y derivado del hecho de que aún no se cuenta con el mencionado Plan, resulta claro que para el 12 de julio de 2019 este no se había aportado y que tampoco fue presentado el 15 de junio de 2020, data en que señaló la Presidencia de la República que lo entregaría[39].

 

17. Refulge de las respuestas presentadas al auto del 4 de septiembre de 2020 que no existe Plan de Acción. A ello agrega la Sala que dicho Plan, entendido como el segundo componente de la orden tercera del fallo, no puede materializarse ni aprobarse en la medida en que no se ha agotado el primer componente, esto es, aun no se ha realizado la evaluación de las propuestas de solución a la crisis del hambre de los niños y niñas wayúu presentadas por la comunidad y la Defensoría del Pueblo y compendiadas en el Anexo III del fallo originario. De lo anterior se concluye que, sin ese debate inicial, no se puede avanzar en el Plan de Acción, ya que este, como lo definió la sentencia T-302, parte de una construcción conjunta y concreción de indicadores, acciones, plazos y metas (sobre los parámetros de estructura, proceso y resultado), por lo que se observan en este sentido bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que deben superarse.

 

18. De acuerdo con lo resaltado en el fallo[40], luego del análisis de las propuestas ya existentes, las entidades nacionales y territoriales deberían contar con el o los documentos necesarios que definieran con precisión la ruta a seguir para, progresiva y programáticamente, llegar a cumplir con el fin esencial constitucional de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados. El o los documentos que se concreten, se dijo, deberán establecer, por lo menos, cuáles son las acciones específicas a realizar, las autoridades encargadas de adelantarlas y los plazos en los que se deberán implementar. Luego de ello, se propiciará una construcción participativa y deliberativa de los documentos que se adopten, así como su evaluación. Con posterioridad, el resultado de tales encuentros deberá ser puesto a consideración de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Y, por último, deberán establecer los parámetros de proceso y de resultado a tener en cuenta. Así, adoptados los indicadores[41], las acciones, los plazos y las metas, las entidades deberán ejecutar las acciones programadas sin dilación.

 

19. Puede afirmarse, entonces, que cuando el juez de instancia informó a esta Corporación en abril de 2019 que se había agotado el primer componente y que se preparaba para verificar el cumplimiento del segundo, no tenía claridad sobre lo que comprendía el mismo, ya que materializaba, como lo buscó la Corte desde un comienzo, rescatar la importancia de un diálogo genuino entre las entidades públicas y las autoridades legítimas del pueblo wayúu. Las manifestaciones de las comunidades y de la Veeduría demuestran que el Gobierno Nacional y las entidades territoriales no han dialogado con las autoridades reconocidas como legítimas por el pueblo wayúu, y si tal situación persiste, no se podrá superar el estado de cosas inconstitucional detectado, ya que requiere de su participación. De hecho, la Sala observa respecto de la orden contenida en el resolutivo noveno de la sentencia, consistente en la traducción de la misma al lenguaje wayuunaiki, que si bien se informó de una primera traducción y de su difusión por una sola vez en las emisoras de los cuatro municipios, la disposición de la Corte va más allá de esa sola actuación, pues pretende su conocimiento efectivo por las comunidades.

 

20. Sin embargo, estima la Sala que más allá de ese primer componente que se ha referido, no se ha avanzado en un aspecto primordial y si se quiere transversal al fallo mismo, contenido igualmente en la orden tercera de la sentencia y que fue denominado “Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas”. El fundamento 9.2 de la providencia estuvo dedicado a este escenario, que surgió una vez la Corte señaló que el juez de tutela no puede arrogarse competencias que han sido asignadas a espacios de participación y deliberación política y que, por ello, las órdenes estructurales que profiere no establecen de forma detallada y específica qué debe hacerse sino que deben estar orientadas a lograr que las autoridades y personas respectivas sean quienes adopten las medidas a que haya lugar. Partiendo de esa premisa determinó que “la primera orden a dictar será tomar las medidas adecuadas y necesarias para establecer un mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional”[42]. Con razón, entonces, destacó que dicho mecanismo serviría para la formulación, ejecución y seguimiento de las acciones para el cumplimiento de los objetivos vinculantes establecido en la decisión y que sería el escenario para la construcción armónica de una política pública respetuosa de los mínimos constitucionales para la garantía de los derechos de los niños y niñas wayúu.

 

21. La lectura de la sentencia T-302 permite concluir que el mecanismo estaba diseñado para mejorar la toma de decisiones encaminadas a superar la crisis advertida, facilitando una mejor articulación y coordinación, así como evaluación y corrección de las decisiones de política pública que se adopten. En tal sentido, refirió que el mecanismo “debe ser diseñado de forma precisa por las autoridades encargadas de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a una vida digna, al desarrollo armónico e integral y, concretamente, a la alimentación de las niñas y los niños wayúu”. Empero, la Sala hizo una advertencia con respecto a unos aspectos mínimos. Así, desarrolló: i) las autoridades que podían participar[43], ii) la necesidad de participación de las autoridades indígenas, iii) la necesidad de dar participación a las organizaciones sociales que acompañaron el proceso y iv) las entidades que debían hacer seguimiento y vigilancia del cumplimiento[44].

 

22. La Sala precisa que ninguno de los documentos con los que cuenta permite aseverar que el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas haya sido conformado y que se encuentre en funcionamiento. Es más, las comunidades indígenas y la Veeduría Ciudadana han reclamado su participación en el cumplimiento del fallo, lo que da a entender que en ningún momento se les ha convocado y que aquel diálogo que buscó generar la Corte con su decisión no ha contado con la repercusión suficiente para que este escenario importante de participación se active y se posibiliten encuentros de saberes y se intercambien posiciones en torno a la mejor forma de superar la crisis que afronta la niñez wayúu de La Guajira, lo que demuestra la permanencia de una práctica inconstitucional que debe superarse.

 

23. Sumado a lo anterior, la Corte cuenta con los datos provenientes de quienes dieron respuesta al pedido de este Tribunal, mas no del fallador como director del proceso, que no ha presentado ante esta Corporación los elementos de prueba que permitan identificar las condiciones en que se ha dado su actuación. Así, por lo reportado a partir del auto del 4 de septiembre de 2020, se tiene conocimiento de las dos audiencias realizadas en diciembre de 2019 y marzo de 2020, al igual que de las prórrogas otorgadas, pero no se ha aportado a este trámite copia de aquellas diligencias, que en todo caso permitirían conocer el criterio del juzgador en puntos neurálgicos de la providencia judicial como el referido al Plan de Acción, el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación, la superación de los objetivos mínimos constitucionales y los mínimos niveles en los indicadores básicos de nutrición infantil del Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional.

 

24. El análisis objetivo de estas situaciones permite mostrar que el agotamiento del primer componente, que debía darse para el 28 de septiembre de 2018[45], solo se verificó, en criterio del fallador, para los meses de febrero y mayo de 2019, pero que al no agotarse presenta un retraso de dos años. En torno al segundo componente (que debía agotarse en el mes 6, es decir, para el 28 de diciembre de 2018), puede decirse que, si bien se otorgó como prórroga para la presentación del Plan de Acción el 12 de julio de 2019, la documentación que posee la Corte da cuenta de que en la audiencia del 6 de diciembre de 2019 la Presidencia no aceptó el exhibido y solicitó reformularlo en un término de cinco días, que luego se prorrogó para el 15 de junio de 2020.

 

25. Aparte de que a la fecha se carece del referido Plan de Acción y del documento que contenga la evaluación de las propuestas de solución presentadas por la comunidad wayúu y la Defensoría del Pueblo, no ha sido conformado el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación, que debía integrarse para que a su interior se discutieran lo componentes que conforman la orden tercera del fallo. Del funcionamiento de este último dependen muchas de las acciones que deben ejecutarse. De acuerdo con la sentencia de revisión, si una de las fallas advertidas -que al parecer aún subsisten- tiene que ver con la falta de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades a nivel local y nacional para la implementación de medidas, la Corte consideró importante la creación del mecanismo, pero en ello no se ha avanzado y quienes deben integrarlo y sobre los que recae la responsabilidad de cumplir lo ordenado, no han dado muestras de que se propenda por su creación, instalación y funcionamiento.

 

26. Sin embargo, de acuerdo con el informe del 11 de marzo de 2019, el Tribunal de instancia solo se refirió a los esfuerzos de las autoridades accionadas y vinculadas en la conformación del Mecanismo, sin que obre requerimiento u orden en este sentido y menos aún se tenga noticia del mismo, pues el fallador no ha dado respuesta a los requerimientos realizados por la Corte y las partes han indicado la falta de diligencia en su actuación. Aunque se conoce el cruce de comunicaciones entre la Procuraduría, la Defensoría y la Presidencia de la República, que reflejan los requerimientos que las primeras han realizado a esta última, tampoco se ha ofrecido respuesta a este respecto.

 

27. La importancia del Mecanismo como cuerpo colegiado de discusión e integración para la formulación, ejecución y evaluación de la política pública de la cual depende el goce efectivo de los derechos tutelados, se relaciona a su vez con el avance en los cuatro indicadores básicos de alimentación infantil, sobre los que para marzo de 2019 -fecha de informe del Tribunal de Riohacha- no habían llegado a los niveles mínimos que se fijaron a partir de las metas nacionales oficiales y, así mismo, la superación de los objetivos mínimos constitucionales sugeridos en el fallo y que se espera logren alcanzarse para mejorar las condiciones en el agua potable, la salud y la alimentación del pueblo wayúu, aspectos en los que a pesar de los informes allegados a la Corte, no se evidencia un avance progresivo para garantizarlos.

 

28. La actuación allegada con posterioridad a la valoración realizada el 5 de abril de 2019 por el despacho del magistrado sustanciador revela que a pesar de que el juez de instancia cuenta con instrumentos para hacer obedecer el fallo, no ha adoptado las medidas necesarias para lograr su cumplimiento. Se advierte que ha otorgado dos plazos innecesarios el 12 de julio de 2019 y el 15 de junio de 2020 para la presentación de un Plan de Acción que bajo ninguna condición puede exhibirse en este momento, partiendo de la base de que primero ha de conformarse el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación y luego evaluarse por las accionadas las propuestas presentadas por la Defensoría del Pueblo y las comunidades wayúu, que deben derivar en un documento sometido a verificación de la Procuraduría General de la Nación. Ello pues amerita la asunción de la vigilancia del trámite por esta Corporación.

 

29. Asimismo, compete a esta Corporación asumir el seguimiento del fallo si hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

 

30. Tal como se señaló previamente, de la información recaudada se derivan las dificultades puestas de presente por el funcionario de primer nivel relacionadas especialmente con la articulación entre las entidades responsables del obedecimiento del fallo y al interior de ellas, y la no asunción de las competencias asignadas por la ley, lo que denota claramente la existencia de bloqueos institucionales que repercuten en los derechos protegidos.

 

31. Aunque esta era una situación que se presentaba para marzo de 2019 en que el juez de instancia rindió el informe y se esperaba que interviniera para acondicionar tal situación, lo que obra en la carpeta, luego de aquella fecha, da cuenta de un trabajo individual por entidades e incluso, del recaudo de la Presidencia de la República de cada uno de los reportes para remitir ante el juzgador sin evidenciarse una articulación entre las mismas. Tal situación denota no solo la ausencia de la conformación del Mecanismo Especial contenido en la orden tercera del fallo, sino también de una posición clara del magistrado a cargo del asunto, con facultades correccionales para adelantar los incidentes a que haya lugar e imponer las sanciones correspondientes, pues resulta palmario que al no adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos que fueron amparados, contribuye a que continúe su trasgresión y se desconozca el principio del interés superior del menor que debe guiar sus actuaciones.

 

32. Si bien las autoridades accionadas y vinculadas se han concentrado en acciones inmediatas tendientes a la garantía de los derechos de la niñez del pueblo wayúu, la Sala Octava advierte que no basta con la rendición de informes o partir de los Conpes 3883 y 3944 para entender superada la crisis que atraviesa la población indígena, pues se requiere de medidas que verdaderamente y a mediano y largo plazo lleven a superar el estado de cosas inconstitucional, y a centrarse en los objetivos mínimos constitucionales y en los criterios básicos de alimentación infantil.

 

33. En igual sentido encuentra la Sala que el Tribunal de instancia no ha adoptado las medidas necesarias a efectos de lograr la participación activa del departamento y los municipios en la edificación de la política que ha de consolidarse. De hecho, siendo una de las principales pretensiones de la sentencia, no se ha generado en principio el diálogo genuino que se buscó con la emisión de órdenes que implicaran un acercamiento entre las partes. En la misma línea, ello se advierte en el análisis cuantitativo y cualitativo de los objetivos mínimos constitucionales y en los criterios básicos de alimentación infantil sugeridos en el fallo (órdenes cuarta y décima), lo que lleva a la necesidad de que la Corte asuma el conocimiento de la vigilancia de la decisión para lograr la garantía efectiva de los derechos protegidos.

 

34. Igualmente, esa competencia se asume cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la desobediencia persiste.

 

35. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es posible avizorar la persistencia de obstáculos sobre todo en aspectos esenciales (objetivos mínimos constitucionales y criterios de alimentación infantil y –órdenes cuarta y décima-), en tanto son los que deben llevar a la conclusión de que se ha superado el estado de cosas inconstitucional.

 

36. Sin una muestra de avance en la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, sin evidencia de que se han mejorado los programas de atención alimentaria y se ha aumentado la cobertura de seguridad alimentaria (orden décima), sin el seguimiento a las medidas urgentes que deben adoptarse en materia de salud para asegurar su goce efectivo (orden tercera), sin la comprobación de cambios en la movilidad de las comunidades que residen en zonas rurales dispersas, sin una mejora en la información disponible para la toma de decisiones y sin garantía de los principios de imparcialidad y transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas (orden cuarta), para la Corte no habrá parámetro tendiente a verificar si en un futuro próximo se puede dar por superada la crítica situación de la comunidad indígena de La Guajira.

 

37. Partiendo de la base de que en este caso se debe realizar una confrontación de la política pública con los parámetros mínimos constitucionales, en tanto el juez de tutela no puede abrogarse competencias que han sido asignadas a espacios de participación y deliberación, emerge evidente que ante la ausencia de una política pública como la reclamada, la desobediencia del fallo subsiste y tales condiciones habilitan a la Corte para asumir el conocimiento de la decisión adoptada para asegurar el goce de los derechos protegidos.

 

38. En los términos que se vienen anotando, cuando la intervención de la Corte Constitucional se haga imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, es necesario que ella asuma el conocimiento.

 

39. Según lo expuesto, si bien el juez de instancia ha adelantado algunas actuaciones con posterioridad a la emisión de la sentencia de revisión y se encuentra en una fase de cumplimiento del fallo, la Sala Octava advierte necesaria su intervención para garantizar la protección de los derechos tutelados, en la medida en que las medidas que este ha adoptado por el momento no auguran el cumplimiento de la decisión en sus aspectos centrales.

 

40. No obstante que para marzo de 2019 el magistrado a cargo del asunto estaba a la espera de la presentación del Plan de Acción dispuesto en el fallo (segundo componente de la orden tercera) y le otorgó a la Presidencia de la República hasta el 12 de julio de 2019 para que procediera en tal sentido, la prórroga de plazos ha sido una constante, tanto así que aquella fecha del 15 de junio de 2020 dispuesta para ello tampoco se cumplió. Menos aún se observan esfuerzos relacionados con la constitución del Mecanismo Especial (orden tercera), por lo que se advierte que por parte del Tribunal de Riohacha no ha actuado de manera asertiva en torno a los aspectos sustanciales del fallo, lo que amerita que la Corte asuma el conocimiento de su vigilancia para lograr su cabal cumplimiento.

 

41. Aunque el fallador informó sobre el cumplimiento de un primer componente, emerge con claridad que la valoración que en su momento realizó no tuvo en consideración las etapas cíclicas que deben agotarse para que este pueda darse por acatado. Ello, en tanto depende no solo del cumplimiento de la orden tercera referida a la conformación y puesta en funcionamiento del Mecanismo Especial, sino también de la evaluación que se realicen de las 91 recomendaciones presentadas por la Defensoría del Pueblo y la comunidad wayúu y del documento que de allí se genere, así como de su análisis por la Procuraduría General de la Nación.

 

42. La sentencia T-302 declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de la niñez wayúu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. En tal decisión la Corte dejó en manos del juez de primer grado la vigilancia de tal determinación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral octavo (8º) de la parte resolutiva del fallo, aunque igualmente dispuso que de ser necesario esta Corporación asumiría el conocimiento, como ocurre en este evento de acuerdo a las circunstancias advertidas.

 

43. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a asumir el conocimiento del cumplimiento del fallo a efectos de verificar la garantía efectiva de los derechos de la niñez wayúu al agua potable, a la salud y a la alimentación.

 

44. El siguiente cuadro conclusivo permite identificar claramente las órdenes proferidas y su nivel de cumplimiento, así como los obstáculos advertidos.

 

Resolutivo

(orden)

Actividad

Tiempo aproximado

Cumplido

Obstáculo

 

Tercera

Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas

Inmediato

 

X

Falta de coordinación y articulación entre entidades

Tercera

Componente 1

Entidades: respuesta a 91 recomendaciones

28 sept/18

 

X

No ha habido pronunciamiento

Tercera

Componente 1

Procuraduría:

i) pronunciamiento sobre las propuestas ii) informe al Tribunal de Riohacha

28 oct/18

X

Informó sobre la falta de articulación

 

Tercera

Componente 2

Entidades nacionales y territoriales: construcción conjunta del Plan de Acción

28 dic/18

 

X

No ha habido articulación entre entidades ni diálogo con comunidades

Tercera

Componente 3

Defensoría: observaciones a Plan

Procuraduría: aval o no al Plan de Acción

28 feb/19

 

X

No se ha presentado Plan de Acción, que depende del pronunciamiento sobre las propuestas

Tercera

Componente 4

Entidades nacionales y territoriales: informes trimestrales.

Defensoría: seguimiento/informes.

Procuraduría: informes semestrales, recomendaciones

28 mar/19 en adelante

 

X

Se desconocen informes de las entidades territoriales

Cuarta

8 objetivos mínimos constitucionales

Permanente

 

X

Se desconoce avance

Quinta

Las entidades estatales deben considerar las medidas formuladas

Permanente

 

X

No se ha conformado el Mecanismo Especial

Sexta

Seguimiento por Defensoría y Procuraduría

Permanente

 

 

Séptima

Vigilancia por las entidades  nacionales y territoriales de las acciones formuladas

Permanente

 

X

Se desconoce avance

Octava

Vigilancia del fallo por el fallador

Permanente

 

X

Se desconoce avance

Novena

Traducción de la sentencia

Sin tiempo

 

X

Se desconoce registro

Décima

Níveles mínimos de dignidad en los indicadores de nutrición infantil

Permanente

 

X

Se desconoce avance

 

Las órdenes derivadas de la decisión de asumir el conocimiento del asunto

 

45. La traducción de la sentencia al lenguaje wayuunaiki. La asunción del seguimiento del fallo apareja, en principio, la emisión de órdenes tendientes al acatamiento de lo ordenado, por lo que la primera que se proferirá será la relacionada con el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral noveno de la parte resolutiva en el sentido de adelantar un proceso de divulgación y comunicación del fallo en el lenguaje wayuunaiki. Para la Sala esta era una orden de inmediato acatamiento, pues enfrente de una población en la que no predomina el español, es necesario que esta conozca el contenido de la decisión.

 

46. Respecto de esta orden la Veeduría Ciudadana puso de presente que en el informe presentado el 3 de diciembre de 2019 por la Presidencia de la República al Tribunal Superior de Riohacha se expresó que: “a) la sentencia se tradujo por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, b) se adelantó la grabación en audio y se filmó la traducción en wayuunaiki, c) se realizó la divulgación de la sentencia por medios radiales en los 4 municipios en cuestión, se hicieron 9 reuniones en los 4 municipios entre el 26 de agosto de 2019 y el 6 de septiembre de 2019 con un total de 3.238 personas”. La misma Veeduría indicó que a pesar de que el 28 de mayo 2020 solicitó al Ministerio del Interior copia de la traducción, no se ofreció respuesta, y que no obstante que se manifiesta que se hizo un proceso de divulgación, “en el tiempo de trabajo de la Veeduría ha sido testigo de un amplio desconocimiento de la sentencia entre los líderes y los miembros de las comunidades indígenas, al punto que esta situación fue uno de los múltiples obstáculos para la concertación de las mesas de ‘diálogo’ organizadas en el mes de diciembre de 2019 para la construcción del plan de acción”.

 

47. La Sala es del criterio de que solo en la medida en que el pueblo wayúu tenga conocimiento de lo ordenado por la Corte podrá solicitar su obedecimiento. Igualmente considera que, sin que se haya ofrecido respuesta del fallador y partiendo de lo reportado por la Veeduría Ciudadana, no se ha dado cumplimiento pleno al mandato emitido por esta Corporación. Ello, en tanto la orden para el Ministerio consistió en adelantar un proceso de divulgación y comunicación en wayúu de la sentencia, por lo que debía realizar la traducción fiel del fallo, comunicarla de forma oral y dejar un registro audiovisual de ello entre las comunidades wayúu de los cuatro municipios. Por tanto, la reproducción de la sentencia en las emisoras de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia y las reuniones señaladas entre el 26 de agosto y el 6 de septiembre de 2019, no le permiten a la Sala identificar claramente que esa divulgación se haya realizado de manera apropiada, en tanto debió dejar la grabación entre las comunidades. En consecuencia, se solicitará al Ministerio del Interior que no solo haga llegar copia del registro a este Tribunal, sino además a las comunidades de los cuatro municipios y a la Veeduría Ciudadana, para lo cual dispondrá de un término de diez (10) días luego de notificada esta decisión. En caso de que no se hubiere dejado registro audiovisual, deberá realizarlo en un término de quince (15) días, en tanto se trata de una orden emitida hace más de dos años y con una trascendencia especial para el cumplimiento del fallo. En todo caso, se deberá acreditar ante esta Corporación la entrega de dicho material.

 

48. La conformación y puesta en funcionamiento del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación, y el cabal cumplimiento del primer componente de la orden tercera del fallo. En segundo lugar, se dispondrá que los entes encargados dispuestos en la sentencia T-302 de 2017[46], en el término de quince (15) días conformen el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas, y que en los quince (15) días siguientes, inicie su funcionamiento y las funciones dispuestas en el fallo. En el mismo sentido, dentro de los quince (15) días siguientes deberá iniciarse el procedimiento tendiente al cumplimiento del primer componente de la orden tercera del fallo, esto es, la evaluación profunda sobre las propuestas de las autoridades wayúu y la Defensoría del Pueblo contenidas en el Anexo III de la sentencia T-302 de 2017.

 

49. A este respecto se recuerda que la orden tercera del fallo dispuso la creación del Mecanismo para mejorar la toma de decisiones encaminadas a superar la crisis advertida en La Guajira, facilitando una mejor articulación y coordinación, así como evaluación y corrección de las decisiones de política pública que llegaren a adoptarse. En tanto se conforme el Mecanismo y entre en funcionamiento, como escenario de entendimiento entre las partes, podrá darse cumplimiento al primer componente de la orden tercera de la sentencia. Lo anterior significa que dentro de los quince (15) días siguientes a la puesta en funcionamiento del Mecanismo Especial, el Gobierno y las autoridades territoriales deberán examinar las 91 propuestas presentadas por la Defensoría del Pueblo y la comunidad wayúu, y deberán señalar si son competentes para adoptar la propuesta y si la acogen o no. En caso de que no la acojan, deberán indicar las razones y sugerir una alternativa, con lo que se consolidará un documento sobre el que se pronunciará la Procuraduría General de la Nación conforme a las indicaciones de la sentencia.

 

50. La realización de una sesión técnica presencial o excepcionalmente virtual. En tercer lugar, la Sala encuentra necesaria la realización de una sesión técnica que, en caso de que las condiciones sanitarias derivadas del COVID-19 lo permitan, se llevará a cabo en el auditorio que facilite el municipio de Uribia en el mes de abril de 2021, cuya fecha se informará oportunamente. Ello no solo facilitará el diálogo que se busca propiciar entre las comunidades y las accionadas, sino que permitirá conocer de primera mano las necesidades de la población indígena en el terreno en que se desarrolla su vida. Para ese momento, a partir de las órdenes emitidas en este proveído, se espera haber avanzado en la constitución y puesta en funcionamiento del Mecanismo Especial, en la construcción del documento derivado del primer componente de la orden tercera y con progresividad en el segundo componente, esto es, el Plan de Acción.

 

51. Por tanto, en la mencionada sesión técnica se discutirán en primer momento las órdenes incumplidas del fallo y los obstáculos que se presentan para su cabal acatamiento, profundizando en los objetivos mínimos constitucionales y en los criterios básicos de alimentación infantil que se hayan logrado, referidos a las órdenes tercera y décima de la sentencia. Allí se escuchará a las partes y luego se realizará el desplazamiento a las comunidades “Nueva Venezuela” y “23 de abril”, ambas ubicadas a 20 minutos del casco urbano, para que se tenga una percepción directa de la situación que atraviesan estas, en representación de las demás comunidades, en cuanto a sus necesidades de agua, alimentación y salud. En todo caso, la Sala se asegurará de que en todos esos escenarios se cuente con una persona que realice la traducción de lo discutido y en tiempo real, al lenguaje wayuunaiki, pues la Sala busca propiciar el diálogo genuino que destacó en la sentencia originaria y comprende que la asistencia de una persona que realice la traducción tanto en la sesión técnica como en los lugares que se visiten, permitirá poderles comprender de mejor manera y que las comunidades a su vez entiendan cada una de las acciones ejecutadas por las accionadas.

 

52. La Sala pone de presente que la modalidad de sesión técnica es una herramienta que ha utilizado la Corte en distintos asuntos en que ha requerido su intervención. Así lo ha hecho no solo en tópicos de desplazamiento forzado (sentencia T-025 de 2004) y de cárceles (sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015), sino también en asuntos relacionados con terrenos baldíos (T-6.087.412 AC), ya que el proceso de monitoreo que adelanta esta Corporación tiene un carácter particular debido a su naturaleza dialógica y a las herramientas empleadas para verificar tanto los avances, como los estancamientos y los eventuales retrocesos en el goce efectivo de los derechos. A través de los escenarios dialógicos, la Corte Constitucional analiza los reportes que los interesados allegan y como resultado de ese análisis, identifica si ante vulneraciones masivas y sistemáticas de derechos subyacen trabas administrativas o prácticas que prolongan la vulneración de derechos.

 

53. En esta perspectiva, la labor de este Tribunal no busca generar un escenario adversarial sino crear un contexto dialógico en medio del cual se alcancen posibles soluciones que conduzcan a la garantía efectiva de los derechos vulnerados. En tal virtud, la sesión técnica dispuesta en este evento busca conocer tanto la situación de riesgo que afronta la población objeto de la sentencia T-302 de 2017, como los impactos de la respuesta institucional, con el propósito de identificar si en dichas zonas se presentan bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales.

 

54. A las partes, entonces, se les convocará al auditorio que facilite la alcaldía del municipio de Uribia. Allí, como se indicó, se deberá contar con una persona que pueda traducir al lenguaje wayuunaiki, todo lo que acontece en punto de este seguimiento. Inicialmente se escuchará a las comunidades de los cuatro municipios sobre el cumplimiento que se ha venido dando a la sentencia en sus tres aspectos esenciales: la garantía de los derechos al agua potable, a la salud y a la alimentación, el avance en los cuatro indicadores básicos de superación de la desnutrición y la mortalidad infantil y la progresión en la satisfacción de los objetivos mínimos constitucionales; así como en los demás componentes de la sentencia relacionados con el Mecanismo de Seguimiento y Evaluación, la consolidación de las propuestas de la comunidad indígena y la Defensoría del Pueblo y la definición del Plan de Acción. Luego de ello se escuchará a las autoridades accionadas y vinculadas para que se refieran a las responsabilidades endilgadas en el fallo de revisión, iniciando con la Presidencia de la República, continuando con los ministerios comprometidos, las demás entidades nacionales y, por último, las autoridades departamentales y municipales. Se precisa que los distintos actores deben concentrar su participación en un solo interviniente a efectos de no hacer interminable el desarrollo de la sesión, lo cual se precisará en el auto que se emita en su momento por la Sala.

 

55. No obstante, si por las condiciones sanitarias derivadas del COVID-19 se dificulta considerablemente la realización de la sesión técnica bajo los protocolos de bioseguridad que se implementen, se dispondrá su realización virtual y se impartirán las instrucciones para que esta se lleve a cabalidad.

 

56. Las partes procesales deberán resolver el formulario de preguntas que se realizará en auto posterior, que deberán allegar a la Corte tres (3) días después de la recepción de dicha providencia y que en todo caso se deberá absolver en la sesión técnica, sin que ello impida que en el curso de la diligencia se les interrogue sobre otros aspectos propios del cumplimiento del fallo. Lo anterior en la medida en que, como se señaló, esta Corporación cuenta con solo una parte de la información relacionada con el cumplimiento de la sentencia, reposando toda ella en el Tribunal Superior de Riohacha, a quien se encargó a partir del fallo de la vigilancia de su cumplimiento, por lo que cuenta con datos completos sobre los distintos componentes de la decisión.

 

Lo anterior amerita que se disponga solicitarle la remisión del expediente a esta Corporación, dejando copia del mismo en sus archivos, acompañado de un oficio que relacione con precisión y brevedad (índice) todas y cada una de las actuaciones cumplidas con sus anexos hasta la fecha y el listado completo de las entidades accionadas, vinculadas y llamadas al cumplimiento. Esto último en la medida en que, con ocasión del seguimiento, hayan sido llamados entes diferentes a los citados en esta providencia con ocasión del cumplimiento de la orden tercera del fallo[47].

 

57. Finalmente, la Sala quiere destacar que el estado de cosas inconstitucional en La Guajira se acentúa aún más con la expansión de la pandemia COVID-19 a ese territorio, por lo que a la falta de agua potable, alimentación y salud, causantes de la mortandad de los niños y las niñas del pueblo wayúu, se suma el nuevo virus, que ha llevado a que se adopten medidas a nivel nacional que de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, las comunidades no se encuentran en capacidad de soportar, tal como lo refirió en su investigación Human Rights Watch[48]. Por tanto, se solicitará a las accionadas, que de acuerdo con el ámbito de sus competencias y en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, mediante correo electrónico informen dentro del marco de la sentencia T-302 de 2017, qué medidas han adoptado atendiendo la vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la niñez wayúu con ocasión de la pandemia COVID-19, respecto de los derechos al agua, la alimentación, la seguridad alimentaria y la salud protegidos a través de dicho fallo.

 

58. A su vez, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no solo deberán vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo sino también verificar que las accionadas adopten las medidas indispensables que garanticen los derechos de la niñez wayúu en el marco de la pandemia COVID-19.

 

59. Los documentos allegados en virtud del presente auto serán puestos a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días, para que se pronuncien sobre los mismos.

 

60. Se compulsarán copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, si lo estima pertinente, inicie la respectiva averiguación disciplinaria en contra de la Sala a cargo del seguimiento de esta sentencia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha por la presunta omisión del cumplimiento de sus deberes. Lo anterior, teniendo en cuenta que i) han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia T-302 de 2017 sin que existan avances siquiera mínimos en el cumplimiento; y ii) en tres oportunidades se ha solicitado información a la citada Sala por esta Corte, sobre el seguimiento que le concierne, sin recibir respuesta alguna (autos del 18 de febrero, 4 de septiembre y 29 de octubre de 2020), lo que bien muestra, no apenas la reticencia del Tribunal a atender los requerimientos de esta Corporación ¡sino el grado de importancia que dio a una sentencia declaratoria de un estado de cosas inconstitucionales! y que, conforme con los arts. 19 y 52 del Decreto 2591/91 ha de acarrear consecuencias de orden sancionador (penal y disciplinario).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, a través de la cual se declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de la niñez wayúu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia de La Guajira.

 

Segundo.- Solicitar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al del recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación el expediente de la sentencia T-302 de 2017, dejando copia del mismo en sus archivos, acompañado de un oficio que relacione con precisión y brevedad (índice) todas y cada una de las actuaciones cumplidas con sus anexos hasta la fecha y el listado completo de las entidades accionadas, vinculadas y llamadas al cumplimiento.

                                     

Tercero.- Ordenar al Ministerio del Interior que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta decisión, allegue a este Tribunal, a las comunidades de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia de La Guajira, y a la Veeduría Ciudadana, copia del registro audiovisual del proceso de divulgación y comunicación en Wayúu de la sentencia T-302 de 2017. En caso de que no se hubiere dejado registro audiovisual, deberá realizarlo en un término de quince (15) días. En todo caso, se deberá acreditar ante esta Corporación la entrega de dicho material.

 

Cuarto.- Ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, alleguen un informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia sobre la conformación del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas. En ese término las entidades obligadas deberán conformar el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas, y en los quince (15) días siguientes, iniciar su funcionamiento y las funciones dispuestas en el fallo. En el mismo sentido, dentro de los quince (15) días posteriores deberá iniciarse el procedimiento tendiente al cumplimiento del primer componente de la orden tercera del fallo, esto es, la evaluación profunda sobre las propuestas de las autoridades wayúu y la Defensoría del Pueblo contenidas en el Anexo III de la sentencia T-302 de 2017.

 

Quinto.- Solicitar a i) la Presidencia de la República, ii) los Ministerios de Salud y Protección Social, del Interior, de Vivienda, de Ambiente y de Agricultura, iii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, iv) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guajira, v) la Superintendencia Nacional de Salud, vi) la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, vii) la Gobernación de La Guajira y viii) las Alcaldías de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, que de acuerdo al ámbito de sus competencias y en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, mediante correo electrónico informen dentro del marco de la sentencia T-302 de 2017, qué medidas han adoptado atendiendo la vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la niñez wayúu con ocasión de la pandemia COVID-19, respecto de los derechos al agua, la alimentación, la seguridad alimentaria y la salud protegidos a través de dicho fallo.

 

Sexto.- Ordenar, a través de la Secretaría General, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que vigilen el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo y que en el término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, informen a esta Corporación las actuaciones desplegadas por las accionadas que garanticen los derechos de la niñez wayúu en el marco de la pandemia COVID-19.

 

Séptimo.- Disponer la realización de una sesión técnica para el mes de abril de dos mil veintiuno (2021), cuya fecha se informará oportunamente, la cual se llevará a cabo en las instalaciones del auditorio que facilite la alcaldía del municipio de Uribia con la concurrencia de las comunidades, los accionados y vinculados, a quienes, a través de auto posterior se hará llegar el formulario de preguntas que deberán absolver en dicha diligencia. Luego de ello, la Corporación en compañía de los asistentes a la sesión técnica, se desplazará a las comunidades “Nueva Venezuela” y “23 de abril”, ambas ubicadas a 20 minutos del casco urbano, donde se realizará diligencia de inspección judicial. Dicha diligencia se celebrará de forma presencial; no obstante, si las condiciones sanitarias derivadas del COVID-19 continúan para el mes de marzo de 2021 y se dificulta de manera considerable la realización de la sesión técnica bajo los protocolos de bioseguridad que se implementen, se dispondrá su realización virtual y se impartirán las instrucciones para que esta se lleve a feliz término.

 

Octavo.- Informar a las entidades oficiadas que en aras de agilizar la remisión de lo solicitado deberá hacerse llegar la documentación correspondiente al correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

Noveno.- Solicitar a la Secretaria General de la Corte Constitucional que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en este auto, ponga a disposición de las partes o terceros con interés, la totalidad de los documentos allegados con ocasión de la presente providencia por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas.

 

Décimo.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte que comunique esta determinación al accionante Elson Rafael Rodríguez Beltrán[49] y a los representantes de los pueblos indígenas involucrados de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribía[50], como destinatarios de las órdenes proferidas en la sentencia T-302 de 2017, así como a la veeduría ciudadana conformada para la vigilancia del fallo[51], y a los principales accionados y vinculados dentro del trámite, específicamente a las autoridades señaladas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de esta decisión.

 

Undécimo.- Compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para los efectos disciplinarios advertidos en este proveído.  

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De la Sala fungía como magistrado encargado el Dr. Aquiles Arrieta Gómez. Luego esa plaza fue ocupada por la Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

[2] El numeral primero de la parte resolutiva del fallo tuteló los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria. El numeral segundo declaró el estado de cosas inconstitucional.

[3] Así, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.

[4] Se trata de cuatro indicadores: i) tasa de mortalidad por desnutrición en menores de 5 años, ii) prevalencia por desnutrición crónica en menores de 5 años, iii) prevalencia por desnutrición global en menores de 5 años y iv) prevalencia por desnutrición aguda.

[5] Igualmente la providencia fue clara en cuanto que para construir los documentos que estructuren la política pública, las entidades vinculadas deberán establecer un espacio conjunto de valoración de propuestas, de manera que estas se creen en un ejercicio colaborativo entre las distintas entidades, con participación de las comunidades directamente afectadas y las organizaciones sociales vinculadas. De igual manera, dichos espacios deben permitir que se evalúen de manera conjunta antes de ser puestas en conocimiento de los órganos de control, lo que conlleva que las comunidades indígenas involucradas tengan conocimiento de la evaluación de las propuestas y los resultados. Así mismo se dispuso que los documentos de política pública deberán establecer los parámetros de proceso y de resultado a tener en cuenta, incluyendo los que expresamente fueron señalados en la sentencia y puestos a consideración de la Defensoría y la Procuraduría, para que la primera formule observaciones y la segunda determine en dos semanas su posición respecto a cada uno de los aspectos. La sentencia también puso de manifiesto que una vez adoptados los indicadores, las acciones, los plazos y las metas, las entidades deberán ejecutar las acciones programadas sin dilación, debiendo reportarse los avances al menos trimestralmente a la Defensoría y a la Procuraduría, mientras que el Gobierno nacional deberá compendiar y presentar conjuntamente la información de todas las entidades del orden nacional, debiendo también cada entidad territorial producir un informe que ha de ser de carácter público.

[6] Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Nacional de Planeación, Corpoguajira, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Transporte, INVIAS, Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de La Guajira y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

[7] Numeral octavo de la parte resolutiva del fallo.

[8] En decisión del 9 de julio de 2018, la Sala Séptima de Revisión aceptó el impedimento propuesto por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, pasando el asunto al conocimiento del suscrito magistrado.

[9] Así lo hizo en autos del 14 de septiembre, 2 de octubre, 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2018.

[10] Así lo hizo en auto del 10 de diciembre de 2018.

[11] Así lo hizo en auto del 26 de febrero de 2019.

[12] Se trata de un comunicado del 20 de febrero de 2020 al que se anexó un CD.

[13] Alocución de apertura en rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020

[14] Se recibieron escritos de los resguardos de las zonas centro, media y norte de la Alta Guajira.

[15] Se indicó que el grupo fue conformado el 23 de noviembre de 2018 y está integrado por i) el Centro de Investigación y Educación Popular, CINEP / Programa por la paz, ii) la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC, iii) la Corporación de Apoyo a Comunidades Populares - CODACOP, iv) Defensa de Niñas y Niños Internacional - DNI, v) Omaira Orduz Rodríguez, experta independiente y vi) la Fundación Caminos de Identidad - FUCAI.

[16] Se emitieron en este sentido autos del 13, 15 y 21 de abril, 19 de mayo y 23 de junio de 2020.

[17] Comunicado de prensa publicado en https://www.hrw.org/es/news/2020/08/13/colombia-ninos-indigenas-en-riesgo-de-desnutricion-y-muerte

[18] El Director para las Américas de HRW José Miguel Vivanco manifestó en el comunicado lo siguiente: “Las comunidades indígenas de la Guajira no tienen acceso a alimentos suficientes ni al agua necesaria para practicar una higiene básica, incluyendo para lavarse las manos, y la información y acceso a la atención en salud es sumamente deficiente...” “… durante años los wayúu han sufrido uno de los niveles más altos de desnutrición infantil en Colombia, y resulta sumamente preocupante en el contexto actual del COVID-19”.

[19] Sobre sus condiciones se precisó: “Casi todos viven en áreas rurales o poblados pequeños; sus fuentes de alimentos y de ingresos tradicionalmente han sido la agricultura de subsistencia, la búsqueda estacional de alimentos, la cría de cabras o la pesca. Muchos otros trabajan en el sector de turismo o en la minería de sal o carbón, elaboran artesanías y las venden, o dependen del comercio con Venezuela. Según un censo llevado a cabo por el gobierno en 2018, el 90% de las personas en La Guajira trabajan en el sector informal, incluyendo los sectores de turismo, hotelería y comercio transfronterizo”.

[20] Tanto al accionante, como al fallador y a HRW se les requirió a través de auto del 29 de octubre de 2020.

[21] En el caso de Manaure, por presunta negligencia de un operador de los programas de atención a la primera infancia del ICBF, y en Uribia por la negligencia de la IPS y de la EPS a la cual se encontraba afiliado el menor.

[22] Este acápite constituye una reiteración de lo expuesto en los autos 218 de 2020 y 566 de 2019, proferidos por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

[23]Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

[24]Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[25] Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019 y A-017 de 2013.

[26] Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019, y A-299 de 2015.

[27] Cfr. Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019, A-237 de 2016, A-299 de 2015 A-064 de 2010, y A-326 de 2009, entre otros.

[28]Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

[29] Cfr. Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019, A-237 de 2016, A-299 de 2015 A-064 de 2010, y A-326 de 2009, entre otros.

[30] Ibídem.

[31] Ibídem.

[32] Ibídem.

[33] Puede consultarse el Auto 295 de 2020, en el que la Sala Plena recopiló las causales excepcionales para que la Corte Constitucional promueva el cumplimiento de sus sentencias. También consultar los Autos 218 de 2020 y 556 de 2019.

[34] La Veeduría Ciudadana informó que se han realizado dos audiencias, una el 6 de diciembre de 2019 y otra más el 6 de marzo de 2020.

[35] Fundamento 9.3.4 de la considerativa y numeral 8º de la resolutiva de la sentencia T-302 de 2017.

[36] Informe del 11 de marzo de 2019 (fls. 553 a 561).

[37] La matriz de propuestas se encuentra en el Anexo III del fallo originario.

[38] Fundamento 9.3.1 del fallo.

[39] Uno de las conclusiones de la audiencia del 6 de diciembre de 2019 da cuenta de que el representante de la Presidencia señaló el 15 de junio de 2020 como fecha para la entrega del Plan de Acción.

[40] Fundamento 9.3.2 del fallo originario.

[41] La sentencia T-302 de 2017 determinó cuatro indicadores básicos de nutrición infantil (fundamentos 9.1.4.4 al 9.1.4.6), que se expresaron en el resolutivo décimo del fallo. Se indicó que debían alcanzarse unos mínimos niveles de dignidad para que se diera por superado el estado de cosas inconstitucional con respecto a la crisis alimentaria de la niñez wayúu. Estos fueron establecidos con fundamento en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PNSAN) en los niños y niñas menores de 5 años, a saber : i) tasa de mortalidad por desnutrición,  ii) prevalencia de desnutrición crónica, iii) prevalencia de desnutrición global y iv) prevalencia de desnutrición aguda. No obstante, no planteó indicadores de salud, agua potable y seguridad alimentaria, que en todo caso deberán establecerse una vez se instale la Mesa de Seguimiento y Evaluación, se valoren las propuestas presentadas y se confeccione el Plan de Acción como resultado de una construcción conjunta y concreción de indicadores, acciones, plazos y metas (sobre los parámetros de estructura, proceso y resultado).

[42] Fundamento 9.2 de la sentencia T-302 de 2017.

[43] Señaló que el mecanismo debía estar conformado por las autoridades a cargo de formular, ejecutar y evaluar la política pública de la cual depende el goce efectivo de los derechos tutelados y que no podían dejar de hacer parte de éste las entidades del orden nacional demandadas, las entidades del orden nacional que convoque la Presidencia de la República, el departamento de La Guajira y los cuatro municipios comprometidos.

[44] Sobre estas señaló a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.

[45] Bajo el entendido de la notificación del fallo el 28 de junio de 2018 y de que la orden debía cumplirse en tres meses.

[46] La Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento de La Guajira y los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.

[47] En la orden tercera del fallo se indicó: “Para que las funciones y labor de seguimiento del mecanismo especial de seguimiento y evaluación sea efectivo, el Gobierno Nacional junto con las entidades que han sido vinculadas a este proceso, deberán convocar al proceso de cumplimiento de la presente sentencia, al menos a las siguientes entidades (…)”.

[48] En informe releva lo siguiente: “El Covid-19 introduce un nuevo desafío para los wayuu y para los limitados programas y servicios públicos en el departamento. Al 10 de agosto, las autoridades colombianas habían confirmado más de 2.700 casos de Covid-19 en La Guajira, incluidos 65 casos entre indígenas wayuu. En el contexto de acceso limitado a alimentos y agua, los efectos económicos y sanitarios de la pandemia de Covid-19 podrían ser devastadores para los wayuu si el virus alcanza una mayor expansión en la región, señalaron Human Rights Watch y el Centro de Salud Humanitaria de Johns Hopkins. Las autoridades habían confirmado más de 397.000 casos de Covid-19 y 13.000 muertes en todo el país por esta enfermedad hasta el 10 de agosto de 2020. // El Covid-19 podría ser transmitido fácilmente dentro de las comunidades wayuu, muchas de las cuales carecen de acceso a un suministro continuo y suficiente de agua que les permita seguir las pautas básicas de higiene para prevenir la propagación del virus. Si se contagian, muchos wayuu no tendrán acceso seguro a un hospital. // A su vez, profesionales médicos, funcionarios y residentes locales afirman que las medidas de aislamiento en Colombia, que comenzaron en marzo y continúan al menos hasta el 30 de agosto, así como otras restricciones a la movilidad, limitan gravemente el acceso de los wayuu a alimentos. // De conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, el gobierno de Colombia tiene la obligación de asegurar, sin discriminación alguna, que todas las personas en el país gocen de un estándar de vida adecuado. Esto incluye como mínimo un suministro suficiente -físicamente accesible y asequible- y seguro de agua, acceso a alimentos nutritivos y a otros bienes esenciales que permiten una vida digna. Las normas internacionales de derechos humanos también protegen el derecho al disfrute del nivel más alto de salud posible y obligan a Colombia a asegurar que la atención médica sea accesible y asequible. Estos servicios deberían brindarse de modo que resulten culturalmente apropiados y tomen en cuenta las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas. // ‘La corrupción gubernamental en La Guajira, que en general queda impune, ha sido un factor clave en los problemas de acceso a agua, alimentos y servicios de salud que son esenciales para la supervivencia de muchos wayuu’, señaló Vivanco. ‘Las autoridades colombianas deben llevar ante la justicia a los responsables de la corrupción, así como asegurarse de manera urgente que la asistencia gubernamental llegue a los wayuu, especialmente durante la pandemia’.

[49] Dirección calle 19 nro. 3-10, oficina 602, teléfono 2864520, Bogotá. Email suabogado1@gmail.com

[50] Las siguientes son las direcciones de correo electrónico registradas: rolanfincewayuu@gmail.com, zucaramanacomunidad@gmail.com y wayuuzonanorteextrema@gmail.com 

[51] Las siguientes son las direcciones de correo electrónico registradas: veeduriat302@gmail.com, juridicaveeduriat302@gmail.com, lfrodriguez@cinep.org.co y jortiz@cinepc.gov.co