A1018-21


Auto 1018/21

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-233 de 2021 (expediente D-14043)

 

Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-233 del 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1La sentencia de constitucionalidad cuya nulidad se solicita

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus demandaron el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000,[1] por considerar que desconocía el derecho fundamental a morir dignamente[2] de las personas que se hallan en circunstancias de salud extremas, sin posibilidades reales de alivio, fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables, pero no se encuentran en estado terminal.[3] En consecuencia, solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la conducta no será penalizada (o, en otros términos, está justificada) cuando se den las circunstancias definidas por el tipo penal y la jurisprudencia constitucional, sin importar si la enfermedad que sufre el sujeto pasivo se encuentra o no en estado terminal.

 

2.                 Después de analizar algunas cuestiones procedimentales,[4] plantear el problema jurídico[5] y presentar las consideraciones normativas para su resolución,[6] la Corte concluyó que la condición de “enfermedad terminal” constituye una barrera al ejercicio fundamental del derecho a morir con dignidad y una restricción desproporcionada a la dignidad humana, en sus dimensiones de autonomía e integridad física y moral. Por tanto, resolvió:

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, ‘Por la cual se expide el Código Penal’, por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.

 

Segundo. Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho.”

 

2. La solicitud de nulidad presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña y su trámite

 

3.       Mediante escritos de 26 de julio, 14 y 15 de octubre de 2021,[7] el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, presentó incidente de nulidad contra la Sentencia C-233 de 2021. Como línea de defensa principal señaló que la providencia proferida en control abstracto omitió pronunciarse sobre “aspectos constitucionalmente relevantes”[8] que fueron expuestos en su intervención ciudadana durante el trámite. Explicó, en primer lugar, que la Corte desconoció a la Asamblea Nacional Constituyente la cual rechazó incorporar al articulado constitucional enunciados normativos como los que fueron legitimados en la providencia que se cuestiona por ser contrarios al valor inherente de la vida humana y a la responsabilidad de dignificarla. En su concepto, en el proceso de formación de la Carta Política no se aprobaron proyectos de ley que propusieron, en su momento, la regulación del derecho a morir dignamente.[9] Por tanto desde entonces se descartó cualquier posibilidad de instituir la muerte digna y se enalteció el carácter inviolable de la vida. Así, todo intento -legislativo o judicial- de modificación entraña una sustitución de la Constitución.

 

4.      En segundo lugar, manifestó que los “elementos esenciales” que condicionaron la despenalización del tipo penal de homicidio por piedad, tanto en la Sentencia C-239 de 1997[10] como en la que ahora se cuestiona, configuran lo que se denomina vicio de fuerza o, conforme a la doctrina penal, error de prohibición, a la luz del Artículo 32 de la Ley 599 de 2000, pues lo que se origina con la permisión establecida por la Corte es una “voluntad equivoca”[11] o una “necedad ideológica.”[12] Explicó, en su argumentación, que la Sentencia C-233 de 2021 “disipó”[13] el alcance histórico y legal del concepto de voluntad comoquiera que (i) el sujeto pasivo de la conducta persigue un “bien aparente”[14] cuando busca cesar su vida ante intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable actuando, en consecuencia, bajo una voluntad que es errada y (ii) quien culmina la vida de otra persona, so pretexto del dolor, y no es sancionado penalmente, “estaría privándolo de la vida como un bien mayor.”[15]

 

5.       En tercer lugar, la Sentencia C-233 de 2021 distorsionó el concepto de muerte digna y, por esta vía, el de voluntad y autonomía, al asumir una concepción desacertada que obstaculiza el ejercicio del ius puniendi. Desde su percepción, la muerte digna no implica permitir que una persona mate a otra  sino  “el poder dejar de estar vivo sin tener que morir de manera violenta y en un estado de serenidad espiritual libre de cualquier tipo de distrés evitable o de manera heroica”[16] así como “estar acompañado de sus seres queridos (familiares y/o amigos) al momento de fallecer y que su cadáver sea tratado conforme a sus creencias religiosas.”[17] En esta línea, enfatizó que el fallo de constitucionalidad omitió que el constituyente planteó, como medios para dignificar la vida humana, la solidaridad y los avances de la ciencia o la tecnología.  

 

6.       Además de lo dicho, el solicitante planteó un argumento adicional que, en su criterio, refuerza la configuración de una violación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso. Advirtió que la discusión de la Sentencia C-233 de 2021 estaba prevista para el día 21 de julio de 2021, según lo enunciado en el orden del día de esa fecha, pese a lo cual la votación se produjo al día siguiente lo que generó, en su opinión, una decisión “sin sustento normativo”,[18] que impide su permanencia en el ordenamiento jurídico.

 

7.       El 21 de octubre de 2021, la Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015- y siguiendo la instrucción impartida por la Sala Plena, en sesión del 8 de julio de 2021, procedió a comunicar a los interesados el incidente.[19] En razón de esa comunicación, se recibió en la fecha enunciada escrito del señor Sua Montaña en el que insistió sobre la prosperidad de su solicitud de nulidad.[20]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

8.       La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[21] y el Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es excepcional[22]

 

9.     La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de seguridad jurídica.[23] Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[24] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a esta garantía, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[25]

 

Con todo, la demostración de una lesión grave y relevante del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, en el ejercicio del control abstracto, que no versa sobre el análisis de derechos subjetivos de las partes, la transgresión al debido proceso es aún más extraordinaria y rigurosa.[26] Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede ser utilizado como un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo o rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, realizó en su momento. Tampoco es un medio para ventilar desacuerdos originados en la controversia que fue objeto de discusión y decisión por parte de este Tribunal.[27]

 

10.   En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir un conjunto de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres condiciones.[28] En primer lugar, cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, la nulidad debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación (oportunidad).[29] 11.          Segundo, la solicitud debe ser presentada por (i) el demandante; (ii) los ciudadanos, entidades o autoridades que hayan intervenido dentro de la oportunidad prevista en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas;[30] (iii) el Jefe del Ministerio Público (en virtud del mandato superior contenido en los artículos 242-2[31] y 277-7[32] de la Carta Política) o (iv) quienes hayan tenido la iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de las normas demandadas.[33] De esa manera se busca garantizar la estabilidad de las decisiones y darle seguridad jurídica a la colectividad. Con todo, la Corte también puede declarar de oficio la nulidad de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Este es el requisito de legitimación para actuar.[34]

 

12.   Tercero, se debe explicar de forma clara, coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas; cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos, así como su incidencia directa en ello en la decisión proferida, en una argumentación tendiente a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental. Este presupuesto no se satisface con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, ni con la expresión de inconformidad del interesado con la determinación adoptada.[35] Este requisito se cifra en el deber de asumir una “carga argumentativa” calificada por parte del solicitante.[36]

 

En consecuencia, el incidente no puede estar encaminado a agotar un nuevo debate, en atención a que no constituye una oportunidad procesal mediante la cual se pueda proferir otra decisión sobre la controversia jurídica ya dirimida. Así, “[q]uien solicite la nulidad de una decisión de la Corte Constitucional debe demostrar de qué forma esta vulnera, de manera grave, el debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena. Esto significa que [se] debe cumplir con una [especial y] rigurosa carga argumentativa, referida a la existencia de una irregularidad de la decisión.”[37] Si la solicitud en cuestión supera estos tres presupuestos mencionados para que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, que han sido suficientemente estudiados por este Tribunal.[38] En caso contrario, la solicitud se rechazará por improcedente.

 

13.   Antes de reiterar la jurisprudencia sobre las causales materiales que pueden conducir a la nulidad de la sentencia, la Sala se concentrará en el análisis de los requisitos formales en la solicitud del ciudadano Harold Sua Montaña.

 

3. La presente solicitud de nulidad incumple los requisitos formales, pues no satisface el presupuesto de carga argumentativa

 

14.     La Sala Plena constata que, en esta oportunidad, se cumple con el requisito de presentación oportuna de la solicitud, dado que el incidente de nulidad fue incoado, inclusive, con anterioridad al término máximo con el que ordinariamente se cuenta para invocar solicitudes de esta naturaleza. De acuerdo con la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sentencia C-233 de 2021 se notificó mediante edicto No. 111 el cual fue fijado el martes 12 de octubre de 2021 y desfijado el jueves 14 de octubre siguiente, lo que quiere decir que el ciudadano debía incoar el incidente a más tardar al tercer día después de haber sido comunicado del fallo, es decir, el miércoles 20 de octubre de 2021,[39] constatándose que tal requerimiento de nulidad se presentó mediante escritos de 26 de julio, 14 y 15 de octubre de 2021.[40] Además de que el incidente satisface los parámetros de la temporalidad, se advierte que el señor Sua Montaña está legitimado para promoverlo, dado que intervino en el proceso de constitucionalidad que antecedió a la expedición de la Sentencia C-233 de 2021 como interviniente, participando directamente en calidad de ciudadano.

 

15.     Ahora bien, pese a que el incidente fue propuesto oportunamente por quien tiene las calidades procesales exigidas para el efecto, no satisface la exigencia de carga argumentativa.

 

16.     De manera general, la Sala Plena advierte, desde el comienzo de este análisis, que el escrito de nulidad presentado por el señor Sua Montaña es abiertamente improcedente al ser confuso e impreciso y carecer por completo de rigurosidad y coherencia. En contravía del carácter excepcional del trámite incidental, se observa que el ciudadano, como línea central de argumentación, anuncia la presunta configuración de una causal de nulidad asociada al hecho de que, en su criterio, la Corte dejó de valorar cuestiones relevantes para resolver el conflicto constitucional, pero se abstiene -por lo mismo- de aportar argumentos serios y calificados que fundamenten su estructuración.

 

Así, de ninguno de sus planteamientos se deriva una exposición clara y suficiente, encaminada a evidenciar, primero, en qué consistió jurídicamente la supuesta omisión; segundo, de qué manera quebrantó preceptos constitucionales; y, tercero, cuál fue el impacto sustancial que generó en el sentido de la decisión adoptada o en sus efectos.[41] Esta ausencia de claridad y precisión en sus reparos demuestra que el solicitante no edificó, ni justificó debidamente, la posible existencia de una causal autónoma de nulidad derivada del texto de la Sentencia C-233 de 2021 y, por ende, se infiere que su única intención es que la Corte reabra un debate ya clausurado, a partir de la asunción de una aproximación del asunto más cercana a sus posturas individuales.

 

17.     A continuación, la Sala Plena explicará brevemente la indeterminación e impertinencia de cada uno de los reparos del nulicitante (ver numerales 3 al 6 supra).

 

18.     En primer lugar, del alegato relativo a que el fallo de constitucionalidad se apartó o desconoció el espíritu del Constituyente de 1991 no se desprende la identificación adecuada de una causal de nulidad concreta. El ciudadano no construyó un planteamiento jurídico, lógico y razonable, que evidencie cómo esa supuesta omisión configuró una irregularidad constitutiva de una lesión potencial al debido proceso. No explicó de manera expresa cómo la sentencia cuestionada se alejó de la Constitución Política al abandonar el origen de su promulgación y cómo ello fue una actuación arbitraria que conduce a la anulación de la sentencia.

 

Por tanto, la exposición de la solicitud refleja únicamente el punto de vista del ciudadano sobre la decisión adoptada y tiene el propósito de suscitar, de un lado, una nueva controversia sobre lo resuelto y, de otro lado, conduce a una distorsión  del problema jurídico y de las reglas contenidas en la Sentencia C-233 de 2021, a partir de una interpretación subjetiva de la misma que no es transparente ni suficiente, pues obedece a un acercamiento aislado y fragmentado de la parte resolutiva de la decisión, y de sus fundamentos, contenidos en la parte motiva. Todo lo anterior, debido a que, a partir de una lectura integral de la providencia se sigue que su fundamento central se cifró en la defensa deltexto viviente” de la Carta Política y en cómo “su significado se adapta a los cambios sociales, económicos, políticos y culturales; y su comprensión se va fortaleciendo a medida que los jueces competentes y, en especial, el Tribunal Constitucional, el poder constituyente (originario o derivado) y el legislador estatutario van delineando el significado de los principios y reglas superiores de la organización social.[42]

 

En tal virtud, el reproche del solicitante se basa en un disgusto con el sentido de la decisión y, especialmente, con la manera como la Sala Plena abordó la discusión, según su punto de vista, en contravía  del significado epistemológicamente objeto e intencional de quien expidió la norma constitucional parámetro de control.”[43] Tal razonamiento desconoce que las sentencias de esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada, tienen un efecto general y obligatorio y, por lo mismo, su anulación no procede por la simple inconformidad derivada de criterios de forma como su redacción, su estilo o el enfoque de la argumentación empleada. El fundamento esencial que determina la prosperidad de la solicitud de nulidad, se reitera, es la afectación cualificada al debido proceso.

 

19.     Frente al cuestionamiento en torno a que se encuentra viciado de error el consentimiento que suministra el sujeto pasivo del acto para que otra persona culmine con su vida, a fin de evitarle sufrimientos profundos e intensos derivados de condiciones de salud extrema, la Sala Plena encuentra que se trata de un reparo dirigido a cuestionar la argumentación de la Sentencia C-233 de 2021. El solicitante, en este contexto, pretende utilizar el incidente para enunciar sus diferencias o su completo desacuerdo con el fallo con lo cual demuestra que actúa con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[44] y no con el propósito real de demostrar con precisión una vulneración intensa del debido proceso que afecta el sentido de la decisión y que además emana directamente del texto de la sentencia censurada, omitiendo así acreditar una debida carga argumentativa.

 

De hecho, la discusión que procura suscitar el ciudadano es manifiestamente impertinente pues busca prolongar, ad infinitum, una controversia ya concluida, sobre la base única de las eventuales consecuencias o efectos que, desde sus evaluaciones propias, se desprenden del alcance de la providencia tanto en el campo del derecho penal como en el ámbito interno de las personas. Esto es, a partir de argumentos marginales e indeterminados que no tienen una incidencia trascendente desde el punto de vista constitucional en la legitimidad del control realizado. Desconoce así que el trámite incidental no constituye una instancia adicional ni un recurso para proponer valoraciones alternativas del tipo penal de homicidio por piedad o relacionadas con la corrección de la hermenéutica normativa planteada por la Corte, mucho menos sin exponer fundamentos jurídicos consistentes que entrañen validez jurídica.[45] Ello no se acompasa con la justificación adecuada de un supuesto de nulidad específico, sino que refleja el deseo del ciudadano de proponer una tesis distinta a la acogida que consulte y replique sus posiciones personales.

 

20.    En lo que atañe al argumento relativo a la supuesta desnaturalización del concepto de muerte digna y su relación con la voluntad y/o autonomía, es indiscutible que carece, ante todo, de la carga de claridad y coherencia exigible dado que el solicitante no se refiere a la causal de nulidad que en su concepto se estructura, ni a cómo su configuración altera gravemente, desde el punto de vista del debido proceso, la permanencia de la decisión en el ordenamiento jurídico.

 

Los motivos ofrecidos por el peticionario parten de una posición interpretativa[46] de lo que, en su concepto, debe comprenderse por la voluntariedad de morir dignamente y persigue que esta Corporación, primero, inicie nuevamente un debate acerca de lo que constituye para él su verdadero significado y, segundo, asuma como propia una definición que, a su juicio, es la correcta, según extractos doctrinales que no cumplen con la carga de citación requerida.[47] En estos términos, su alegato (i) desborda un cargo propio de nulidad; (ii) se asocia,  a una discrepancia con las razones adoptadas y, por ende, (iii) busca dejar sin efectos el fallo de constitucionalidad sobre el que pesa la cosa juzgada, bajo alegaciones subjetivas y no apreciaciones jurídicas, objetivas y serias.[48] Se recuerda entonces que el debate sobre la autonomía en el ejercicio del derecho a morir dignamente quedó zanjado con profundidad en la Sentencia C-233 de 2021[49] y no es este el escenario procesal para controvertir el contenido de una determinación judicial de mayor relevancia.

 

21.     Finalmente, el solicitante enuncia -como argumento adicional a los esbozados- que la adopción de la providencia de constitucionalidad en un día distinto al estipulado para su votación en el orden del día refuerza la pérdida de efectos jurídicos del fallo.

 

Para la Sala Plena, este es un argumento de simple conveniencia, mas no de pertinencia. Además, este no se circunscribe en una causal constitutiva de nulidad y se aleja, por tanto, de evidenciar la configuración de una irregularidad trascendente con un efecto determinante, sustancial y directo en la decisión o en sus efectos, y tiene la única intención de que se examine de nuevo el caso desconociendo la excepcionalidad de esta clase de solicitudes.

 

Con todo, se informa al solicitante que, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, el orden del día obedece “a la serie de asuntos que se someten en cada sesión al conocimiento y discusión de la Sala Plena de la Corte.” El Artículo 28 ibídem destaca que “[c]uando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en el de la siguiente, después de la consideración del acta de la anterior, figurarán en primer término los negocios que quedaron pendientes.” En lo que aquí interesa, se observa que la discusión del expediente D-14043, que dio lugar a la Sentencia C-233 de 2021, inició en la sesión del 21 de julio de 2021 pero continuó, por la naturaleza y complejidad del asunto, en la sesión ordinaria del 22 de julio, fecha en que se adoptó finalmente la decisión. De manera que ninguna arbitrariedad se deriva del trámite reglamentario surtido. 

 

4. Cuestión final

 

22.     La Sala Plena reitera que la administración de justicia es una función pública dirigida a “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia.”[50] La Carta Política establece que no solo se trata de un derecho fundamental (artículos 29 y 229 de la CP) sino además de un deber ciudadano en virtud del cual las personas deben colaborar para su buen funcionamiento (Artículo 95.7 de la CP) ejerciendo de manera responsable los derechos procesales, esto es, sin abusar de ellos y observando los parámetros de eficacia, celeridad, moralidad, lealtad y buena fe. Cuando se desconoce este mandato, los jueces, como directores de los procesos judiciales, pueden emplear sus facultades correccionales y sancionatorias para controlar, por ejemplo, actuaciones que tienen por único propósito interferir indebidamente en el sistema de justicia y generar congestiones innecesarias lo cual ocurre cuando se presentan peticiones ante las autoridades que lejos de procurar la vigencia de un orden más justo son temerarias en sus pretensiones y notoriamente impertinentes en su alcance. Este tipo de comportamientos han sido propios del ciudadano Harold Sua Montaña respecto de quien “[puede] observarse una larga cadena de peticiones [incluida la presente] sin fundamento alguno, recusaciones sin argumentos, en fin, todo un delicado plan enfilado a crear un caos procesal.”[51]

 

Pese a las múltiples advertencias realizadas al ciudadano encaminadas a que conduzca su incesante intervención en los procesos ante esta Corte de forma correcta, transparente y responsable y a la imposición de una sanción que procura, además, generar conciencia de su accionar, insiste en el uso de “institutos procesales de manera descaminada y sin razonabilidad alguna”[52] sustentado en fines que la Corporación aún ignora. Por lo anterior, la Sala Plena le advertirá nuevamente que la activación de un trámite en el aparato jurisdiccional debe estar precedida de un comportamiento racional, razonable y justificado, esto es, alentado por un mínimo rigor procesal. Esto implica que el rol que, se espera conscientemente, ha decidido desempeñar dentro del sistema de justicia debe acompasarse con los postulados de la seriedad, tener por finalidad única la consecución del interés general y evitar el entorpecimiento de la validez de los procesos de los cuales depende la vigencia de garantías superiores.[53]

 

23.     Conclusión: la solicitud presentada por el señor Sua Montaña plantea pretensiones incompatibles con el trámite excepcional de nulidad, pues tiene como propósito suscitar debates interpretativos que fueron zanjados ampliamente en la Sentencia C-233 de 2021, mas no probar, desde un punto de vista constitucional, la configuración de una violación al debido proceso que justifique alterar la intangibilidad de dicha providencia. Se trata así de un intento por reabrir la discusión, a partir de una inconformidad con los planteamientos de esta Corporación y sobre la base de una exposición difícilmente comprensible y alejada, por tanto, del mínimo rigor argumentativo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por notoriamente improcedente la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sentencia C-233 del 22 de julio de 2021.

 

Segundo.- ADVERTIRLE al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que la activación del aparato jurisdiccional debe estar precedida de un comportamiento racional, razonable y justificado, esto es, alentado por un mínimo rigor procesal. Esto implica que el rol que ha decidido desempeñar dentro del sistema de justicia debe acompasarse con los postulados de la seriedad, tener por finalidad única la consecución del interés general y evitar el entorpecimiento de la validez de los procesos de los cuales depende la vigencia de garantías superiores.

 

Tercero.- ORDENAR que se comunique la presente providencia al interesado, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “ARTÍCULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>  El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.”

[2] También estimaron que se desconocían los derechos a la igualdad, a la integridad física y al libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de solidaridad y dignidad humana.

[3] Antes de analizar el contenido de la demanda, la Corte recordó que “el tipo penal de homicidio por piedad se refiere a la conducta de privar a una persona de su vida, cuando quien ejecuta la acción lo hace movido por fines altruistas, y específicamente para suspender un sufrimiento intenso, que surge de condiciones médicas extremas, definidas por el Legislador como ‘enfermedad o lesión grave e incurable’; y que esta conducta no está penalizada cuando concurren tres condiciones: voluntariedad y consentimiento del paciente, que sea un profesional en medicina quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal.” (énfasis añadido). Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, párrafo N° 5. Luego, también destacó que la norma acusada “incorpora entre los elementos para la configuración del tipo penal de homicidio por piedad la existencia de una lesión o enfermedad grave e incurable, que cause intensos sufrimientos al paciente”, pero que los demandantes no cuestionaron ninguna de esas expresiones. Ibidem., párrafo N° 86.

[4] Específicamente, se pronunció sobre (i) el cumplimiento de las cargas mínimas de argumentación de la demanda respecto de tres de los cargos presentados (el desconocimiento del derecho a la integridad personal y a no ser sometidos a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes, la transgresión al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el quebrantamiento del principio de dignidad humana); (ii) la existencia de cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-239 de 1997, y las razones que justificaban un nuevo pronunciamiento pese a la existencia de cosa juzgada constitucional (cambio en el contexto normativo y un avance en el significado de la Constitución); (iii) que la demanda se dirigía contra la Ley 599 de 2000 y no contra la Sentencia C-239 de 1997; y (iv) el no cumplimiento de las condiciones para la integración de la unidad normativa con el Artículo 107 de la Ley 599 de 2000 (que tipifica la inducción o la ayuda al suicidio).

[5] (…) si el artículo 106 del Código Penal que prevé el delito de homicidio por piedad, desconoce la dignidad humana, en sus dimensiones de vivir como se quiera o respeto por la autonomía del ser humano y vivir bien, o garantía a la integridad física y moral del ser humano. Sentencia C-233 de 2021. Cit., párrafo N° 203.

[6] Al respecto, reiteró la jurisprudencia sobre la dignidad humana y reconstruyó la línea jurisprudencial sobre la causal de justificación del homicidio por piedad y el derecho fundamental a morir dignamente.

[7] Se aclara que los escritos del 14 y 15 de octubre de 2021 presentan identidad de argumentos, lo que sucede es que el último de ellos fue radicado para que se pudiera visibilizar con mayor claridad el “diagrama” que quiso evidenciar el nulicitante para sustentar el incidente propuesto.

[8] Folio 10 del escrito digital del 14 de octubre de 2021.

[9] Por ejemplo, señaló que el actual senador Iván Marulanda presentó un proyecto de ley que disponía, entre otras cosas, “La ley determina lo relativo al derecho a morir con dignidad” como parte del hoy Artículo 11 de la Constitución. Sin embargo, tal proposición no fue acogida por los demás constituyentes. Asimismo, indicó el nulicitante, fue retirada de la Comisión Quinta la propuesta formulada por uno de sus miembros con la cual se pretendía dejar en la Constitución la expresión “solo podrá disponerse de los órganos y sustancias del cuerpo humano conforme a la voluntad de la persona. La mujer tiene la libre opción de la maternidad.” (Folio 11 del escrito digital del 14 de octubre de 2021).

[10] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[11] Folio 12 del escrito digital del 14 de octubre de 2021.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Folio 14 del escrito digital del 14 de octubre de 2021.

[17] Ibídem.

[18] Folio 2 del escrito digital del 26 de julio de 2021.

[19] Folio 1 del oficio de 27 de octubre de 2021 remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho de la magistrada sustanciadora.

[20] Folio 1 del escrito digital del 21 de octubre de 2021.

[21] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[22] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y el Auto 499 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] Ver, entre otros, los siguientes Autos: 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e).

[24] En virtud del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[25] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los Autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.  En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, por mencionar solo algunos, en los Autos 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[26] Ver el Auto 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[27] Conforme al inciso 1 del Artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.” Ver, entre otros, los Autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera y 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[28] Teniendo en cuenta que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales, se ha entendido que la declaratoria de nulidad no solo opera respecto de las sentencias de tutela, sino, en general, de “todos los procedimientos que se adelantan en esta corporación”, incluidas, por supuesto, las sentencias de constitucionalidad. Ver, por ejemplo, los Autos: 082 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 662 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[29] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los Autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 547 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en los Autos 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En este último, se dispuso: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Procesoen su Artículo 302.  Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.

[30] Sobre el particular, en el Auto 180 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se indicó: Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.”  Por su parte, en el Auto 024 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) se dijo que, “[c]on el objetivo de que la nulidad no se convierta en un escenario para exponer argumentos que pudieron ser presentados antes de la sentencia, en las oportunidades previstas para ello en el ordenamiento (CP art 242), se legitima para pedir la anulación del fallo solo a quienes hicieron uso de esos espacios para presentar sus puntos de vista.”

[31] Artículo 242 de la Constitución Política: “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.”

[32] Artículo 277 de la Constitución Política: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”

[33] Sobre el particular, consultar los Autos: 280 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 047 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[34] Al respecto, en los Autos 280 de 2010 y 155 de 2013, ambos con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte se pronunció ampliamente sobre el requisito de legitimación para solicitar la nulidad de las sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad. En todo caso, sobre esta materia pueden verse, entre muchos otros, los Autos: 517 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 071 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 202 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 547 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo y 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[35] Al respecto, en el Auto 519 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) replicando lo dicho en el Auto 403 de 2015 del mismo magistrado se advirtió: no toda inconformidad con la interpretación de la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan una sentencia, puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”

[36] En el Auto 052 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) se advirtió: “En otras palabras, la solicitud de nulidad debe ser: (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.” Sobre el cumplimiento de este presupuesto formal ver, entre muchos otros, los Autos: 091 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; 360 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 280 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 051 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 168 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 519 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 547 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo y 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Recientemente, en el Auto 162 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera se indicó: “Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela”, y que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.”

[37] Auto 052 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[38] La jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia (“causales de nulidad”) se identifican necesariamente con irregularidades que implican violación del debido proceso, es decir, desconocimiento del Artículo 29 Superior. Así, tal vulneración se materializa, por ejemplo, frente a sentencias de constitucionalidad, en los siguientes casos: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iii) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

[39] Entendiendo que los tres días iniciaron el viernes 15 y debido al lunes festivo se extendieron durante el martes 19 y miércoles 20 de octubre de 2021.

[40] Folio 1 del oficio de 27 de octubre de 2021 remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la magistrada sustanciadora.

[41] En el Auto 168 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se indicó: “quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se acredita no sólo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada.” En igual sentido, el Auto 519 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

[42] Fundamento jurídico No. 167 de la Sentencia C-233 de 2021.

[43] Folio 11 del escrito digital del 14 de octubre de 2021.

[44] Auto 519 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[45] En el Auto 519 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) se señaló: “cuando se pretende invocar un defecto cuestionando la hermenéutica utilizada por un funcionario judicial, le corresponde a la parte actora indicar de manera clara y expresa las razones por las cuales la autoridad accionada desplegó un análisis inadecuado de cierta norma jurídica.”

[46] Auto 052 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[47] En efecto, el solicitante reseñó: “la parte resolutiva de la providencia objeto de la nulidad pretendida no emanada de la competencia de la Corte [está] sustentada en presupuestos de otras ciencias recientemente formulados e incapaces de desacreditar o no utilizar los de continua trayectoria y aceptación.” (Folio 15 del escrito digital del 14 de octubre de 2021).

[48] En el Auto 162 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se recordó: “Por ende, es imprescindible que -entre otras- la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional. Esto tiene por finalidad que la Corte Constitucional pueda evidenciar, prima facie, que la petición de nulidad da cuenta de una posible vulneración grave al debido proceso, y no un desacuerdo o inconformidad con el fallo adoptado.”

[49] Al respecto, remitirse a los fundamentos jurídicos No. 395 y siguientes.

[50] Auto 519 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[51] Ibídem.

[52] Ibídem.

[53] Por citar algunos ejemplos, la Corte se ha pronunciado sobre la notoria impertinencia de las peticiones presentadas por el ciudadano Sua Montaña en, al menos, los siguientes Autos: 164 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 201 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 215 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; 142 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 165 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 216 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 221 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 233 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 181 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos y 306 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.