A1094-21


Auto 1094/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS EN CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACION DE SERVICIOS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

La Corte reitera que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

 

Referencia: Expediente CJU-577.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente Auto con fundamento en:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Óscar Javier Guzmán Suárez, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón. Lo anterior, con el fin de declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 20192100044211 del 11 de marzo de 2019, que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir. En consecuencia, pidió que se reconozca la existencia de una relación laboral (contrato realidad), en las condiciones de los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 2015 hasta el año 2017 con la entidad demandada en la que prestó sus servicios como conductor de ambulancia. Finalmente, solicitó el pago de derechos laborales y prestaciones sociales[1].

 

2. El actor adujo que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente - Hospital Fontibón lo contrató a través del uso indebido de la figura “contrato de prestación de servicios” así:

 

 

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3. Por lo anterior, indicó que mantuvo una relación de carácter laboral con la entidad demandada durante los años 2015 hasta el año 2017 y no de carácter contractual como pretendió la parte demandada.

 

4. Manifestó que presentó escrito el 26 de febrero de 2019 ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón, en el que solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la entidad demandada, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

 

5. La entidad demandada mediante oficio No. 20192100044211 del 11 de marzo de 2019 negó la existencia de la relación laboral y precisó: :

 

“(…)

En conclusión, puede existir una relación de coordinación entre las partes, en donde el contratista se somete a determinadas condiciones, que en todo caso se entenderán necesarias para el fiel cumplimiento del objeto contractual.

Por lo anterior se aclara que las actividades desarrolladas en ningún momento configuraron una relación laboral, toda vez que en los contratos suscritos siempre se estableció la exclusión de relación laboral, texto que el contratista leyó, se le explicó antes de suscribirlo y asistió a ello, razón por la cual los firmó. (...)”[2]

 

6.  La demanda fue repartida al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante Auto del 15 octubre de 2019[3], este despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Sostuvo que se trata de un contrato realidad y no de una relación legal y reglamentaria que deba conocer el juez administrativo laboral de acuerdo con lo establecido por el numeral 4° del artículo 104[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En esa medida, le corresponde conocer el presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de la declaración de un contrato de trabajo.

 

7. Por lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 19 de noviembre de 2019[5], esta autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que en la Sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que: “pues, aunque el juez de segundo grado otorgó al demandante la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que el último cargo que desempeñó - conductor de ambulancia- no es de aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios general que se catalogan como tal”.

 

Agregó que, por regla general, las personas que trabajan al servicio de una Empresa Social del Estado son empleados públicos y tienen una relación legal y reglamentaria, y solo por excepción son trabajadores oficiales. Con base en lo expuesto, manifestó que el conocimiento del presente asunto le corresponde al juez administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

 

8. Mediante oficio del 02 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

 

9. Por informe del 9 de junio de 2021, en cumplimiento del reparto efectuado el 25 de mayo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente CJU-577 al despacho de la Magistrada Sustanciadora[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[7], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[8].

 

Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[9]

 

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen atribución legal para hacerlo (conflicto positivo de jurisdicción)[10].

 

3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[11] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia[14].

 

4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque:

 

i)                   El conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Veinte Laboral del Circuito Bogotá). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.

 

ii)                Entre las autoridades judiciales en mención existe una controversia en relación con el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Oscar Javier Guzmán Suarez, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – Hospital de Fontibón. Aquella busca declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 20192100044211 del 11 de marzo de 2019 que le negó el reconocimiento y pago de una relación laboral entre las partes, y de las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir. De igual forma, solicitó declarar la existencia de una relación laboral (contrato realidad) de acuerdo con los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 2015 hasta el año 2017 con la entidad demandada, en la que prestó sus servicios como conductor de ambulancia y, en consecuencia, obtener el pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales[15]. Por lo tanto, concurre el presupuesto objetivo, según el cual debe existir un proceso judicial cuyo conocimiento se disputan las mencionadas autoridades con jurisdicción.

 

iii)             Ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente los fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. De una parte, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá adujo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,  conocer el presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.4 del CPACA.

 

De otra parte, Juzgado Veinte Laboral del Circuito Bogotá sostuvo que, por regla general, las personas que trabajan al servicio de una Empresa Social del Estado son empleados públicos y tienen una relación legal y reglamentaria y solo por excepción son trabajadores oficiales. Con base en lo expuesto, manifestó que el conocimiento del presente asunto le corresponde al juez administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. De manera que también está acreditado el presupuesto normativo.

 

Asunto objeto de decisión y su metodología

 

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello, se referirá a: (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, y luego (ii) resolverá el caso concreto

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las pretensiones relacionadas con la existencia de una relación laboral con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[16]

 

6. En Auto 492 de 2021[17], esta Corporación realizó el análisis de (i) las modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales[18]; (ii) las normas que regulan las autoridades competentes para resolver controversias derivadas de relaciones laborales con el Estado y conflictos relacionados con contratos estatales[19]; y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura referente a la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios[20]. Con fundamento en estos elementos concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales con el Estado, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

 

7. La Corte expuso que,  cuando existe certeza de la existencia del vínculo laboral y no se discute la existencia de una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones ejercidas por el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto. No obstante, precisó que esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago consecuente de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, pues en estos casos, se trata de evaluar: (i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de (ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral y, (iii) la validez del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral. Adicionalmente, el juez de lo contencioso administrativo es la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”.

 

8. De conformidad con lo expuesto, la Corte aplicó la cláusula especial de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA. Esto por cuanto se reclama la existencia de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente oculta en sucesivos contratos de prestación de servicios. En concreto, La Corte estableció la siguiente regla de decisión:

 

de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

9. En síntesis, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer las pretensiones dirigidas a que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado, aparentemente encubierta mediante contratos de prestación de servicios. Lo anterior, por cuanto es la jurisdicción que: (i) el ordenamiento habilitó para controlar y revisar los contratos estatales y calificar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto, (ii) por regla general, es la jurisdicción encargada de evaluar la validez de los actos administrativos y, (iii) dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

10. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública que aparentemente encubren una relación laboral o la validez de un acto administrativo, la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

III. CASO CONCRETO

 

11. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

11.1.      Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá) y la otra de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad). Lo anterior, con base en las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la parte considerativa de esta providencia.

 

11.2.      Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Óscar Javier Guzmán Suárez.

 

11.3.      La Corte observa que el demandante solicita la declaratoria de nulidad de un acto administrativo contenido en el oficio No. 20192100044211 del 11 de marzo de 2019 que le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (cesantías e intereses, primas, vacaciones, aportes a salud, pensión, etc). El actor pidió declarar la existencia de una relación laboral (contrato realidad) de acuerdo con los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 2015 hasta el año 2017 con la entidad demandada en la que prestó sus servicios como conductor de ambulancia. En consecuencia, que se reconozcan y paguen sus derechos laborales y prestaciones sociales.

 

11.4.      La controversia formulada por el actor es propia los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De una parte, se discute la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados que, en criterio del demandante, encubren una relación laboral. De otra, se pide la nulidad de los actos que negaron la existencia de dicha situación y el consecuente restablecimiento de sus derechos, que incluye el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones debidas.

 

11.5.      La anterior circunstancia conduce a concluir que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 y según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.

 

Regla de decisión: La Corte reitera que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente, encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[21].

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Óscar Javier Guzmán Suárez contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – Hospital de Fontibón.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-577 al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Carpeta CJU0000577-11001010200020200046400. 11001010200020200046400 C3.pdf folios 5-86.

[2] Expediente digital.  DEMANDA Y ANEXOS.pdf.

[3] Expediente digital. Carpeta CJU0000577-11001010200020200046400. 11001010200020200046400 C3.pdf Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante Auto del 15 octubre de 2019, folios 88 – 98.

[4] Artículo 104 del CPACA. “De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”

[5] Expediente digital. Carpeta CJU0000577-11001010200020200046400. 11001010200020200046400 C3.pdf Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Auto del 19 de noviembre de 2019, folios 102 – 104.

[6] Expediente digital. Carpeta “CJU0000577 CC” “CJU-0000577 Constancia de Reparto.pdf”

[7] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[11] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Expediente digital. Carpeta CJU0000577-11001010200020200046400. 11001010200020200046400 C3.pdf folios 5-86.

[16] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Por medio del cual se resolvió el CJU-317.

[18] En particular, explicó que las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”. Asimismo, explicó que elementos como (i) el tipo de vinculación, (ii) la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio y (iii) las funciones que se desempeñan determinan el tipo de condición que ostentan los servidores públicos.

[19] Al respecto, concluyó que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Lo anterior de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

[20]. El auto indicó que el principio de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo opera en aquellos casos en los que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales continuas y permanentes entre particulares y el Estado. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo relevante en estos casos es demostrar el cumplimiento de la prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de la función pública por lo que los asuntos de carácter laboral con una entidad pública, que no provienen de un contrato de trabajo, deben ser debatidos mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por otra parte la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.

[21] Auto 492 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.