A171-21


Auto 171/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

 

Referencia: Expediente D-14.110

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 19 de marzo de 2021, por medio del cual la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1010 de 2006.

 

Demandante: Sergio Javier Salinas Cruz

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Sergio Javier Salinas Cruz demandó el artículo 18 (parcial) de la Ley 1010 de 2006[1], “[p]or medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.

 

2.   A juicio del demandante, la expresión acusada desconoce los artículos 13 y 229 de la Constitución. A partir de ello, elaboró dos cargos de inconstitucionalidad, que se explican a continuación.  

 

3.   En el primer cargo, el peticionario argumentó que el Legislador estableció un tratamiento diferenciado e injustificado entre aquellas personas que pretenden presentar una queja por acoso laboral y quienes buscan promover una queja disciplinaria por una falta consagrada en el Código Disciplinario Único, lo cual, a su juicio, vulnera el artículo 13 superior. En palabras del actor:

 

“(…) mientras que el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 establece que para presentar una queja disciplinaria por acoso laboral (falta disciplinaria gravísima) se cuenta con seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos; en cambio, para presentar una queja por cualquier falta disciplinaria establecida en el Código Disciplinario Único (faltas gravísimas, graves y leves), el artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término es de cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta.”[2]

 

En su criterio, las normas citadas regulan situaciones de hecho similares pues, en los dos casos, lo que se pretende es establecer el término de caducidad para interponer una queja disciplinaria, ya sea por acoso laboral o por alguna de las faltas previstas en el Código Disciplinario Único. En consecuencia, considera que la disposición acusada genera una diferencia de trato que es desproporcionada, irrazonable e injustificada, más aún si se tiene en cuenta que el acoso laboral es una falta que “ofende el valor de la dignidad humana[3].

 

De otra parte, añadió que la regulación censurada permite la tolerancia hacia conductas que constituyen discriminación y violencia contra la mujer[4], en su criterio este grupo es el que más sufre por cuenta del acoso laboral y sexual en el trabajo. Al respecto, recalcó que diversos instrumentos internacionales y nacionales promueven la protección de la mujer ante situaciones de discriminación, violencia o acoso, normativa desconocida por el precepto impugnado, al establecer un término de caducidad “muy corto[5] para ejercer las acciones derivadas del acoso laboral.

 

Por ese motivo, concluyó que “se hace necesario eliminar la norma parcialmente demandada y que los afectados por las conductas que configuran acoso laboral cuenten con términos amplios para ejercer sus derechos y que las instituciones puedan tomar las acciones que correspondan”[6].

 

4.   En cuanto al segundo cargo, el solicitante refirió que el aparte acusado limita “en exceso[7] el acceso a la administración de justicia de aquellas personas afectadas por conductas de acoso laboral. Sobre este punto, aclaró que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para garantizar el acceso a la administración de justicia, no basta con establecer un determinado recurso judicial, sino que el mismo debe ser “idóneo y efectivo para su materialización[8].  

 

En virtud de lo anterior, indicó que las acciones derivadas del acoso laboral no resultan idóneas para permitir que los sujetos pasivos de estas conductas accedan al aparato jurisdiccional, pues el término de caducidad de seis (6) meses consagrado en la norma acusada “es un plazo demasiado corto para que la víctima del acoso laboral pueda acudir a la administración de justicia”[9].

 

5.   Por lo expuesto, el accionante solicitó a la Corte Constitucional que declare inexequible el aparte acusado del artículo 18 de la Ley 1010 de 2006.

 

Inadmisión de la demanda

 

6.   Mediante Auto del 26 de febrero de 2021[10], la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera resolvió inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que los cargos (i) no cumplen los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, y (ii) no se ajustan a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para estructurar un reproche por violación del derecho a la igualdad.

 

7.   En primer lugar, expuso que la demanda carece de certeza, pues los argumentos del ciudadano se basan en “una interpretación subjetiva de la expresión demandada, y no en su contenido normativo objetivo y verificable”[11]. En concreto, indicó que las apreciaciones referentes a que la disposición: (i) implicaría tolerancia hacia las conductas de acoso, (ii) perjudicaría la lucha por la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, (iii) beneficiaría al perpetrador de las conductas de acoso, (iv) evidenciaría un estereotipo de género y (v) sometería a las mujeres a un entorno de dominación violento; son supuestos que no se derivan de su tenor literal. En consecuencia, consideró que el demandante le atribuye un contenido y alcance a la norma acusada que no es cierto.

 

8.   En segundo lugar, señaló que la demanda incumple el requisito de pertinencia, por dos razones.

 

Primero, explicó que las censuras se basan en argumentos de conveniencia sobre la regulación que debería expedir el Legislador respecto al término de caducidad de las acciones derivadas del acoso laboral, y no en razones de constitucionalidad. En ese sentido, resaltó que el peticionario solo acude a su criterio personal para afirmar que el plazo para ejercer esos recursos es “muy corto[12] y que es necesario que se amplíe.

 

Segundo, destacó que el solicitante plantea razones de inconstitucionalidad de carácter legal y doctrinario. Así, recalcó que fundamentó su argumentación en (i) decisiones de la Corte Suprema de Justicia, (ii) citas de artículos académicos, e (iii) instrumentos internacionales que, en su mayoría, no forman parte del bloque de constitucionalidad; los cuales “resultan impertinentes para formular un auténtico cargo de inconstitucionalidad[13].

 

9.   En tercer lugar, la Magistrada sustanciadora estimó que el cargo por violación del derecho a la igualdad no es específico. Al respecto, tuvo en cuenta que, a pesar de que el recurrente explicó que el trato diferencial expuesto era irrazonable e injustificado; no fundamentó concretamente por qué el término de caducidad previsto en la norma censurada (i) no persigue una finalidad constitucionalmente legítima, importante o imperiosa y (ii) no cumple las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”[14].

 

Además, encontró que ocurría lo mismo con el reproche por violación del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto los argumentos presentados no permitieron realizar una oposición objetiva entre el texto constitucional y la expresión censurada. De acuerdo con lo anterior, consideró que la demanda no precisaba: (i) por qué el término establecido implica que las acciones por acoso laboral no sean idóneas o eficaces, (ii) cuáles son las razones por las que considera que este plazo es demasiado corto, o (iii) en qué sentido éste impediría que las personas denuncien este tipo de conductas. 

 

Por consiguiente, ante la ausencia de certeza, especificidad y pertinencia de las censuras expuestas, la Magistrada sustanciadora concluyó que la demanda no presentó razones suficientes para suscitar una duda sobre la constitucionalidad del aparte acusado.

 

10.   Por último, el auto de inadmisión determinó que la demanda no cumplía los presupuestos para formular un cargo por vulneración del derecho a la igualdad. Concretamente, indicó que: (i) el demandante no determinó con claridad los sujetos que son susceptibles de comparación, ya que no es discernible si ésta recae entre los sujetos pasivos de las conductas de acoso y quienes promueven una queja disciplinaria por faltas al Código Disciplinario Único, o entre éstos últimos y las mujeres, a quienes se refiere en la mayor parte de la argumentación. Asimismo, estimó que (ii) el ciudadano no explicó de forma concreta en qué consiste el trato desigual, ni (iii) expuso por qué “es necesario darles un tratamiento idéntico a los sujetos que considera comparables[15] o en qué sentido “el tratamiento diferenciado carece de justificación constitucional”[16].

 

11.   En esa misma decisión, la Magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que el actor corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[17].

 

12.   El Auto del 26 de febrero de 2021 fue notificado por medio del estado número 027 del 2 de marzo de 2021, y el término de ejecutoria corrió los días 3, 4 y 5 del mismo mes y año.

 

Corrección de la demanda

 

13.   El 5 de marzo de 2021, dentro del término de ejecutoria, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de corrección de la demanda, presentado por el ciudadano Sergio Javier Salinas Cruz.

 

14.   En su escrito de corrección, el accionante precisó sus argumentos para fundamentar su cargo por violación del derecho a la igualdad, en los siguientes términos:

 

14.1. Respecto de los sujetos comparables, indicó que, por un lado, están los “quejosos por hechos que podrían constituir una presunta conducta disciplinaria de acoso laboral prevista en la Ley 1010 de 2006[18] y, por el otro lado, se encuentran los “quejosos que denuncian hechos que podrían configurar una falta disciplinaria regulada en el Código Disciplinario Único[19].

 

14.2. En cuanto a las razones que sustentan por qué los sujetos se encuentran en situaciones comparables, el recurrente especificó que, aun cuando el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 establece que el acoso laboral se sancionará como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único; la disposición acusada no otorga el mismo término para ejercer la acción por acoso laboral que en aquellos casos en los que se trata de una falta disciplinaria gravísima, grave o leve. Así, reiteró que, en el primer caso, el plazo para interponer la queja es de seis (6) meses, mientras que en el segundo caso es de cinco (5) años.

 

14.3. En referencia a la supuesta desproporción del trato diferenciado entre estas dos situaciones, el ciudadano manifestó que “al comparar los términos de caducidad de la ley de acoso laboral con los establecidos en el Código Disciplinario Único, se advierte que aquellos son diez (10) veces menor (sic) que estos”[20].

 

15.    En lo relativo al cargo por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, el peticionario reiteró los argumentos que presentó en el escrito original de la demanda. En ese sentido, insistió en que “el multicitado término de caducidad de seis (6) meses con que cuentan los quejosos para denunciar hechos que podrían configurar acoso laboral, resulta inadecuado e inconducente porque no les ofrece a aquellos la oportunidad suficiente para que las autoridades correspondientes conozcan y resuelvan los asuntos que los afectan”[21].

 

Rechazo de la demanda

 

16.   Mediante Auto del 19 de marzo de 2021[22], la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda. Encontró que el escrito de corrección de la demanda: (i) mantenía las omisiones respecto de los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, y (ii) no estructuraba de manera correcta un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad.

 

17.   Al respecto, advirtió que el actor reiteró los argumentos sobre la conveniencia de que el Legislador establezca un plazo más amplio para poder interponer las acciones relacionadas con el acoso laboral. En ese sentido, se mantuvo en sus argumentos para sustentar: (i) la irrazonabilidad del término de caducidad previsto en el aparte acusado, al explicar que es diez veces menor que el establecido para las acciones por faltas del Código Disciplinario Único, y que (ii) las personas que pretendan denunciar estos actos no contarían con el tiempo suficiente para hacerlo. A juicio de la Magistrada sustanciadora, estos no son argumentos de índole constitucional y, por ende, carecen de pertinencia.    

 

Asimismo, la Magistrada sustanciadora destacó que la corrección de la demanda no subsanó las deficiencias relativas a la falta de especificidad de los cargos pues, al igual que en la demanda, el ciudadano realiza “afirmaciones vagas, generales y reiterativas[23], que no permiten contrastar la norma acusada y las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas. En esa medida, consideró que el peticionario no explicó de forma concreta por qué el término de caducidad establecido en el aparte censurado “(i) no persigue una finalidad constitucionalmente legítima, importante o imperiosa; (ii) no cumple las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; (iii) implica que las acciones derivadas del acoso laboral no son idóneas o eficaces, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional”[24].

 

Por ese motivo, al constatar que no se cumplían los requisitos de pertinencia y especificidad, la Magistrada sustanciadora concluyó que los argumentos de la corrección de la demanda no son suficientes para despertar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de reproche.

 

18.   De otra parte, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos exigidos para formular un cargo por vulneración del derecho a la igualdad, el auto de rechazo determinó que las omisiones halladas en la inadmisión persistían. Así, concluyó que: (i) a pesar de que el solicitante presenta los dos grupos de sujetos que enfrenta en su demanda, no explicó por qué considera que son “sujetos de la misma naturaleza[25] susceptibles de comparación[26]; (ii) no aclaró por qué el trato distinto al que alude carece de justificación constitucional; y (iii) tampoco expuso las razones que lo llevan a concluir que el Legislador no tendría la facultad de prever términos de caducidad diferentes para situaciones de hecho que son sancionables como faltas disciplinarias gravísimas.

 

19.   Por todo lo anterior, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera decidió rechazar la demanda de la referencia. El Auto del 19 de marzo de 2021 fue notificado por medio del estado número 040 del 24 del mismo mes y año.

 

El recurso de súplica

 

20.   El 5 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica[27] presentado por el ciudadano Sergio Javier Salinas Cruz.

 

El recurrente solicita a la Sala Plena que revoque “el auto del 19 de marzo de 2021, a través del cual la magistrada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA rechazó la demanda presentada contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1010 de 2006 y, en consecuencia, se admita la demanda correspondiente[28].

 

21.   Para el efecto, expuso que, en su escrito de corrección, sí se presentaron argumentos: (i) específicos, en el sentido en que se eliminaron las citas referentes a doctrina y a sentencias de la Corte Suprema de Justicia, (ii) pertinentes, porque se planteó “el problema constitucional de la diferencia de trato injustificado entre los sujetos que presentan quejas disciplinarias de acoso laboral y las reguladas en la Ley 734 de 2002[29], y (iii) suficientes, porque generan una duda sobre la constitucionalidad de la disposición censurada, al exponer las razones por las que se violan los artículos 13 y 229 superiores.

 

22.   A su vez, el ciudadano sostuvo que sí cumplió la carga argumentativa para formular un cargo por transgresión del derecho a la igualdad, para lo cual transcribió los apartados de sus escritos de demanda y de subsanación, en los que se refirió a los presupuestos para plantear dicho reproche.

 

23. En síntesis, se mantuvo en que el término de caducidad establecido en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 le resta idoneidad al mecanismo judicial que busca perseguir las conductas de acoso laboral, pues resulta diez veces menor a aquel previsto para la interposición de quejas por faltas disciplinarias establecidas en el Código Disciplinario Único. A su juicio, esa “restricción”[30] en el plazo para interponer las acciones por acoso laboral no estaría justificada constitucionalmente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

El proceso de admisión de una demanda de inconstitucionalidad

 

2.   El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.   La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

 

4.   El artículo 2° ibídem establece tres requisitos mínimos exigibles[31] para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de la Corte.

 

El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial, e indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.

 

La acreditación del concepto de violación exige que el actor (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional, y (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

 

5.    Para la jurisprudencia de esta Corporación[32] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[33].

 

Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte[34].

 

6.   De conformidad con el artículo 6º ibidem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional; o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

 

El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad

 

7.   De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.

 

La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada[35], que su competencia cuando decide el recurso de súplica se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo, con fundamento en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado sustanciador; y en los que formula cargos nuevos.

 

8.   Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

 

Cumplimiento del presupuesto de oportunidad

 

9.   En aras de resguardar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante. De conformidad con el artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), el actor deberá interponer el recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[36].

 

La Sala Plena encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica presentado por el ciudadano el 5 de abril de 2021 contra el Auto del 19 de marzo de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, es oportuno. En particular, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 040 del 24 de marzo de 2021, y el término de ejecutoria corrió los días 25 y 26 de marzo y el 5 de abril del mismo año. El recurso fue interpuesto el 5 de abril de 2021, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por esta razón, la Sala entrará a analizar de fondo del asunto.

 

Análisis del presente asunto

 

10. El accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1010 de 2006. Afirmó que la disposición parcialmente acusada transgrede el artículo 13 superior, por cuanto estableció un tratamiento injustificado entre aquellas personas que pretenden presentar una queja por acoso laboral y quienes buscan promover una queja disciplinaria por una falta consagrada en el Código Disciplinario Único (en adelante CDU). En particular, señaló que mientras el artículo acusado establece el término de seis (6) meses para presentar una queja disciplinaria por acoso laboral, el CDU preceptúa un término amplio de cinco (5) años para promover una queja por faltas gravísimas, graves y leves.

 

Asimismo, indicó que la norma acusada limita el acceso a la administración de justicia, pues el término de caducidad de seis (6) meses es un plazo demasiado corto, que no resulta idóneo ni efectivo para la víctima de acoso laboral.

 

11. La Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda y luego la rechazó. En el auto en el que toma dicha decisión, se advirtió que el escrito de corrección: (i) mantenía las omisiones respecto de los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, y (ii) no estructuraba de manera correcta un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad. Al respecto, advirtió que el actor reiteró los argumentos sobre la conveniencia de que el Legislador establezca un plazo más amplio para poder interponer las acciones relacionadas con el acoso laboral y, por ende, carecen de pertinencia. Asimismo, destacó que la corrección no subsanó las deficiencias relativas a la falta de especificidad pues, al igual que en la demanda, el ciudadano realiza afirmaciones vagas, generales y reiterativas, que no permiten contrastar la norma acusada y las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas. Por ese motivo, al constatar que no se cumplían los requisitos de pertinencia y especificidad, la Magistrada sustanciadora concluyó que los argumentos de la corrección no son suficientes para despertar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de reproche.

 

De otra parte, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos exigidos para formular un cargo por vulneración del derecho a la igualdad, se determinó que las omisiones halladas en la inadmisión persistían. Así, concluyó que el demandante no aclaró por qué el trato distinto al que alude carece de justificación constitucional y tampoco expuso las razones que lo llevan a concluir que el Legislador no tendría la facultad de prever términos de caducidad diferentes para situaciones de hecho que pueden ser sancionables como faltas disciplinarias gravísimas.

 

12. El demandante presentó recurso de súplica con el fin de que la Sala Plena revoque el auto de rechazo y admita la demanda D-14110. En concreto, expuso que en su escrito de corrección, sí se presentaron argumentos: (i) específicos, en el sentido en que precisó la manera en que el precepto vulnera el texto superior, (ii) pertinentes, porque se planteó el problema constitucional de la diferencia de trato injustificado entre los sujetos que presentan quejas disciplinarias de acoso laboral y las reguladas en la Ley 734 de 2002, y (iii) suficientes, porque generan una duda sobre la constitucionalidad de la disposición censurada.  

 

A su vez, el ciudadano sostuvo que sí cumplió la carga argumentativa para formular un cargo por transgresión del derecho a la igualdad, pues explicó que el término de caducidad establecido en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 no se encuentra justificado constitucionalmente y le resta idoneidad al mecanismo judicial que busca perseguir las conductas de acoso laboral, pues resulta diez veces menor a aquel previsto para la interposición de quejas por faltas disciplinarias establecidas en el CDU.

 

También indicó que, el término de caducidad de seis (6) meses dispuesto para los quejosos por hechos de acoso laboral transgrede el artículo 229 de la Constitución, porque no les ofrece a estos la oportunidad suficiente para que las autoridades correspondientes conozcan y resuelvan los asuntos que los afectan.

 

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que el recurrente busca desvirtuar las razones por las cuales se rechazó la demanda, ya que, a su juicio, las deficiencias argumentativas advertidas por la Magistrada sustanciadora fueron corregidas con el escrito de subsanación de la demanda. No obstante, para la Sala, la Magistrada sustanciadora no incurrió en arbitrariedad o yerro alguno al rechazar la demanda, pues tal y como lo advirtió, esta carece de la pertinencia, especificidad y suficiencia necesarias para adelantar el examen de constitucionalidad propuesto.

 

14. La Sala concluye que el escrutinio judicial no es viable en relación con las acusaciones por la presunta afectación del principio de igualdad y el derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, aunque el accionante individualizó los extremos del juicio de constitucionalidad, esto es, el contenido normativo impugnado y los referentes de la Constitución con fundamento en los cuales debe efectuarse la valoración requerida en la demanda, no se proporcionaron los insumos básicos para la estructuración de la controversia, por no haberse especificado de forma pertinente las razones de la incompatibilidad entre la disposición legal y el referido precepto constitucional.

 

15. En efecto, para justificar la vulneración del principio de igualdad, el actor afirma que el Legislador estableció un trato diferente entre los quejosos por hechos que podrían constituir la conducta disciplinaria de acoso laboral prevista en la Ley 1010 de 2006 y los quejosos que denuncian hechos que podrían configurar una falta disciplinaria regulada en el Código Disciplinario Único, en tanto para los primeros se fijó un término de caducidad de seis (6) meses, mientras que para los últimos de cinco (5) años. Para el demandante, esta diferenciación se traduce en menores garantías para los quejosos que promueven la denuncia con base en la Ley 1010 de 2006.

 

16. Pese a que el actor precisó quiénes son los sujetos comparables y señaló el sentido de la diferencia legal, no indicó las razones por las que esta genera una transgresión del principio de igualdad, pues la sola previsión de un término de caducidad diferente no constituye, per se, una lesión del citado principio constitucional. Así pues, correspondía al demandante indicar cómo este tratamiento diferente carece de soporte o justificación, máxime cuando se enmarca dentro de la competencia del Legislador de fijar los términos de caducidad de las acciones. Esta explicación no fue proporcionada en la demanda o en el escrito de corrección, por lo cual, la Sala concluye que no están dados los elementos estructurales de una acusación por violación del principio de igualdad.

 

17. Como se anunció en los autos de inadmisión y rechazo, los argumentos en los que el accionante fundamenta el concepto de la violación del artículo 13 de la Constitución son vagos, generales e, incluso, impertinentes para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En efecto, la Sala observa que la razón fundamental por la que el accionante cuestiona el apartado normativo demandado radica en que:

 

“resulta desproporcionado y discriminatorio que el legislador hubiere establecido en la ley de acoso laboral, que busca proteger a las personas de los ataques que comprometen el valor fundamental de la dignidad humana, un término diez (10) veces menor de caducidad de las acciones frente a las reguladas en el Código Disciplinario Único, donde se protegen otros derechos y principios de rango inferior al valor de la dignidad humana”[37].

 

18. A juicio de la Sala, tal cuestionamiento no se basa en razones concretas de naturaleza constitucional que permitan verificar si, en efecto, el aparte demandado se opone al artículo 13 superior. En cambio, obedece a simples inferencias subjetivas relacionadas con los bienes jurídicos que se pretenden proteger con las diferentes denuncias y con las consecuencias negativas que hipotéticamente tendría la aplicación de un término de caducidad de seis (6) meses. En esa medida, debido a la falta de pertinencia, especificidad y suficiencia de los argumentos expuestos por el accionante, la Sala concuerda con el auto de rechazo en lo que se refiere a este cargo.

 

19. Por su parte, con respecto al cargo por la presunta lesión del artículo 229 superior, el accionante argumenta que el término de seis (6) meses dispuesto en la norma es “ilusorio” para proteger los derechos de los quejosos que denuncian conductas de presunto acoso laboral y no les ofrece a estos la oportunidad suficiente para que las autoridades correspondientes conozcan y resuelvan el asunto. Para la Sala Plena, este cargo no es específico ni pertinente, pues el demandante no explica cómo ese término legal restringe el acceso a la administración de justicia con argumentos que sean de naturaleza verdaderamente constitucional, pues se limita a señalar genéricamente que es un término judicial “muy corto”.

 

Al respecto, no bastaba con indicar la sola restricción temporal que tendrían los quejosos que promueven denuncias por acoso laboral con fundamento en la Ley 1010 de 2006, sino que se debía especificar cómo esta supuesta limitación se traduce en una afectación concreta de la garantía de acceso a la administración de justicia. En ese contexto, la falta de especificidad y pertinencia impide que se genere una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma y, por ello, también se incumple con el requisito de suficiencia. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de rechazo en este aspecto.

 

20. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la demanda y el escrito de corrección no proporcionaron los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad y, por tanto, se debe confirmar en su totalidad el auto de rechazo que fue controvertido por el actor.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 19 de marzo de 2021, proferido por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso D-14110, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Sergio Javier Salinas Cruz contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 1010 de 2006.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El aparte acusado se subraya y resalta a continuación: ARTÍCULO 18. CADUCIDAD. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley.”

[2] Escrito de la demanda. Expediente de constitucionalidad en línea, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24570 . Página 4. 

[3] Ibidem. Página 6.

[4] Al respecto, el demandante manifestó: Por esto, se podría fácilmente deducir que cuando la mujer es víctima de conductas configurativas de acoso laboral, donde irrumpen relaciones de fuerza y poder desiguales, y la víctima no cuenta con el término razonable para interponer las acciones legales que le permite la Ley 1010 de 2006, se está beneficiando el sujeto perpetrador de tales conductas ilícitas.” Escrito de la demanda. Página 11.

[5] Ibidem. Página 10.

[6] Ibidem. Página 11.

[7] Ibidem. Página 12.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem. Página 14.

[10] Auto del 26 de febrero de 2021, en el que se inadmite la demanda de la referencia. Expediente de constitucionalidad en línea, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26168 .

[11] Ibidem. Página 5.

[12] Escrito de la demanda. Página 10.

[13] Auto inadmisorio. Página 6.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem. Página 7.

[16] Ibidem.

[17] Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991: “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[18] Escrito de corrección de la demanda. Expediente de constitucionalidad en línea, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26369 . Página 2.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem. Página 5.

[21] Ibidem. Página 8 y 9.

[22] Auto del 19 de marzo de 2021, en el que se rechaza la demanda de la referencia. Expediente de constitucionalidad digital, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27093 .

[23] Ibidem. Página 3.

[24] Ibidem.

[25] Al respecto, la Magistrada Meneses recalcó lo siguiente: “El demandante se limita nuevamente a transcribir las normas que prevén los términos de caducidad para cada uno de estos sujetos, sin explicar por qué el hecho de que el acoso laboral se sancion[e] como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único implica que quienes alegan ser víctimas de esa conducta están en la misma situación de quienes alegan la comisión de otras conductas sancionables como faltas disciplinarias gravísimas.”

[26] Ibidem. Página 4.

[27] Escrito contentivo del recurso de súplica. Expediente de constitucionalidad en línea, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27332 .

[28] Ibidem. Página13.

[29] Ibidem. Página 5.

[30] Ibidem. Página 12.

[31] Cfr. C-131 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[32] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[33] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y Sentencia C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[34] Ver sentencia C-572 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[35] Ver Auto 029 de 2016; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[36] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)”

[37] Folio 9 del escrito contentivo del recurso de súplica.