A179-21


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 325 de fecha 23 de junio de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.

 

Auto 179/21

 

 

Referencia: Expedientes D-13856 y

D-13956

 

Asunto: Recusación formulada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera contra la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Magistrados Sustanciadores:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto teniendo en cuenta los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Expediente D-13856. El 30 de julio de 2020, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000). La demanda fue repartida para su sustanciación al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien, en auto de 1 de septiembre, admitió parcialmente uno de los cargos de constitucionalidad, e inadmitió otras de las acusaciones ciudadanas. La providencia de primero de septiembre dio el término de 3 días para realizar la corrección de la demanda. Presentado el escrito de corrección, en providencia de 25 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda en relación con los cargos que no fueron corregidos, y se determinó continuar con el avance del proceso de constitucionalidad.

 

2. Dentro del periodo de fijación en lista para intervenir, diversas entidades de derecho público y privado han remitido conceptos y solicitudes ciudadanas, tanto apoyando como cuestionando la demanda ciudadana. Vilma Graciela Martínez Rivera, intervino en el trámite a través de correo electrónico el día 21 de octubre de 2020.

 

3. El 27 de noviembre de 2020 Vilma Graciela Martínez Rivera pidió que la Sala Plena se declarara impedida para realizar cualquier pronunciamiento, presente o futuro, relacionado con el tema del aborto, por lo que consideró una “presunción de ausencia de imparcialidad”, lo que justificó en que la Corte Constitucional está financiada en proyectos como “PROMETEA”  por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, así como en otros asuntos transversales y que dichos organismos apoyan abiertamente la despenalización del aborto, lo que justificó en diversas publicaciones financiadas por ellos relacionadas con la equidad de género. Esa misma petición la presentó la ciudadana en el trámite del expediente D-13956 y fue rechazada por improcedente.

 

4. A través del Auto 105 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por extemporánea la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera, pues se presentó luego de haber intervenido en el trámite del expediente D-13856, indicándole que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.

 

5. Paralelamente, el ciudadano Harold Sua Montaña presentó solicitud de nulidad en el trámite de la referencia. Al dársele traslado a los interesados la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera coadyuvó a la petición de nulidad, y recabó en los mismos argumentos dados inicialmente para que la Sala Plena se declarase impedida. A través del Auto 138 de 2021 se recordó que dicha recusación había sido resuelta previamente y se rechazaron las solicitudes presentadas por Harold Sua Montaña por ser abiertamente improcedentes.

 

6. Expediente D-13956. El 16 de septiembre de 2020, las ciudadanas Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano, Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, Beatriz Helena Quintero García, María Alejandra Cárdenas, María Mercedes Vivas Pérez y Florence Thomas presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 del 2000. Las demandantes solicitan declarar la inexequibilidad total de la norma acusada pues, a su juicio, vulnera el preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 13, 18, 19, 26, 49 y 93 superiores.

 

7. En la demanda se presentaron seis cargos de la violación de la Constitución, así: (i) la IVE, en relación con los derechos a la vida digna (artículos 1 y 11), igualdad (artículos 13 y 43), libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), información (artículo 20), salud (artículo 49) y educación (artículo 67); (ii) el derecho a la salud en relación con el derecho a la igualdad; (iii) el derecho a la igualdad de las mujeres migrantes en situación migratoria irregular; (iv) el derecho a la libertad de profesión y oficio del personal de la salud; (v) el derecho a la libertad de conciencia y el principio del Estado laico; y (vi) los diversos estándares constitucionales mínimos del uso del derecho penal y de la política criminal.

 

8. Así mismo, presentan tres argumentos relacionados con la procedencia de la demanda y la competencia de la Corte para adoptar una decisión de fondo, señalando que: (vii) no existe cosa juzgada constitucional en la materia y aun cuando la hubiera (en razón de la Sentencia C-355 del 2006), se podría considerar debilitada o enervada; (viii) el juez constitucional debe reconocer la existencia de unos límites para el examen de constitucionalidad de la norma; y (ix) la Corte Constitucional goza de legitimidad para eliminar el delito de aborto del Código Penal.

 

9. A dicha demanda le correspondió el radicado D-13956 y fue asignada por sorteo, para su sustanciación, en la sesión virtual de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2020, al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, a cuyo despacho fue remitida por la Secretaría el 2 de octubre de 2020 y admitida mediante Auto de 19 de octubre de 2020, en el que, debido a la complejidad y trascendencia del asunto, se invitó a entidades públicas, organizaciones sociales, universidades, al Congreso de la República, a personas expertas y a representantes de congregaciones religiosas, con el fin de garantizar la más amplia deliberación y contar con diversidad de elementos de juicio para la adopción de la decisión correspondiente.

 

10. El 30 de octubre de 2020 la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó escrito de recusación contra la mayoría de los integrantes de la Sala Plena en el señaló que debían declararse impedidos para conocer sobre la controversia y alegó que existían múltiples actuaciones, relacionadas con el financiamiento de algunos programas de la corporación por organismos internacionales que, en su criterio comprometían la imparcialidad en la definición del asunto.

 

11. A través de Auto 039 de 4 de febrero de 2021, la Sala Plena rechazó “por falta de pertinencia las recusaciones presentadas … en contra de las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos”, indicándole que contra dicho auto no procedía recurso alguno.

 

12. En escrito de 15 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presenta nuevo escrito de recusación, que aun cuando dirigido al expediente 13956 pide ser incorporado al expediente 13856. En esta oportunidad refiere que “como Católicos acabando de celebrar Semana Santa estamos viviendo en la Pascua” y se debe reiterar el compromiso por la vida “al que como ciudadanos nos llama también la Constitución, así como varios genetistas mundiales”,  a los que trae a colación para reafirmar su postura de que la Corte como institución se declare impedida para resolver el asunto.

 

13. Señala que la razón para apartar a todos los Magistrados Titulares o Conjueces de la Corte Constitucional en resolver cualquier trámite relacionado con el expediente, radica en que la definición sobre la penalización o no del aborto corresponde, de acuerdo con la Constitución Política, al Congreso de la República, tal como lo señaló en su concepto la Procuradora General de la Nación Margarita Cabello Blanco, de manera que no es posible que la Corte, como institución pueda emitir un pronunciamiento de fondo y esto implica que sus magistrados deban apartarse del conocimiento.

 

14. Adicional a ello, recaba en los argumentos presentados con anterioridad y que fueron rechazados por esta Sala Plena. Insiste en que desde la audiencia de rendición de cuentas del 3 de febrero de 2020 la Corte Constitucional evidenció que está financiada por organismos internacionales que son abiertamente promotores de publicaciones sobre perspectiva de género. Asegura “cómo en Colombia y en el mundo se ha creado una estrategia lingüística de presunto ocultamiento sobre el término aborto” que incluye omitir el uso de la palabra, asociada con un delito, para usar, a manera de eufemismo la de “interrupción voluntaria del embarazo, frase que evidencia una clara falacia, al hacer creer que un embarazo se puede interrumpir o detener sin eliminar la vida humana” y que eso mismo ocurre con las acepciones “Derechos Sexuales y Reproductivos y/o Salud Sexual y Reproductiva”, utilizado por el promotor de la Ley de aborto en los Estados Unidos.

 

15. También cuestiona usar las expresiones “derecho a decidir”, “Enfoque de género y/o perspectiva de género” que, junto con acepciones similares, en su opinión, no son más que formas vedadas de ocultar el término aborto y evadir la acción penal. Esgrime que el Banco Interamericano de Desarrollo desde el año 2018 hizo expreso su apoyo al aborto en países como Uruguay y Argentina, en los que usa las expresiones arriba citadas y además apoya publicaciones en el mismo sentido.

 

16. Apunta que, como existe una relación entre el programa PROMETEA, que esta Corte Constitucional implementa, con el Banco Interamericano de Desarrollo y que además algunos de los socios que integran la Alianza Digital para la Transformación de la Justicia, la cual, entre otros impulsa el desarrollo del programa PRETORIA, han sido abiertamente defensores del aborto, constituyen razones suficientes “para que tanto los Magistrados titulares de la Corte Constitucional, así como los Conjueces de la misma, se aparten de legislar sobre el tema del aborto, dado que como así lo indicó la Procuradora Cabello, ello solo corresponde al Congreso, según señala la Constitución de Colombia”.

 

17. Enfatiza en que ya la Procuraduría General de la Nación emitió concepto el 22 de febrero de 2021 en el que por principio constitucional democrático señala que corresponde exclusivamente al Congreso de la República, como representante de la sociedad regular el aborto y una vez recapitula los mismos argumentos que atrás se sintetizaron culmina con que de verdad resulta extraordinario poder ver cómo en la realidad se ilumina el óvulo al encuentro con el espermatozoide, de tal modo que no ha sido gratuita la expresión tradicional respecto del acto hermoso del nacimiento de un bebé, el indicar que la madre va a DAR A LUZ, esa misma luz que como evidencian los científicos, ya se había hecho visible en el momento exacto de la vida, durante la unión entre el óvulo y el espermatozoide”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

                                                                                                           

Competencia

 

18. Esta Corporación es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

Peticiones reiterativas y ya resueltas dan lugar a providencias de “estarse a lo resuelto”

 

19.  A continuación se expone el precedente constitucional sobre las peticiones reiterativas y en las que la Sala Plena o Salas Especiales de Seguimiento han determinado que, los escritos de los intervinientes que ya fueron atendidos y resueltos de fondo dan lugar a proferir autos de estarse a lo resuelto.

 

20. En Auto 070 de 2000, la Sala Plena estudió una petición de nulidad de un auto que definió la no selección de un expediente de tutela. En esa ocasión, el accionante dentro del proceso de tutela insistió en varias oportunidades sobre la nulidad de la mencionada providencia. En el auto se recordó que, las peticiones dirigidas a la corporación no pueden convertirse en un instrumento para que los ciudadanos y las partes expresen su desacuerdo contra determinaciones ya adoptadas en providencias, en tanto ello supone un riesgo al impedir el adecuado avance de la administración de justicia. Particularmente se indicó que “existiendo pronunciamientos anteriores no es procedente reabrir una controversia sobre las múltiples solicitudes que en diversas oportunidades han sido formuladas por el ciudadano … solamente porque el peticionario discrepa de las consideraciones y decisiones que la Corte Constitucional ha adoptado en ocasiones anteriores sobre sus distintas solicitudes”. En dicha providencia la Sala Plena se estuvo a lo resuelto en autos anteriores que ya habían respondido lo solicitado.

 

21. En Auto 037 de Sala Especial de Seguimiento de 30 de noviembre de 2009, la Sala que profirió la sentencia T-760 de 2008, atendió una petición dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto que ya se había resuelto. En esa ocasión, la Sala indicó que por tratarse de solicitudes a las cuales se les había dado curso y que culminaron con decisión, no era viable que las partes, nuevamente intentaran obtener una nueva, de allí que debían acatar lo ya definido y así quedó en la parte resolutiva.

 

22. En Auto 012 de 2011, la Sala Plena resolvió una petición de aclaración de sentencia que había sido estudiada en providencias 029 de 15 de febrero de 2010 y 8 de junio de 2010, allí también se advirtió que cuando existe un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto no resulta plausible que se intente modificar a través de requerimientos dilatorios y por ende lo que cabe es estarse a lo resuelto.

 

23. Se observa entonces que, la Sala Plena de la Corporación tiene un precedente consolidado conforme al cual, las peticiones que ya fueron resueltas en providencias anteriores no pueden dar lugar a nuevos pronunciamientos cuando, intervinientes repiten la misma solicitud, o buscan reabrir debates procesales ya precluidos.

 

24. Adicional a lo anterior, el Código General del Proceso en su artículo 43, numeral 2, al momento de explicar los poderes de ordenación e instrucción del juez señala que este deberá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta en el avance del proceso. Debe recordarse que, el juez como director del proceso, tiene la obligación de impulsar oficiosamente las etapas procesales y evitar que las partes, en abuso del derecho, incurran en actuaciones que impidan la pronta y eficiente administración de justicia como lo es intentar obtener un pronunciamiento distinto al ya obtenido, promoviendo remover las competencias de quien lo definió.

 

             Caso concreto

 

25. En este asunto la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera nuevamente reclama que se analice la competencia de la Sala Plena para definir de fondo sobre los expedientes de la referencia, aludiendo hechos adicionales que no modifican el sentido inicial de su petición, esto es apartar del conocimiento por carecer de imparcialidad y que fueron analizadas oportunamente en los Autos A-039 y A-101 A de 2021 en los que se rechazaron sus argumentos, siendo inviable un nuevo análisis, como ya se indicó, por demás en el Auto A-138 de 2021, y advirtiendo que los escritos adicionales que presente, que tengan por objeto similar o idéntica petición carecen de posibilidad de suspender el trámite de los expedientes, pues como se indicó en la parte motiva de este proveído, lo único que corresponde es estarse resuelto a lo decidido por la corporación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

III. RESUELVE:

 

 

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en los Autos A-039 y A-105 A de 2021 que definieron las recusaciones presentadas contra los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 325/21

 

 

Expediente D- 13956

 

Asunto:

Nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó, el 11 de marzo de 2021, escrito de recusación dirigido al magistrado Alberto Rojas Ríos, dentro del proceso D- 13856 en el que solicita expresamente su incorporación al proceso D- 13956[1]. Y ese mismo día, la secretaría general, con ocasión de la recusación mencionada, tal y como consta en el expediente digital, hizo la anotación de la suspensión de los términos del proceso D-13956.

 

2. La recusación presentada por la ciudadana Martínez Rivera fue decidida mediante Auto 141 del 25 de marzo de 2021, notificado mediante estado No. 76 del 26 de mayo de la presente anualidad, fecha en la que, según consta en el expediente digital, la secretaría general levantó la suspensión de términos.

 

3. Entre el 11 de marzo de 2021 -día en que se suspendieron los términos del proceso - y el 26 de mayo del corriente año -fecha en que estos se levantaron-, se realizaron distintas actuaciones en el proceso de la referencia, que incluyeron: i) los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217, todos de 2021, mediante los cuales la Sala Plena resolvió diversas solicitudes de nulidad, recusación y desistimiento; ii) los autos de traslado, proferidos por el suscrito magistrado sustanciador los días 8 y 21 de abril de 2021; iii) el respectivo registro del proyecto de fallo[2]; iv) y finalmente, el Auto 277 de 2021que decidió la solicitud de aclaración del Auto 165 de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. Corresponde a la Sala Plena determinar si todo lo actuado por esta corporación entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año dentro del proceso de la referencia, resulta nulo, en atención a que los términos de este se encontraban suspendidos en virtud de la anotación hecha en tal sentido por la secretaría general[3].

 

6. Por una parte, el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991, dispone que los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.

 

7. De otra, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

8. Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[4].

 

9. Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[5].

 

10. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso en todas las actuaciones de la corporación[6], pues ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor [7].

 

11. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[8] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

12. La Sala observa, por una parte, que en el lapso durante el cual los términos del proceso estuvieron suspendidos se profirieron varias decisiones, con desconocimiento de las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena se hallaba suspendida; y, además, que, como consecuencia de la solicitud de aclaración de una de esas providencias, se profirió el Auto A-277/21[9].

 

13. Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[10], la publicidad, la confianza legítima de los intervinientes en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[11] y la buena fe[12].

 

14. Por tanto, se está en presencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad. En consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso D-13956 y del Auto A-277/21, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración del Auto A-165/21[13].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR de oficio la nulidad de los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277 todos de 2021, proferidos por la Sala Plena de la Corporación; los autos proferidos por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo los días 8 y 21 de abril de 2021; y el registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13956, realizado el 22 de abril de 2021.

 

Segundo.- ORDENAR rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Escrito en el que reitera la solicitud de impedimento del 25 de febrero de 2021 dirigida a todos los magistrados de la Corte, respecto de cualquier pronunciamiento sobre el aborto. Además, agrega a su solicitud anterior dos hechos nuevos; por una parte, la firma de un memorando de entendimiento entre la Corte Constitucional y el señor Juan Gustavo Corvalán (directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires), en noviembre del año 2018; y por otra, un taller impartido en la Corte Constitucional por la organización Dejusticia, en el año 2019.

 

[2] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 27 de mayo de 2021(escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo de 2021), mediante correo electrónico, presentó un escrito en el que hizo múltiples peticiones en dos procesos distintos, esto es, los expedientes D-13856 y D-13956-. La Sala Plena interpretó que respecto del expediente de la referencia se pide, entre otras cosas, la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13956 “bajo la causal del numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso tras haberse presentado el 22 de abril de 2021 proyecto de fallo cuando el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dice textualmente ‘los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

[3] El principio de economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, de manera que los litigios se resuelvan con celeridad y se imparta pronta y cumplida justicia. Por tanto, si bien entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año, no sólo la Sala Plena de la corporación profirió los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277; sino que también, el magistrado sustanciador profirió dos (2) autos los días 8 y 21 de abril y registró el proyecto de fallo, en atención al referido principio, la Sala Plena procederá al estudio de la nulidad de todas las providencias y actuaciones antes referidas.

[4] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.

[5] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[6] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[7] Auto A-062/00.

[8] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[9] Si bien este auto se profirió el 2 de junio de 2021, esto es, cuando ya se había levantado la suspensión de términos, lo cierto es que de declararse la nulidad del Auto A-165/21, por consecuencia, habría lugar a declarar también la nulidad del Auto A-277/21, mediante el cual la Sala Plena de la corporación resolvió una solicitud de aclaración presentada respecto del Auto A-165/21.

[10] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

[11] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[12] La buena fe de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas.

[13] Las nulidades parciales son aquellas que afectan sólo una parte del proceso o de determinado acto y el auto que la declare debe indicar expresamente la actuación que debe renovarse. (CGP, artículo 138).