A373-21


Auto 373/21

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación

 

La recusación es un mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamente definida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad. En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, tal figura se rige de manera especial por los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, que establece las siguientes causales taxativas de recusación, extensibles al procurador general de la Nación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) en los casos de acción de inconstitucionalidad, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las recusaciones formuladas en contra de sus magistrados, conjueces y del procurador general de la Nación.

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Rechazar por falta de legitimación

 

 

Referencia: Expediente PE-050

 

Asunto: Recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Procuradora General de la Nación

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusación planteada en el asunto de la referencia.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.        Esta corporación, bajo la sustanciación del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, adelanta el proceso de revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley 234 de 2020 Senado – 409 de 2020 Cámara, “Por la cual se expide el Código Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones”, dentro del expediente PE-050.

 

2.         Estando en curso el trámite, el 1° de julio de 2021, Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, quienes manifestaron ser directivos del Colectivo de Víctimas de Inhabilidades contrarias a la CADH, remitieron a la Secretaría General de la Corte una comunicación electrónica en la que presentaron recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez y la Procuradora General de la Nación, en los siguientes términos:

 

(i)          Recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Se sustenta en que “ha sido formalista en el trámite de nuestra solicitud pasada y contrariamente a la ley siguió expidiendo autos estando recusado. Además Luis Ortiz, magistrado auxiliar, fue el procurador delegado del PGN Ordóñez, por lo que no es extraño [sic] sus posiciones y debe retirarse del caso.” Con base en esto, afirman que el magistrado “violó el debido proceso.”

 

(ii)        Recusación contra la Procuradora General de la Nación. Se sustenta en que, con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, se conoció que dicha funcionaria tramitó ante el Congreso de la República un proyecto que resultó en la Ley 2094 de 2021[1]. A juicio de los recusantes, dicha funcionaria seguramente “buscará imponer el nuevo criterio legal” al rendir concepto en el presente trámite, razón por la cual consideran “inadmisible que se permita que participe en el proceso y que sus argumentos generen que la Corte nos inhabilite para las próximas elecciones”. Adicionalmente, consideran que no se les puede exigir el requisito de legitimación, esto es, haber intervenido durante el término de fijación en lista como presupuesto de legitimación para presentar la recusación, “porque la expedición de la Ley 2094 es un hecho nuevo [2], ya fue expedida luego de haber precluido dicha etapa.

 

3.        Con informe del 2 de julio de 2021, Secretaría General remitió el escrito de recusación al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo para su conocimiento y trámite, por seguir en orden alfabético al magistrado recusado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

4.       La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de las presentes solicitudes, con fundamento en los artículos 27, 28 y 28 del Decreto 2067 de 1991, y 98 del Acuerdo 2 de 2015[3]. Específicamente en lo que concierne a la competencia para conocer de las recusaciones contra el procurador general de la Nación, la corporación ha indicado que “[e]l carácter de juez natural que ostenta la Corte en los procesos de constitucionalidad supone que tiene competencia para tramitar, estudiar y resolver las recusaciones que se instauren, no sólo contra los magistrados que la integran, sino también contra un interviniente natural y directo en dichos procesos, como el Procurador General.”[4]

 

5.       De otra parte, cabe anotar que las diligencias fueron remitidas al magistrado Alejandro Linares Cantillo para que sustanciara la decisión acerca de la recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

6.       Sin embargo, lo anterior no obsta para que, por razones de economía procesal y con el fin de imprimir celeridad a este trámite, en esta ocasión la Sala Plena se pronuncie respecto de las dos recusaciones formuladas en el mismo escrito. En el mismo sentido, cabe resaltar que la Sala Plena mediante auto 235 de 2021 decidió “RECHAZAR por falta de legitimación y, por ende, de pertinencia, la recusación presentada por los señores Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, en contra de la Procuradora General de la Nación, dentro del expediente PE-050, por considerar que no acreditaron el requisito de legitimación por activa al no: (i) acreditar su calidad de ciudadanos; y (ii) no intervenir en el término de fijación en lista del proceso[5].

 

B.           Problema jurídico y método de resolución

 

7.       Conforme a la recusación presentada por Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Procuradora General de la Nación, le corresponde a la corporación establecer, en primer término, si estas reúnen las condiciones formales y materiales mínimas de procedencia para considerarlas pertinentes.

 

C.          Regulación de las recusaciones en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad

 

8.       La recusación es un mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamente definida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad[6]. En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, tal figura se rige de manera especial por los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, que establece las siguientes causales taxativas de recusación, extensibles al procurador general de la Nación[7]: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) en los casos de acción de inconstitucionalidad, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las recusaciones formuladas en contra de sus magistrados, conjueces y del procurador general de la Nación.

 

9.       Según los referidos artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, previo a iniciar el incidente de recusación, es menester valorar preliminarmente si la petición satisface unas condiciones mínimas formales y materiales de pertinencia[8], que “se encuentran relacionadas con: (i) La oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) La legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida. De la misma forma, es imperativo que se indique con claridad cuál de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 se invoca y la relación existente entre ésta y los hechos que se invocan como fundamento de la recusación.”[9]

 

10.   Frente a la legitimación por activa, esta corporación ha precisado que están facultados para presentar recusaciones dentro de procesos de control abstracto de constitucionalidad el procurador general de la Nación[10], el demandante[11], y cualquier ciudadano que haya intervenido oportunamente dentro del trámite como impugnador o defensor de las normas sometidas a revisión[12]. Con respecto a la oportunidad, la recusación se debe formular en el momento de la intervención. Solo es posible presentarla después, “bajo la condición de que se trata de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana[13]. Adicionalmente, en cuanto al contenido argumentativo de la recusación, quien la formula tiene la carga de expresar con claridad y coherencia la causal invocada, así como su relación con los hechos concretos que darían lugar a su configuración[14].

 

11.   La satisfacción de estos requisitos implicaría que la recusación es pertinente, y que, por tanto, procedería abrir el trámite incidental encaminado a determinar si esta es fundada o no. En caso contrario, esto es, de no reunirse alguna de las exigencias anteriormente señaladas, se impone el rechazo de la recusación.

 

D.          Caso concreto: las recusaciones contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Procuradora General de la Nación son impertinentes por falta de legitimación

 

12.   Bajo los parámetros expuestos, encuentra la Sala que las recusaciones formuladas por Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga son manifiestamente impertinentes, pues no tienen la condición de intervinientes dentro del presente trámite. Su argumento en cuanto a que la expedición de la Ley 2094 de 2021 impulsada por la Procuradora General de la Nación constituye una situación sobreviniente, sólo sería relevante frente a la recusación contra la dicha funcionaria, y en manera alguna desvirtúa la falta de legitimación.

 

13.   En el hipotético evento de que dicha circunstancia se tuviere como un hecho nuevo, esto únicamente permitiría presentar la recusación con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, pero no relevaría a los solicitantes de figurar como intervinientes dentro del trámite, pues de ello se predica su interés para actuar[15]. Dicho de otro modo, las recusaciones por hechos sobrevinientes posteriores al vencimiento de la fijación en lista solo pueden ser formuladas por el demandante, el Ministerio Público, o quienes presentaron oportunamente escrito de intervención.

 

14.   Igualmente, reitera esta Sala Plena que en el auto 235 de 2021 se indicó a los solicitantes que no acreditaron su condición de ciudadanos. Tal y como se precisó a los mismos accionantes en dicha providencia “[e]sto pudo haberse hecho ‘mediante la exhibición de la cédula de ciudadanía, lo que se cumple, por ejemplo, con la nota de presentación personal del escrito. Dado que en esta materia no existe una tarifa probatoria legal, la calidad de ciudadano se puede acreditar, además, por medio de ‘la inserción [en el escrito o en el correo respectivo] de la fotocopia de la cédula de ciudadanía o la certificación de vigencia de [la] misma expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil’[16].

 

15.   Con fundamento en lo anterior, Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga carecen de legitimación activa para recusar al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y a la Procuradora General de la Nación dentro de la presente actuación. Debido a lo anterior, se torna innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos de pertinencia, porque la sola falta de legitimación es razón suficiente para que la Sala Plena rechace la recusación, y, en efecto, así lo determinará.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por falta de legitimación, la recusación formulada por Edison Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la Procuradora General de la Nación.

 

Segundo.- Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

3

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario] y se dictan otras disposiciones.

[2] El término de fijación en lista transcurrió entre el 12 de marzo y el 26 de marzo de 2021 (Corte Constitucional, auto 235 de 2021, núm. 2).

[3]Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”.

[4] Corte Constitucional, auto 069 de 2010, reiterado en auto A-235 de 2021.

[5] Ver considerandos jurídicos 9 a 11 del auto 235 de 2021.

[6] Corte Constitucional, autos 069 de 2003 y 149 de 2005.

[7] Corte Constitucional, autos 069 de 2010, 283 de 2012, 235 de 2021, entre otros.

[8]El análisis de pertinencia tiene por objeto, no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. Teniendo en cuenta que se trata de una valoración preliminar, no sobre la controversia de fondo que se plantea en la recusación sino sobre la aptitud del requerimiento para ser resuelto por la Corte, esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones procesales y formales relativas a la temporalidad de la presentación del requerimiento, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relativas a la indicación de la causal de recusación, a la individualización de los hechos que configuran la causal y al vínculo entre uno y otro elemento”. Corte Constitucional, auto 562 de 2016.

[9] Corte Constitucional, auto 260 de 2019. En similar sentido, auto 162 de 2021.

[10] Decreto 2067 de 1991, art. 28.

[11] Ibidem.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006. Esta sentencia declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, bajo el entendido de que “la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “ podrá “ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.”

[13] Corte Constitucional, auto 498 de 2017. En el mismo sentido, autos 547 de 2017, 260 de 2019 y 142 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 308 de 2016.

[15] Esta corporación ha sostenido que “aquel ciudadano en ejercicio que no ha demandado, no ha intervenido o no coadyuva una demanda de constitucionalidad no ha cumplido con la carga procesal de concretizar su interés en defensa de la Constitución. Por ende, este ciudadano se ha excluido él mismo de participar en dicho proceso constitucional.” Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006.

[16] Corte Constitucional, auto 235 de 2021.