A453-21


Auto 453/21

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Presupuesto subjetivo

 

Bajo ese contexto, y para efectos de resolver el caso sub examine es preciso recordar dos reglas que en la materia han establecido este Tribunal: (i) los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso ( entiéndase como partes los abogados defensores) : y (ii) el trámite de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual es aplicable a la impugnación de competencia regulada en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar conflictos entre jurisdicciones.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA Y CONFLICTO DE JURISDICCION-Diferencias

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-677

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones propuesto por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El 19 de febrero de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del señor Fernando Cárdenas Muñoz (miembro de la Policía Nacional) y otros[1], dentro del proceso penal radicado con el número 54001610607920188156200[2]. Lo anterior, previa imputación realizada por el Fiscal 126 especializado (adscrito a la Dirección Nacional Contra Crimen Organizado de Norte de Santander)[3] por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho y tráfico de migrantes, con ocasión a hechos que tuvieron lugar entre el año 2018 y agosto del 2019 en los municipios de Villa del Rosario y La Parada (Norte de Santander) y en la vía terrestre a Rumichaca (Nariño)[4].

 

2.     En el marco de la referida audiencia, el abogado del señor Cárdenas Muñoz solicitó declarar la falta de competencia del juez penal ordinario para conocer la causa. Al respecto, señaló que para el momento de los hechos objeto de investigación su prohijado era miembro activo de la Policía Nacional, razón por la cual, es la Jurisdicción Penal Militar la llamada a tramitar el asunto. Para ese efecto, invocó la aplicación del artículo 341 de de la Ley 906 de 2004[5].

 

No obstante lo anterior, cabe precisar que en la misma diligencia, la defensa manifestó que, en caso de no proceder la impugnación de competencia, exigía decretar la nulidad de la imputación por estimar, entre otras cosas, que se incurrió en una errónea e indebida calificación jurídica de los tipos penales por los cuales está siendo procesado su cliente. Sobre el particular, se advierte que las peticiones en comentó no fueron resueltas en dicha oportunidad comoquiera que la audiencia fue suspendida[6].

 

3.     En ese orden, el día 7 de julio de 2020 se dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación donde concurrieron tres sucesos, a saber:

 

3.1 En primer lugar, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta despachó desfavorablemente los requerimientos de la defensa en el sentido de: (i) reconocer su competencia para conocer del proceso en curso y (ii) negar la solicitud de nulidad por falta de argumentación respecto de la presunta configuración de la causal alegada. De allí que, atendiendo al término de traslado para la interposición de recursos, el apoderado del señor Cárdenas Muñoz presentara apelación en contra de las precitadas decisiones.

 

3.2 En plena correspondencia con lo dicho en precedencia, la defensa sustentó el recurso de alzada. Aclaró que su solicitud se concretó, principalmente, en tramitar la impugnación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, puntualizó que habida cuenta de que la funcionaria judicial resolvió negativamente la nulidad propuesta, resultaba necesario manifestar su inconformidad al respecto. Así, aseveró, entre otros aspectos, que “(…) la imputación jurídica reseñada en el escrito de acusación vulnera el principio de legalidad (…)”[7].

 

Sin perjuicio de lo anterior, enfatizó que no debió realizarse una formulación de imputación ante la notoria falta de competencia para juzgar la justicia ordinaria a un miembro de la Policía Nacional, razón por la cual era imprescindible que, previamente, se le hubiese dado curso a la impugnación de competencia invocada, en los términos del pluricitado artículo 341 del Código de Procedimiento Penal[8]. Bajo esa línea, insistió que la nulidad reclamada también encuentra su justificación en el hecho de que son las autoridades castrenses las llamadas a investigar al señor Cárdenas Muñoz.

 

3.3 Con fundamento en lo expuesto, el despacho judicial decidió enviar el asunto a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con el propósito de que resolviera el recurso de alzada presentado por el abogado en contra de la decisión de negar la nulidad alegada.

 

4.   Mediante auto del 11 de noviembre de 2020, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se inhibió de resolver la solicitud de definición de competencia y se abstuvo de tramitar la nulidad propuesta, hasta tanto no se establezca la jurisdicción competente para conocer la presente causa.

 

Particularmente, recordó que, en virtud del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal[9], los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos; excluyéndose con ello, la posibilidad de dirimir un posible conflicto entre las diferentes jurisdicciones.

 

En consecuencia, encontró que, de acuerdo con las intervenciones de la defensa, el asunto bajo estudio se circunscribe en una auténtica colisión entre jurisdicciones (penal ordinaria y penal militar) razón por la cual remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir la colisión.

 

5.   Ante la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la consecuente cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de abril de 2021[10], el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, para dar continuidad al trámite[11].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. 

 

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12]

 

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[13].

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

2.3 Particularmente, en relación con el presupuesto subjetivo, se ha puntualizado que cuando no se está ante la contradicción que exige la materialización de este, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Así, la Sala Plena ha considerado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse bajo el supuesto en el que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Bajo esa línea, la Corte ha sostenido reiteradamente que “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[14].

 

2.4            En concordancia con lo expuesto y de conformidad con las circunstancias de hecho en las que se enmarca el asunto bajo estudio, es preciso señalar que esta Corporación en Auto 265 de 2021[15] conoció de un conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar. 

 

2.5   En dicha oportunidad este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niega para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. En efecto, la Corte reiteró que para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[16].

 

2.6            Por otro lado, esta Corte ha afirmado que un conflicto de competencias entre jurisdicciones es distinto a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente. Así, el trámite que se surte en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, ante la impugnación de competencia, en el que subyace una disputa dentro de la misma jurisdicción sobre el juez competente (art. 341 de la Ley 906 de 2004), no es aplicable a un conflicto de jurisdicciones[17]. Lo anterior, explicó recientemente  la Corte en el Auto 331 de 2021[18], encuentra su fundamento en tres razones: (i) la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales de distinto origen jurisdiccional; (ii) el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte[19], en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Ello, en tanto el juez encargado de resolver dicho conflicto debe analizar factores especiales que determinarían el juez natural del caso, motivo por el cual es fundamental conocer los argumentos de las autoridades en controversia frente a este punto. (iii) La definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones.

 

2.7 Bajo ese contexto, y para efectos de resolver el caso sub examine es preciso recordar dos reglas que en la materia han establecido este Tribunal: (i) los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso ( entiéndase como partes los abogados defensores) : y (ii) el trámite de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual es aplicable a la impugnación de competencia regulada en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar conflictos entre jurisdicciones[20].

 

III.      CASO CONCRETO

 

1.   En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en asunto bajo estudio no se dan los presupuestos para concluir que se presentó un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Concretamente, no se verifica la configuración del presupuesto subjetivo comoquiera que la Justicia Penal Militar, como una de las autoridades judiciales posiblemente competente para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor Fernando Cárdenas Muñoz por los hechos investigados dentro del radicado N° 54001610607920188156200, no ha expresado su interés en asumir el juzgamiento de éste.

 

2.   Nótese que en el caso sub examine el abogado defensor alegó en un primer escenario – audiencia de formulación de acusación- la falta de competencia de la jurisdicción penal ordinaria para juzgar a su prohijado, argumentando que el mismo tenía la calidad de miembro de activo de la Policía Nacional para el momento de los hechos por los cuales se le investiga. Bajo esa misma línea y con fundamento en otros motivos que se circunscriben, puntualmente, con un posible error en la calificación jurídica de la imputación, solicitó la nulidad del proceso en la misma diligencia. Requerimientos que fueron denegados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta y que, posteriormente, dieron lugar a que la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunciara al respecto, en sede de apelación.

 

3.   El anterior recuento fáctico adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta que el precitado órgano colegiado ordenó remitir el asunto, primero, al Consejo Superior de la Judicatura y luego a esta Corte, sin que: (i) mediara pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para adjudicarse competencia en la causa de la referencia y; (ii) diera trámite al recurso de alzada interpuesto en contra de la negativa a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa.

 

4.   En ese orden de ideas, estima la Corte que en lo correspondiente al conflicto de jurisdicción remitido a este Tribunal, éste es inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar un fallo inhibitorio y, en consecuencia, ordenar el envío del expediente a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que se pronuncie, de conformidad con la ley, respecto de la solicitud de nulidad presentada por el abogado del señor Cárdenas Muñoz.

 

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración. 

 

Segundo.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Sobre el particular se advierte que, en calidad de procesado, figuran 11 personas, incluido el señor Cárdenas Muñoz.

[2] Ver a folio 131 del expediente digital, carpeta denominada “actas de audiencias”.

[3] Ver a folios 7-55 del expediente digital – carpeta denominada “escrito de acusación”.

[4] Ibídem.

[5] Ver expediente digital, audio del 19 de febrero de 2020 que obra en la carpeta denominada “primera instancia”.

[6] Ibídem.

[7] Ver expediente digital, audio del 7 de julio de 2020 que obra en la carpeta denominada “primera instancia”.

[8] Ibídem.

[9]Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 5). De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos”.

[10] Cfr. Carátula del radicado CJU 00000677.

[11] En sesión virtual del 18 de febrero de 2021, este asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora (cfr. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 25 de mayo de 2021). No obstante, el expediente fue puesto a disposición del despacho el 9 de junio del año en curso.

[12] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021. Por otro lado, en el Auto 218 de 2015 se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 314 de 2021.

[14] Al respecto consultar, entre otros, los Autos 155 de 2019, 452 de 2019,166 de 2021 y 265 de 2021.

[15] M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[16] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.

[17] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018, reiterado en el Auto 135 de 2019. En similar sentido consultar los Autos 166 de 2021 y 331 de 2021.

[18] M.P Paola Andrea Meneses Mosquera.

[19] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018, reiterado en el Auto 135 de 2019. En similar sentido, consultar los Autos 166 de 2021 y 331 de 2021.

[20] Auto 331 de 2021.