Auto 519/21
PODER CORRECTIVO DEL JUEZ FRENTE A RECUSACIONES TEMERARIAS O DE MALA FE-Facultad para imponer la sanción de multa, según artículo 147 del C.G.P.
El artículo 147 del CGP prevé una potestad correccional específicamente aplicable cuando una recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal supuesto, de acuerdo con la misma norma, “se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”. Al igual que otros poderes correccionales establecidos por el CGP, esta potestad tiene por propósito asegurar el respeto de deberes, atribuidos a las partes y los apoderados, como los de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” y “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias”.
PODER CORRECTIVO DEL JUEZ FRENTE A RECUSACIONES TEMERARIAS O DE MALA FE-Garantía del debido proceso en el trámite sancionatorio
El legislador no previó un procedimiento particular destinado a la aplicación del poder correccional previsto por el artículo 147 del CGP. Lo anterior no supone, sin embargo, que esta facultad no se encuentre sujeta al debido proceso. Al respecto, la Corte ha señalado que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”. Estas garantías permiten, como se manifestó, que la potestad sancionatoria de la cual emanan se ejerza como una herramienta tendiente a asegurar la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos, y de un orden justo, en tanto fines esenciales del Estado.
PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía del debido proceso en el trámite sancionatorio
(…) el respeto de las garantías constitucionales propias del debido proceso se impone en forma especialmente relevante cuando el ejercicio de los poderes correccionales se da en el marco de los procesos de constitucionalidad. En efecto, debido a la naturaleza y características de las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se debe brindar a quien es susceptible de ser sancionado la oportunidad de manifestar su punto de vista en relación con el supuesto que motiva dicha sanción, de aportar elementos de prueba al respecto y de contradecir la decisión adoptada. De otro lado, la configuración del trámite sancionatorio establecido con tales propósitos debe permitirle a la Corte contar con los elementos de juicio suficientes para determinar si se configuró el supuesto de hecho en el que se basa el ejercicio de sus poderes correccionales. En el caso específico previsto por el artículo 147 del CGP, la imposición de la sanción supone que la recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal sentido, el ejercicio de los poderes correccionales por parte de la Corte Constitucional requiere que se verifique la concurrencia de cada uno de estos elementos. Dado que el primero de ellos es la condición inicial que lleva a indagar sobre la ocurrencia del segundo, el trámite sancionatorio no se podrá adelantar si la recusación resultase probada.
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisito de pertinencia
(…) se debe tener en cuenta que “la recusación que se presente contra los magistrados deberá tramitarse solamente si la misma fuere ‘pertinente’”. En estos términos, en los procesos de constitucionalidad, la pertinencia constituye un criterio de procedibilidad cuya evaluación se da en una etapa previa al estudio material de las causales de recusación. Esta etapa “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”. Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, en esta etapa el examen de la Corte se limita a determinar: i) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y la debida justificación y ii) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento.
RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Configuración
Se entiende que hubo temeridad o mala fe cuando el recusante no promueve la recusación con el objetivo de garantizar que el proceso sea conocido por un juez imparcial y transparente, para con ello salvaguardar el debido proceso y la recta administración de justicia; sino que, su comportamiento denota un propósito desleal que deja al descubierto el abuso de su derecho en perjuicio de los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia y transparencia en la prestación del servicio público de administración de justicia.
SANCION PECUNIARIA POR RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Criterios que deben orientar la determinación del monto contemplado en el artículo 147 del CGP
A efectos de establecer el quantum de la sanción a imponer es preciso valorar la naturaleza de los principios que resultan afectados y el grado de afectación de estos. Sobre el particular, cabe recordar que las normas correccionales en el marco de trámites judiciales fueron instituidas para salvaguardar el correcto y adecuado funcionamiento del sistema de justicia. Esto bajo el entendido de que la administración de justicia es el instrumento estatal a través del cual se asegura el cumplimiento de los fines esenciales previstos en el artículo 2 de la Constitución
SANCION PECUNIARIA POR RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Juez debe graduar la cuantía respecto de los hechos que la motivan y el grado de afectación de los bienes jurídicos que se protegen
RECUSACION TEMERARIA O MALA FE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Impide el cumplimiento de las atribuciones encomendadas por el constituyente a la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución
RECUSACION TEMERARIA O MALA FE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Recusación propuesta afectó bienes jurídicos constitucionales
La recusación improcedente (por ser manifiestamente impertinente) presentada por el interviniente congestionó innecesariamente a la corporación encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, pues alteró injustificadamente el curso normal del proceso de la acción pública de inconstitucionalidad, lo cual resulta contrario al interés general que persigue. De acuerdo con lo anterior, la conducta reprochable no solo contrarió los fines para los que fue consagrada dicha herramienta procesal e impidió el célere y eficaz funcionamiento de la jurisdicción constitucional, sino que afectó la correcta administración de justicia y, con ella, otros mandatos constitucionales derivados de la supremacía constitucional.
SANCION PECUNIARIA POR RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Se impone multa de cinco (5) smlv
Expediente D-13866
Asunto: examen de temeridad o mala fe en la recusación presentada por Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para conocer la nulidad de la sentencia C-062 de 2021.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. Dentro del trámite sancionatorio iniciado por la Sala Plena en contra del señor Harold Eduardo Sua Montaña, destinado a establecer la posible temeridad o mala fe en la presentación de la recusación de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, según lo dispuesto en el artículo 147 del Código General del Proceso y tras haberse surtido los descargos ordenados en el Auto 306 de 2021, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La sentencia C-062 de 2021
1. En la Sentencia C-062 de 2021, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “[n]umeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia” contenida en el parágrafo 2 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. La decisión de constitucionalidad se profirió bajo “el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle”[1]. Igualmente, este tribunal exhortó a:
“(…) las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado diseñen y en todo caso implemente una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013”[2].
2. Por medio de correo electrónico del 5 de abril de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña (quien fue interviniente en el proceso de la referencia) le solicitó a este tribunal que le remitiera una copia de la Sentencia C-062 de 2021, se fijara el edicto correspondiente y se incorporara el fallo en la sección de relatoría de la página web de la Corte Constitucional. Asimismo, el ciudadano le pidió a esta corporación que en la providencia se corrigiera un error de digitación en el que incurrió en su intervención al citar incorrectamente un número de sentencia de tutela.
3. A través de correo electrónico de 8 de abril de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña también le solicitó a la Corte que certificara sobre la decisión de la Sala Plena que había aceptado el impedimento de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el proceso de la referencia[3]. En iguales términos, el peticionario radicó una nueva solicitud el 14 de abril de 2021.
4. Mediante auto del 16 de abril de 2021, esta corporación le informó al peticionario que la Sentencia C-062 de 2021 se encontraba en el proceso de recolección de las firmas. Asimismo, la Sala Plena le explicó al ciudadano Sua Montaña que no había lugar a corregir el error de digitación por cuanto la síntesis de su intervención -incorporada en el fallo- no incluyó el asunto mencionado. Finalmente, este tribunal puso en conocimiento del solicitante que, tal como lo certificó la Secretaría General de la Corte, el impedimento formulado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger había sido resuelto por la Sala Plena en la sesión del 17 de marzo de 2021. Esa decisión ocurrió de manera previa a la discusión y votación del proyecto de fallo de la referencia.
La solicitud de recusación contra la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado
5. El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se declarara la nulidad parcial del auto del 16 de abril de 2021. Además, en escrito separado, el ciudadano pidió “apartar del conocimiento del mismo (sic) al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial entendiendo (sic) que conforme a la Sentencia T266 de 1999 (sic) cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a (sic) revisar si su propia actuación es contraria a derecho”.
6. La Secretaría General remitió la solicitud al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien advirtió que, en sesión del 17 de marzo de 2021, la Sala Plena aceptó el impedimento que había presentado para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia. En consecuencia, profirió el auto del 27 de abril de 2021, por medio del cual remitió el escrito de recusación al despacho del suscrito magistrado sustanciador.
El rechazo de la recusación y el inicio del trámite sancionatorio
7. Mediante el Auto 306 de 17 de junio de 2021, la Sala Plena rechazó por notoriamente impertinente la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en el proceso D-13866. Esto por cuanto la solicitud no satisfizo las exigencias mínimas de argumentación que habilitan la apertura del incidente de recusación.
8. En primer lugar, la Sala Plena señaló que el peticionario no identificó la causal en la que eventualmente estuviere incursa la magistrada Ortiz Delgado. En segundo lugar, esta corporación encontró que el peticionario no individualizó el supuesto fáctico que configuraba la recusación, pues se limitó a señalar que conforme a la “Sentencia T266 de 1999 (sic) cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a (sic) revisar si su propia actuación es contraria a derecho”[4]. En tercer lugar, este tribunal determinó que el ciudadano no argumentó la relación de conexidad entre la causal de recusación (no indicada) y los supuestos fácticos (no identificados) en los que eventualmente se encontraba la magistrada Ortiz Delgado.
9. En cuarto lugar, el Auto 306 de 2021 señaló que el reglamento interno de esta corporación prevé que el trámite de nulidad de una sentencia lo adelante el magistrado que ha sido ponente de la misma[5]. Ello no se puede considerar como un motivo legítimo para cuestionar la imparcialidad o para formular una recusación, puesto que se amenaza de forma irrazonable la celeridad del proceso. Por todo lo anterior, la Sala Plena concluyó que rechazaría la solicitud del señor Sua Montaña porque esta carecía de sustento jurídico y no resistía el menor análisis de pertinencia.
10. De otra parte, este tribunal consideró imperioso evaluar la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar el funcionamiento adecuado y eficiente de la administración de justicia en este caso. Con base en el carácter notoriamente infundado de la recusación presentada y su efecto sobre la conducción del proceso de la referencia, este tribunal advirtió que se podría estar ante el supuesto previsto por el artículo 147 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
11. La Sala Plena subrayó algunos elementos de juicio a su disposición que permitirían considerar que la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia se fundó en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal. Al respecto, esta corporación señaló que, además de la manifiesta falta de fundamento legal de la recusación, esta no era la primera ocasión en la cual el peticionario presentaba escritos de este tipo[6]. Además, el Auto 306 de 2021 destacó que, en todas las providencias proferidas por la Corte con ocasión de las recusaciones presentadas por el peticionario, este tribunal expuso en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las recusaciones[7]. En algunas de estas, el tribunal llegó incluso a conminarle para que se abstuviese de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes[8]. De igual forma, la Sala indicó que recibió requerimientos de otros ciudadanos en los que se solicitaba a la Corte pronunciarse sobre las actuaciones del señor Sua Montaña[9].
12. La Sala Plena estimó que, en este caso, dadas las características de la recusación, esta parecía apuntar a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso y no a salvaguardar el principio de imparcialidad. De manera que se excedió en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia.
13. Esta corporación explicó que, sin perjuicio de contar con la posibilidad de resolver de plano sobre la eventual configuración de una recusación temeraria o de mala fe, garantizaría el derecho fundamental al debido proceso del señor Harold Eduardo Sua Montaña. Por lo tanto, le permitiría presentar la información que considerara esencial para que la Sala adoptara una decisión al respecto[10]. Por consiguiente, el Auto 306 de 2021 dio inicio al trámite sancionatorio y, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 117 del CGP[11], le concedió al ciudadano un término de cinco días para que presentara los descargos correspondientes y allegara la información pertinente para ejercer su derecho de defensa.
14. Con fundamento en la información y descargos allegados por el recusante y bajo el impulso del magistrado ponente, la Corte anunció que la Sala Plena evaluaría los elementos de juicio a su disposición y se pronunciaría sobre la aplicación del artículo 147 del CGP[12].
15. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta corporación, el Auto 306 del 17 de junio de 2021 fue puesto en conocimiento del interesado mediante correo electrónico enviado el 16 de julio de 2021. El plazo de cinco días fijado por dicho auto para presentar descargos venció el día 26 del mismo mes y año.
Los descargos presentados por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
16. El 19 de julio de 2021, dentro del término concedido en el Auto 306 de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó descargos. En su escrito, el ciudadano afirmó lo siguiente:
“Dado que el rechazo de una solicitud de recusación por impertinencia derivada de la falta de un presupuesto formal de admisibilidad de dicho escrito difiere sustancialmente del declarar no probada la recusación solicitada al ser una decisión tomada en una etapa especial de carácter preliminar propia de los procesos de constitucionalidad donde la Sala revisa únicamente ‘se limita a determinar: a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y el cumplimiento de la carga argumentativa; y b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento’ (Auto de Sala Plena A038 de 2017, subrayado fuera del texto), no se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 147 del Código General del Proceso mediante los cuales el legislador faculta al operador judicial a imponerle pagar al recurrente entre 5 a 10 salarios mínimos mensuales vigentes”[13].
17. El señor Sua Montaña hizo referencia al principio de la buena fe desde la Asamblea Nacional Constituyente hasta que fue instituido en el artículo 83 de la Constitución. De las citas plasmadas por el ciudadano se extrae que la buena fe se presume, por lo que una conducta temeraria se debe demostrar y “no inferirse de la simple improcedencia”[14].
18. El ciudadano afirmó “haber procedido sobre la base de un nivel de razonamiento encaminado a la materialización de la verdad y el bien común científicamente denominado nivel postconvencional (clasificación hecha por Lawrence Kohlberg en 1968) propensa al error a la hora de identificar la argumentación debida que da lugar a la pertinencia de las solicitudes de recusación mas siempre efectuada a partir de cuestionamientos lógicos”[15]. Además, el señor Sua Montaña expresó:
“(…) sosteniendo esta corporación en sentencia T-267 de 1996 que una sanción es ‘una medida adoptada por la autoridad e impuesta al responsable de la ofensa a título de correctivo, expiación o escarmiento’ y siguiendo lo postulado en el párrafo anterior, el artículo 147 del Código General del Proceso no contempla realmente una sanción para este ni cualquier otro caso en general pues esta de ninguna manera corrige, expia (sic) o escarmienta al individuo cuya solicitud de recusación objetivamente entorpeció el desarrollo normal y expedito de un proceso pero su intención nunca fue tal dilación o la interpuso con ese propósito logrando o inalcanzando tal fin ya que dicho accionar esta basado en la búsqueda de un bien verdadero o aparante (sic) (pensamiento postconvencional) en vez de la mera obtención de una causa efecto (pensamiento preconvencional) siendo entonces la imposición de pagar una determinada suma de dinero una reacción precovencional del estado completamente incapaz de provocar en la voluntad de esa persona la adecuación al bien verdadero (título correctivo), hacerle entender con rigor lo reprochable de su conducta en aras de evitar la repetición de la misma y conllevarlo a reparar las afectaciones producto de esta (titulo de escarmiento) o conseguir el arrepentimiento del individuo (titulo expiatorio)”[16].
19. Para finalizar, el ciudadano señaló que la advertencia que le hizo la Corte para que se abstuviera de seguir presentando recursos o recusaciones infundadas fue posterior a la fecha en que radicó la recusación dentro del expediente D-13866.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para ejercer los poderes correccionales previstos en el Código General del Proceso y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con los dispuesto por el artículo 1 del CGP y por remisión del Decreto Ley 2067 de 1991[17].
2. Objetivo y estructura de la providencia
21. Según lo dispuesto en el Auto 306 de 2021, la Sala Plena determinará si la recusación propuesta por el ciudadano Sua Montaña en el proceso D-13866, declarada notoriamente improcedente por esta corporación en dicha providencia, constituye una actuación temeraria o de mala fe, susceptible de ser sancionada en ejercicio de los poderes correccionales previstos por el artículo 147 del CGP.
22. Con este propósito, la Corte reiterará las consideraciones efectuadas en el Auto 306 de 2021 sobre los poderes correccionales del juez acerca de las recusaciones improcedentes y temerarias o de mala fe (sección 3); establecerá el propósito y características del trámite sancionatorio iniciado por dicha providencia y su relación con la garantía del debido proceso (sección 4); se referirá a los criterios que deben orientar la determinación del monto de la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 147 del CGP (sección 5). Finalmente, la Corte aplicará las consideraciones previas a efectos de decidir sobre el ejercicio de los poderes correccionales en el asunto bajo estudio (sección 6).
3. Los poderes correccionales del juez frente a recusaciones improcedentes y temerarias o de mala fe
23. Según el artículo 2 de la Constitución, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, así como asegurar la vigencia de un orden justo. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia constituyen derechos y deberes comprendidos por esta norma[18]. Además, se trata de garantías fundamentales y complementarias para alcanzar la vigencia de un orden justo. El debido proceso (artículo 29 C.Pol) apunta, en efecto, a “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado”[19]. Con tal propósito, es esencial que los términos procesales se observen con diligencia, sin dilaciones injustificadas y que su incumplimiento sea sancionado por atentar contra los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (artículo 209 superior)[20] y, con ello, evitar obstaculizar el acceso oportuno a la administración de justicia (artículo 229 superior).
24. Bajo el entendido de que la administración de justicia es, además, una función pública dirigida a “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los ciudadanos”[21], desde sus primeras decisiones este tribunal ha subrayado el rol fundamental del principio de celeridad[22]. Dicho principio fue recogido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en una disposición[23] cuya constitucionalidad avaló la Corte por corresponder a un desarrollo de los artículos superiores mencionados[24].
25. En el mismo sentido, el artículo 95.7 de la Constitución establece el deber de los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El Estado, a su vez, debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia”[25], pues de esto depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos. En desarrollo de este deber y como manifestación del poder sancionatorio del Estado, el legislador ha atribuido facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados que actúan como directores de los procesos judiciales “para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados”[26]. Dichas facultades han sido desarrolladas tanto por normas generales como por normas específicas.
26. El Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” no regula el ejercicio de los poderes específicos dirigidos a evitar obstrucciones o dilaciones indebidas en el curso de los procesos a cargo de este tribunal. No obstante, la Corte se encuentra investida de tales potestades en virtud del “reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial”[27], cuya procedencia ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional frente a vacíos similares al que se constata sobre este punto[28].
27. Dichas potestades cobran vital importancia si se tiene en cuenta que, en un contexto como el del proceso de constitucionalidad, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia es una condición esencial para asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. Al respecto, resultan aplicables las normas que regulan las potestades correccionales previstas por la LEAJ[29] y el CGP. Cabe recordar que este último, en particular, se aplica a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”, según lo dispuesto en el artículo 1.
28. En este contexto, el artículo 147 del CGP prevé una potestad correccional específicamente aplicable cuando una recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal supuesto, de acuerdo con la misma norma, “se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”. Al igual que otros poderes correccionales establecidos por el CGP, esta potestad tiene por propósito asegurar el respeto de deberes, atribuidos a las partes y los apoderados, como los de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” y “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias”[30].
4. El trámite sancionatorio y el debido proceso
29. El legislador no previó un procedimiento particular destinado a la aplicación del poder correccional previsto por el artículo 147 del CGP[31]. Lo anterior no supone, sin embargo, que esta facultad no se encuentre sujeta al debido proceso[32]. Al respecto, la Corte ha señalado que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”[33]. Estas garantías permiten, como se manifestó, que la potestad sancionatoria de la cual emanan se ejerza como una herramienta tendiente a asegurar la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos, y de un orden justo, en tanto fines esenciales del Estado[34].
30. Así las cosas, sin perjuicio de la posibilidad prevista por el artículo 147 del CGP para que la sanción respectiva sea impuesta en el mismo auto que declara no probada la recusación, el juez -en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales- cuenta con la posibilidad de conceder al recusante la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y aportar elementos de juicio adicionales a propósito de la presunta temeridad o mala fe que pudo orientar la presentación de la recusación. Esta oportunidad es prevista expresamente por la LEAJ respecto de los poderes correccionales dispuestos en los artículos 58, 60 y 60A de esa ley y también de aquellos establecidos en el artículo 44 del CGP. En tales casos, según el artículo 59 de la LEAJ:
“el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si estas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada”.
31. Aun cuando no exista una previsión legal explícita sobre la materia, el respeto de las garantías constitucionales propias del debido proceso se impone en forma especialmente relevante cuando el ejercicio de los poderes correccionales se da en el marco de los procesos de constitucionalidad. En efecto, debido a la naturaleza y características de las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se debe brindar a quien es susceptible de ser sancionado la oportunidad de manifestar su punto de vista en relación con el supuesto que motiva dicha sanción, de aportar elementos de prueba al respecto y de contradecir la decisión adoptada.
32. De otro lado, la configuración del trámite sancionatorio establecido con tales propósitos debe permitirle a la Corte contar con los elementos de juicio suficientes para determinar si se configuró el supuesto de hecho en el que se basa el ejercicio de sus poderes correccionales. En el caso específico previsto por el artículo 147 del CGP, la imposición de la sanción supone que la recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal sentido, el ejercicio de los poderes correccionales por parte de la Corte Constitucional requiere que se verifique la concurrencia de cada uno de estos elementos. Dado que el primero de ellos es la condición inicial que lleva a indagar sobre la ocurrencia del segundo, el trámite sancionatorio no se podrá adelantar si la recusación resultase probada.
33. Ahora bien, este primer elemento (que la recusación se declare no probada) se debe interpretar de conformidad con las previsiones específicas establecidas por el Decreto Ley 2067 de 1991 a propósito de las recusaciones propuestas en los procesos de constitucionalidad. En consecuencia, se debe tener en cuenta que, como lo señala el artículo 29 de dicho decreto, “la recusación que se presente contra los magistrados deberá tramitarse solamente si la misma fuere ‘pertinente’”[35]. En estos términos, en los procesos de constitucionalidad[36], la pertinencia constituye un criterio de procedibilidad[37] cuya evaluación se da en una etapa previa al estudio material de las causales de recusación[38]. Esta etapa “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[39].
34. Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, en esta etapa el examen de la Corte se limita a determinar: i) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y la debida justificación y ii) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento[40].
35. Puesto que el incidente destinado a establecer la configuración de la causal de recusación solo se puede iniciar una vez que la recusación es declarada pertinente, es evidente que esta solo se podrá estimar probada o no probada si, previamente, ha sido declarada pertinente. En consecuencia, el primer elemento del supuesto de hecho previsto por el artículo 147 del CGP se debe considerar satisfecho cuando la recusación es declarada improcedente (ya sea por que no fue probada o es impertinente) por no cumplir con las condiciones necesarias para que la Sala Plena se pronuncie sobre la eventual configuración de la causal en la cual se funda.
36. Una vez la recusación es declarada improcedente, la aplicación de la sanción prevista por el CGP dependerá de que el juez considere acreditado el segundo elemento del supuesto de hecho previsto por el artículo 147 del CGP, esto es, la mala fe o la temeridad en la presentación de la recusación respectiva.
37. Como se desprende de la lectura de la norma, ello supone indagar sobre las razones que motivaron al recusante para invocar algunas de las causales previstas por la ley a efectos de solicitar que el juez sea apartado del conocimiento de un determinado asunto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional:
“las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)”[41].
38. Así las cosas, se entiende que hubo temeridad o mala fe cuando el recusante no promueve la recusación con el objetivo de garantizar que el proceso sea conocido por un juez imparcial y transparente, para con ello salvaguardar el debido proceso y la recta administración de justicia; sino que, su comportamiento denota un propósito desleal que deja al descubierto el abuso de su derecho[42] en perjuicio de los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia y transparencia en la prestación del servicio público de administración de justicia[43].
39. Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que la temeridad o la mala fe que puede orientar ciertas actuaciones procesales se presume en algunos casos. De acuerdo con en el artículo 79 del CGP esto sucede:
“1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. || 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. || 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. || 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. || 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. || 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”.
40. De esta forma, el legislador consideró que, frente a los comportamientos previstos por el artículo 79 del CGP se puede inferir temeridad de mala fe, por tratarse de circunstancias en las que los sujetos procesales pueden actuar orientados por móviles contrarios a la moralidad procesal.
41. Es esencial precisar que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, una actuación temeraria o de mala fe “no puede hallar cobijo ni en el principio de la buena fe, que defrauda y anula, ni en los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”[44]. Precisamente, “la temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe”[45]. Tal contradicción se debe a que:
“(…) el principio de la buena fe comporta un deber en cabeza de los particulares de actuar con rectitud y honestidad, ceñidos a una obligación de lealtad y ajustados a la recta razón en la realización de todas y cada una de las actuaciones o relaciones jurídicas que los comprometan, bien sea entre sí o en sus relaciones con el Estado”[46].
42. Así, en la medida en que actuaciones como las señaladas en el artículo 79 del CGP suponen el desconocimiento de las obligaciones procesales de las partes y sus deberes en el marco del proceso[47], quienes las despliegan no se pueden amparar en el principio de buena fe. En tales supuestos, el responsable debe aportar elementos de juicio que permitan desvirtuar la inferencia establecida por el legislador a partir de su comportamiento. En otros términos, el recusante deberá acreditar que la manifiesta carencia de fundamento legal de su actuación, la alegación de hechos contrarios a la realidad, la aducción de calidades inexistentes, la obstrucción de la práctica de pruebas, el entorpecimiento del proceso o las transcripciones y citas deliberadamente inexactas no fueron promovidas por motivos contrarios a la moralidad procesal.
5. Los criterios que deben orientar la determinación del monto de la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 147 del CGP
43. Según lo explicó la Sala Plena en las anteriores secciones de este proveído, a efecto de imponer la sanción prevista en el artículo 147 del CGP, al juez le corresponde verificar, en primer lugar, que la recusación se hubiere declarado improcedente o no probada y, en segundo lugar, que existiere temeridad o mala fe en su proposición. Verificado lo anterior, deberá proceder, en tercer lugar, a graduar la cuantía de la multa que oscila entre 5 y 10 SMLMV.
44. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-196 de 1999, que estudió la constitucionalidad de normas de contenido similar, los artículos 22, 74 y 103 de la Ley 446 de 1998, la Corte reitera que las medidas correccionales adoptadas por el juez son de contenido patrimonial y no disciplinario. En tal sentido, la sanción que se deriva de ellas:
“persigue el resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante puede causar a los demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar las reglas del debido proceso, procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal”.
45. A efectos de establecer el quantum de la sanción a imponer es preciso valorar la naturaleza de los principios que resultan afectados y el grado de afectación de estos. Sobre el particular, cabe recordar que las normas correccionales en el marco de trámites judiciales fueron instituidas para salvaguardar el correcto y adecuado funcionamiento del sistema de justicia. Esto bajo el entendido de que la administración de justicia es el instrumento estatal a través del cual se asegura el cumplimiento de los fines esenciales previstos en el artículo 2 de la Constitución[48].
46. El ordenamiento jurídico ha establecido distintos mecanismos, dispositivos y oportunidades con el objetivo de que las partes e intervinientes actúen y hagan valer sus derechos e intereses ante las autoridades judiciales. Esto como expresión de las garantías del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, como se explicó, el uso de las herramientas procesales disponibles implica el cumplimiento de una mínima carga fáctica y jurídica para quien las ejerce. Ello quiere decir que los ciudadanos deben hacer uso racional de los recursos judiciales, lo cual excluye toda posibilidad de utilización caprichosa y dilatoria de los mismos[49].
47. Para este tribunal es plausible que existan límites al ejercicio temerario o de mala fe de las partes o intervinientes dentro de los procesos judiciales. En tal sentido, el ejercicio de los poderes correccionales del juez tiene como objetivo proteger bienes jurídicos que procuran el adecuado funcionamiento del servicio público de la justicia y, a su vez, impedir la obstrucción o ralentización innecesaria de los trámites jurisdiccionales. Las actuaciones dilatorias y desprovistas de todo fundamento jurídico afectan la celeridad, eficacia, buena fe, lealtad y probidad que deben seguir los ciudadanos que actúan ante las autoridades judiciales[50].
48. La afectación generada por las actuaciones temerarias o de mala fe es aún mayor cuando esta se traduce en la presentación de una recusación sin fundamento. Por su naturaleza y alcance, esta figura procesal tiene profundas consecuencias sobre el proceso ya que expone garantías constitucionales al cuestionar la imparcialidad y transparencia del juez, así como la igualdad de las partes ante la ley; además de suspender el proceso mientras tal cuestionamiento es resuelto. Todo ello no solo altera la celeridad y la resolución oportuna de los asuntos, también compromete los derechos de las partes y terceros del proceso, mientras genera costos innecesarios en el funcionamiento del aparato jurisdiccional. Precisamente por esta razón, el legislador fue especialmente exigente con quien propone una recusación al requerir de aquel una carga argumentativa especial consistente en hacer manifiesta la razón o hechos en que se fundamenta y en sancionar su mala fe o temeridad con una previsión específica (artículo 147 del CGP).
49. Tratándose de procesos públicos como los que adelanta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto, esta corporación advierte que aun cuando el trámite otorga una apertura a la intervención y deliberación ciudadana, lo cierto es que estas acciones y las correspondientes sentencias cumplen una función trascendental en materia de garantía de los derechos fundamentales y la vigencia del ordenamiento jurídico. De ahí que sean reprochables todas las conductas y actuaciones encaminadas a entorpecer irrazonable e infundadamente el trámite de los procesos de inconstitucionalidad y la ejecutoria de las decisiones que allí se adoptan.
50. La Sala Plena insiste en que la intervención ciudadana en el marco de los procesos de inconstitucionalidad es valiosa para ilustrar sobre los distintos aspectos puestos a consideración de la Corte. Además, este instrumento constituye una expresión de los principios fundantes del Estado social y democrático de derecho. No obstante, la intervención ciudadana no está desprovista de una función social y, en consecuencia, debe ajustarse al deber de contribuir con la labor de los jueces respecto de la realización de las finalidades del sistema de justicia.
51. En ese contexto, es fundamental resaltar que las actuaciones carentes de fundamento legal en el marco de procesos de control abstracto de constitucionalidad atentan contra la pronta y adecuada administración de justicia y, además, van en perjuicio de la sociedad en general, dada la naturaleza de las controversias que en este escenario judicial se resuelven. En las acciones públicas no se concentran intereses particulares o privados de las partes, sino que se discuten asuntos de interés general que revierten en toda la ciudadanía (según se ha explicado). En tal contexto de razones, bien puede adverarse que la acción deliberada y consciente de entrabar un proceso constitucional, pone en cuestión ya mismo la tarea de quien tiene por misión fundamental la guarda de la Constitución, misma que a su vez es el soporte a su vez del Estado Constitucional de derecho.
52. En concreto, la Sala Plena observa que obstaculizar de manera irrazonable y desprovista de fundamento jurídico el adecuado funcionamiento de este tribunal, a través de la presentación de recusaciones temerarias o de mala fe en el marco de procesos de constitucionalidad, impide el cumplimiento de las atribuciones encomendadas por el constituyente a la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[51], de allí que el grado de reproche frente a estas conductas sea mayor.
53. Por ende, la recusación infundada de mala fe o temeraria en el marco de procesos de constitucionalidad es susceptible de mayor reproche en la medida que impiden a este tribunal cumplir adecuadamente las funciones encomendadas, obstaculiza la realización de los fines del sistema de justicia y afecta al conglomerado social al impedirle acceder a sentencias que impactan de manera general los derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico.
54. Las consideraciones previas a propósito de los principios afectados por las conductas temerarias o de mala fe y el grado de afectación que estas generan en el marco de los procesos de constitucionalidad resultan fundamentales a efectos de establecer la proporcionalidad de la multa a imponer en virtud del artículo 147 del CGP. En efecto, con este propósito, el juez debe graduar la cuantía respecto de los hechos que la motivan y el grado de afectación de los bienes jurídicos que se protegen. Como se advirtió, la imposición de las medidas correccionales en el marco de procesos judiciales es garantizar la celeridad, eficacia, buena fe, lealtad y recto funcionamiento del sistema de justicia. En concreto, este tribunal indicó que, en procesos de control de constitucionalidad, las dilaciones injustificadas estando de por medio la mala fe o temerarias impactan en el conglomerado social. Todo debe ser valorado por el juez en el caso específico.
55. Una vez se determina la cuantía de la multa por imponer, la providencia que la aplica y que presta mérito ejecutivo, se remitirá a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, en caso de no realizarse el pago voluntario, se inicie el correspondiente cobro. De conformidad con lo previsto en la Ley 1743 de 2014 y el Acuerdo PSAA10-6979 de 18 de junio de 2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expedido con fundamento en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 1285 de 2009), artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y los artículos 2 y 5 de la Ley1066 de 2006. Según el cual:
“Artículo primero. El cobro de las obligaciones a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura se tramitarán por los funcionarios y empleados competentes, así: (…) 2. En desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992: 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejercerá el cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones impuestas a favor de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores y el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (…)”
56. Finalmente, la Corte precisa que, contra la providencia que impone la medida correccional de multa, el ciudadano puede ejercer el recurso de reposición en los términos previstos en el parágrafo del artículo 44 del CGP[52], del cual podrá hacer uso dentro del término de ejecutoria conforme las ritualidades procesales generales.
6. El ejercicio de los poderes correccionales de la Corte Constitucional en el asunto bajo estudio
57. La Sala Plena verificará si en el asunto bajo estudio se configuran los elementos que habilitarían la imposición de la multa prevista en el artículo 147 del CGP. Es decir, si la recusación fue declarada no probada o improcedente (sección 6.1) y si existió temeridad o mala fe en su proposición (sección 6.2). Evento en el cual procederá a graduar la cuantía de la multa que oscila entre cinco y diez SMLMV, teniendo en cuenta la conducta del sujeto pasivo y la repercusión de su actuación en el proceso (sección 6.3).
6.1 La recusación de la referencia fue declarada improcedente
58. A propósito del primer elemento, la Sala recuerda que, mediante Auto 306 de 17 de junio de 2021, la Corte declaró improcedente por ser notoriamente impertinente la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en el proceso D-13866.
59. En la providencia en mención, este tribunal concluyó que la recusación formulada no satisfizo las exigencias mínimas de argumentación que habilitaban la apertura del incidente de recusación. Al efecto, la Sala Plena precisó que el peticionario no identificó la causal en la que eventualmente estuviere incursa la magistrada Ortiz Delgado. Tampoco argumentó la relación de conexidad entre la causal de recusación (no indicada) y los supuestos fácticos (no identificados) en los que eventualmente se encontraba la referida magistrada.
60. Aunado a lo anterior, el Auto 306 de 17 de junio de 2021 resaltó que la recusación propuesta era improcedente porque resultaba absolutamente evidente que lo solicitado por el ciudadano en su escrito carecía de sustento jurídico. Al respecto, la Sala Plena constató que:
“(…) la solicitud de apartar del conocimiento del trámite de nulidad a la magistrada Gloria Stella Ortiz, no resiste el menor análisis de pertinencia. De acuerdo con el reglamento interno de esta corporación, el trámite de nulidad de una sentencia corresponde al magistrado que ha sido ponente de la misma[53] y, es este también el encargado de resolver las peticiones y solicitudes que, en el marco del trámite tanto de la sentencia como de la nulidad, sean presentadas por quienes intervienen en el proceso. La aplicación de las normas respectivas no puede ser considerado como un motivo legítimo para cuestionar la imparcialidad del respectivo magistrado y, en tal sentido, un escrito de recusación fundado en argumentos difícilmente comprensibles al respecto puede amenazar en forma irrazonable la celeridad del proceso”[54].
61. Teniendo en cuenta que el primer elemento del supuesto de hecho previsto por el artículo 147 del CGP, así como la aplicabilidad de esta norma, se acreditaron en el Auto 306 de 2021 y, con fundamento en los elementos de juicio a su disposición para considerar que la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia se podría haber fundado en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal, la Sala Plena decidió iniciar un trámite destinado a establecer si se configuró el segundo elemento del supuesto de hecho de esta norma, es decir, si la actuación del peticionario había sido temeraria o de mala fe.
6.2 La recusación de la referencia fue temeraria o de mala fe
62. Con el fin de asegurar el debido proceso y el derecho de defensa del interviniente, la Sala Plena otorgó al interviniente un plazo para que presentara los descargos y aportara la información que considerara esencial para ejercer su derecho de defensa.
63. Dentro del término establecido por la providencia, el señor Sua Montaña presentó un escrito de descargos asaz confuso; de hecho la Sala tuvo dificultades para poder interpretar el galimatías jurídico allegado como versión de descargos. De lo que puede colegirse del escrito en mención, el ciudadano parece: (i) señalar que la aplicación de la sanción prevista por el artículo 147 del CGP supone que la recusación sea fallada de fondo; (ii) advertir que no tuvo conocimiento de algunos pronunciamientos de la Corte antes de presentar la recusación en el proceso de la referencia; (iii) afirmar que la buena fe se presume y, por tanto, a efecto de aplicar las medidas correccionales previstas en el artículo 147 del CGP, debe demostrarse la temeridad o mala fe; (iv) aducir que actuó con la convicción de que su actuar se encaminaba a materializar la verdad y a obtener el bien común; y (v) cuestionar la utilidad de la sanción.
64. Para la Corte, los argumentos expuestos por el ciudadano Sua Montaña en el escrito de descargos son insuficientes para demostrar que su actuación se ajustó a derecho en la recusación que formuló en contra de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto del primero (decisión sobre el fondo de la recusación), la Sala reitera que, en este caso, la recusación fue declarada improcedente por ser notoriamente impertinente y, justamente por eso, no pudo ser estudiada de fondo.
65. A propósito del segundo elemento (desconocimiento de providencias previas), la Sala destaca que el deber de conducirse en forma leal con la administración de justicia no se deriva de las providencias mencionadas, sino de la Constitución misma, por lo cual, el desconocimiento no puede alegarse como una excusa válida. En efecto, en este caso pueden observarse una larga cadena de peticiones sin fundamento alguno, recusaciones sin argumentos, en fin, todo un delicado plan enfilado a crear un caos procesal. Con todo, el entibo de la sanción no requiere de ello, pues, basta una y solo una actuación de mala fe o temeridad en la senda anotada, para que la sanción resulte justificada, pues, en parte alguna el legislador exige reiteración o el que se hayan hecho advertencias.
66. Ahora bien, en cuanto a la tercera y cuarta consideración presentadas por el recusante (buena fe de su actuación), la Sala estima que tales afirmaciones resultan claramente insuficientes para entender acreditado que su actuación se ajustó a la moralidad procesal, en particular porque no desvirtuaron los elementos de juicio que condujeron a esta Corte a iniciar el trámite sancionatorio. La Sala basa la constatación de la temeridad o mala fe del recusante en los siguientes elementos.
67. Primero. Este tribunal resalta que el ciudadano Sua Montaña es asiduo y activo interviniente en los procesos de constitucionalidad que se tramitan ante esta corporación, lo cual significa que, además de las previsiones constitucionales, conoce que dichos trámites se rigen por el Decreto ley 2067 de 1991[55] y por su Reglamento Interno[56], así como las particularidades de tales procedimientos, las formalidades que se deben cumplir, los términos procesales, los recursos que proceden, entre otros, y la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia. En tal sentido, a efectos de participar en los procesos de constitucionalidad, el recusante tampoco estaba exento de la carga de informarse y ajustar su actuación a los parámetros constitucionales y legales aplicables, en cumplimiento de la lealtad y buena fe procesal.
68. En consecuencia, este tribunal considera inadmisible el supuesto desconocimiento por parte del ciudadano de la carga argumentativa que debía cumplir para que la recusación propuesta fuera declarada procedente. Lo anterior evidencia que su actuación no estaba fundada en la convicción de garantizar la imparcialidad del juez y así contribuir a la recta administración de justicia, pues desde el momento mismo de la presentación de la recusación era evidente para él que esta no cumplía con la carga argumentativa necesaria para cumplir con tal propósito y que, en consecuencia, sería rechazada. En fin, residían en el peticionario clara consciencia y voluntad de usar institutos procesales de manera descaminada y sin razonabilidad alguna, pues, en actuación sólida y consistente de esta corporación se le indicaban sin falta las razones para la no prosperidad tanto de las recusaciones como de las nulidades, etc.
69. Segundo. La Sala resalta que la recusación propuesta no solo incumplió las condiciones mínimas fijadas por la jurisprudencia constitucional, sino que, como lo constató el Auto 306 de 2021, carecía en absoluto de fundamento legal, por cuanto, el motivo alegado por el ciudadano para considerar comprometido el interés de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado se sustentó en el cumplimiento de las propias normas internas de la Corte con arreglo a las cuales era su deber resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-062 de 2021, de la cual era ponente[57].
70. Además, la Sala Plena resalta que, si para el ciudadano existían razones para que la magistrada Ortiz Delgado se apartara del asunto, debía presentar la recusación antes de que se profiriera el respectivo fallo y no al momento de resolver una petición de nulidad formulada por aquel, pues esto terminó por dilatar en el tiempo la determinación de validez de una decisión judicial de relevancia jurídica y social. Todo lo que evidencia la actuación temeraria o de mala fe del señor Sua Montaña.
71. Así las cosas, el argumento planteado por el recusante en su solicitud no se basó en ninguna consideración jurídica, por lo que mal podría encaminarse a materializar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, cuando, por el contrario, el cuestionamiento se dirigía precisamente a obstaculizar y entorpecer el cumplimiento por parte de la magistrada de sus funciones legales y constitucionales. Se reitera, su fin es crear un caos procesal, con fines y destinos que la corporación ignora, pero que han logrado su cometido de entorpecer, dilatar e impedir la necesaria eficacia procesal.
72. Tercero. Finalmente, la Sala destaca que el interviniente tuvo la oportunidad para demostrar que su actuación se ajustó mínimamente a derecho y que propendía por realizar los fines de la justicia. Sin embargo, en el escrito de descargos no lo hizo. Por el contrario, expuso aseveraciones confusas y sin respaldo que, lejos de demostrar que actuó de buena fe, confirman que su actuación fue temeraria o de mala fe. Quizá el mentado galimatías se explique justamente en la imposibilidad de explicar razonablemente lo que no tiene justificación mínima.
73. Esta corporación insiste en que la apertura ciudadana del trámite de inconstitucionalidad no releva a los intervinientes del deber de cumplir con el mínimo rigor procesal, máxime cuando hacen uso de los recursos que la Ley ha dispuesto para garantizar la efectividad de los fines de la justicia (i.e. la recusación diseñada para asegurar la imparcialidad de los jueces en la adopción de decisiones). Esto implica que los ciudadanos que participan en estos procesos asuman con responsabilidad, probidad y lealtad el rol que voluntariamente han decidido desempeñar y, por lo tanto, encaminen sus actuaciones a los principios de la actividad jurisdiccional.
74. Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra acreditado que el ciudadano Sua Montaña actuó de mala fe o con temeridad al proponer la recusación contra la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en el proceso D-13866. En efecto, los elementos de juicio expuestos demuestran que la afectación de los bienes constitucionales protegidos no se generó por un actuar meramente imprudente, pues el ciudadano conocía en forma suficiente cuál sería el resultado de la recusación propuesta y aun así decidió deliberadamente presentarla, sin la menor consideración por el resultado lesivo que esta generaría en la actuación judicial.
75. Para la Corte no cabe duda de que su pretensión estaba dirigida a impedir el normal desarrollo del proceso a través de su prolongación irrazonable sin que, al respecto, pudiera oponerse ningún fundamento jurídico válido pues el ciudadano activó un trámite en el aparato jurisdiccional, a sabiendas de que era innecesario, con base en motivos fútiles, incurriendo con ello en una falta absoluta de probidad procesal.
76. Una vez acreditados los elementos que dan lugar a imponer la multa prevista en el artículo 147 del CGP, le corresponde a la Corte establecer el monto de aquella con base en la valoración de la afectación a los bienes jurídicos protegidos que fue causada por la conducta del señor Sua Montaña.
6.3 La recusación propuesta por el ciudadano Sua Montaña afectó bienes jurídicos constitucionales
77. Como se explicó en la sección anterior de esta providencia, el sistema de justicia es uno de los vehículos a través de los cuales se satisfacen los fines del Estado. Asimismo, destacó que los mecanismos, recursos y oportunidades procesales se encuentran instituidos para garantizar los derechos fundamentales de los usuarios del sistema. Por ello, la Corte ha enfatizado en que el uso irracional, irrazonable e injustificado de dichas herramientas afecta su adecuado funcionamiento e impacta al conglomerado social.
78. La Corte puntualizó que tratándose de procesos de constitucionalidad la apertura a la ciudadanía implica el cumplimiento de unas obligaciones procesales mínimas, cuya inobservancia afecta el cumplimiento de las funciones que el constituyente le otorgó a este tribunal y puede obstaculizar la satisfacción de los derechos fundamentales de los asociados y la efectiva interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución.
79. En efecto, la Sala Plena encuentra que la petición de recusación del señor Sua Montaña se presentó en forma concurrente con la solicitud de nulidad de la Sentencia C-062 de 2021. En dicha providencia, este tribunal declaró exequible la expresión “numeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia” contenida en el parágrafo 2 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. La decisión de constitucionalidad se profirió bajo “el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle”[58]. Igualmente, este tribunal exhortó a:
“(…) las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado diseñen y en todo caso implemente una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013”[59].
80. La recusación propuesta suspendió el trámite de la solicitud de nulidad presentada por el mismo recurrente contra la Sentencia C-062 de 2021 y, con ello, impidió que este tribunal definiera con celeridad la validez de la providencia cuestionada. Al respecto, es preciso señalar que de las resultas del trámite suspendido depende la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad y, por ende, sus efectos en el ordenamiento jurídico. Por tratarse de una sentencia de control constitucional de una norma de policía y convivencia que autoriza la imposición de medidas correctivas por parte de la Policía Nacional a quienes incurran en ciertas conductas, es de absoluta relevancia para la comunidad, en general, su validez y ejecutoria. Esto porque la providencia en cuestión excluyó de la imposición de una sanción a las personas que habitan en la calle. Para la Corte, tal decisión tiene un alto impacto en los derechos fundamentales de los habitantes de calle que integran un grupo vulnerable y reconocido como sujeto de especial protección constitucional.
81. Así, para este tribunal, la recusación improcedente (por ser manifiestamente impertinente) presentada por el interviniente congestionó innecesariamente a la corporación encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, pues alteró injustificadamente el curso normal del proceso de la acción pública de inconstitucionalidad, lo cual resulta contrario al interés general que persigue.
82. De acuerdo con lo anterior, la conducta reprochable del señor Sua Montaña no solo contrarió los fines para los que fue consagrada dicha herramienta procesal e impidió el célere y eficaz funcionamiento de la jurisdicción constitucional en el proceso D-13866, sino que afectó la correcta administración de justicia y, con ella, otros mandatos constitucionales derivados de la supremacía constitucional. Teniendo en cuenta que la sanción a imponer debe ser proporcional al reproche y que, en este caso, se constató un proceder irresponsable y desprovisto del rigor que exigen las actuaciones ante la autoridad judicial en el marco de los procesos públicos de inconstitucionalidad, la Sala estima razonable imponer la multa en la cuantía mínima prevista por el legislador.
83. Con base en lo expuesto, la Sala Plena le impondrá sanción de multa equivalente a cinco salarios mínimos al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Se le otorgará un plazo de 30 días para consignar el referido valor y de tres días para allegar constancia del mismo a la Secretaría General de esta Corte. Vencido el término antes mencionado, se autoriza al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro. Finalmente, se le informará al ciudadano que contra esta providencia procede el recurso de reposición, en los términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del CGP.
84. En síntesis, la Corte determinó que el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló una recusación improcedente (por ser manifiestamente impertinente) en contra de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado dentro del trámite de nulidad de la Sentencia C-062 de 2021. Dentro del trámite sancionatorio que se inició mediante el Auto 306 de 2021, el ciudadano no presentó argumentos o pruebas que evidenciaran que su actuación se encaminó a materializar los fines que persigue el sistema de justicia, esto es, la imparcialidad e independencia de los jueces. Por el contrario, dejó expuesto que su actuar carente de todo fundamento legal fue deliberado y caprichoso y, por tanto, temerario o de mala fe. Además, la conducta irresponsable del señor Sua Montaña afectó la eficaz y célere administración de justicia en tanto congestionó innecesariamente a este tribunal y obstaculizó el trámite de la nulidad referida. De ahí que esta corporación determinara que la sanción a establecer es la equivalente a cinco SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR que, en la recusación presentada contra la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado dentro el proceso D-13866, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[60] incurrió en la conducta descrita en le artículo 147 del CGP. Como consecuencia IMPONER la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Esta providencia presta mérito ejecutivo.
Segundo.- OTORGAR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a la que se refiere el numeral anterior en la cuenta No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, denominada CSJ-Multas –CUN, código de convenio 13474[61].
Tercero.- ORDENAR que una vez realizado el pago señalado en el numeral anterior y, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado por el mismo numeral, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña allegue constancia de pago a la Secretaría General de la Corte Constitucional.
Cuarto.- REMITIR, a través de la Secretaría de esta corporación, la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado en el numeral anterior sin haberse acreditado el pago.
Quinto.- INFORMAR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
No firma
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No firma
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-062 de 2021.
[2] Ibíd.
[3] La petición elevada por el ciudadano fue atendida por la Secretaría General de la Corte el 13 de abril de 2021. Esta le informó que “en sesión virtual de Sala Plena celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y, de conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, para conocer el proceso D-13866 donde se demanda la ‘Ley 1801 de 2016, artículo 140, numeral 1’, por cuanto según manifestó ‘tuve conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptué sobre su constitucionalidad, por lo que en mi opinión me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión del expediente D-13.866’”. Cfr. Auto de 16 de abril de 2021, Expediente D-13866.
[4] Auto 306 de 2021.
[5] Cfr. Reglamento Interno (artículos 42 y 106)
[6] Según la información suministrada por la Secretaría General de esta corporación, la providencia en comento señaló que el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó recusaciones en el trámite de los procesos: D-13937 (6 de abril de 2021), D-13875 (12 de enero y 17 de marzo de 2021), D-14007 (21 de enero de 2021), D-13956 (5 de abril de 2021), D-13896 (17 de febrero y 9 de abril de 2021), PE-048 (24 de marzo de 2021), D-13956 (9 de abril de 2021), D-13856 (21 de abril de 2021) y LAT-461 (26 de mayo de 2021).
[7] La providencia en comento señaló que la Corte ha rechazó por impertinentes nueve recusaciones presentadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Al respecto se refirió a los Autos 164 del 15 de abril de 2021, 201 del 29 de abril de 2021, 215 del 5 de mayo de 2021, 142 del 25 de marzo de 2021, 165 del 15 de abril de 2021, 216 del 5 de mayo de 202, 221 del 5 de mayo de 2021, 233 del 13 de mayo de 2021 y 181 del 22 de abril de 2021.
[8] Al respecto, la Sala se refirió a los Autos 201 y 182 de 2021, así como al proferido el 13 de mayo de 2021 en el expediente D-13634.
[9] La Sala hizo mención de los escritos presentados el 30 de abril y el 28 de mayo de 2021 por el señor Paulo César Suárez Barragán.
[10] Constitución Política (artículo 29) y Ley 1564 de 2012 (artículo 79).
[11] De acuerdo con esta norma: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.
[12] En relación con el trámite del incidente de recusación, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que actuará como magistrado sustanciador quien siga en orden alfabético al recusado.
[13] Cfr. Pág. 1 del escrito de descargos.
[14] Ibídem.
[15] Cfr. Pág. 2 del escrito de descargos.
[16] Cfr. Pág. 3 del escrito de descargos.
[17] Autos 230 e 2017, 216 de 2016, 331 de 2014, 173 de 2015 y 128A de 2004.
[18] Sentencia T-186 de 2017.
[19] Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la sentencia C-980 de 2010.
[20] La Corte ha determinado que los principios de la función administrativa son aplicables a la administración de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Cfr. Sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019.
[21] Sentencia C-037 de 1996.
[22] Sentencia C-543 de 2011.
[23] Así lo establece el artículo 4º, tanto en su versión original (ley 270 de 1996) como en la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.
[24] En la Sentencia C-037 de 1996, que examinó el artículo original previsto por la Ley 270 de 1996, la Corte señaló que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ´derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos´”.
[25] Sentencia T-813 de 2013.
[26] Sentencia C-203 de 2011.
[27] Auto 230 de 2017.
[28] Cfr. Autos 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 182A de 2004.
[29] Cfr. Sentencias C-713 de 2008 y C-037 de 1996.
[30] Ibídem, artículo 78, numerales 1, 2 y 3, respectivamente.
[31] El artículo 59 de la LEAJ prevé que: Este procedimiento es aplicable tanto para el ejercicio de los poderes correccionales previstos por la LEAJ como a aquellos establecidos en el artículo 44 del CGP.
[32] Al hilo de lo señalado por la Constitución Política (art. 29), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) y por el Pacto de San José (art. 8), el artículo 2º del CGP señala que “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”.
[33] Sentencia C-203 de 2011.
[34] Al respecto, la Corte precisa que el caso bajo estudio también será analizado conforme a las siguientes reglas. Primero, por virtud del principio de legalidad, la interpretación de las normas en materia sancionatoria es restrictiva. Segundo, la aplicación del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 147 del CGP se efectúa de manera armónica y sistemática.
[35] Auto 380 de 2014.
[36] Auto 075 de 2020. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que “El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”. Auto 380 de 2014.
[37] Ibídem.
[38] Auto 164 de 2021.
[39] Auto 594 de 2017.
[40] Auto 386 de 2018.
[41] Sentencia C-532 de 2015.
[42] Sentencia SU-168 de 2017.
[43] Ibídem.
[44] Sentencia C-157 de 2013.
[45] Ibídem.
[46] Sentencia C-877 de 2011.
[47] Ibídem.
[48] De acuerdo con el artículo 1 de la ley 270 de 1996, la administración de justicia “es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. En igual sentido, consultar los artículos 209 y 228 de la Constitución.
[49] Cfr. Sentencia C-141 de 1998.
[50] Cfr. Sentencias C-196 de 1999 y C-141 de 1998.
[51] Constitución Política (artículo 241).
[52] Artículo 44. Parágrafo: “[c]ontra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”.
[53] Reglamento Interno de la Corte Constitucional (artículos 42 y 106)
[54] Auto 306 de 2021, par. 14.
[55] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”
[56] Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
[57] De acuerdo con el reglamento interno de esta corporación, el trámite de nulidad de una sentencia corresponde al magistrado que ha sido ponente de la misma y, es este también el encargado de resolver las peticiones y solicitudes que, en el marco del trámite tanto de la sentencia como de la nulidad, sean presentadas por quienes intervienen en el proceso. Cfr. Reglamento Interno de la Corte Constitucional (artículos 42 y 106)
[58] Sentencia C-062 de 2021.
[59] Ib.
[60] Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.468.682, recibe notificaciones en el correo electrónico: hesuam1@hotmail.com.
[61] Conforme a los dispuesto en la Circular DEAJC20-58 del 1 de septiembre de 2020 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/4864081/69965001/C+I+R+C+U+L+A+R+DEAJC20-58.pdf/bdf6e6fb-b663-4040-8c69-2156f0449402.