Auto 637/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Inexistencia
Referencia: expediente CJU-158
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de diciembre de 2018, en hechos ocurridos en el corregimiento San José del municipio Puerto Libertador (Córdoba), el soldado del Ejército Nacional Anyei Rafael Estrada Tovar, integrante del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 Rifles, al parecer disparó en contra del ciudadano Luis Eduardo Garay Manchego y le causó la muerte. Según el informe de policía judicial, los hechos tuvieron lugar luego de que la víctima, que transitaba en una motocicleta por una vía del sector, se percató de la presencia de un grupo de soldados, detuvo la marcha, descendió del vehículo y emprendió la huida[1]. La investigación correspondiente fue asumida de oficio por la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano (Córdoba), por el presunto delito de homicidio doloso agravado[2].
2. El 17 de enero de 2019, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Cáceres (Antioquia) le solicitó a la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano el envío de las diligencias adelantadas, con el fin de tramitar en ese juzgado el proceso penal iniciado en contra del soldado Anyei Rafael Estrada Tovar[3]. Según el juzgado, la jurisdicción penal militar conoce tanto de delitos típicamente militares como de delitos comunes, siempre y cuando estos últimos sean cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y tengan una relación con el servicio, esto es, con las funciones asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o de policía. Así, debido a que los hechos investigados ocurrieron en cumplimiento de una orden de operaciones del Ejército Nacional, ese despacho consideró que era competente para adelantar el proceso penal, con base en lo previsto por el artículo 221 de la Constitución Política[4], el Código Penal Militar[5] y la jurisprudencia constitucional[6]. El juzgado solicitó que, en caso de que la respuesta de la fiscalía fuera negativa, esta planteara el conflicto positivo de competencias.
3. En constancia de 25 de enero de 2019[7], el Fiscal 24 Seccional de Montelíbano indicó que: (i) esa fiscalía adelanta la investigación penal iniciada en contra del soldado Anyei Rafael Estrada Tovar por la muerte de Luis Eduardo Garay Manchego; (ii) el artículo 28 del Código Penal dispone que la jurisdicción penal es única y nacional, el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal prevé que corresponde a dicha jurisdicción la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional y el artículo 30 ibidem señala que se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo relacionados con dicho servicio; (iii) el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar de Cáceres (Antioquia) solicitó el envío del proceso, al considerar que los hechos se dieron con ocasión de una orden de operaciones, y (iv) la Asociación de Campesinos del Sur de Córdoba manifestó que la investigación debía ser enviada a una fiscalía de derechos humanos, porque, en su criterio, se trató de una ejecución extrajudicial[8]. En consecuencia, concluyó que “no le queda otra cosa a esta fiscalía sino la de enviar las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Montería, a fin de que dirima el conflicto positivo que se ha presentado una por tante [sic] del Juzgado 42 Penal Militar y la otra propuesta por los líderes comunales del sur de Córdoba”[9].
4. En comunicación de 25 de enero de 2019, la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano remitió el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, “a fin de que se dirima el conflicto positivo suscitado entre el juzgado 42 penal militar de Cáceres Antioquia, y la Asociación de campesinos del Sur de Córdoba”[10]. Posteriormente, dicho consejo seccional remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Mediante oficio de 8 de febrero de 2019, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba precisó que si bien en la comunicación enviada por el Fiscal 24 Seccional de Montelíbano “se informa que el conflicto se ha presentado entre el Juzgado [42 de Instrucción Penal Militar] y la Asociación de Campesinos del Sur de Córdoba, […] en realidad esta última (la Asociación) lo que manifiesta es que no le corresponde a la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano Córdoba (quien asumió inicialmente el conocimiento) sino a una Fiscalía de Derechos Humanos”[11].
6. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el asunto a la Corte Constitucional. El 25 de mayo de 2021, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
3. Caso concreto
10. En el asunto sub examine no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala constata que en el asunto sub examine no se cumple con el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ello es así, en la medida en que el asunto no corresponde a una controversia entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión, sino a una supuesta controversia entre un particular y un juzgado de instrucción penal militar.
11. En efecto, la Sala observa que la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano solicitó dirimir “el conflicto positivo suscitado entre el juzgado 42 penal militar de Cáceres Antioquia, y la Asociación de campesinos del Sur de Córdoba”. Dicha solicitud obedeció a dos razones. Primero, el juzgado pidió que la fiscalía le remitiera la investigación penal adelantada en contra del soldado Anyei Rafael Estrada Tovar, “por considerar que los hechos se dieron con ocasión al cumplimiento de una orden de operaciones legítima y autenticada por el oficial de operaciones”[17]. Segundo, la asociación manifestó que la investigación se debía remitir a una fiscalía de derechos humanos, porque los hechos investigados corresponden a una “ejecución extrajudicial”[18].
12. Al respecto, cabe precisar que (i) por su naturaleza, los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren entre autoridades judiciales, mas no entre estas y particulares, como lo planteó la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano y (ii) dicha fiscalía en ningún momento reclamó para sí la competencia para conocer el asunto en cuestión.
13. En consecuencia, la Sala se inhibirá de decidir el asunto y ordenará la remisión del expediente a la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada por la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano dentro del proceso penal 234666001049201800614, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-158 a la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, C 3, p. 1 a 5 (informe ejecutivo de policía judicial).
[2] La investigación fue radicada con el código único 234666001049201800614.
[3] Expediente digital, Solicitud Juzgado Penal Militar.
[4] De acuerdo con este artículo, “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
[5] El juzgado se refirió, de manera general, a las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010.
[6] Específicamente, se refirió a las sentencias C-358 y C-561 de 1997,
[7] Expediente digital, C 3, p. 235 y 236.
[8] En el expediente no obra la solicitud que, según la constancia emitida por el Fiscal 24 Seccional de Montelíbano, elevó la Asociación de Campesinos del Sur de Córdoba para que el proceso fuera remitido a una fiscalía de derechos humanos. Con todo, se advierte que, mediante denuncia pública de 25 de diciembre de 2018, esa asociación calificó el homicidio de Luis Eduardo Garay Manchego como una violación al derecho internacional humanitario y solicitó aplicar “el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición en clave a la normativa de víctimas transicional: 1448 del 2011”. Cfr., Expediente digital, C 3, p. 110 a 113.
[9] Ib., p. 236.
[10] Expediente digital, C 1, p. 5 y 6
[11] Ib., p. 3.
[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[16] Id.
[17] Expediente digital, C 3, p. 235.
[18] Ib.