A676-21 Auto 676/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS EN CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACION DE SERVICIOS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
Referencia: Expediente CJU-300
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Córdoba y Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El 20 de septiembre de 2017, por medio de apoderado y luego de agotar el requisito de conciliación prejudicial, el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra diversos oficios emitidos por la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú recibidos por el demandante el 13 de junio de 2016, en los cuales se negó la existencia de una relación laboral durante los años 2013 a 2016. En la demanda señaló que durante dichos años celebró diferentes contratos de prestación de servicios, sumando un total de 32 meses trabajados desempeñando las funciones de portero y orientador. Agregó que “recibía órdenes e instrucciones de la jefe de personal o quien hiciera sus veces, bajo continuada subordinación y dependencia, en cumplimiento del cuadro de turnos, conforme lo establecían sus superiores jerárquicos”. Adujo que, a pesar de lo anterior, el 31 de marzo de 2016, la entidad terminó de manera unilateral la relación, sin previo aviso ni justificación y sin el pago de prestaciones sociales de ninguna naturaleza. En virtud de ello, solicitó que se reconozca la existencia de la relación laboral durante los periodos trabajados y que se paguen las sumas dejadas de percibir.
2. Mediante auto del 18 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cúcuta declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Indicó que lo pretendido por el actor no superaba la cuantía necesaria para que se activara la competencia del Tribunal, por lo que remitió el caso a reparto de los jueces administrativos del circuito de Montería.
3. En razón de lo anterior, la demanda del señor Osuna Manchego le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, quien en auto del 19 de enero de 2018 admitió el medio de control y corrió traslado al Hospital San Rafael del Chinú para que contestara. Más adelante, en desarrollo de audiencia inicial, el 21 de enero de 2019, dicho juzgado advirtió de oficio la configuración de la excepción previa de falta de jurisdicción contenida en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso. En concreto, señaló que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Agregó que tratándose de servidores de Empresas Sociales del Estado (ESE), el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone que serán empleados públicos o trabajadores oficiales según las reglas de ley 10 de 1990, la cual en el parágrafo del artículo 26 dispone que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (…)”. Concluyó que este último era el caso del señor Osuna Manchego, por lo que mediante oficio del 6 de enero de 2019 remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria.
4. En ese orden, el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú que, mediante auto del 20 de febrero de 2019, negó igualmente su competencia para conocer del asunto. Indicó que si bien la Ley 10 de 1990 reconoce como trabajadores oficiales a quienes presten sus servicios en actividades de mantenimiento o servicios generales, el señor Osuna Manchego no se encontraba en esa categoría dado que en la planta de la entidad existe el cargo de “Celador Código 477 Grado 1”, que corresponde a las labores que realizaba el demandante. Agregó que tratándose de una ESE aplica la regla general de que las personas vinculadas a estas son empleados públicos y sólo de manera excepcional trabajadores oficiales. Así, señaló que el presente caso se trataría de una relación de empleado público, por lo que declaró el conflicto negativo de competencias y remitió el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.
5. El proceso fue recibido en la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2021 y repartido a este despacho.
De acuerdo con el artículo 241.11 superior, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[1].
2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.
2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[2], entendiendo que:
El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[3]. (ii) El presupuesto objetivo demanda la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[4]. (iii) El presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[5].
2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.3.1. Presupuesto subjetivo: Constata la Sala Plena su configuración toda vez que la controversia se suscita entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, los cuales pertenecen a distintas jurisdicciones.
2.3.2. Presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una causa judicial cuyo propósito es que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Jorge Eliecer Osuna Manchego y la ESE Hospital San Rafael de Chinú por los servicios prestados como portero y orientador con la durante los años 2013 a 2016 mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.
2.3.3. Presupuesto normativo: Se encuentra satisfecho en tanto ambas autoridades manifestaron las razones legales por las cuales consideran que no tienen competencia para conocer del caso. De un lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería sostuvo que el artículo 105 del CPACA establece que los conflictos laborales entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y que, dadas las características de las labores ejercidas por el demandante, aquel tendría esa condición, por lo que el competente era el juez ordinario. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú destacó que en la planta de la entidad existía el cargo de celador y que la regla general de las personas vinculadas con las ESE es que son empleados públicos. De esta forma, consideró que la autoridad competente para resolver eran los jueces administrativos. (factor normativo).
2.4. Ahora bien, superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia. Para ello, reiterará la regla de competencia fijada por este Tribunal en procesos donde se busca la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta por contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Finalmente, se resolverá sobre el juez competente en el caso concreto.
3.1. Mediante el reciente Auto 492 de 2021[7] la Corte determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
3.2. En la misma providencia recordó esta Corporación que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres tipos de relaciones: i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios.
Las dos primeras modalidades atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra un carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que habilita a las entidades del sector público a celebrar contratos con personas naturales “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”.
3.3. No obstante lo anterior, a través del precitado Auto 492 de 2021[8], La Corte concluyó que cuando se reclame la existencia de una relación laboral presuntamente camuflada o encubierta en contratos de prestación de servicios, no se deben examinar por el juez encargado de definir la jurisdicción competente las funciones desempeñadas por los contratistas, pues ello constituye un examen del fondo de la controversia.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procede a resolver el presente conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Osuna Manchego.
Lo anterior encuentra su sustento en el hecho de que, mediante la causa promovida por el demandante este pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital San Rafael de Chinú durante los años 2013 a 2016, la cual habría estado encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios profesionales. Por consiguiente, la Sala aplicará la regla establecida en el Auto 492 de 2021[9] a la cual se hizo mención en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para que continúe con el trámite del caso bajo estudio y emita una decisión de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería conocer la demanda formulada por Jorge Eliecer Osuna Manchego contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-300 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con permiso
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto 218 de 2015 esta Corporación aclaró que la atribución para dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones, asignada por el Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 241 de la Constitución, empezaría a ser ejercida cuando la Sala Disciplinaria del Consejo Superior hubiera cesado el ejercicio de sus funciones. Esto último ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que desde ese momento se viene ejerciendo dicha competencia.
[2] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[3] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[4] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[5] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[6] Reiteración Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-317.
[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-317.
[8] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-317.
[9] En el referido auto se lee: “Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”