A690-21


Auto 690/21

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia

 

 

Expediente: T-7.927.186

 

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Uribe Vélez en contra de Daniel Mendoza Leal

 

Referencia: solicitud de medida provisional

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., 22 de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     El 19 de junio de 2019, Álvaro Uribe Vélez interpuso acción de tutela en contra de Daniel Mendoza Leal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Esto, según afirmó el accionante, como consecuencia de las afirmaciones divulgadas por el accionado en (i) el “Teaser Oficial” y los capítulos 1 y 2 de la producción “Matarife: un genocida innombrable”; (ii) la entrevista concedida a Hollman Morris vía YouTube el 13 de mayo de 2020; (iii) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020 y, por último, en (iv) algunos mensajes publicados en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA.

 

2.     En el escrito de tutela, así como en los memoriales de 7 de julio y 3 de agosto de 2021, el accionante presentó escrito de solicitud de medidas provisionales en el que pide ordenar al accionado que se “abstenga de difundir por cualquier medio de información o comunicación, tales como YouTube, WhatsApp, Instagram, la obra audiovisual ‘Matarife: un genocida innombrable’”. Argumenta que la medida es procedente, dado que (i) existe un riesgo “inminente” de afectación a los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, puesto que capítulos nuevos de la segunda temporada de la serie están siendo difundidos y serán difundidos, (ii) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la difusión de estos capítulos constituye un “ejercicio irrazonable y desproporcionado de su libertad de expresión” y podría ser calificada de “ciberacoso” y (iii) si no se dicta una medida provisional, la “protección constitucional de la acción constitucional de tutela se tornaría insuficiente”.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

3.     La Sala Quinta de Revisión de Tutelas es competente para conocer la presente solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Las medidas provisionales en los trámites de tutela

 

4.     El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé que los jueces están facultados para dictar medidas provisionales[1] en el trámite de tutela cuando lo consideren “necesario y urgente” para “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante[2]. Las medidas provisionales son órdenes preventivas que pueden ser adoptadas, de oficio o a petición de parte, mientras el juez toma “una decisión definitiva en el asunto respectivo[3]. Esto, con el propósito de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa[4]. El decreto de medidas provisionales en el trámite de tutela es excepcional. El juez de tutela debe velar por que su determinación sea “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada[5] y debe constatar que “existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas[6].

 

5.     La adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias[7]: (i) que exista una vocación aparente de viabilidad, (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y (iii) que la medida no resulte desproporcionada.

 

6.     Primero, debe existir una vocación aparente de viabilidad lo que significa que la solicitud debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables[8] que permitan concluir, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris). En la fase inicial del proceso no es exigible acreditar con certeza la existencia de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, pero sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9].

 

7.     Segundo, debe existir un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora), lo que implica constatar que “la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión[10]. Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio o un daño mayor que transforme en tardío el fallo definitivo[11]. De este modo, la revisión preliminar del expediente debe aportar “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo [12].

 

8.     Tercero, la medida provisional no puede resultar desproporcionada, lo que implica que no debe generar un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella[13]. Este requisito exige al juez llevar a cabo una ponderación entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida[14], con el fin de evitar que se adopten decisiones que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados[15].

 

9.     Las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como indicio del sentido de la decisión[16]. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras la Corte adopta una sentencia definitiva[17]

 

3.     Caso concreto

 

10. La Sala considera que no es procedente ordenar una medida provisional que evite que Daniel Mendoza Leal o a cualquier otro sujeto difunda por cualquier medio de información o comunicación la obra audiovisual “Matarife: un genocida innombrable”. En criterio de la Sala, al margen del análisis que pudiera desarrollarse en esta etapa sobre la existencia de la apariencia de buen derecho y el riesgo probable de afectación a los derechos fundamentales del accionante, sería desproporcionado adoptar la medida solicitada por el accionado en el estado actual del trámite. Esto es así, por dos razones.

 

11. Primero, la prohibición de divulgar los capítulos ya publicados de la serie Matarife: un genocida innombrable” podría causar una afectación intensa del derecho fundamental a la libertad de expresión del señor Mendoza Leal y de todos los sujetos que sean titulares de algún tipo de derecho sobre la producción audiovisual. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la libertad de expresión tiene un estatus privilegiado en el sistema constitucional y goza de una protección reforzada por parte del Estado. La importancia estructural de este derecho en los sistemas democráticos es el fundamento de las presunciones de cobertura y prevalencia[18]. La presunción de cobertura implica que “toda expresión, de cualquier contenido y forma[19] está prima facie amparada por este derecho. La presunción de prevalencia, por su parte, supone que cuando esta garantía entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales –como la honra y el buen nombre­– “se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión[20]. Así mismo, la protección reforzada que la Constitución otorga a la libertad de expresión exige que las restricciones que los jueces impongan a este derecho deben ser excepcionalísimas y sólo serán procedentes si se satisfacen las exigencias del test tripartito[21] desarrollado por la jurisprudencia constitucional e interamericana[22] y, en particular, se demuestra “de forma convincente[23] que los derechos a la honra y al buen nombre adquiere[n] mayor peso en el caso concreto[24].

 

12. La Sala encuentra que la medida solicitada por el accionante podría desconocer la presunción de cobertura, porque implicaría limitar la difusión de expresiones, afirmaciones e informaciones sobre las conductas de un personaje público que, a pesar de ser chocantes, están prima facie amparadas por la libertad de expresión y gozan de una especial protección constitucional. De otro, afectaría la presunción de prevalencia, porque implicaría darle primacía al derecho al buen nombre y honra del accionante sobre la libertad de expresión del accionado y otros sujetos que tengan algún tipo de derecho sobre la producción. La Sala considera que las restricciones o excepciones a estas presunciones en principio solo son procedentes si se comprueba que satisfacen el test tripartito, el cual no puede ser llevado a cabo por la Sala en una fase preliminar del proceso de tutela, porque ello implicaría un prejuzgamiento del caso. Por lo tanto, una limitación a la libertad de expresión de esta magnitud, en la presente etapa del trámite de revisión, sería injustificada y desconocería el carácter excepcional de las restricciones a este derecho fundamental.

 

13. Segundo, la medida provisional solicitada por el accionante podría desconocer la prohibición de censura previa. El artículo 20 de la Constitución Política dispone que “no habrá censura”.  La Corte Constitucional ha señalado que la censura previa se presenta cuando las autoridades estatales supervisan el contenido de lo que, a través de los medios de comunicación, las publicaciones impresas o cualquier modalidad de comunicación o de expresión se quiere informar, publicar, transmitir o expresar, para efectos de supeditar la divulgación del contenido a su permiso, autorización, examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido[25]. En tales términos, la Sala considera que, en la fase preliminar del trámite de tutela, la prohibición de publicar nuevos episodios de la serie “Matarife: un genocida innombrable” sería desproporcionada, porque (i) restringiría la publicación y divulgación de capítulos cuyo contenido no se conoce y (ii) sujetaría su publicación a la supervisión, autorización o examen previo por parte de la Corte, lo cual, por lo menos en principio, podría suponer una censura previa.

 

14. En suma, la Sala concluye que la medida provisional solicitada por el accionante es desproporcionada y, por lo tanto, procederá a negarla.

 

III.     DECISIÓN

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

NEGAR la solicitud de medida provisional formulada por Álvaro Uribe Vélez dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

[2] Con todo, la disposición citada permite al juez “hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[3] Auto 110 de 2020.

[4] Autos 110 de 2020, 408 de 2019, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013, entre otros.

[5] Id.

[6] Auto 293 de 2015.

[7] Cfr. Autos 262 de 2019, 680 de 2018 y 312 de 2018.

[8] Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

[9] Auto 680 de 2018.

[10] Autos 259 de 2021 y 312 de 2018. Sobre este requisito, el Auto 311 de 2019 subrayó que “[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo”.

[11] Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020.

[12] Auto 680 de 2018. Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros.

[13] Auto 680 de 2018.

[14] Auto 680 de 2018.

[15]Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018.

[16] Auto 110 de 2020.

[17] Id.

[18] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-155 de 2019 y SU-420 de 2019, entre muchas otras.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2019. Ver también, sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628 de 2017.

[20] Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2019 y SU-141 de 2020.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015, T-243 de 2018, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2020.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2016.

[24] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-243 de 2018, T-155 de 2019 y SU-141 de 2020, entre muchas otras.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2019.