A705-21 Auto 705/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Modalidades
RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS EN CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
Referencia: Expediente CJU-322
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, y el Juzgado Primero Administrativo de San Gil.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:
1. El señor Carlos Cáceres Marín, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Comodoro, Santander y, solidariamente, del Colegio Rafael León Amaya de Comodoro, Santander. El demandante solicitó se declare la existencia de un “contrato realidad”[1] entre él y el Municipio de Comodoro y la mencionada institución educativa, desde el 25 de febrero de 2016 hasta el 21 de enero de 2017.
2. Como presupuesto de su petición, señaló que la alcaldesa del Municipio de Comodoro lo contrató a término fijo (10 meses), mediante contrato de prestación de servicios No. 25 del 25 de febrero de 2016[2] y; el objeto del contrato era “realizar actividades de mantenimiento y conservación de las instalaciones físicas de la granja educativa del Colegio Rafael León Amaya”. Señaló que desarrolló dichas actividades de manera personal e ininterrumpida, bajo la subordinación y vigilancia de una profesora y el rector del Colegio[3]. Además, manifestó que recibía mensualmente una contraprestación salarial por valor de $1.200.000 y que por órdenes de la alcaldesa del Municipio de Comodoro y del rector del Colegio se le impuso un horario de trabajo[4].
3. Por último, el señor Cáceres indicó que una vez se terminó la vigencia del contrato[5], él continuó desarrollando las actividades objeto de este hasta el 21 de enero de 2017, fecha en la que ocurrió su despido, “sin justa causa”, pues expresó no haber recibido aviso de no renovación.
4. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, el cual, mediante auto del 14 de junio de 2018 resolvió “rechazar” la demanda y ordenó que fuera repartida entre los juzgados administrativos y, “de antemano se entabl[ó] conflicto negativo de competencia”. Contra dicho auto, la parte demandante interpuso recurso de reposición.
5. Para llegar a esa decisión, la juez expuso que, el demandante “ejercitaba funciones de mano de obra dentro de la Granja y Planta física del Colegio Rafael León Amaya y en la finca denominada La Esmeralda de propiedad de ese Colegio, en cumplimiento de las competencias legales para realizar actividades de mantenimiento y conservación de las instalaciones físicas y las establecidas para el plan de desarrollo en pro del mejoramiento de la calidad educativa del Municipio accionado, para lo cual fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios No. 025 de 2016, suscrito con el Municipio…”. Por lo anterior, dijo no tener jurisdicción para conocer del asunto, ya que, desde su entender, se trata de un trabajador que tiene las condiciones de empleado público y no de trabajador oficial.
6. Tras el nuevo reparto[6], el expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. El referido juez, mediante auto del 23 de junio de 2018, decidió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, para que decidiera sobre el recurso de reposición que no se había resuelto. Advirtió que no tenía competencia para entrar a decidir de la admisión o inadmisión del asunto hasta tanto no se resolviera el recurso de reposición.
7. Mediante proveído del 24 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá devolvió el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. Consideró, entre otras razones, que el auto que rechaza la demanda por falta de Jurisdicción no era susceptible de ningún recurso ordinario y que, además, la providencia fue recurrida de forma extemporánea.
8. Finalmente, a través de auto del 08 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, resolvió “…DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, (…) PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…” y, a su vez, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto planteado. Advirtió que “si bien uno de los demandados es una entidad del [E]stado, lo que pretende el demandante es el reconocimiento de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales cuyo vínculo se da mediante contrato de trabajo, lo cual indica que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto, en orden a los dispuesto en los artículos 104 y 105 del CPACA”. Para concluir, indicó que a la luz del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria es quien debe conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”.
9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído del 02 de febrero de 202, remitió a la Corte Constitucional los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
3. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos; subjetivo, objetivo y normativo[9], de esta manera: i) presupuesto subjetivo, se concreta cuando la controversia se presenta, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones[10]; ii) presupuesto objetivo, se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, dicho con otras palabras, debe comprobarse que está en curso un litigio o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del sub judice[12].
4. Aplicando las referidas reglas al caso bajo estudio, en el expediente CJU-322 se constata un conflicto entre jurisdicciones, comoquiera que los presupuestos exigidos se encuentran debidamente reunidos, como se explica a continuación.
i) La colisión dentro del asunto sub judice se suscita entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, es decir, entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una de la jurisdicción ordinaria, con lo que se atiende el presupuesto subjetivo.
ii) La disputa recae sobre un proceso judicial en curso, originado en la demanda instaurada por Carlos Cáceres Marín para que se declare la existencia de un contrato realidad entre el accionante y los accionados, lo que demuestra que se cumple con el presupuesto objetivo.
iii) Finalmente, uno y otro juzgado manifestaron razones de índole constitucional y legal por las que explícitamente consideran que no les corresponde conocer y decidir la demanda de que se trata invocando cada uno de ellos, como sustento de su postura, criterios divergentes. De un lado, el Juez Promiscuo, argumentó que el demandante tenía la calidad de empleado público de conformidad con las funciones desempeñadas y que, a la luz del artículo 155 del CPACA, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la encargada de conocer de dicho asunto. De otro lado, el Juez Administrativo, argumentó que aun cuando en el extremo pasivo se encuentra una entidad de derecho público, lo cierto era que el accionante buscaba el reconocimiento de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, y que de conformidad con artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria era quien debía conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”. En consecuencia, se encuentra acreditado el presupuesto normativo.
Asunto a decidir
5. Cumplidos los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, corresponde a la Corte determinar si es en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, por el contrario, en la jurisdicción ordinaria, en la que recae la competencia para resolver en torno a la demanda promovida por Carlos Cáceres Marín para que se declare la existencia de un contrato realidad, entre el accionante y las accionadas.
6. Para resolver este interrogante, la Sala Plena (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Corte frente a la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios y, (ii) con fundamento en ella definirá el caso concreto.
Parámetros que determinan la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios[13]
7. En el Auto 492 de 2021, la Corte determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA[14], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
8. En primera medida se recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres tipos de relaciones: i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral[15]; y iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios.
9. Las dos primeras modalidades atiende a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra un carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[16] que habilita a las entidades del sector público a celebrar contratos con personas naturales “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”.
10. En el Auto 492 de 2021, la Corte tuvo en cuenta que dichos litigios suponen cuestionar la legalidad de los contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal y la validez de los actos administrativos, pues proponen el examen de la actuación de la administración que consiste en determinar, con base en el acervo probatorio, si la entidad demandada (i) celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral, y (ii) si la función contratada no podía realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
La Corte estableció que cuando se reclame la existencia de una relación laboral presuntamente camuflada o encubierta en contratos de prestación de servicios, no se debe examinar por el juez encargado de definir la jurisdicción competente, las funciones desempeñadas por los contratistas, pues ello constituye un examen del fondo de la controversia.
11. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procede a resolver el presente conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Caso concreto
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso, a la luz de lo establecido en la parte motiva de esta providencia, el conocimiento del asunto de la referencia corresponde al Juez Primero Administrativo de San Gil, Sección Segunda, puesto que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo la demanda formulada en contra del Municipio de Comodoro, Santander y, solidariamente, del Colegio Rafael León Amaya de Comodoro, Santander, a fin de determinar la existencia de una relación laboral, supuestamente oculta mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios.
13. Esto, habida cuenta de que los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, plantean una controversia en torno a la eventual existencia de un contrato laboral realidad con el Estado. En efecto, en el relato de los hechos de la demanda, el actor manifestó que la alcaldesa del municipio de Comodoro lo contrató[17], mediante contrato de prestación de servicios No. 25 del 25 de febrero de 2016[18], respecto del cual alega la existencia de los elementos de una relación laboral independientemente de la denominación que las partes hayan dado al contrato.
14. En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil para que, continúe con el trámite del asunto sub judice y emita una decisión de fondo que corresponda, en virtud del artículo 104 del CPACA, dado que se está cuestionando la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Estado.
15. Regla de decisión. En este asunto se aplica la regla establecida en el Auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil - Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, Sección Segunda, dentro de la demanda interpuesta por Carlos Cáceres Marín en contra del Municipio de Comodoro, Santander y, solidariamente, del Colegio Rafael León Amaya de Comodoro, Santander, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-322 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil -Sección Segunda, para que continúe con el trámite del proceso identificado con el número de radicado 6867933330012021800178-00 y comunique esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver, contrato de prestación de servicios de No. 025 de febrero de 2016. Fl, 5 del expediente digital.
[2] El contrato terminó el 25 de diciembre de 2016.
[3] Demanda ordinaria laboral, fls. 18 a 43 expediente digital.
[4] De lunes a domingo en el horario de 5:00 A.M a 6:00 P.M.
[5] 24 de diciembre de 2016.
[6] Acta individual de reparto del 22 de junio de 2018.
[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] No habrá conflicto de jurisdicciones en los casos en que: (a) solo concurra una autoridad; (b) aun cuando concurran dos autoridades, alguna de ellas no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ejerciéndolas, dichas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, caso en el cual, no se trataría de un conflicto de jurisdicciones (arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996).
[11] No existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) el proceso no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate se centra en una causa diferente a la jurisdiccional, verbigracia, política o administrativa (art. 116 C. Pol.).
[12] No existirá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) alguna de las dos autoridades, no se ha pronunciado con respecto al rechazo o intención de asumir la competencia; o (b) existiendo dicho pronunciamiento, no tiene fundamento normativo alguno, sino que es de mera conveniencia
[13] Reiteración Auto 492 de 2021 (CJU-317).
[14] Esta disposición normativa establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
[15] Al respecto, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”. Por su parte, el artículo 4° del Decreto 2127 de 194533, que reglamentó la Ley 6ª de 1945, dispone que “(…) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.
[16] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
[17] Folio 9 a 13 del expediente digital.
[18] Folio 5 a 9 Ibid.