A859-21


Auto 859/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL-Falta de competencia de la Corte Constitucional

 

Referencia: Expediente CJU-361.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Villeta, Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Brenda Lorena Pereira Álvarez, en calidad de citadora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta presentó “queja de contenido disciplinario” ante el titular de dicho despacho, en contra de la señora Clara Inés Cifuentes Jiménez quien se desempeña como secretaria del mismo juzgado. Lo anterior, por considerar que esta última ha incurrido en actos de hostigamiento y comentarios ofensivos en su contra y de su familia.

 

2.                 A través de auto del 22 de abril de 2019, el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta manifestó impedimento para conocer y tramitar la actuación correspondiente (art. 84.1 Ley 734 de 2002[1]), por lo que ordenó su remisión a la presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca, a efectos de resolver el impedimento manifestado[2].

 

3.                 A partir de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de mayo de 2019, resolvió declarar fundado el impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta y, en consecuencia, dispuso el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Villeta para que diera el trámite correspondiente[3].

 

4.                 Recibida la actuación, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, en auto del 7 de junio de 2019, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y 150 de la Ley 734 de 2002, abrió indagación preliminar en contra de la señora Clara Inés Cifuentes Jiménez[4]. No obstante, el 4 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, dispuso remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al entender que la queja se enmarcaba dentro los supuestos señalados en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 (acoso laboral), donde se prevé que: “Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia[5].

 

5.                 El 13 diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[6] resolvió remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir la colisión negativa de competencias[7]. Precisó que, en virtud de la competencia funcional, el caso le corresponde al Juez Penal del Circuito de Villeta por expresa designación de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca. Explicó que el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 hace particular alusión a que la competencia asignada a los Consejos Seccionales se dé conforme a la Ley, esto es, de acuerdo con las disposiciones normativas previamente señaladas por el legislador[8].

 

Agregó que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, establece que es competencia de los superiores jerárquicos conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial, según el caso, y sin perjuicio del poder preferente constitucionalmente asignado al Procurador General de la Nación.

 

6.                 En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.11 superior, el presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional y asignado al magistrado sustanciador el 25 de mayo de 2021, entregado formalmente el 1° de junio de 2021.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

1.                 De acuerdo con el artículo 241.11 superior, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015[9], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 A partir de esta regla constitucional, encuentra la Sala Plena que no es competente para resolver el presente conflicto de competencia, en la media que este versa sobre cuál sería la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria, con ocasión de la queja interpuesta por la citadora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta en contra de la secretaria del mismo juzgado.

 

3.                 En este orden de ideas, entiende la Sala Plena que no es competente para definir cuál autoridad es la llamada a conocer la “queja de contenido disciplinario” objeto de controversia, ya que se refiere exclusivamente al ejercicio de la acción disciplinaria en contra de una empleada de la Rama Judicial, bien sea a través del mecanismo previsto en la Ley 1010 de 2006 (acoso laboral[10]) o el trámite propio del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002 (hoy Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019)[11], sin que medie un conflicto de jurisdicciones.

 

4.                 La Sala Plena considera importante destacar que: (i) el presente conflicto de competencia recae sobre el ejercicio de la función disciplinaria respecto de un empleado de la Rama Judicial; (ii) la actuación hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado[12]; y (iii) se materializa a través de una decisión que es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, su naturaleza es administrativa.

 

5.                 Lo anterior encuentra respaldo en lo estipulado en el artículo 115 de la Ley 270 de 2015, donde se señala que los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial “podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa”.

 

6.                 A su vez, el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 refiere que cuando el acoso laboral esté debidamente acreditado, se sanciona “como falta gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público”. Por su parte, el artículo 12 de la misma normativa indica que “cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura”. En concordancia con lo anterior, el artículo 13 de la misma ley refiere que “Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único”.

 

7.                 Al respecto, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil ha establecido que las decisiones adoptadas acorde con el procedimiento adelantado bajo las directrices de la Ley 734 de 2002 (aún vigente[13]), pueden ser objeto de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[14]. En un caso similar al que ahora se estudia, la referida Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explicó:

 

“En relación con la función disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicarse que es considerada una función jurisdiccional y las providencias expedidas en ejercicio de la misma, actos jurisdiccionales no susceptibles de una acción contencioso administrativa[15]. Sin embargo, la función disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se circunscribe respecto de los funcionarios judiciales, esto es ‘Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales’[16] y no sobre los empleados de la rama judicial, en los términos del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 2[17], 193[18] y 194[19] de la Ley 734 de 2002 hoy vigente[20].

 

Es decir, en estricto sentido la función jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura existe, pero respecto de los funcionarios judiciales, más no respecto de los empleados de la rama judicial.

 

En ese orden de ideas, se puede concluir que en tanto la discusión sobre la competencia se presenta en torno al ejercicio de una función disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial y no respecto de los funcionarios judiciales, dicha función es de naturaleza administrativa.”[21]

 

8.                 En consecuencia, para la Sala Plena el ejercicio de la acción disciplinaria, como parte del derecho administrativo sancionador del Estado en contra de un empleado judicial, es de naturaleza administrativa, toda vez que cuenta con control posterior ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal media se reitera que la Corte carece de competencia para resolver el presente conflicto, en la medida que no constituye un conflicto entre jurisdicciones.

 

9.                 No obstante lo anterior, en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia[22].

 

10.            Así, según el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria, deben ser resueltos por el superior común de aquellas[23]. Sin embargo, en este caso no es posible aplicar esta disposición normativa dado que las autoridades en conflicto no tienen un superior común. De allí que, resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 39 y 112.10[24] de la Ley 1437 de 2011[25], como pasa a explicarse.

 

11.            Las referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto. En esta oportunidad, se cumplen tales presupuestos atendiendo a las siguientes razones:

 

i) El Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, negaron su competencia para conocer del proceso disciplinario iniciado contra la señora Clara Inés Cifuentes Jiménez, secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta.

 

ii) El presente conflicto de competencia involucra al Juzgado Penal del Circuito de Villeta que pertenece a la Rama Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridades que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[26].

 

iii) Corresponde a un asunto de naturaleza administrativa. Como se explicó (ffjj 4 a 8) la presente actuación hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado, que se materializa a través de una decisión que es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

iv) Finalmente, el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria que, eventualmente, correspondería adelantar contra la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, en razón de la queja disciplinaria presentada en su contra por la citadora de ese mismo despacho judicial.

 

12.   En atención a lo expuesto, la Sala Plena remitirá el presente trámite de conflicto de competencia, de naturaleza administrativa, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverla.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en relación con la queja disciplinaria interpuesta por la señora Brenda Lorena Pereira Álvarez, citadora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, en contra de la señora Clara Inés Cifuentes Jiménez, secretaria del mismo juzgado. En la medida que la Corte Constitucional no tiene competencia para resolverla, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-361 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que: (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ley 734, artículo 84 numeral 1. “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

[2] En concreto señaló: [E]n la queja de la referencia se da noticia de ciertas circunstancias de orden personal afectivo más allá del permitido moral y legalmente del suscrito con una empleada del Juzgado recién vinculada al cargo y que podrían rayar en una falta al respeto al actual servidor, máxime si se hacen en público con la intención de ridiculizar, minar o disminuir la autoridad y el respeto que de suyo debe tenerse a quien preside el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, Cundinamarca. // Luego dichas así las cosas, se entiende que el presente Juzgador tiene el interés, exclusivamente de tipo moral y actual o vigente en saber si las afirmaciones plasmadas en la queja se hicieron, exactamente en qué consistieron, si con las mismas se faltó al debido respeto o decoro que cualquier empleado o empleada judicial debe tener con su Superior y si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria”.  (Expediente digital, cuaderno anexo 1, folios 10 y 11).

[3] Expediente digital, cuaderno anexo 1, folios 14 a 16.

[4] Expediente digital, cuaderno 3, folios 4 a 22.

[5] Expediente digital, cuaderno 3, folios 23 a 25.

[6] Al respecto es importante destacar que con el Acto Legislativo 02 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dando origen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021. Por su parte, los Consejos Seccionales igualmente fueron sustituidos por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según se infiere de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 257A de la Constitución Política.

[7] Específicamente señaló: Así las cosas, es posible colegir que contrario a lo sostenido por el señor Juez Penal del Circuito de Villeta, él es el Juez natural para conocer del proceso disciplinario objeto del presente pronunciamiento, y habiendo propuesto conflicto negativo de competencia, se dispondrá que manera inmediata se remitan las presentes diligencias, a nuestra Sala Superior, para que se resuelva la colisión negativa de competencias aquí evidenciada.” (Expediente digital, cuaderno 3, folio 35).

[8] Expediente digital, cuaderno 3, folios 31 a 36.

[9] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[10] Ley 1010, artículo 12: “Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”.

[11] Ley 270 de 1996, artículo 115: “Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos (…)”

[12] El Derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Sentencias C-341 de 1996 y C-124 de 2003, reiteradas en la C-721 de 2015).

[13] Este artículo se entiende derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

[14] En este sentido ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de agosto de 2013. Rad. 110010306000201300020700. “Finalmente, el alto tribunal aclaró que si bien la función disciplinaria del juez sobre sus subalternos es de naturaleza administrativa y los actos definitivos son demandables ante esta misma jurisdicción, esto no conduce a que el funcionario pierda su condición de juzgador o que tales eventos no puedan ser resueltos por su superior funcional”.

[15] Ley 270 de 1996. Artículo 111.

[16] Ley 270 de 1996. Artículo 125.

[17] Ley 734 de 2002. Artículo 2. “Titularidad de la acción disciplinaria. (…) El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria”.

[18] Ley 734 de 2002. Artículo 193. “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial” (Subrayado extra texto).

[19] Ley 734 de 2002. Artículo 194. “Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales”. (Subrayado extra texto).

[20] Es importante destacar que la Ley 734 de 2002 está vigente. Si bien es cierto la Ley fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, la vigencia de dicha derogatoria rige a partir del 1 de julio de 2021 según lo dispuso el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019.

[21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 de agosto de 2019, radicado: 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). En esa oportunidad se resolvió un conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Juzgado 50 Penal del Circuito y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto de una queja disciplinaria interpuesta contra el secretario del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en la que el titular del despacho se declaró impedido para conocer el asunto.

[22] Para tal fin, se hará alusión a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, a saber: (i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 27 de julio de 2020, radicado: 11001-03-06-000-2020-00137-00(C); y (ii) 13 de agosto de 2019, radicado: 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).

[23] Específicamente esta disposición normativa indica: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente” (énfasis agregado).

[24] Ley 1437 de 2011, artículo 112, inciso 3, numeral 10. “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

[25] Ley 1437 de 2011, artículo 39. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.

[26] El artículo 228 de la Constitución establece: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado).