A949-21


Auto 949/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

CONFLICTOS ORIGINADOS EN CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR OFICIAL-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral

 

 

Referencia: Expediente CJU-505

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 17 de octubre de 2019 la señora Viola Esther Mejía de Ávila interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Soledad. Como fundamento de sus pretensiones indicó los siguientes hechos:

 

(i)               Prestó servicios al Municipio de Soledad entre el 24 de septiembre de 1975 y el 30 de abril de 2005, desempeñando el cargo de Aseadora – Celadora de la “escuela mixta No. 10 Barrios soluciones mínimas”.

 

(ii)            Afirmó que, durante el tiempo que duró la relación laboral, a la accionante “el Municipio de Soledad no le canceló sus salarios, primas de servicios, vacaciones y no la afilió al sistema integral en Salud”[1].

 

(iii)          Por lo anterior interpuso una demanda ordinaria laboral que fue conocida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla y en la que se pretendía el pago de los salarios y prestaciones adeudadas. La sentencia de primera instancia condenó al Municipio de Soledad a cancelar la suma de $23.332.675,04 por concepto de salarios y $1.656.722,92 por prima de servicios, causados entre el 24 de septiembre de 1975 y el 5 de febrero de 2002. En esa providencia se reconoció la calidad de trabajadora oficial de la demandante[2].

 

(iv)           La decisión fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968[3].

 

(v)             El 29 de julio de 2014, la accionante le solicitó al Municipio de Soledad “el reconocimiento y pago no solo de las prestaciones sociales causadas entre el 24 de septiembre de 1975 y el 30 de abril de 2005, sino de la sanción moratoria.”

 

(vi)           Dado que el Municipio de Soledad omitió dar respuesta a la solicitud, se configuró un silencio administrativo negativo de acuerdo a lo señalado por el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el 17 de octubre de 2019.

 

Con fundamento en lo anterior, en la nueva demanda solicitó (i) que se declare la nulidad del “acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se debe responder la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplado (sic) en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías que le correspondían (…)”. Igualmente pidió (ii) que la condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes del valor desde la fecha del reconocimiento de la prestación y hasta la ejecutoria de la sentencia.

 

2. Una vez efectuado el reparto, le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[4] que, mediante auto del 25 de noviembre de 2019, consideró que en la sentencia proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla se resolvió que entre las partes existió “una vinculación de empleado oficial por cuanto se configuró una relación laboral en la que la parte actora prestó sus servicios personales en la conservación y sostenimiento de la Escuela Pública, teniendo en cuenta la normado en el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968”. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral[5].

 

3. La demanda fue sometida a reparto y le correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla[6] que, mediante auto del 7 de febrero de 2020, determinó que la jurisdicción competente para conocer el asunto era la contenciosa administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la naturaleza administrativa del acto atacado y la calidad de empleada pública que ostentó la demandante. Además, señaló que la norma administrativa no relevó al juez de lo contencioso de la competencia para conocer el asunto y que en la normatividad procesal laboral no existe una disposición especial que le asigne el conocimiento del asunto.

 

Por lo anterior provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 279 de 1996.[7]

 

4. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del Magistrado Sustanciador el 1° de junio de 2021.

 

5. Una vez revisado el expediente, el Magistrado Sustanciador evidenció la imposibilidad de acceder a los archivos contenidos en los dos cd ubicados en los folios 50 y 51 del cuaderno No. 3. Por ello, mediante auto del 25 de junio de 2021, dispuso oficiar al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera los archivos correspondientes. En respuesta del 6 de julio de 2021, Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el expediente físico fue enviado en su totalidad al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y no tiene copia de los archivos contenidos en los cd obrantes en los folios 50 y 51 del cuaderno No. 3[8].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

8. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

 

9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla y de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, representada por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora Viola Esther Mejía de Ávila en contra del Municipio de Soledad para el pago de una prestación social y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3) ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El juez ordinario laboral indicó que en la demanda se discute la validez de actos administrativos, por lo que el artículo 104.4 del CPACA asigna el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por su parte, el juez administrativo sostuvo que la demandante era una trabajadora oficial conforme al artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y que los artículos 104 y 105 del CPACA excluían su competencia de los asuntos.

 

La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos en los cuales se busca el pago de prestaciones sociales de un trabajador oficial

 

10. En el Auto 448 de 2021[14] la Corte Constitucional conoció el caso de un trabajador oficial que reclamaba el reconocimiento y pago de las cesantías “teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no el anualizado”. En dicha ocasión, se concluyó que el “reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deber ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria”. Al respecto se presentaron varias razones:

 

a.      El artículo 104 del CPACA estableció que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conoce de las controversias originadas en actuaciones sujetas al derecho administrativo en que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.  El numeral 4º de este artículo indica que conocerá de los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

 

b.     Por su parte, el numeral 4º del artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por lo tanto, si bien los trabajadores oficiales ostentan la calidad de servidores públicos, los conflictos promovidos por ellos deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2 del CPTSS.

 

c.      Mientras que a los empleados públicos los une una relación legal y reglamentaria con el Estado, los trabajadores oficiales celebran con éste un contrato laboral. Por esto, reiterando la sentencia C-090 de 2002 se indicó que “[l]os servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas”.

 

11. Por lo anterior, en dicha ocasión se estableció como regla de decisión que “[l]a demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deber ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

 

III.           CASO CONCRETO

 

12. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por la señora Viola Esther Mejía de Ávila en contra del Municipio de Soledad debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto es así pues la accionante persigue el pago de una prestación social y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, al tiempo que su condición de trabajadora oficial fue declarada por la sentencia judicial que en una oportunidad anterior le reconoció el derecho a salarios y prestaciones sociales en el mismo cargo. En efecto, se indicó en la sentencia que “la accionante prestó sus servicios personales en la conservación o sostenimiento de la Escuela Pública y, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas (…) ostentando por tanto la calidad de Empleado oficial (sic)[15]. Este supuesto se enmarca en la regla establecida por esta Corporación en el Auto 448 de 2021.

 

13. Así, se declarará que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla y se le remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

14. Regla de decisión. Conforme al Auto 448 de 2021 “[l]a demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deber ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso correspondiente a la demanda iniciada por la señora Viola Esther Mejía de Ávila en contra del Municipio de Soledad corresponde al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-505 al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Archivo 11001010200020200063500 C3.pdf; pg. 1.

[2] Se indicó en la sentencia que “la accionante prestó sus servicios personales en la conservación o sostenimiento de la Escuela Pública y, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas (…) ostentando por tanto la calidad de Empleado oficial (sic)”. Cfr. Archivo 11001010200020200063500 C3.pdf; pg. 10.

[3] Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”

[4] Fl. 46 del archivo denominado 1100101010200020200063500 C3.

[5] Fls. 48 y 49 del archivo denominado 1100101010200020200063500 C3.

[6] Fl. 55 del archivo denominado 1100101010200020200063500 C3.

[7] Fls. 56 y 59 del archivo denominado 1100101010200020200063500 C3.

[8] En relación con este asunto, mediante constancia secretarial del día 8 de julio de 2021 se informó lo siguiente: Se precisa que la Secretaría de la Corte Constitucional mediante oficio SGCJ-007 del 15 de abril de 2021 formalizó el recibo de cuatrocientos sesenta y dos (462) expedientes de conflictos entre jurisdicciones físicos que fueron entregados mediante oficio SJ-PCC02122 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los primeros días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), en el cual se adjuntó cuadro en formato PDF en el que se relaciona el expediente de la referencia indicando que contiene dos CD’s de los cuales uno no abre y el otro está vacío, de los cuales se anexa copia, al respecto se precisa que en el cuadro inicial enviado por dicha Comisión señalaron que dentro del conflicto 11001010200020200063500, hacían entrega de 2 CD’s los cuales anuncia en la carátula de dicho proceso, de lo cual se anexa copia. Así pues, el día de hoy esta Secretaría revisó nuevamente el expediente físico procedimiento realizado por el Auxiliar Judicial 5 de esta Área y por el Área de Sistemas y se corroboró que el CD ubicado en el folio 50 no deja abrir al parecer está mal grabado y el CD del folio 51 se encuentra virgen”.

 

[9] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Expediente CJU-299. Este auto ha sido reiterado en los expedientes de CJU 116, 118, 371 y 407, entre otros.

[15] Archivo 11001010200020200063500 C3.pdf; pg. 10.