A966-21


Auto 966/21

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Expediente: D-14043

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-233 de 2021.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia C-233 de 2021, presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La Sentencia C-233 de 2021[1]

 

1.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus demandaron el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000,[2] por considerar que desconocía el derecho fundamental a morir dignamente[3] de las personas que se hallan en circunstancias de salud extremas, sin posibilidades reales de alivio, fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables, pero no se encuentran en estado terminal.[4] En consecuencia, solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la conducta no será penalizada (o, en otros términos, está justificada) cuando se den las circunstancias definidas por el tipo penal y la jurisprudencia constitucional, sin importar si la enfermedad que sufre el sujeto pasivo se encuentra o no en estado terminal.

 

2.                 Después de analizar algunas cuestiones procedimentales,[5] plantear el problema jurídico[6] y presentar las consideraciones normativas para su resolución,[7] la Corte concluyó que la condición de “enfermedad terminal” constituye una barrera al ejercicio fundamental del derecho a morir con dignidad y una restricción desproporcionada a la dignidad humana, en sus dimensiones de autonomía e integridad física y moral. Por tanto, resolvió:

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, ‘Por la cual se expide el Código Penal’, por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.

 

Segundo. Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, avance en la protección del derecho fundamental a morir dignamente, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el acceso efectivo a dicho derecho.

 

 

B. Solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social

 

3.                 El 15 de octubre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Directora Técnica de la Dirección Jurídica, presentó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-233 de 2021, [8] por considerar que presenta una ambigüedad en la parte resolutiva:

 

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por los cargos analizados, en el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.” (Subrayas añadidas por el Ministerio).

 

4.                 De manera general, el Ministerio solicitó a la Corte que aclare el alcance y los límites de la expresión subrayada, dado que constituye motivo de duda para el cumplimiento de la sentencia. “Lo anterior con el propósito de delimitar las orientaciones y el acompañamiento técnico a los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud a efectos de viabilizar el derecho a morir con dignidad de las personas que lo soliciten y siendo relevante resaltar que esta solicitud es efectuada como garantes de los derechos fundamentales de la población desde todas sus perspectivas según el particular.”

 

5.                 De forma específica, el Ministerio pidió a la Corte que, con el propósito de aclarar las dudas, respondiera ocho asuntos relacionados “con uno de los presupuestos de despenalización del homicidio por piedad” (que el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable):

 

(i) En el considerando 446 de la Sentencia C-233 de 2021[9] se presenta una incongruencia, “pues en este sentido, al poner de presente que estamos frente a una regulación de derechos fundamentales, cuyo marco legal debe ser definido por una ley estatutaria expedida por el Congreso de la República, no se entiende como esta Cartera tendría que actualizar la regulación actual, ya que más allá de ajustar el mecanismo de reporte (solicitudes) de ciudadanos que requieren acceso al procedimiento (lo cual ya está siendo ajustado por la entidad), por tratarse de derechos fundamentales y tocar el núcleo esencial de los mismos, no es posible emitir regulación al respecto, lo cual escapa del ámbito de nuestras competencias y de la facultad reglamentaria asignada por la normatividad vigente.” (Negrillas originales).

 

(ii) De conformidad con el considerando 460 de la misma providencia (C-233 de 2021),[10] donde se establecen “las dimensiones del derecho fundamental a morir con dignidad, frente a las ‘prestaciones específicas para la muerte digna o eutanásicas’ ¿se deben omitir alternativas médico-clínicas, terapéuticas, tecnológicas o análogas tendientes a evitar posibles procedimientos eutanásicos en aras de cumplir con el deber del Estado de avanzar progresivamente en el cumplimiento de dicha faceta?”.

 

6.                 Adicionalmente, de cara a hacer efectivo el derecho a morir con dignidad y llevar a cabo procedimientos de eutanasia de pacientes que padezcan “un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal[[11]] o enfermedad grave e incurable”, preguntó que ante la ausencia de una ley estatutaria[12] que determine un marco legal:

 

(iii) ¿Cuál es el criterio/estándar mínimo del “aspecto objetivo” que debe cumplirse?[13]

 

(iv) ¿Existe un límite del “aspecto subjetivo” que debe cumplirse?[14]

 

(v) ¿Cuál es el criterio/estándar que debe seguirse para valorar la “piedad” e “intenso sufrimiento”?

 

(vi) ¿Cuál es el criterio/estándar que debe seguirse para que proceda el consentimiento sustituto?[15]

 

(vii) ¿Cuál es el criterio estándar que debe seguirse para acoplar o diferenciar, de ser el caso, los procedimientos eutanásicos de adultos y menores?

 

(viii) “[A]l declararse la exequibilidad condicionada del Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, por tratarse de un tipo penal en blanco, se hace necesario que, dada la diversidad normativa, se precise por parte de la Corte Constitucional ¿cuáles deben ser las disposiciones que deben aplicarse o, en su defecto, desarrollarse en torno a los ‘sufrimientos provenientes de lesión corporal’ o ‘enfermedad grave e incurable’? (…).”

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

7.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia C-233 de 2021,[16] de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 107 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

B. La procedencia excepcional de la aclaración de las providencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[17]

 

8.                 La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.[18] Tal posibilidad excedería su ámbito de competencia y vulneraría la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.[19] Esto significa que, por regla general, las sentencias dictadas en ejercicio del control concreto o el control abstracto de constitucionalidad no son susceptibles de aclaración.[20]

 

9.                 No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la procedencia de la aclaración de sus sentencias,[21] si se cumplen ciertos requisitos. Desde el punto de vista formal (i) la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación para hacerlo,[22] y (ii) de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a su notificación). Desde el punto de vista sustancial (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[23] En relación con este último supuesto, la Corte se ha remitido a las disposiciones del Código General del Proceso:

 

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

10.            De esta manera, la Corte ha sostenido que la solicitud de aclaración (i) no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración; (ii) no puede utilizarse válidamente para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales de en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva; y, finalmente, (iii) tampoco es un escenario para absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia.[24]

 

11.            Adicionalmente, es conveniente destacar que el Artículo 107 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez presentadas oportunamente, las solicitudes de aclaración deberán ser resueltas por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de 15 días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente.

 

C. Análisis de la solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social

 

12.            La solicitud de aclaración cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, toda vez que (i) el Ministerio de Salud y Protección Social participó como interviniente en el trámite del expediente D-14043, que dio lugar a la Sentencia C-233 de 2021,[25] y (ii) atendiendo a la remisión efectuada por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho sustanciador, esa providencia fue notificada mediante edicto N° 111, fijado el 12 de octubre de 2021 y desfijado el 14 de octubre de 2021 (por lo que el término de ejecutoria corrió los días 15, 19 y 20 de octubre), y el Ministerio radicó la solicitud el 15 de octubre de 2021; sin embargo, como se explicará en los párrafos sucesivos, (iii) la solicitud no satisface la carga argumentativa propia de este tipo de peticiones, que consiste en demostrar que hay aspectos que generan una verdadera duda en torno al alcance de la decisión. El Ministerio de Salud y Protección Social, por una parte, no logra evidenciar una duda de esta naturaleza y, por otra, presenta argumentos dirigidos a controvertir la decisión, a reabrir debates interpretativos o a efectuar consultas generales, aspectos ajenos al ámbito de la aclaración de sentencias.

 

13.            En este sentido, la solicitud de aclaración del Ministerio de Salud y Protección Social es abiertamente improcedente. En efecto, (a) solamente su inquietud general (supra, párrafo N° 4) se refiere a la parte resolutiva de la sentencia, pero no presenta una argumentación encaminada a demostrar que esta suscita verdaderos motivos de duda sobre el alcance de la decisión. Por otra parte, afirma que las ocho preguntas específicas adicionales que formula (supra, párrafos N° 5 y 6) son necesarias para la comprensión de la decisión, pero lo cierto es que ninguna de estas hace referencia a aspectos que susciten duda acerca de lo decidido por la Corte, si se realiza una lectura integral de la Sentencia C-233 de 2021;[26] (b) varias preguntas suponen que la Corte Constitucional cuenta con una competencia consultiva, posición que carece de fundamento en el ordenamiento normativo colombiano (en especial, las preguntas iv, vi, vii y viii); (b) parte de la solicitud tiene como propósito suscitar discusiones interpretativas que fueron zanjadas en la Sentencia C-233 de 2021[27] y (d) controvertir su contenido (en especial, las preguntas i y 2); incluso, algunas de las dudas del Ministerio (e) proponen nuevos debates constitucionales sobre expresiones contenidas en el Artículo 106 de la Ley 599 de 2000, por la cual se dicta el Código Penal.

 

14.            Todas las anteriores son  pretensiones incompatibles con la solicitud de aclaración de sentencias: en otros términos, la solicitud no pretende aclarar apartes oscuros o incongruentes de la sentencia sino reabrir el debate, cuestionando la decisión de la Corte a través de preguntas que ponen en tela de juicio los argumentos en los que se funda la decisión presentándolos como poco claros.

 

15.            Así las cosas, el escrito del Ministerio de Salud y Protección Social solo plantea un asunto en el que se involucra directamente la parte resolutiva de la Sentencia C-233 de 2021[28] (supra, párrafo N° 4) y este constituye un cuestionamiento genérico al ordinal primero de la decisión que no satisface la carga argumentativa de una solicitud de aclaración, pues no concreta en qué consisten los verdaderos motivos de duda sobre el alcance de la decisión.

 

16.            En criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, la inclusión de la expresión “enfermedad o lesión grave e incurable que produzca intenso sufrimiento” en el ordinal primero de la parte resolutiva, como condición de despenalización, causa una confusión.

 

17.            En ese marco, estima la Sala Plena que la parte resolutiva de la Sentencia C-233 de 2021[29] es clara y su contenido surge directamente de -y es explicado a fondo en- los considerandos de la Sentencia C-233 de 2021.[30] En esta providencia se analizó la validez de la condición de terminalidad o enfermedad en fase terminal como condición para la despenalización del homicidio por piedad, y barrera de acceso al derecho fundamental a morir dignamente. Y se produjo una ampliación del precedente establecido en la C-239 de 1997, pues, en virtud del conocimiento actual sobre este derecho, alcanzado primordialmente a partir de decisiones de tutela, resulta claro que esta exigencia viola la autonomía de la persona y puede llevarla a ser sometida a tratos inhumanos y degradantes. 

 

18.            Así, la expresión que en criterio del Ministerio de Salud suscita una duda se limita a reproducir parte del contenido del tipo penal de homicidio por piedad (Artículo 106 del Código Penal). La lectura integral del ordinal citado en el marco de la Sentencia C-233 de 2021[31] permite comprender, sin ninguna duda, que, si además de acreditarse este aspecto, media una solicitud voluntaria o el consentimiento del paciente (incluido el consentimiento sustituto en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional); y si interviene un médico en el procedimiento, la conducta ya no será típica ni tendrá antijuridicidad material. Todo lo anterior, sin que sea necesario ni válido exigir, desde la adopción de esta decisión constitucional, un requisito o condición de terminalidad o pronóstico de muerte próxima.

 

19.            Como resultado de la demanda y las intervenciones, la Sala construyó un problema jurídico que consistía en determinar si la condición de terminalidad (aunada a las condiciones ya exigidas por el tipo de homicidio por piedad, el consentimiento del paciente y la intervención médica) resulta incompatible con la dignidad humana, en relación con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho de toda persona a no ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Por todo lo expuesto, la Sala no observa, desde un punto de vista constitucional, asociado al contenido normativo del Artículo 106 del Código Penal y al condicionamiento vertido en la Sentencia C-233 de 2021,[32] ninguna duda que justifique alterar la intangibilidad de dicha providencia.

 

20.            Las demás preguntas del Ministerio, como se explicará, no constituyen inquietudes susceptibles de ser discutidas en el marco de la aclaración de sentencia, pues (i) se dirigen a cuestionar su contenido, (ii) pretenden reabrir o formular debates interpretativos zanjados en la Sentencia C-233 de 2021[33] o (iii) suponen que la Corte Constitucional tiene funciones consultivas, como se explicó en el párrafo 13 de esta providencia.

 

Breves consideraciones en torno a las ocho preguntas específicas del Ministerio de Salud y Protección Social

 

21.            En el capítulo anterior, la Sala hizo referencia a la pregunta general del Ministerio de Salud y Protección Social en la que se mencionan aspectos del ordinal primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-233 de 2021,[34] y explicó por qué esta no satisface la carga argumentativa de este tipo de peticiones. Las ocho preguntas específicas que eleva el Ministerio de Salud y Protección Social (supra, párrafos N° 5 y 6) presentan aún mayores insuficiencias. En estas, el Ministerio (i) no explica las razones por las cuales estas preguntas obedecen a la necesidad de esclarecer aspectos de la Sentencia C-233 de 2021[35] que, en realidad, susciten dudas en su interpretación; y, además, (ii) tampoco explica cómo inciden en la parte resolutiva de la sentencia.

 

22.            Así, el punto i de la solicitud habla de una incongruencia en un párrafo específico de la sentencia (N° 446), en el que se establece que el Ministerio está obligado a actualizar sus resoluciones a la jurisprudencia constitucional, pero no explica en qué consiste esa supuesta incongruencia, ni por qué hace difícil el cumplimiento de las funciones de la Cartera solicitante. Por el contrario, la pregunta del Ministerio demuestra que comprende claramente sus obligaciones, destinadas a garantizar la eficacia del derecho fundamental a morir dignamente.

 

23.            Como el párrafo mencionado es claro y no genera una duda que se proyecte en la parte resolutiva, la Sala debe advertir que si la solicitud obedece en realidad a que el Ministerio de Salud y Protección Social está en desacuerdo con el contenido del párrafo 446, ello no justifica ni alterar la sentencia, que es intangible una vez cobran ejecutoria, ni iniciar una discusión interpretativa sobre su contenido.

 

24.            En su segundo cuestionamiento específico, el Ministerio indaga si, en virtud del considerando 460 de la Sentencia C-233 de 2021,[36] en el que la Corte Constitucional hizo referencia a las tres dimensiones del derecho fundamental a morir dignamente, “frente a las prestaciones específicas para la muerte digna o eutanásicas ¿se deben omitir alternativas médico-clínica, terapéuticas o análogas para evitar procedimientos eutanásicos para cumplir con el deber del estado de avanzar progresivamente en el cumplimiento de dicha faceta?”.

 

25.            En criterio de la Sala esta no es una solicitud de aclaración, sino un intento por reabrir la discusión zanjada en la Sentencia C-233 de 2021,[37] derivado de una inconformidad con los planteamientos de la Corporación, dado que se invoca el considerando citado como una causa para no ofrecer alternativas terapéuticas a los pacientes. Reitera la Sala entonces que la aclaración de sentencia no es el escenario para controvertir las decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional. Estos aspectos se encuentran desarrollados en los párrafos 447 a 460 de la Sentencia, a los que deberá remitirse el Ministerio para despejar sus inquietudes.

 

26.            Por otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se defina cuál es el criterio o estándar mínimo del “aspecto objetivo” y si existe un límite del “aspecto subjetivo” que deban cumplirse (puntos iii y iv de la solicitud) para acceder a una prestación para la muerte digna.

 

27.            Evidentemente, estas preguntas no cumplen con los requisitos para la procedencia de la solicitud de aclaración, pues no se refieren a expresiones que susciten duda sobre el alcance de la Sentencia C-233 de 2021,[38] ni explican cómo tendrían un impacto directo en la parte resolutiva de la decisión. Como estos aspectos  fueron desarrollados ampliamente en la sentencia citada, la Sala remite al Ministerio a los párrafos 417 a 435 de la providencia, y le recuerda que este Tribunal no tiene una función consultiva que le permita adelantar consideraciones interpretativas adicionales.

 

28.            En relación con la pregunta acerca de qué criterios o estándares deben seguirse para valorar la “piedad” y el “intenso sufrimiento” (punto v de la solicitud), debe señalarse que la pregunta no cumple con las condiciones para la procedencia de una aclaración de sentencia, pues no suscitan duda alguna en relación con la decisión adoptada, referida a la ausencia de tipicidad y antijuridicidad del tipo penal de homicidio por piedad y a la inconstitucionalidad de exigir el requisito de terminalidad para el acceso al derecho fundamental a morir dignamente.

 

29.            El Ministerio no cumple la carga argumentativa de la solicitud de aclaración, pues no precisa por qué tales expresiones suscitan dudas y, menos aún, por qué surgirían de apartes de la sentencia que dificulten seriamente la comprensión de su alcance. Su pregunta, en efecto, cuestiona más bien aspectos del tipo penal de homicidio por piedad. Se insiste entonces en que la solicitud de aclaración de sentencia no es el medio para iniciar nuevas discusiones interpretativas ni para elevar consultas ante el Tribunal Constitucional.

 

30.            Por otro lado, el Ministerio pregunta cuál es el criterio o estándar que debe seguirse para que proceda el consentimiento sustituto (punto vi de la solicitud), solicitud que tampoco se relaciona con una duda sobre la parte resolutiva de la sentencia -o de la motiva relacionada con esta-. Se trata, en cambio, de una consulta que la Corte Constitucional no puede responder, pues carece de competencia para hacerlo y, en especial, porque la solicitud de aclaración de sentencia se previó exclusivamente para precisar aspectos que susciten una verdadera duda sobre el alcance de la decisión. En ese sentido, para no afectar la intangibilidad de la sentencia, la Sala remite al Ministerio a los considerandos 309 a 312 de la providencia citada, que se refieren al punto al que hace referencia en esta pregunta y aclara que este es un tema abordado en otras decisiones de la línea jurisprudencial sobre el derecho a morir dignamente, decisiones que no pueden ser controvertidas mediante esta solicitud de aclaración.

 

31.            El Ministerio indaga, así mismo, en el punto vii de su solicitud acerca de cuál es el criterio estándar que debe seguirse para acoplar o diferenciar, de ser el caso, los procedimientos eutanásicos de adultos y menores.

 

32.            Esta es una pregunta que supone el ejercicio de una función consultiva, que escapa a las competencias de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala recuerda que, en torno a los procedimientos de niños, niñas y adolescentes, como se reiteró en la Sentencia C-233 de 2021,[39] la Corte Constitucional se pronunció particularmente en la Sentencia T-544 de 2017 (reiterada en los párrafos 266 a 282 de la sentencia citada, a los que remite la Sala).

 

33.            Por último, el Ministerio de Salud y Protección Social plantea que al declarar la exequibilidad condicionada del Artículo 106 de la Ley 599 es necesario que la Corte Constitucional precise las disposiciones que deben desarrollarse en torno a las expresiones “sufrimientos provenientes de lesión corporal” o “enfermedad grave e incurable” (punto viii de la solicitud).

 

34.            Esta pregunta escapa al ámbito de la solicitud de aclaración de sentencia y se ubica en el plano consultivo. La Sala Plena recuerda al Ministerio de Salud y Protección Social que no le corresponde a este Tribunal definir ni desarrollar los tipos penales, función que en esencia radica en el Legislador. Las expresiones mencionadas por el Ministerio de Salud y Protección Social fueron utilizadas por el Congreso de la República al dictar el Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000 y, hasta el momento, no han sido demandadas o cuestionadas en sede de control abstracto de constitucionalidad.

 

35.            Como se explicó en las premisas de esta  providencia, la Corte Constitucional no realiza control de oficio sobre las expresiones de la ley, de modo que no puede solucionar la inconformidad del Ministerio asociada a la posible vaguedad o imprecisión de las expresiones mencionadas.

 

36.            En este orden de ideas, la Sala concluye que las preguntas específicas elevadas por el Ministerio de Salud y Protección Social tampoco cumplen la carga argumentativa propia de la aclaración de sentencia. Se trata, en su mayoría, de consultas elevadas al Tribunal constitucional, o bien, de un intento por reabrir algunos aspectos sobre la discusión constitucional que fue zanjada en la Sentencia C-233 de 2021.

 

Cuestión final. La eficacia de las decisiones de constitucionalidad

 

37.            La Sala Plena observa, como hecho notorio, que el Ministerio de Salud, en sus canales de comunicación públicos, ha cuestionado la aplicación de una sentencia de constitucionalidad, mientras esta no haya sido notificada. Como esta es una posición ajena a la jurisprudencia constitucional, que puede implicar la aplicación de normas contrarias a la Constitución Política, la Corporación reitera y enfatiza que las decisiones dictadas en el marco del control abstracto de inconstitucionalidad surten efectos desde el día siguiente a la adopción de la decisión. Esto no resta importancia a la notificación del fallo, relevante para efectos de analizar si una solicitud de aclaración o nulidad se presentó dentro del término.

 

38.            En el caso de las decisiones de constitucionalidad, siempre que la Corte no establezca efectos diferidos a la decisión, esta surtirá efectos desde el instante en que un contenido normativo sea hallado incompatible con la Constitución o, de ser el caso, objeto de un condicionamiento para su validez. En estos casos, operativamente, los efectos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Sala Plena adoptó la decisión y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto, la de su notificación mediante edicto o su ejecutoria.[40] En ese sentido, una vez se divulga oficialmente la sentencia, bien sea mediante la publicación integral de su texto o el respectivo comunicado de prensa oficial, el conocimiento y cumplimiento de la parte resolutiva de la sentencia es exigible a todos los operadores jurídicos.

 

39.            Lo expresado es imprescindible para la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución Política, que se vería intensamente lesionada por la aplicación de normas cuya validez ya ha sido descartada por este tribunal, o de interpretaciones opuestas a la interpretación auténtica de la Corte Constitucional. Además, el respeto por la decisión adoptada y divulgada es obligatorio en virtud de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada.[41] 

 

40.            Lo expuesto no significa que la notificación de una sentencia de constitucionalidad -que por mandato del Artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 debe hacerse por edicto- o que el término de ejecutoria que corre a partir de la desfijación del edicto sean irrelevantes. Estos no determinan los efectos temporales del fallo, pero permiten analizar, por ejemplo, el término dentro del cual se puede alegar la nulidad de la decisión o solicitar su aclaración, como en esta oportunidad lo hizo el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

41.            En conclusión, la solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social es improcedente, pues no demuestra la existencia de aspectos que conduzcan a una verdadera duda en relación con el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia C-233 de 2021,[42] sino, eventualmente, disputas interpretativas o incluso, inconformidad con el alcance de la decisión adoptada por este Tribunal.

 

42.            En este orden de ideas, y en razón y mérito de lo expuesto, la Sala Plena

                                                                               

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-233 de 2021[43] presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por ser abiertamente improcedente.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 

Presidente  

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA 

Magistrada 

 

 

 JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR 

Magistrado 

 

 

 

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO 

Magistrado  

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

Magistrada  

 

  

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 

Magistrada 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER 

Magistrada 

 

 

 

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 

Magistrado 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS 

Magistrado 

 

 

  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ 

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.  Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV.  Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[2] ARTÍCULO 106. HOMICIDIO POR PIEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:>  El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

[3] También estimaron que se desconocían los derechos a la igualdad, a la integridad física y al libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de solidaridad y dignidad humana.

[4] Antes de analizar el contenido de la demanda, la Corte recordó que “el tipo penal de homicidio por piedad se refiere a la conducta de privar a una persona de su vida, cuando quien ejecuta la acción lo hace movido por fines altruistas, y específicamente para suspender un sufrimiento intenso, que surge de condiciones médicas extremas, definidas por el Legislador como ‘enfermedad o lesión grave e incurable’; y que esta conducta no está penalizada cuando concurren tres condiciones: voluntariedad y consentimiento del paciente, que sea un profesional en medicina quien la realice y que el paciente se encuentre en estado terminal.” (Énfasis añadido). Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, párrafo N° 5. Luego, también destacó que la norma acusada “incorpora entre los elementos para la configuración del tipo penal de homicidio por piedad la existencia de una lesión o enfermedad grave e incurable, que cause intensos sufrimientos al paciente”, pero que los demandantes no cuestionaron ninguna de esas expresiones. Ibidem., párrafo N° 86.

[5] Específicamente, se pronunció sobre (i) el cumplimiento de las cargas mínimas de argumentación de la demanda respecto de tres de los cargos presentados (el desconocimiento del derecho a la integridad personal y a no ser sometidos a tratos y penas inhumanas, crueles y degradantes, la transgresión al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el quebrantamiento del principio de dignidad humana); (ii) la existencia de cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-239 de 1997, y las razones que justificaban un nuevo pronunciamiento pese a la existencia de cosa juzgada constitucional (cambio en el contexto normativo y un avance en el significado de la Constitución); (iii) que la demanda se dirigía contra la Ley 599 de 2000 y no contra la Sentencia C-239 de 1997; y (iv) el no cumplimiento de las condiciones para la integración de la unidad normativa con el Artículo 107 de la Ley 599 de 2000 (que tipifica la inducción o la ayuda al suicidio).

[6] (…) si el artículo 106 del Código Penal que prevé el delito de homicidio por piedad, desconoce la dignidad humana, en sus dimensiones de vivir como se quiera o respeto por la autonomía del ser humano y vivir bien, o garantía a la integridad física y moral del ser humano. Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.  Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV.  Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas, párrafo N° 203.

[7] Al respecto, reiteró la jurisprudencia sobre la dignidad humana y reconstruyó la línea jurisprudencial sobre la causal de justificación del homicidio por piedad y el derecho fundamental a morir dignamente.

[8] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.  Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV.  Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[9]Corresponde tanto al Congreso de la República como al Ministerio de Salud y Protección Social, en el ámbito de sus competencias, determinar los elementos que hagan operativas las garantías asociadas al derecho a morir dignamente, así como los aspectos de la manifestación del consentimiento propio o sustituto, la suscripción de documentos de voluntad anticipada, al igual que profundizar en la eficacia de todas las facetas del derecho en cuestión, siempre respetando los estándares ya definidos por la jurisprudencia constitucional. En el mismo sentido, le corresponde actualizar sus regulaciones de acuerdo con esta providencia. Sin embargo, en virtud del carácter normativo de la Constitución y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, las IPS y los profesionales de la salud no pueden exigir el requisito de enfermedad en fase terminal.” (Subrayas añadidas por el Ministerio).

[10] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.  Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV.  Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[11] Sobre lesión corporal, el Ministerio señaló que estas hacen referencia a cualquier tipo de pérdida de integridad corporal, dejando abierta la posibilidad de interpretación para que cualquier situación que genere sufrimiento pueda ser considerada por el sujeto pasivo como una condición válida para solicitar la eutanasia.

[12] Ante el vacío legal, el Ministerio estima que la Corte Constitucional debe aclarar los lineamientos, parámetros, criterios o estándares mínimos así como los límites que solventen los contenidos que constituyen motivos de duda y tienen incidencia en la providencia.

[13] Esto, dado que el concepto de proximidad de la muerte estaba delimitado por la consideración de “enfermedad terminal”, lo que implica que ahora no habría un pronóstico de muerte próxima, a partir de lo cual podrían hacerse dos interpretaciones: (i) la presencia de cualquier diagnóstico de enfermedad grave e incurable o lesión corporal (sin ningún tipo de medida objetiva sobre el proceso de deterioro, imposibilidad de mejoría, declive funcional o irreversibilidad, aplicaría como condición para expresar una solicitud e iniciar el trámite por parte de los comités científico interdisciplinarios; o (ii) la enfermedad grave e irreversible así como la lesión corporal, que deben presentar características de no respuesta a tratamientos específicos, no posibilidad de mejoría o resolución, con perspectiva de que la muerte se pueda presentar en un mediano plazo, sin tener que estar frente a un periodo de tiempo de seis meses como el determinado por la condición clínica de fin de la vida, de enfermedad terminal. Al respecto, el Ministerio considera que los criterios científicos relacionados con la incurabilidad, el declive irreversible, la no mejoría apreciable y la proximidad de la muerte (“escalas relacionadas de funcionalidad y predictores de supervivencia corta – Escala de Karnosfsky, Escala ECOG, Escala PPS, Espala PPI, Escala PaP y Guía para pronóstico de enfermedades no oncológicas de la National Hospice and Palliative Care Organization, el Índice de Barthel o una Valoración Multidimensional, entre otros criterios técnicos específicos para enfermedades no oncológicas (…)”), tendrían que observarse para conceptualizar los criterios que aplicarían para proporcionar la muerte médicamente asistida, “concepto que se ha situado esencialmente en el contexto de la toma de decisiones frente a las condiciones clínicas de fin de vida, a saber, proceso y momento de muerte, y no frente a pérdidas de capacidades funcionales, lesiones corporales o enfermedades crónicas en general, que pueden generar sufrimiento y condiciones de vida que la persona puede llegar a considerar indignas para sí misma”. Agregó que las enfermedades “graves e incurables” podrían estar delimitadas por el concepto de “enfermedad incurable avanzada” (Cfr. Resolución 229 de 2020), en tanto la gravedad e incurabilidad hacen parte de las condiciones de no respuesta a los tratamientos alterando el pronóstico vital, razón por la cual frente a estas la expectativa del momento de muerte se referencia o espera a mediano plazo. Finalmente, en relación con las enfermedades mentales destacó que actualmente la psiquiatría no cuenta con “consensos específicos sobre los supuestos que generan la intratabilidad, la resistencia al tratamiento, la refractariedad, la progresividad o incluso la terminalidad.

[14] Respecto a la enfermedad grave e incurable, el Ministerio señaló que frente a “la amplia posibilidad de definiciones de la misma, existe un universo de condiciones posible que pueden caer en la caracterización del elemento subjetivo del sufrimiento, al carecer de vías para precisar y establecer las características y cualidades que hacen que un caso pueda ser considerado viable para acceder a la eutanasia, cuando no se enmarca en una circunstancia particular de condición de final de la vida o en su defecto de no mejoría o estado avanzado de la misma.

[15] Específicamente, el Ministerio considera necesario clarificar si con el consentimiento sustituto se introduce un nuevo elemento que desborda la expresión inherente a cada persona según su proyecto de vida (autonomía), y la traslada a un tercero cuando no la puede ejercer directamente.

[16] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.  Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV.  Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] Se seguirán las consideraciones expuestas en el Auto A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamentos jurídicos N° 8 a 12.

[18] Autos A-075A de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 1; A-257 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.3.; A-380 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.1.; y A-004 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico N° 7.

[19] Autos A-388 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 2; y A-436 de 2020. MM.PP. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.

[20] Autos A-495 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 2.1.; Autos A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 6; y Autos A-586 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 5.

[21]  La Corte ha admitido que cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso (…).” Auto A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.2.

[22] La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Auto A-474 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.

[23] Auto A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 10.

[24] Autos A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 10; y A-204 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 32.

[25] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.  Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV.  Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[26] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.  Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV.  Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[27] Ibídem.

[28] Ibídem.

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.

[31] Ibídem.

[32] Ibídem.

[33] Ibídem.

[34] Ibídem.

[35] Ibídem.

[36] Ibídem.

[37] Ibídem.

[38] Ibídem.

[39] Ibídem.

[40] Sentencia C-973 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Ley 270 de 1996, Artículo 56, y sentencias T-832 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-973 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Autos A–022 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A–155 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Alberto Rojas Ríos, y A–521 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[41] Sentencia C-973 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y auto A-521 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[42] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.  Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV.  Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[43] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.  Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV.  Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas.