A013-22


Auto 013/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.

 

 

Referencia: expediente CJU-438.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, y el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, Risaralda.

 

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

       

1.                 Oscar Alberto Marín Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra EDIVAL S.A[1]. A través de esta pretende que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; ii) el derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y iii) los recargos por horas extras, nocturnas, dominicales y festivos.

 

2.                  El proceso fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda que, mediante auto del 16 de mayo de 2019, resolvió devolver la demanda. Consideró que la acción no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y, en concreto, solicitó que se describieran con detalle los hechos de la demanda, las pretensiones y los rubros que el demandante pretendía que fuesen reconocidos[2]. El 24 de mayo de 2019, el demandante subsanó la demanda. En esta oportunidad, incluyó como nueva parte demandada al departamento de Risaralda, por ser la entidad territorial beneficiada con la obra[3]. Como consecuencia de la subsanación, la mencionada autoridad judicial resolvió admitir la demanda, mediante auto del 6 de junio de 2019.

 

3.                 Durante el trámite de la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS, el juzgado resolvió “aceptar la excepción propuesta por el Departamento de Risaralda de falta de competencia, declararse incompetente para conocer la actuación y [ordenar] la remisión de las diligencias a lo jurisdicción Contencioso Administrativa que corresponda[4]. Para esa autoridad judicial, al ser una de las demandadas una entidad pública, le corresponde a dicha jurisdicción adelantar el conocimiento del proceso[5].

 

4.                  El proceso fue remitido al Juzgado 4 Administrativo Oral de Pereira, el cual, mediante auto de 3 de febrero de 2020, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del caso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente para conocer la controversia por los siguientes motivos: i) ninguna de las partes que suscribieron el contrato de trabajo son entidades públicas y, por lo tanto, no podría aplicarse lo reglado en el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA); ii) el artículo 155 del CPACA limita el conocimiento del juez contencioso administrativo a los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato laboral; iii) el artículo 2.1 del CPTSS le otorga la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer el caso sub examine[6], y iv) argumentó que, si bien, el departamento de Risaralda concurre como parte demandada al proceso, el contrato de trabajo no se suscribió con esa entidad territorial, sino con Edival S.A, una entidad privada[7].

 

5.                 El 24 de marzo de 2021, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[8]. El 25 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corporación repartió el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.                Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, y el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, Risaralda, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Oscar Alberto Marín Sánchez en contra de EDIVAL S.A y el departamento de Risaralda. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocer las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y concurran como partes demandadas entidades públicas y privadas. (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra)

 

3.                Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

1.      Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[12].

2.      Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

3.      Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

9.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

10.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Oscar Alberto Marín Sánchez en contra de EDIVAL S.A y el departamento de Risaralda configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, Risaralda, el cual integra la jurisdicción contencioso-administrativa[15]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta para declarar la existencia del contrato laboral y ordenar las indemnizaciones y salarios que de dicha declaración se deriven, la cual debe tramitarse a través de un proceso judicial. Por último, pese a que una de las autoridades no invocó una norma legal o constitucional para rechazar la competencia, la Sala considera que se cumple el presupuesto normativo, dado que es posible inferir que dicha autoridad fundamentó su decisión en razones de índole legal.

 

11.            En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, no hizo alusión expresa a una norma para rechazar la competencia. No obstante, sí indicó que una de las demandadas era una entidad pública, a efectos de fundamentar por qué el asunto debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. Si bien ello es una falencia argumentativa que incide en la verificación del presupuesto normativo, esta no es del tal entidad como para fundamentar una decisión inhibitoria[16]. A partir de lo expuesto por el juez en audiencia, se comprende, por una parte, que rechaza la competencia para conocer el asunto y, por otra, que no lo hace con fundamento en argumentos de conveniencia[17]. Además, la autoridad judicial en contención sí presentó fundamentos de carácter legal para soportar su posición[18]. Por ende, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, la Sala considera que se cumple el presupuesto normativo, máxime si se tiene en cuenta que el otro juez expuso razones de índole legal para rechazar la compentecia. Lo anterior, no sin antes advertir al juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, que, en lo sucesivo, cuando decida rechazar la competencia para conocer un caso, exponga de forma expresa razones de índole legal o constitucional para fundamentar su postura.

 

4.              Competencia para conocer las demandas que pretenden el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral

 

12.   Competencia de la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral y de seguridad social para conocer de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. El artículo 2 del CPTSS establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Según el numeral 1º de este artículo, los jueces de dicha jurisdicción conocerán las controversias que surjan de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. De esta manera, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer las controversias que se enmarquen en la precitada norma de competencia.

 

13.   La Sala Plena, a través del auto 264 de 2021[19], señaló que la competencia del juez laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular. A su vez, aclaró que la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Lo anterior, ya que, incluso a pesar de una eventual responsabilidad solidaria entre las entidades demandadas, el juez laboral deberá pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral entre las partes encuadrándose dentro de los supuestos reglados por el CPTSS.

 

14.   Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada. 

 

5.              Caso concreto

 

15.    La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ordinaria laboral interpuesta por Oscar Alberto Marín Sánchez en contra de EDIVAL S.A y el departamento de Risaralda, por medio de la cual solicita la declaración de la existencia de un contrato laboral y se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y salarios que de dicha declaración se deriven, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Ello es así, por cuanto (i) se trata de una controversia originada directamente en un contrato de trabajo y (ii) la posible existencia de responsabilidad por parte del departamento de Risaralda no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Además, se pone de presente que dentro de la contestación de la demanda, allegada por EDIVAL S.A, se aportó un contrato laboral firmado entre esta y el demandante. Por ende, en principio, la controversia se origina directamente en un contrato de trabajo[20].

 

16.   En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, de conformidad con lo regulado en el artículo 2.1 del CPTSS. En consecuencia, ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU-438 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.   

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, y el Juzgado 4 Administrativo de Pereira, Risaralda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por la Oscar Alberto Marín Sánchez en contra de EDIVAL S.A y del departamento de Risaralda

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-438 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 4 Administrativo de Pereira, Risaralda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.      

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital, CJU0000438-11001010200020200042600-1 11001010200020200042600 Cno.3. Id., f. 44.

[2] Id.

[3] Id., ff. 51 al 56.

[4] Id., ff. 135 y 136. El apoderado del departamento de Risaralda alegó como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia “para conocer el proceso de la referencia, toda vez que al ser la parte demandada una entidad pública, le corresponde a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y no a la JURISDICCIÓN LABORAL conocer del proceso que hoy ocupa al despacho” (Id., f. 106)

[5] Id.

[6] Id., ff. 51 al 56.

[7] Id., ff. 141 al 145.

[8] Expediente digital, CJU-0000438. Carátula Conflicto.

[9] Id. Constancia de reparto.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Id.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[16] Respecto del presupuesto normativo, en los casos en los que una de las autoridades judiciales no expone de forma expresa las razones de índole legal y constitucional, la Sala ha considerado que “si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa de la referencia, si enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de ‘empleado público’ para efectos de argumentar su decisión. Ello, estima esta Corporación, no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto. Así, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Corte encuentra la necesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajo estudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal y jurisprudencial para soportar su posición. En particular, expuso consideraciones puntuales respecto de los elementos normativos que integran al artículo 104.4 del CPACA en tratándose de la competencia de los jueces administrativos” (Corte Constitucional, auto 433 de 2021 (CJU-574).

[17] En el auto 155 de 2019, la Sala explicó que, frente al presupuesto normativo, “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”.

[18] En particular, expuso consideraciones puntuales respecto de los elementos normativos que integran al artículo 104.2, 155 del CPACA y 2.1 del CPTSS en tratándose de la competencia de los jueces administrativos y de los jueces ordinarios laborales.

[19] Expediente CJU-095.

[20] Expediente digital, CJU0000438-11001010200020200042600-1 11001010200020200042600 Cno.3. Id., ff. 114 al 117.