A066-22


Auto 066/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 

En materia de seguridad social, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer aquellos casos en los que (i) está involucrado un servidor público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social será competente para conocer los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada. 

 

 

Referencia: expediente CJU-607

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de junio de 2017, Cristalería Peldar S.A., mediante apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la declaratoria de nulidad de la resolución GNR 103778 de 13 de abril de 2016, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, Colpensiones) reconoció una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a Fanur Torres Fulano, quien trabajó para dicha sociedad. Además, mediante la citada resolución, Colpensiones impuso a Cristalería Peldar S. A. la obligación de hacer aportes adicionales al considerar que la actividad desarrollada por el beneficiario de la pensión era de alto riesgo”[1]. En su demanda, Cristalería Peldar S.A. señaló que el señor Torres Fulano “no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo”[2], por cuanto, a diferencia de lo afirmado por Colpensiones, “no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas”[3]. De este modo, los aportes adicionales impuestos a la demandante no serían procedentes.

 

2.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], quien, mediante auto de 25 de julio de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y, en consecuencia, dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá D.C. Al respecto, señaló que conforme a los artículos arts. 104 y 105 del CPACA “el Juez Contencioso Administrativo carece de jurisdicción para conocer de la presente controversia por tratarse de una que gira en torno a un asunto de seguridad social suscitada entre una empresa del sector privado con relación a la pensión de uno de sus trabajadores”[5]. En cambio, “el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estableció como competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de seguridad social, ‘las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”[6].

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante auto de 30 de septiembre de 2019[7], declaró su falta de competencia para conocer el caso y, por tanto, planteó “conflicto negativo de competencia con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura ­– Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirima la controversia”[8]. Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura­ – Sala Jurisdiccional, “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el Art. 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[9]. Así, dado que en el asunto sub examine “lo que se pretende de fondo es dejar sin efecto un acto jurídico, en este caso la resolución GNR 103778 del 13 de abril de 2016, mediante la cual [Colpensiones] reconoció la pensión de vejez a Fanur Torres Fulano por parte la llamada a juicio, la acción correspondiente para el presente asunto es la nulidad y restablecimiento del derecho”, y la autoridad competente es “el Juez Contencioso Administrativo”.

 

4.                 En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.11 de la Constitución, el presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021[10], siendo asignado a la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021 y entregado formalmente el 9 de junio de 2021[11].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cristalería Peldar S.A. en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarare la nulidad de la resolución GNR 103778 de 13 de abril de 2016, por medio del cual Colpensiones reconoció una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a Fanur Torres Fulano, quien laboró para dicha sociedad. A dichos efectos, la Sala Plena, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción laboral en materia de seguridad social (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

Presupuesto

objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

 

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

8.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda promovida por Cristalería Peldar S.A. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, y (ii) el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social[17]. Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que la demanda debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción laboral en materia de seguridad social

 

10.             Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de seguridad social. Conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los conflictos derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En particular, el numeral 4 del inciso 2º de esta disposición prevé que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En consecuencia, la Corte Constitucional ha precisado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otras, “las controversias respecto de la seguridad social cuando se presenta un conflicto entre servidores públicos y entidades de igual naturaleza, administradoras o prestadoras de servicios del SGSS”[18].

 

11.            Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social. El numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá, entre otras, de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Asimismo, el numeral 5 ibidem prescribe que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Por lo demás, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 determina que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra[19].

 

12.             La naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social. La Corte Constitucional ha reiterado que la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia”[20]. En este sentido, ha resaltado, de un lado, que “la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”[21] y, de otro lado, que “la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público”[22].

 

13.            Regla de decisión. En materia de seguridad social, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer aquellos casos en los que (i) está involucrado un servidor público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social será competente para conocer los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada. 

 

5.     Caso concreto

 

14.            La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Cristalería Peldar S.A. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Lo anterior, por cuanto se trata de una controversia que versa sobre prestaciones del sistema de seguridad social, a saber, el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, que vincula a una sociedad comercial, la cual se rige por normas de derecho privado, y cuyo beneficiario es un trabajador del sector privado. Por lo demás, la Sala reitera que, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 12 de esta providencia, los asuntos relativos a la seguridad social de los trabajadores del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Esto, por cuanto la competencia de una determinada jurisdicción en materia de seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto atacado en la demanda. De manera que, para determinar la jurisdicción competente en este caso, no es decisivo que las resoluciones demandadas sean actos administrativos emitidos por Colpensiones.

 

15.            En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-607 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Cristalería Peldar S.A. en contra de Colpensiones.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-607 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “Demanda Fanur Torres Fulano”, p. 2.

[2] Expediente digital. Archivo “110010102000201902348000 C3”, p. 194.

[3] Expediente digital. Archivo “Demanda Fanur Torres Fulano”, p. 3.

[4] Expediente digital. Archivo “110010102000201902348000 C3”, p. 214.

[5] Expediente digital. Archivo “CJU 607 Folios 116 al 120”, p. 2.

[6] Ib., p. 3.

[7] Ib., p. 610.

[8] Ib., p. 611.

[9] Ib., p. 610.

[10] Expediente digital. Archivo“110010102000201902348000 C1”, p. 6.

[11] Expediente digital. Archivo “constancia de reparto”.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[16] Ib.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[18] Corte Constitucional, auto 447 de 2021 (CJU-094).

[19] Cfr. Corte Constitucional, auto 651 de 2021 (CJU-692).

[20] Corte Constitucional, autos 710 de 2021 (CJU-433), 314 de 2021 (CJU-472) y 347 de 2021 (CJU-378).

[21] Ib.

[22] Ib.