A1032-22


Auto 1032/22

 

 

Referencia: expediente T-8.652.060

 

Acción de tutela instaurada por Ana Bejarano Ricaurte y otros[1] contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros[2].

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, conforme a los siguientes

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Ana Bejarano Ricaurte y otros[3] presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros[4], por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión.

 

Hechos

 

2.       Comentaron los accionantes que el día 28 de abril de 2021 se convocó a un Paro Nacional como respuesta a la presentación de la reforma tributaria por parte del presidente de la República Iván Duque Márquez, entre otros reclamos sociales.

 

3.       En el marco de dichas manifestaciones, el 28 de abril de 2021, el ministro de Defensa afirmó que “ante hechos de violencia en Cali de instrucción al Ejército de Colombia de apoyar a autoridades locales con patrullaje conjunto con Policía. Desde el Gobierno Nacional, insistimos en la premisa de garantizar seguridad y cerrarles la puerta a los actos vandálicos”. El ministro indicó que se habían desplegado 554 agentes adicionales de la Policía Nacional, incluyendo motorizados, 300 del ESMAD y 450 soldados del Ejército.

 

4.       Señalaron que en redes sociales se han compartido numerosos videos que evidencian el uso de armas de fuego en contra de la población civil, así como la detención de manifestantes por parte de la Policía Nacional. Los actores destacaron que las redes sociales han sido fundamentales para la difusión de información sobre las protestas, además de servir para la organización de estas en distintos momentos.

 

5.       El 1 de mayo, el Presidente de la República, Iván Duque Márquez, ordenó la asistencia militar en los centros urbanos en los que ha habido alteraciones al orden público, incluyendo Cali.

 

6.       Manifestaron que el 4 de mayo, como lo registraron varios medios de comunicación, Cali presentó problemas de conectividad de Internet. El 5 de mayo, Netblocks -organización británica que monitorea alteraciones en la conectividad de Internet a nivel global- confirmó que hubo una disrupción del servicio de Internet desde aproximadamente las 4:30 p.m del 4 de mayo hasta la mañana del 5 de mayo.

 

7.       Aunado a ello, refirieron que el informe de Netblocks muestra problemas en bloques de IPs tanto de los sistemas móviles como de sistemas cableados (ADSL, cable, fibra óptica, etc). Además, registra caídas temporales en el servicio de internet de hasta un 25% de los valores normales de medición hechos por esta misma organización constantemente. La metodología de esta entidad, si bien es útil para demostrar que hay una interrupción, no evidencia de forma más precisa los sitios en los que se pudo originar la disrupción, ni las posibles causas.

 

8.       Indicaron que el 5 de mayo de 2021, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTic) emitió un comunicado indicando que: “Estamos en contacto permanente con los operadores de los servicios de internet para evaluar la situación y ellos nos reportan que en efecto ocurrió un daño que sufrió un operador en una red subterránea, como consecuencia de un acto vandálico, que dejó sin servicio de fibra óptica a cerca de 7.000 suscriptores. Por lo demás, los operadores han recibido reportes de fallas en el servicio que corresponden al volumen regular de reportes diarios, que están dentro del promedio de PQR que se reciben y atienden a lo largo del año. Sin embargo, algunos de estos casos no han podido ser solucionados debido a la situación de orden público en la ciudad, que imposibilita la llegada de los técnicos encargados de las reparaciones. El servicio de Internet en los hogares colombianos es prestado por operadores, los cuales están haciendo su mejor esfuerzo para garantizar dicho servicio”. El comunicado coincidía con la información que Movistar había dado en el sentido de que el robo de unos cables en Cali había afectado sus servicios especialmente en Aguablanca.

 

9.       Con posterioridad, el 6 de mayo siguiente, el MinTic emitió un nuevo comunicado en el que indicó el panorama de acuerdo al reporte de 24 proveedores de servicios de telefonía de Internet: “Se mantiene la falla de banda ancha principal que afecta a 6.699 accesos fijos y 5.700 líneas telefónicas en Cali. En horas de la mañana de este jueves, 6 de mayo, el operador intentó desplazarse a la zona para efectuar reparaciones, pero reporta que no fue posible acceder al punto de la falla. En esa misma ciudad se presentó una contingencia en uno de los nodos de la empresa Cable & Wireless que presta el servicio de red de transporte. La falla, reportada desde las 8 p. m. del miércoles 5 de mayo, afectó el servicio de voz en las comunas 10, 11, 12, 15, 19 y 20. Este incidente ocurrió por ausencia de electricidad en este nodo de transmisión, porque se encuentra ubicado cerca de una bomba de gasolina que fue objeto de acciones vandálicas y la electrificadora desconectó el suministro por razones de seguridad. Por lo demás, en la capital del Valle no se registran fallas en la red móvil ni afectaciones adicionales a la red fija. Los operadores reportan que el difícil acceso de las cuadrillas de reparación retrasa la gestión habitual de resolución de averías en Cali, así como en algunas zonas de Cundinamarca y en otras regiones del país. Esto hace que aumente el nivel de averías vigentes en el compilado nacional. Así mismo, se han identificado problemas de acceso para tareas de operación y mantenimiento en algunos municipios de los departamentos de Caquetá, Cauca, Huila, Nariño y Valle del Cauca. En el resto del territorio nacional no se reportan eventos de afectación significativa del servicio”.

 

10.   Afirmaron que el Ejército Nacional tiene equipos inhibidores de señal celular. Esto se ve reflejado en “el contrato de suministro No. 217-CENACINTELIGENCIA-2019, celebrado entre el M.D.N. - EJÉRCITO NACIONAL - CENAC INTELIGENCIA Y SEINCO INGENIERIA S A S (anexo 1) y en el estudio previo para el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 216- CENACINTELIGENCIA-2019 cuyo objeto es ‘ADQUISICION DE EQUIPOS CON DESTINO AL CACIM’”. Igualmente, aseguraron que la Policía Nacional tiene equipos inhibidores de señal celular, como se ve reflejado en la página 63 de las notas a los estados financieros anexadas a la acción de tutela.

 

11.   Los accionantes agregaron que varias personas han denunciado en redes sociales el posible uso de equipos inhibidores de señal en Cali. A su turno, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) ha conocido algunos casos de periodistas en Cali que han reportado dificultades para el acceso a señal en el cubrimiento en terreno. De manera específica, informaron el caso de los periodistas del medio de comunicación “Canal 2- el canal de nuestra gente” quienes reportaron dificultades en el acceso a señal en sus celulares en dos oportunidades en las zonas de “la portada al mar” y “puerto resistencia” en la ciudad de Cali. En el relato del medio de comunicación a la FLIP, los periodistas refirieron que tuvieron cortes de señal cuando se acercaban a una distancia aproximada de una cuadra a vehículos del ESMAD. En ese mismo reporte los periodistas indicaron que, una vez se alejaban de dichos vehículos, recuperaban la señal y podían transmitir en vivo a su audiencia, hechos que tuvieron lugar los días 7 y 10 de mayo de 2021.

 

12.   A juicio de los accionantes, las alteraciones a la conexión en Cali afectan su derecho a la libertad de expresión, toda vez que se obstaculiza y reducen las posibilidades para recibir y entregar información y opiniones de personas presentes en Cali. Asimismo, se obstruyó su participación virtual como observadores y defensores de derechos humanos.

 

13.   Consideraron que las explicaciones ofrecidas por MinTic no incluye información que diferente a la entregada por los operadores con respecto a sus redes propias; de manera que no se abordan las razones externas y posibles interferencias en la conectividad celular en lugares diferentes a Aguablanca, por ejemplo en Siloé. Sumado a ello, la respuesta no fue emitida por la Agencia Nacional del Espectro, entidad que ostenta la función legal para ello, sino el propio gobierno a través del MinTic, quien justirfica la situación en “actos vandálicos”, “terrorismo” y responsabilizan directamente a quienes protestan. Esta información no reconoce la preocupación de censura del Estado de quienes protestan, no permite esclarecer si se trató de una interferencia por parte de agentes estatales o no. Tampoco ofrece información sobre las medidas se están implementando para evitar que se sigan presentando limitaciones a la libertad de expresión por vía de las restricciones en la conectividad de Internet.

 

14.   Resaltaron que a pesar de las denuncias y preguntas sobre el posible uso de inhibidores de señal en Cali y que la fuerza pública efectivamente cuenta con tales tecnologías, no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o el Ejército Nacional. Así las cosas, los actores concluyeron que la falta de claridad sobre lo sucedido deja completamente expuesta la falta de garantías del Estado sobre el acceso a Internet durante las protestas y, por consiguiente, la restricción de la libertad de expresión, asociación y reunión en el marco del paro nacional.

 

15.   En consecuencia, solicitaron:

 

“1.- Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA que informe públicamente sobre qué medidas ha adelantado para garantizar y respetar el acceso a Internet en el marco de las manifestaciones del paro nacional en Cali.

 

2.-Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, en conjunto con el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, establecer un protocolo de garantía de acceso a Internet durante las manifestaciones.

 

3.- Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO que, en el marco de sus facultades legales, elabore un reporte extraordinario sobre las causas y efectos de las interrupciones al servicio de Internet en el marco del paro nacional en todo el país y, especialmente, en Cali.

 

4.-Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA Y EJÉRCITO Nacionales indicar con la mayor claridad posible si hubo algún tipo de accionar por parte de agentes del Estado que desencadenara en interferencias con el acceso a Internet y, en caso de que sea así, indique el fundamento legal para esto.

 

5.- Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONALES abstenerse de implementar medidas, dentro de las que se incluyen, entre otras, el uso de inhibidores de señal celular, para restringir el acceso a Internet en el marco de las protestas.”

 

Trámite procesal

 

16.   Mediante auto de 15 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación y traslado de la solicitud de amparo a los accionados. Asimismo, vinculó a las empresas Tigo, Claro, Virgin Mobile, ETB, Telefónica Movistar, Avantel, Cable & Wireless, Canal 2 “El canal de nuestra gente”. Posteriormente, en auto de 23 de julio de 2021 se dispuso la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos, Empresas Municipales De Cali – Emcali EICE ESP, Celsia S.A, y la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Seguridad y Justicia, Departamento Administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Unidad Administrativa de Especial de Servicios Públicos Municipales.

 

Decisiones objeto de revisión

 

Primera instancia

 

17.   Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali resolvió negar el amparo deprecado por los accionantes. El a quo consideró que si bien, según los informes rendidos por Netblocks, el MinTic, y por el operador de telefonía Tigo, efectivamente en los días indicados en la acción de tutela ocurrió una interrupción de la conexión a internet que impidió la navegación por la red, obstaculizándose la posibilidad de transmitir y recibir información, expresar libremente pensamientos y opiniones, tales fallas según los precitados habrían obedecido a factores como la interrupción del fluido eléctrico por razones de seguridad, hurto de cableado, entre otras circunstancias y alteraciones del orden público; pero más allá, no encontró en el plenario prueba alguna que permita demostrar de manera fehaciente, que los accionados hayan sido los responsables de las fallas o limitaciones en la conectividad a internet en el marco de las protestas o que ejercieran una actuación contraria a la normatividad nacional e internacional que obliga al Estado colombiano a respetar las libertades civiles, los derechos humanos, y en especial el derecho a la protesta pacífica; de ahí que no pueda endilgárseles la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y de contera, no es factible impartirles orden alguna; pues ha de memorarse que es requisito sine quánom para el amparo, dada la naturaleza de esta acción, que se demuestre que ha existido una vulneración del derecho y que la misma, en el caso concreto, recae en los accionados, y que por ende el juez constitucional debe actuar para conjurarla impartiendo las medidas necesarias para su protección.

 

18.   Estimó que dichas circunstancias en este caso no están acreditadas, por cuanto si bien se demostró con base en la información allegada por los accionantes que la señal de internet fue afectada en ciertas horas y días en que se llevó a cabo la jornada de protestas cuyo conocimiento es público y que afectaron la tranquilidad de los colombianos, especialmente en la ciudad de Cali, no se demostró por los actores que la interrupción del servicio de internet o la disminución de su señal haya obedecido a la utilización de la tecnología empleada por el Ejército Nacional y Policía Nacional de que trata la prueba documental aportada, la cual consiste en unos contratos de adquisición de inhibidores de señal, de los cuales incluso no se tiene certeza de su adquisición, y del uso que dichas entidades nacionales pueden darle; suponer que con base en los comentarios de los usuarios de las diferentes redes sociales han sido utilizados dichos elementos para vulnerar los derechos alegados por los actores sería entrar en el campo de la especulación, más aún cuando las entidades accionadas guardaron silencio tras habérseles notificado del auto admisorio de la acción constitucional.

 

19.   A juicio del fallador, los hechos expuesto en la acción de tutela pueden encontrar explicación en la información rendida por el Ministerio de Tecnologías de la Información quien obtuvo información de empresas operadoras de servicios de internet en la ciudad de Cali, las cuales dieron cuenta de que en efecto ocurrió un daño que sufrió un operador en una red subterránea como consecuencia de un acto vandálico que dejó sin fibra óptica a un número de 7000 suscriptores, además de información recibida por la empresa Movistar quien refirió que el robo de cableado en la ciudad había afectado sus servicios especialmente en el sector de Agua Blanca, información que encuentra respaldo en la comunicación enviada el día 5 de mayo de 2021.

 

20.   Por ello, denegó el amparo deprecado en la medida en que logró establecer que las garantías fundamentales reclamadas hayan sido conculcadas por las entidades accionadas, pues se ha evidenciado que las alteraciones en el servicio de internet durante las jornadas de protestas en el periodo correspondiente entre el 4 y 10 de mayo de 2021 obedecieron a múltiples causas y factores ajenos a la intervención de las entidades accionadas, lo cual impide la tutela de los derechos invocados.

 

Segunda instancia

 

21.   Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Constitucional– resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En criterio de esa corporación, El Veinte, Fundación Karisma, Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario y la Fundación para la Libertad de Prensa, constituyen una persona jurídica, que si bien son sujetos de derechos fundamentales consagrados por la Constitución, y se encuentran legitimadas para interponer una acción de tutela para reivindicar estos derechos, la legitimidad por activa para las personas jurídicas tiene que ser ejercida exclusivamente por su representante legal o su apoderado judicial con la prueba de su demostración, cuestión que no ocurrió en el presente caso. La carencia de este requisito torna la improcedencia de la acción de tutela, no obstante, la Sala analizó en igual sentido, la carga probatoria frente al derecho de libre expresión invocado al manifestar los accionantes que actuaban en defensa de sus propios derechos.

 

22.   La Sala indicó que, la adquisición de inhibidores de señal por parte de la Fuerza Pública por sí sola no puede ser indicio de su responsabilidad en la afectación de la señal de internet para los días 5 y 6 de mayo de 2021, máxime que no se aportó ninguna prueba que demuestre una probable vinculación de los organismos militares en esta situación en particular.

 

23.   En ese mismo orden, destacó que es evidente que existen facultades que son propias de la Fuerza Pública, como es el ejercicio de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden público. En el desarrollo de estas funciones, las autoridades se dotan de implementos como los cuestionados por los accionantes a través de los contratos aportados a la acción de tutela, y que deben ser utilizados dentro del respeto a los derechos de los conciudadanos. De ahí que, para señalar a tales autoridades como los posibles responsables de la afectación del flujo de internet para los días de manifestaciones que se desarrollaron en el país en el mes de mayo, y que consecuentemente afectó el derecho a la libertad de expresión de los accionantes, es necesario que se aportara o existiera la evidencia de que estas autoridades en efecto fueron las posibles responsables de esta situación.

 

24.   Recordó que la carga de la prueba incumbe al accionante según la Corte Constitucional. Este principio de carga probatoria no se cumple en el presente caso, pues los accionantes se limitaron a aportar copia de los contratos realizados por la fuerza pública para adquirir tecnología inhibidora de señales de celular, pero no demostraron que fueron dichas autoridades las posibles responsables de la falta de flujo de internet para esos días, y que en consecuencia afectaran su derecho a la libertad de expresión.

 

25.   Por otra parte, concluyó que asiste razón a los accionantes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTic) es la entidad encargada en Colombia de garantizar el libre acceso al internet; sin embargo, no se le podría adjudicar la posible vulneración alegada. En todo caso, si la pretensión de los actores era obtener una explicación de la referida entidad, debieron acudir al derecho de petición, pero no se observa que se hubiesen acudido a este, como para ordenar su protección.

 

26.   Finalmente, señaló que no resulta posible descartar si en verdad acontecieron los hechos descritos en la demanda de tutela, empero no existe la evidencia necesaria para una conclusión de esta naturaleza que permita considerar la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes o la ciudadanía que amerita protección de hechos ya cumplidos o agotados. En esos términos, la Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

27.   La ONG Temblores presentó un amicus curiae en el asunto de la referencia el 13 de julio del año en curso. En su intervención hizo alusión a la jurisprudencia constitucional e interamericana en materia de libertad de expresión.

 

28.   Agregó que el derecho al acceso a internet, la libertad de expresión y el derecho a la protesta social son derechos que se entrelazan entre sí, pues se materializan en ser mecanismos por medio del cuales se refuerza la participación de las personas en diferentes ambientes y actividades sociales. En el marco del paro nacional del año 2021, el servicio de internet tuvo un papel muy importante, pues fue una herramienta fundamental usada por un gran número de colombianos por medio de la cual pudieron levantar su voz de protesta, apoyo y resistencia.

 

29.   Adicionalmente, relacionó algunos ejemplos internacionales sobre cortes de internet imputables a diferentes estados como Egipto, Ecuador, Togo, Indonesia, Myanmar y Uganda.

 

30.   Aunado a ello, destacó que del 28 de abril al 20 de julio de 2021, la plataforma GRITA de Temblores ONG registró 22 casos de cortes de luz o internet en escenarios de protesta social, en el marco del paro nacional. En esa misma línea, aseguró: “El Valle del Cauca es el departamento en el que se registró mayor cantidad de casos, concentrando el 45,5%, seguido por Bogotá y Antioquia, cada uno con un 18,2% de los casos. Cali fue la ciudad con más denuncias de esta práctica. Los días en los que se registraron más denuncias de cortes de luz o internet fueron el 2 y el 28 de mayo, cada uno con 3 casos. Estos días también registraron altas cifras de violencia policial a nivel nacional, haciendo parte de los 10 días más violentos del Paro, con 330 y 183 casos respectivamente. Así mismo, el promedio de casos de violencia policial de los días en los que se registraron cortes de luz o internet es de 158 casos por día aproximadamente, mientras que el promedio de casos de violencia policial de los días en los que no se registraron cortes de luz o de internet es de 40 casos aproximadamente”.

 

31.   Con fundamento en lo anterior, concluyó que podría haber una relación entre casos de violencia policial y cortes de luz o internet, donde aquellos días en los que se denunciaron cortes de energía eléctrica también hubo más violencia policial. Bajo tal contexto, la ONG señaló que es posible considerar “los cortes de luz o de internet como una práctica para obstaculizar o impedir el registro, la documentación y la difusión de denuncias de casos de violencia policial, así como para poner a la ciudadanía que se manifestaba en situaciones de mayor vulnerabilidad de ser violentada por la fuerza pública. Es decir, los cortes de luz o de internet podrían entenderse como una práctica que atentó contra el principio de publicidad de los procedimientos policiales y contra la plena garantía de los derechos humanos de la ciudadanía, como la libertad de expresión, entre otros.”

 

32.   Agregó el relato de un caso documentado sobre el posible abuso de la fuerza policial durante un corte de energía el 20 de julio de 2021 en Bogotá. Conforme a lo expuesto, solicitó acceder a las pretensiones de la petición de amparo constitucional.

 

33.   Por otra parte, el 18 de julio de 2022, los accionantes manifestaron que, aunque los hechos se originan en mayo de 2021, no configuran un hecho superado, motivo por el cual sigue siendo de suma relevancia un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional y es fundamental que brinde lineamientos sobre los alcances de los derechos involucrados.

 

34.   Reiteraron que varios ciudadanos denunciaron en redes sociales el uso de inhibidores de señal por parte de las autoridades en momentos y en zonas críticas de las manifestaciones ciudadanas. Adicionalmente, refirieron que organismos internacionales de Derechos Humanos solicitaron al Estado colombiano responder frente a los cuestionamientos derivados de este incidente, así el Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación de las Naciones Unidas, Clément Nyaletossi Voule, solicitó el 9 de mayo de 2021 por medio de Twitter a las autoridades proveer información y abstenerse de interrumpir o entorpecer el acceso a internet durante las protestas. De igual forma, ocurrió en el informe del 7 de julio de 2021 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-: “Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021”.

 

35.   Destacaron que las restricciones de acceso a internet son medidas extremas que deben estar justificadas conforme a estándares internacionales y solicita al Estado brindar información técnica, actualizada y accesible sobre las caídas e interrupciones del servicio en las fechas de afectación durante la protesta. Por tanto, a su juicio, las pretensiones de la acción de tutela están en línea con lo indicado por los organismos internacionales, toda vez que apuntan al esclarecimiento de los hechos y al establecimiento de medidas que garanticen el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión en línea durante las manifestaciones sociales en Colombia.

 

36.   En tal medida, afirmaron que las autoridades, a más de un año de los hechos mencionados y tras la solicitud de organizaciones ciudadanas y entidades internacionales, aún no han brindado información esclarecedora de lo sucedido con el posible corte o interrupción del acceso a internet en Cali durante el paro nacional. No existe ningún reporte por parte del Gobierno Nacional sobre el acontecimiento, tampoco se ha expedido un protocolo para garantizar el acceso a internet en el marco de las manifestaciones.

 

37.   Allegaron la carta enviada por la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, y del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, del 14 de octubre de 2021 (AL COL 8/2021) al gobierno colombiano. En ella se señalan, entre demás represalias en contra de periodistas y defensores de derechos humanos, una preocupación por el corte de internet y comunicaciones durante las protestas.

 

38.   Además, hicieron alusión al reporte anual (A/HRC/50/55) la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Interrupciones del acceso a Internet: tendencias, causas, implicaciones jurídicas y efectos en una serie de derechos humanos”, en el cual se manifiesta la creciente preocupación por los apagones de internet producidos por los gobiernos en momentos de tensión política y en escenarios de protesta social; aunado a que se reconoce que una parte central del problema es la escasa información entregada por las autoridades.

 

39.   De igual manera, reseñaron que la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) remitió al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos un reporte sobre los cortes de señal de internet en el marco del paro nacional en Colombia en el año 2021. Dentro de este registro, la FLIP recibió reportes de 3 periodistas que indicaron que se presentaron cortes de Internet y de señal móvil en las ciudades donde hubo mayor concentración de la protesta social: Medellín, Cali y Bogotá; mientras realizaban cubrimiento de las manifestaciones. En Cali, por ejemplo, la FLIP conoció por el relato de los periodistas del medio de comunicación Canal 2, que los cortes de señal se daban cuando los equipos periodísticos se acercaban a una distancia aproximada de 100 metros de los vehículos del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD- de la Policía Nacional. Los periodistas indicaron que recuperaban la señal cuando tomaban nuevamente distancia de los vehículos del ESMAD.

 

40.   Por último, solicitaron que se invitara a algunas organizaciones y expertos en la materia a intervenir en el presente asunto, dada la importancia y la complejidad de los asuntos que se ventilan dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Decreto de pruebas

 

41.   En virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) esta Corporación está facultada para decretar pruebas en sede de revisión. Lo anterior con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados y para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes.[5]

 

42.   Teniendo en cuenta que el problema jurídico que deberá resolver esta Corporación en el presente asunto concierne a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, asociación y reunión de los accionantes; la Corte encuentra necesario verificar algunos de los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. En concreto, solicitará a las partes que amplíen la información entregada en la petición de amparo de cara a la concreción del hecho vulnerador invocado.

 

43.   Asimismo, se solicitará a los intervinientes en sede de revisión que desarrollen los datos presentados acerca de las denuncias por los cortes de internet sucedidos los días 4, 5 y 6 de mayo de 2021 durante las protestas adelantadas en el marco del paro nacional en la ciudad de Cali, que fueron sucintamente mencionadas en sus escritos. En igual sentido, habida cuenta de la solicitud de los accionantes, se invitará a participar en el presente trámite a organizaciones expertas en la materia.

 

44.   Adicionalmente, el expediente fue recibido vía electrónica en la Secretaría General de esta Corporación. Sin embargo, una vez examinado, se verificó que únicamente consta el escrito de tutela, la respuesta del Ministerio de Defensa, la impugnación y los fallos de instancia. Por lo anterior, comoquiera que fue allegado de forma incompleta, se considera necesario solicitar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Constitucional– que remita el expediente de tutela completo.

 

45.   Aunado a lo expuesto, los documentos recibidos en atención al decreto probatorio efectuado por este Tribunal se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General.

 

Suspensión de términos para decidir

 

46.    Con fundamento en lo anterior y conforme a las particularidades del caso, ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio en aras de determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, estima la Sala pertinente decretar la suspensión de los términos por dos meses dentro del expediente de la referencia, tiempo requerido para recibir y analizar la totalidad de las pruebas ordenadas en el presente proveído, así como para surtir el traslado a las partes, en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión

 

III.           RESUELVE

 

 

Primero: ORDENAR los accionantes Ana Bejarano Ricaurte y Emmanuel Vargas Penagos –en calidad de codirectores del El Veinte–, Carolina Botero Cabrera –en calidad de directora ejecutiva de la Fundación Karisma–, Julio Gaitán Bohórquez –en calidad de director del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario– y Jonathan Carl Bock –en calidad de director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa–. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, respondan los siguientes interrogantes acompañando los soportes a que haya lugar:

 

i)         Expongan de manera clara, cómo se concretó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, asociación y reunión en cabeza de: a) las instituciones u organizaciones que representan; y b) de cada uno de los accionantes como personas naturales.

 

ii)      Alleguen las pruebas específicas que demuestren la presunta responsabilidad de la Fuerza Pública en los cortes de internet sucedidos los días 4, 5 y 6 de mayo de 2021 durante las protestas adelantadas en el marco del paro nacional en la ciudad de Cali.

 

iii)    En ejercicio del derecho de petición ¿solicitaron información al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTic) y/o la Agencia Nacional del Espectro sobre los cortes de sucedidos los días 4, 5 y 6 de mayo de 2021 durante las protestas adelantadas en el marco del paro nacional en la ciudad de Cali?

 

iv)         A cada una de las instituciones u organizaciones que conforman la parte accionante, allegue el certificado de representación legal o el poder debidamente conferido para actuar en nombre de la persona jurídica que enuncia.

 

Segundo: ORDENAR al Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, respondan los siguientes interrogantes, en el ámbito de sus competencias, acompañando los soportes a que haya lugar:

 

i)              Informe lo sucedido en torno a los cortes de internet sucedidos los días 4, 5 y 6 de mayo de 2021 durante las protestas adelantadas en el marco del paro nacional en la ciudad de Cali.

 

ii)           Suministren la información referida a la compra, suministro, uso, propósitos y protocolos de implementación de los dispositivos de inhibición de señal por parte de la Fuerza Pública, a los que se refiere la acción de tutela.

 

Tercero: SOLICITAR a la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, allegue a esta Corporación el informe remitido en febrero de 2022 al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y las denuncias recibidas sobre los cortes de internet sucedidos los días 4, 5 y 6 de mayo de 2021 durante las protestas adelantadas en el marco del paro nacional en la ciudad de Cali, los cuales fueron enunciados en el documento entregado a esta Corporación el 18 de julio 2022[6].

 

Cuarto: SOLICITAR a la ONG Temblores que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, remita a esta Corporación las denuncias recibidas por medio de la plataforma “Grita” u otros mecanismos, sobre los cortes de internet sucedidos los días 4, 5 y 6 de mayo de 2021 durante las protestas adelantadas en el marco del paro nacional en la ciudad de Cali.

 

Quinto: INVITAR a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH; la Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de las Naciones Unidas; el Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación de las Naciones Unidas; Derechos Digitales; Centre For Law and Democracy; Media Defence; Hiperderecho; Observacom; Article 19; la Asociación por los Derechos Civiles; Access Now; Digital Freedom Fund; el Centro de Estudios en Libertad de Expresión (CELE) de la Universidad de Palermo; para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, si es de su interés hacerlo, manifiesten su apreciación general sobre el presente asunto. Para tal efecto, por conducto de la Secretaría General, ACOMPÁÑESE copia digital del expediente a los referidos intervinientes.

 

Sexto: SOLICITAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Constitucional que se sirva a remitir el expediente completo del proceso de tutela con radicado 003-2021-00056-01 en el término de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto.

 

Séptimo: PONER A DISPOSICIÓN de las partes o terceros con interés en el presente asunto los documentos que se reciban con ocasión del cumplimiento de los tres ordinales anteriores, por un término de tres (3) días en la Secretaría General. Para que realicen los pronunciamientos a lugar.

 

Octavo: DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia por el término de dos (2) meses contado a partir de la notificación de la presente providencia, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

Noveno: La información requerida en los numerales anteriores, con ocasión de este trámite, se recibirán en medio magnético al correo electrónico: secretaria2@corteconstitucional.gov.co con destino al expediente T-8.652.060.

 

Décimo: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito, acompañando copia integral de este proveído.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ana Bejarano Ricaurte y Emmanuel Vargas Penagos –en calidad de codirectores del El Veinte–, Carolina Botero Cabrera –en calidad de directora ejecutiva de la Fundación Karisma–, Julio Gaitán Bohórquez –en calidad de director del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario– y Jonathan Carl Bock –en calidad de director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa–.

[2] El Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro.

[3] Ana Bejarano Ricaurte y Emmanuel Vargas Penagos –en calidad de codirectores del El Veinte–, Carolina Botero Cabrera –en calidad de directora ejecutiva de la Fundación Karisma–, Julio Gaitán Bohórquez –en calidad de director del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario– y Jonathan Carl Bock –en calidad de director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa–.

[4] El Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro.

[5] “Artículo 64. Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.

[6] Supra f.j. 39.