A122-22


Auto 122/22

 

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Procedencia en sede de revisión

 

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio

 

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

 

“En materia de tutela la indebida integración del contradictorio en el caso que se estudia se puede subsanar de dos formas: i) declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y, en consecuencia, reinicie la actuación judicial; o ii) integrando el contradictorio en sede de revisión, siempre que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponer la aludida nulidad.”

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación

 

 

Referencia: Expediente T-8.199.500

 

Acción de tutela instaurada por Victoria Eugenia Dávila y otras contra el Consejo Nacional Electoral. 

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.   Raissa Carrillo Villamizar[1] y Pedro Vaca Villarreal[2], actuando en nombre y representación de las periodistas Victoria Eugenia Dávila, Camila Zuluaga Suárez, Lina María Peña, Lariza Pizano Rojas, Andrea Dávila Claro, María Jimena Duzán, Claudia Gurisatti, Máryuri Trujillo y Cecilia Orozco, instauraron acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad, a la libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones, a la libertad de prensa y al derecho a la no discriminación (arts. 1°, 13, 20 y 73 C.P).

 

2.   Las accionantes explicaron que los ataques en línea son una nueva esfera donde se llevan a cabo agresiones contra las mujeres periodistas relacionadas con el género, usualmente de naturaleza misógina y de contenido sexualizado. Indicaron que, en algunas circunstancias, este patrón proviene y beneficia a determinados grupos o actores políticos a través de estrategias de desinformación, amplificación e intimidación.

 

3.   Con el fin de: i) evidenciar el patrón de violencia descrito; ii) demostrar que los ataques tienen origen en la acción de actores y grupos políticos; y iii) revelar que la sistematicidad y continuidad de esta clase de violencia es alentada o tolerada por parte de miembros y partidos o movimientos políticos, presentaron las agresiones en línea de las que han sido víctimas luego de publicar sus investigaciones u opinión de manera independiente. Esto, en los siguientes términos[3]:

 

Periodista

Publicaciones de interés público que generan agresión

Violencia online basada en el género desatada por un político

Reacciones de miembros del partido y/o movimiento

Vicky Dávila

La periodista publicó un video de la llegada de Gustavo Petro y Carlos Caicedo a un evento en Magdalena. La publicación decía: “A Gustavo Petro y a Carlos Caicedo los recibieron con huevos en Ciénaga-Magdalena

 

Respuesta de Gustavo Petro: “No Vicky, sé el daño que quisieran hacer tus palabras, pero la noticia no es así, en medio de una caluroso recibimiento, un grupo pagado por el clan Cotes aliado al clan Gnecco trato violentamente de sabotear la manifestación de Colombia Humana”.

1. El tweet inicial del político alcanzó casi 10.000 interacciones en la red social, con el cual pretendió desacreditar la labor periodística por razones ajenas a su ejercicio profesional, manipulando los vínculos familiares.

2. Creación de Hashtags: #VickyNueraParaca

3. Algunas agresiones mencionaron su condición de madre: “Asco de mujer, Asco de mamá

4. También se identificó una alarmante escalada en el tono de las agresiones con la creación de estos hashtags: #VickyPrepago #VickySicaria

5. El hashtag #VickySicaria en una de las publicaciones que lo hizo viral, alcanzó hasta 8.000 interacciones en la red social Twitter.

6. Se promovió como resultado de este incidente un movimiento para bloquear de manera masiva a la periodista (#bloqueovicky #vickymentirosa).

1. Carlos Caicedo, Gobernador del Magdalena: “Vicky Dávila de Gnecco, que su parcialidad con los clanes del Magdalena no la haga perder el equilibrio y la precisión, esta no es la noticia”.

2. La periodista le pidió a Gustavo Petro que interviniera. El político lo hizo en estos términos: “El hashtag con el que atacan a Vicky no es de progresistas. Nadie debe ser macartizado. El debate es sobre argumentos no sobre personas”.

Cecilia Orozco

Carta pública de la directora nacional del Centro Democrático, replicada en redes por miembros del partido político mencionado.

 

Algunas de las expresiones de dicha carta: “La imagen del día que queda nítida es la de la ligereza y falta de rigor con la que alimentan su empresa difamatoria y que no conoce límites a la hora de construir sus libelos con insinuaciones y titulares amarillistas”.

1. Una de las publicaciones relacionadas con este hecho, desde la cuenta oficial de la directora nacional del partido político Centro Democrático, alcanzó casi 2.000 interacciones en la red social Twitter.

2. Respuestas a la publicación inicial de la directora nacional del Centro Democrático que incluyen agresiones en razón de género: “Doctora Nubia, Cecilia Orozco es una periodista mediocre, su entendimiento y nivel intelectual no dan para más, la mayoría de mujeres de izquierda son así, bruticas.”

3. En algunas publicaciones incluyeron expresiones como: “guerrillera disfrazada de periodista

1. Paloma Valencia, senadora del partido político Centro Democrático: Réplica en redes sociales de su columna: “Le tengo miedo a Cecilia Orozco

2. Álvaro Uribe Vélez, senador del partido político Centro Democrático: “Nubia Stella Mart[í]nez, directora del Centro Democrático, ha procedido con carácter y franqueza frente a la iracundia de Fake News

Camila Zuluaga

A través de la red social Twitter, la periodista compartió una conversación que sostuvo con un congresista, del cual no se conoce la identidad.

 

En dicha conversación se puede observar cómo la periodista solicitaba una consulta a lo que este congresista responde: “Anda mi amor bello” “Lo que quieras” y “Me divorcio mañana”, acosándola y buscando restarle seriedad al trabajo de la periodista.

Al exponer el problema la periodista recibió diversas agresiones con el fin de restarle importancia a la denuncia:

1. “Y desde cuando echar un piropo es cosa de la edad de piedra. Ese feminismo radical las tiene locas”.

2. “Pero ese es un congresista con MUY mal gusto!”.

3. “No pues, qué orgullo el de esta frentona aprovechándose de una conversación íntima. No le falta sin[o] empelotarse y cantar contra el patriarcado”.

 

En otras ocasiones la misma periodista ha sido sujeto de la creación de hashtags como: #CamilitaEstasPillada en donde se identifica un lenguaje que infantiliza.

No hubo pronunciamiento por parte de ningún partido político.

Maryuri Trujillo

La periodista realizó una publicación sobre el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio en el municipio del Líbano, Tolima. Hacía referencia a un evento organizado por la Alcaldía municipal, en un momento en el que regía en el país el Decreto de Aislamiento Preventivo Obligatorio.

 

En respuesta a esta publicación algunas personas cercanas a la administración municipal emprendieron una campaña de desprestigio en contra de la periodista que posteriormente tuvo graves repercusiones en la red social Facebook. Según lo reportado por la periodista, esta campaña incluyó mensajes en los que le pedían irse del pueblo pues ella no era recibida allí:

1. “Fuera Maryuri Trujillo de nuestro pueblo, gente así solo sirve para sembrar mala energía (...)

2. “Sera que la ele[g]imos de alcalde del [Lí]bano a esa chismosa envidiosa de mierda”.

3. “(...) la verdad me entristece ver que al parecer ella tiene algo en contra de nuestro alcalde (...) porque no destaca lo bueno y siempre tienen que salir a mostrar lo malo de nuestro municipio, no creen que por querer opacar a nuestro alcalde están deteriorando la imagen de todo el pueblo?

4. “Que pereza. Q fastidio ver que las noticias de [I]bagu[é] en noticias [C]aracol las presenta la vomitiva de [M]aryuri [T]rujillo. Que le.cuesta sonre[í]r y poner cara agradable cuando presenta noticias”.

El alcalde se refirió a la periodista en radio municipal en la época de los hechos, pero omitió pronunciarse en contra de las agresiones que estaba recibiendo.

María Jimena Duzán

La periodista realizó una columna de opinión que tituló “Uribe Fascista”. En esta columna se refiere a la campaña de desprestigio del partido Centro Democrático y del equipo de defensa del expresidente Álvaro Uribe en contra de la Corte Suprema de Justicia y sus magistrados, en razón del proceso judicial en contra del político.

 

La periodista denunció que posterior a la publicación de esta nota fue objeto de diversas agresiones en donde ha encontrado amenazas y estigmatización a su trabajo periodístico.

La periodista denunció públicamente las amenazas que estaba recibiendo y en la cadena de respuestas de esta publicación se pueden ver varios mensajes que descalifican su labor periodística.

 

M E N T I R O S A. Solo cuídate de tu propio veneno, te va a dar algo. @MJDuzan nos impresiona ver cómo te esfuerzas día a día para ser más desalmada, para eso escribiste la columna, todos están articulados en la banda”.

Esa bruja guerrillera de la DUZZAN, ha demostrado con creces que es más peligrosa una persona llena de veneno CON LA PLUMA, que un idealista con un fusil”.

 

Existe además un patrón de agresiones en donde se identifica el uso del lenguaje estigmatizante. Algunas de las agresiones directamente mencionan a algunos políticos a través de lo cual se trata de legitimar estas expresiones violentas:

La perra pastrozo de [M]ar[í]a [J]imena Duz[á]n se enjuaga la boca a diario con Uribe

A doña perra Mar[í]a Jimena Duzán, deje de hablar mierda vieja flacuchenta, el hecho de que usted sea sicaria de Petro no significa que tenga que hablar mierda de los demás

Es lo que te mereces, perra sinvergüenza izquierdosa miserable y corrupta, periodística de pacotilla, fuiste una de las periodistas mayor enmermelada del perro santos,perra María Jimena [D]uz[á]n,izquierdosa”.

 

La periodista recibió una amenaza a través de Twitter: “la verdad colombianos hagan patria esta sra @MJDuzan deber ser violada, escupida, picada con motosierra y colgada en plaza Bol[í]var, hagan honor al nombre de paramilitares”.

María Fernanda Cabal, senadora del Centro Democrático se refirió en estos términos a una recomendación de Valeria Santos a la columna de Duzan:

 

La empleada de Odebrecht, defensora de los ‘guardabosques’ que siembran minas -no árboles-, recomienda leer periodismo de odio. Qué falta les hacen los viajes a mundiales con la plata de las coimas”.

Lariza Pizano

El concejal del partido Centro Democrático Jorge Colmenares se refirió a la labor periodística de Lariza Pizano, hecho que fue replicado en redes sociales. Ante esto, la periodista reportó varias agresiones a su labor periodística.

 

Algunas agresiones vinculan este hecho con su vida profesional en estos términos:

 

El colmo. La vanidad de @ClaudiaLopez no tiene límites. En semejante problema, haciéndose publireportajes. Y lo de Semana es inaceptable. ¿La contratista del distrito Lariza Pizano exeditora de esa revista, sigue metiendo la mano?

Confidenciales sobre la situación en @RevistaSemana: Filtraciones y guerra fría en la redacción tras la salida de Lariza Pizano. Dicen que está rabiosa y no ha conseguido puesto. La revista intenta sacudirse de la militancia que la marcó durante el gobierno Santos. HILO:

 

Hubo varias publicaciones hechas desde la cuenta del concejal del Centro Democrático Jorge Colmenares desde su cuenta oficial de Twitter. En dichas publicaciones se hablaba de la periodista y su vínculo con la alcaldía de Claudia López:

 

Un contrato millonario como este debería velar por el interés común de nuestra ciudad, y no solo por el beneficio particular de Lariza Pizano. Con los recursos de Bogotá no se juega. #OrquestaDeFavores”.

Lina María Peña

La periodista se ha referido en reiteradas ocasiones a la labor del gobernador del Magdalena, Carlos Caicedo, miembro del movimiento “Colombia Humana”.

 

En concreto, se refirió a la construcción de las obras públicas CID de Bonda y Ciudad Equidad.

Como respuesta a estas publicaciones, la periodista ha sido objeto de algunas agresiones que mencionan su físico y sugieren un periodismo parcial:

“L[á]stima que esa gordita no sea Caicedista. Es por esa misma razón que no me la he traído para Inglaterra. Cuando cambie de ideología neoliberal o mejor dicho de clanes, que sería la misma vaina, entonces revisaremos el tema otra vez”.

Santa Marta está cambiando y los periodistas enmermelados y la procuraduría no sirven en ese pueblo. Mira mami anda búscate buenos escoltas porque debe estar el mesías que te ahorca.”

 

Adicionalmente, por hechos aislados, la periodista ha sido también objeto de algunos comentarios obscenos. Dichos comentarios incluyen estas expresiones: “Cuanto pa un polvo?” “Por lo visto tas re buena” “Upaa rico el videito que tenés”.

No ha habido ningún pronunciamiento por parte del político.

Claudia Gurisatti

Gustavo Petro se refirió en una publicación en la red social Twitter a una supuesta relación que podría existir entre la periodista y Carlos Castaño.

 

Ante esto sus seguidores agredieron a la periodista relacionando su trabajo periodístico con una presunta relación con Castaño.

 

Algunas de las agresiones trataron de afectar su trabajo con difamaciones sobre su vida personal para estigmatizar su trabajo periodístico:

1. “Claudia [G]urisatti representa todo lo que el país quiere dejar atrás cada que se pronuncia nos recuerda su romance con Carlos Castaño el asesino de Jaime Garz[ó]n ella lo sabe y debe de sentir vergüenza”.

2. “Claudia Gurisatti ataca a Gustavo porque sabe que él no se calla frente a su íntima relación con el Paramilitar más sanguinario de Colombia CARLOS CASTAÑO, asesino y violador sistemático de los DDHH, pero como es prePreriodista tienen tanta moral, que la tiene doble!

3. “Q hizo Claudia [G]urisatti para tener la primicia cuando entrevist[ó] a Carlos [C]astaño.??

Gustavo Petro: “Señora @CGurisattiNTN24 Maduro no es mi amigo, así como tampoco lo fue Carlos Castaño. Trato de no dejarme manipular con la información que me brindan y lo hago, estudiando. Por eso jamás tomaría Whisky con un derramador masivo de sangre”.

 

Esta publicación del político alcanzó aproximadamente 14.000 interacciones en la red social Twitter.

Andrea Dávila

La periodista venía desarrollando su ejercicio periodístico en la ciudad de Barranquilla. Alrededor del año 2012, empezó a reportar sobre temas de interés público relativos a la gestión pública de algunos funcionarios públicos relacionados con la familia Char, reconocidos militantes del partido Cambio Radical. A raíz de estas publicaciones, la periodista sufrió diversas vulneraciones a su derecho a la libertad de prensa. Estas vulneraciones llegaron a afectar tanto sus derechos que tuvo que modificar su residencia y trasladarse de la ciudad de Barranquilla.

En los últimos meses la periodista ha registrado algunas agresiones en línea que, si bien son sutiles, reproducen el descontento de un sector político con su trabajo periodístico.

 

Algunas de estas agresiones son: - “@andreadavilacaro habla la mierda mas grande de nuestro gobernantes no te dejes @jaimepumarejo#alerta rojabarranquilla”.

Barranquilla solidaridad con esta joven dizque periodista hablando mal de bquilla pregunten por que la botaron declas emisoras en bquilla y santos la ayud[ó] en Bogotá” - “psicopatía loca” - “ASESORA…..ASESORA…...Aseadora personal perdón asesora de quién” - “@andreadavilacla mire quien la botó ayer de su cama”.

N/A

 

4.   Las accionantes pusieron de presente que las manifestaciones de violencia señaladas son discriminatorias, infantilizan el oficio de las mujeres periodistas y en algunos casos incluyen a miembros de sus familias, teniendo en cuenta su rol de madres. Aseguraron que las agresiones alcanzan tonos soeces y amenazantes que ponen en riesgo su integridad física, su salud y libertad de expresión y de prensa, y por lo mismo, generan autocensura.

 

5.   Cuestionaron que el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) no hubiera adoptado ninguna medida para hacer cesar la violencia, sancionar a los responsables y prevenirla, con lo cual incumplió su deber de vigilar a los partidos políticos (art. 265 C.P.). Además, criticaron el hecho de que los partidos políticos y/o movimientos ciudadanos se han favorecido de las agresiones, al alentarlas o tolerarlas.

 

6.   Finalmente, indicaron que con la presente demanda se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual justificaron en el riesgo inminente y grave a su vida, su integridad física y emocional y su libertad de expresión y ejercicio profesional en la coyuntura actual del país.

 

7.   Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y presentaron las siguientes peticiones: i) declarar que el CNE y los partidos y/o movimientos ciudadanos se favorecieron a costa de la violación de sus derechos en la medida que alentaron o toleraron de manera pasiva discursos violentos; ii) declarar que el CNE no cuenta con un mecanismo para tramitar denuncias en contra de los partidos y movimientos que respaldan estas conductas; iii) ordenar la creación de un mecanismo para canalizar los reclamos, de modo que pueda ejercer un control; iv) ordenar al CNE emitir un pronunciamiento público en relación con el deber de los partidos y movimientos políticos de respetar la libertad de prensa y la importancia de contar con periodistas mujeres; iv) declarar que en Colombia existe un patrón de agresiones digitales a mujeres periodistas y otorgar un efecto inter comunis al fallo.

 

Trámite procesal

 

8.   En Auto del 14 de octubre de 2020, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso notificar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al proceso.

 

Contestación de la acción de tutela

 

9.   En escrito del 19 de octubre de 2020, el CNE se opuso a las pretensiones de las accionantes. Puso de presente que ni el artículo 265 de la Constitución, ni las leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 de 2011 se refieren o establecen funciones relacionadas con las circunstancias planteadas por las accionantes, y que el CNE no tiene competencia para controlar o sancionar el comportamiento de los actores políticos en la esfera privada de sus actuaciones. Señaló que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos a través de las vías penal y disciplinaria, y que, tratándose de comportamientos de congresistas que afecten derechos de terceros, existe un código de ética de la Ley 1828 de 2017.

 

10.   Destacó que las accionantes no probaron haber puesto en conocimiento los hechos relatados ante los partidos o movimientos políticos, ni ante el CNE una posible inacción de dichas colectividades una vez formulada esa eventual queja[4]. Finalmente, adujo que ha liderado actuaciones en defensa de la igualdad de género y la no discriminación contra la mujer[5].

 

Sentencias objeto de revisión

 

Primera instancia

 

11.   Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela. Recordó que conforme al artículo 59 de la Ley 5° de 1992, le corresponde a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista ejercer el poder ético disciplinario en relación con los miembros del Congreso por la conducta indecorosa, irregular o inmoral en que puedan incurrir en ejercicio de su función o con ocasión de esta. Además, encontró que las accionantes no han puesto en conocimiento de los partidos o movimientos políticos los presuntos tratos discriminatorios, ni han interpuesto alguna solicitud, denuncia, queja o querella ante el CNE sobre el particular. Concluyó que si la parte accionante considera que existe alguna transgresión puede hacer uso de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

 

Impugnación

 

12.   En escrito del 14 de diciembre de 2020, las accionantes cuestionaron que el Tribunal no hubiera analizado la procedencia de la tutela de cara a prevenir el perjuicio irremediable. Así mismo, manifestaron su desacuerdo ante el “análisis desviado de la subsidiariedad, al requerir el agotamiento de trámites ante terceros que no son parte de la tutela[6]. Aclararon que la tutela se dirige en contra del CNE precisamente porque no existen mecanismos idóneos para dar trámite a estos asuntos. Por último, señalaron que la exigencia de solicitudes formales resulta desproporcionada, pues traslada la activación del Estado a las víctimas, excusando “la inacción de las autoridades frente a situaciones de violencia sistemática[7].

 

Segunda instancia

 

13.   Mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.

 

14.   Señaló que la autoridad accionada no es competente para proteger la integridad de las periodistas, pues esta función corresponde, en principio, a la Policía Nacional, entidad que la FLIP no vinculó a la actuación, ni acreditó haber puesto en conocimiento de los hechos que denuncia en la solicitud. Aseguró que las periodistas tampoco probaron haber formulado una petición, solicitud, denuncia, queja o querella relacionada con los hechos de violencia y amenazas indicados en la tutela, mucho menos, que el CNE hubiera sido renuente a atender esos reclamos.

 

15.   En todo caso, ordenó remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección para lo de su competencia.

 

Pruebas

 

16.   Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan: i) anexo con los pantallazos de las agresiones en línea referidas en los hechos de la demanda[8]; ii) certificación expedida el 16 de octubre de 2020 por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral donde consta que no se encontró ninguna solicitud, denuncia, queja o querella referente a los hechos de la tutela[9]; y iii) Informe del área de Asesoría de Comunicaciones y Prensa del Consejo Nacional Electoral Estrategia de comunicaciones, campaña contra la violencia política de la mujer y participación política[10].

 

Actuaciones en sede de revisión

 

Solicitud ciudadana para la selección del asunto

 

17.   En escrito del 10 de junio de 2021, diferentes organizaciones solicitaron la selección del asunto[11]. Consideraron que este caso proporciona una oportunidad para: i) desarrollar la línea jurisprudencial sobre una materia que no ha sido analizada de fondo -violencia en línea contra las mujeres periodistas-[12]; ii) crear un precedente jurisprudencial desde la óptica de la responsabilidad que tienen las figuras públicas y las instituciones a las cuales estas figuras pertenecen; y iii) exponer las graves violaciones a los derechos de las mujeres periodistas en Colombia que cubren temas de alto interés público, y lograr con ello la creación de un mecanismo que permita prevenir estas mismas violencias[13].

 

18.   A juicio de las organizaciones, la novedad de este caso radica en gran medida en el vacío normativo para la protección de las violencias en línea provocadas e instigadas por algunas figuras políticas. Al respecto, explicaron que a través de la Ley 1475 de 2011 se adoptó que las estructuras partidistas fueran más responsables frente a las actuaciones de sus miembros y candidatos. En dicha normativa se estipuló que tienen la responsabilidad de tomar acciones disciplinarias respecto de sus miembros cuando “incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad”, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 130 de 1994. Pusieron de presente que la norma enfatiza en que la aplicación del mecanismo es para afectaciones de alcance colectivo, privando toda posibilidad de reclamos por la amenaza o vulneración de derechos individuales, lo que pone en evidencia la necesidad de establecer un mecanismo para los casos individuales.

 

19.   De otra parte, aseguraron que, aunque existe profusa jurisprudencia sobre la protección especial de discursos sobre funcionarios públicos y/o asuntos de interés público, no sucede lo mismo con el alcance del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos que ostentan cargos de elección popular. Señalaron que la violencia política de género requiere un análisis riguroso y una ponderación de derechos, porque en ocasiones podría tener efectos contrarios a los discursos políticos protegidos por la libertad de expresión o al ejercicio periodístico[14].

 

20.   Finalmente, destacaron la urgencia de proteger los derechos fundamentales de las accionantes quienes sufren agresiones en línea que van desde amenazas de muerte hasta de violencia sexual, acoso sexual, amenazas a sus hijos, entre otros[15].

 

Selección del asunto

 

21.   El 26 de junio de 2021, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto, seleccionó el expediente de la referencia. Lo anterior, con base en los criterios “asunto novedoso” y “necesidad de materializar un enfoque diferencial.”

 

Vinculación de terceros y decreto de pruebas

 

22.   Mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, la Sala Octava de Revisión dispuso vincular al presente trámite a los actores, partidos y movimientos políticos mencionados de modo directo por las accionantes y que tienen relación directa con sus manifestaciones de vulneración de derechos, para que se pronunciaran, sobre los hechos y pretensiones, y aportaran las pruebas que quisieran hacer valer:

 

Caso

Actor, partido o movimiento político a vincular

Caso 1. Victoria Eugenia Dávila

-       Gustavo Petro, senador de la República.

-       Movimiento político Colombia Humana.

-       Carlos Caicedo, gobernador del Magdalena.

-       Partido político Fuerza Ciudadana

Caso 2. Cecilia Orozco

-       Paloma Valencia, senadora de la República

-       Álvaro Uribe Vélez

-       Partido político, Centro Democrático

Caso 3. Camila Zuluaga

No aplica en tanto la periodista no reveló la identidad del congresista con quien tuvo la conversación.

Caso 4. Maryury Trujillo

-       Jesús Antonio Giraldo Vega, alcalde del Líbano, Tolima.

Caso 5. María Jimena Duzán

-       María Fernanda Cabal, Senadora de la República

-       Partido político, Centro Democrático

Caso 6. Lariza Pizano

-       Jorge Colmenares, concejal de Bogotá

-       Partido político, Centro Democrático

Caso 7. Lina María Peña

-       Carlos Caicedo, gobernador del Magdalena.

-       Partido político Fuerza Ciudadana

Caso 8. Claudia Gurisatti

-       Gustavo Petro, senador de la República.

-       Movimiento político Colombia Humana

Caso 9. Andrea Dávila

No aplica, en tanto no se atribuyen los hechos a un actor, partido o movimiento político en particular.

 

23.   Por otro lado, le ordenó al juez de segunda instancia que remitiera la copia digital del expediente completo, y a la abogada Raissa Carrillo Villamizar que enviara los poderes otorgados por las accionantes Máryuri Trujillo y María Jimena Duzán para actuar en el presente proceso o la sustitución efectuada por el señor Pedro Vaca Villarreal, teniendo en cuenta que este último actualmente no funge como apoderado en este asunto.

 

24.   Finalmente, les solicitó a las facultades de Comunicación Social-Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, Comunicación y Lenguaje de la Pontifica Universidad Javeriana, Comunicación de la Universidad de La Sabana y al Observatorio de la democracia de la Universidad de los Andes que emitieran su concepto sobre la problemática jurídica que compromete el asunto de la referencia.

 

Respuestas al auto de vinculación y pruebas

 

25.   El 20 de octubre de 2021, la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, allegó una carpeta con la totalidad del expediente de tutela. Además, en respuesta a lo solicitado en el Auto del 22 de septiembre de 2021, se recibieron las siguientes intervenciones:

 

Interviniente

Respuesta

Carlos Eduardo Caicedo Omar.

 

Gobernador de Magdalena[16]

1.  En cuanto a la accionante Victoria Dávila, no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto su inconformidad versa sobre unos trinos del 3 de agosto de 2019 y solo hasta agosto de 2020 presentó el amparo. Tampoco se acredita la legitimación en la causa por pasiva puesto que “solo se vislumbra una publicación de Gustavo Petro donde censura el proceder de la periodista, quien descontextualizó la noticia[17]. La periodista “omitió informar que se trató de un ataque (…) por parte de los grupos políticos opositores [y] utilizó sus redes sociales para alterar la realidad[18].

2.  En relación con la accionante Lina María Peña, no advierte injerencia alguna de su parte en el actuar de los seguidores de la periodista. La tutela se direcciona a endilgarle actuaciones que nunca desplegó, por lo que debe denunciar los comentarios en la red social Twitter.

3.  No es jurídicamente admisible considerar que actores, partidos o movimientos políticos han patrocinado o cohonestado las amenazas aducidas, pues “muchas de las manifestaciones verbales o escritas que se producen en el fervor de una campaña electoral, son propias del ejercicio mismo de la libertad de expresión y pensamiento de los simpatizantes o contradictores de una u otra campaña[19]. No se puede predicar ningún comportamiento de su parte que denote misoginia, acoso o violencia contra las accionantes.

4.  Las periodistas Dávila y Peña han sobrepasado las limitaciones del ordenamiento jurídico respecto del oficio que desempeñan “al no guardar cuidado en lo atinente a la veracidad e imparcialidad (…) por lo que no en pocas ocasiones las publicaciones, reportajes o artículos de las mencionadas actoras cercenan el buen nombre y honra del suscrito o distorsionan las noticias[20].

5.  El CNE no tiene competencia para intervenir, controlar o sancionar los comportamientos de los actores políticos en su esfera personal ni en lo que expongan en sus redes sociales. El recurso de amparo no puede suplir la actividad legislativa.

Jorge Luis Colmenares Escobar.

 

Concejal de Bogotá[21]

1.  No es cierto que su publicación se haya dado como un ataque en línea contra la periodista Lariza Pizano, que incite a la violencia o que se trate de comentarios de tipo discriminatorio que infantilicen su oficio. Se trata de un ejercicio de opinión y de control político en su calidad de concejal, a través del cual se informa a la ciudadanía y se advierte a los órganos competentes de la existencia de contratos con presuntas irregularidades otorgados a la periodista. Se han presentado las denuncias correspondientes y la Fiscalía delegada 212 seccional de la Unidad de Administración pública, adelanta la investigación criminal por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[22].

2.  No se entiende por qué en la tutela se hace énfasis en un ataque sistemático, violento y denigratorio, ya que lo único que se puede evidenciar en el tweet es una publicación que refiere a un contrato de prestación de servicios que se adjudicó en beneficio de la periodista; de ninguna manera se le está faltando al respeto o se está perjudicando el concepto que la ciudadanía podría tener de ella.

3.  Antes de acudir a la tutela, la periodista debía agotar el requisito de procedibilidad de solicitud de corrección, debido a que, a pesar de que el tweet no fue realizado por un comunicador social, en este caso si lo realizó un cabildante y se encuentra en un medio de comunicación masivo, como lo es una red social. De igual forma, debía presentar una solicitud de rectificación de la información.

María Fernanda Cabal.

 

Senadora de la República[23]

1.  No puede indicarse que lo manifestado por ella pueda llegar a tener la entidad de un ataque en línea, o agresión de género o en contra de la dignidad humana, pues contrario a ello, es la respuesta en ejercicio de su legítimo derecho a la libertad de expresión. No permitirse, sería una censura de su derecho a opinar; además, coartaría y desnaturalizaría su derecho de actividad política, violentándose con ello sus derechos humanos y políticos.

2.  No se presentó solicitud de rectificación, ni fue convocada como accionada.

3.  Cuando un periodista publica un artículo de opinión, sabe que sus lectores tenemos derecho a opinar sobre estos, y que bajo ningún presupuesto el no estar conforme con dicha opinión puede ser censurada bajo el sofisma que corresponde a un ataque.

Jesús Antonio Giraldo Vega.

 

Alcalde del Líbano, Tolima[24]

1.  Siempre ha sido respetuoso de la prensa y del ejercicio profesional. En el expediente no aparece audio o video que de manera directa agreda o realice afirmaciones en contra de la accionante, contrario a ello tiene muy buenas relaciones con la periodista, lo cual desdibuja cualquier posibilidad de afectación a los derechos. Tampoco aparece prueba alguna que refiera a agresiones fomentadas por funcionarios de la entidad territorial.

2.  Ha indicado y establecido a sus funcionarios dentro del Código de Integridad del municipio del Líbano el respeto por la libre expresión “tanto de personas como de periodistas, así como de la oposición[25].

3.  La responsabilidad en las redes sociales es propia de cada persona. En todo caso, el crecimiento exponencial de las redes sociales y plataformas ha venido de la mano con las llamadas “fake news”, el “Cyber-bullying”, generando mal uso de las mismas. Por eso las plataformas digitales han generado políticas de bloqueo y eliminación de cuentas, de información que afecte la libertades y garantías constitucionales.

Paloma Valencia Laserna.

 

Senadora de la República[26]

1.     De la columna de opinión “Yo sí le temo a Cecilia Orozco” por la cual fue vinculada, no se evidencia expresamente y ni siquiera por medio de una labor interpretativa, que de su contenido o interpretación pueda derivarse un ataque que configure violencia de género contra la periodista Cecilia Orozco; se trató en cambio de una crítica a su labor argumentativa.  

2.     No se advierte cómo la columna de opinión satisface los requisitos de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención de Belém do Pará para que se configure la violencia de género. No toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.

3.     Se debe demostrar ante la Corte cómo la columna de opinión no solo no estaría cobijada por el derecho a la libertad de expresión, sino cómo configura un contexto de violencia de género a la luz de la jurisprudencia constitucional y el referido instrumento internacional.

4.     No se solicitó rectificación ante un “supuesto acto de violencia” ni fue convocada en calidad de accionada, por lo que, en caso de proferirse un fallo contrario a sus intereses, se le estaría vulnerando el debido proceso.

5.     Su actuación estuvo amparada por el derecho a la libertad de expresión, que es fundamental y de doble vía; este concepto agrupa diferentes garantías y prerrogativas junto con la opción de rectificar, pero con prohibiciones legales necesarias; de no permitirse su ejercicio, constituiría censura y coartaría su derecho a la actividad política.

6.     La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de libertad de expresión en el doble sentido, genérico y estricto, divididos en las dimensiones individual y colectiva, de acuerdo con el alcance del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; aquella (dimensión individual), como facultad de elegir el medio para compartir la información y esta, (dimensión social) como posibilidad de conocer la información difundida por terceros.

7.     La publicación de un artículo por un periodista, puede ser objeto de opinión y crítica y no por ello debe ser censurada bajo el sofisma de que corresponde a un ataque.  

 

26.   Por otro lado, la Fundación para la Libertad de Prensa remitió el poder especial otorgado por María Jimena Duzán Sáenz al señor Jonathan Carl Bock Ruíz, director de esa entidad, para actuar en el proceso de la referencia. Así mismo, este último envió un escrito mediante el cual, en su calidad de representante legal, designó a la abogada Raissa Carrillo Villamizar como apoderada principal del proceso.

 

27.   Finalmente, con ocasión del traslado probatorio efectuado por la Secretaría General de la Corte, el Consejo Nacional Electoral allegó un escrito mediante el cual reiteró su posición según lo manifestado en el escrito de contestación de la acción de tutela. Además, indicó que se acogía a los fallos proferidos en primera y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.

 

Intervención ciudadana

 

28.   Los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Susana Echavarría Medina, en su calidad de asociados a la red de acceso a la justicia de “El Veinte”, solicitaron se conceda el amparo deprecado. Manifestaron que los eventos de violencia y acoso en redes a mujeres periodistas a nivel general, incluidos los aquí denunciados, vulneran derechos fundamentales como la libertad de expresión, la libertad de prensa, la igualdad y la no discriminación. Consideraron que de esa forma las periodistas son revictimizadas, porque a más de recibir la agresión inicial, sufren campañas de deslegitimación en su contra, máxime que las críticas que les hacen no tienen que ver con su producción periodística, sino que es un ataque a su “vida social y familiar, a su capacidad intelectual, a su aspecto físico y a su esfera íntima” generalmente con epítetos “sexualizantes y machistas[27].

 

29.   Bajo el anuncio de que su intervención busca aportar argumentos de derecho internacional y constitucional relacionados con el caso, presentaron para consideración los siguientes temas: i) La necesidad de propiciar un ambiente favorable para el ejercicio de la libertad de expresión, ii) Aplicación de las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) y, iii) La necesidad de mejorar las condiciones para el ejercicio de la libertad de expresión por parte de las periodistas mujeres como elemento del pluralismo.

 

30.   En cuanto al primer aspecto, señalaron que el Estado tiene la obligación de propiciar un ambiente favorable para el ejercicio de la libertad de expresión, para lo cual se apoyaron en jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta última señala, sobre el ejercicio periodístico, que solo puede llevarse a cabo con libertad, cuando sus ejecutores “no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento[28], obstáculos para el ejercicio de la libertad de expresión. Igualmente, hicieron alusión al deber oficial de proteger a los periodistas sometidos a riesgo por su labor, como lo consideró la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe No. 150/18 frente al caso de la periodista Jineth Bedoya Lima vs. Colombia.

 

31.   También citaron decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con referencia al artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (libertad de expresión) y descendiendo al asunto bajo estudio mencionaron que las “amenazas, agresiones e insultos en contra de las periodistas accionantes representan una limitante al ejercicio de su profesión y en consecuencia a su derecho a la libertad de expresión[29], con el agravante de que a tales agresiones les sigue una campaña de desprestigio avalada por “miembros y partidos o movimientos políticos para fines electorales[30].

 

32.   En relación con el segundo tema, adujeron que, de acuerdo con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión interamericana de Derechos Humanos, si bien los periodistas hombres y mujeres enfrentan los mismos riesgos, estas asumen riesgos específicos por el hecho de ser mujeres[31], que las hace blanco de ataques “cuando no se someten a las reglas de la inequidad de género y los estereotipos concomitantes[32]. Para reforzar lo anterior, citaron estadísticas de la UNESCO sobre violencia en línea en contra de mujeres periodistas y refirieron como consecuencias de esa victimización el dejar de participar en redes sociales, “no salir al aire o remover su nombre de las publicaciones, el 4% decidió dejar su trabajo y, finalmente, el 2% resolvió dejar de ejercer el periodismo definitivamente[33] y dejar su lugar de residencia por el nivel de hostigamiento en su contra, fenómeno sobre el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional[34].

 

33.   Derivaron de ello que “si el solo hecho de ser mujer se convierte en un factor de estigmatización y descrédito del trabajo periodístico, se desconoce la perspectiva de género desde la cual se debe garantizar la libertad de expresión, pero en especial la de información de la comunidad[35].

 

34.   Finalmente, en torno al tercer tema, recordaron la obligatoriedad de adoptar medidas por parte del Estado para el ejercicio de la libertad de expresión de las periodistas, ya que los efectos de “los hostigamientos y agresiones a mujeres periodistas y su posterior reproducción para fines electorales limitan la participación de las accionantes en el debate público y, en consecuencia, se reduce el pluralismo y se debilita la democracia[36]. Sobre el particular, destacaron la “obligación del Estado de frenar la reproducción de ataques a mujeres periodistas por parte de los miembros y partidos o movimientos políticos colombianos no solo como mecanismo de atención a la violencia de género y la discriminación, sino también para el cumplimiento de su deber democrático con la garantía del pluralismo en el ejercicio periodístico y en la democracia[37].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de junio de 2021, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis.

 

La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso[38]

 

2.   De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, una de las garantías que comprende el derecho fundamental al debido proceso es la facultad de toda persona de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.

 

3.   De ello se deriva la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, que ha sido definido por la Corte como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables[39], de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[40].

 

4.   Según se desprende de lo expuesto, el derecho de defensa y contradicción se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos, y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio que, específicamente en el trámite de la acción de tutela, asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce la parte accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela[41].

 

5.   Es por lo anterior, que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso.

 

6.   La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso[42]. Por ese motivo, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.

 

7.   Es por esa razón que el juez constitucional, como director del proceso, está en la obligación de integrar debidamente el contradictorio, para que aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación de los derechos tengan la oportunidad de intervenir en todo el trámite. Entonces, si el juez incumple ese deber se genera una irregularidad que impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de esta Corporación[43].

 

8.   Ahora bien, la Corte ha señalado que, en materia de tutela, ese vicio es subsanable a través de dos vías: “(i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad[44].

 

9.   Sobre este último, la jurisprudencia ha sostenido su carácter excepcional[45]. Al respecto, la Sentencia SU-116 de 2018, reiterando el Auto 536 de 2015, afirmó:

 

la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos, aclarando que la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad.”

 

De manera que, solo puede ser utilizado cuando “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado”[46]. Al respecto, el Auto 288 de 2009 indicó lo siguiente:

 

“Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”[47].

 

10.            La segunda opción, relacionada con la vinculación en sede de revisión, “implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas[48]. La Corte ha sostenido que, de asumir esta postura, las distintas salas de revisión “deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del C.G.P. y advertir la nulidad, junto con la posibilidad de que las personas vinculadas decidan si es de su interés proseguir con el trámite, o reclamar la reiniciación del mismo con el objetivo de lograr participar en él y fortalecer el debate ante los jueces de instancia[49].

 

11.            Así, el uso el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica que las circunstancias de hecho lo ameriten. En este escenario, puede ocurrir que la persona vinculada solicite o proponga la nulidad, caso en el cual, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa[50]. -negrillas fuera del texto original- En el auto que se adopta la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, la Corte también determina si el expediente debe surtir nuevamente el proceso de selección o si se debe remitir directamente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que existe

 

“un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse una vez que han sido subsanadas las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y en especial a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto deba surtir nuevamente el proceso de selección o (…) por el contrario, el expediente debe remitirse de manera directa a este Tribunal para su revisión.”[51]

 

 

12.   En síntesis, para garantizar de manera efectiva el derecho fundamental al debido proceso se debe notificar del proceso de tutela a todas las personas que puedan resultar afectadas con la decisión. La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación generan una violación de ese derecho ante la imposibilidad de ejercer la defensa y participación en todas las etapas del proceso. Una irregularidad de este tipo trae como consecuencia la configuración de una nulidad de lo actuado; que puede ser subsanada, por los jueces de instancia o en sede de revisión. En este último escenario, la Corte Constitucional, ha optado por (i) ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; o, (ii) disponer de manera directa la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten.

 

Caso concreto

 

13.   Las periodistas Victoria Eugenia Dávila, Camila Zuluaga Suarez, Lina María Peña, Lariza Pizano Rojas, Andrea Dávila Claro, María Jimena Duzán, Claudia Guristatti, Máryuri Trujillo y Cecilia Orozco, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral con el fin de que les fueran amparados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad, a la libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones, a la libertad de prensa y al derecho a la no discriminación. Lo anterior, debido a que han sido víctimas de ataques en línea a través de agresiones relacionadas con el género, de naturaleza misógina y de contenido sexualizado, patrón que proviene y beneficia a ciertos grupos o actores políticos. Las accionantes cuestionaron que el CNE no hubiera adoptado ninguna medida para hacer cesar la violencia, sancionar a los responsables y prevenirla, y criticaron el hecho de que los partidos políticos y/o movimientos ciudadanos se han favorecido de las agresiones.

 

14.   Una vez verificado el trámite surtido en sede de instancias, la Sala de Revisión encontró que la acción de tutela fue presentada en contra del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, en diferentes apartes del escrito de tutela las accionantes afirmaron que los hechos de violencia en línea de los cuales aseguran ser víctimas han sido originados o perpetuados por diferentes actores políticos y partidos o movimientos políticos, los cuales identifican e individualizan con precisión.  

 

15.   En concreto i) señalaron que la acción de tutela pretende, entre otras cosas, demostrar que los ataques tienen origen en la acción de actores y grupos políticos, y revelar que la sistematicidad y continuidad de esta clase de violencia es alentada o tolerada por parte de miembros y partidos o movimientos políticos; ii) cuestionaron que los partidos políticos y/o movimientos ciudadanos se han favorecido de las agresiones, al alentarlas o tolerarlas; y iii) solicitaron, entre otras pretensiones, declarar que el Consejo Nacional Electoral y los partidos y/o movimientos ciudadanos se favorecieron a costa de la violación de sus derechos fundamentales en la medida que alentaron o toleraron de manera pasiva discursos violentos sobre los cuales no marcaron explícita distancia.

 

16.   Para la Sala, lo descrito demostraba que las accionantes atribuyen gran parte de la problemática planteada a los distintos actores o grupos políticos relacionados en los nueve casos descritos, ya sea por su acción u omisión.

 

17.   Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al deber del juez vincular de forma oficiosa a las partes o terceros que pudieran resultar afectados con la decisión o tuvieran un interés legítimo en la misma, mediante Auto del 22 de septiembre de 2021 dispuso, entre otras cosas, vincular a los siguientes actores y partidos o movimientos políticos para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y aportaran las pruebas que quisieran hacer valer en el presente trámite:

 

Caso

Actor, partido o movimiento político a vincular

Caso 1. Victoria Eugenia Dávila

-       Gustavo Petro, senador de la República.

-       Movimiento político Colombia Humana.

-       Carlos Caicedo, gobernador del Magdalena.

-       Partido político Fuerza Ciudadana

Caso 2. Cecilia Orozco

-       Paloma Valencia, senadora de la República

-       Álvaro Uribe Vélez

-       Partido político, Centro Democrático

Caso 3. Camila Zuluaga

No aplica en tanto la periodista no reveló la identidad del congresista con quien tuvo la conversación.

Caso 4. Maryury Trujillo

-       Jesús Antonio Giraldo Vega, alcalde del Líbano, Tolima.

Caso 5. María Jimena Duzán

-       María Fernanda Cabal, Senadora de la República

-       Partido político, Centro Democrático

Caso 6. Lariza Pizano

-       Jorge Colmenares, concejal de Bogotá

-       Partido político, Centro Democrático

Caso 7. Lina María Peña

-       Carlos Caicedo, gobernador del Magdalena.

-       Partido político Fuerza Ciudadana

Caso 8. Claudia Gurisatti

-       Gustavo Petro, senador de la República.

-       Movimiento político Colombia Humana

Caso 9. Andrea Dávila

No aplica, en tanto no se atribuyen los hechos a un actor, partido o movimiento político en particular.

 

18.   Como se indicó en el acápite de antecedentes, en respuesta a la anterior vinculación se recibieron escritos de i) Carlos Eduardo Caicedo Omar, gobernador de Magdalena; ii) Jorge Luis Colmenares Escobar, concejal de Bogotá; iii) María Fernanda Cabal, senadora de la República; iv) Jesús Antonio Giraldo Vera, alcalde del Líbano, Tolima; y v) Paloma Valencia Laserna, senadora de la República. Las demás personas vinculadas guardaron silencio.

 

19.   Entre otras consideraciones, la senadora de la República Paloma Valencia Laserna manifestó lo siguiente:

 

Ahora bien, dicho lo anterior, y en gracia y discusión ante un ‘supuesto acto de violencia’ debe tenerse en cuenta que, no reposa ninguna solicitud formal por parte de la accionada en la que haya solicitado una rectificación, así mismo, tampoco fui convocada como accionada dentro del proceso y sólo en esta instancia, sin la posibilidad de tener un fallo del ad quem en caso de obtener un fallo contrario a mis intereses, se estaría vulnerando el derecho constitucional y convencional al debido proceso, derecho de defensa y derecho a la doble instancia[52] (Negrilla fuera del texto original).

 

20.   Como se señaló, el derecho de defensa y contradicción se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos, y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio que, específicamente en el trámite de la acción de tutela, asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce la parte accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela[53].

 

21.   Así, dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es el acto procesal que permite establecer el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso, razón por la cual la notificación del auto admisorio garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. Al no integrarse a la parte pasiva en debida forma, se impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, generándose una vulneración del derecho al debido proceso.

 

22.   En materia de tutela la indebida integración del contradictorio en el caso que se estudia se puede subsanar de dos formas: i) declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y, en consecuencia, reinicie la actuación judicial; o ii) integrando el contradictorio en sede de revisión, siempre que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponer la aludida nulidad.

 

23.   En esta oportunidad, se estima que en el caso concreto debe optarse por declarar la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta las siguientes razones. En primer lugar, mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, esta Sala de Revisión procedió a la integración directa del contradictorio de los terceros con interés legítimo en el asunto de la referencia y les solicitó: i) pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, así como ii) aportar las pruebas correspondientes. En el marco de dicha actuación, la senadora Paloma Valencia Laserna expresó que la imposibilidad de haber actuado ante los jueces de tutela de instancia “estaría vulnerando el derecho constitucional y convencional al debido proceso, derecho de defensa y derecho a la doble instancia[54]. Si bien es cierto que lo expresado no constituye, de manera clara y expresa, la solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, sí evidencia una manifestación de su inconformidad respecto de la garantía efectiva de los derechos mencionados.

 

24.   En segundo lugar, la Sala de Revisión reconoce que el Auto del 22 de septiembre de 2021 no indicó, de manera expresa, a las personas vinculadas que tenían la posibilidad de solicitar la nulidad, en los términos establecidos en el artículo 137 del Código General de Proceso[55]. Al respecto, el Auto 487 de 2018 indicó:

 

“Cuando es el juez quien se percata de la existencia de la nulidad, conforme el artículo 137 del mismo Código, puede advertirlo en cualquier estado del proceso. Pondrá en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas y si, contados tres días desde el momento de la notificación del auto que ponga el hecho en su conocimiento, la parte no alega la nulidad, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso.”

 

25.   En consecuencia, resulta desproporcionado exigirle a la senadora Paloma Valencia Laserna que solicitara la nulidad de lo actuado de manera expresa, cuando dicha alternativa jurídica no fue puesta en su conocimiento. Además, las manifestaciones de la ciudadana, sobre su eventual vulneración de derechos al debido proceso, derecho de defensa y derecho a la doble instancia, conllevan a que tampoco se configuren las causales de saneamiento para esta nulidad[56]; dado que, no se puede afirmar que ella convalidó el trámite de tutela de instancia. De manera que, dadas las circunstancias particulares del caso, la decisión de declarar la nulidad es la más compatible con la garantía del debido proceso, de la ciudadana mencionada y de quienes fueron mencionados en el relato de los hechos como personas que con sus acciones u omisiones tienen que ver con la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas por las accionantes.

 

26.   En síntesis, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Sala de Revisión opta por una decisión que procura la mayor garantía del derecho al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia. Lo anterior, además, permitirá que el juez de tutela de instancia acceda a toda la información relevante al momento de analizar caso y proferir sentencia. En todo caso, se precisa que esta decisión tiene fundamento en la necesidad de garantizar el debido proceso a las partes vinculadas, aún cuando i) uno de los derechos invocados es la vida y ii) están involucradas personas que de acuerdo con el orden constitucional son sujetos de especial protección. En ese sentido, se reitera que “aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela” [57].

 

27.   Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de profunda relevancia constitucional, esta Sala de Revisión mantendrá la eficacia de la decisión de selección y reparto adoptada mediante Auto del 26 de junio de 2021. Ello por cuanto, el asunto fue seleccionado con base en los criterios “asunto novedoso” y “necesidad de materializar un enfoque diferencial”, los que subsisten incluso ante el saneamiento del trámite mediante la debida integración del contradictorio. Además, los hechos del caso evidencia la necesidad de un pronunciamiento de parte de esta Corte, en atención a la novedad y relevancia social y constitucional del asunto. En consecuencia, una vez se subsane el proceso, y se dicten los fallos de instancia, el expediente debe ser remitido directamente al magistrado sustanciador[58].

 

28.   Con sustento en lo anterior, la Sala procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 14 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, ordenará devolver el expediente a esta autoridad judicial para que rehaga la actuación a partir de la providencia referida, con el fin de que vincule a los terceros con interés vinculados por la Corte Constitucional en el Auto del 22 de septiembre de 2021, sin perjuicio de que integre a quienes además considere que deban concurrir al trámite. En cumplimiento de esta orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá entonces, verificar la debida integración del contradictorio de todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la presente acción de tutela.

 

29.   Sin perjuicio de lo precedente, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá, en primer lugar, que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, que una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso sea enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 14 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por Victoria Eugenia Dávila y otras contra el Consejo Nacional Electoral, y en particular las sentencias de tutela proferidas el 3 de diciembre de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 17 de marzo de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de las cuales se falló la acción de tutela de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

 

Segundo: ORDENAR a la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, de manera preferente y expedita, reinicie el proceso de tutela referido en el numeral anterior, previa vinculación y notificación de los terceros con interés vinculados por la Corte Constitucional en el Auto del 22 de septiembre de 2021. En cumplimiento de esta orden el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá, además, verificar la debida integración del contradictorio de todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la presente acción de tutela tomando en cuenta lo descrito en la presente providencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente a la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda conforme a lo expresado en el numeral anterior.

 

Cuarto: ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión. Para ello, deberá realizar las anotaciones respectivas en el expediente y adoptar las medidas necesarias, con el fin que el expediente sea identificado para que no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Quinto: Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Coordinadora de Atención y Defensa a Periodistas de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP).

[2] Director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) para el momento de la presentación de la acción de tutela.

[3] Este cuadro es tomado de la acción de tutela y fue complementado con información adicional que se presenta en dicho escrito. Cfr. Expediente digital. Archivo “DEMANDA_1_10_2020 15_50_51.pdf”. P. 14-20.

[4] Puso de presente que, según certificación emitida por la Subsecretaria de la corporación, las accionantes no han presentado alguna solicitud en este sentido ante la autoridad electoral, para obtener de esta un pronunciamiento sobre el particular. Expediente digital. Archivo “CERTIFICACIÓN CUNDINAMARCA.pdf”.

[5] Para el efecto allegó un “informe de estrategia de comunicaciones, campaña contra la violencia política de la mujer y participación política”. Cfr. Informe del área de Asesoría de Comunicaciones y Prensa de la entidad Expediente digital. Archivo “Informe de genero - enerodiciembre 2019-2020 vrs final.pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “08Anexo memorial del 14 de diciembre de 2020.pdf”. P.3.

[7] Expediente digital. Archivo “08Anexo memorial del 14 de diciembre de 2020.pdf”. P.6.

[8] Expediente digital. Archivo “ANEXOS_1_10_2020 15_51_52”. En este anexo, se incluyó una imagen descrita así: “La siguiente prueba contiene material sensible, es extraída de un material multimedia de pornografía publicado en internet que usa la imagen de las periodistas reseñadas en la acción de tutela, sin embargo, para proteger su identidad y por el efecto re victimizante que podría tener atentamente se solicita la reserva de este medio de prueba. De igual forma, será entregada a las autoridades judiciales en caso de ser requerida”.

[9] Expediente digital. Archivo “CERTIFICACIÓN CUNDINAMARCA”.

[10] Expediente digital. Archivo “Informe de genero - enerodiciembre 2019-2020 vrs final.pdf”.

[11] Jonathan Bock Ruiz -director ejecutivo de la FLIP-, Raissa Carrillo Villamizar -apoderada de las accionantes y Coordinadora de Atención y Protección de Periodistas de la FLIP-, Daniela Ospina Noriega -asesora legal de la FLIP-, Carolina Botero, -directora de la Fundación Karisma- y Elisa Lees Muñoz -directora ejecutiva de International Women's Media Foundation-,

[12] Indicaron que se trata de un asunto novedoso porque la jurisprudencia constitucional no ha brindado aún lineamientos sobre el fenómeno de la violencia en línea contra mujeres periodistas “máxime cuando se ha podido identificar que la misma es sistemática y tiene unos componentes específicos que la diferencian de las agresiones que reciben los pares hombres de las mujeres que desarrollan este oficio”. Solicitud de selección. P. 6.

[13] Comentaron que, en mayo de 2021, un grupo de autoras con el apoyo de la Unesco, publicaron una investigación en donde se realizó una encuesta a 901 periodistas que se complementó con entrevistas a editores, periodistas y expertos en temas de libertad de expresión alrededor del mundo. El estudio aborda la violencia de género en línea contra mujeres periodistas y allí se destacó el rol que juegan los actores políticos para incentivar ese tipo de violencia, problemática que no ha sido estudiada por esta Corporación. Julie Posetti, Nabeelah Shabbir, Diana Maynard, Kalina Bontcheva, Nermine Aboulez - UNESCO. “The Chilling: global trends in online violence against women journalists”. 2021. Disponible en: https://www.icfj.org/sites/default/files/2021-04/The%20Chilling_POSETTI%20ET%20AL_FINAL.pdf. Solicitud de selección. P. 7.

[14] En su parecer, lo novedoso del asunto radica en “el rol que juegan esos mensajes de los actores políticos teniendo en cuenta que el mensaje principal agrede y estigmatiza el oficio periodístico así como la vida - en caso de las amenazas- en razón de su labor periodística y por ser mujer en función de los elementos sexuales y componentes de género alrededor de los mensajes, que replican estereotipos que dañan el rol y la participación de las mujeres en el ejercicio periodístico y en el ámbito colectivo de la libertad de prensa”.

[15] Aseguraron que “las manifestaciones violentas contra periodistas mujeres por parte de líderes políticos y figuras públicas son percibidas como legítimas por sus seguidores y replicadas y amplificadas, de manera activa instigando a que se sumen al acoso”, e indicaron que, en muchas ocasiones, “estos líderes políticos no rechazan la escalada de violencia en contra de las mujeres periodistas [o] la intervención de los políticos es tardía dejando así un peligroso margen para que sus seguidores agredan a las comunicadoras”. Solicitud de selección. P. 9.

[16] Escrito recibido el 22 de octubre de 2021.

[17] P. 2.

[18] Ibidem.

[19] P. 3.

[20] P. 4.

[21] Escrito recibido el 25 de octubre de 2021.

[22] El concejal anexó a su escrito: i) el derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la investigación penal sobre el proceso contractual OFB-CD-46-2020; ii) el derecho de petición dirigido a la Personería de Bogotá a fin de que se adelanten las pesquisas necesarias sobre el proceso contractual No OFB-CD-46-2020; iii) la respuesta remitida por la Personería de Bogotá con radicado No 2020EE296339 en atención a la petición elevada; y iv) pantallazo consulta SPOA de la Noticia criminal No 2020 23596 OFB.

[23] Escrito recibido el 25 de octubre de 2021.

[24] Escrito recibido el 26 de octubre de 2021.

[25] P. 2.

[26] Escrito recibido el 16 de noviembre de 2021.

[27] Intervención ciudadana. P. 1.

[28] Corte IDH., caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia. Sentencia del 3 de septiembre de 2012. Párr. 209. Cfr. Intervención ciudadana. P. 3.

[29] Intervención ciudadana. P. 4.

[30] Intervención ciudadana. P. 5.

[31] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. “Mujeres Periodistas y Libertad de Expresión”, 31 de octubre de 2018. pág. 17, par. 12. Cfr. Intervención ciudadana. P. 5.

[32] ONU. “A/HRC/38/47 Erradicación de la violencia contra las periodistas: Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias”. 6 de mayo de 2020. Párr. 23. Cfr. Intervención ciudadana. P. 5.

[33] UNESCO, “Online violence against women journalists: a global snapshot of incidence and impacts”. 2020. p. 11. Cfr. Intervención ciudadana. P. 6.

[34] Sentencia T-140 de 2021.

[35] Intervención ciudadana. P. 8.

[36] Ibidem.

[37] Intervención ciudadana. P. 9.

[38] La base argumentativa de este acápite se sustenta en las consideraciones del Auto 461 de 2018

[39] Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013.

[40] Sentencia C-799 de 2005. Cfr. Auto 071A de 2016.

[41] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.

[42] Auto 363 de 2014 y 002 de 2017.

[43] Cfr. Auto 402 de 2015.

[44] Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. Reiterados en el Auto 402 de 2015.

[45] En el Auto 536 de 2015, la Sala Plena reiteró “la procedencia excepcional de la integración del contradictorio en sede de revisión de acción de tutela”.

[46] Cfr. Auto 402 de 2015.

[47] Auto 288 de 2009.

[48] Auto 287 de 2019. En esta providencia, la Sala Sexta declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en las instancias del proceso de tutela; debido a que, un tercero con interés así lo solicitó de manera expresa, luego de que en sede de revisión fue vinculado y se le advirtió sobre la posibilidad de solicitar la nulidad, en los términos previstos en el artículo 137 del Código General del Proceso. Al respecto, ver también el Auto 002 de 2017.

[49] Ibídem. Al respecto, ver también el Auto 002 de 2017.

[50] Auto 287 de 2019. Cfr. Autos 288 de 2009, 025A de 2012, 270A de 2012 y 065 de 2013.

[51] Auto 202 de 2017.

[52] Respuesta de la senadora de la República, Paloma Valencia Laserna, al Auto del 22 de septiembre de 2021.

[53] Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.

[54] Respuesta de la senadora de la República, Paloma Valencia Laserna, al Auto del 22 de septiembre de 2021.

[55] Código General del Proceso, Artículo 137: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” Sobre el deber de las salas de revisión de advertir a las personas vinculadas sobre la nulidad pueden consultarse los autos 487 de 2018, 287 de 2019 y 393 de 2019, entre otros.

[56] Auto 481 de 2018. En esta decisión, la Sala de Revisión se refirió a las formas para subsanar la indebida conformación del contradictorio, con base en lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso.

[57] Auto 287 de 2019, esta consideración fue reiterada[[[ en el Auto 1133 de 2021.

[58] Esta decisión ha sido adoptada en varias oportunidades. Ver Autos 287 de 2001, 315 de 2006, 295 de 2014, 402 de 2015, 461 de 2018, 487 de 2018, 287 de 2019, 393 de 2019, 1133 de 2021, entre otros.