A1678-22


Auto 1678/22

 

 

Referencia: Expediente T-8.764.298

 

Acción de tutela presentada por Esperanza Gómez Silva en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc.

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales establecidas en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1992 y 64 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

En el proceso de revisión de las sentencias dictadas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Esperanza Gómez Silva en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc.[1], la Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el expediente de la referencia, por medio del Auto del 30 de junio de 2022. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la Sala Novena de Revisión[2].

 

I)                  ANTECEDENTES

 

1.1.     Hechos

 

1.                 Esperanza Gómez Silva es una actriz y modelo de la industria del entretenimiento para adultos que ha alcanzado un grado alto de notoriedad y reconocimiento público a nivel nacional e internacional[3]. Con el objetivo de expandir su modelo de negocios y de consolidar su marca personal, Esperanza Gómez Silva abrió una cuenta en la red social Instagram.  Entre el 23 de marzo y el 8 de noviembre de 2021, dicha plataforma le informó a la demandante que había eliminado seis de sus publicaciones debido a que contenían fotografías que incluían “servicios sexuales de adultos”, de manera que infringían las normas comunitarias de Instagram[4]. Esa red social también le advirtió a la señora Gómez Silva que el cumplimiento de tales normas comunitarias era la única manera para evitar la eliminación total de su cuenta, incluidos sus archivos, publicaciones, mensajes y seguidores[5].

 

2.                 En este proceso, Esperanza Gómez Silva manifestó que, a su juicio, cumplió cabalmente con las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram. Pese a ello, dijo que en el mes de mayo de 2021, las empresas demandadas desactivaron su cuenta, en la que tenía más de cinco millones setecientos mil seguidores[6]. Según la accionante: (i) nunca infringió los derechos de autor; (ii) siempre publicó contenido real apto para todo público; (iii) cumplió las normas legales, pues no promovió servicios sexuales, el terrorismo, el odio, los juegos de azar, las drogas ilegales, los medicamentos sin receta médica o las armas de fuego; (iii) respetó al resto de miembros de la comunidad debido a que no discriminó a nadie en función de criterios sospechosos, no amenazó ni acosó a ninguna persona y siempre usó un lenguaje apropiado; (iv) no fomentó autolesiones y, finalmente, (v) sus publicaciones nunca promovieron la violencia o alguna práctica inadecuada[7]. La peticionaria insistió especialmente en que las publicaciones que originaron el cierre de su cuenta nunca incluyeron servicios sexuales para adultos, pues contuvieron fotografías suyas en las que aparecía en ropa interior, lo cual hacen también otras modelos e influencers, a las que no les han desactivado su cuenta[8].

 

3.                  Después de la desactivación de su cuenta, dijo Esperanza Gómez Silva que ha presentado alrededor de veinte comunicaciones al operador de la red social para que se la restablezcan, pero no ha logrado que lo haga[9]. De hecho, declaró que abrió una nueva cuenta en Instagram, pero reconoció que la desactivación de su antigua cuenta le ha causado graves perjuicios económicos, pues no ha podido usarla para realizar las actividades de publicidad que antes desarrollaba y que dependían del número de seguidores que tenía[10].  

 

4.                 En diciembre de 2021, con fundamento en estos hechos, Esperanza Gómez Silva formuló acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Estos derechos, en su opinión, se los vulneraron las demandadas con el cierre de su anterior cuenta de Instagram. En consecuencia, solicitó que el juez constitucional les ordene a las entidades accionadas que restablezcan su cuenta de Instagram (con seguidores incluidos), que las conmine a cesar la persecución en su contra y que, además, las condene en abstracto al pago de una indemnización por lucro cesante y daño emergente[11].

 

1.2.     Respuesta de las empresas accionadas[12]

 

5.                 Facebook Colombia S.A.S. declaró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Meta Platforms, Inc. es la entidad encargada del manejo y administración del servicio de Instagram para los usuarios que residen en Colombia. Asimismo, manifestó que la acción resulta improcedente por no tener relevancia constitucional al referirse a un asunto estrictamente económico, incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En particular, esta accionada sostuvo que el amparo fue interpuesto más de seis meses después de la vulneración alegada y la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria, relacionados con la discusión contractual por las condiciones de uso de la cuenta de Instagram. La entidad también aseguró que la actora puede acudir a las herramientas disponibles en el servicio de Instagram, pero no demostró haber completado el proceso ante el operador de la red social para solicitar la reactivación de su cuenta[13]. Por esos motivos, solicitó su desvinculación del proceso y, de forma subsidiaria, rechazar la acción por improcedente o, en su lugar, denegar la protección solicitada.

 

6.                 La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que, a la fecha de contestación de la acción de tutela de la referencia, no existían procesos adelantados por Esperanza Gómez Silva ante dicha entidad. Además, esa superintendencia señaló sus competencias, incluidas las relacionadas con la protección del derecho al hábeas data, pero solicitó ser desvinculada del proceso debido a que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante[14].

 

7.                 Por su parte, Instagram Colombia, Meta Platforms, Inc. “con sede en Colombia” y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no contestaron la acción de tutela de la referencia.

 

 

 

1.3.     Decisiones objeto de revisión

 

1.3.1.   Primera instancia

 

8.                 El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en Sentencia del 20 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Estimó esa instancia que la demandante ni agotó en debida forma los mecanismos de protección que tenía a su alcance ni demostró un perjuicio irremediable. Por un lado, no probó haber completado el proceso de restablecimiento de su cuenta ante el operador de la red social y, por otro, no acudió a la jurisdicción ordinaria para dirimir un conflicto que versaba sobre cuestiones legales derivadas del incumplimiento de las políticas comunitarias establecidas por Instagram. El juez de primera instancia también sostuvo que la empresa Meta Platforms, Inc. era la encargada del manejo y administración del servicio de Instagram y, como se trataba de una entidad con sede en el extranjero, escapaba de la órbita de competencia del juez de tutela “emitir algún tipo de orden en su contra”[15].

 

9.                 Esperanza Gómez Silva apeló la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, la accionante adujo que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, Meta Platforms Inc. sí está sometida a la jurisdicción constitucional colombiana puesto que todas las empresas, nacionales o extranjeras, que usan el espectro electromagnético colombiano para desarrollar sus actividades comerciales están sometidas a la Constitución y a las leyes de nuestro país. Asimismo, Esperanza Gómez Silva manifestó que el juez de primera instancia desconoció el hecho de que, según las condiciones de uso de Instagram, los tribunales nacionales son competentes para resolver los conflictos que se presenten entre los usuarios de esa red social y la empresa Meta Platforms, Inc.

 

10.            En segundo lugar, Esperanza Gómez Silva señaló que la controversia planteada en su acción de tutela no versaba sobre un asunto de naturaleza civil relacionado con las obligaciones que se desprendían de un contrato de adhesión, sino que su petición estaba dirigida a obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. En tercer lugar, la accionante manifestó que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, antes de acudir a la acción de tutela, le solicitó en más de veinte ocasiones a Instagram que restableciera su cuenta y siguió el procedimiento interno para tal efecto, sin obtener una respuesta. En cuarto y último lugar, Esperanza Gómez Silva afirmó que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso en debida forma a Meta Platforms, Inc. y usar la figura del curador ad litem para garantizar el derecho al debido proceso de dicha empresa[16].

 

1.3.2.   Segunda instancia

 

11.            El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 9 de febrero de 2022, confirmó la decisión impugnada. El juez coincidió con que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con medios judiciales ordinarios para resolver una controversia relacionada con las condiciones de uso de una red social[17].  

 

1.4.     Pruebas obrantes en el expediente

 

12.            Al presente proceso se allegaron los siguientes elementos de juicio:

 

-         Informe de Óscar Julián Arias Muñoz, representante artístico de Esperanza Gómez Silva, en el cual estima las pérdidas económicas que sufrió la accionante con ocasión del cierre de su cuenta en Instagram[18].

 

-         Fotografías de Esperanza Gómez Silva que, según ella, fueron supuestamente eliminadas de su cuenta por presuntamente infringir las condiciones de uso y las políticas comunitarias de Instagram[19].  

 

-         Pantallazos de los mensajes de advertencia enviados a Esperanza Gómez Silva, previo al cierre de la cuenta, por la infracción de normas comunitarias, sin fecha completa[20].  

 

-         Copia de un escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta de Instagram de Esperanza Gómez Silva que no tiene fecha, remitente ni destinatario[21].

 

-         Pantallazo de la respuesta en la que Facebook le indicó el procedimiento para restablecer la cuenta de Instagram, sin fecha completa[22].  

 

-         Pantallazo de un correo a través del cual Esperanza Gómez envió una fotografía a un destinatario y en una fecha desconocidos, con un código para presuntamente comprobar que era la titular de la cuenta sobre la cual adelantó el trámite de restablecimiento[23].

 

1.5.     Decreto de pruebas y suspensión de los términos del proceso

 

13.            La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió el Auto del 26 de septiembre de 2022 por medio del cual decretó la práctica de pruebas y suspendió por un mes, contado a partir de la notificación de esa providencia, los términos para fallar. En esa ocasión, con el fin de obtener información adicional que le permita a la Sala esclarecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y quiénes están comprometidos constitucionalmente en las actuaciones cuestionadas por la tutela de la referencia, se ordenó a Esperanza Gómez Silva, a Instagram Colombia y a Facebook Colombia S.A.S. dar respuesta a un conjunto de preguntas y allegar a esta Corporación todos los documentos que den sustento a las respuestas.

 

II)              CONSIDERACIONES

 

2.1.     Competencia

 

14.            La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Según el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, la magistrada sustanciadora es competente para decretar pruebas y suspender los términos del proceso.  

 

2.2.     Vinculación al proceso de Meta Platforms, Inc.

 

15.            Desde la Sentencia T-411 de 1992 y de manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas de derecho privado, nacionales y extranjeras, son titulares de algunos derechos fundamentales[24]. Uno de esos derechos es el debido proceso[25] que, como se verá a continuación, conlleva el deber del juez de notificar en debida forma las providencias judiciales y de garantizar a las partes del proceso el acceso al expediente para asegurar el respeto de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia.

 

16.            Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se “notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz”. Asimismo, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 señala que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.

 

17.            A partir de esas disposiciones y del artículo 29 superior, que consagra el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene la obligación de notificar todas las providencia judiciales proferidas, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial[26]. Esa notificación debe cumplirse “incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia”[27]. En consecuencia, el juez de tutela debe asegurarse de notificar sus decisiones por un medio de comunicación eficaz que “pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial”[28].

 

18.            Así las cosas, cuando en sede de revisión se advierte la falta de integración al proceso de tutela de una de las partes o de un tercero legitimado, la Corte Constitucional puede, de oficio, proceder a su vinculación directamente al trámite si así lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” que informan estos procesos judiciales[29]. Por ejemplo, en sede de revisión, la Corte Constitucional ha usado esa facultad en atención a las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional[30].

 

19.            En este caso concreto, una de las entidades demandadas por Esperanza Gómez Silva es Meta Platforms, Inc. El juzgado de primera instancia vinculó al proceso a Meta Platforms, Inc. “con sede en Colombia”, pero durante el trámite no se recibió ninguna respuesta de dicha compañía. En vista de ello, en desarrollo de los mandatos del debido proceso, la Sala vinculará a Meta Platforms, Inc., sociedad constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, como una sociedad extranjera en los términos del artículo 469 del Código de Comercio.

 

20.            Esta vinculación se justifica durante la revisión a cargo de la Corte Constitucional debido a que los hechos del caso son de alta relevancia constitucional por la importancia de los derechos comprometidos. En efecto, la libertad de expresión en redes sociales constituye un fin en sí mismo y, además, es una herramienta para la existencia de una democracia deliberativa y de una sociedad pluralista[31]. Asimismo, el trabajo no sólo constituye un derecho fundamental, sino también “principio axiológico” de la Constitución y un “valor fundamental del Estado Social de Derecho”[32]. La alta relevancia constitucional del presente asunto también reside en su novedad, en su complejidad y en su capacidad de provocar un pronunciamiento que informe la aplicación del derecho constitucional en otros casos similares. En este sentido, la solución que se adopte en este caso tiene potencialmente un amplio impacto social debido al elevado número de personas que usan los servicios de Instagram.[33]

 

21.            Por los motivos antes expuestos, la Sala Novena de Revisión vinculará a la presente acción de tutela a Meta Platforms, Inc. para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, exprese lo que estime conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo de la referencia. Con el fin de que se surta en debida forma la vinculación y se garantice el derecho al debido proceso, se enviará a esa persona jurídica copia de todos los documentos que conforman el expediente electrónico, a través de un medio magnético o digital.

 

2.3.     Decreto de pruebas

 

22.            Según el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, la magistrada sustanciadora es competente para decretar pruebas y suspender los términos del proceso. En el caso concreto, la Sala Novena de Revisión observa que, con el objetivo de adoptar una decisión de fondo en torno al amparo solicitado, es necesario obtener información adicional que permita esclarecer cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y quiénes son los responsables de las actuaciones cuestionadas en la tutela. Particularmente, la Sala advierte que no existen suficientes elementos de convicción para establecer con suficiencia aspectos que pueden resultar relevantes al momento de decidir, tales como cuándo, porqué y cómo se produjo el cierre de la cuenta de la peticionaria y cuál fue el procedimiento que siguió la demandante ante Facebook o el administrador de la plataforma para solicitar el restablecimiento de su cuenta y si ello era técnicamente posible.

 

23.            Por esa razón, la Sala Novena de Revisión ordenará a Meta Platforms, Inc. que responda las siguientes preguntas y que allegue las pruebas a que haya lugar para sustentar sus respuestas:

 

a)                 ¿Qué entiende la red social como promoción o inclusión de servicios sexuales de adultos? ¿Cuáles son los mecanismos que utiliza la red social para evitar la promoción de servicios sexuales para adultos? ¿Por qué las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram prohíben la publicación de contenido que incluya servicios sexuales para adultos?

b)                ¿Alguien que trabaja en la industria del entretenimiento para adultos puede tener una cuenta en Instagram? ¿En qué condiciones?

c)                 ¿Es posible usar Instagram para promocionar una marca asociada a la prestación de servicios sexuales para adultos?

d)                ¿Cuáles son las reglas, los criterios y los procedimientos de autorregulación que se aplican para cerrar una cuenta de Instagram y para curar y censurar el contenido que se publica en esa red social?

e)                 Según esas reglas, procedimientos y criterios, ¿cuándo se entiende que una publicación incluye “servicios sexuales de adultos” y cómo la detectan? Una vez detectada, ¿cómo se procede?

f)                  ¿Cómo funciona el proceso concreto de eliminación de fotografías o contenidos? Sírvase explicar si ese proceso lo realizan seres humanos por cada publicación y/o si existen mecanismos de inteligencia artificial para tal efecto.

g)                ¿Es la notoriedad, el hecho de ser un personaje público o el número de seguidores un factor relevante para decidir si se elimina una publicación o se cierra una cuenta? En caso afirmativo, ¿qué tanto peso tiene en la decisión?

h)                ¿Las reglas, los criterios y los procedimientos que se aplican para curar contenidos y cerrar cuentas consideran como un factor relevante el hecho de que en un mismo perfil se publiquen contenidos que incluyen servicios sexuales de adultos y otros que no lo hacen?

i)                   ¿Es la profesión, oficio u ocupación de un titular de una cuenta, un factor relevante para decidir si se elimina una publicación o se cierra una cuenta? En caso afirmativo, ¿qué tanto peso tiene en la decisión?

j)                   En los últimos cinco años, ¿cuántas cuentas de Instagram se eliminaron por incluir o promocionar servicios sexuales de adultos? Sírvase discriminar la respuesta en función del género o sexo de los titulares de las cuentas que fueron cerradas.   

k)                ¿Cuál es el proceso que debe seguir un usuario ante los responsables del manejo y administración de Instagram para controvertir o solicitar una reconsideración del cierre o la desactivación de su cuenta en esa red social?

l)                   ¿En qué fecha y por qué motivos se desactivó la cuenta de Esperanza Gómez Silva? ¿Cuáles son los trámites que se han adelantado en torno a la solicitud de restablecimiento de su cuenta de Instagram?

m)              Desde el punto de vista técnico, cuando se cierra una cuenta de Instagram por infringir las políticas comunitarias y las condiciones de uso de esa red social, ¿es posible restablecer la cuenta en el mismo estado en que se encontraba al momento de su cierre? Cualquiera sea la respuesta, sírvase explicar los motivos.

n)                ¿Cuáles son las herramientas que pueden usar los creadores de contenido en Instagram para monetizar sus publicaciones y ganar dinero?

o)                ¿Cuáles son las herramientas técnicas que usa Instagram para luchar en contra de la trata de personas y de la pornografía infantil? ¿La curación de contenidos y el cierre de cuentas es la única herramienta técnica disponible para alcanzar ese fin? 

p)                ¿Cuál es el correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad Meta Platforms, Inc.?

q)                ¿Cuáles son las empresas subsidiarias de Meta Platforms, Inc.?  ¿Cuáles son las relaciones entre esa empresa, Facebook Colombia e Instagram Colombia?

 

24.            Por otro lado, la Sala Novena de Revisión ordenará a Esperanza Gómez Silva que responda un conjunto de preguntas y que allegue las pruebas a que haya lugar para sustentar sus respuestas. En la acción de tutela de la referencia, usted afirmó que es una actriz y modelo. Asimismo, señaló lo siguiente: “Para el ejercicio de mi desarrollo profesional, la recordación frente a mis seguidores, y como modelo de negocio, di apertura a cuentas en las diferentes redes sociales: Instagram, Facebook, etc., siendo mi fuerte Instagram”[34]. Además, usted manifestó que:

“Con ello [refiriéndose al número de seguidores que logró obtener] y la consolidación de mi marca, se me abrieron las puertas del mundo publicitario, convirtiéndome en imagen para Colombia de diferentes empresas (…). Aunado a ello, el tener dicha comunidad de seguidores me permitía hacer mención de otras modelos para el impulso de su imagen [y] publicitar pequeños comerciantes, etc.” [35]

a)     En ese contexto, ¿en qué consistía su modelo de negocio y cómo usaba la plataforma Instagram para desarrollarlo?

b)    ¿A qué se refiere con las siguientes expresiones: “la recordación frente a mis seguidores” y “la consolidación de mi marca”?

c)     ¿En qué consistieron o consisten las campañas publicitarias a las que se refirió en el numeral 5 de los hechos de la acción de tutela que instauró? Si no lo ha hecho, sírvase enviar copia de esos contratos.

d)    ¿Cuáles son las modelos y los pequeños comerciantes que mencionó en su cuenta de Instagram?

 

25.            Adicionalmente, la Sala Novena de Revisión observa que, para adoptar una decisión de fondo en torno al amparo solicitado, es necesario convocar a una sesión técnica con el fin de obtener mayores elementos de juicio que le permiten adoptar la decisión de fondo requerida en la acción de tutela de la referencia[36]. En efecto, el caso analizado es novedoso, puede tener impactos sobre muchos otros usuarios de la red social Instagram y está relacionado con un espectro amplio de temas que van desde el derecho corporativo hasta la libertad de expresión y la igualdad, pasando por la prevención de la explotación sexual y de la trata de personas.

 

26.            Por los motivos antes expuestos, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional invitará a los expertos Olga Lucía Camacho Gutiérrez, Carolina Botero Cabrera, Carlos Cortés Castillo, Alma Beltrán y Puga, Iván Daniel Jaramillo Jassir, Natalia Ramírez Bustamante, Daniel Peña Valenzuela, José Luciano Sanín Vásquez, Anamaría Sánchez, Ana María Barrera, Henry Sanabria Santos, Nelson Remolina Angarita, Francisco Reyes Villamizar, José Alberto Toro Valencia, Amalia Toledo, Eric Goldman y Lorna Woods a participar en la sesión técnica virtual que se llevará a cabo el día 15 (quince) de noviembre de dos mil veintidós (2022) de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. La Sala Novena de Revisión le otorgará quince minutos a cada participante para que, según su experticia, responda las siguientes preguntas y exponga cualquier otro elemento adicional que considere pertinente:

 

Primer eje temático. Libertad de expresión, género y curación de contenidos en redes sociales

 

 

1.      De conformidad con los derechos humanos y fundamentales a la libertad de expresión, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, ¿es legítimo que una red social como Instagram censure las publicaciones que incluyen servicios sexuales legales para adultos? En caso de que así sea, ¿cuáles son los estándares básicos o garantías mínimas que deben seguir los responsables del manejo y la administración de una red social para cerrar las cuentas y eliminar contenido bajo el argumento de que el usuario está haciendo publicaciones que incluyen servicios sexuales de adultos?

 

2.      ¿Las redes sociales constituyen espacios de comunicación públicos o privados? En términos de libertad de expresión, ¿cuáles son las implicaciones constitucionales de que sean públicos o privados?

 

3.      ¿Por qué las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram prohíben la publicación de contenido que incluya servicios sexuales legales para adultos?

 

4.      ¿Las garantías de la libertad de expresión online deben ser las mismas que aquellas que se aplican offline?

 

5.      ¿Cómo pueden ser entendidos los “servicios sexuales para adultos” en el marco de las publicaciones que se realizan en redes sociales? ¿Cuáles son los criterios que definen dicha clasificación? ¿Cuáles son los límites entre una publicación con fines artísticos, informativos o de entretenimiento y una que incluya “servicios sexuales para adultos”?

 

6.      ¿Qué antecedentes judiciales existen a nivel nacional, regional e internacional sobre el cierre de cuentas por infringir las reglas comunitarias y las condiciones de uso de las redes sociales?

 

7.      ¿Qué repercusiones tienen sobre las mujeres las políticas y prácticas de las redes sociales en virtud de las cuales se eliminan publicaciones y se cierran cuentas bajo la causal de incluir servicios sexuales de adultos?

 

8.      ¿Qué repercusiones tendría sobre las mujeres, las niñas, los niños y los adolescentes permitir que, en una red social como Instagram, se permita la publicación de contenidos que incluyan servicios sexuales de adultos?

 

9.      ¿Cómo se podría materializar el enfoque de género en los casos judiciales en los que se revisa la posible discriminación y censura de las mujeres que participan en la industria del entretenimiento para adultos por parte de los administradores de las redes sociales?

 

10.  Desde su conocimiento y experticia, ¿considera que la censura o curaduría de las publicaciones en redes sociales actualmente se realizan a partir de la identidad de género o el sexo de quien hace la publicación o de quien figura en las fotos o vídeos que se publican?

 

 

Segundo eje temático. Derecho al trabajo, género y redes sociales

 

 

1.      En virtud del derecho al trabajo, ¿es legítimo que una red social prohíba a las mujeres usar la plataforma para desarrollar actividades legales de entretenimiento para adultos? Ante la amplitud de la categoría de “actividades legales de entretenimiento para adultos”, ¿esa prohibición puede ser general o debe estar atada a diferentes niveles, en función de la actividad realizada?

 

2.      Cuando una modelo, actriz e influencer usa una red social con fines comerciales y laborales, ¿cuáles son las implicaciones que tiene para su derecho al trabajo el hecho de que le bloqueen sus publicaciones y le cierren su cuenta por incluir servicios sexuales de adultos? En ese caso, ¿cómo se miden los impactos que, desde el punto de vista laboral, se pueden generar por el cierre de su cuenta? ¿Esos impactos dependen del  número de seguidores que tenía la persona en su cuenta?

 

3.      ¿Qué repercusiones tendría sobre los usuarios de una red social como Instagram, especialmente sobre las mujeres, los niños, las niños y los adolescentes, que una persona que es conocida por prestar servicios sexuales de adultos use dicha plataforma para ampliar su modelo de negocios?

 

4.      ¿Qué repercusiones tendría sobre las mujeres, las niñas, los niños y los adolescentes permitir que, en una red social como Instagram, se permita la publicación de contenidos que incluyan servicios sexuales de adultos?

 

5.      ¿Cómo se podría materializar el enfoque de género en los casos judiciales en los que se revisa la posible violación de los derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la libertad de expresión y a la dignidad humana de las mujeres que participan en la industria del entretenimiento para adultos por parte de los administradores de las redes sociales?

 

6.      De conformidad con los derechos humanos y fundamentales a la libertad de expresión, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, ¿cuáles son los estándares básicos o garantías mínimas que deben seguir los responsables del manejo y la administración de una red social para cerrar las cuentas y eliminar contenido bajo el argumento de que el usuario está haciendo publicaciones que incluyen servicios sexuales de adultos?

 

 

Tercer eje temático. Manejo y administración de las redes sociales

 

 

1.      En un contexto globalizado en el que existen grupos empresariales transnacionales con sociedades matrices y subordinadas con sede en varios Estados[37], ¿puede un juez concluir que existe algún tipo de corresponsabilidad entre varias personas jurídicas frente al manejo y a la administración del servicio ofrecido por una misma red social? De ser así, ¿por qué motivos? ¿Cuándo se configuran esa o esas corresponsabilidades, de qué naturaleza son y cuáles son sus límites?

 

2.      ¿Cuáles deben ser las implicaciones constitucionales de que una empresa extranjera administre una red social que se usa en el territorio de la República de Colombia? Por ejemplo, ¿debe esa empresa designar un mandatario general o un apoderado que la represente judicialmente en Colombia? ¿Debe esa sociedad extranjera abrir una sede en Colombia? En caso de que la respuesta a esas preguntas sea negativa, ¿cómo deben los jueces de tutela vincular al proceso a esa sociedad extranjera? En caso de que los jueces le den órdenes a esa empresa extranjera, ¿cómo se puede hacer cumplir la providencia judicial? ¿Se le puede atribuir al peticionario de una acción de tutela la carga de iniciar un exequatur ante el país extranjero?

 

3.      De conformidad con los derechos humanos y fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, ¿cuáles son los estándares básicos o garantías mínimas que deben seguir los responsables del manejo y la administración de una red social para cerrar las cuentas y eliminar contenido bajo el argumento de que el usuario está haciendo publicaciones que incluyen servicios sexuales de adultos?

 

4.      Cuando las redes sociales sirven como plataformas de intermediación de contenidos y, en ese rol, eliminan publicaciones y cuentas por infringir las condiciones de uso y las reglas comunitarias, ¿pueden ser consideradas como bases de datos estructuradas sometidas a las normas de protección de datos personales?

 

5.      ¿Es posible técnicamente que una red social como Instagram reactive una cuenta en el mismo estado en el que se encontraba antes de ser cerrada?

 

6.      ¿Cuáles son las herramientas que pueden usar los creadores de contenido en Instagram para monetizar sus publicaciones y ganar dinero ejerciendo los oficios de influencer, modelaje y/o actuación? ¿La eficacia de esas herramientas está atada al número de seguidores? De ser así, ¿de qué manera y por qué?

 

¿Cuáles son las herramientas técnicas que puede usar una plataforma como Instagram para luchar en contra de la trata de personas y de la pornografía infantil? ¿La curación de contenidos y el cierre de cuentas es la única herramienta disponible para alcanzar ese fin?

 

 

27.            Asimismo, la Corte Constitucional citará a Meta Platforms, Inc., a Facebook Colombia S.A.S. y a Esperanza Gómez Silva para que intervengan en la sesión técnica y, si lo desean, aborden algunas de las cuestiones mencionadas en el fundamento 26 de esta providencia. Cada participante tendrá quince minutos para hacer su presentación. La sesión técnica se desarrollará de acuerdo con la siguiente agenda:

 

 

Instalación

8:00-8:30

 

 

Intervención de las partes del proceso

8:30-9:15

 

8:30-8:45

Esperanza Gómez Silva (accionante).

8:45-9:00

Meta Platforms, Inc. (accionado).

9:00-9:15

Facebook Colombia S.A.S. (accionado).

 

Primer eje temático

Libertad de expresión, género y curación de contenidos en redes sociales

9:15-10:30

 

9:15-9:30

Olga Lucía Camacho Gutiérrez. Experta en libertad de expresión.

9:30-9:45

Carolina Botero Cabrera. Directora de la Fundación Karisma.

9:45-10:00

Carlos Cortés Castillo. Experto en libertad de expresión, internet y medios digitales.

10.00-10.30

Preguntas de los magistrados de la Corte.

 

Receso

10:30-10.45

 

 

Segundo eje temático

Derecho al trabajo, género y redes sociales

10:45-12:30

 

10:45-11:00

Alma Beltrán y Puga Profesora principal de carrera de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario.

Iván Daniel Jaramillo Jassir. Profesor asociado de carrera de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario.

11:00-11:15

Natalia Ramírez Bustamante. Directora del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad de Los Andes.

11:15-11:30

Daniel Peña Valenzuela. Profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

11:30-11.45

José Luciano Sanín Vásquez. Director ejecutivo de Viva la Ciudadanía.

11:45-12:00

Anamaría Sánchez y Ana María Barrera. Miembros de la  Fundación ProBono Colombia.

12:00-12:30

Preguntas de los magistrados de la Corte.

 

Almuerzo

12:30-14:00

 

 

Tercer eje temático

Manejo y administración de las redes sociales

14:00-16:15

 

14:00-14:15

Henry Sanabria Santos. Profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

14:15-14:30

Nelson Remolina Angarita. Director del Grupo de Estudios en Internet, Comercio electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de los Andes.

14:30-14:45

Francisco Reyes Villamizar. Experto en derecho comercial y societario.

14:45-15:00

José Alberto Toro Valencia. Profesor de la Facultad de Derecho de la universidad EAFIT.

15:00-15:15

Amalia Toledo. Coordinadora para América Latina de Wikimedia Foundation.

15:15-15:30

Eric Goldman. Codirector del High Tech Law Institute de la Universidad Santa Clara (Estados Unidos de América).

15:30-15:45

Lorna Woods. Profesora de la Universidad de Essex (Inglaterra).

15:45-16:15

Preguntas de los magistrados de la Corte.

 

Cierre de la sesión técnica

16:15-17:00

 

 

28.            La Sala Novena de Revisión invitará a los expertos citados, así como a Jeffrey Vogt, a presentar un documento escrito. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 del Código General del Proceso[38], 2º, 5º y 18 de Ley 1712 de 2014[39], la Sala Novena de Revisión le autorizará a dichos expertos la expedición de copias del expediente de la referencia en medio magnético a través de una carpeta preparada específicamente para tales efectos que contendrá: (i) el escrito de la acción de tutela, con una parte de la información censurada (archivo 01 del expediente digital); (ii) la impugnación de la tutela (archivo 19 del expediente digital); (iii) el escrito de restablecimiento de la cuenta (archivo 11 del expediente digital); (iv) las sentencias de primera y segunda instancia (archivos 39 y 56 del expediente digital) y (v) la contestación de la demanda de las entidades accionadas y vinculadas (archivos 02, 04 y 25). En todo caso, se les advertirá a los expertos invitados sobre el deber de custodiar con diligencia los documentos cuya copia se expide y la información que contienen.

 

29.            Además, en virtud del principio de publicidad, la Sala ordenará al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) que disponga de los medios necesarios para la transmisión de la sesión técnica en las redes sociales y en la página de internet de la Corte Constitucional. La transmisión deberá contar con lengua de señas colombianas para garantizar la accesibilidad y entendimiento de las personas con discapacidad auditiva. También, se prevé la realización de las pruebas técnicas con los intervinientes a las que haya lugar previo a la celebración de la sesión técnica.

 

2.4.     Solicitud de copias

 

30.             En vista de que las peticiones de copias fueron elevadas por las organizaciones Fundación Karisma y Fundación ProBono Colombia que hacen parte de los expertos invitados a participar en la sesión técnica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 del Código General del Proceso, 2º, 5º y 18 de Ley 1712 de 2014, la Sala Novena de Revisión accederá a esas solicitudes en los mismos términos consagrados en el considerando 28 de esta providencia y les advertirá a las organizaciones Karisma y Fundación ProBono Colombia sobre el deber de custodiar con diligencia los documentos cuya copia se expide y la información que contienen.

 

31.            Por último, resulta necesario prorrogar la suspensión de términos para fallar por el plazo de dos (2) meses adicionales contados a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015.

 

32.            En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR al proceso y REMITIR copia del escrito de tutela y de sus anexos a Meta Platforms, Inc.[40] a fin de que, dentro de los (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de la referencia. Asimismo, con el fin de que se surta en debida forma la vinculación y se garantice el derecho al debido proceso, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a Meta Platforms, Inc.[41] una copia, por medio magnético o digital, de los documentos que conforman el expediente electrónico.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR a Meta Platforms, Inc.[42] que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, envíe con destino al proceso de la referencia la respuesta a las preguntas planteadas en el considerando 23 de esta providencia, junto con las pruebas que la sustentan.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR a Esperanza Gómez Silva[43] que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, envíe con destino al proceso de la referencia la información a la que se hace referencia en el considerando 24 de esta providencia.

 

Cuarto. ADVERTIR a Meta Platforms, Inc. y a Esperanza Gómez Silva que, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la omisión injustificada de enviar las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional acarreará responsabilidad y podrá conducir a que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de dicho decreto.

 

Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, CONVOCAR y CITAR a Meta Platforms, Inc. [44], Facebook Colombia S.A.S[45] y Esperanza Gómez Silva[46] a la sesión técnica virtual que se llevara a cabo el día 15 (quince) de noviembre de dos mil veintidós (2022) de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de conformidad con lo señalado en el considerando 27 de esta providencia.

 

Sexto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, CONVOCAR y CITAR a los expertos Olga Lucía Camacho Gutiérrez[47], Carolina Botero Cabrera[48], Carlos Cortés Castillo[49], Alma Beltrán y Puga[50], Iván Daniel Jaramillo Jassir[51], Natalia Ramírez Bustamante[52], Daniel Peña Valenzuela[53], José Luciano Sanín Vásquez[54], Anamaría Sánchez[55], Ana María Barrera[56], Henry Sanabria Santos[57], Nelson Remolina Angarita[58], Francisco Reyes Villamizar[59], José Alberto Toro Valencia[60], Amalia Toledo[61], Eric Goldman[62] y Lorna Woods[63] a la sesión técnica virtual que se llevara a cabo el día 15 (quince) de noviembre de dos mil veintidós (2022) de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de conformidad con lo señalado en los considerandos 26 y 27 de esta providencia.

 

Séptimo. AUTORIZAR la expedición de las copias en medio magnético de los documentos del expediente de la referencia mencionados en el considerando 28 a los expertos citados y a Jeff Vogt[64]. Esa copia se realizará de a través de una carpeta creada específicamente para tal efecto. Asimismo, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLES una copia de dicha carpeta y ADVERTIRLES sobre el deber de custodiar con diligencia los documentos y la información cuya copia se expide.

 

Octavo. SOLICITAR a los expertos citados y a Jeff Vogt que remitan a la Secretaría General de la Corte Constitucional las respuestas a las preguntas formuladas, sus aportes y los estudios que consideren pertinentes, a más tardar el día 21 de noviembre de 2022.

 

Noveno. ADVERTIR a los expertos citados y a Jeff Vogt que el envío de la información solicitada debe realizarse indicando que se trata de material probatorio solicitado por la magistrada Natalia Ángel Cabo para el expediente T-8.764.298, y remitirse a los correos electrónicos: secretaria1@corteconstitucional.gov.co  y tramitedigital9@corteconstitucional.gov.co.

 

Décimo. ORDENAR al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) que conforme al fundamento 63 del presente Auto disponga de los medios necesarios para la transmisión de la sesión técnica en las redes sociales y en la página de internet de la Corte Constitucional con intérprete de lengua de señas colombiana. También, que se realicen las pruebas técnicas a las que haya lugar previo a la celebración de la sesión técnica.

 

Undécimo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, por estado, PONGA A DISPOSICIÓN de las partes en el proceso la documentación que se allegue en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y a fin de que, si lo consideran, se pronuncien sobre la misma dentro de los tres (3) días siguientes a partir de su recepción.

 

Duodécimo. AUTORIZAR la expedición de las copias en medio magnético de los documentos del expediente de la referencia mencionados en el considerando 28 de esta providencia y solicitadas por la Fundación Karisma y la Fundación ProBono Colombia. Esa copia se realizará de a través de una carpeta creada específicamente para tal efecto. Asimismo, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a la Fundación Karisma[65] y a la Fundación ProBono Colombia[66] la presente decisión, REMITIRLES copia de la carpeta mencionada y ADVERTIRLES sobre el deber de custodiar con diligencia los documentos y la información cuya copia se expide.

 

Tredécimo. PRORROGAR la suspensión de términos para fallar por el plazo de dos (2) meses contados a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015.  

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Antes, dicha empresa se denominaba Facebook Inc.

[2] La Sala de Selección estuvo conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

[5] Ibid, p. 5 a 9.

[6] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1. En la acción de tutela, la demandante señaló que su cuenta fue cerrada en mayo de 2021. No obstante, en el expediente obra un pantallazo de un mensaje remitido por Facebook a la peticionaria en el que le informó que el 8 de noviembre de 2021 se eliminó una de sus publicaciones (Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta 11, p. 1).  

[7] Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta (11), p. 1.

[8] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 2 y 9 a 10.

[9] Ibid, p 2.

[11] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1.

[12] Por medio del Auto 488 del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali vinculó al proceso a “Facebook Inc. con sede en Colombia”, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Expediente digital T-8.764.298, Auto del 10 de diciembre de 2021 (17), p. 1.

[18] Expediente digital T-8.764.298, Anexo II. Informe contratos Instagram (13).

[19] Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta (11), p. 3 a 10.

[20] Ibid, p. 4 a 9.

[21] Expediente digital T-8.764.298, Anexo II. Informe contratos Instagram (13), 1.

[22] Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta (11), p. 2.

[23] Expediente digital T-8.764.298, Impugnación del fallo de primera instancia, (45), p. 4.

[24] Desde las sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimación en la causa por activa para defenderlos por medio de la acción de tutela. En efecto, el derecho a recurrir a ese mecanismo de defensa “no queda afacetado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiere adquirido por fuera del país” (Corte Constitucional, T-141 de 1996). 

[25] Corte Constitucional. Sentencias T-385 de 2013, SU-1193 de 2000, T-200 de 2004, T-799 de 2009, T-061 de 2012, T-706 de 2012, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018.

[26] Corte Constitucional, A-397 de 2018.

[27] Ibid. También se puede consultar el Auto 252 de 2007.

[28] Ibid.

[29] Decreto 2591 de 1991, art. 3. Corte Constitucional, A-397 de 2018, A-334 de 2019, A-252 de 2021, A-300 de 2021, A-122 de 2022, entre otros.

[30] En este sentido, se puede consultar el Auto 546 de 2018 por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió vincular al proceso en sede de revisión al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo. En efecto, en ese caso el proceso recaía sobre la situación de 88 ciudadanos que eran sujetos de especial protección por encontrase en una situación de vulnerabilidad social y económica. De la misma manera, por medio del Auto 071A de 2016, la Sexta de Revisión decidió vincular al proceso de tutela a una persona tras advertir que no había sido notificada. En esa ocasión, esta Corporación hizo uso de la facultad excepcional de integrar el contradictorio porque estimó que en “la acción de tutela de la referencia fueron planteados hechos de alta relevancia constitucional relacionados con un presunto evento de acoso sexual en el ámbito laboral. En esta medida, postergar de manera indefinida la decisión en sede de revisión puede llegar a afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales de la accionante”. Asimismo, en el Auto 583 de 2015, la Corte Constitucional ordenó la vinculación al proceso de una persona indebidamente notificada, tras advertir que estaba “frente a una situación que pone en riesgo derechos de la máxima relevancia constitucional [(trabajo, libertad para ejercer profesión u oficio, mínimo vital y consulta previa)] respecto de un grupo de personas que se encuentran en una situación de indefensión debido a su dependencia de la actividad económica, que puede resultar afectada por la decisión adoptada en el proceso de tutela”.

[31] Corte Constitucional, SU-420 de 2019. En esa ocasión, al resolver casos relacionados con la responsabilidad de los intermediarios de Internet por el contenido publicado por los usuarios de la redes sociales, la Sala Plena ha señalado que la libertad de expresión garantiza “la democracia, el pluralismo y la participación, pilares esenciales del Estado constitucional”

[32] Corte Constitucional, C-171 de 2020.

[33] Nada más en el país, en el 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio estimó que el 68% de los habitantes de Colombia, es decir, 31 millones de personas, usaban los servicios de Facebook, Instagram y Messenger. En el caso específico de Instagram, según estadísticas del 2021, 16 millones de personas en Colombia eran usuarios de esa plataforma, es decir que el 38% de la población colombiana tenía una cuenta en esa red social. We Are Social y Hootsuite, “The Digital 2021 Global Overview Report” (2021), p. 132 y 133.

[34] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1.

[35] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1 y 2.

[36] Usualmente, la Corte Constitucional convoca sesiones técnicas para desarrollar su actividad de seguimiento de las sentencias estructurales como la T-025 de 2004 (desplazamiento), la T-760 de 2007 (salud), la T-388 de 2013 (cárceles) o la T-302 de 2018 (pueblo Wayuu), sólo por dar algunos ejemplos. No obstante, esta Corporación también recurre a este mecanismo en el trámite de los procesos de tutela cuando necesita contar con mayores elementos de juicio para dictar sentencia. Al respecto, se pueden consultar, entre otros, los autos 368 de 2020 y 548 de 2021 por medio de los cuales se organizaron sesiones técnicas antes de pronunciar las sentencias SU-020 de 2022 y SU-288 de 2022 relacionadas con la crisis de seguridad que afrontan los desmovilizados de las FARC y con la protección de los bienes baldíos, respectivamente.

[37] Al respecto, por medio de documento privado sin número del 28 de diciembre de 2021 inscrito por la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de diciembre de 2021, bajo el número 02777824 del Libro 9, Facebook Colombia S.A.S. señaló que “la Sociedad Meta Platforms, Inc. (matriz) comunica que ejerce situación de control de manera indirecta sobre la sociedad de la referencia a través de Facebook Global Holdings II LLC (subordinadas)”. Cámara de Comercio de Bogotá, “Boletín 6324 de Registros del 30 de diciembre de 2021” (31 de diciembre de 2021).

[38] Esa disposición señala que “[s]alvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias”.

[39] El artículo 2º consagra el principio de máxima publicidad según el cual “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”. Por su parte, el 5º establece que “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público” son sujetos obligados a los que se les aplica la Ley 1712 de 2014. Finalmente, el artículo 18 estipula que el acceso a la información pública clasificada puede ser denegado con los objetivos de proteger los derechos a la intimidad, la vida, la salud y la seguridad del titular de los datos y de impedir la divulgación de los secretos comerciales, industriales y profesionales.

[40] 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de América.

[41] 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de América.

[42] 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de América.

[44] 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de América.