A1732-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1732/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico

 


Auto 1732/22

 

 

Expediente: T-7.927.186

 

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-242 de 2022

 

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Uribe Vélez en contra de Daniel Mendoza Leal

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.               ANTECEDENTES

 

1.          Solicitud y trámite de tutela

 

1.                 La acción de tutela. El 17 de junio de 2020, Álvaro Uribe Vélez (en adelante “el accionante”) interpuso acción de tutela en contra de Daniel Mendoza Leal (en adelante “el accionado” o “el solicitante”) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, presunción de inocencia y dignidad humana. Lo anterior, debido a que el accionado habría publicado y difundido imputaciones falsas y difamatorias en su contra en: (i) en la serie “Matarife: un genocida innombrable” (en adelante “la serie”), (ii) la entrevista concedida a Hollman Morris vía YouTube el 13 de mayo de 2020 (en adelante “la entrevista”), (iii) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020 y, por último, (iv) los trinos publicados en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA.

 

2.                 Las afirmaciones, expresiones y denuncias llevadas a cabo por el señor Mendoza Leal, que según el accionante vulneraban sus derechos fundamentales, pueden ser clasificadas en cinco grupos que se sintetizan en la siguiente tabla[1]:

 

Grupo

Contenido

Grupo 1

En el capítulo 1º de la serie, el señor Mendoza Leal aseguró que un juez de tutela autorizó a los señores Gonzalo Guillén, Daniel Mendoza Leal y a todo Colombia a tratar al señor Uribe Vélez “de matarife, paramilitar, asesino, corrupto y narcotraficante”.

Grupo 2

En la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, la entrevista concedida a Hollman Morris el 13 de mayo de 2020 y el comunicado de YouTube publicado el 17 de mayo, el señor Mendoza Leal le habría atribuido al señor Uribe Vélez la conducta de concierto para delinquir. Lo anterior, al afirmar de forma clara, directa, e inequívoca que, en asocio con paramilitares y narcotraficantes, este habría estructurado y liderado un aparato organizado de poder a través del cual ha cometido múltiples crímenes durante los últimos 30 años.

Grupo 3

Según el accionante, en Twitter @ElQueLosDELATA y en múltiples episodios de la serie, en virtud de las cuales, el señor Mendoza Leal le atribuyó de manera directa, clara e inequívoca la conducta punible de genocidio.

Grupo 4

En la serie el señor Mendoza Leal aseguró que el señor Uribe Vélez es el determinador de los homicidios de Rodrigo Lara Bonilla, Jaime Garzón y Guillermo Cano.

Grupo 5

En un trino de 30 de mayo de 2020, el señor Mendoza Leal le habría atribuido al señor Uribe Vélez el delito de acceso carnal violento.

 

3.                 Según el señor Uribe Vélez, estas afirmaciones vulneraban sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, buen nombre y presunción de inocencia y no se encontraban amparadas por la libertad de expresión. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Argumentos de la acción de tutela

1.     Conforme a la jurisprudencia constitucional, los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia se ven vulnerados cuando se “endilgan delitos o conductas sancionables por el derecho (especialmente cuando no existe una condena impuesta por la autoridad competente)”. En los mensajes publicados en redes sociales y la serie “Matarife: un genocida innombrable” el señor Mendoza Leal le atribuyó responsabilidad penal por los delitos de (i) genocidio, habida cuenta de lo que había calificado de “genocida” en reiteradas ocasiones; (ii) concierto para delinquir agravado, al asegurar que este había estructurado una corporación criminal por medio de la cual había planeado y ejecutado múltiples crímenes en asocio con paramilitares y narcotraficantes y (iii) acceso carnal violento, debido a que publicó un trino en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA en el que afirmaba que era un “violador”. Lo anterior, a pesar de que no existía “sentencia condenatoria alguna en su contra”.

2.     No existe ninguna sentencia de tutela que haya autorizado al señor Mendoza Leal a calificarlo de genocida, paramilitar o narcotraficante. Precisó que la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías declaró improcedente una solicitud de amparo interpuesta en contra del periodista Gonzalo Guillén, “debido a que no fue agotado el requisito de procedibilidad de la solicitud de rectificación previa”. El juzgado no estudió de fondo la solicitud y tampoco concluyó que el señor Mendoza Leal, o cualquier otro colombiano, estuviera habilitado para atribuirle conductas punibles[2].

3.     Las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal a través de sus redes sociales y la producción audiovisual, tenían una clara “intención dañina” y constituyeron “ciberbullying”, acoso y hostigamiento. La Corte Constitucional ha señalado que la “expresión reiterada y sistemática de frases injuriosas y calumniosas, constituye un trato vejatorio que evidencia una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio; independientemente de que el accionante sea servidor público o particular”.  En la sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena estimó que existe “acoso sistemático” cuando se acredita un rango de reproducciones “de entre 268 y 755”.  En este caso, la intención dañina del señor Mendoza Leal “no es una apreciación subjetiva (…) sino que por el contrario, es un hecho notorio” en atención a la sistematicidad y alta difusión de las publicaciones que este realizó, las cuales superan el umbral fijado en la sentencia SU-420 de 2019.

4.     Las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal no se encuentran amparadas por la libertad de expresión porque “constituyen un discurso de odio” en su contra. En criterio del accionante, su etiquetamiento como autor responsable de los delitos de genocidio, concierto para delinquir agravado y acceso carnal “configura un discurso de odio que hace expresa apología a la violencia y al delito, al tiempo que conduce a la polarización política”.

5.     Pretensiones. Como pretensiones, el señor Uribe Vélez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como remedio, ordenar al accionado retractarse de las afirmaciones y retirar los trinos, la entrevista y la serie de todas las plataformas en las que ha sido transmitida.

 

 

4.                 Respuesta del accionado. El 21 de julio de 2020, el señor Mendoza Leal presentó escrito de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que esta fuera declarada improcedente. El accionado fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:

 

Argumentos de procedibilidad

1.     No existe legitimación en la causa por pasiva, porque el señor Uribe Vélez no se encuentra en una situación de indefensión frente al accionado, “en la medida que este último es un particular que no presta ningún servicio público, ni frente a quien el actor tenga relación de dependencia”. Además, es “de público conocimiento que el tutelante es abogado, político, ex gobernador de Antioquia, expresidente de la República de Colombia por dos periodos consecutivos y actualmente senador”.

2.     La solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que “el actor cuenta con acciones judiciales ordinarias que no ha ejercido y tampoco invoca la figura del mecanismo transitorio de la acción de tutela”.

3.     La tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que “los cuatro capítulos que se conocen de la serie ‘Matarife’, están basados exclusivamente en informes periodísticos de la década de 1980 y 1990, así como en artículos de Gonzalo Guillen y de mi autoría, que tienen más de 2 años de publicados”. Estos artículos “nunca fueron cuestionados por Álvaro Uribe Vélez, a pesar de haber tenido amplia difusión nacional e internacional”.

4.     El señor Uribe Vélez “no agotó el requisito previo de solicitud de rectificación”, dado que no respondió al escrito de aclaración que su apoderado envió el 8 de junio de 2020.

 

5.                 En cualquier caso, sostuvo que las afirmaciones denunciadas estaban amparadas por la libertad de opinión, así como la libertad de creación y expresión artística, y no habían causado una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla:

 

Argumentos sobre el fondo

1.       Las “expresiones” que ha publicado en sus redes sociales en contra del señor Uribe Vélez están protegidas por el derecho fundamental a la libertad de opinión. Los mensajes corresponden a su “íntima convicción” y “constituyen unas formas de manifestar sus pensamientos y opiniones respecto de alguien, que, dada su connotación de personaje público, está expuesto a un riesgo inherente a las actividades que en tal calidad desarrolla y ha desarrollado”.

2.       La serie “Matarife: un genocida innombrable” es “una puesta en escena artística y cinematográfica” que está amparada por “la libertad de expresión en el cine”, en virtud de la cual “el cineasta ha de valorar que su creación [la cual] no está sometida a más límites que los que él, soberanamente, establezca”.

3.       La obra constituye una “unidad” compuesta por 50 capítulos distribuidos en 5 temporadas. En este sentido, señaló que “sin haber visto la obra en su integridad, sería autoritario y antidemocrático censurarla”.

4.       El señor Uribe Vélez no puede reclamar la protección de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre puesto que, según la jurisprudencia constitucional, “el derecho al buen nombre no se gana vía tutela, sino a través de una conducta pública intachable”. En su criterio, el señor Uribe Vélez ha forjado un “pésimo” nombre de sí mismo frente a la sociedad habida cuenta de las “más [de] 300 investigaciones de conocimiento público y que el mundo entero sabe que recaen sobre el senador”. Estas investigaciones vinculan al accionante con “asuntos de una gravedad sin igual en la historia política colombiana” tales como: (i) los “falsos positivos”, (ii) “la telaraña de los falsos testigos”, (iii) los crímenes perpetrados por “Los 12 Apóstoles”, (iv) las masacres de El Aro y La Granja, (v) el “Caso Hacker” y (vi) el fenómeno del paramilitarismo. Así mismo, afirmó que el buen nombre y honra del señor Uribe Vélez se habrían visto afectados debido a que durante su gobierno se habrían perpetrado “22 grandes masacres”.

5.       En este caso “se presenta el fenómeno de la ausencia de lesividad”, porque el señor Uribe Vélez habría reconocido en varias entrevistas que “no le importaba que le dijeran ‘paraco’ o paramilitar” y no ha manifestado “inconformidad con que le digan ‘Matarife’”.

6.       El señor Uribe Vélez “es el mayor enemigo de la acción de tutela” pues “siempre ha sostenido su interés en cercenar[la]”. Sin embargo, “cuando se trata de censurar la libre opinión, es el primero en congestionar la justicia con su poderoso pull de abogados”. Así mismo, afirmó que el accionado lo ha perseguido “sistemáticamente” y que existe un plan de “la mafia” que tiene por objeto ejecutarlo. Al respecto, señaló que después de que denunciara al señor Uribe Vélez ante la Corte Suprema de Justicia y se publicara un artículo periodístico en el que lo relacionaba “con la compra de votos en asocio con el Narcotráfico para poner a Iván Duque en la Presidencia”, el partido Centro Democrático publicó un comunicado de prensa en el que le “pone un blanco en la cabeza, tildando a los periodistas de oposición, según ellos de izquierda, de desestabilizar el país y llama sus seguidores (Muchos mafiosos y paramilitares) a tomar acción en contra nuestra”.

 

6.                 Decisión de instancia. El 31 de julio de 2020, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá resolvió “no tutelar” los derechos fundamentales del accionante. El juez encontró que, por una parte, el señor Uribe Vélez no se encontraba en una situación de indefensión frente al accionado, porque contaba con “instrumentos en la ley para hacer frente a las manifestaciones injuriosas de su accionado”[3]. En su criterio, el accionante habría podido (i) “reportar ante la plataforma digital utilizada los comentarios, fotos, imágenes, videos, etc., que contiene (sic) la información falsa o vejatoria de su nombre para que [dicha plataforma] proceda a eliminarla”[4] y (ii) exigir “una retractación pública para que se haga en los mismos medios que fueron usados para dar la falsa noticia”[5].  Por otra parte, señaló que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, debido a que la acción penal por injuria o calumnia era “el medio propio para que en su uso se repare el daño causado, con la consecuente condena al autor del mismo y aún se exija el resarcimiento económico”[6]. Esta decisión no fue impugnada.

 

2.          La sentencia T-242 de 2022

 

7.                 El 1 de julio de 2022, mediante la sentencia T-242 de 2022, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió sentencia de revisión en el asunto[7]. A continuación, la Sala Plena presenta un resumen del examen de procedibilidad (3.1 infra), el problema jurídico y consideraciones de fondo (3.2 infra), el estudio del caso concreto (3.3 infra) y las órdenes y resolutivos de esta providencia (3.4 infra).

 

2.1.  Examen de procedibilidad

 

8.                  La Sala Quinta consideró que la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad de legitimación, inmediatez y subsidiariedad:

 

8.1.               Legitimación en la causa por activa. El señor Álvaro Uribe Vélez estaba legitimado para interponer la solicitud de amparo, porque era el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la divulgación de la serie “Matarife: un genocida innombrable”, así como con las afirmaciones presuntamente difamatorias publicadas por el accionado en (i) la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, (ii) la entrevista concedida a Hollman Morris el 13 de mayo de 2020 y (iii) el comunicado de prensa publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020.

8.2.               Legitimación por pasiva. El señor Mendoza Leal se encontraba legitimado en la causa por pasiva, puesto que era el presunto responsable de las vulneraciones alegadas y, además, el señor Uribe Vélez se encontraba en una situación de indefensión frente a él. La Sala reconoció que el accionante era una figura pública y era titular de la cuenta de Twitter @AlvaroUribeVel, la cual tiene más de 5 millones de seguidores. Advirtió que esta cuenta es un canal que tiene más seguidores que la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, los canales de YouTube en los que se publicaron la entrevista a Hollman Morris y el comunicado de prensa de 17 de mayo de 2020, y las cuentas de redes sociales por medio de las cuales se ha difundido la serie “Matarife: un genocida innombrable”. Sin embargo, concluyó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el accionante se encontraba en una situación de indefensión porque (i) los mensajes cuestionados tenían un alto impacto social, (ii) no tenía el control sobre las cuentas por medio de las cuales se difundían los mensajes y afirmaciones cuestionadas y (iii) no contaba con las herramientas para restringir el acceso, suprimir de la red, o impedir la circulación o reproducción de los mensajes.

8.3.               Inmediatez. La Sala Quinta constató que la acción de tutela había sido interpuesta menos de 2 meses después de que la primera afirmación presuntamente difamatoria fue publicada.

8.4.               Subsidiariedad. La tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad porque el señor Uribe Vélez (i) agotó el requisito de rectificación previa y (ii) presentó la solicitud de retiro ante las redes sociales en las cuales fueron publicados los mensajes y videos que contienen las afirmaciones denunciadas. Además, (iii) las acciones penales y civiles ordinarias no eran idóneas ni eficaces en el caso concreto.

 

9.                 Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Quinta concluyó que la acción de tutela era procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales.

 

2.2.  Problema jurídico y consideraciones 

 

10.             La Sala Quinta encontró que debía resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿El señor Daniel Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales del señor Álvaro Uribe Vélez a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y dignidad humana al publicar y divulgar de manera reiterada afirmaciones en redes sociales y en la serie “Matarife: un genocida innombrable” que lo vinculan con múltiples conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos y lo califican de, entre otras, “genocida”, “paramilitar”, “narcotraficante”, “ejecutor de masacres”, “violador”, “asesino”, “presidente de una fábrica de muerte” y dueño de un “aparato organizado de poder”?

 

11.             En la sección de consideraciones, la Sala Quinta comenzó por definir y describir el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia y libertad de expresión. Así mismo, llevó a cabo una reconstrucción de las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional en relación con principalmente dos temas: (i) la protección constitucional reforzada que la libertad de expresión confiere a las denuncias sobre funcionarios públicos y (ii) los límites constitucionales a estas denuncias.  Las reglas de decisión jurisprudenciales que la Sala reconstruyó y que sirvieron de base para resolver el caso concreto se sintetizan en las tablas de los fundamentos jurídicos 116 y 133 de la sentencia T-242 de 2022, las cuales se transcriben a continuación:

 

La protección constitucional de las denuncias sobre funcionarios públicos

 

1.       Especial protección constitucional. La Constitución protege el derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a denunciar −mediante opiniones o informaciones− que los funcionarios públicos están vinculados o han incurrido en conductas arbitrarias, abusivas o delictivas. Estas denuncias son discursos especialmente protegidos. La protección reforzada de estos discursos persigue tres finalidades: (i) reducir los riesgos de represión oficial de la disidencia política, (ii) garantizar que la ciudadanía vea la esfera pública como un escenario seguro para la deliberación política y, por último, (iii) proteger el pluralismo informativo.

2.       Naturaleza del discurso. Los discursos mediante los cuales se emiten críticas o denuncias que vinculan a un funcionario público con conductas arbitrarias, abusivas o delictivas pueden constituir opiniones o informaciones. El juez debe determinar la naturaleza de los discursos a partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 

(i)Denuncias que constituyen opinión. La Corte Constitucional ha considerado que constituyen opiniones aquellas críticas o protestas generales en contra de la gestión de los funcionarios públicos que (a) son publicadas en medios que en principio no tienen una finalidad informativa, tales como columnas de opinión, blogs o cuentas personales de redes sociales de personas que no ejercen el periodismo, (b) se dan en un contexto generalizado de controversia pública en relación con la gestión de los funcionarios, (c) están fundadas en argumentos emotivos en los que prevalece un tono subjetivo que expresa el reproche o los sentimientos de indignación del emisor y (d) no contienen imputaciones directas e inequívocas de responsabilidad penal.

(ii)   Denuncias que constituyen información. La Corte Constitucional ha considerado que constituyen informaciones o versiones sobre hechos aquellas denuncias sobre los funcionarios públicos que (i) son publicadas en medios que comúnmente tienen una finalidad informativa, tales como noticieros o programas de periodismo investigativo y (ii) en las que el emisor (a) lleva a cabo una descripción detallada de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que habrían tenido lugar las conductas delictivas y (b) presenta argumentos legales de los cuales se derivan imputaciones directas de responsabilidad penal.

 

3.       Contenido de la garantía constitucional de estos discursos. La especial protección constitucional implica que el derecho a discutir, publicar y divulgar expresiones sobre las conductas presuntamente arbitrarias, ilegales y delictivas de los funcionarios públicos debe gozar del mayor nivel de apertura posible. De otro, que, correlativamente, las limitaciones y restricciones a estos discursos deben tener un margen reducido. Esta especial protección constitucional cobija tanto a las opiniones como a las informaciones, sin embargo, el alcance de los límites aplicables a cada tipo de discurso es distinto. 

 

Límites constitucionales a los discursos sobre funcionarios públicos

 

1.       El derecho a criticar y denunciar a los funcionarios públicos no es absoluto. El derecho de los particulares, medios de comunicación y periodistas a publicar críticas y denuncias que vinculen a un funcionario público con hechos delictivos y graves violaciones de derechos humanos, como manifestación de la libertad de expresión, es amplio, pero no absoluto. La Corte Constitucional ha enfatizado que este derecho está sujeto a límites constitucionales generales y específicos.

2.       Límites constitucionales generales. Los límites generales son aquellos aplicables a todas las críticas y denuncias que se publiquen en contra de los funcionarios públicos, con independencia de que constituyan opiniones o informaciones. Estos límites son (i) la prohibición de publicar discursos de odio que inciten a la violencia, (ii) la prohibición de incurrir en conductas que constituyan hostigamiento o ciberacoso y (iii) la obligación de diferenciar entre opiniones e informaciones.

3.       Límites constitucionales específicos aplicables a las informaciones. Los discursos mediante los cuales el emisor denuncia, en ejercicio de la libertad de información, que un funcionario público ha incurrido en conductas delictivas o graves violaciones de derechos humanos deben cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad. La Sala Plena de la Corte Constitucional no ha unificado la jurisprudencia en relación con el alcance y contenido de tales principios en estos casos. En la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión pueden identificarse dos posturas:

(i)    Postura 1. Los principios de veracidad e imparcialidad exigen que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal condenatoria en firme. Esto, porque (a) el juicio sobre la comisión o no de un delito es un asunto que corresponde de manera exclusiva a los jueces penales y (b) estas denuncias producen escenarios de justicia paralela que vulneran el derecho a la presunción de inocencia de los funcionarios públicos.

(ii) Postura 2. Los principios de veracidad e imparcialidad no exigen que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal condenatoria en firme. Lo anterior, porque en una sociedad genuinamente democrática y pluralista ninguna autoridad, ni siquiera los jueces penales, tienen un monopolio sobre la verdad. Además, la imposición de controles severos a la información puede limitar injustificadamente el derecho a la libertad de expresión y produce un efecto paralizador o inhibitorio en la labor de supervisión y fiscalización de los poderes públicos. Sin embargo, la Constitución sí exige que los emisores cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad con un mayor grado de diligencia y cuidado.

 

 

2.3.  Caso concreto

 

12.             La Sala Quinta dividió el examen del caso concreto en cuatro secciones. En primer lugar, se refirió a la naturaleza de la serie “Matarife: un genocida innombrable”. En segundo lugar, estudió si las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal constituían un discurso o apología al odio en contra del accionante. En tercer lugar, analizó si la publicación reiterada y sistemática de estos mensajes a través de redes sociales configuró hostigamiento y ciberacoso, en los términos de la jurisprudencia constitucional. En cuarto lugar, examinó si el señor Mendoza Leal vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia del accionante, al haberle atribuido conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos.

 

(i)   La naturaleza de la serie “Matarife: un genocida innombrable”

 

13.             La Sala Quinta consideró que era necesario referirse la naturaleza de la serie, por dos razones. Primero, conforme a la jurisprudencia constitucional, el contexto en el que las denuncias sobre funcionarios públicos se publican es un elemento fundamental para determinar si estas constituyen opiniones o informaciones, así como para establecer el grado de protección constitucional y límites de estos discursos. Segundo, la Sala Quinta constató que existía una controversia entre las partes en relación con este punto. El señor Mendoza Leal argumentaba que la serie era “una puesta en escena artística y cinematográfica” que está amparada por “la libertad de expresión en el cine” en virtud de la cual “el cineasta ha de valorar que su creación [la cual] no está sometida a más límites que los que él, soberanamente, establezca”. En contraste, el señor Uribe Vélez sostenía que esta producción audiovisual era un documental que estaba sujeto a los límites de la libertad de información.

 

14.             La Sala Quinta encontró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la serie podía ser calificada como un programa de reportaje o periodismo investigativo, en el que “confluyen elementos artísticos, opiniones e informaciones, pero en los que prevalece una finalidad de dar noticia sobre hechos relacionados con la historia política del país”[8]. Lo anterior, a partir de un análisis de (i) su contenido y (ii) el contexto en el que fue promocionada por el señor Mendoza Leal.

 

15.             En cuanto al contenido, encontró que, en la mayoría de los capítulos, el señor Mendoza Leal, en la “voz en off”: (i) relata ciertos hechos recientes de la historia del país relacionados con el conflicto armado, las protestas sociales y la trayectoria de algunos dirigentes políticos; (ii) luego reproduce el contenido de artículos, testimonios, pruebas documentales e imágenes de archivo relacionados con tales hechos; y, por último, (iii) presenta sus conclusiones sobre los mismos a manera de informe o de denuncia. En este sentido consideró que, a pesar de que en la serie ciertamente confluyen elementos simbólicos, expresiones artísticas, opiniones y contenidos informativos, un examen global permitía concluir que esta buscaba “dar noticia sobre sujetos y hechos reales, y no presentar representaciones de lo real o historias que sean producto de la ficción o imaginación del guionista”[9].

 

16.             Por otra parte, resaltó que esta finalidad prevalentemente informativa “también se evidencia en la forma en que el señor Mendoza Leal ha promocionado la serie en redes sociales”. Al respecto, advirtió que en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, el accionado había promocionado la serie como aquella en la que se presentaban la información y los soportes que permiten concluir objetivamente que el señor Uribe Vélez es un paramilitar, narcotraficante, genocida y presidente de una corporación criminal, etc. Así mismo, constató que en múltiples trinos[10] el accionado había asegurado que con dicha producción audiovisual el país supuestamente conocerá y entenderá “la verdad” acerca de la responsabilidad del accionante en ciertos delitos.

 

17.             La Sala Quinta resaltó que la caracterización de la serie como un programa de reportaje o periodismo investigativo, en el que confluyen elementos artísticos, opiniones e informaciones, pero en los que prevalece una finalidad de dar noticia sobre hechos relacionados con la historia política del país, era relevante para el estudio del caso concreto, por tres razones. Primero, implicaba reconocer que la serie era “una forma de discurso especialmente protegido por la Constitución. Lo anterior, habida cuenta de que su contenido versa sobre asuntos políticos y de alta relevancia e interés público. Por esta razón, su publicación y difusión deben gozar de un amplio margen de apertura y sus restricciones deben ser excepcionales”[11]. En segundo lugar, precisó para determinar el impacto que las aseveraciones contenidas en la serie puedan causar a los derechos del señor Uribe Vélez y los límites aplicables a su publicación, “en cada caso debe determinarse si la expresión o afirmación cuestionada es una opinión del guionista, una representación de lo real (ficción), una simple reproducción de fuentes o una aseveración de hechos (información)”[12]. En tercer lugar, señaló que esta calificación implicaba que el guionista y equipo de producción debían ser especialmente cuidadosos con los contenidos que presentaban, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en este tipo de reportajes “existe una cierta predisposición de la audiencia a asumir como ‘ciertas o verdaderas[13] todas las aseveraciones, expresiones e informaciones que se le transmiten”.

 

(ii) La presunta publicación de un discurso de odio

 

18.             La Sala Quita recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la prohibición de los discursos de odio es de aplicación restrictiva. Solo pueden prohibirse aquellas expresiones que, de forma clara y evidente (i) estén cubiertas por la definición de ‘apología al odio’, lo que implica que deben ser expresiones abierta y manifiestamente humillantes, insultantes y peyorativas que exteriorizan ‘emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión’[14] y (ii) constituyen una incitación a hacer daño a una persona o grupo de sujetos que genere una amenaza seria y razonablemente probable para el sujeto afectado”.

 

19.             En criterio de la Sala, a diferencia de lo que sostenía el señor Uribe Vélez, las publicaciones llevadas a cabo por el señor Mendoza Leal no cumplían con ninguno de estos dos elementos y, por lo tanto, no podían ser calificadas como un discurso de odio prohibido. En particular, resaltó que:

 

“150.1 Primero. Los mensajes publicados por el señor Mendoza Leal no exteriorizan emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión en contra del señor Uribe Vélez. A diferencia de lo que afirma el accionante, los discursos mediante los cuales los particulares, medios de comunicación y periodistas denuncian las arbitrariedades del poder público o vinculan a funcionarios públicos con actos delictivos, abusivos o ilegales, no están cobijadas por la definición de la “apología al odio”. Estas expresiones son discursos especialmente protegidos que están amparados por las presunciones de cobertura y prevalencia de la libertad de expresión. La Sala reconoce que algunas de las expresiones que fueron publicadas por el accionado son engañosas, ofensivas, exageradas y desproporcionadas y fueron publicadas con un tono particularmente hostil (ver sección 6.4 infra). Sin embargo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las expresiones injuriosas, calumniosas y provocadoras en contra de una persona no constituyen, per se, discursos de odio.

 

150.2 Segundo. Los mensajes publicados por el señor Mendoza Leal no incitan a la audiencia, de manera clara y evidente, a cometer actos de violencia, discriminación y hostilidad en contra del señor Uribe Vélez. La Sala reconoce que el genocidio, el paramilitarismo, el narcotráfico la organización de masacres etc., son conductas que causan un gran rechazo social. Sin embargo, la mera atribución de tales conductas a un individuo no constituye una incitación a causarle daño en los términos de la jurisprudencia constitucional. Menos aún, si tales atribuciones se llevan a cabo en el marco de un discurso que, como el del señor Mendoza Leal, tiene una finalidad prevalente de denuncia pública. Aceptar que la denuncia o crítica de las arbitrariedades del poder público constituye un discurso de odio inhibiría severamente el ejercicio del derecho fundamental a participar en el control y supervisión del poder político e impediría que los periodistas desempeñen su rol de guardianes de la democracia de manera genuinamente libre e independiente”.

 

20.             La Sala Quinta reconoció que algunos mensajes publicados por el señor Mendoza Leal parecerían tener la finalidad de estimular o animar a la audiencia a publicar opiniones ofensivas y chocantes en contra del señor Uribe Vélez. En particular, los trinos mediante los cuales el señor Mendoza Leal afirmaba que con la serie “Matarife: un genocida innombrable” cualquier persona puede opinar razonadamente que el señor Uribe Vélez es un “genocida”, “paramilitar”, “narcotraficante” y “asesino”. Sin embargo, encontró que estos llamados “no constituyen una incitación directa e inequívoca a cometer actos de hostigamiento, discriminación o violencia en contra del señor Uribe Vélez en los términos de la jurisprudencia constitucional. En criterio de la Sala, estos mensajes debían ser leídos en el contexto general del discurso publicado por el señor Mendoza Leal, el cual tiene como finalidad prevalente promocionar la producción audiovisual y fomentar la denuncia pública. Un discurso de esta naturaleza no genera razonablemente un riesgo probable e inminente de afectación para el señor Uribe Vélez que justifique la prohibición ex ante de su publicación y divulgación”.

 

(iii)          La presunta existencia de hostigamiento y ciberacoso

 

21.             La Sala Quinta reiteró que la jurisprudencia constitucional ha definido el hostigamiento o ciberacoso como “un ejercicio abusivo de la libertad de expresión con tres características esenciales: (i) la publicación reiterada y sistemática de vejaciones, insultos y expresiones desproporcionadas en contra de una persona a través de redes sociales y medios digitales; (ii) la ‘intención dañina y ofensiva’[15] del emisor y, por último, (iii) el desconocimiento del “derecho a vivir sin humillaciones reconocido por la jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana’[16]”. Con fundamento en tal definición, concluyó que las denuncias del señor Mendoza Leal no constituían hostigamiento o ciberacoso por las siguientes razones:

 

“153.1 En primer lugar, no satisfacen el umbral de reiteración y sistematicidad exigido para ser consideradas hostigamiento y ciberacoso. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el umbral aplicable a los discursos mediante los cuales se emiten denuncias o críticas en contra de la gestión de los funcionarios públicos es y debe ser especialmente alto. Lo anterior, debido a que estos sujetos se someten voluntariamente a un escrutinio público riguroso por lo que están obligados a soportar la crítica constante de la ciudadanía, los medios de comunicación y los periodistas. Además, la Sala advierte que el señor Uribe Vélez ha ocupado diversos altos cargos públicos en las últimas décadas (Gobernador, Presidente de la República y Senador) y actualmente está siendo investigado por la posible comisión de múltiples conductas punibles graves mientras ocupó tales cargos públicos. En criterio de la Sala, esto implica que el umbral de sistematicidad exigible para que un conjunto de publicaciones pueda ser considerado ciberacoso en contra del accionante es aún más exigente y estricto. En este contexto, la Sala encuentra que la publicación de 19 trinos, una entrevista y la publicación y divulgación de una serie con tres temporadas y 26 capítulos hasta la fecha, no constituyen razonablemente hostigamiento y ciberacoso.

 

153.2 En segundo lugar, la Sala encuentra que no existen elementos de juicio que permitan concluir que el señor Mendoza Leal creó la serie “Matarife: un genocida innombrable”, publicó los trinos y dio las declaraciones públicas en el “Tercer Canal” de Youtube, con la intención exclusiva de causarle daño al señor Uribe Vélez. Por el contrario, la Sala observa que esta serie y el resto de las expresiones publicadas por el accionante persiguen una finalidad legítima, a saber: reproducir las denuncias que han sido publicadas en contra del señor Uribe Vélez y otros funcionarios y figuras públicas, así como denunciar motu proprio las presuntas conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos en las que el accionante y estos sujetos habrían incurrido. La Sala reconoce que el contenido de la serie y los mensajes publicados en Twitter pueden resultar chocantes e irritantes para el señor Uribe Vélez. Sin embargo, en virtud de la presunción de cobertura, estas críticas y denuncias están amparadas por la libertad de expresión y constituyen un discurso especialmente protegido. Así mismo, la Sala advierte que es posible que muchas de las denuncias que en ella se presenten sean inexactas o resulten siendo falsas. Lo anterior, podrá dar lugar a las rectificaciones que correspondan, pero en principio no evidencian mala fe del acciona[do] y no permiten concluir que la única intención del señor Mendoza Leal era despreciar o desvalorizar al accionante”.

 

22.             En tales términos, la Sala Quinta concluyó que, a diferencia de lo alegado por el accionante, el señor Mendoza Leal no había incurrido en actos de hostigamiento.

 

(iv)           La presunta publicación de afirmaciones falsas e incriminatorias

 

23.             La Sala Quinta recordó que, además de la prohibición de publicar discurso de odio e incurrir en actos de hostigamiento y ciberacoso, los discursos mediante los cuales se denunciaba públicamente a los funcionarios públicos debían satisfacer las cargas que resultaran aplicables conforme a su naturaleza (opinión, información, expresión artística etc.). En este sentido, encontró que debía examinar si los 5 grupos de afirmaciones que el señor Mendoza Leal publicó (ver párr. 2 supra) estaban amparadas por la libertad de expresión. La Sala Quinta explicó que para establecer si las afirmaciones, expresiones y denuncias que formaban parte de esos grupos estaban amparadas por la libertad de expresión emplearía la siguiente metodología: (i) describiría su contenido y medio de publicación, (ii) determinaría su naturaleza (opinión o información) y (iii) definiría si estas cumplen con los límites y cargas que resultaban aplicables según su naturaleza.

 

24.             Así mismo, la Sala Quinta describió el estándar de valoración que aplicaría al examen de las mismas. Al respecto, resaltó que aquellas denuncias o críticas generales que, conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, constituyan opiniones, “no están sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad, únicamente deben tener un mínimo de fundamentación fáctica y plausibilidad y no ser publicadas con una intención dañina. En contraste, las denuncias que constituyan informaciones deben satisfacer los principios de veracidad e imparcialidad”[17].

 

25.             Por otra parte, reiteró que la Sala Plena de la Corte Constitucional no había expedido una sentencia de unificación en la cual hubiese definido cuál es el estándar de veracidad e imparcialidad aplicable a los discursos mediante los cuales el emisor denuncia, en ejercicio de la libertad de información, que un funcionario público ha incurrido en conductas punibles. Por el contrario, reconoció que existían dos posturas que habían sido adoptadas por las Salas de Revisión: “(i) postura 1: la Constitución exige que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal condenatoria en firme y (ii) postura 2: la existencia de un fallo penal condenatorio no es una condición sine qua non para publicar estas acusaciones. Sin embargo, los emisores deben ser especialmente cuidadosos y diligentes con el cumplimiento de las cargas que se derivan de los principios de veracidad e imparcialidad, más aún, cuando estos son medios de comunicación masiva o periodistas. Lo anterior, debido a que la información que transmiten tiene un mayor grado de credibilidad, lo que implica que el riesgo de afectación a los derechos de terceros es más alto”[18].

 

26.             La Sala Quinta consideró que debía adoptar la postura 2, por las siguientes razones:

 

“159. La Sala considera que la postura 2 supra es la que armoniza de manera más adecuada y ponderada la protección de la libertad de expresión y los discursos especialmente protegidos, con la salvaguarda de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de los funcionarios públicos acusados. En criterio de la Sala, condicionar la publicación de denuncias tales como las que ha publicado el señor Mendoza Leal a la existencia de una sentencia penal condenatoria limitaría de manera desproporcionada la libertad de expresión y el derecho fundamental a participar en el control y supervisión del poder político. Esto es así, porque la imposición de controles judiciales severos al contenido de la información relacionada con las actuaciones de los funcionarios públicos puede provocar un efecto paralizador −chilling effect− y de autocensura, que impediría que los medios de comunicación y periodistas puedan ejercer su rol de guardianes de la democracia. La Sala encuentra que en una sociedad democrática el precio de la verdad y la imparcialidad no puede ser el silencio de los comunicadores y la consecuente inhibición de la deliberación y el disenso político”.

 

27.             Con fundamento en tales consideraciones metodológicas, la Sala Quinta pasó a analizar cada grupo de afirmaciones. A continuación, la Sala Plena resume el examen de cada una de ellas.

 

(a) Primera afirmación: la presunta autorización del juez de tutela para tratar al señor Uribe Vélez de “paramilitar”, “asesino”, “corrupto” y “narcotraficante”

 

28.             Afirmación cuestionada. En el capítulo 1º de la serie “Matarife: un genocida innombrable” el señor Mendoza Leal, en la “voz en off”, relata que el periodista Gonzalo Guillén había publicado diversos trinos en los que calificaba al señor Uribe Vélez de “matarife”, “asesino”, “mafioso” y “paraco”. Por esta razón, el señor Uribe Vélez interpuso una acción de tutela “por difamación” en contra de este periodista. Según se relata en la serie, el accionado habría recomendado al señor Gonzalo Guillén, como estrategia de defensa, que escribiera y publicara un artículo en el que precisara cuáles eran las fuentes y pruebas en las que se fundamentaban sus acusaciones en contra del senador y expresidente, “así no hubiera un fallo en firme condenándolo”. De acuerdo con el relato del señor Mendoza Leal en la voz en off, la tutela “la ganaron”[19] y, por esa razón, desde ese momento “mi cliente y yo y todo Colombia, quedamos autorizados para tratar de matarife, paramilitar, asesino, corrupto y narcotraficante a este señor, el exgobernador de Antioquia, el dos veces presidente, el senador resurrecto, Álvaro Uribe Vélez”[20] (se resalta).

 

29.             Examen de la Sala Quinta. La Sala Quinta consideró que la afirmación cuestionada tenía un contenido informativo. Lo anterior, debido a que tenía “por objeto dar noticia a la audiencia sobre un hecho, suceso o dato objetivo: una decisión judicial que resolvió una acción de tutela interpuesta por el señor Uribe Vélez en contra de Gonzalo Guillén en la que el señor Mendoza Leal habría participado como abogado del accionado”[21].  En este sentido, consideró que resultaban aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad.

 

30.             En criterio de la Sala Quinta, la afirmación no satisfacía el principio de veracidad dado que “una simple lectura del resolutivo primero de la decisión judicial que resolvió la tutela a la que el señor Mendoza Leal hace referencia, da cuenta de que el juzgado resolvió declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de rectificación. En efecto, el juez resolvió ‘con fundamento en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Uribe Vélez’”. Del mismo modo, la Sala Quinta resaltó que “la revisión de las consideraciones demuestra que el juez no emitió ningún pronunciamiento de fondo y no autorizó a ninguna persona a publicar expresiones ofensivas, injuriosas y calumniosas en contra del señor Uribe Vélez”.

 

31.             Por otra parte, la Sala Quinta sostuvo que esta afirmación vulneraba el derecho a la honra y buen nombre del accionante, pues afectaba significativamente su reputación, dado que “conduce a que todos los receptores concluyan que las pruebas que presentó el señor Gonzalo Guillén en el artículo periodístico al que se refiere la serie habrían llevado a concluir a un juez de la república que existían soportes suficientes que permitían afirmar que el señor Uribe Vélez era un ‘paramilitar’, ‘narcotraficante’, ‘asesino’ y ‘corrupto’”.

 

32.             En tales términos, la Sala encontró que la afirmación publicada no estaba amparada por la libertad de información y violaba los derechos fundamentales del accionante.

 

(b)   Segundo grupo de afirmaciones: la presunta atribución de la creación y liderazgo de un aparato organizado de poder con fines criminales

 

33.             Afirmaciones cuestionadas. El señor Uribe Vélez argumentó que el señor Mendoza Leal le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior, por dos razones. Primero, lo tildó en repetidas ocasiones de “paramilitar” y “narcotraficante”, términos cuyo significado, según el accionante, está asociado a la comisión de conductas punibles. Segundo, publicó múltiples mensajes y afirmaciones en las que señalaba que este “estructuró”, “ideó”, “dirigió” y “está al frente” de un “aparato organizado de poder”, “empresa de la muerte” o “corporación criminal”. Según lo que afirma el señor Mendoza Leal, este aparato estaría compuesto por, entre otros, funcionarios públicos, “organizaciones paramilitares”, “narcotraficantes”, “bandas sicariales”, “grandes terratenientes colombianos” y, además, habría contado con el apoyo de Estados Unidos. Así mismo, el accionado aseguró que, a través de esta corporación criminal, el señor Uribe Vélez no sólo dictó “políticas homicidas” y “parámetros de comportamiento homicida”, sino que había cometido distintos delitos en calidad de autor mediato, tales como narcotráfico y lavado de activos. Estas afirmaciones fueron publicadas en la serie, trinos en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, la entrevista concedida a Hollman Morris el 13 de mayo de 2020[22] y el comunicado de YouTube publicado el 17 de mayo de 2020.

 

34.             Examen de la Sala Quinta. La Sala Quinta consideró que no todos los mensajes en los que un particular, medio de comunicación o periodista use el calificativo “paramilitar”, “narcotraficante” o “líder de corporación criminal” para referirse a un funcionario público constituyen aseveraciones de hecho y deben ser interpretados como una atribución seria y directa de la conducta punible de concierto para delinquir u otros delitos. Encontró que “en los discursos que tienen por objeto criticar, protestar o denunciar la gestión pública de los funcionarios públicos es común que los emisores usen lenguaje peyorativo y empleen términos del derecho penal (‘homicida’, ‘paramilitar’, ‘narcotraficante’, ‘genocida’, etc.) como herramienta retórica para transmitir sentimientos de indignación y resaltar el reproche y desacuerdo frente a las conductas de estos sujetos que consideran arbitrarias, abusivas e ilegales. En estos eventos, tales calificativos no tienen por objeto dar noticia sobre una conducta punible o atribuir de manera seria responsabilidad penal a los funcionarios públicos y no son interpretados por un receptor racional como acusaciones concretas y creíbles. Estas afirmaciones constituyen meras opiniones y así son recibidas por la audiencia”[23].

 

35.             En tales términos, la Sala Quinta consideró que las afirmaciones que formaban parte de este grupo podían ser clasificadas en dos grupos: Primero, aquellas afirmaciones en las que el señor Mendoza Leal utilizaba las expresiones “paramilitar”, “narcotraficante” o “líder de corporación criminal”, etc., como herramientas retóricas para transmitir sentimientos de indignación, resaltar el reproche y desacuerdo frente a las conductas del señor Uribe Vélez que considera arbitrarias, abusivas e ilegales o hacer una calificación subjetiva sobre las mismas. En criterio de la Sala Quinta, este tipo de afirmaciones constituían opiniones. Segundo, aquellas expresiones en las que el señor Mendoza Leal (i) con un tono frío y objetivo, atribuía de manera directa el delito de concierto para delinquir, (ii) aseguraba de manera inequívoca que el señor Uribe Vélez estructuró un aparato organizado de poder con paramilitares y narcotraficantes, por medio del cual ha ejecutado múltiples conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos y (iii) aseveraba categóricamente que la comisión de tales conductas estaba “corroborada y probada”. La Sala Quinta consideró que estas afirmaciones constituían informaciones.

 

36.             En el FJ. 170 de la sentencia T-242 de 2022, la Sala Quinta incluyó una tabla en la que listó cuáles eran las afirmaciones que, habida cuenta de su contenido y contexto de publicación, constituían informaciones. A título de ejemplo, una de las afirmaciones que, según la Sala Quinta, tenían una finalidad informativa, fue la que el señor Mendoza Leal hizo en la entrevista concedida a Hollman Morris en la que aseguró que: “Acá no hablamos de un concierto para delinquir. No es que ÁLVARO URIBE se haya reunido con algunas personas a ordenar crímenes. Eso también lo hizo, pero yo no me refiero a eso cuando hablo de corporación criminal, eso también lo hizo y eso también está probado en muchos expedientes” (subrayado fuera del original).

 

37.             La Sala concluyó que las afirmaciones que constituían opiniones estaban amparadas por la libertad de opinión, no estaban sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad y no vulneraban los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante. En contraste, encontró que las afirmaciones que constituían informaciones no satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad. Para llegar a esta conclusión, comenzó por examinar todas las fuentes que el señor Mendoza Leal aportó en respuesta a los autos de prueba y que, en su criterio, sustentaban sus acusaciones. A partir de tal estudio, concluyó que las afirmaciones no satisfacían la carga de veracidad, porque no estaban “razonablemente soportadas en sus fuentes e inducen a error a la audiencia”. Al respecto, indicó que:

 

“179. La Sala reconoce que las fuentes (…) sugerirían que el señor Uribe Vélez ha tenido vínculos con el narcotráfico, habría estado involucrado en la conformación y dirección de grupos paramilitares, presuntamente conocía de las actuaciones del grupo G3 del DAS, habría sido el responsable de las masacres de El Aro y La Granja y de otras múltiples conductas punibles. Sin embargo, ninguna de las fuentes asegura, como un hecho corroborado y probado, que el señor Uribe Vélez ideó y estructuró un aparato organizado de poder al que le ha dictado políticas homicidas y por medio del cual ha cometido múltiples conductas punibles y graves violaciones de derechos humanos desde hace más de 30 años. En criterio de la Sala, esta es una acusación sustancialmente diferente a las denuncias que aparecen en las fuentes aportadas por el señor Mendoza Leal (…) debido a que está dotada de un elemento de sistematicidad, premeditación y macro criminalidad que está ausente en los artículos, testimonios, indagatorias, etc., que el accionado aportó.

 

(…)

 

181. La Sala considera que la afirmación según la cual el señor Uribe Vélez estructuró un aparato organizado de poder al que le ha dictado claras políticas homicidas y por medio del cual ha cometido múltiples conductas punibles como autor mediato es realmente una inferencia que el señor Mendoza Leal construyó a partir de las diferentes aseveraciones contenidas en algunas de sus fuentes. Los periodistas como el señor Mendoza Leal tienen derecho a examinar las fuentes consultadas, presentar a la audiencia las conclusiones de su investigación periodística y emitir juicios de valor sobre las conductas del funcionario público acusado. Sin embargo, la Sala reitera que la Constitución y, en concreto, el principio de veracidad impide a los periodistas presentar tales conclusiones y juicios de valor como hechos o realidades constatadas y, además, les exige adoptar un lenguaje dubitativo que denote la falta de seguridad sobre la culpabilidad del acusado, especialmente en casos en los que, como este, la denuncia es de difícil o imposible constatación. El señor Mendoza Leal incumplió estos deberes porque presentó sus inferencias como hechos corroborados y probados”.

 

38.             Por otra parte, encontró que el señor Mendoza Leal también había incumplido con la carga de imparcialidad, “por cuanto presentó una versión unilateral y pre valorada de los hechos”. La Sala Quinta resaltó que “aunque no existe un derecho al micrófono, el señor Mendoza Leal estaba obligado a plantear todas las aristas y perspectivas del debate. Sin embargo, no hay contenido alguno que pretenda abordar o exponer la versión del señor Uribe Vélez sobre las graves conductas punibles que le imputa”. Por último, a partir de los criterios orientadores desarrollados por la jurisprudencia constitucional y el test de ponderación, consideró que dichas afirmaciones no sólo no estaban amparadas por la libertad de información, sino que, además, vulneraron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante. En concreto, señaló que:

 

“185. La Sala advierte que el señor Uribe Vélez era un funcionario público para la fecha en que la mayoría de las denuncias cuestionadas fueron publicadas y, además, es hoy una figura pública. Así mismo, estas denuncias versan sobre conductas que habrían sido llevadas a cabo mientras este se desempeñó como gobernador, presidente de la República y senador por lo que son de la más alta relevancia e interés público. Esto implica que estas afirmaciones constituyen discursos especialmente protegidos. Así mismo, la Sala reconoce que, conforme a las pruebas que fueron aportadas durante el trámite de revisión por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, actualmente se adelantan múltiples investigaciones penales en contra del accionante.

 

186. No obstante, la Sala considera que la posición que el señor Uribe Vélez ostenta como un centro de notoriedad pública, así como los cuestionamientos que existen sobre su gestión pública, no suponen que sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia estén desprovistos de protección constitucional y que los periodistas tengan una carta blanca para mancillar injustificadamente su reputación mediante la publicación de información que no satisface los principios de veracidad e imparcialidad.  La Sala encuentra que las afirmaciones publicadas por el señor Mendoza Leal provocaron un daño tangible, desproporcionado e injustificado al patrimonio moral del accionante. Esto es así, por tres razones. Primero, las acusaciones del señor Mendoza Leal que inducen a error a la audiencia son de la mayor gravedad dado que atribuyen al señor Uribe Vélez haber creado y ser el líder de una red de macro criminalidad que ha venido operando de forma predeterminada y sistemática desde hace más de 30 años. Segundo, estas afirmaciones han sido publicadas de manera reiterada a través de medios que son de libre acceso y tienen una alta difusión: (i) la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, la cual cuenta con 537.000 seguidores y (ii) las cuentas oficiales de la serie en plataformas tales como YouTube (947.000 seguidores) y Twitter (335.000 seguidores). Tercero, tal y como lo ha reconocido esta Corte, la publicación reiterada de afirmaciones incriminatorias de este tipo, no protegidas por la libertad de información, generan escenarios de culpabilización social que afectan injustificadamente la presunción de inocencia de los funcionarios públicos acusados que están vinculados a investigaciones penales”.

 

39.             En este sentido, concluyó que estas afirmaciones no estaban amparadas por la libertad de información y vulneraban los derechos fundamentales del accionante. 

 

(c)  Tercer grupo de afirmaciones: la presunta atribución de la conducta punible de genocidio

 

40.             Afirmaciones cuestionadas. El señor Uribe Vélez argumentó que el accionado le había atribuido el delito de genocidio. Esto, debido a la publicación de mensajes y afirmaciones en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, en la entrevista concedida a Hollman Morris el 13 de mayo de 2020 y en diferentes capítulos de la serie “Matarife: un genocida innombrable”, en las que el señor Mendoza Leal (i) lo calificaba de genocida de forma reiterada, (ii) afirmaba de manera categórica que era el más despiadado genocida de Latinoamérica y era el responsable del “genocidio de los falsos positivos” y (iii) lo comparaba con algunos líderes Nazis.

 

41.             Examen de la Sala. En concordancia con el examen de las afirmaciones que formaban parte del segundo grupo supra, la Sala Quinta reiteró que no todos los mensajes en los que un periodista, ciudadano o medio de comunicación, use el calificativo de “genocida” para referirse a un funcionario público constituían atribuciones serias y circunstanciadas de responsabilidad penal. En este sentido, encontró que las afirmaciones que el señor Mendoza Leal había publicado podían clasificarse en dos grupos: “En primer lugar, aquellas que utilizan el término ‘genocida’ o comparan al señor Uribe Vélez con algunos líderes Nazis como una herramienta retórica que expresa sentimientos de indignación frente a sus conductas o simplemente exteriorizan un juicio de valor subjetivo sobre su proceder como funcionario público. Estas afirmaciones, individualmente consideradas, son meras opiniones que no son susceptibles de un juicio de veracidad e imparcialidad. En segundo lugar, algunas aseveraciones en las que el señor Mendoza Leal usa esta expresión para atribuir al accionante de manera más seria y clara una conducta delictiva. Estas afirmaciones constituyen información”[24].

 

42.              La Sala Quinta encontró que el primer grupo de afirmaciones estaban amparadas por la libertad de opinión y no vulneraba los derechos fundamentales del accionante. En contraste, las afirmaciones que formaban parte del segundo grupo, que contenían acusaciones serias y directas y le imputaban de forma categórica la conducta punible de genocidio al señor Uribe Vélez, eran informaciones sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad. En criterio de la Sala Quinta, estas afirmaciones no satisfacían estas cargas y no estaban amparadas por la libertad de información, porque las fuentes aportadas no sustentaban las acusaciones y, además, el señor Mendoza Leal indujo a error a la audiencia:

 

“196. La Sala encuentra que estas afirmaciones no satisfacen la carga de veracidad, habida cuenta de que inducen a error al receptor. Esto, porque transmiten como una realidad cierta y definitiva lo que es apenas una hipótesis de difícil constatación fundada en las denuncias y declaraciones de algunas víctimas y terceros que el accionado aportó como fuente. A título preliminar, la Sala advierte que las fuentes que aseguran que Álvaro Uribe Vélez lideró y llevó a cabo un genocidio en Colombia son posteriores a la publicación de las afirmaciones presuntamente difamatorias, de modo que, por tratarse de justificaciones ex post, no dan cuenta de que el señor Mendoza Leal hubiese realizado, de forma previa a la publicación, una labor diligente de constatación de los hechos sobre los cuales informaba.

 

197. Con todo, la Sala reconoce que (i) Luz Marina Bernal y (ii) Camilo Córdoba Chamorro, veterano de las reservas activas del Ejército Nacional, afirman que el señor Uribe Vélez sería el responsable del “genocidio de los falsos positivos” y aseguran que es un “criminal de lesa humanidad”. La Sala observa, sin embargo, que estas declaraciones (i) no indican cuál sería el grupo (étnico, nacional, político o racial) que el señor Uribe Vélez habría querido destruir total o parcialmente y (ii) no refieren las pruebas, si quiera sumarias, en las que estarían soportadas sus acusaciones. Esta información, que la Sala considera una condición mínima para llevar a cabo una denuncia pública inequívoca, categórica y reiterada de genocidio, como la que ha llevado a cabo el señor Mendoza Leal, tampoco aparece referenciada en el resto de las fuentes que este aportó.

 

198. La Sala reitera que el principio de veracidad no exige que la información transmitida sea indudablemente cierta o que el comunicador cuente con prueba irrefutable de las denuncias que publica. Una carga de esta naturaleza inhibiría el control y supervisión de los poderes públicos por parte de los periodistas y restringiría injustificadamente la libertad de prensa. Más aún, en casos en los que, como este, los hechos en los cuales están basadas las acusaciones son de difícil o imposible constatación. Sin embargo, la Sala enfatiza que la Constitución sí exige que una acusación de esta naturaleza y gravedad tenga un soporte serio, razonable y suficiente o de no tenerlo, sea presentada con un lenguaje dubitativo o condicional, de modo que la audiencia no sea inducida a dar por establecida la responsabilidad penal del funcionario público cuando solo existen denuncias, informes o se encuentran en curso investigaciones. El señor Mendoza Leal no cumplió con ninguna de estas cargas, pues presentó su denuncia con un lenguaje asertivo y categórico que induce a los receptores a asumir como cierta la culpabilidad del señor Uribe Vélez en el crimen de genocidio”.

 

43.             Por otra parte, concluyó que las afirmaciones no satisfacían la carga de imparcialidad porque presentaban una versión pre valorada y unilateral de los hechos. La Sala reiteró que esta carga “no otorga un derecho al micrófono al funcionario público afectado con una determinada denuncia, por lo que el señor Mendoza Leal no estaba obligado entrevistar al señor Uribe Vélez y consignar directamente sus declaraciones en la serie”. Sin embargo, resaltó que “sí exigía que buscara plantear una perspectiva de los hechos que diera cuenta de otras aristas del debate en relación con el fenómeno de los falsos positivos y la responsabilidad que el señor Uribe Vélez habría tenido en el mismo. El accionado no cumplió con este deber”.

 

44.             Por último, a partir de los criterios orientadores desarrollados por la jurisprudencia constitucional y el test de ponderación, consideró que dichas afirmaciones no sólo no estaban amparadas por la libertad de información, sino que, además, vulneraban los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del accionante. Al respecto, señaló que:

 

“201. La Sala considera que las denuncias publicadas por el accionado, según las cuales el señor Uribe Vélez es un genocida, no sólo no están amparadas por la libertad de información, sino que además causaron una vulneración a los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia (…) Esto es así, habida cuenta de la gravedad de las acusaciones y su alta difusión. En efecto, el genocidio es una de las conductas más graves y atroces que una persona puede cometer y, naturalmente, quienes incurren en ella son objeto de un amplio rechazo social. En este caso, además, las acusaciones del accionado fueron publicadas a través de medios que son de libre acceso y tienen una alta difusión: (i) la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA, la cual tiene 537.000 seguidores y (ii) las cuentas oficiales de la serie “Matarife: un genocida innombrable” en plataformas tales como YouTube (947.000 seguidores) y Twitter (335.000 seguidores). La Sala reitera que la publicación reiterada de afirmaciones incriminatorias de este tipo, no protegidas por la libertad de información, no sólo afectan gravemente la reputación de los funcionarios públicos acusados, sino que también generan escenarios de culpabilización social que afectan injustificadamente la presunción de inocencia en aquellos casos en los que los acusados están vinculados a investigaciones penales”.

 

(d) Cuarto grupo de afirmaciones: los asesinatos de Rodrigo Lara Bonilla, Jaime Garzón y Guillermo Cano

 

45.             Afirmaciones cuestionadas. El señor Uribe Vélez cuestionaba que en la serie “Matarife: un genocida innombrable”, el señor Mendoza Leal le atribuyó responsabilidad penal por los homicidios de Rodrigo Lara Bonilla, Guillermo Cano y Jaime Garzón. Estas afirmaciones aparecen resumidas en el fundamento jurídico 202 de la sentencia T-242 de 2022.  

 

46.             Examen de la Sala. La Sala Quinta encontró que estas afirmaciones publicadas tenían como finalidad “informar a la audiencia sobre un hecho: la responsabilidad penal del señor Uribe Vélez en los homicidios de Rodrigo Lara Bonilla, Jaime Garzón y Guillermo Cano”. Lo anterior, debido a que el señor Mendoza Leal: “(i) relata el contexto en el que estos homicidios se habrían dado, (ii) hace referencia a algunos indicios, pruebas y declaraciones de terceros que vincularían al señor Uribe Vélez con tales hechos delictivos, (iii) luego presenta aseveraciones mediante las cuales atribuye al accionante el homicidio de estos sujetos en calidad de ‘asesino determinador’ y, por último, (iv) describe el supuesto móvil de uno de los asesinatos (‘A Garzón lo manda a matar el matarife por burlarse de él’)”. En este sentido, constituían informaciones sujetas a los principios de veracidad e imparcialidad.

 

47.             La Sala Quinta consideró que estas denuncias no estaban amparadas por la libertad de información, porque no satisfacían el principio de veracidad. Al respecto, precisó que ninguna de las fuentes que el señor Mendoza Leal aportó afirmaba que el señor Uribe Vélez hubiese sido el asesino determinador de estos sujetos, únicamente señalaban que el accionante tuvo vínculos con los responsables de los homicidios. En este sentido, concluyó que no existía una correspondencia entre las fuentes y las afirmaciones que el accionado transmitió como hechos ciertos y corroborados. Así mismo, resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, dado que existía una duda razonable sobre la responsabilidad penal del señor Uribe Vélez en estos hechos, el señor Mendoza Leal estaba “obligado a adoptar formas lingüísticas dubitativas que denotaran la falta de seguridad sobre la culpabilidad”. Al no hacerlo, y transmitir estos hechos como datos constatados, incumplió con la carga de veracidad y vulneró los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante.

 

(e)  Quinta afirmación: la presunta atribución de acceso carnal violento

 

48.             Afirmación cuestionada. El 30 de mayo de 2020, publicó el siguiente trino en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA: “En contra mía tienen que subir fotos falsas. Inventar mentiras, contratar periodistas prepagos para que traduzcan ficciones de cañería en sus artículos…pero ojo, sépanlo bien: el VIOLADOR ES EL”. Este trino estaba acompañado con una foto del señor Uribe Vélez y el enlace a un artículo publicado por la revista Semana el 21 de enero de 2018. En dicho artículo se relataba que la periodista Claudia Morales había denunciado haber sido violada y se indicaba que ésta dejó “pistas”[25] que “sugieren”[26] que el agresor habría sido el señor Uribe Vélez. En respuesta, seguidores de la cuenta publicaron mensajes en los que señalaban que “el violador eres tú…Álvaro Uribe Vélez. El estado opresor es un macho violador”[27], y “paraco…genocida…mató a garzón…mató testigos…ahora violador”[28]. El señor Uribe Vélez argumentó que esta afirmación constituía una atribución clara e inequívoca el delito de acceso carnal violento.

 

49.             Examen de la Sala Quinta. La Sala Quinta consideró que la afirmación cuestionada constituía una opinión, no una aseveración de hecho. Esta conclusión estuvo fundamentada en tres argumentos: “(i) sólo fue publicada en un trino en el marco de una controversia concreta entre el señor Mendoza Leal y el accionante en la red social Twitter, (ii) el mensaje es rico en adjetivos y en este prevalece la subjetividad del emisor y (iii) la acusación no es precisa ni circunstanciada, por cuanto el señor Mendoza Leal no describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dicha conducta habría sido cometida, únicamente adjuntó a su trino un artículo de opinión que indica que la periodista Claudia Morales habría dejado ‘pistas’ que sugieren que su agresor ‘podría haber sido el expresidente Álvaro Uribe’”. En criterio de la Sala Quinta, estos elementos “permiten a cualquier receptor racional inferir que el mensaje del señor Mendoza Leal no constituye una acusación seria y directa de responsabilidad penal, sino una simple expresión chocante publicada en el marco de una controversia en redes sociales”. Por último, la Sala Quinta resaltó que esta afirmación era “ciertamente ofensiva, descalificadora e hiriente, pero, analizada en su contexto, no tiene la entidad suficiente para producir un daño al patrimonio moral del accionante que sea susceptible de amparo constitucional”. 

 

2.4.  Remedios y órdenes

 

50.             La Sala Quinta recordó que las restricciones a los discursos sobre funcionarios públicos “deben ser excepcionales y se presumen inconstitucionales”. Por esta razón, enfatizó que “en caso de que el juez de tutela encuentre que el emisor de la información vulneró los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del afectado deberá adoptar el remedio ‘menos lesivo para [la libertad de expresión], al tiempo que logre hacer cesar la vulneración de derechos encontrada, y su restablecimiento, si ello fuera posible’. Estos remedios deben satisfacer los requisitos del ‘test tripartito’ desarrollado por la jurisprudencia constitucional e interamericana”.

 

51.             El señor Uribe Vélez solicitó como pretensiones, ordenar el retiro de la serie “Matarife: un genocida innombrable”, así como de todos los trinos y publicaciones en redes sociales en las que el accionado publicó y divulgó las afirmaciones cuestionadas. A su turno, pidió a la Corte ordenar al accionado abstenerse de difundir “por cualquier medio de información o comunicación, tales como youtube, whatsapp, instagram, facebook y cualquier otro medio de información o comunicación; la denominada obra audiovisual ‘Matarife: un genocida innombrable’”.

 

52.             La Sala Quinta consideró que los remedios solicitados por el accionante no eran procedentes, dado que producían una restricción desproporcionada a la libertad de expresión y no satisfacían el test tripartito, desarrollado por la jurisprudencia constitucional e interamericana. En este sentido, encontró que el remedio que mejor armonizaba los derechos fundamentales del señor Uribe Vélez y al mismo tiempo garantizaba que la restricción a la libertad de expresión sea reducida, excepcional y ponderada, era “la rectificación de las afirmaciones en condiciones de equidad”.  Por esta razón, resolvió ordenar al señor Mendoza Leal rectificar exclusivamente aquellas afirmaciones que, conforme al examen llevado a cabo en el caso concreto, eran aseveraciones de hecho (información) que no satisfacían los principios de veracidad e imparcialidad. En el fundamento jurídico 222 de la sentencia T-242 de 2022, la Sala Quinta listó las afirmaciones puntuales que debían ser rectificadas:

 

Medio de difusión

Afirmaciones que deben ser rectificadas

Cuenta de Twitter @ElQueLosDelata

-       Trino publicado el 28 de mayo de 2020 según el cual “Uribe es el más despiadado genocida de Latinoamérica. Para poderlo afirmar hay que ser penalista. No es una exageración. El Aparato Organizado de Poder de Matarife en Colombia durante 30 años no ha dejado de producir cadáveres. Eso lo enseña la serie”.

 

 

Serie “Matarife: un genocida innombrable”

 

 

 

 

-       A partir de la decisión del Juzgado Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, que resolvió la tutela interpuesta por el accionante en contra del señor Gonzalo Guillén, el señor Mendoza Leal, el periodista Gonzalo Guillén y toda Colombia quedaron autorizados para tratar de “matarife”, “paramilitar”, “asesino”, “corrupto” y “narcotraficante” al señor Uribe Vélez. 

-       El señor Uribe Vélez (i) “estructuró”, “ideó”, “dirigió” y “está al frente” de un “aparato organizado de poder”, “empresa de la muerte” o “corporación criminal” que (ii) estaría compuesto por, entre otros, funcionarios públicos, “organizaciones paramilitares”, “narcotraficantes”, “bandas sicariales” y “grandes terratenientes colombianos” y (iii) a través de esta corporación criminal, el señor Uribe Vélez no sólo ha dictado “políticas homicidas” y “parámetros de comportamiento homicida”, sino que también ha cometido distintos delitos en calidad de autor mediato, tales como “narcotráfico”, “lavado de activos”, “testaferrato”, “masacres” y múltiples asesinatos.

-       El señor Uribe Vélez es “el asesino determinador, de las muertes de Rodrigo Lara Bonilla, Jaime Garzón y Guillermo Cano”.

Entrevista concedida a Hollman Morris

-       “Acá no hablamos de un concierto para delinquir. No es que ÁLVARO URIBE se haya reunido con algunas personas a ordenar crímenes. Eso también lo hizo, pero yo no me refiero a eso cuando hablo de corporación criminal, eso también lo hizo y eso también está probado en muchos expedientes”.

-       “(…) el que está al frente de ese aparato organizado de poder es ÁLVARO URIBE VÉLEZ y lo que yo quiero que la gente entienda es que ÁLVARO URIBE VÉLEZ, según los testigos y según lo que está corroborado en los expedientes, es que él si organizó masacres, es que él si las ejecutó, eso es una cosa y eso es lo que sabe la gente, hasta ahí llega, hasta ese pedacito, pero lo que no sabe la gente es que lleva 30, lleva 30 años ejecutando crímenes porque armó ese aparato organizado de poder, que ese aparato tiene a los empresarios, tiene a los medios de comunicación, a los grandes medios, tiene al gobierno, tiene a los militares y por eso es imposible que la gente se dé cuenta”.

 

53.             La Sala Quinta precisó que la rectificación debía ser llevada a cabo conforme a las siguientes condiciones. Primero, debía ser realizada de manera personal por el señor Daniel Mendoza Leal. Segundo, debía llevarse a cabo de forma pública. Tercero, debía tener un despliegue informativo equivalente al que habían tenido las publicaciones en las que se difundieron las afirmaciones cuya rectificación se ordena. Cuarto, ordenó al señor Mendoza Leal “reconocer de manera expresa que la afirmación contenida en el capítulo 1º de la serie, según la cual, a partir de la decisión del Juzgado Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá de 3 de octubre de 2018, que resolvió la tutela interpuesta por el accionante en contra del señor Gonzalo Guillén, el señor Mendoza Leal y toda Colombia quedaron autorizados para tratar de “matarife”, “paramilitar”, “asesino”, “corrupto” y “narcotraficante” al señor Uribe Vélez, es falsa”. Igualmente, ordenó al accionado indicar que el resto de las afirmaciones y acusaciones referenciadas en el cuadro supra “no corresponden a hechos ciertos y definitivos, sino que, por el contrario, se trata de inferencias subjetivas, juicios de valor y opiniones que este presentó erróneamente como información corroborada y constatada”. Quinto, señaló que la rectificación debía llevarse a cabo “en el mismo medio y formato por el cual fueron publicadas”.

 

54.             Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Quinta resolvió:

 

“PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso. 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia del señor Álvaro Uribe Vélez, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. ORDENAR al señor Daniel Mendoza Leal que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo las rectificaciones ordenadas en la presente sentencia conforme a los parámetros descritos en la sección “7. Remedios y órdenes”.

CUARTO. ORDENAR a la Asociación Creative Bullets[29] que facilite a Daniel Mendoza Leal el acceso a las plataformas de difusión de la serie “Matarife: un genocida innombrable” y la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA para que proceda a realizar la rectificación ordenada en la presente sentencia.

QUINTO. ORDENAR al señor Mendoza Leal que, en lo sucesivo, cumpla con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerza la libertad de información y de prensa”.

 

3.          El incidente de nulidad

 

55.             Solicitudes de nulidad. El 25 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera dos escritos idénticos[30] mediante los cuales Daniel Mendoza Leal[31], de un lado, y la Asociación Creative Bullets, de otro, presentaron solicitudes de “nulidad parcial” en contra de los resolutivos segundo, tercero y quinto de la sentencia T-242 de 2022. En su criterio, la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por ocho razones (en adelante “cargos de nulidad”):

 

55.1.     Cargo 1. La Sala Quinta ignoró que el daño que se pretendía prevenir con la tutela ya se había consumado. En este sentido, señaló que la sentencia “se contradice abiertamente, puesto que en la parte motiva se refiere al requisito de la subsidiariedad como indispensable para que la acción proceda, pero en la parte resolutiva, 2 años después de haberse consumado el supuesto daño, se ordena rectificar para evitar un perjuicio irremediable que ya se consumó”.

55.2.     Cargo 2. La sentencia cuestionada “incurre en nulidad por violación al debido proceso, por acaecimiento de una situación sobreviniente”, puesto que el accionante (i) “asumió la carga que no le correspondía” y (ii) “perdió interés en el resultado de la litis”. A pesar de lo anterior, la Sala Quinta amparó los derechos fundamentales, lo cual genera una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. 

55.3.     Cargo. 3. La sentencia T-242 de 2022 tiene “graves contradicciones e incongruencias entre la parte motiva y resolutiva (…) en el análisis del estado de indefensión”. Esto, porque concluyó que el accionante se encontraba en estado de indefensión, a pesar de que es una figura pública, es expresidente y contaba con “las posibilidades personales, profesionales, económicas y jurídicas (pool de abogados) y hasta de asesores de imagen, para enfrentar los embates del accionado”.

55.4.     Cargo 4. La sentencia T-242 de 2022 debe ser anulada por contener “graves contradicciones e incongruencia entre la parte motiva y resolutiva (…) en el análisis de la inmediatez”. Según el señor Mendoza Leal, el hecho vulnerador no eran sus publicaciones, sino los artículos en los cuales estos se basaban, que habían sido publicados en la “década de 1980 y 1990”.

55.5.     Cargo 5. La Sala Quinta incurrió en “nulidad por violación al debido proceso, (…) por graves contradicciones e incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia en el análisis del perjuicio irremediable”. Esto, al asegurar que uno de los requisitos de la acción de tutela es la subsidiariedad, esto es, “que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sin embargo, en la acción de tutela no se aportaron pruebas que demostraran que “la cuenta de Twitter @ElQueLosDelata le haya generado al demandante algún perjuicio irremediable”.

55.6.     Cargo 6. La sentencia T-242 de 2022 debe ser anulada porque adolece de “graves contradicciones e incongruencia entre la parte motiva y resolutiva (…) en la calificación de ‘Matarife’ como programa periodístico”. La Sala Quinta ignoró que la serie era claramente una producción cinematográfica amparada por la libertad de expresión y creación artística.

55.7.     Cargo 7. La sentencia cuestionada presenta una “incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia por la falta de valoración probatoria”, debido a que la Sala Quinta omitió valorar pruebas que, en criterio del solicitante, eran relevantes para resolver el caso.

55.8.     Cargo 8. Existe una “incongruencia entre la parte motiva y resolutiva en el análisis del buen nombre”. Es contradictorio reconocer que el señor Uribe Vélez está siendo investigado por la comisión de múltiples conductas punibles y, al mismo tiempo, ordenar el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.

 

56.             Con fundamento en estas consideraciones, Daniel Mendoza Leal y la Asociación Creative Bullets solicitaron “que se declare la nulidad parcial de los numerales 2, 3 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia del 1° de julio de 2022”[32].

 

57.             Traslados de las solicitudes de nulidad. Los días 29 de julio y 3 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las solicitudes de nulidad a las partes y vinculadas.

 

58.             En respuesta a estos oficios, el 5 de agosto de 2022, el apoderado del accionante presentó escritos en los que se opuso a las solicitudes de nulidad. Indicó que el accionado no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para que proceda la nulidad de una sentencia, sino que se limita a cuestionar la providencia “a pesar de que la nulidad no constituye un recurso contra la sentencia”[33]. Sostuvo que la alegación sobre la carencia actual de objeto es infundada, porque el señor Mendoza Leal no ha efectuado rectificación alguna[34]. Por el contrario, luego de la sentencia, el accionado “continúa lanzando vituperios, acusaciones e insistiendo en divulgar información falsa”[35] e, incluso, ha manifestado que “la Sentencia T-242 de 2022 lo autoriza para continuar atacando, insultando y humillando”.

 

59.             De igual forma, explicó que no existe incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, puesto que (i) el accionado confunde los conceptos de subordinación e indefensión, pese a que la indefensión está plenamente acreditada en este caso; (ii) la supuesta falta de valoración de artículos periodísticos “es intrascendente como quiera que con o sin ellos la conclusión es la misma”[36]; y (iii) el accionado parte de “la premisa falsa de que quien se encuentra investigado penalmente carece del derecho fundamental al buen nombre”[37]. Así mismo, argumentó que el accionado pretende sustentar su defensa en un supuesto “actuar omisivo” del accionante, por no impugnar la sentencia de primera instancia, pese a que el accionante no solo insistió en la selección de la tutela, sino que de forma reiterada puso de presente la continua vulneración de derechos en la que incurría el accionado. De igual forma, sostuvo que el señor Mendoza Leal controvierte que la serie sea un programa periodístico, sin embargo, en múltiples oportunidades manifestó que ostenta la calidad de periodista y que la serie es un “documental apoyado con imágenes de archivo histórico”[38]. Por último, indicó que la tutela superaba el requisito de inmediatez, en atención a que las publicaciones que vulneran los derechos del accionante se han sostenido en el tiempo[39].

 

60.             Por lo tanto, solicitó que la sentencia no sea anulada, sino que sea confirmada. Además, pidió que se conmine al accionado a cumplir la sentencia T-242 de 2022 y, en particular, a que se abstenga de reiterar las afirmaciones que se le ordenó rectificar[40].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.          Competencia

 

61.             La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

 

2.          El régimen de las nulidades en los procesos constitucionales

 

62.             Fundamento constitucional y legal. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[41] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[42]. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[43]. De un lado, las nulidades procesales, es decir, aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. De otro lado, las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, a saber, las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela y que dan lugar al incidente de nulidad de esta decisión. Las nulidades de las providencias de la Corte constitucional se rigen por el principio de trascendencia, conforme al cual solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia “directa y sustancial” en la decisión cuestionada y, además, causan una vulneración del derecho fundamental al debido proceso[44].

 

63.             Requisitos de las solicitudes de nulidad. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo. 

 

63.1.   Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por las partes[45] o por un tercero con interés legítimo[46].

 

63.2.   Oportunidad. La solicitud de nulidad debe ser presentada (i) antes de que sea proferida la sentencia o, (ii) si la nulidad se originó en ella, dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[47].

 

63.3.   Carga argumentativa. Las solicitudes de nulidad deben cumplir con una carga argumentativa “calificada”[48]. Esta carga exige al solicitante describir los hechos en que se fundamenta la solicitud, identificar “los preceptos de carácter constitucional que fueron transgredidos”[49] y plantear argumentos claros, expresos, pertinentes, precisos y suficientes[50]. La argumentación del demandante es (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si cuestiona contenidos objetivos y ciertos de la decisión cuestionada y no está fundada en “interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”[51]; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la irregularidad alegada[52]; (iv) pertinente, si tiene como propósito demostrar la vulneración al debido proceso y no pretende reabrir el debate jurídico o probatorio y, por último, (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[53]. Por lo tanto, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[54], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[55] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[56].

 

64.             Por su parte, el requisito o presupuesto material, implica que las sentencias de la Corte Constitucional sólo pueden ser anuladas en circunstancias verdaderamente excepcionales en las que se constata la existencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”[57] del derecho fundamental al debido proceso[58]. La jurisprudencia constitucional ha identificado 6 causales no taxativas de nulidad[59]: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) dictar órdenes a sujetos no vinculados y (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.

 

65.             La causal de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias son nulas cuando desconocen “la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[60]. La causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de las sentencias se configura en 3 hipótesis: primero, cuando la referida incongruencia hace que la decisión adoptada sea “anfibológica o ininteligible”[61]; segundo, cuando “la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente”[62] y, por último, en los casos en que la decisión carece por completo de fundamentación[63]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no basta con señalar “cualquier contradicción o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial”[64], sino que esta causal de nulidad exige demostrar “la palmaria incongruencia (…) con idoneidad para alterar [el] sentido y alcance”[65] de la providencia judicial atacada. Así mismo este tribunal ha señalado que los cuestionamientos sobre el fundamento de la decisión de fondo no se encuadran en esta causal y son improcedentes[66].

 

3.     Caso concreto

 

66.             En la presente sección, la Sala Plena examinará si las solicitudes de nulidad satisfacen los requisitos formales desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

3.1.  Legitimación. 

 

67.             Daniel Mendoza Leal y la Asociación Creative Bullets, están legitimados para interponer las solicitudes de nulidad en contra de la sentencia T-242 de 2022, pues tienen la calidad de parte en el proceso de tutela. De un lado, el señor Mendoza Leal fue el accionado, mientras que la Asociación Creative Bullets fue vinculada al trámite de revisión, debido que, según informó el señor Mendoza Leal, esta era la titular de los derechos sobre la serie.

 

3.2.  Oportunidad

 

68.             La solicitud de nulidad presentada por el señor Mendoza Leal satisface el requisito de oportunidad. El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá informó que la sentencia T-242 de 2022 fue notificada al señor Mendoza Leal por medios electrónicos el 25 de julio de 2022. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 28 y 29 de julio, y 1 de agosto de 2022. El accionado presentó la solicitud de nulidad el 28 de julio de 2022, dentro del término de ejecutoria. En contraste, la solicitud de nulidad formulada por la Asociación Creative Bullets es extemporánea. Lo anterior, dado que la sentencia le fue notificada el 27 de julio de 2022, día en el que su representante legal, el señor Marcel Dousse, manifestó que conoció la providencia[67]. Esto implica que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 28 y 29 de julio, y 1 de agosto de 2022. Sin embargo, esta asociación presentó la solicitud de nulidad el 2 de agosto del mismo año, esto es, un día después del término de ejecutoria[68]

 

3.3.  Carga argumentativa

 

69.             La Sala Plena considera que las solicitudes de nulidad presentadas por Daniel Mendoza Leal y la Asociación Creative Bullets[69] no satisfacen el requisito de carga argumentativa. Esto es así, porque los solicitantes no expusieron argumentos claros, expresos, precisos, pertinentes ni suficientes que demuestren que la sentencia adolece de algún yerro o arbitrariedad que haya causado una ostensible, significativa y trascendente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. A continuación, la Sala Plena analizará uno a uno los ocho cargos presentados y explicará por qué cada uno de estos incumple este requisito.  

 

(i)   Cargo 1. La presunta carencia actual de objeto por daño consumado  

 

70.             Resumen del cargo. Los solicitantes sostienen que la sentencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque la Sala no se percató de que existía carencia actual de objeto por daño consumado. Según el accionado y la vinculada, el daño que se pretendía prevenir con la tutela ya se había consumado porque las afirmaciones que la Sala ordenó rectificar fueron publicadas hace más de 2 años en la entrevista que este concedió a Hollman Morris y, además, estaban contenidas en la serie “Matarife: un genocida innombrable” la cual “ya se transmitió en su totalidad”. En su criterio, esto implica “que el ‘remedio’ de la rectificación no tiene la capacidad de hacer cesar la supuesta vulneración al derecho fundamental, por cuanto lo único que logra es revictimizar a Álvaro Uribe Vélez, puesto que la censura a Daniel Mendoza implicaría un fenómeno de solidaridad en favor del accionado en las redes sociales y los medios de comunicación, que causarían más daño al accionante”[70]. Así mismo, agregan que esto demuestra que la sentencia “se contradice abiertamente, puesto que en la parte motiva se refiere al requisito de la subsidiariedad como indispensable para que la acción proceda, pero en la parte resolutiva, 2 años después de haberse consumado el supuesto daño, se ordena rectificar para evitar un perjuicio irremediable que ya se consumó”.

 

71.             Examen de la Sala. La Sala considera que este cargo no satisface el requisito de carga argumentativa, debido a que no es claro ni pertinente. El cargo carece de claridad, porque los motivos por los cuales los solicitantes consideran que la Sala Quinta incurrió en una contradicción entre la parte motiva y resolutiva son ininteligibles. Esto, principalmente porque la Sala no llevó a cabo un examen de daño consumado en la parte motiva de la sentencia. Además, conforme a la jurisprudencia constitucional[71], en los casos de carencia actual de objeto por daño consumado, el juez de tutela se encuentra autorizado para pasar al fondo y proferir las órdenes que correspondan para evitar que las vulneraciones se repitan. De esta forma, aun de aceptar la argumentación del accionado y la vinculada, la rectificación que la Sala ordenó en principio no sería contradictoria con la presunta configuración de la carencia actual de objeto.

 

72.             De otro lado, el cargo no es pertinente, porque no está dirigido a demostrar la vulneración del debido proceso. La Sala Plena constata que en el escrito de nulidad el señor Mendoza Leal y la vinculada se limitan a exponer las razones por las cuales consideran que existía carencia actual de objeto por daño consumado lo que, en su criterio, tornaba innecesaria la rectificación. Estos argumentos pretenden reabrir el debate de fondo sobre (i) la presunta configuración de una carencia actual de objeto y (ii) la idoneidad del remedio, no a demostrar que la decisión de la Sala Quinta vulneró sus derechos fundamentales.

 

(ii) Cargo 2. La presunta carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

 

73.             Resumen del cargo. El señor Mendoza Leal y la Asociación Creative Bullets consideran que “la sentencia de la Corte incurre en nulidad por violación al debido proceso, por acaecimiento de una situación sobreviniente”. En concreto, señalan que en este caso se presentaron dos hipótesis de situación sobreviniente: (i) el actor mismo “asumió la carga que no le correspondía” y (ii) el accionante “perdió interés en el resultado de la litis”. Al respecto, indican que el señor Uribe Vélez “deliberadamente renunció a la impugnación y avaló con ello todas las declaraciones de Daniel Mendoza”. Así mismo, agregan que, por esta misma razón, es “incongruente la parte motiva con la resolutiva de la sentencia, puesto que en la parte motiva, a folio 36, señala que el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a quien tiene un interés sustancial ‘directo y particular’ respecto de la solicitud. No obstante, que a folio 20, señala que la sentencia de primera instancia, que resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionado, ‘no fue impugnada’”. En su criterio, esto “conlleva una grave contradicción e incongruencia con la parte resolutiva, que ordena amparar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante (…)”.

 

74.             Examen de la Sala. La Sala Plena considera que el cargo del accionante y la vinculada carece de claridad y suficiencia. De un lado, no es claro, porque las razones que fundamentan las solicitudes no siguen un hilo conductor lógico. Para la Corte, no es posible comprender si el reproche de los solicitantes está dirigido en contra del examen de legitimación en la causa por activa o, por el contrario, busca demostrar que el señor Uribe Vélez, a pesar de tener interés en la acción, desistió de la solicitud de amparo al no haber impugnado la sentencia de tutela de instancia. De otro lado, el argumento no es suficiente porque no permite concluir, siquiera prima facie, que la Sala Quinta vulneró el debido proceso. Lo anterior, debido a que (i) la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no prevén una obligación en cabeza de los accionantes de impugnar los fallos de tutela de instancia, (ii) la falta de presentación de la impugnación no es una causal de improcedencia de la acción de tutela y (iii) no existe ningún elemento de prueba que permita concluir razonablemente que el señor Uribe Vélez “avaló” las denuncias. Una simple lectura de los escritos que fueron presentados por el accionante durante el trámite de revisión da cuenta de todo lo contrario. En cualquier caso, los solicitantes no explicaron de qué manera la eventual comprobación de la pérdida de interés del accionante en el presente asunto impediría a la Corte declarar la vulneración de los derechos fundamentales que encontró transgredidos.

 

(iii)          Cargo 3. La presunta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia con respecto a la situación de indefensión del accionante

 

75.             Resumen del cargo. El señor Mendoza Leal y la Asociación Creative Bullets alegan que la sentencia T-242 de 2022 “incurre en nulidad por violación al debido proceso, por graves contradicciones e incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia en el análisis del estado de indefensión”. Esto, porque en la parte resolutiva ordena al accionado en el término perentorio de 5 días, rectificar unas declaraciones, “contradiciéndose con la parte motiva, en cuanto a que el accionante no ejerció su propia defensa, al no interponer los recursos de defensa (impugnación) y no haber interpuesto las acciones ordinarias durante estos 2 años”. Además, los solicitantes sostienen que el señor Uribe Vélez no se encontraba en un estado de indefensión frente al accionado, pues “es de público conocimiento que el tutelante es abogado político ex gobernador de Antioquia, expresidente de la república de Colombia por dos periodos consecutivos y actualmente senador (…) y cuenta con las posibilidades personales, profesionales, económicas y jurídicas (pool de abogados) y hasta de asesores de imagen, para enfrentar los embates del accionado”.

 

76.             Examen de la Sala. La Plena encuentra que este cargo no satisface el requisito de carga argumentativa, porque carece de pertinencia y suficiencia. La Corte observa que en la sección 4.2 (ii) de la sentencia T-242 de 2022, la Sala Quinta concluyó que el señor Uribe Vélez se encontraba en estado de indefensión frente al señor Mendoza Leal, porque, a pesar de ser una figura pública, (i) los mensajes publicados por el accionado tienen un alto impacto social, (ii) no tenía el control sobre las cuentas por medio de las cuales se difundían los mensajes y afirmaciones cuestionadas y (iii) no contaba con las herramientas para restringir el acceso, suprimir de la red, o impedir la circulación o reproducción de los mensajes publicados.

 

77.             En los escritos de nulidad, el señor Mendoza Leal y la vinculada no controvirtieron ninguno de estos argumentos planteados por la Sala Quinta y no explicaron las razones por las cuales consideraban que estos eran arbitrarios o vulneraban el derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, se limitaron a reproducir las alegaciones que el accionado formuló en la respuesta a la acción de tutela. Este tipo de argumentos no son procedentes en sede de nulidad, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el incidente de nulidad no es una instancia adicional para reabrir el debate y los problemas jurídicos que fueron resueltos por la Sala de Revisión. El simple inconformiso del señor Mendoza Leal y la vinculada con el estudio de legitimación en la causa por pasiva impide que la Sala Plena examine este cargo de fondo.

 

(iv)           Cargo 4. La presunta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva frente al análisis de inmediatez

 

78.             Resumen del cargo. El señor Mendoza Leal y la vinculada sostienen que la sentencia T-242 de 2022 debe ser anulada por contener “graves contradicciones e incongruencia entre la parte motiva y resolutiva (…) en el análisis de la inmediatez”. Argumentan que la Sala resaltó que uno de los requisitos de la acción de tutela es la inmediatez y, sin embargo, no se percató que las afirmaciones cuestionadas por el señor Uribe Vélez estaban “basadas exclusivamente en informes periodísticos de la década de 1980 y 1990, así como en artículos, libros, reportajes de innumerables medios, que tienen más de 2 años de publicados”.

 

79.             Examen de la Sala Plena. La Sala Plena encuentra que esta alegación carece de pertinencia, porque reitera de forma idéntica uno de los argumentos de procedencia que el señor Mendoza Leal planteó a lo largo del trámite de tutela.

 

80.             En el fundamento jurídico 66 de la sentencia T-242 de 2022, la Sala Quinta examinó el argumento de improcedencia del accionado y concluyó que no era de recibo. Al respectó, señaló que la publicación de los “informes periodísticos de la década 1980 y 1990” y los artículos de Gonzalo Guillen y del accionado, presuntamente publicados en el año 2018, no eran los hechos vulneradores que el accionante denunciaba y, por lo tanto, no eran relevantes para el estudio de la razonabilidad del plazo de interposición de la acción de tutela. Según la Sala Quinta, los hechos vulneradores que el señor Uribe Vélez denunciaba en este caso eran la publicación de afirmaciones presuntamente difamatorias en: (i) la producción “Matarife: un genocida innombrable”, la cual fue estrenada el 22 de mayo de 2020; (ii) la entrevista concedida a Hollman Morris vía YouTube el 13 de mayo de 2020; (iii) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020 y, por último, (iv) algunos mensajes publicados en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA entre el 10 y 30 de mayo de 2020. La Sala Quinta constató que entre estos hechos vulneradoras y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de 2 meses, lo cual era un término razonable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

 

81.             En el escrito de nulidad, el señor Mendoza Leal y la vinculada se limitaron a expresar su desacuerdo con esta conclusión, pero no expusieron argumento alguno que demostrara que el examen de la Sala Plena era abiertamente arbitrario y vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.

 

(v)             Cargo 5. La presunta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia con respecto al perjuicio irremediable

 

82.             Resumen del cargo. Los solicitantes sostienen que la sentencia T-242 de 2022 “incurre en nulidad por violación al debido proceso, (…) por graves contradicciones e incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia en el análisis del perjuicio irremediable”. Esto es así, porque “a folio 42 de la sentencia, la Corte señala que uno de los requisitos de la acción de tutela, es la subsidiariedad, esto es, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sin embargo, afirman, en la acción de tutela no se aportaron pruebas que demostraran que “la cuenta de Twitter @ElQueLosDelata le haya generado al demandante algún perjuicio irremediable, ni tampoco allega prueba alguna sobre las consecuencias o posibles repercusiones que mi trino tuvo a su buen nombre y honra, ni tampoco sobre el presunto daño o afectación moral que se haya generado”. Así mismo, agregan que en este caso se presenta “el fenómeno de la ausencia de lesividad porque no se vulneró ningún bien jurídico tutelado, puesto que, públicamente en varias entrevistas en medios de comunicación, Álvaro Uribe Vélez señaló que no le importaba que le dijeran ‘paraco’ o paramilitar”.

 

83.             Examen de la Sala. La Sala Plena considera que el argumento no es expreso ni pertinente. No es expreso, porque no cuestiona contenidos objetivos y ciertos de la sentencia T-242 de 2022. El cargo está fundado en una premisa que simplemente no es cierta: la Sala Quinta concluyó que la tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Una simple lectura de la sección 4.4 (ii) de la sentencia demuestra que la Sala Quinta consideró que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad y era procedente como mecanismo definitivo -no transitorio-, porque no existían mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Además, la Sala Plena advierte que, en el examen de fondo, la Sala Quinta no se refirió a la existencia de un perjuicio irremediable ni fundamentó la decisión de amparo en la consumación de tal perjuicio.

 

84.             Por otra parte, el argumento tampoco es pertinente, porque la alegación de la supuesta “ausencia de lesividad” está dirigida a reabrir el debate jurídico que concluyó con la sentencia. En concreto, pretende cuestionar el análisis llevado a cabo por la Sala Quinta, conforme al cual se concluyó que el accionado efectivamente había vulnerado los derechos fundamentales del señor Uribe Vélez.

 

(vi)           Cargo 6. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia con respecto a la calificación de la serie como “programa periodístico”

 

85.             Resumen del cargo. El señor Mendoza Leal y la vinculada sostienen que la sentencia T-242 de 2022 debe ser anulada porque adolece de “graves contradicciones e incongruencia entre la parte motiva y resolutiva (…) en la calificación de ‘Matarife’ como programa periodístico”. Señalan que dicha calificación fue arbitraria e irrazonable, pues la serie es una producción cinematográfica amparada por la libertad de expresión artística y/o la libertad de opinión. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

85.1.      La narrativa literaria de la serie “no deja ni por un segundo el tono subjetivo de la expresión artística emanada de la creatividad proveniente de diálogos internos”. La forma en que el contenido de la serie se expresa está “repleta de adjetivos, costumbrismos, giros literarios y metáforas que involucran mi vida y la de Cesar Andrade, el codirector, todo aplicando el tono y el estilo de la novela policiaca clásica”.

85.2.      La obra tiene múltiples “elementos artísticos” tales como “la estructura literaria, la composición visual, la banda sonora, pero SOBRETODO la narrativa audiovisual que me presenta caminando, pensando, escribiendo, leyendo, estudiando y que además está usando como recurso central un organigrama repleto de fotos e hilos rojos, como se estila en las obras de ficción policiaca”.

85.3.      En cada episodio se específica que “Creative Bullets con sede en Suiza, presenta una producción hecha en Suiza y amparada por el derecho a la libre expresión y opinión consagrada en las leyes suizas”.

85.4.      En cada capítulo se indica que la serie es realizada en ejercicio de la libertad de opinión. Según el solicitante, “el autor de los guiones basa su opinión personal e íntima de Álvaro Uribe en las investigaciones que develan hechos veraces corroborados por imágenes de archivo”.

 

86.             El señor Mendoza Leal y la vinculada afirman que la calificación de la serie como programa de periodismo investigativo no sólo es arbitraria, sino que además es incongruente con la parte resolutiva. Esto, porque la sentencia solo ordena rectificar “3 frases”, lo cual, en su criterio, demuestra una de dos cosas: “que la serie es un ejercicio de la libertad de opinión y/o que la serie difunde información veraz acerca de Álvaro Uribe”[72]. Así mismo, enfatizan que es incoherente “dejar toda la serie viva en plataformas digitales”, pues esta se encuentra plagada de “exactamente las mismas afirmaciones” que la Corte ordenó rectificar.

 

87.              Examen de la Sala. La Sala Plena considera que el cargo no satisface la carga argumentativa puesto que no es expreso ni preciso.

 

88.             Primero. No es expreso, porque está fundado en interpretaciones subjetivas de la decisión y no en su contenido objetivo y cierto. La Corte observa que la supuesta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia está fundada en la siguiente premisa: la Sala Quinta concluyó que la serie “Matarife” era un programa de reportaje investigativo y, por lo tanto, todas las afirmaciones contenidas en ellas constituían informaciones, no expresiones artísticas ni opiniones. Esto no es cierto.

 

89.             Una simple lectura de los fundamentos jurídicos 144 a 146 de la sentencia T-242 de 2022 demuestran que, a diferencia de lo que afirman el accionado y la vinculada, en la parte motiva la Sala Quinta no concluyó que la calificación de la serie como programa investigativo implicaba que todas las afirmaciones contenidas en ella fueran informaciones sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad. Por el contrario, la Sala Quinta (i) reconoció que en la serie confluían opiniones, expresiones artísticas y contenidos informativos; (ii) precisó que esto implicaba que las afirmaciones tenían distintos tipos de protección y estaban sujetas a diferentes cargas y límites; y (iii) concluyó que la serie tenía una finalidad prevalentemente -no exclusivamente- informativa. Por esta razón, en el caso concreto, no hizo un estudio global sobre la veracidad o imparcialidad de toda la serie, sino sólo de aquellas afirmaciones que fueron cuestionadas por el señor Uribe Vélez. Por la misma razón, sólo ordenó rectificar aquellas afirmaciones que, conforme a la jurisprudencia constitucional, constituían informaciones y no satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad.

 

90.             Segundo. El cargo no es preciso, porque está fundado en juicios generales e indeterminados acerca de la naturaleza de la serie, pero no expone argumentos concretos que cuestionen (i) las razones por las cuales la Sala Quinta concluyó que la serie tenía una finalidad prevalentemente informativa y (ii) el examen de las afirmaciones que la Sala ordenó rectificar. Por el contrario, los solicitantes se limitaron a insistir, en forma vaga y general, que la serie fue publicada en ejercicio de la libertad de expresión artística y a manifestar su inconformismo con esta sección de la parte motiva de la sentencia. Una argumentación de este tipo no satisface la carga de precisión desarrollada por la jurisprudencia constitucional.

 

(vii)        Cargo 7. La presunta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia por “la falta de valoración probatoria”

 

91.             Resumen del cargo. El señor Mendoza Leal y la vinculada argumentan que la sentencia T-242 de 2022 debe ser anulada, porque “existe una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva en la falta de valoración probatoria”. Lo anterior, porque la Sala Quinta “omitió valorar un caudal probatorio que ella misma de oficio solicitó, con el objeto de determinar cuál era la base que sustentaba la ‘opinión’ o la ‘información’”. En concreto los solicitantes, consideran que la Corte omitió valorar ocho grupos de pruebas:

 

91.1.      Seis artículos de prensa publicados en francés, alemán e inglés[73]. En el escrito de nulidad, el accionado listó estos artículos y transcribió algunos de sus apartes en francés, alemán e inglés.

91.2.      El libro de periodismo de investigación, “Dans les pas d’Álvaro Uribe Vélez le président de la mafia” de Guylaine Roujol y el libro titulado “El hombre de las siniestras casualidades” de Camilo Arteaga Durán. En criterio del solicitante, estos libros “dan soporte a todo lo que se dice en la serie MATARIFE”.  

91.3.      Los podcasts de periodismo de investigación de Daniel Coronell, los cuales “dan soporte a todo lo que se dice en la serie Matarife”. De acuerdo con el solicitante, este podcast documental “revela los secretos de un periodista armado solo con la verdad y de cómo expuso a uno de los hombres más poderosos de Colombia”.

91.4.      Setenta y dos (72) artículos de prensa que tratan sobre “los vínculos de Álvaro Uribe Vélez con las mafias, con el narcotráfico, con las masacres, con las ejecuciones extrajudiciales y con el paramilitarismo”.

91.5.      Cinco (5) “sentencias que vinculan a Álvaro Uribe Vélez con graves delitos”. En particular, las sentencias del tribunal de Antioquia “por las masacres del Aro y la Granja y el crimen de Jesús María Valle, aportadas al proceso”.

91.6.      Los premios y “selecciones” de la serie, a saber: (i) los dos premios India Catalina por “mejor producción serie documental” y “mejor producción online”, (ii) la “selección” de la serie por parte del festival “France Amerique Latine 33 Du Cinema” y (iii) la “selección” de la serie por parte del Festival de Cine de Bordeaux.

91.7.      Las declaraciones de “los fiscales Montealegre y Perdomo también allegadas al proceso en el que tachan a Álvaro Uribe de dirigir el Estado criminalmente. Y en especial también las declaraciones del sargento Josua de Inteligencia allegadas al proceso y a esta entrevista de falsos positivos (https://www.youtube.com/watch?v=ZxD4VRI4i2I) y que también hace parte del proceso”.

91.8.      El episodio 2 “Corporación Muerte” el cual “es el ejercicio más puro de la opinión. Repito: Desconocerlo, es entrar en el oscurantismo. Darle un batazo a la democracia”.

 

92.             Examen de la Sala. La Corte Constitucional ha admitido que, en situaciones excepcionales, una sentencia puede ser anulada por omisión probatoria. Sin embargo, ha enfatizado que, en estos casos, el solicitante debe satisfacer una exigente carga argumentativa que demuestre que (i) la decisión carece de todo soporte probatorio[74], (ii) la Sala de revisión omitió por completo la valoración de las pruebas aportadas por una parte[75]; o (iii) la prueba cuya valoración fue omitida era de tal trascendencia que podría haber cambiado la decisión[76]. En este sentido, ha sostenido que la simple discrepancia del solicitante con el análisis del acervo probatorio[77], los cuestionamientos sobre la libre formación del convencimiento del juez constitucional en relación con las pruebas[78] o las interpretaciones subjetivas de los peticionarios sobre el valor probatorio que la Sala dio a cada una de estas[79], son insuficientes para adelantar un estudio de fondo de la solicitud de nulidad[80]

 

93.             La Sala Plena considera que esta causal de nulidad no satisface la carga argumentativa exigible a cargos de nulidad por omisión en la valoración probatoria. En concreto, el cargo no es preciso, pertinente ni suficiente.

 

94.             Primero. El cargo no es pertinente porque está fundado en la simple discrepancia de los solicitantes con el análisis del acervo probatorio que llevó a cabo la Sala Quinta. El señor Mendoza Leal y la vinculada buscan reabrir el debate probatorio en relación con el soporte de las afirmaciones que el accionante cuestionó. Tal como se muestra en el Anexo II a la sentencia T-242 de 2022, la Sala Quinta examinó más de 350 medios de prueba que el señor Mendoza Leal y la vinculada aportaron como fundamento de las afirmaciones y acusaciones que el señor Uribe Vélez consideraba contrarias a sus derechos[81]. En el examen del caso concreto, la Sala Quinta estudió el contenido de estos medios de prueba con el objeto de determinar si soportaban cada uno de los cuatro grupos de afirmaciones[82]. Luego de examinar su contenido, expuso de forma motivada las razones por las cuales consideraba que tales medios de prueba no sustentaban razonablemente las afirmaciones y acusaciones, lo que implicaba un incumplimiento de la carga de veracidad. En los escritos de nulidad, el señor Mendoza Leal y la Asociación Creative Bullets no exponen ningún argumento tendiente a demostrar que esta valoración probatoria fue irrazonable, arbitraria o irracional o vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

95.             Segundo. El cargo carece de precisión porque los solicitantes se limitan a señalar de forma vaga y genérica que la Sala Quinta dejó de valorar ciertas pruebas. Sin embargo, no explican de forma concreta las razones por la cuales la supuesta falta de valoración de los artículos, libros, el podcast y las sentencias que lista tendría una incidencia directa y trascendental en la parte resolutiva de la sentencia y vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se expuso, la Sala Quinta ordenó al señor Mendoza Leal rectificar cuatro grupos de afirmaciones que publicó en diferentes medios, a saber: su cuenta de Twitter, la serie “Matarife: un genocida innombrable” y la entrevista que el accionado concedió a Hollman Morris. Lo anterior, al encontrar que (i) estas afirmaciones constituían informaciones y (ii) no satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga argumentativa cualificada de precisión exigía que el señor Mendoza Leal y la Asociación Creative Bullets no sólo listara las pruebas que supuestamente no fueron valoradas, sino que, además, explicara de forma específica por qué el contenido de tales pruebas demostraba que los cuatro grupos de afirmaciones que la Sala ordenó rectificar, o algunas de ellas, sí satisfacían las cargas de veracidad e imparcialidad. En los escritos de nulidad, el accionado y la vinculada no cumplieron con esta exigencia mínima de argumentación.

 

96.             En la siguiente tabla, la Sala Plena explica de manera sucinta las razones por las cuales los argumentos que los solicitantes presentan para demostrar la presunta omisión de la valoración de algunas pruebas no satisfacen las exigencias de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. 

 

Prueba presuntamente omitida

Examen de la Sala Plena

Seis artículos de prensa publicados en francés, alemán e inglés[83].

Los solicitantes pretenden reabrir el debate probatorio y subsanar su falta de diligencia durante el trámite de revisión. Los artículos de prensa en idioma inglés, francés y alemán no fueron valorados por la Sala Quinta porque, conforme al artículo 251 del Código General del Proceso “para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción”. Mediante el auto de 6 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora solicitó al accionado “aportar una copia traducida de cada documento, artículo periodístico, declaración, investigación, columna de opinión y, en general, de cualquier soporte de sus afirmaciones que pretenda hacer valer y que no se encuentre en idioma español”, con la precisión de que la traducción solicitada no debía corresponder, de forma necesaria, a una traducción oficial. El señor Mendoza Leal no aportó una traducción de estos artículos durante el trámite de revisión. Tampoco lo hizo en el escrito de nulidad.

Los libros (i) “Dans les pas d’Álvaro Uribe Vélez le président de la mafia” de Guylaine Roujol y (ii) “El hombre de las siniestras casualidades” de Camilo Arteaga Durán.

La Sala Plena nota que el primer libro está escrito en idioma francés y el accionante no aportó una traducción. De otro lado, contrario a lo manifestado por los solicitantes, el libro titulado “el Hombre de las siniestras causalidades” sí fue valorado (ver FJ. 205, pie de página 599).

Los podcasts de periodismo de investigación de Daniel Coronell

Los solicitantes se limitaron a indicar que estos podcasts “dan soporte a todo lo que se dice en la serie Matarife”. Así mismo señalaron que estos “revelan los secretos de un periodista armado solo con la verdad y de cómo expuso a uno de los hombres más poderosos de Colombia”. Estas afirmaciones son vagas e imprecisas, puesto que no exponen de forma concreta cuáles apartes del podcast (i) contradicen la valoración probatoria que hizo la Sala Quinta o (ii) demuestran la veracidad de las afirmaciones que la Sala ordenó rectificar.

Setenta y dos artículos de prensa que tratan sobre “los vínculos de Álvaro Uribe Vélez con las mafias, con el narcotráfico, con las masacres, con las ejecuciones extrajudiciales y con el paramilitarismo”.

La Sala Plena encuentra que los solicitantes pretenden subsanar su falta de diligencia durante el trámite de revisión.  Mediante los autos de autos de 6 y de 26 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora solicitó al señor Mendoza Leal precisar qué era lo que estos artículos probaban pues este únicamente había aportado un cuadro con una lista que contenía los links para acceder a ellos. El accionado no cumplió con esta carga y, por esta razón estos artículos no fueron valorados. En cualquier caso, aun si se aceptara que estos artículos debían haber sido valorados, el cargo en todo caso carece de precisión, porque el solicitante no explicó de qué manera estos artículos demostraban la veracidad de las afirmaciones que la Sala ordenó rectificar.

Cinco (5) “sentencias que vinculan a Álvaro Uribe Vélez con graves delitos”. En particular, las sentencias del Tribunal de Antioquia “por las masacres del Aro y la Granja y el crimen de Jesús María Valle, aportadas al proceso”.

Este argumento no es expreso, porque no es cierto que la Sala Quinta haya dejado de valorar estas decisiones. En efecto, en el pie de página 572 de la sentencia T-242 de 2022 se hace referencia a la decisión de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín por el crimen de Jesús María Valle. Así mismo, en las filas 43, 48, 64, 204, 240 de la tabla del anexo II de la sentencia se hace referencia a diversas providencias del Tribunal Superior de Medellín y del Tribunal Superior de Antioquia relacionadas con (i) las masacres del Aro, La Granja y San Roque, (ii) la condena a Ramiro “cuco” Vanoy y (iii) el crimen de Jesús María Valle.

Los premios y “selecciones” de la serie, a saber: (i) los dos premios India Catalina por “mejor producción serie documental” y “mejor producción online”, (ii) la “selección” de la serie por parte del festival “France Amerique Latine 33 Du Cinema” y (iii) la “selección” de la serie por parte del Festival de Cine de Bordeaux.

Este argumento no es preciso ni pertinente, porque no explica de qué manera la falta de consideración de los premios y las “selecciones” de la serie dan cuenta de una vulneración del derecho al debido proceso o de arbitrariedad alguna en la decisión. En concreto, el accionado ni la vinculada explican (i) qué era lo que pretendían probar con los premios y las “selecciones”, (ii) de qué manera las apreciaciones de las corporaciones encargadas de entregar dichos galardones vinculan a esta Corte, (iii) cómo estos demuestran la veracidad de las afirmaciones que la Sala ordenó rectificar ni (iv) por qué contradicen la valoración probatoria que la Sala Quinta llevó a cabo.

Las declaraciones de “los fiscales Montealegre y Perdomo también allegadas al proceso en el que tachan a Álvaro Uribe de dirigir el Estado criminalmente. Y en especial también las declaraciones del sargento Josua de Inteligencia allegadas al proceso y a esta entrevista de falsos positivos (https://www.youtube.com/ watch?v=ZxD4VRI4i2I) y que también hace parte del proceso”.

Este argumento no es expreso, pues no ataca contenido objetivo de la sentencia, antes bien, contradice consideraciones que se encuentran textualmente en esta. Las declaraciones de “los fiscales Montealegre y Perdomo” sí fueron valoradas por la Sala Quinta. En efecto, son mencionadas de forma expresa en el pie de página 573 y en las filas 32, 48, 62 y 63 de la tabla del anexo II de la sentencia T-242 de 2022. Así mismo, el video de YouTube en el que se encuentran las “declaraciones del sargento Josua de Inteligencia” cuyo enlace remite, fue textualmente citado en la tabla del fundamento jurídico 193.2, así como en las filas 1 y 333 de la tabla del anexo II de la sentencia.

 

(viii)      Cargo 8. La presunta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia en relación con el análisis del buen nombre

 

97.             Resumen del cargo. El señor Mendoza Leal y la vinculada argumentan que la sentencia T-242 de 2022 debe ser anulada porque “existe una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva en el análisis del buen nombre”. Sostienen que en la parte motiva, la Sala Quinta señaló que “el buen nombre no es un derecho a priori del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo. La reputación y estima social son bienes inmateriales, que se adquieren como resultado de las ‘conductas irreprochables’, que los individuos realizan en la esfera pública. Esto implica que la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito”. Sin embargo, en la parte resolutiva amparó el derecho al buen nombre, e ignoró las pruebas aportadas por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia, las cuales daban cuenta que el señor Uribe Vélez está vinculado a “más de 300 investigaciones”.

 

98.             En criterio de los solicitantes, es “difícil hablar de buen nombre cuando se tienen más de 300 investigaciones”. Así mismo, afirman que la Sala Quinta “dejó de valorar un documento sobreviniente, que, si bien no fue aportado al expediente, es de público y de obligatorio conocimiento por parte de la Corte Constitucional, que es el Informe Final de la Comisión de la Verdad”, el cual relata que durante el tiempo en que el señor Uribe Vélez fungió como presidente se llevaron a cabo ejecuciones extrajudiciales e interceptaciones ilegales por parte del DAS. Por último, reprochan que la Sala Quinta haya exigido una “prueba diabólica” de veracidad. Lo anterior porque “prácticamente exigió que conste de forma expresa en un documento este sistema estatal criminal” para poder publicar una denuncia en contra de un funcionario público.

 

99.             Examen de la Sala. La Sala considera que este reproche no satisface la carga argumentativa, puesto que no es expreso ni pertinente.

 

100.        En primer lugar, el cargo no es expreso, porque está fundado en interpretaciones subjetivas y parcializadas de la parte motiva y no cuestiona contenidos objetivos del examen del caso concreto y la parte resolutiva de la sentencia cuestionada. La Corte advierte que el accionado y la vinculada parecen interpretar que, en la parte motiva de la sentencia T-242 de 2022, la Sala Quinta concluyó que los funcionarios públicos que están siendo investigados penalmente no son titulares del derecho al buen nombre, porque su reputación es objeto de cuestionamiento público. Esto no es cierto y desconoce el texto literal de la decisión. La Sala Quinta examinó el contenido y alcance de la protección constitucional al buen nombre de los funcionarios públicos en el fundamento jurídico 84. Al respecto, señaló que:

 

84. La protección de la honra y buen nombre de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos “están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad”[84], debido a que el desarrollo de su gestión es un asunto de interés y relevancia pública[85]. Esto implica, de un lado, que existe un mayor umbral de tolerancia a los cuestionamientos, críticas y denuncias en relación con el cumplimiento de sus funciones[86]. De otro, que el ámbito de protección de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre en relación con estos asuntos es más reducido[87]. Con todo, la Corte Constitucional ha enfatizado que la posición que los funcionarios públicos ostentan como centros de notoriedad pública no supone que su honra y buen nombre estén desprovistos de protección constitucional y que los particulares, medios de comunicación y periodistas tengan una carta blanca para mancillarlos injustificadamente. Únicamente supone que el alcance de la garantía que la Constitución confiere a la reputación de estos sujetos, obtenida por su trayectoria, acciones y comportamientos en ámbitos públicos, debe ser determinada “de manera acorde con los principios del pluralismo democrático” y ponderada con el ejercicio de la libertad de expresión”.

 

101.        De este modo, no es cierto que, en la parte motiva, la Sala Quinta haya concluido que la existencia de investigaciones penales anulara la protección constitucional al buen nombre de los funcionarios públicos.

 

102.        De otro lado, no es cierto que la Sala Quinta haya exigido una “prueba diabólica” conforme a la cual, para publicar denuncias contra funcionarios públicos que los vinculen con conductas delictivas, debe existir un documento en el que conste de forma expresa “el sistema estatal criminal”. Esta conclusión desconoce el texto de la sentencia. En el fundamento jurídico 129 la Sala Quinta identificó que existen dos posturas jurisprudenciales claramente diferenciables en relación con el alcance de los principios de veracidad e imparcialidad aplicables a los discursos mediante los cuales los periodistas denunciaban que funcionarios públicos estaban vinculados con actos delictivos: “(i) postura 1: la Constitución exige que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal condenatoria en firme y (ii) postura 2: la existencia de un fallo penal condenatorio no es una condición sine qua non para publicar estas acusaciones. Sin embargo, los emisores deben ser especialmente cuidadosos con el manejo y publicación de este tipo de información”.

 

103.        La Sala Quinta explicó que, aunque no le correspondía emitir un pronunciamiento de unificación de jurisprudencia, adoptaría la postura 2, esto es, aquella según la cual la Constitución no exige que estas denuncias estén soportadas en una sentencia penal condenatoria. Al respecto, en el fundamento jurídico 159, señaló lo siguiente:

 

“La Sala considera que la postura 2 supra es la que armoniza de manera más adecuada y ponderada la protección de la libertad de expresión y los discursos especialmente protegidos, con la salvaguarda de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de los funcionarios públicos acusados. En criterio de la Sala, condicionar la publicación de denuncias tales como las que ha publicado el señor Mendoza Leal a la existencia de una sentencia penal condenatoria limitaría de manera desproporcionada la libertad de expresión y el derecho fundamental a participar en el control y supervisión del poder político. Esto es así, porque la imposición de controles judiciales severos al contenido de la información relacionada con las actuaciones de los funcionarios públicos puede provocar un efecto paralizador −chilling effect− y de autocensura, que impediría que los medios de comunicación y periodistas puedan ejercer su rol de guardianes de la democracia. La Sala encuentra que en una sociedad democrática el precio de la verdad y la imparcialidad no puede ser el silencio de los comunicadores y la consecuente inhibición de la deliberación y el disenso político.

 

104.        Ese estándar de valoración del principio de veracidad fue luego aplicado en el caso concreto, al analizar las afirmaciones según las cuales el señor Mendoza Leal afirmaba que estaba corroborado que el señor Uribe Vélez estructuró un aparato organizado de poder al que le dictó órdenes homicidas y era responsable del crimen de genocidio. A título de ejemplo, en los fundamentos jurídicos 182 y 198 la Sala Quinta resaltó que:

 

“182. La Sala reitera que la carga de veracidad no exige que la información transmitida sea indudablemente verdadera, irrefutablemente cierta o totalmente exacta. Existe un grado de inexactitud de la información que debe ser tolerado en las sociedades democráticas para prevenir que se produzca un efecto inhibitorio en el ejercicio de la libertad de prensa y evitar que algunos hechos o conductas de los funcionarios públicos que son de difícil constatación sean excluidos del debate y del escrutinio público. En este caso, sin embargo, la Sala encuentra que la diferencia entre las denuncias contenidas en las fuentes aportadas y las acusaciones que el señor Mendoza Leal ha publicado y divulgado en contra del señor Uribe Vélez son sustanciales, no accesorias. Así mismo, la presentación de una inferencia como un hecho cierto y corroborado no fue un mero error circunstancial, por el contrario, constituyó una falta de diligencia grave del accionado que afecta la esencia de lo informado y desvirtúa la presunción de cobertura de estas expresiones.

 

(…)

 

198. La Sala reitera que el principio de veracidad no exige que la información transmitida sea indudablemente cierta o que el comunicador cuente con prueba irrefutable de las denuncias que publica. Una carga de esta naturaleza inhibiría el control y supervisión de los poderes públicos por parte de los periodistas y restringiría injustificadamente la libertad de prensa. Más aún, en casos en los que, como este, los hechos en los cuales están basadas las acusaciones son de difícil o imposible constatación. Sin embargo, la Sala enfatiza que la Constitución sí exige que una acusación de esta naturaleza y gravedad tenga un soporte serio, razonable y suficiente o de no tenerlo, sea presentada con un lenguaje dubitativo o condicional, de modo que la audiencia no sea inducida a dar por establecida la responsabilidad penal del funcionario público cuando solo existen denuncias, informes o se encuentran en curso investigaciones. El señor Mendoza Leal no cumplió con ninguna de estas cargas, pues presentó su denuncia con un lenguaje asertivo y categórico que induce a los receptores a asumir como cierta la culpabilidad del señor Uribe Vélez en el crimen de genocidio”.

 

105.        En tales términos, no es cierto que la Sala Quinta haya concluido que el señor Mendoza Leal incumplió la carga de veracidad porque sus denuncias no estaban soportadas en sentencias penales condenatorias. La Sala Quinta concluyó que el señor Mendoza Leal no cumplió con esta carga porque (i) no existía correspondencia entre las fuentes y lo que este público de ellas y (ii) presentó como hechos ciertos y corroborados, lo que apenas eran sus inferencias y valoraciones subjetivas, lo cual inducía a error a la audiencia.

 

106.        Por último, no es cierto que, en el caso concreto, la Sala Quinta haya ignorado que el señor Uribe Vélez está siendo investigado penalmente por la comisión de múltiples conductas punibles. Este reproche del accionante, nuevamente, desconoce el texto de la sentencia. La Sala Quinta tuvo en cuenta la existencia de tales investigaciones a lo largo de todo el caso concreto:

 

106.1. En el fundamento jurídico 153.1 la Sala Quinta descartó que las acusaciones que fueron publicadas por el señor Mendoza Leal constituyeran ciberacoso y linchamiento digital, debido a que no “satisfacen el umbral de reiteración y sistematicidad exigido para ser consideradas hostigamiento y ciberacoso”. Lo anterior, al advertir que “el señor Uribe Vélez ha ocupado diversos altos cargos públicos en las últimas décadas (Gobernador, Presidente de la República y Senador) y actualmente está siendo investigado por la posible comisión de múltiples conductas punibles graves mientras ocupó tales cargos públicos”. En criterio de la Sala, esto implicaba que “el umbral de sistematicidad exigible para que un conjunto de publicaciones pueda ser considerado ciberacoso en contra del accionante es aún más exigente y estricto. En este contexto, la Sala encuentra que la publicación de 19 trinos, una entrevista y la publicación y divulgación de una serie con tres temporadas y 26 capítulos hasta la fecha, no constituyen razonablemente hostigamiento y ciberacoso” (subrayado fuera del texto).

 

106.2. En los fundamentos jurídicos 172, 185, 198, la Sala Quinta encontró que muchos de los mensajes publicados por el accionante en los que se calificaba al señor Uribe Vélez de “paraco”, “paramilitar, “narcotraficante” y “genocida”, eran simples opiniones, no acusaciones serias y circunstanciadas de responsabilidad penal. Luego de calificar estas expresiones como opinión, consideró que estaban amparadas por la libertad de opinión y no vulneraban los derechos a la honra y buen nombre del accionante. Al respecto, resaltó que “el señor Uribe Vélez era funcionario público para la fecha en que la mayoría de estas expresiones fueron publicadas, ha ocupado los más altos cargos públicos durante las últimas tres décadas (Gobernador, Presidente y Senador) y es hoy una figura pública, lo que implica que tiene la carga de soportar cuestionamientos y denuncias constantes en relación con su gestión, con independencia del tono en que estas sean publicadas. Además, la Sala resalta que el accionante está siendo investigado penalmente por la presunta comisión de múltiples conductas punibles, dentro de ellas, concierto para delinquir. Naturalmente, esto no constituye una patente de corso para que cualquier ciudadano pueda mancillar su nombre e injuriarlo, pero sí supone que el umbral de tolerancia a la crítica es especialmente alto”[88] (subrayado fuera del texto).

 

107.        En síntesis, los cuestionamientos que los solicitantes presentan en este cargo no son expresos, porque están fundados en interpretaciones subjetivas de la decisión, que tergiversan las reglas de decisión, el examen del caso concreto y el alcance de los resolutivos.

 

108.        En segundo lugar, el cargo tampoco es pertinente porque no está dirigido a demostrar la vulneración al debido proceso, sino, a partir de interpretaciones subjetivas de la sentencia, reabrir el debate sobre el alcance de la protección constitucional a la honra y buen nombre de los funcionarios públicos. El señor Mendoza Leal y la vinculada se limitaron a expresar su inconformidad con la aproximación que la Sala Quinta adoptó frente a este punto, pero no expusieron las razones por las cuales consideraba que dicho enfoque era abiertamente irrazonable o su aplicación en el caso concreto no fue correcta. Del mismo modo, los solicitantes se limitaron a citar el Informe Final de la Comisión de la Verdad pero no explicaron por qué su contenido implicaba que los resolutivos de la sentencia cuestionada debían ser anulados.

 

109.        Conclusión. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que las solicitudes de nulidad parcial formuladas por Daniel Mendoza Leal y la Asociación Creative Bullets deben ser rechazadas, porque todos los cargos individualmente considerados adolecen de falencias argumentativas insalvables que no permiten llevar a cabo un estudio de fondo. La Sala Plena reafirma que el incidente de nulidad no es un recurso o una oportunidad adicional para impugnar las decisiones que toman las salas de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada uniforme, los solicitantes tenían la obligación de cumplir con una carga argumentativa específica y cualificada que dé cuenta, por lo menos prima facie, que la decisión cuestionada violó de forma ostensible, significativa, probada y trascendental el derecho fundamental al debido proceso. El señor Mendoza Leal y la vinculada no satisficieron esta carga, pues bajo el ropaje de supuestas incongruencias entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, pretendieron reabrir los problemas jurídicos de procedibilidad y de fondo que fueron resueltos por la Sala Quinta.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de nulidad en contra de la sentencia T-242 de 2022 presentadas por Marcel Dousse, en calidad de representante de la Asociación Creative Bullets, y Daniel Mendoza Leal, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a Daniel Mendoza Leal, Marcel Dousse, así como al accionante y a las vinculadas en el proceso, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno. 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022, FJ. 154.

[2] Por el contrario, indicó que existían diversos fallos de tutela en los que se ha declarado que Claudia Nayibe López Hernández, Gustavo Petro Urrego y Gustavo Bolívar habían vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre al acusarlo de haber “promovido los grupos paramilitares”, afirmar que debía “estar preso por delitos de lesa humanidad”, atribuirle responsabilidad penal “en las ejecuciones judiciales coloquialmente denominadas ‘falsos positivos’” y endilgarle otras conductas punibles sin que existiera sentencia penal condenatoria.

[3] Sentencia de primera instancia, pág. 27.

[4] Ib., pág. 28 y 29.

[5] Ib., pág. 29.

[6] Ib., pág. 28.

[7] El 29 de octubre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó la tutela para revisión. El 13 de noviembre de 2020, la Secretaría General envió el expediente de la referencia al despacho sustanciador, el cual rindió el informe de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, para que la Sala Plena decidiera si asumía la competencia para proferir la decisión correspondiente. En sesión del 4 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no avocar conocimiento del expediente, por lo que la Sala Quinta mantuvo la competencia para proferir la sentencia de revisión.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022. FJ. 146.

[9] Ib., FJ. 144.

[10] Ib., FJ. 145.

[11] Ib., FJ. 144.

[12] Ib., FJ. 146.

[13] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000. Ver también, sentencias T-602 de 1995 y T-213 de 2004.

[14] Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/67/357. 7 de septiembre de 2012, párr. 44.

[15] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Ver también, sentencias T-365 de 2014, T-145 de 2016 y T-281A de 2016.

[16] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022, FJ. 157.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022, FJ. 158.

[19] Vídeo “Matarife ‘Un genocida Innombrable’ Capítulo 1 – ‘La granada que activó la élite’”, de 14 de mayo de 2020, en la plataforma YouTube. URL: https://www.youtube.com/watch?v=DGqtp9KgPYQ, minuto 2:14.

[20] Ib., minuto 2:16. Luego, en se relata que algunos miembros de la “élite decadente” de Colombia aseguran que en el Club el Nogal se “planeaban masacres y organizaban cocteles en los que se recogían fondos para de la A.U.C [Autodefensas Unidas de Colombia]” y que varios de los directivos de ese club, encabezados “por el Ministro de Gobierno de Uribe, Fernando Londoño Hoyos, eran lugartenientes del innombrable”. Así mismo, se asegura que el señor Uribe Vélez “trasladó a su jefe de escoltas, el Coronel Juan María Rueda, como jefe de seguridad del club, cuna del nuevo y contaminado jet set capitalino”. El capítulo 1 culmina con un relato de un “patio” de la cárcel “La Picota” al que supuestamente le llaman “el Nogalito” en el que estarían alojados “los parapolíticos, y la casta de condenados por corrupción estatal más selecta del país”, quienes habrían sido “socios e invitados frecuentes” del Club el Nogal.

[21] Ib., FJ. 162.

[22] Entrevista titulada “Habla en exclusiva guionista del matarife. El abogado que denuncia a Uribe y su entorno”.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022. FJ. 168.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022, FJ. 189.

[25] Revista Semana, artículo “¿Quién es ‘Él’?”, de 27 de enero de 2018.

[26] Ib.

[27] Escrito de tutela y anexos, pág. 74.

[28] Ib.

[29] Mediante los autos de 22 septiembre de 2021 y 6 de mayo de 2022, la Sala Quinta y la magistrada sustanciadora vincularon al presente trámite de revisión a: (i) la Fundación Matarife Internacional y (ii) la Asociación Creative Bullets. La Fundación Matarife Internacional fue vinculada luego de que su representante legal y el accionado informaran a la Corte que, desde el 8 de julio de 2021, esta fundación era la titular de los derechos de la serie. Así mismo, la magistrada sustanciadora consideró que, en principio, la Asociación Creative Bullets podía ser un tercero con interés en la acción de tutela, porque el 18 de abril de 2022, la Corte recibió un documento suscrito por los representantes legales de la Fundación Matarife Internacional y de la Asociación Creative Bullets, en el cual informaron que la Fundación Matarife Internacional “cedió los derechos del total de las 3 temporadas de la serie (…) así como el control sobre las redes sociales, a la asociación Suiza (sic) Creative Bullets”.

[30] La Sala Plena advierte que los escritos presentados por los solicitantes son exactamente iguales, salvo por el tipo de letra y la exclusión de un párrafo en el de Marcel Dousse. Por esto, la Sala llevará a cabo un análisis conjunto de los argumentos que sustentan la solicitud.

[31] En este escrito, el accionado manifiesta: “DANIEL MENDOZA LEAL, residente en Francia (…) respetuosamente interpongo NULIDAD PARCIAL”. Sin embargo, al final del documento, además de su firma, también aparece la de su apoderado, el abogado Juan Trujillo Cabrera. Para la Sala, este solo hecho no permite inferir que el abogado Trujillo Cabrera actúa, a su vez, como solicitante en el presente incidente ni que presenta una solicitud de nulidad independiente. Por esta razón, la Sala se abstendrá de valorar la legitimación activa de este último.

[32] Escrito de solicitud de Daniel Mendoza Leal, pág. 44 y Escrito de solicitud de Marcel Dousse, pág. 52.

[33] Escrito mediante el cual Álvaro Uribe Vélez descorre el traslado de la solicitud de nulidad, 5 de agosto de 2022, pág. 1.

[34] Ib.

[35] Ib., pág. 2.

[36] Ib., pág. 13.

[37] Ib., pág. 14.

[38] Ib., pág. 16.

[39] Ib., pág. 18.

[40] Ib., pág. 19.

[41] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[42] Corte Constitucional, auto 186 de 2021.

[43] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[44] Corte Constitucional, auto 1258 de 2022.

[45] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[46] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[47] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587 y 693 de 2022.

[48] Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022.

[49] Corte Constitucional, auto 554 de 2016.

[50] Corte Constitucional, autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010.

[51] Corte Constitucional, auto 1085 de 2022.

[52] Por consiguiente, corresponde al solicitante explicar de qué manera fue vulnerado el debido proceso, en atención a la causal de nulidad invocada.

[53] Corte Constitucional, auto 1259 de 2022.

[54] Corte Constitucional, auto 344 de 2010.

[55] Corte Constitucional, auto 519 de 2015.

[56] Corte Constitucional, auto 560 de 2019.

[57] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 360 de 2006, 217 de 2018, 067 de 2019, 096 de 2019, 552 de 2021, 955 de 2021 y 1068 de 2021, 225 de 2021, 126 de 2022, 530 de 2022, entre otros.

[58] Corte Constitucional, autos 044 de 2003 y 299 de 2006.

[59] Corte Constitucional, autos 126 de 2022

[60] Corte Constitucional, autos 157 de 2015 y 068 de 2021.

[61] Corte Constitucional, autos 629 de 2019, 108 de 2020 y 067 y 068 de 2021.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Corte Constitucional, autos 244 de 2015 y 068 de 2021.

[65] Ib.

[66] Corte Constitucional, autos 285 de 2014, 188, 403, 541, 554 de 2015 y 457 de 2016. En el Auto 188 de 2015, se desestimó el cargo de nulidad por incongruencia propuesto contra la Sentencia T-360 de 2011. El ataque cuestionaba que esa providencia hubiese dejado sin efecto el trámite procesal surtido para el avalúo de la indemnización por expropiación desde la sentencia del 31 de julio de 2000, puesto que la entidad demandante de ese entonces, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá consideró que sus derechos se veían vulnerados sólo por el auto del 20 de agosto de 2009. La Sala Plena estimó que el peticionario había incumplido la carga de demostrar que la Sentencia cuya validez se discutía vulneró su derecho al debido proceso. Recalcó que no se explicó de forma coherente por qué razón se considera que existió incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la mencionada sentencia. “Por el contrario, las alegaciones propuestas se limitan a cuestionar asuntos de fondo que fueron debatidos al interior del proceso, como lo eran los defectos de los que adolece el dictamen desde la designación de los peritos hasta los errores en su contenido, aspectos que fueron analizados en la parte motiva de la sentencia y que se vieron reflejados en la segunda orden de la Sentencia T-360 de 2011.”

[67] En efecto, en su escrito el solicitante manifestó “respetuosamente interpongo nulidad parcial contra (sic) de los numerales 2, 3 4 (sic) y 5 de la sentencia del 1° de julio de 2022, la cual me fue notificada ayer 27 de julio de 2022” Escrito de solicitud de Marcel Dousse, pág. 1.

[68] En cualquier caso, si en gracia de discusión se aceptara que la solicitud del señor Marcel Dousse es oportuna, en todo caso debe ser rechazada, habida cuenta de que, por las razones que se exponen a continuación, no satisface con la carga argumentativa.

[69] La Sala Plena resalta que los escritos de nulidad son idénticos.

[70] Así mismo, agrega que “La sentencia incurre en una grave incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, puesto que DANIEL MENDOZA no puede hacer cesar la vulneración sobre afirmaciones realizadas hace 2 años, puesto que el daño se encuentra plenamente consumado y solo caben para su reparación, las acciones ordinarias”.

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan”.

[72] Escrito de solicitud de Daniel Mendoza Leal, pág. 15 y Escrito de solicitud de Marcel Dousse, pág. 17.

[73] Estos artículos son los siguientes: (i) Auf den Spuren des Unantastbaren; (ii) Une série qui accuse l’ex-président colombien Alvaro Uribe Vélez diffusée sur Internet; (iii) Subversif en serie; (iv) Daniel Mendoza, avocat colombien réfugié en France : « Je suis un simple subversif contre un État criminel » (Angèle Savino / Le Courrier)/ Bastamag); (v) Exilé en France, l'avocat colombien Daniel Mendoza publie la 3e saison de la série Matarife y (vi) “Matarife”: subversive creativity from exile.

[74] Corte Constitucional, auto 563 de 2016

[75] Corte Constitucional, auto 338 de 2020

[76] Corte Constitucional, autos 544 de 2018, 164 de 2003 y 031A de 2002, entre otros.

[77] Corte Constitucional, autos 205 de 2021, 066 de 2021 y 164 de 2003, entre otros.

[78] Corte Constitucional, auto 338 de 2020

[79] Ib.

[80] Corte Constitucional, autos 654 de 2018, 544 de 2018, 036 de 2017 y 563 de 2016. Al respecto, en el auto 563 de 2016 la Sala Plena sostuvo que “los peticionarios pretenden hacer un cuestionamiento de fondo respecto de lo fallado, valiéndose apenas nominalmente de la causal de nulidad sobre la incongruencia entre la motivación y la decisión.   Esto se demuestra en el hecho que las solicitudes de nulidad apuntan a cuestionar la valoración probatoria y la argumentación jurídica contenida en el fallo, pero no por su inexistencia o la incongruencia entre dichas razones y el sentido de la decisión, sino por su desacuerdo sustantivo con las conclusiones que arribó la Sala, que fueron contrarias a sus pretensiones”.

[81] La Sala Quinta y la magistrada sustanciadora profirieron más de 10 autos de pruebas con el propósito de allegar los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión. Sin embargo, mediante los autos de 28 de octubre de 2021 y 9 de marzo, 6 de mayo y 26 de mayo de 2022 se realizaron los requerimientos probatorios más amplios dirigidos, principalmente, al accionado y las vinculadas. Mediante los autos de 28 de octubre de 2021 y 9 de marzo de 2022 la magistrada sustanciadora requirió al accionado y a la Fundación Matarife Internacional para que aportara los documentos, artículos periodísticos, declaraciones, investigaciones y todos los soportes de acceso público en los que basaba las afirmaciones publicadas en la serie “Matarife: un genocida innombrable”, según las cuales el señor Álvaro Uribe Vélez era, entre otras, un “genocida”, “violador”, “organizador de masacres”, “asesino”, “presidente de una fábrica de muerte” y dueño de un “aparato organizado de poder”. Mediante los autos de 6 de mayo y 26 de mayo de 2022 la magistrada sustanciadora solicitó al señor Mendoza Leal, la Fundación Matarife Internacional y la Asociación Creative Bullets informar de forma específica (i) el nombre y fecha del artículo, libro, documento, declaración, expediente, sentencia, etc. en el que se basaba la afirmación publicada y (ii) la página o minuto exacto en el que estaría contenida la información que sustentaría tal afirmación. Además, solicitó al accionado “aportar una copia traducida de cada documento, artículo periodístico, declaración, investigación, columna de opinión y, en general, de cualquier soporte de sus afirmaciones que pretenda hacer valer y que no se encuentre en idioma español”, con la precisión de que la traducción solicitada no debía corresponder, de forma necesaria, a una traducción oficial.

[82] El estudio y valoración probatoria del primer grupo de afirmaciones aparece en los FJ 163 y 164. El estudio probatorio del segundo grupo de afirmaciones en los FJ 173 y 179 a 182. El del tercer grupo en los FJ 193 y 196 a 199. Y el del cuarto grupo, en los FJ 204 a 209.

[83] Estos artículos son los siguientes: (i) Auf den Spuren des Unantastbaren; (ii) Une série qui accuse l’ex-président colombien Alvaro Uribe Vélez diffusée sur Internet; (iii) Subversif en serie; (iv) Daniel Mendoza, avocat colombien réfugié en France : « Je suis un simple subversif contre un État criminel » (Angèle Savino / Le Courrier)/ Bastamag); (v) Exilé en France, l'avocat colombien Daniel Mendoza publie la 3e saison de la série Matarife y (vi) “Matarife”: subversive creativity from exile.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2022. Ver también, sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019.

[85] Corte Constitucional, sentencias T-312 de 2015 y T-155 de 2019.

[86] Corte Constitucional, sentencia SU-1723 de 2000. Ver también, sentencia SU-274 de 2019.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998 y T-260 de 2010.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2022, FJ. 172.