A1817-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1817/22

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente

 


AUTO 1817/22

 

 

Referencia: solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020 (expediente T-7.563.419) presentada por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar en calidad “agentes oficiosos para la protección estructural del derecho fundamental a morir dignamente”[1].

 

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO.

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020, promovida por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar en calidad de “agentes oficiosos para la protección estructural del derecho fundamental a morir dignamente”[2].

 

I.        ANTECEDENTES

 

Hechos que dieron inicio a la acción de tutela

 

1. El 17 de junio 2019, actuando a través de apoderada judicial, la señora Carmen Diana Vélez Calle, en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora María Liria Calle, formuló acción de tutela contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a morir dignamente.

 

2. La  señora María Liria Calle tenía 94 años de edad y sufría de múltiples y graves padecimientos de salud que le causaban gran dolor y le impedían interactuar con sus familiares y amigos, sin que existiera ningún pronóstico de recuperación.

 

3. Por estos motivos, la señora Vélez Calle, a nombre de su madre, elevó una petición ante las entidades antes mencionadas a efectos de que le garantizaran el derecho a morir con dignidad. Sin embargo, las instituciones se negaron a practicar la eutanasia bajo el argumento de que no existía constancia expresa de la voluntad anticipada de la señora Calle para iniciar el proceso de muerte digna. La señora Vélez Calle señaló que era imposible cumplir con ese requisito debido al avanzado deterioro de salud de su madre.

 

Solicitud de tutela

 

4. Con fundamento en lo expuesto, la señora Vélez Calle reclamó la protección del derecho fundamental a morir dignamente de su madre y solicitó al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordenara a la Clínica Los Rosales, o a quien correspondiera, convocar  al comité científico interdisciplinario para evaluar la petición de eutanasia. Igualmente, solicitó al juez que se ordene a Coomeva EPS, al Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Clínica Los Rosales, iniciar el protocolo legalmente establecido para garantizar una muerte digna de su madre, la señora María Liria Calle

 

Sentencias de tutela

 

5. En sentencia del 2 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira negó el amparo invocado. Para el efecto, el juez de primera instancia argumentó que la señora María Liria Calle no fue diagnosticada con una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible, ni tampoco fue catalogada como una paciente terminal. El juzgado también concluyó que la señora Calle no había presentado su consentimiento libre, informado e inequívoco respecto de su voluntad de morir dignamente.

 

6. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira confirmó en su integridad la decisión del juez de primera instancia. Para el juzgado, la señora Calle no tenía la capacidad para exteriorizar su voluntad, en razón de sus patologías y de su avanzada edad. En cuanto al consentimiento sustituto que puede otorgar la familia, advirtió que la ausencia de una manifestación libre y sin presiones de la persona destinataria del procedimiento exige un análisis más estricto y detallado que incluya la “opinión certera del médico tratante en la que se indique sin lugar a dubitaciones que el inicio del procedimiento es el camino más conveniente para ella”. En este sentido, el juez concluyó que no se presentaron pruebas para demostrar que la paciente tuviera un diagnóstico de un médico experto respecto de la enfermedad terminal o condición patológica grave con pronóstico fatal próximo a ocurrir que no fuera susceptible de tratamientos curativos, o que estos no fueran eficaces, con el fin de proceder a garantizar el proceso de la muerte digna.

 

Sentencia T-060 de 2020

 

7. Una vez seleccionada la tutela para su revisión, esta Corporación se ocupó de definir si el derecho fundamental a morir dignamente, invocado en favor de la señora María Liria Calle, fue vulnerado por parte de Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales, al negar la petición elevada por su hija con el fin de que se realizaran los procedimientos y protocolos encaminados a brindarle una muerte digna.

 

8. Después de analizar la jurisprudencia constitucional y la reglamentación del derecho a la muerte digna que se encontraba vigente para el año 2020, la Sala Novena aplicó las reglas por medio de las cuales se debe garantizar el derecho a morir dignamente y concluyó que la señora Calle no se encontraba diagnosticada con una enfermedad terminal. Igualmente, de acuerdo a las pruebas que obraban en el expediente analizado, la Sala concluyó que la señora se encontraba recibiendo atención permanente en salud por diferentes especialidades, así como los cuidados paliativos encaminados a garantizarle la mejor calidad de vida posible, pese a las limitaciones propias de su estado crónico.

 

9. A pesar de lo anterior, la Sala pudo constatar que las entidades accionantes desconocieron la reglamentación legal relacionada con el procedimiento para el análisis de una solicitud de muerte digna. En ese sentido, la Corte encontró que las entidades demandadas nunca convocaron ni realizaron el comité científico interdisciplinar para analizar la petición que presentó en su momento la señora Calle Vélez a nombre de su madre.

 

10. Aunado a lo anterior, la Corte determinó que, a la fecha de expedición de la sentencia, aún no había regulación explícita sobre el derecho a una muerte digna respecto a las condiciones del consentimiento sustituto en el ámbito del derecho a morir dignamente. La Sala Novena consideró entonces que era necesario adoptar medidas para resolver este vacío regulatorio, ya que quienes corren mayor peligro de resultar perjudicados por esta falta de claridad reglamentaria son personas en condición de debilidad manifiesta en razón de las características de sus patologías y la imposibilidad fáctica de expresar su voluntad.

 

11. Así las cosas, la Sala confirmó las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en segunda instancia, y el Jugado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, en primera instancia pero tomó unas decisiones encaminadas a resolver el vació generado por la falta de reglamentación legal en la materia. Entre otras decisiones adicionales, en el numeral tercero de la parte resolutiva, dictó la siguiente orden:

 

Tercero.- REITERAR la orden impartida en la sentencia T-721 de 2017 por parte de la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el término de cuatro (4) meses, contando a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el ámbito del derecho a morir dignamente, en los eventos en que (i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) se carezca de un documento formal de voluntad anticipada, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del mencionado derecho fundamental, así como las pautas y los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional” (negrillas originales)[3].

 

Solicitudes de inicio de incidente de desacato

 

12. El 9 de julio de 2021, Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar  solicitaron la apertura de un incidente de desacato de la orden proferida en la sentencia T-721 de 2017 y reiterada en el numeral tercero de la sentencia T-060 de 2020. Dicha solicitud fue resuelta por las Salas Cuarta y Novena de Revisión en el sentido de abstenerse de tramitar el asunto, y de disponer que ésta fuera enviada a los jueces de primera instancia de las acciones de tutela[4].

 

13. Por su parte, en auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira rechazó el incidente de desacato, por considerar que la orden que se pretende hacer cumplir no hizo parte de la acción de tutela decidida en primera instancia por él. En particular, el juez argumentó lo siguiente:

 

“ Lo anterior quiere significar que la solicitud de la parte actora, no se encuentra contenida dentro del fallo de tutela del 2 de julio de 2019, confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Corte Constitucional, como para que se pueda iniciar el correspondiente incidente de desacato ante el incumplimiento de las ordenes proferidas en esa sentencia, pues como se dijo anteriormente, en el presente caso el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…) pretende que se le ordene al Ministerio de Salud dar cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional, relacionada con la reglamentación de las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el ámbito de morir dignamente, petición que no está contenida dentro del fallo de tutela mencionada, que no se refiere a la protección de los derechos fundamentales de la señora MARÍA LIRIA CALLE VIUDA DE VÉLEZ, y que tiene que ver con una orden que (sic) de carácter general emitió esa autoridad”[5].

 

14. Ante estos hechos, el 3 de junio de 2022 el señor Lucas Correa Montoya y la señora Camila Jaramillo Salazar solicitaron a la Corte Constitucional la apertura de un incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020 como “agentes oficiosos para la protección estructural del derecho fundamental a morir dignamente”[6] por el supuesto incumplimiento de la orden general que se le dio al Ministerio de Salud y Protección Social para que procediera a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto.

 

15. En ese sentido, solicitaron al despacho que, entre otras medidas, adopte las siguientes decisiones: (i) ordene al Ministerio que cumpla la orden de expedir la reglamentación sobre las condiciones para aplicar el consentimiento sustituto en casos de solicitud de eutanasia; (ii) sancione a la Ministra de Salud con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales por “incumplir de manera sistemática y negligente las órdenes judiciales mencionadas”[7]; y (iii) ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que en el cumplimiento de la regulación sobre consentimiento sustituto “garantice la participación efectiva de DescLAB y otras organizaciones sociales interesadas en el tema”[8].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite de cumplimiento[9] y el incidente de desacato[10] como herramientas dirigidas a asegurar la efectividad de las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela. Con ello se busca proteger la efectividad de los derechos fundamentales y del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2. Esta Corporación ha señalado que existen diferencias entre uno y otro trámite por sus características y finalidades. Mientras que el cumplimiento es obligatorio y debe iniciarse de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[11], el incidente de desacato lo debe promover la parte. En adición, el trámite de cumplimiento está dirigido a adoptar las medidas necesarias para verificar si la orden de amparo ha sido satisfecha[12] y el incidente de desacato busca que se activen las potestades disciplinarias del juez para que se cumplan las órdenes de tutela, lo que le permite imponer penas de arresto y multas[13].

 

3. Sumadas a las anteriores diferencias, existen otras entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, como lo es que la responsabilidad del accionado para garantizar el cumplimiento de una orden es objetiva, mientras que la que se exige para el desacato es subjetiva. Ahora bien, debe resaltarse que, a pesar de sus diferencias, estos trámites no son excluyentes, de manera que pueden operar de forma paralela o sucesiva[14]. Esto, sin que ello implique que el cumplimiento sea una condición para que se inicie el incidente de desacato[15].

 

4. Por otra parte, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[16] prevé que una vez se surte el trámite de revisión dentro de la Corte Constitucional, todos los expedientes de tutela deben ser devueltos a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la acción, para que, por un lado, notifique a las partes y, por la otra, adopte las medidas necesarias para adecuar su decisión a lo resuelto por esta Corporación.

 

5. A partir de esta norma, la jurisprudencia[17] ha explicado que, en principio, son los jueces y tribunales los encargados de asumir el cumplimiento y/o incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela por tres razones.

 

6. Primero, el respeto por el debido proceso del funcionario contra el que va dirigido el incidente de desacato. Como se explicó en una consideración anterior, el desacato le permite al juez de tutela imponer una sanción de arresto y multa que surte el trámite de consulta ante el superior funcional. En ese sentido, como garantía del principio de defensa, la sanción por desacato no podría ser impuesta directamente por la Corte Constitucional en la medida en que la misma no tendría revisión por parte de otra autoridad pues no existe un juez superior a este Tribunal.

 

7. Segundo, el principio de inmediación en el trámite de tutela hace que el juez constitucional de primera instancia esté en una posición ideal para conocer del desacato pues tiene un conocimiento directo de los detalles que rodean la controversia desatada en el amparo. Así, se trata de la autoridad judicial que ha seguido más de cerca la instrucción del proceso y cuenta por ello con suficientes elementos de juicio para examinar si existe o no un incumplimiento que merezca el decreto de un desacato.

 

8. Tercero, la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia, lleva a concluir que es esta autoridad judicial, y no otra, la que dispone de los poderes disciplinarios necesarios para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar la amenaza alegada, manteniendo su competencia hasta que se materialice el cumplimiento de la orden de tutela. Lo anterior, opera incluso cuando la concesión del amparo y las órdenes derivadas de esta situación no provenga de él sino de la Corte Constitucional como órgano de revisión.

 

9. Ahora bien, a pesar de lo anterior, excepcionalmente la Corte Constitucional ha asumido la verificación de la satisfacción de las órdenes impartidas, cuando se presentan situaciones extraordinarias y siempre que ello tenga sustento en una justificación objetiva, razonable y suficiente que se concrete en alguno de seis supuestos. Primero, cuando el juez de primera instancia no adopta medidas conducentes para el cumplimiento de las decisiones. Segundo, cuando las medidas adoptadas resultaron ineficaces o insuficientes. Tercero, cuando la autoridad desobediente es una alta corte, pues en este caso no existe un superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Cuarto,  cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional. Quinto, cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados. Sexto, cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[18].

 

10. Aunado a lo anterior, la Sala reitera lo dicho por la Corte en cuanto a que los requisitos formales de los procesos de tutela también aplican en el trámite de cumplimiento o desacato de los fallos de tutela expedidos por los jueces constitucionales. Por ello, la jurisprudencia ha considerado pertinente revisar la legitimidad de las personas que proponen el cumplimiento de las decisiones proferidas por parte de los jueces de amparo[19]. Así, en estas situaciones, este Tribunal ha aceptado que se cumple con este requisito cuando la solicitud es propuesta por una de las partes del proceso o por un beneficiario determinado o determinable de la providencia que se profiera.

 

11. Con base en los criterios expuestos, la Sala procede a analizar la procedibilidad de la nueva solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020, promovida por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar.

 

III. CASO CONCRETO

 

12. De conformidad con la solicitud presentada, la Sala Novena concluye que no debe asumir la competencia para verificar el cumplimiento ni decidir el incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020 por las razones que a continuación pasa a explicar. 

 

13. Como se explicó en las consideraciones de este auto, la jurisprudencia ha definido de manera precisa las circunstancias en las que, excepcionalmente, la Corte puede asumir la competencia para estudiar solicitudes de apertura de incidente de desacato. En este caso, no se materializa ninguno de los eventos por los cuales esta Corte podría intervenir de forma excepcional.

 

14. En primer lugar, la Corte constata que el juez de primera instancia, competente para conocer del desacato, aplicó un análisis inadecuado al valorar la petición formulada por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar. La Sala hace un llamado respetuoso al juez de tutela de primera instancia para que valore de manera diferente las peticiones de desacato que deba conocer derivadas de decisiones de la Corte Constitucional. Lo anterior, pues como se observa en la providencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, la autoridad judicial argumentó que no era de su competencia tramitar el incidente de desacato propuesto, por cuanto la orden tercera de la sentencia T-060 de 2020, no era una petición “contenida dentro del fallo de tutela mencionado, no se refiere a la protección de los derechos fundamentales de la señora MARÍA LIRIA CALLE VIUDA DE VELEZ (sic), y tiene que ver con una orden que de carácter general que emitió esa autoridad”[20].

 

15. Al concluir lo anterior, el juez desconoció lo dispuesto en los citados artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991 en tanto que, contrario a su criterio, el trámite de verificación de cumplimiento de las ordenes que dicta la Corte Constitucional en sede de revisión le corresponde, por regla general, al juez que conoció de la acción en primera instancia, siendo su deber la adopción de medidas conducentes, eficaces y pertinentes para que la autoridad cumpla las ordenes proferidas en dicho fallo. Sin embargo, esto no equivale a una decisión donde el juez se abstenga de tomar medidas conducentes para hacer cumplir el fallo sino que es un error de apreciación que debe ser superado una vez el escrito sea remitido de nuevo para su valoración. En ese momento, el juez deberá analizar las circunstancias del caso y el avance de las órdenes generales formuladas por la Corte para tomar una decisión autónoma y motivada.

 

16. Por ello, en la parte resolutiva de este auto se le remitirá al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira el escrito de desacato presentado a la Corte en esta oportunidad y se le advertirá que en el futuro valore de manera integral las solicitudes de cumplimiento o incidentes de desacato que conozca con independencia de si las órdenes fueron proferidas por éste, su superior orgánico actuando en segunda instancia, o la Corte Constitucional como órgano de revisión.

 

17. En segundo lugar, en el presente caso se está frente a un presunto desacato por parte de una entidad del orden nacional y no una alta corte por lo que no se trata de un escenario donde no exista una autoridad judicial, salvo la Corte Constitucional, que pueda determinar si existe un incumplimiento o no de una decisión del juez constitucional. En tercer lugar, no se evidencia que la Corte deba actuar para salvar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, ni que su actuación es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados, pues como se vio, en este caso no hubo una orden concreta de protección respecto de la accionante que en este momento esté siendo incumplida, sino que se trata de una orden general que se dictó para precaver eventuales vulneraciones de derechos por la falta de reglamentación de las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto para morir dignamente.

 

18. Finalmente, tampoco se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional, en el que se hayan emitido ordenes complejas o estructurales que exijan un permanente seguimiento, la adopción de nuevas determinaciones o la coordinación de varias autoridades, que supongan la insuficiencia de los poderes y competencias del juez de primera instancia para su cumplimiento. Por el contrario, en este caso lo que se dictó fue una orden general que procura avanzar en la ampliación del ámbito y de las garantías del derecho a morir dignamente, pero sin que ello implicara la adopción de políticas públicas dirigidas a conjurar una situación de violación masiva de derechos fundamentales.

 

19. En este sentido, por las razones expuestas, la Sala Novena se abstendrá de tramitar la apertura del desacato solicitado por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar y, en su lugar, remitirá esta nueva solicitud al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira para que, en caso de reconocer legitimidad en los solicitantes y evidenciar que no se ha cumplido la orden tercera de la sentencia T-060 de 2020, adelante o no el incidente propuesto por los solicitantes[21]. Como se advirtió en la parte considerativa de este auto, el citado juzgado no podrá excusar su falta de competencia para el trámite de la solicitud, en que dicha orden no hace parte de la sentencia que dictó ese despacho, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente auto.

 

20. También, dada la situación actual del caso, se considera necesario remitir una copia del escrito allegado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que adopten las medidas correspondientes, en el marco de sus competencias, con el objetivo de verificar que las órdenes de la providencia se aplican de forma adecuada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ABSTENERSE DE TRAMITAR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020, promovida por  los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, REMITIR copia de la solicitud apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020 promovida por  los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira que, en el trámite de solicitudes de cumplimiento o incidentes de desacato que se presenten en relación con órdenes proferidas por sentencias de la Corte Constitucional cuyo cumplimiento debe verificar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no podrá excusar su falta de competencia para el trámite de dichas peticiones en que las órdenes proferidas no fueron dictadas directamente por él.

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, REMITIR copia de la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-060 de 2020, promovida por los ciudadanos promovida por  los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo con el fin de que adopten las medidas correspondientes, en el marco de sus competencias, con el objetivo de verificar que las órdenes de la providencia se aplican de forma adecuada.

 

Quinto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Solicitud de apertura de desacato. Escrito de desacato, folio 1. 

[2] Ibidem.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020.

[4] Corte Constitucional. Auto 724 de 2021.

[5] Solicitud de apertura de desacato. Auto 5767 del 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira., folio 156 a 157,

[6] Solicitud de apertura de desacato. Escrito de desacato, folio 1. 

[7] Ibidem, folio 17. 

[8] Ibidem, folio 17.

[9] Decreto 2591 de 1991. Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) Si no lo hiciera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[10] Decreto 2591. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (...) La sanción será impuesto por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.

[12] Corte Constitucional. Sentencias T-482 de 2013, T-564 de 2011 y T-632 de 2006.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013.

[14] Corte Constitucional. Autos 776 y 744 de 2018.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010.

[16] Decreto 2591. Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicados inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar el fallo a lo dispuesto por ésta.  

[17] Corte Constitucional. Auto 136A de 2002

[18] Corte Constitucional. Auto 615 de 2019.

[19] Corte Constitucional. Autos 588 de 2016; 386 de 2016; y 097 de 2017

[20] Op. Cit. Solicitud de apertura de desacato. Auto 5767 del 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira., folio 156 a 157,

[21] Autos 288, 232 y 005 de 2020, 505 de 2019, 823 y 744 de 2018 y 179 de 2011, entre otros.