A198-22


Auto 198/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 

 

Referencia: Expediente CJU-571

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

I.              ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Grace Kelly Montaña Monroy, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de los derechos reclamados[1]. En consecuencia, solicitó se reconozca la existencia del vínculo demandado, así como el pago de las acreencias laborales a título de reparación, producto de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua entre el 6 de febrero de 2016 y el 16 de julio de 2018[2], en los cuales, afirmó, se desempeñó como auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud - urgencias[3].

 

2.                 La demanda fue asignada al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 10 de junio de 2019, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los “Jueces Laborales del Circuito de Bogotá”, al estimar que resulta aplicable el auto interlocutorio de fecha 28 de marzo de 2019, emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado[4], en el que, al pronunciarse sobre una controversia originada por el denominado “contrato realidad”, indicó lo siguiente: “(…) lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, numeral 4°, es el Juez de la ‘relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado’, más no, (…) el Juez de la relación contractual; aspecto que de tajo, conlleva la falta de jurisdicción y que la misma radica en la Ordinara en su especialidad laboral.”[5].

 

3.                 El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá también manifestó su falta de jurisdicción y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “para que dirim[iera] el conflicto negativo de competencia”. Al respecto, citó el numeral 4 del artículo 104 del CPACA; el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS[6]; los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Con base en esta regulación, concluyó que “(…) la demandante prestó sus servicios a favor de la entidad demandada como Auxiliar de Enfermería, cargo cuyas funciones no corresponden a las de un trabajador oficial, (…) [por lo que] en el evento de demostrarse que su vínculo no correspondió en la realidad a un contrato de prestación de servicios, sino a una verdadera relación laboral, ello lo sería en su condición de empleada pública, razón por la cual, no es la jurisdicción ordinaria, la competente para conocer el presente asunto (…)”[7].

 

4.                 En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[8], el cual fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2021[9]. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo siguiente, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 1° de junio de 2021[10].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

7.                 Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

8.                 Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

9.                 Sobre el particular, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “(…) controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.”[16]. De manera que, debe aplicarse “(…) la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.”[17].

 

III.            CASO CONCRETO

 

10.            En el presente caso, se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, la Corte lo dirimirá. La Sala Plena advierte que en el presente caso existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que se cumplieron los presupuestos para ello, como a continuación pasa a demostrarse. (i) El presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que están integradas a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. En relación con (ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo, la declaración de un vínculo laboral y el reconocimiento de una suma de dinero a título de restablecimiento del derecho. Y, (iii) respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA; el artículo 2 del CPTSS; los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; y la jurisprudencia del Consejo de Estado (ver supra, núm. 2 y 3).

 

11.            Retomando la estructura básica del caso, se advierte que la señora Montaña Monroy interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias respectivas a título de reparación, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua entre el 6 de febrero de 2016 y el 16 de julio de 2018, en los cuales, afirmó, se desempeñó como auxiliar de enfermería y/o auxiliar área de la salud - urgencias.

 

12.            Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmado en los autos 492 y 901 de 2021, previamente resumido en esta providencia (supra, núm. 8 y 9), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por la accionante para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

 

13.            Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Grace Kelly Montaña Monroy en contra de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia.

 

14.            Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Grace Kelly Montaña Monroy en contra de la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-571 al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] En concreto, las pretensiones de la demandante son: (i) declarar la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de derechos laborales; (ii) reconocer y declarar que entre las partes “(…) existió una verdadera relación laboral, durante el tiempo comprendido entre el 06 de febrero del año 2016 y el 16 de julio del año 2018 (…)”; (iii) que los contratos de prestación de servicios mencionados no se tengan “(…) como prueba de una supuesta relación contractual entre las partes, sino como [una] inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada[,] (…) para que se declare (…) que [la demandante] gozó del status de empleada pública (…)”; y (iv) declarar que la vinculación inicial de la accionante era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro. Expediente digital, archivo “11001010200020200039400 C3.pdf”, págs. 16 a 18.

[2] Expediente digital, archivo “11001010200020200039400 C3.pdf”, pág. 41.

[3] Expediente digital, archivo “11001010200020200039400 C3.pdf”, págs. 3 a 22.

[4] No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Sección Segunda, Subsección A de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. William Hernández Gómez.

[5] Expediente digital, archivo “11001010200020200039400 C3.pdf”, págs. 63 a 73. La apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la citada decisión. Sin embargo, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en auto del 15 de julio de 2019, decidió no reponer la providencia del 10 de junio de 2019 y, en consecuencia, ordenó su cumplimiento. Expediente digital, archivo “11001010200020200039400 C3.pdf”, págs. 74 a 89.

[6] Sigla que corresponde al Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

[7] Expediente digital, archivo “11001010200020200039400 C3.pdf”, págs. 197 a 200.

[8] Expediente digital, archivo “11001010200020200039400 C1.pdf”, pág. 2.

[9] Expediente digital, archivo “11001010200020200028600 C1.pdf”, pág. 6.

[10] Expediente digital, archivo “CJU-0000571 Constancia de Reparto.pdf”, folio único. 

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.