A271-22


Auto 271/22

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto no se cumplen los requisitos de oportunidad, legitimación y carga argumentativa

 

 

Expediente: T-7.927.186

 

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Uribe Vélez en contra de Daniel Mendoza Leal

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 La acción de tutela. El 17 de junio de 2020, Álvaro Uribe Vélez interpuso acción de tutela en contra de Daniel Mendoza Leal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Esto, según aseguró el accionante, como consecuencia de las afirmaciones divulgadas por el accionado en (i) el “Teaser Oficial” y los capítulos 1 y 2 de la producción “Matarife: un genocida innombrable”; (ii) la entrevista concedida a Hollman Morris vía YouTube el 13 de mayo de 2020; (iii) el comunicado publicado en YouTube el 17 de mayo de 2020 y, por último, (iv) algunos mensajes publicados en la cuenta de Twitter @ElQueLosDELATA.

 

2.                 Vinculación de la Fundación Matarife Internacional. El 10 de agosto de 2021, Félix Marthaler, en calidad de representante legal de la Fundación Matarife Internacional, con sede en Zúrich, Suiza, remitió escrito en el que manifestó que “los derechos sobre la producción de la primera temporada de la serie Matarife, cuyo creador y guionista es el señor Daniel Mendoza Leal […] están actualmente y desde el día siguiente a [su] creación en cabeza de [dicha] asociación”. En consecuencia, mediante el auto 691 de 2021 del 22 de septiembre de 2021, la Sala Quinta de Revisión ordenó vincular al trámite de la presente acción de tutela a la Fundación Matarife Internacional, para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela y así garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

 

3.                 Solicitudes de nulidad y notificación por medios especiales. Los días 23 de septiembre y 16 de noviembre de 2021, los señores Daniel Mendoza y Félix Marthaler, quien se identifica como el “representante legal de la Asociación Matarife Internacional”, presentaron escritos en los cuales formularon dos solicitudes: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por el factor territorial y (ii) notificar las providencias del presente proceso por medios especiales.  

 

4.                 (i) Solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia por el factor territorial. Los peticionarios solicitan a la Sala declarar la nulidad de “todo lo actuado en el proceso”, porque consideran que la Corte Constitucional[1] carece de jurisdicción y competencia por el factor territorial. De un lado, el señor Mendoza Leal argumenta que la Corte carece de competencia pues, desde hace más de 1 año, es “residente europeo, asilado constitucionalmente en Francia a causa de las amenazas recibidas por esta serie y protegido plenamente por el Estado francés, su Constitución Política y sus derechos fundamentales consagrados en la carta política francesa”.  Por su parte, el señor Marthaler sostiene que: (a)la Fundación Matarife Internacional, con sede en Zúrich, Suiza; confirmó que es la actual titular de los derechos de la Serie ‘Matarife’[2];  (b)el domicilio judicial de la Fundación es la ciudad de Zúrich, Suiza”, quien “no tiene oficina ni representación alguna en Colombia[3]; (c) la serie “se difunde en redes sociales registradas en Europa y plataformas telefónicas adscritas a móviles europeos (…) a través de IPS europeas, en computadores europeos, operados por personal europeo[4]; (d) ni la serie, cuyos derechos llevaban más de un año en cabeza de un residente europeo, ni la representación de la producción tienen ningún tipo de relación con Colombia[5] y, por último, (e)la serie es una producción 100% suiza regida por las leyes suizas[6]. Por esta razón, solicita que “se reenvíe el caso al Tribunal Supremo Federal de Suiza[7].

 

5.                 (ii) Solicitud de notificación por medios especiales. Daniel Mendoza Leal y la Fundación Matarife Internacional han solicitado que las providencias proferidas en el presente trámite de tutela les sean notificadas por un medio especial. En concreto, en escrito de 10 de agosto de 2021, el accionante pidió “ser notificado a través del trámite de consular, pues es protegido del gobierno francés”. Por su parte, la referida fundación, en escritos de 10 de agosto, 23 de septiembre y 16 de noviembre de 2021 pidió que “cualquier otra solicitud de su parte (…) sea dirigida a través de los protocolos y autoridades enunciados por el derecho internacional” e indicó que “cualquier requerimiento judicial será atendido en la ciudad de Zúrich”.

 

6.                 Pronunciamiento de la parte accionante. El 30 de agosto y 25 de noviembre de 2021, el apoderado del accionante descorrió el traslado y solicitó a la Sala “despacha[r] desfavorablemente la nulidad solicitada”. Señaló que Daniel Mendoza es el “el ÚNICO TITULAR de los derechos literarios y audiovisuales de la obra Matarife”. Al respecto, indicó que el 12 de febrero de 2021, el accionado acreditó “la titularidad sobre los derechos patrimoniales correspondientes a la obra audiovisual, que otorgan el control sobre los actos relacionados con la reproducción, distribución y/o puesta a disposición”, dado que aportó el registro realizado ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Además, “a partir de la documentación aportada por la Superintendencia de Industria y Comercio, [se advierte] que DANIEL MENDOZA LEAL presentó 4 solicitudes de registro de la marca ‘MATARIFE’”. En este sentido, aseguró que el accionado “lo único que pretende es la dilación del [proceso], alegando una supuesta cesión efectuada apenas en julio del presente año, la cual carece de validez y en modo alguno obliga a la vinculación de un tercero como litisconsorte”.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Sala Quinta de Revisión de Tutelas es competente para conocer las presentes solicitudes, de conformidad con lo previsto por los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Objeto de la decisión y metodología

 

8.                 La Sala Quinta empleará la siguiente metodología para resolver las solicitudes sub examine. En primer lugar, examinará si en este caso se configura la causal de nulidad por falta de competencia por el factor territorial invocada por los solicitantes (sección 3 infra). En segundo lugar, estudiará si las solicitudes relacionadas con el medio de notificación de las providencias que se profieran en el trámite de revisión son procedentes (sección 4 infra). Por último, tomará otras determinaciones encaminadas a impulsar el trámite del proceso, garantizar el derecho de defensa de todas las partes y allegar al expediente las pruebas necesarias para adoptar una decisión en el presente caso (sección 5 infra).

 

3.     Examen de la solicitud de nulidad por falta de competencia territorial

 

3.1. La competencia de los jueces de tutela de instancia y de la Corte Constitucional en materia de tutela

 

9.                 Jurisdicción y competencia para conocer acciones de tutela. La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para “administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)[8]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional público[9], existen principalmente dos criterios de atribución de jurisdicción. Primero, la jurisdicción en razón del territorio -ratione loci-[10], en virtud de la cual, conforme al principio de territorialidad de la ley (arts. 4 y 95.2 de la Constitución), los jueces colombianos pueden ejercer jurisdicción respecto de hechos que tengan lugar en el territorio colombiano. La Corte Constitucional ha indicado que la jurisdicción territorial de los jueces colombianos comprende (i) la jurisdicción territorial “subjetiva”, que recae sobre actos que “se iniciaron en su territorio, pero culminaron en el de otro Estado[11] y (ii) la jurisdicción territorial “objetiva”, la cual abarca aquellos actos que se “iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y directos dentro de él[12].  Segundo, la jurisdicción en razón de la persona -ratione personae-, según la cual los jueces colombianos tienen jurisdicción para juzgar hechos que “afectan a uno de sus nacionales[13].

 

10.            La competencia, por su parte, es la facultad atribuida por la Constitución y la ley a los jueces para ejercer jurisdicción y conocer de una determinada acción, controversia, asunto o causa[14]. La competencia se determina con fundamento en determinados criterios o factores de competencia, los cuales tienen como objetivo definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal que va a “conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia[15]. Los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, asignan a los jueces colombianos la competencia para conocer las acciones de tutela que presenten las personas.

 

11.            Factores de competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de atribución de competencia para conocer acciones de tutela: subjetivo, funcional y territorial. El factor subjetivo atribuye la competencia para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra de (i) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito[16] y (ii) autoridades de la jurisdicción especial para la paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17]. El factor funcional, por su parte, se aplica para identificar al juez a quien corresponde conocer de la impugnación de la acción de tutela. La impugnación debe ser decidida por el “superior jerárquico correspondiente[18], esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico[19].

 

12.            El factor territorial. En virtud del factor territorial, son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud de amparo o (b) se producen sus efectos[20]. La Corte Constitucional ha precisado que el factor territorial de competencia debe aplicarse a partir del criterio “a prevención [21]. Esto es así, debido a que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela. Por esta razón, en la solución de los conflictos que se derivan de la aplicación del factor territorial, debe primar la elección del lugar en el que el accionante instauró la acción de tutela[22]. Según la jurisprudencia constitucional, el lugar de residencia de la parte accionante[23], así como el sitio donde tenga su sede el ente presuntamente responsable de la violación de los derechos fundamentales[24], son criterios auxiliares –no esenciales– para determinar la competencia por el factor territorial[25]. De este modo, es competente para conocer la acción del juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar en el que se producen los efectos de dicha violación, así estos no coincidan con el lugar de domicilio de alguna de las partes[26].

 

13.            Competencia de la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para adelantar el trámite de revisión de los fallos de tutela de instancia que son seleccionados[27]. En efecto, el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución Política ordena remitir los fallos de tutela a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”. En concordancia, el último inciso del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. A su turno, el inciso 2 del artículo 32 ejusdem prescribe que, una vez surtido el trámite de la impugnación, “el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Corte Constitucional ejerce jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional”.

 

14.            Requisitos de las solicitudes de nulidad. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[28] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas[29]. Las solicitudes de nulidad deben cumplir con tres requisitos para ser procedentes[30]: (i) legitimación, lo que implica que deben ser presentadas por un sujeto procesal facultado legalmente para proponerla[31], (ii) carga argumentativa mínima[32], que exige al interesado “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta[33], y (iii) oportunidad[34], que obliga a presentarla antes de que sea proferida la sentencia[35] o, si la nulidad se originó en ella, dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[36].

 

15.            El inciso 2º del artículo 135 del CGP dispone que “no podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. En tales términos, la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de nulidad que son presentadas por quien después de ocurrida la causal actuó en el proceso sin proponerla son improcedentes por: (i) falta de legitimación[37], debido a que “quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[38] y (ii) falta de oportunidad, porque para que la solicitud sea oportuna, debe invocarse expresamente “en el primer acto procesal en el que existió una comunicación dirigida al juez de la causa[39].

 

16.            Nulidad por falta de jurisdicción o competencia. El artículo 133.1 del Código General del Proceso (CGP)[40] dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, si el juez actúa en el proceso “después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Conforme a los artículos 16 y 138 del CGP, este tribunal ha aclarado que la nulidad por falta de competencia por el factor territorial es saneable y prorrogable, lo que implica que esta irregularidad se entiende subsanada si no se invoca oportunamente[41]. En contraste, la falta de jurisdicción, así como la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, son improrrogables[42] y, por esta razón, “la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable[43]. En tales términos, en cumplimiento del deber de control permanente de legalidad del proceso[44], el juez debe declararla de oficio cuandoquiera que la advierta[45].

 

3.2.          Caso concreto

 

17.            Las solicitudes de nulidad son improcedentes. La Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por el señor Mendoza Leal y la Fundación Matarife Internacional es improcedente.  Esto es así, debido a que no satisface los requisitos de legitimación ni oportunidad, habida cuenta de que los solicitantes participaron en el proceso de tutela de instancia y en el trámite de revisión antes de proponerla.

 

18.            El señor Mendoza Leal presentó la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción territorial el 16 de noviembre de 2021, a pesar de que este ya había actuado con anterioridad en el proceso[46]. Al respecto, la Sala observa que el accionado fue vinculado al proceso de tutela desde el 21 de julio de 2020 y sin embargo no presentó solicitud de nulidad por falta de jurisdicción territorial durante el trámite de instancias. Así mismo, en el marco del trámite de revisión, desde el 12 de febrero de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021, el accionado presentó múltiples escritos en respuesta a los autos de pruebas emitidos por la magistrada sustanciadora en los que no propuso esta causal de nulidad. Por su parte, la Fundación Matarife Internacional participó por primera vez en el trámite de tutela el 10 de agosto de 2021[47] y, sin embargo, únicamente propuso la solicitud de nulidad de manera expresa el 16 de noviembre de 2021. La Sala observa que los peticionarios no expusieron ningún motivo que justificara la presentación inoportuna de la nulidad.

 

19.            Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en inciso 2º del artículo 135 del CGP, la solicitud debe ser rechazada.  

 

20.            Jurisdicción de los jueces de tutela y la Corte Constitucional. La Sala reitera que, conforme al artículo 16 del CGP, la jurisdicción es improrrogable[48]. Esto implica que la nulidad por falta de jurisdicción es un vicio insaneable y, por lo tanto, en cumplimiento del deber de control permanente de legalidad del proceso (art. 132 del CGP), el juez debe declararla de oficio siempre que la advierta. Por esta razón, al margen de la improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por el señor Mendoza Leal y la Fundación Matarife Internacional la Sala considera necesario pronunciarse sobre este punto.

 

21.            Al respecto, la Sala encuentra que los jueces de tutela y la Corte Constitucional están facultados por la Constitución y por la ley para ejercer jurisdicción en este caso, por las siguientes tres razones:

 

22.            Primero. Los hechos presuntamente vulneradores que fueron denunciados en la solicitud de amparo producen efectos directos y sustanciales en el territorio colombiano (ratione loci) y podrían afectar a un ciudadano colombiano (ratione personae). En efecto, los mensajes publicados y difundidos en las redes sociales del señor Mendoza Leal, así como en la serie “Matarife: un genocida innombrable”, aseguran que el señor Uribe Vélez habría cometido hechos delictivos mientras se desempeñó como servidor público en Colombia. En criterito de la Sala, esto implica que los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante como ciudadano colombiano podrían, por lo menos prima facie, haberse visto afectados en el país con ocasión de estas afirmaciones.

 

23.            Segundo. La Sala reconoce que el señor Mendoza Leal actualmente reside en Francia y afirma estar asilado en este país. Así mismo, advierte que las plataformas a través de las cuales se difunde la serie no están domiciliadas en el territorio colombiano y la Fundación Matarife Internacional tiene su lugar de residencia en Suiza. Sin embargo, esto no implica que los jueces colombianos y, en concreto, la Corte Constitucional carezcan de jurisdicción territorial para conocer el presente proceso, porque:

 

(i)          El domicilio o residencia extranjera de las partes demandadas, así como de los terceros con interés en las solicitudes de amparo, no constituye una causal de falta de jurisdicción o competencia territorial de los jueces de tutela de instancia ni de la Corte Constitucional. Por el contrario, el domicilio o lugar de residencia de la parte accionada y los terceros con interés son, a lo sumo, criterios auxiliares -no esenciales- para determinar la jurisdicción y competencia por el factor territorial.

(ii)        En virtud del principio de territorialidad, en su faceta objetiva (ver. párr 9 supra), los jueces colombianos tienen jurisdicción para juzgar actos que se iniciaron por fuera del territorio colombiano, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y directos dentro de este. En este sentido, el domicilio, residencia y ubicación de la parte accionada, la Fundación Matarife y las plataformas digitales mediante las cuales se difunden los mensajes únicamente implicarían que la ejecución de los actos presuntamente vulneradores inició por fuera del país. Sin embargo, no suponen que los jueces colombianos carezcan de jurisdicción para pronunciarse sobre los efectos directos y sustanciales que, según el accionante, estos actos habrían tenido en el territorio colombiano.

(iii)     El señor Mendoza Leal y la Fundación Matarife Internacional no alegaron ser titulares de alguna inmunidad o norma especial de jurisdicción en el derecho internacional público que implique que los jueces colombianos carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre controversias que los involucren. El hecho de que el señor Mendoza Leal tenga la calidad de asilado no es una causal de falta de jurisdicción o competencia de la Corte en este caso.

 

24.            Tercero. La Sala reconoce que los mensajes publicados en redes sociales, así como las afirmaciones contenidas en series y producciones audiovisuales que se divulgan por medios digitales, pueden, eventualmente, producir efectos jurídicos en distintos países (vgr., el país desde donde se llevan a cabo a las publicaciones y el país donde se encuentra la persona afectada con los mensajes). En criterio de la Sala, esto sólo implica que jueces de diversas jurisdicciones podrían tener competencia concurrente para pronunciarse sobre las controversias derivadas de las mismas, pero no supone la falta de jurisdicción o competencia territorial de los jueces colombianos.

 

4.     Solicitudes relacionadas con el medio de notificación

 

25.             Las notificaciones en el trámite de tutela. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. La Corte Constitucional ha indicado que, en virtud de los principios de celeridad e informalidad de la acción de tutela, el juez de tutela tiene un “amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar” lo que implica que “las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación[49]. Así mismo, ha precisado que un medio de notificación es idóneo y eficaz si permite lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones[50] y garantiza la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias[51]. Según la jurisprudencia constitucional, la comunicación por medios electrónicos es un medio prima facie expedito, idóneo y eficaz de notificación en los procesos constitucionales que se surten ante la Corte Constitucional[52].

 

26.            La Sala considera que no es posible acceder a las solicitudes presentadas por el señor Mendoza Leal y la Fundación Matarife Internacional, encaminadas a que las providencias que se dicten en el presente proceso de tutela sean notificadas por medio del trámite consular y “a través de los protocolos y autoridades establecidas en el derecho internacional”. La Sala observa que no existe ninguna norma procesal especial que exija que el accionante y la Fundación Matarife Internacional deban ser notificados por medio del trámite consular y “a través de los protocolos y autoridades establecidas en el derecho internacional”, respectivamente. La residencia y domicilio del señor Mendoza Leal y la Fundación Matarife Internacional en otros países no implica que las disposiciones en materia de notificación previstas en el Decreto 2591 de 1991 no sean aplicables.

 

27.            De otro lado, la Sala encuentra que la notificación de las providencias que se dicten en el presente trámite de revisión por vía electrónica es más expedita que la comunicación por los medios a través de los cuales los solicitantes proponen ser notificados y permite satisfacer en mayor medida el principio de celeridad en el trámite de tutela[53]. Así mismo, la notificación por medios electrónicos ha demostrado ser idónea y eficaz en este caso. En efecto, Daniel Mendoza ha participado forma ininterrumpida a lo largo de todo el trámite de revisión y, en particular, ha respondido a las solicitudes probatorias que han sido efectuadas por la magistrada sustanciadora durante el trámite de revisión[54]. Del mismo modo, la Fundación Matarife Internacional ha presentado escritos y solicitudes por medio de correo electrónico. La Sala advierte que no existe prueba de que la notificación de las providencias por correo electrónico (i) ponga en riesgo la seguridad del señor Mendoza Leal[55], (ii) afecte, restrinja o limite el derecho de defensa del accionado y la Fundación Matarife Internacional o (iii) no permita a estos sujetos procesales conocer el contenido de las providencias.

 

5.     Otras determinaciones

 

28.            El 22 de septiembre de 2021, la Sala (i) vinculó a la Fundación Matarife Internacional, (ii) le ordenó pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de esta acción de tutela y (iii) le solicitó remitir copia del contrato de cesión de derechos de la serie “Matarife: un genocida innombrable” a su favor, así como todos los documentos oficiales de las autoridades suizas competentes que acrediten la existencia legal de la Fundación Matarife Internacional, su fecha de constitución y la calidad de representante legal de Félix Marthaler. Así mismo, el 28 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora ofició a Daniel Mendoza Leal para que aportara “los documentos, artículos periodísticos, declaraciones, investigaciones y todos los soportes de acceso público  en los que basa las afirmaciones publicadas en sus redes sociales y en la serie ‘Matarife: un genocida innombrable’, según las cuales el señor Álvaro Uribe Vélez es, entre otras, un ‘genocida’, ‘violador’, ‘organizador de masacres’, ‘asesino’, ‘presidente de una fábrica de muerte’ y dueño de un ‘aparato organizado de poder’”.

 

29.            La Sala advierte que la Fundación Matarife Internacional no se ha pronunciado sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción de tutela, a pesar de que afirma ser la titular de los derechos de la serie “Matarife: un genocida innombrable. De este modo, con el objeto de garantizar el debido proceso y contar con los elementos de juicio relevantes para emitir un pronunciamiento en este caso, la Sala procederá a oficiar nuevamente a esta fundación para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela sub examine. Así mismo, le solicitará aportar los documentos, artículos periodísticos, declaraciones, investigaciones y todos los soportes de acceso público en los que se basan las afirmaciones incluidas en la serie “Matarife: un genocida innombrable”, según las cuales el señor Álvaro Uribe Vélez es, entre otras, un “genocida”, “violador”, “organizador de masacres”, “asesino”, “presidente de una fábrica de muerte” y dueño de un “aparato organizado de poder”. La Sala encuentra que estas pruebas son relevantes para efectos de proferir una decisión de fondo en el presente asunto[56].

 

III.     DECISIÓN

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia y la consecuente remisión del expediente al Tribunal Supremo Federal de Suiza formulada por Daniel Mendoza Leal y Félix Marthaler dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. NO ACCEDER a las solicitudes de notificación especial presentados por Daniel Mendoza y Félix Marthaler, encaminadas a que las providencias proferidas en el presente trámite sean notificadas a través del trámite consular” y “los protocolos y autoridades enunciados por el derecho internacional”.

 

TERCERO. Por medio de la Secretaría General, OFICIAR a la Fundación Matarife Internacional[57] para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, (i) se pronuncie sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción de tutela y (ii) aporte los documentos, artículos periodísticos, declaraciones, investigaciones y todos los soportes de acceso público en los que se basan las afirmaciones incluidas en la serie “Matarife: un genocida innombrable”, según las cuales el señor Álvaro Uribe Vélez es, entre otras, un “genocida”, “violador”, “organizador de masacres”, “asesino”, “presidente de una fábrica de muerte” y dueño de un “aparato organizado de poder”.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escrito del 23 de septiembre de 2021, p. 3. Ver también, escrito del 16 de noviembre de 2021, p. 1.

[2] Escrito del 23 de septiembre de 2021, p. 2. Ver también, escrito del 16 de noviembre de 2021, p. 1.

[3] Escrito del 23 de septiembre de 2021, p. 2. Ver también, escrito del 16 de noviembre de 2021, p. 3.

[4] Escrito del 23 de septiembre de 2021, p. 2. Ver también, escrito del 16 de noviembre de 2021, p. 2.

[5] Escrito del 23 de septiembre de 2021, p. 2. Ver también, escrito del 16 de noviembre de 2021, p. 3.

[6] Id.

[7] Id.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2004.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2000. Ver también, sentencias C-621 de 2001 y C-578 de 2002. “Tal como ya se mencionó, el derecho internacional reconoce una serie de principios a través de los cuales un Estado puede ejercer su jurisdicción para juzgar hechos criminales. Los dos principios de mayor aplicación son el de territorialidad (ratione loci) y el de nacionalidad (ratione personae). Bajo el principio de territorialidad, los estados tienen jurisdicción para investigar y juzgar crímenes cometidos en su territorio. De conformidad con el principio de nacionalidad, los estados se reservan el derecho de juzgar a sus propios nacionales, incluso por crímenes cometidos fuera de su territorio. También se han desarrollado otros principios, como el de personalidad pasiva, muy controvertidos, según el cual un Estado puede reclamar su jurisdicción para juzgar los delitos que afecten los derechos de sus nacionales, aun si tales delitos fueron cometidos fuera de su territorio; o el principio de protección, a partir del cual se garantiza a los Estados jurisdicción sobre extranjeros, por delitos cometidos por fuera de su territorio, cuando tales delitos afectan su seguridad nacional. Cada uno de estos principios protege el interés del Estado en el juzgamiento de un hecho criminal y el ejercicio soberano de sus competencias”.

[10] Al respecto, la sentencia C-1189 de 2000 precisó que: “La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción”.

[11] Corte Constitucional, sentencias C-1189 de 2000, C-527 de 2003 y C-198 de 2012.

[12] Id.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2007. Ver también, sentencia C-578 de 2002.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015.

[15] Id.

[16] Inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[17] Artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia.

[18] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[19] Autos 655 de 2017, 550 de 2018 y 269 de 2019.

[20] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […].

[21] El criterio de asignación de competencia “a prevención” implica que en la determinación de la competencia por el factor territorial debe primar la elección del accionante.

[22] Auto 199 de 2019.

[23] Autos 460 de 2019 y 299 de 2013.

[24] Autos 460 de 2019 y 086 de 2007.

[25] Ib.

[26] Auto 199 de 2019.

[27] Así mismo, el inciso 2 del artículo 12 ejusdem prevé que la función jurisdiccional es ejercida, entre otras, por la jurisdicción constitucional, en cabeza de la Corte Constitucional.

[28] Corte Constitucional, sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[29] Corte Constitucional, autos 186 y 587 de 2021.

[30] Código General del Proceso, art. 135.

[31] Corte Constitucional, auto 293 de 2016, entre otros.

[32] Corte Constitucional, autos 202 de 2017 y 336 de 2019.

[33] CGP, art. 135.

[34] Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016. En el mismo sentido, el artículo 136.2 del CGP, dispone que la nulidad se entenderá saneada “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

[35] Corte Constitucional, autos 481 de 2018, 389 de 2015, 301 y 016 de 2013, y 107 de 2006.

[36] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018 y 587 de 2021, entre otros.

[37] CGP, art. 135, inc. 2. Corte Constitucional, autos 175 de 2009 y 293 de 2016.

[38] Corte Constitucional, auto 293 de 2016.

[39] Corte Constitucional, auto 247 de 2021.

[40] Esta disposición es aplicable al trámite de tutela por remisión debido a que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 prevé que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016. Ver también, autos 346 de 2018 y 582 de 2019.

[42] Código General del Proceso, art. 16.

[43] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.

[44] Id., art. 132.

[45] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.

[46] La Sala clara que el 23 de septiembre de 2022, Daniel Mendoza pidió declarar “la falta de competencia de la Corte Constitucional para continuar con el trámite de la presente tutela”, sin solicitar expresamente anular el proceso y sin haber propuesto causal de nulidad alguna. En cualquier caso, el señor Daniel Mendoza Leal ya había participado con anterioridad en múltiples ocasiones tanto en el trámite de revisión, como en el de instancia.

[47] En esta oportunidad, la referida fundación no solicitó a la Corte declarar la nulidad todo lo actuado por falta de jurisdicción o competencia por el factor territorial. Únicamente informó que (i)los derechos sobre la producción de la primera temporada de la serie Matarife (…) están actualmente y desde el día siguiente a la creación de la asociación en cabeza de la asociación Matarife Internacional” y (ii)ni la serie (…) ni la representación de la producción tienen ningún tipo de relación con Colombia”.

[48] En los escritos allegados, Daniel Mendoza y Félix Marthaler solicitan que se declare “la falta de competencia de la Corte Constitucional” por el factor territorial. Sin embargo, los argumentos expuestos por ambos peticionarios están dirigidos a cuestionar que los jueces colombianos carecen de jurisdicción territorial.

[49] Corte Constitucional, autos 060 de 2005 y 065 de 2013. Ver también auto 537 de 2019.

[50] Véanse, entre otros, Corte Constitucional, autos 012A de 1996, 262 de 2001 y 132 de 2005.

[51] Corte Constitucional, autos 060 de 2005 y 065 de 2013. 

[52] Corte Constitucional, auto 558 de 2018. En el mismo sentido ver Corte Constitucional sentencia C-420 de 2020.

[53] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Principios. “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

[54] La Sala advierte que las providencias que han sido proferidas en el presente trámite han sido notificadas a los correos electrónicos del apoderado del accionado: juantrujillocabrera@hotmail.com y juantrujilloc@gmail.com. Direcciones electrónicas de las cuales, además, se han recibido las correspondientes respuestas. 

[55] Máxime cuando la notificación de las providencias se realiza a la dirección de correo electrónico proporcionada por su apoderado.

[56] La Sala recuerda que, mediante auto de 4 de febrero de 2021, se ordenó la suspensión de términos en el expediente de la referencia. Esto, habida cuenta de la necesidad de garantizar el recaudo y la adecuada valoración de las pruebas decretadas con el propósito de indagar sobre (i) la titularidad de los derechos de la serie, (ii) su producción, (iii) medios de difusión y (iv) representación en Colombia.

[57] Correo electrónico: info@matarife.world. Dirección: Knüslistrasse 1, 8004 Zúrich, Suiza. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias que se dicten se dicten en el proceso de tutela se notificarán a las partes o intervinientes, “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.