A380-22


Auto 380/22

 

 

Referencia: expediente T-8.518.878

 

Acción de tutela instaurada por FSC[1] (a través de agencia oficiosa) contra Seguros Alfa S.A.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Karena Elisama Caselles Hernández (E) y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente auto[2]:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 A través de agencia oficiosa[3], FSC interpuso acción de tutela contra Seguros Alfa S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la vida digna. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de dar respuesta a la solicitud para cambiar el titular de la pensión de sobrevivientes a la que presuntamente tiene derecho FSC. Para sustentar la solicitud de amparo, la agente oficiosa narró los siguientes:

 

1.      Hechos

 

2.                 La agente oficiosa manifestó que el 4 de marzo de 2021 se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de FSC. Esto derivado de la evidencia sobre la presunta ocurrencia de hechos de violencia sexual de la cual pudo ser víctima FSC por parte de EYSS (padre de FSC). Mediante la Resolución 034-21 del 21 de julio de 2021, se confirmó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación de FSC al cuidado de PMSS (abuela paterna de FSC)[4].

 

3.                 La agente oficiosa sostuvo que la señora MCA (madre de FSC) falleció en un accidente de tránsito el 26 de julio de 2015. Por consiguiente, FSC podía ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes[5]. Sin embargo, la agente oficiosa adujo que no eran claras las condiciones de la prestación porque no se había obtenido información al respecto por parte de Seguros Alfa S.A. (en adelante la accionada).

 

4.                 Al consultar el Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), la agente oficiosa señaló que EYSS es beneficiario de una pensión de sobrevivientes de riesgo vitalicio común por parte de la accionada y Seguros de Vida Alfa S.A. desde el 3 de marzo de 2016[6].

 

5.                 De igual forma, la agente oficiosa indicó que EYSS se encontraba vinculado a un proceso de penal por la investigación de la presunta ocurrencia de los hechos de violencia sexual narrados por FSC[7]. Asimismo, informó que EYSS se encuentra privado de la libertad.

 

6.                 El 2 de junio de 2021, la agente oficiosa de FSC le solicitó a la accionada y a Seguros de Vida Alfa S.A. el cambio de titular de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora PMSS (abuela paterna de FSC)[8]. Esto motivado en que FSC se encuentra bajo su cuidado, a partir de las órdenes proferidas dentro del proceso de restablecimiento de derechos. Ante la falta de respuesta, el 21 de julio de 2021 la agente oficiosa reiteró la petición[9].

 

7.                 El 2 de agosto de 2021, la accionada le solicitó a la agente oficiosa de FSC presentar una “sentencia de juzgado de familia, registro civil de nacimiento con nota marginal directamente del juez de familia para dar continuidad con el proceso”[10]. Por consiguiente, y en concordancia con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, el 6 de agosto de 2021 la agente oficiosa les informó a la accionada y a Seguros de Vida Alfa S.A. que en la resolución del fallo del restablecimiento de derechos de FSC se confirmó la medida de ubicación, custodia y cuidado de FSC a cargo de la señora PMSS[11].

 

2.      Acción de tutela

 

8.                 La agente oficiosa señaló que la accionada no había respondido las solicitudes interpuestas el 2 de junio y el 21 de julio de 2021. Asimismo, la agente oficiosa sostuvo que la entidad no había resuelto de fondo tres asuntos. En primer lugar, sobre el pago de la prestación a favor de FSC. En segundo término, sobre las condiciones en las que la prestación económica fue reconocida a favor de EYSS mediante la Resolución PG 83067. Por último, frente a si FSC había sido reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su madre o si la prestación fue otorgada en su totalidad a EYSS.

 

9.                 La agente oficiosa también afirmó que la señora PMSS es una persona de escasos recursos cuyo sustento se deriva de la venta de arepas. Por consiguiente, la agente oficiosa esgrimió que la prestación pensional a la que FSC podría tener derecho se hacía indispensable para la protección del niño pues comprometía su subsistencia mínima y su garantía de alimentos.

 

10.            Con fundamento en lo expuesto, la agente oficiosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales de FSC. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la accionada que reconociera la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponda a favor de FSC. En igual sentido, y en caso de que FSC ya fuera beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se le ordenara a la accionada el pago inmediato de la prestación. Para ello, la agente oficiosa solicitó que se le ordenara a la accionada realizar el pago a la señora PMSS como titular de la custodia del FSC. Por último, la agente oficiosa solicitó que se le ordenara a la accionada a dar respuesta a las peticiones presentadas el 2 de junio y el 21 de julio de 2021.

 

3.   Trámite procesal y sentencias objeto de revisión

 

11.            Mediante Auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada[12]. Seguros Alfa S.A. guardó silencio.

 

12.            Primera instancia. En providencia del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira amparó el derecho de petición[13]. El Juzgado sostuvo que habían trascurrido más de tres meses desde la interposición de la primera petición. En consecuencia, se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. En relación con el reconocimiento de la pensión a favor del FSC, el despacho determinó que dicha solicitud era improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que dicha controversia se debía dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

13.            Impugnación. La agente oficiosa de FSC impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se insistió en que se acreditaban los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vía tutela. Para esto, la agente oficiosa explicó que FSC acreditaba las cinco condiciones fijadas en el test de procedencia porque:

 

“Por su condición de menor de edad lo hace sujeto de especial protección por parte del estado (sic), además se halla al cuidado de un núcleo familiar carente de recursos económicos que garanticen una vida digna, por ello, la carencia de la prestación afecta sus necesidades básicas y mínimo vital. Si bien se desconoce que dependiera económicamente de su madre, es su derecho acceder a la prestación pensional por su condición de niño, niña o adolescente, además que al verse retirado del cuidado de su progenitor por cuenta de los presuntos hechos punibles narrados, es claro que no cuenta con recursos de su madre fallecida o de su padre -privado de la libertad- para su subsistencia mínima”[14].

 

14.            Segunda instancia. En providencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que, del estudio de la petición y los derechos presuntamente vulnerados, se evidenciaba que lo pretendido era la inaplicación de la normatividad del sistema general de seguridad social integral. Asimismo, para el juez de segundo grado, la accionada todavía estaba en la posibilidad de pronunciarse en relación con la viabilidad del cambio de beneficiario.

 

5.      Pruebas que obran en el expediente

 

15.            Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación:

 

Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.518.878

Oficio

Folio

1

Copia del Registro Civil de Nacimiento de FSC.

Folio 1 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

2

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora PMSS.

Folio 3 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

3

Copia del Registro Civil de Defunción de la señora MCA.

Folio 5 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

4

Copia de la Resolución 034-21 del 21 de julio de 2021.

Folios 7 a 44 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

5

Copia del certificado emitido por el Sistema Integral de Información de la Protección Social relacionado con la afiliación al sistema de EYSS.

Folios 47 y 48 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

6

Copia de la petición presentada por la agente oficiosa de FSC el 2 de junio de 2021 contra Seguros de Vida Alfa S.A.

Folios 50 a 56 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

7

Copia de la petición presentada por la agente oficiosa de FSC el 21 de julio de 2021 contra Seguros de Vida Alfa S.A. y Seguros Alfa S.A.

Folios 57 a 59 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

8

Copia de la recepción del requerimiento No. 210723-002025 del 23 de julio de 2021.

Folios 67 a 68 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

9

Copia de la respuesta dada por la agente oficiosa de FSC a Seguros de Vida Alfa S.A. el 6 de agosto de 2021

Folios 71 a 73 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

10

Copia de la recepción del requerimiento No. 210806-001030 del 23 de julio de 2021.

Folios 77 a 80 del documento digital “2.2. ANEXO” del expediente digital de tutela.

 

6.      Actuaciones en sede de revisión

 

16.            En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 31 de enero de 2022 y notificado el 14 de febrero de 2022[15], la Sala de Selección de Tutelas número Uno de este tribunal escogió el expediente para su revisión y fue asignado al magistrado sustanciador[16].

 

17.            Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 24 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador vinculó a dos entidades al trámite de revisión de tutela (a Seguros de Vida Alfa S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia). Del mismo modo, el despacho ponente le ordenó a Seguros de Vida Alfa S.A., a Seguros Alfa S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia que resolvieran un cuestionario. Asimismo, el magistrado sustanciador le ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira que remitiera con destino a este despacho copia íntegra del expediente bajo el radicado 66001-40-88-002-2021-001301-01. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido ninguna comunicación de ninguna de las entidades.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

18.            El artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) faculta a esta Corte para decretar pruebas en sede de revisión con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponda. Además, esa disposición establece que, cuando se decreten pruebas en sede de revisión de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrá lugar a decretar la suspensión de términos hasta por tres meses.

 

19.            De acuerdo con las particularidades del caso, y vencido el término probatorio sin que se le enviaran a este tribunal constitucional las pruebas solicitadas[17], la Sala estima pertinente decretar la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia. La suspensión será por el lapso de un mes contado a partir de la expedición del presente auto. La Sala considera que este es un plazo adicional que le permite a Seguros de Vida Alfa S.A., a Seguros Alfa S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira dar cumplimiento a las órdenes decretadas en el Auto del 24 de febrero de 2022.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de este Tribunal,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DECRETAR la suspensión de los términos en el expediente de la referencia por el lapso de un mes contado a partir de la expedición del presente auto, con sujeción a lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

SEGUNDO. Solicitarle a la Secretaría General de este Tribunal que expida las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

KARENA ELISAMA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el presente caso se debe aclarar que, por estar involucrado un niño, la Sala ha decidido no mencionar su nombre ni el de su madre, su padre o su abuela como medida para garantizar sus derechos fundamentales a su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido, se tomarán medidas para impedir su identificación. Adicionalmente, en el trámite de revisión del presente asunto, se le ordenará a la Secretaría General de este tribunal, a las autoridades judiciales de instancia, a la Comisaria de Familia de Pereira, a la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía Municipal de Pereira, a Seguros Alfa S.A., a Seguros de Vida Alfa S.A. y a la Superintendencia Financiera de Colombia guardar reserva respecto de la identidad del niño.

[2] En especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015).

[3] La señora Liceth Ximena Soto Noreña como comisaria de familia de Pereira (Risaralda).

[4] Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folios 7 a 44.

[5] Registro Civil de defunción No. 08629461 del 26 de julio de 2015. Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folio 5.

[6] Reconocida mediante Resolución PG 83067. Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folios 47 y 48.

[7] Radicado NUNC 661706000046202100025.

[8] Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folios 49 a 52.

[9] Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folios 57 a 59.

[10] Escrito de tutela, folio 2.

[11] Documento digital “2.2 ANEXO.pdf” del expediente digital de tutela. Folios 71 a 73.

[12] Documento digital “3. AUTO ADMISION TUTELA” del expediente digital de tutela.

[13] Documento digital “4. FALLO 1 INSTANCIA” del expediente digital de tutela.

[14] Documento digital “5. IMPUGNACION” del expediente digital de tutela. Folio 6.

[16] Artículo décimo tercero del Auto del 31 de enero de 2022.

[17] En Auto del 24 de febrero de 2022.