A681-22


Auto 681/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 

 

Referencia: expediente CJU-1105

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                       ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de enero de 2021, Gisell Natalia Chávez Castañeda promovió demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Reina Sofía de España E.S.E.[1] (en adelante, el Hospital). En su escrito de demanda, solicitó que se declare que el Hospital incumplió con las obligaciones de pago que estaban a su cargo por haber celebrado contrato individual de trabajo a término fijo con la demandante, en virtud de su servicio social obligatorio. Esto, habida cuenta que desde el mes de octubre y hasta el mes de diciembre de 2018, habría incumplido con los pagos previstos por las cláusulas quinta y sexta del contrato de trabajo. Además, señaló que el Hospital aceptó la deuda que tiene con ella, “al indicar, desde fecha de 4 de octubre del año dos mil diecinueve (2019), que pagarían los valores en deuda[2]. La demandante solicitó que, entre otros, (i) se declare que el Hospital incumplió con las obligaciones de disponibilidad presupuestal que le impuso el Decreto 2865 de 1994 y (ii) se obligue al Hospital, por ser derechos ciertos e indiscutibles, al pago de los conceptos laborales adeudados[3].

 

2.                 El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima), quien, mediante auto del 8 de marzo de 2021, (i) rechazó la demanda por falta de competencia y (ii) remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Ibagué. En su opinión, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 es claro en indicar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las controversias y litigios originados en actos en los que estén involucradas las entidades públicas[4]. En concreto, indicó que el numeral 4 de la citada norma “expresamente indica que también conocerá de los procesos afines con la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos[5], razón por la cual, “en el presente caso, la demandante se desempeñó como MEDICO RURAL a través de un contrato Individual de Trabajo a Término Fijo con el demandado[6].

 

3.                 Por medio de auto de 17 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dispuso (i) declarar la falta de jurisdicción, (ii) plantear el conflicto de competencia y (iii) remitir la demanda a la Corte Constitucional[7]. Esto, por cuanto “en realidad lo perseguido por la parte no busca desvirtuar los elementos propios de la relación contractual de trabajo que le unió con la ESE demandada, único evento que autorizaría la intervención del Juez administrativo, sino que apenas se limita a reclamar el pago de las acreencias laborales adeudadas al finalizar el CONTRATO DE TRABAJO suscrito con aquella[8]. Para la juez, “lo buscado por la parte demandante encuentra cauce en la acción ejecutiva laboral y no en los medios de control sobre los cuales versa la labor judicial en la jurisdicción contencioso administrativa y tampoco en los ejecutivos que conoce la misma[9], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

 

4.                 El 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver el presunto conflicto suscitado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima), el cual versa sobre la demanda ordinaria laboral formulada por Gisell Natalia Chávez Castañeda en contra del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por los empleados públicos en contra de una Empresa Social del Estado (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.       Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[13].

 

2.       Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

 

3.       Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

8.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

9.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Gisell Natalia Chávez Castañeda configura un conflicto negativo de competencias. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima), que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), que pertenece a la jurisdicción ordinaria[16]. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial, iniciada por Gisell Natalia Chávez Castañeda, cuyo conocimiento se controvierte. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, por cuanto los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 – 3 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por los empleados públicos en contra de una Empresa Social del Estado. Reiteración del auto 796 de 2021

 

10.             El artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los asuntos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En contraste, el artículo 105.4 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros asuntos, de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Por consiguiente, la Sala Plena ha reiterado que, por regla general, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. A su vez, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte los trabajadores oficiales.

 

11.             A la luz de la referida regla, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por un empleado público en contra de una Empresa Social del Estado (en adelante, ESE). Sin embargo, mediante el Auto 796 de 2021[17], la Sala Plena resaltó que dicha regla de competencia debía aplicarse de conformidad con la “normativa especial” de las ESE, habida cuenta de lo previsto por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.  En concreto, el artículo 195.5 dispone que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Asimismo, el artículo 3 de la Resolución 1058 de 2010 dispone que las plazas que los profesionales de la salud ocupan en virtud de su servicio social obligatorio son “cargos o puestos de trabajo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud[18].

 

12.             En estos términos, la vinculación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las ESE debe valorarse, para efectos de la determinación de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con las reglas de vinculación previstas por la Ley 10 de 1990[19]. En particular, la Sala Plena ha resaltado que, a la luz de dicha “normativa especial”, la vinculación del personal de una ESE es, por regla general, en calidad de empleados públicos. En este supuesto, según lo previsto por el artículo 104.4 del CPACA, el conflicto planteado por un empleado público de una ESE será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En contraste, cuando el personal de una ESE se desempeñe en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, deberán considerarse como trabajadores oficiales, y, por consiguiente, el conocimiento de los conflictos laborales en los que sean parte corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto por el artículo 105.4 del CPACA.

 

13.             Regla de la decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

 

5.     Caso concreto

 

14.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Gisell Natalia Chávez Castañeda debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto la demandante, al desempeñarse como médico rural en desarrollo del servicio social obligatorio, no se encuentra dentro de los supuestos normativos para ser considerada trabajadora oficial de la ESE demandada. Por lo anterior, de conformidad con la regla general de vinculación en materia de las ESE, la demandante debe ser considerada como empleada pública, en atención a lo previsto por el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993 y en los términos del artículo 3 de la Resolución 1058 de 2010. En este sentido, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1105, para lo de su competencia.

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1105 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente digital. 004 Escrito demanda y anexos, f. 1.

[2] Id., fl. 5. Cfr. Respuesta del Hospital de 4 de octubre de 2019: “Sin embargo, dicho pago reclamado con respecto a la liquidación que se le adeuda se efectuará una vez se superen situaciones de iliquidez que hemos mencionado, efectuando la liquidación que en derecho corresponda y el derecho que le asista sobre el particular”.

[3] En concreto, “los salarios debidos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2018 junto con los emolumentos laborales de trabajo suplementario, recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo en dominicales y festivos, recargos nocturnos por trabajo dominical y festivo, horas adicionales pagos últimos a los que se obligaron a través desprendibles de liquidación de nómina mensual de los últimos 3 meses del año dos mil dieciocho (2018)”.

[4] Auto de 8 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima), fl. 1.

[5] Id.

[6] Id.

[7] Mediante auto de 21 de abril de 2021, el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitó a la parte demandante “ADECUAR la demanda a uno de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, so pena de procederse a su inadmisión y eventualmente a su rechazo”. A su vez, mediante memorial de 1 de mayo de 2021, la actora adecuó la demanda a los medios de control de (i) nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) de controversias contractuales.

[8] Auto de 17 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, fl. 1.

[9] Id.

[10] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 2 de febrero de 2022.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Id.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).

[17] Mediante el cual se resolvió el expediente CJU-498.

[18] Cfr. Sentencia T-520 de 2017.

[19] Ley 10 de 1990. “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) || Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.