A989-22


Auto 989/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 

Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, porque el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que lo constituyen. Adicionalmente, en casos que involucran posibles graves violaciones de derechos humanos se hace necesario aplicar la regla de exclusión de la justicia penal militar, porque es perentorio garantizar la imparcialidad de las decisiones y la protección eficaz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

 

 

Referencia: Expediente CJU-100

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Fiscalía General de la Nación promovió investigación en contra de integrantes del Ejército Nacional (Pelotones adscritos a la V División DELTA 2) y de la Policía Nacional (grupo GAULA y Núcleo Delta) que se encontraban en labor de erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Tumaco, Nariño. La investigación se originó por los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil, ubicada en el corregimiento de Llorente del municipio referido, en momentos en que la comunidad realizaba una jornada de protesta en contra de la política del Gobierno, por considerarla contraria a los compromisos adquiridos en el proceso de paz en materia de sustitución voluntaria de cultivos ilícitos. Al parecer, en hechos confusos, ante la oposición de los manifestantes que reclaman y agreden a la fuerza pública, algunos uniformados disparan indiscriminadamente sus armas de fuego resultando muertas siete personas y lesionadas al menos veinte.

 

El 24 de abril de 2019, dentro de la actuación con Código Único de Investigación 528356000538-2017-01654, la Fiscalía 102 Especializada de Pasto adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del mayor del Ejército Nacional Luis Fernando González Ramírez, en su condición de comandante de la V División Delta 2, y del capitán de la Policía Nacional Javier Enrique Soto García, en su condición de comandante del Núcleo Delta 2. Lo anterior, como presuntos autores de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa[2].

 

2. El 22 de agosto de 2019, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco[3]. En esa oportunidad, la representante del Ministerio Público “impugnó la competencia” del juez por considerar que los hechos materia de juzgamiento debían ser de conocimiento de la justicia penal militar y no de la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el artículo 221 de la Constitución. La funcionaria señaló: “[…] en el presente caso los imputados son miembros activos del Ejército Nacional en el grado de Capitán y Mayor y al parecer los hechos tuvieron ocurrencia en cumplimiento de su labor constitucional dentro del Plan 0110 Semilla y que llevó a la FGN a imputar cargos de homicidio agravado en concurso con homicidio en grado de tentativa, actos al parecer cumplidos dentro de labores de erradicación, en cumplimiento de una función propia y en donde presuntamente a pesar del fuero, omitieron su [deber] jurídico dolosamente en una presunta acción por omisión […][4].

 

Dicha petición fue coadyuvada por la defensa de los señores Luis Fernando González Ramírez y Javier Enrique Soto García[5].

 

La audiencia de formulación de acusación se surtió sin la convocatoria de las víctimas y sus representantes[6].

 

La solicitud de remisión de la actuación a la justicia penal militar fue acogida por el juez primero penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tumaco, al concluir que “en el presente caso se dan los requisitos mínimos en cuanto a los hechos, sujetos, fuero, etc., para que esta actuación sea de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar […][7]. Esta decisión fue notificada en estrados y en su contra no se interpusieron recursos.

 

3. En ese orden, el 29 de agosto de 2019, el juez dispuso la remisión de la actuación al Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar de Tumaco adscrito a la Brigada de Infantería de Marina No. 4 de la Armada Nacional - Fuerzas Militares de Colombia[8].

 

Recibido el expediente por el juez 107 de Instrucción Penal Militar, a su vez, remitió el mismo por competencia al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar adscrito al Comando de la Policía de la ciudad de Pasto, informando que tenía conocimiento de que los hechos estaban siendo objeto de investigación penal en dicho despacho[9].

 

4. El 16 de septiembre de 2019, mediante Auto No. 1816, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto[10] dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del capitán Javier Enrique Soto García y otros uniformados, por los delitos de homicidio y lesiones personales[11] (Preliminar No. 1816 J 182 IPM-2019). Además, debido a la presunta participación de miembros del Ejército Nacional, ordenó enviar fotocopia de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco al Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional de Pasto, para que, de estimarlo pertinente, iniciara la correspondiente investigación.

 

5. El 5 de noviembre de 2019, mediante Auto No. 2693, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto ordenó abrir investigación formal en contra de Javier Enrique Soto García, capitán de la Policía Nacional, y otros uniformados[12] que habrían participado en el procedimiento objeto de la investigación, por los delitos de homicidio y lesiones personales[13] (Sumario No. 2693 J 182 IPM-2019).

 

6. El 9 de octubre de 2020, la directora de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) le solicitó al fiscal 118 especializado de la DECVDH, que emitiera concepto jurídico a fin de establecer si se dan los criterios de competencia para que la investigación sea asumida por esa entidad[14]. Lo anterior, en atención a la petición realizada por la abogada Diana Lucía Aldana Giraldo de la Corporación Jurídica Yira Castro, obrando en representación de las víctimas dentro del proceso radicado 1816, en la que pidió que dicha dirección estudiara la posibilidad de que la investigación de los hechos ocurridos en la vereda El Tandil del municipio de Llorente, Nariño, el 5 de octubre de 2017, que cursa en los Juzgados 182 y 91 de Instrucción Penal Militar, ambos con sede en la ciudad de Pasto, fuera asumida por la Fiscalía General de la Nación.

 

7. El 31 de octubre de 2020, el fiscal 118 especializado de Pasto de la DECVDH conceptuó que la investigación que se sigue en los juzgados 182 y 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto se ajusta a los criterios de competencia para que sea asumida por la justicia ordinaria, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[15].

 

De un lado, explicó que el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, con sede en el Batallón Batalla de Boyacá de la ciudad de Pasto, encargado de investigar las conductas de los miembros del Ejército Nacional que participaron en el operativo, dio inicio a la instrucción de los hechos mediante Auto del 11 de octubre de 2017, ordenando abrir investigación previa en averiguación de responsables con fundamento en el informe rendido el 7 de octubre de 2017, por el coronel Germán Alberto Restrepo Rueda, comandante de la Brigada Móvil 35. Sin embargo, resaltó que, pese a los tres años de investigación surtida por esa judicatura, “no se ha escuchado en descargos a ningún militar involucrado en el operativo y únicamente se recolectaron dos declaraciones del personal militar que participara indirectamente en el accionar bélico[16].

 

De otro lado, afirmó que el Juzgado 182 Penal Militar, después de anexar el extenso material probatorio recolectado por la Fiscalía 102 Especializada DECOC, mediante Auto del 5 de noviembre de 2019, ordenó abrir investigación formal en contra de “36 policiales por los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES[17] (mayúsculas originales) y practicar, entre otras diligencias, declaración jurada a los testigos de los hechos y que fueron entrevistados por la Fiscalía 102 Especializada, a los lesionados y al personal de policía que participó en el operativo.

 

Luego de hacer una breve caracterización de la justicia penal militar, el fiscal 118 especializado expresó que se encuentra acreditado el elemento subjetivo determinante del fuero penal militar. Con todo, planteó que la discusión gira en torno al elemento funcional, “pues se advierte de entrada […] la existencia sustentada de dos teorías claramente definidas y contrapuestas entre sí, que individualmente abarcan con solvencia los requisitos de la competencia, la una para que se asiente en la Justicia Penal Militar y la otra en cabeza de la justicia ordinaria[18].

 

Recordó el funcionario que ante el enfrentamiento de dos tesis sustentadas probatoriamente en la investigación que se refiere, a partir de las que puede respaldarse la competencia de una u otra de las jurisdicciones, es posible concluir que se está ante “el extenso campo de la duda razonada[19], lo que obliga a tener en consideración la Sentencia C-358 de 1997, en donde la Corte Constitucional planteó que “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria[20]

 

8. Con fundamento en el anterior concepto, el fiscal 118 especializado de Pasto de la DECVDH, dentro del radicado No. 528356000538-2017-01654, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004[21], solicitó audiencia preliminar para que, por conducto del juez de control de garantías, se defina la competencia jurisdiccional dentro del asunto descrito[22].

 

9. La solicitud de audiencia preliminar correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco[23]. En dicho despacho, el 22 de febrero de 2021, reanudada la audiencia iniciada el 26 de enero de la misma anualidad, que contó con la asistencia del fiscal solicitante, los representantes de las víctimas[24] y el juez 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, el juez de control de garantías resolvió “impartir legalidad al procedimiento planteado por la FGN relacionado con la reclamación de competencia frente al juzgado 182 de instrucción penal militar para investigar los hechos ocurridos el 5 de octubre en la vereda el Tandil[25]. En consecuencia, ordenó a dicho juzgado remitir las actuaciones adelantadas a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La decisión fue notificada en estrados.

 

10. El 24 de febrero de 2021, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto “reitera disponer [de] la facultad funcional y competencia jurisdiccional para tramitar la presente investigación en contra de miembros de la Policía Nacional, ante hechos ocurridos el pasado 5 de octubre de 2017 en la vereda el Tandil del corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco Nariño[26]. No obstante, en atención a la declaratoria de legalidad del procedimiento planteado por la Fiscalía, según lo decidido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la audiencia del 22 de febrero de 2021, remitió el expediente a la Corte Constitucional a efectos de que dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado[27].

 

II. ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

11. El 15 de abril de 2021, el abogado Alirio Uribe Muñoz[28], obrando en representación de las víctimas en las actuaciones Sumario 2693 del Juzgado 182 Penal Militar de Pasto y Preliminar 358 del Juzgado 91 Penal Militar de Pasto, solicitó a la Corte Constitucional acoger la petición de la Fiscalía 118 Especializada de Derechos Humanos y, en consecuencia, (i) declarar la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del caso Masacre del Tandil; (ii) ordenar al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto que remita el caso con radicado Sumario 2693 a la jurisdicción ordinaria; y (iii) que la orden anterior también se imparta al Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto, respecto del caso Preliminar 358, previniendo que al trasladarse el proceso a la jurisdicción ordinaria, “se conexen nuevamente las investigaciones[29].

 

La anterior petición se fundamenta, principalmente, en los siguientes argumentos: (i) en el presente caso no se dan los presupuestos para que el delito sea investigado por la jurisdicción penal militar; (ii) los hechos investigados implican graves violaciones a los derechos humanos, por lo que es necesario que la investigación de los mismos sea asumida por la justicia ordinaria; y (iii) en caso de existir duda frente a la competencia especial y restrictiva de la justicia penal militar para asumir la investigación, se debe resolver el conflicto de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria.

 

12. Mediante Auto del 19 de mayo de 2021[30], el magistrado sustanciador ofició al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, para que remitiera los archivos de audio correspondientes a la audiencia realizada el 22 de febrero de 2021 (Carpeta 21 CDS elementos anexos al proceso 2693 caso Tandil. Carpeta definición de competencia, audio 434-1 html y audio 434-2 html), dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Javier Enrique Soto García y otros, por los delitos de homicidio y lesiones personales (Preliminar No. 1816 J 182 IPM-2019), en un formato universal que permitiera su reproducción. Lo anterior dado que, examinado el expediente, se advirtió que los archivos correspondientes a la audiencia realizada los días 26 de enero y 22 de febrero de 2021 por dicho despacho judicial no reproducían audio.

 

13. El 24 de mayo de 2021, la abogada Diana Lucía Aldana Giraldo[31], representante de las víctimas, allegó escrito en el que, previo recuento de los hechos y citación de los lineamientos normativos jurisprudenciales aplicables, solicitó a la Corte Constitucional que defina que la competencia para el caso radica en la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, ordene a esa jurisdicción continuar con la investigación y juicio pertinentes para esclarecer los hechos y materializar los derechos de las víctimas en el caso concreto, en especial, a la verdad y a la justicia[32].

 

Señaló que no están dados los presupuestos para que la jurisdicción penal militar resulte competente, dado que, aunque se cumple con el factor subjetivo, porque las personas implicadas hacen parte de la fuerza pública, no se cumple con el factor funcional, toda vez que los hechos muestran que no existe relación con el servicio[33]. Adicionalmente, resaltó que en las situaciones en las que exista duda sobre la jurisdicción competente, la decisión debe inclinarse en favor de la jurisdicción ordinaria.      

 

14. El 28 de mayo de 2021, la Secretaría General informó al magistrado sustanciador que el Auto del 19 de mayo fue comunicado mediante oficio OPCJU-19/21 del 24 de mayo de 2021, y que durante el término probatorio se recibió oficio 301 de la misma fecha, procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, Nariño, mediante el que remite audios en formato MP3 contentivos de la diligencia realizada el 22 de febrero de 2021[34]. (se anexan dos audios[35]).

 

15. En el documento 210126_001 Carpeta 434.MP3, que da cuenta del desarrollo de la audiencia preliminar adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, el 26 de enero 2021, se constata que el fiscal 118 especializado de Pasto de la DECVDH explicó que citó únicamente al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, presente en la audiencia, “pues el Juzgado 91 […] hasta la fecha de la solicitud de la presente audiencia no ha dado a conocer la respuesta frente a la solicitud de remisión de la investigación que cursa en esa judicatura y el planteamiento de colisión de competencias positivo propuesto por esta fiscalía[36].

 

Adicionalmente, en el documento 210222_001 Carpeta 434.MP3, que da cuenta de la reanudación de la audiencia de fijación de competencia ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, el 22 de febrero de 2021, se constata que el juez le impartió legalidad al procedimiento adelantado por la Fiscalía, relacionado con la reclamación de competencia para seguir investigando los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2017 en la vereda el Tandil, además, declaró trabado el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar[37].

 

16. El 5 de octubre de 2021, José Miguel Vivanco, en representación de Human Rights Watch, y Kerry Kennedy, en representación de Robert F. Kennedy Human Rights, presentaron memorial de amicus curiae en el que solicitaron a la Corte Constitucional que sean tomados en cuenta sus argumentos de derecho internacional de los derechos humanos acerca de la competencia de la justicia penal militar y los estándares aplicables al derecho a la asamblea pacífica, incluida la protesta social, a fin de garantizar que el proceso por la “masacre de El Tandil” se tramite íntegramente en la justicia ordinaria[38].

 

17. En escrito recibido en la Secretaría General de la corporación el 7 de octubre de 2021, Sebastián Felipe Escobar Uribe, integrante de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y Diana Lucía Aldana Giraldo, integrante de la Corporación Jurídica Yira Castro, organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, insistieron en el trámite elevado ante este tribunal para resolver el conflicto entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria por la competencia para investigar y juzgar los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil del municipio de Tumaco, Nariño[39].

 

18. Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2021, remitido por la doctora Andrea Bernal Peñaranda, en representación de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se adjunta oficio remisorio del escrito denominado amicus curiae, del 26 de octubre de 2021, suscrito por la doctora Juliette De Rivero, representante en Colombia de la entidad mencionada. En esta oportunidad, puso en consideración de la Corte, normas y estándares internacionales sobre el acceso a la justicia y el debido proceso frente a la naturaleza y alcance de la jurisdicción penal militar, con particular atención en los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, y en virtud del mandato establecido por la Resolución 48/141 de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas para la promoción y protección de todos los derechos humanos[40].

 

19. El 1º de diciembre de 2021, se allega a la Secretaría General de esta Corporación carta de coadyuvancia de Abogados sin Fronteras Canadá. En el escrito se abordan puntos relativos a las obligaciones internaciones del Estado en relación con la investigación, juzgamiento y sanción cuando se evalúa la competencia de la justicia penal militar y a las obligaciones del Estado en materia de protección judicial, con el fin de que en cumplimiento de las primeras, se garantice la imparcialidad e independencia del juez competente y, en atención de las segundas, el derecho de acceso a la justicia de las víctimas[41].

 

20. Finalmente, el 13 de diciembre de 2021, se recibe en la Secretaría General a través de correo electrónico, memorial de amicus curiae de Diego Morales, Pablo Lancher y Luciana Pol, integrantes del equipo de trabajo del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) de la República Argentina, con el fin de que se resuelva el conflicto de competencia suscitado a favor de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la evidente grave violación de los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la vida, el derecho a la protesta social y los derechos de las víctimas[42].

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

21. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[43].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

22. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[44].

 

23. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[45], entendiendo que:

 

(i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[46].

 

(ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[47].

 

(iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[48].

 

El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de la jurisprudencia[49]

 

24. La Constitución establece que, como regla general, las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, son los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible. Sin embargo, también dispone en el artículo 221 que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

 

25. La Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, siendo su campo de acción limitado y restringido[50]. El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[51]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[52], de ahí que este tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[53].

 

26. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan, juzgan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar y policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Sobre el particular, ha insistido en que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la fuerza pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la concurrencia de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[54]. En ese orden, ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental[55].

 

27. Así las cosas, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

 

(i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo, es decir, de las fuerzas militares (el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) o de la Policía Nacional, del presunto responsable de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento.

 

(ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución, en virtud de los cuales “[l]as Fuerzas Militares [tienen] como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.); y la Policía Nacional tiene por fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (art. 218 C.P.).

 

28. Entonces, para llegar a la conclusión de que el hecho punible ocurrió en relación con el servicio, es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[56]. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que, en sí misma, constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública[57]. De modo que tal vínculo se disuelve en el evento en que, desde el principio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[58].

 

29. El referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[59]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[60].

 

30. La Sala Plena de este tribunal ha reiterado que en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. En ese orden, solo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la justicia penal militar[61]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[62].

 

31. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria[63]. En síntesis, señaló que para que el asunto sea de conocimiento de la citada justicia penal militar y policial, es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente[64].

 

32. Adicionalmente, se destaca que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, es indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la fuerza pública tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no puede perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución[65]. En este sentido, dicho órgano fue claro al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública[66]. Por tal razón, no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar y policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión del servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo[67].

 

33. Respecto a escenarios de duda, más recientemente, de un lado, este tribunal en la Sentencia SU-190 de 2021[68] reiteró que “resulta particularmente claro de la jurisprudencia de la Corte que el ejercicio de la Jurisdicción Penal Militar implica que esté debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza Pública. Debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio. Como se ha observado, de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria”.

 

34. De otro lado, en el Auto 476 de 2021[69], al resolver un conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Cúcuta, y constatar, en el caso concreto, un escenario de duda acerca de la situación en que tuvo lugar el hecho delictivo, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[70].

 

35. En igual sentido, en el Auto 496 de 2021[71] esta corporación precisó que “de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”.

 

36. En resumen, la justicia penal militar solo es competente para investigar, juzgar y sancionar “las conductas punibles en las que nítidamente se configuren los elementos subjetivo y funcional que componen el fuero[72]. Entendiendo que el elemento subjetivo requiere que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza pública mientras se encuentra en servicio activo, y que el elemento funcional exige que la conducta punible se encuentre relacionada directa, inmediata y estrechamente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas íntimamente con la misión institucional. De forma tal que en caso de duda acerca de la verdadera relación de la conducta punible con el cumplimiento legítimo del servicio, la competencia para conocer el proceso penal deberá recaer en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.

 

IV. CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

37. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones relacionada con su competencia para el conocimiento de la causa penal descrita en los antecedentes. De un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, cuyo juez imprimió legalidad a la solicitud elevada por la Fiscalía 118 especializada de Pasto de la DECVDH, y, de otro lado, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto.

 

En relación con la participación del referido juez ordinario, la Sala estima conveniente precisar, en aras de la primacía de la realidad sobre las formas, que si bien tal autoridad jurisdiccional no acudió a fórmulas precisas para entablar el conflicto positivo de competencias, lo cierto es que al haber convalidado la solicitud elevada por el ente investigador, en el sentido de declararla ajustada a derecho, para luego proceder a su remisión a la Corte Constitucional, expresó su interés en la ratificación de la competencia de la jurisdicción ordinaria penal para conocer el caso; pues, de considerar que el asunto debía ser de conocimiento de la justicia penal militar, guardando una proporción con la misma fórmula que empleó, habría resuelto no imprimir legalidad al pedido de la Fiscalía.

 

Ahora bien, la Sala reconoce la importancia de la correcta utilización de las formas jurídicas para evitar las vaguedades y ambigüedades consustanciales al lenguaje. De ahí que lo ideal o deseable en el marco de este tipo de solicitudes sea el correcto uso de expresiones y ordenes encaminadas a hacer lo más expreso posible el deseo de promover el conflicto entre jurisdicciones, por lo que, desde esta consideración hace un llamado a que se atiendan estas solemnidades.

 

No obstante, tal imprecisión no puede ser óbice para que, en procura de la realización de la justicia material, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, esta Corte estime cumplido el presupuesto subjetivo, pues, se reitera, existe una manifestación de la Fiscalía 118 especializada de Pasto de la DECVDH con la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco muestra conformidad.

 

Con todo, es claro que sería ajeno a la técnica judicial que el juez de control de garantías reclamara para sí el conocimiento del asunto, pues su rol de cara al desenvolvimiento del proceso penal comporta límites frente al hecho de que su natural conductor es el juez de conocimiento, que se integra a la litis, preponderantemente, desde que se profiere la correspondiente acusación al procesado.

 

De cualquier modo, no se puede perder de vista que, más que un conflicto de competencia, lo suscitado en este tipo de eventos es un conflicto entre jurisdicciones. De ahí que, considerando la incipiente fase en la que se encuentra el proceso penal, sea el juez de control de garantías el llamado a procurar que este se tramite ante la jurisdicción ordinaria, reclamando para ella, de forma genérica, el conocimiento del asunto. En este sentido, se entiende la afirmación realizada por la referida autoridad judicial en el caso en cuestión.

 

Estas razones resultan suficientes para concluir que, tal y como se anunció, se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo que, en esta oportunidad, enfrenta al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco y al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto.

 

38. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual gira la controversia en torno a la determinación de la jurisdicción competente para su estudio. Concretamente, el proceso penal radicado bajo el número 2693 J 182 IPM-2019, adelantado por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto en contra de Javier Enrique Soto García, capitán de la Policía Nacional, y otros uniformados, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales en hechos ocurridos el 5 de octubre de 2017, en la vereda El Tandil, corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco, Nariño.

 

39. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las autoridades argumentaron su competencia en sujeción a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución y en atención a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En efecto, de un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, al impartir legalidad a la actuación planteada por el fiscal 118 especializado de Pasto de la DECVDH, está avalando que la investigación debe ser nuevamente asumida por la jurisdicción ordinaria, debido a la existencia de serias dudas acerca de la ocurrencia de los hechos, que no permiten establecer de forma clara la configuración del elemento funcional, necesario para que el asunto sea conocido por la justicia penal militar. De otro lado, el juez 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto planteó que dispone de la competencia para continuar la investigación seguida en contra de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución, los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010 y la Sentencia C-358 de 1997, que analiza el fuero penal militar y el alcance del artículo constitucional, debido a que se encuentran configurados los elementos subjetivo y funcional, al entender que obran pruebas que demuestran la calidad de miembros de la fuerza pública de los procesados, que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar mientras estos se encontraban en servicio activo y que se trata de conductas relacionadas con el servicio.

 

40. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo de competencia entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la causa penal referida.

 

El conocimiento de la causa penal corresponde a la jurisdicción ordinaria

 

41. La Sala Plena considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, en reiteración de la regla de decisión fijada en los Autos 476 de 2021[73], 704 de 2021[74], 1113 de 2021[75], 102 de 2022[76], 176 de 2022[77] y 115 de 2022[78], según la cual, ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativo acudir a la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en la medida en que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que lo constituyen.

 

42. Según se observa, existen dos causas penales que están siendo adelantadas por la justicia penal militar que se relacionan con los hechos descritos, en concreto, por los juzgados 182 (Sumario 2693[79]) y 91 (Preliminar 358). Es de aclarar, como fue indicado en ideas anteriores, que el conflicto positivo de competencia que es objeto de decisión se presenta entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto (supra 37).  

 

43. En el relato del representante de víctimas Alirio Uribe Muñoz, se narra que la comunidad campesina habitante del territorio de Alto Mira y Frontera, una de las zonas rurales del municipio de San Andrés de Tumaco, inició varias concentraciones desde finales de septiembre de 2017 en las veredas de Puerto Rico y Brisas de la Hondita, para intentar impedir la “erradicación forzada” de cultivos de coca, al entender que dicha medida desconocía el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito que se debía implementar conforme a lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera[80].

 

En dicho marco, el 5 de octubre de 2017, en la vereda El Tandil, ubicada en el corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco, Nariño, se agruparon campesinos, cultivadores y finqueros para realizar una jornada de protesta en contra de la erradicación de dichos cultivos ilícitos por parte de la fuerza pública[81]

 

En el concepto rendido por el fiscal 118 especializado de Pasto de la DECVDH el 31 de octubre de 2020[82], se narran así los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil: “[…] integrantes del Ejército Nacional (Pelotones adscritos a la V División DELTA 2) y de la Policía Nacional (grupo GAULA y Núcleo Delta) que se encontraban en labor de erradicación de cultivos ilícitos en la zona, se enfrentan a un grupo nutrido de la población civil del lugar (dueños de predios y cultivadores cocaleros) quienes se habían organizado para protestar en contra de la acción del Gobierno por considerarla contraria a los compromisos adquiridos en el proceso de paz (sustitución voluntaria de cultivos) y en horas de la mañana de ese fatídico día cuando los manifestantes reclaman y agreden a la fuerza pública, en hechos confusos los uniformados disparan indiscriminadamente con armas de fuego en contra de […] los manifestantes que se oponen al despliegue de la destrucción de los cultivos ilícitos, resultando muertos los señores […], y heridos los menores de edad […], y los señores […][83] (mayúsculas originales).

 

44. En cuanto al elemento subjetivo, se encuentra demostrada la calidad de miembros activos de la Policía Nacional de Javier Enrique Soto García y de los otros uniformados procesados. En el anexo No. 1 a la orden de servicio No. 193 del 11 de agosto de 2017, relacionada con el “Apoyo de seguridad en las operaciones de erradicación manual de cultivos ilícitos, durante la cuarta fase 2017 por parte de los escuadrones móviles de carabineros y antiterrorismo”, firmada por el mayor general Rodrigo González Herrera, director de Carabineros y Seguridad Rural, se enlista el personal de la Policía Nacional asignado a la zona de erradicación Tumaco, Nariño[84]. En el cuadro “Listado personal EMCAR DEVAL - zona erradicación Tumaco - Nariño” expresamente se menciona al capitán Javier Enrique Soto García[85].

 

45. En relación con el elemento funcional, se advierte que la misión que debían cumplir los uniformados en la vereda El Tandil, del corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco, Nariño, se encuentra asociada a la “orden de operaciones No. 010 “Sevilla 2”, anexo al plan estratégico “Hércules” para el fortalecimiento de la estrategia de erradicación del Ejército Nacional, en el municipio de Tumaco[86].

 

46. De acuerdo con lo anotado, está claro que los procesados en este caso son miembros de la fuerza pública en servicio activo y, además, se encontraban ejerciendo labores en virtud de una orden operativa dada por sus superiores. Sin embargo, la situación en la que se produce la muerte de siete personas[87] y la lesión de al menos veinte, quienes hacían parte de la comunidad que se encontraba realizando una jornada de protesta en contra de la erradicación de cultivos de coca, no permite adjudicar la competencia a la justicia castrense, considerando que se presentan dudas acerca de si la actuación de los uniformados tiene relación directa con el servicio.

 

Este escenario de duda deviene tanto de lo planteado, de un lado, por el fiscal 118 especializado de Pasto de la DECVDH en el concepto rendido el 31 de octubre de 2020[88], cuyos argumentos fueron retomados en el conflicto entre jurisdicciones avalado por el juez de control de garantías, como, de otro lado, por la autoridad jurisdiccional castrense, en su respectiva defensa de la competencia para conocer el asunto, fundada en distintos medios de convicción, y que fue señalada en los antecedentes del presente proveído. Así, las tesis sobre la ocurrencia de los hechos oscilan entre la respuesta por parte de la fuerza pública a disparos provenientes de grupos al margen de la ley que se encontraban en el lugar y la presunta atribución del uso de armas de fuego a un actuar indiscriminado e injustificado de los uniformados.

 

Tales teorías aparecen con claridad de la lectura del expediente. La primera, se fundamenta en las órdenes operacionales y de servicio del Ejército y la Policía Nacional y en las versiones de los militares y policías que participaron en el supuesto combate, en donde en forma resumida afirman “que su accionar con el uso de armas de fuego de largo alcance, granadas y gases lacrimógenos fue a todas luces legítimo, pues obedeció a la respuesta al fuego del que fueron víctimas cuando cumplían la misión encomendada por el Estado el día 5 de octubre en horas de la mañana en la vereda el Tandil de erradicación de cultivos ilícitos. Son claros en señalar que el ataque en su contra provenía de los grupos ilegales armados que operan en la zona y que se encontraban con los campesinos que protestaban para que salgan de la zona y no continúe la erradicación. [Además, que los] hostigamientos se realizan con armas no convencionales (tatucos) y armas de fuego de largo alcance[89]

En esa línea argumentativa, el 24 de febrero de 2021, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto señaló que “[d]e la revisión de las diligencias enviadas por la jurisdicción ordinaria, existen medios de conocimiento que fueron recaudados por la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones, y que dan cuenta de la presencia de la Fuerza Pública en la zona de ocurrencia de los hechos, para emprender labores de erradicación de cultivos ilícitos en cumplimiento a las políticas estatales, y respuesta frente al eventual accionar delincuencial de los grupos ilegales radicados en la misma zona […][90].

 

Por su parte, la segunda teoría se sustenta en diferentes declaraciones y entrevistas de los campesinos que estuvieron presentes en la protesta el 5 de octubre de 2017 y que observaron lo ocurrido[91]. Desde esta perspectiva, la comunidad se encontraba en la vereda El Tandil manifestándose en contra de las labores de erradicación de cultivos de coca, cuando, presuntamente, fueron atacados desproporcionada e indiscriminadamente por la fuerza pública con armas de fuego, causando como resultado que varias de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos resultaran muertas y heridas.

 

El anterior punto de vista es respaldado por el fiscal 118 especializado de Pasto[92], quien hace referencia al material técnico recopilado en la investigación que adelantó la Fiscalía para efectos de la diagramación de trayectorias a occisos y lesionados y ubicación de residuos o evidencias de uso de explosivos[93], para afirmar que este no muestra evidencia de “los presuntos ataques provenientes de parte de los propietarios de los sembradíos y cultivadores de coca o grupos armados ilegales infiltrados en el movimiento y sí son contundentes en señalar que los disparos que dieron muerte a los civiles y los lesionaron provinieron directamente del lugar donde se encontraba la fuerza pública[94]. Y agregó: Respalda también esta tesis los videos que se allegaron al plenario aportados por medios de comunicación como RCN y CARACOL y particular[es] que estuvieron en el lugar de los hechos y captaron imágenes fílmicas con sus celulares […]. Aparte de esta evidencia demostrativa que respalda la segunda de las teorías, es de anotar que no se reportó oficialmente lesiones o bajas de parte del personal de la fuerza pública que participó en los hechos en estudio[95].

 

47. La anterior relación de relatos y narraciones que nutren el acervo muestra que no existe certeza sobre los hechos a partir de los cuales se explicaría la utilización de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado, en el marco de la protesta que adelantaba la comunidad en la vereda El Tandil el 5 de octubre de 2017[96], esto es, si respondieron a un ataque o si dispararon sin justificación alguna. Estas circunstancias deben ser objeto de esclarecimiento en el respectivo proceso penal a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados.

 

Resulta oportuno poner de relieve que el manto de duda señalado no deviene de la simple contradicción entre las versiones de la Fiscalía y del juez penal militar, pues, de admitirse esa hermenéutica se vaciaría de competencia a la jurisdicción castrense, pues precisamente esa diferencia es consustancial a la existencia del conflicto mismo entre jurisdicciones.

 

El incumplimiento del factor funcional surge de la ausencia de pruebas que permitan establecer, en grado de certeza, la existencia de una relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio, esto es, de elementos probatorios vinculados íntimamente con la misión institucional desplegada por los uniformados el 5 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil. Primero, porque la existencia de la conducta misma aún es objeto de investigación, siendo el origen de los disparos uno de los hechos centrales objeto de averiguación; y, segundo, porque, si en gracia de discusión se asumiera que los disparos fueron propinados por los miembros de la fuerza pública procesados, haría falta adentrarse en el debate de si se repelió un ataque o si fue un acto deliberado, caso este último en el que varios intervinientes censuran lo que sería una grave violación de los derechos humanos, que, por su tipología, resulta incompatible con el objeto y despliegue de cualquier misión encomendada al Ejército o a la Policía Nacional, frente a lo cual se ahondará en párrafos sucesivos.

 

48. En virtud de lo anotado, y conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[97], en casos como el que nos ocupa, cuando no es clara la situación en la que se concretan los posibles hechos delictivos, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, dado que no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general.

 

Así las cosas, como fue objeto de señalamiento en los Autos 476 de 2021, 704 de 2021, 1113 de 2021, 102 de 2022, 176 de 2022 y 115 de 2022, se reitera que si hay duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio, exigencia constitucional para que tenga lugar el fuero penal militar, resulta imperativo el uso de la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, porque solo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero procede su excepcional aplicación.

 

49. Otro elemento frente al que surgen dudas que impiden estructurar el factor funcional del fuero es el posible advenimiento de graves violaciones de derechos humanos, caracterizadas por esta corporación en el Auto 1113 de 2021[98], en atención a las obligaciones del Estado en materia de investigación, juzgamiento y sanción, y que por su tipología son incompatibles con el objeto misional de la fuerza pública.

 

Si bien no existe una definición unívoca del concepto en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las graves violaciones de derechos humanos “han sido entendidas como crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo, a su impacto social o al dolo intenso con el que se ejecutan[99]. Además, que existe una estrecha relación entre estas conductas y las infracciones del derecho internacional humanitario (crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio)[100] y que la obligación acerca de su investigación, juzgamiento y sanción se deriva del bloque de constitucionalidad[101]. Sin perjuicio de lo anterior, en la Sentencia C-080 de 2018, este tribunal sostuvo que las graves violaciones de derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar, y (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado[102].

 

En ese orden, en primer lugar, la Corte ha destacado que en la actualidad las graves violaciones de derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones (cuando no existe en la respectiva legislación la pena capital), la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad[103].

 

En segundo lugar, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones del derecho internacional humanitario y violaciones de los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[104], algunos crímenes de guerra[105] y el genocidio[106] implican conductas constitutivas de graves violaciones de derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[107].

 

Con todo, esta corporación también ha reiterado que las conductas y crímenes anteriores no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como graves violaciones de derechos humanos. Esto, pues precisamente en razón de su carácter y naturaleza dinámicas, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos[108].

 

50. Adicionalmente, y con la prevención de la duda antes expresada, debe tenerse en cuenta que los hechos pudieron tener lugar en un posible escenario que tiene protección constitucional: el de la reunión y manifestación pública y pacífica, que incluye la protesta[109]. De acuerdo con el artículo 37 superior, “[t]oda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente”, salvo las limitaciones que establezca la ley para su ejercicio[110]. Estos derechos también encuentran consagración en el ámbito internacional en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, arts. 19 y 21)[111] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, arts. 13 y 15)[112]. Esta protección reforzada se explica en razón de la importancia que la reunión y la manifestación pública representan para la democracia, la participación y el pluralismo, pues permiten la expresión de grupos marginados.

 

En la Sentencia C-009 del 2018, esta corporación, de un lado, en relación con el contenido de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica, reiteró que estos “implican la garantía de una dimensión estática (reunión) y otra dinámica (movilización), así como de las formas individuales o colectivas de expresión, a partir de las cuales se pueden pronunciar, en principio, toda clase de discursos”, y recordó que “las limitaciones a la libre expresión y manifestación de ideas, opiniones, ideologías sólo pueden establecerse por virtud de la ley y con respeto de los estándares constitucionales e internacionales”.

 

De otro lado, precisó que el hecho de que los derechos a la reunión y a la manifestación pública deban llevarse a cabo de forma pacífica, es decir no violenta, no implica que se anule el supuesto de que su ejercicio conlleva necesariamente a alguna forma de alteración al orden público, pues “[l]o contrario negaría la naturaleza disruptiva de la protesta[113]. En ese orden, este tribunal sostuvo que “indefectiblemente el ejercicio de los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica conllevan a la variación de las condiciones regulares del espacio público o privado donde este ejercicio se lleve a cabo, de ahí que sea natural que existan tensiones entre el ejercicio de estos derechos y el mantenimiento del orden público y social[114].

 

Ahora bien, aunque para la Sala es incontrastable que las circunstancias de modo en que tuvieron lugar los hechos en la vereda El Tandil el 5 de octubre de 2017 deben ser esclarecidas por el juez natural, en el expediente consultado sí aparecen elementos probatorios que permiten inferir que la muerte y lesión de personas que integraban la comunidad se dio en el marco de una movilización social que se había iniciado días atrás, en la que campesinos venían manifestando su desacuerdo con las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con la erradicación de cultivos de coca, por considerarlas contrarias al Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos de uso ilícito –PNIS, cuya concepción tuvo lugar en el punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, denominado Solución al Problema de las Drogas Ilícitas, como una apuesta de transformación territorial articulada a la participación de las comunidades[115].

 

En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que el caso bajo estudio, además de la falta de certeza sobre la forma en que se dieron los hechos que dieron lugar a los decesos denunciados –dado que los hechos son precisamente el objeto de la investigación penal–, involucra, dentro de las hipótesis que se barajan en el expediente del proceso ordinario, posibles graves violaciones de derechos humanos. Obsérvese que los acontecimientos que se vienen narrando implicaron una afectación severa de los derechos a la vida y a la integridad física de las víctimas que se encontraban ejerciendo el derecho a la protesta, pese a las obligaciones de respeto y garantía que tiene el Estado colombiano, más aún cuando se trata de una población marginada, como lo son los campesinos, hoy sujetos de especial protección constitucional.

 

Frente a lo dicho, la Sala quiere poner de relieve que la duda estructurada en relación con la existencia de la manifestación social no deviene del acto mismo de protesta, sino de la posibilidad de que agentes del Estado la hayan enfrentado mediante un uso ilegítimo de la fuerza. Dicho de otro modo, y poniendo las circunstancias en contexto con las pruebas obrantes en el plenario, la dubitación surge sobre la falta de certeza en cuanto a si en ella se dio la infiltración de grupos al margen de la ley que propinaron disparos que la fuerza pública se vio obligada a repeler, o si, en cambio, se trató de una actuación deliberada encaminada a reprimir un acto constitucionalmente amparado de protesta por la vía más censurable posible, aspecto que corresponde dilucidar al juez natural.

 

Como ya lo ha señalado este tribunal, en casos como el que estudia la Sala se hace necesario aplicar la regla de exclusión de la justicia penal militar por estar concernidas posibles graves violaciones de derechos humanos[116], en donde es perentorio garantizar la imparcialidad de las decisiones y la protección eficaz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

 

51. En consecuencia al existir dudas acerca del vínculo directo de la conducta punible con el servicio, entre otras razones por estar implicadas posibles graves violaciones de derechos humanos, la Sala resolverá este conflicto de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria representada en este caso por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, a quien se remitirá de inmediato el expediente para que continúe con el trámite correspondiente del proceso radicado 2693 J 182 IPM-2019, seguido en contra del capitán de la Policía Nacional Javier Enrique Soto García y otros uniformados, por los delitos de homicidio y lesiones personales.

 

52. Finalmente, acerca de la solicitud realizada por el representante de víctimas, abogado Alirio Uribe Muñoz, relacionada con que se conexen nuevamente las investigaciones[117] que están siendo adelantadas por los juzgados 182 (Sumario 2693 ) y 91 (Preliminar 358) de Instrucción Penal Militar de Pasto, que antes de la ruptura de unidad procesal estaban siendo conocidas bajo el Código Único de Investigación 528356000538-2017-01654, la Sala estima que deberá ser elevada ante la autoridad competente una vez sean retomadas las actuaciones.

 

Regla de decisión

 

53. Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, porque el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que lo constituyen[118].

Adicionalmente, en casos que involucran posibles graves violaciones de derechos humanos se hace necesario aplicar la regla de exclusión de la justicia penal militar, porque es perentorio garantizar la imparcialidad de las decisiones y la protección eficaz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento del proceso radicado 2693 J 182 IPM-2019, seguido en contra del capitán de la Policía Nacional Javier Enrique Soto García y otros uniformados, por los delitos de homicidio y lesiones personales, es competencia de la jurisdicción ordinaria representada en este caso por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-100 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, y a los sujetos procesales dentro del proceso radicado 2693 J 182 IPM-2019.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 27 de abril de 2021.

[2] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 1 Tandil. Parte 1.pdf, folios 6 a 46 y Parte 2.pdf, folios 47 a 53.

[3] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 1 Tandil. Parte 3.pdf, folio 58.

[4] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 1 Tandil. Parte 3.pdf, Acta de audiencia de formulación de acusación, del 22 de agosto de 2019, folio 66. 

[5] De un lado, “la defensa de Soto García, […], expone que la disertación del Ministerio Público en su petitum recoge en gran parte el argumento que compromete su solicitud, la cual coadyuva en relación que al parecer los hechos ocurrieron por una actividad propia del servicio con origen en las órdenes de servicio 360 y 361 emitida[s] a dos funcionarios como comandantes dentro de la Jurisdicción Penal […] y concluye solicitando la remisión de esta actuación a la Jurisdicción Penal Miliar”. De otro lado, “la defensa de González Ramírez, […] coadyuva la postura del Ministerio Público e insiste que la imputación cumplida se ha hecho a dos miembros de la Fuerza Pública, quienes presumiblemente se encuentra[n] incurso[s] en la comisión de un punible relacionado con el servicio y basado en órdenes de operación a dos oficiales del Ejército colombiano lo cual se ha demostrado”. Acta de audiencia de formulación de acusación, del 22 de agosto de 2019, folio 66.

[6] Hecho que fue señalado por el fiscal 118 especializado de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Pasto en concepto rendido el 31 de octubre de 2020. Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folio 7863.

[7] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 1 Tandil. Parte 3.pdf. Acta de audiencia de formulación de acusación, del 22 de agosto de 2019, folios 66 y 67.

[8] Ibíd., folio 68. La remisión se llevó a cabo por parte del Centro de Servicios Judiciales, oficio No. CSJT-1933, del 30 de agosto del año 2019 (ibíd., folio 69).

[9] Ibíd., folio 69.

[10] Ibíd., folios 71-74.

[11] En dicha providencia se señaló: “Con fundamento en lo establecido en el artículo 451 y concordantes del Código Penal Militar y teniendo en cuenta las diligencias remitidas por el juzgado penal del circuito con sede en Tumaco Nariño, en la cual se da cuenta de los hechos ocurridos el pasado 5 de octubre de 2017 a eso de las 09:00 a 10:30 horas en la Vereda El Tandil del Corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco, cuando se presentó un procedimiento de policía relacionado con una protesta por varias personas en contra de la erradicación de cultivos ilícitos de coca, siendo que al parecer miembros de la Policía y Ejército Nacional utilizaron las armas de fuego que tenían como dotación oficial; producto de dicho acto se produjo la muerte de los señores DIEGO ESCOBAR DORADO, NELSON CHAGUENDO CALAMBAS, JANIER USPERTO CORTES MAIRONGO, JAIME GUANGA PAI, ALFONSO TAICUS TAICUS, ALDEMAR GIL CUACHETA e IVAN DARIO MUÑOZ ECHAVARRIA, como también la lesión física de otras personas […]” (mayúsculas originales) (ibíd., folio 71).

[12] Patrulleros Oscar David Lasso Ambuila, Andrés Camilo Rodríguez Montes, Jefferson Andrés Chacón, Walter Alirio Cuadrado Duran, Pastor Garavito Quiroga, Miguel Ángel Contreras Masa, Pedro José Reina Castillo, Juan Carlos Castillo Medina, Octavio Andrés Urrea Acosta, Edwin Javier Torres Serrato, Cesar Augusto Gómez Orejuela, Jhonatan Steven Castro, Iván Alfonso Castro Cárdenas, Jorge Armando Osorio Arbeláez, David Felipe Sierra, William Esteban Chicausa, Deivi Alejandro Castellanos, Edinson David Arenas, Jesús María Cogoyo, Sergio Villamizar Maldonado, Brayan Felipe Perdomo, Jedilson Armando Novoa; y auxiliares de policía Franklin Arley Gómez, Michel Alejandro Riviera, Andrés Felipe González, Luis Norberto Álvarez, Edwin Manuel Hernández, Jeison Andrés Tamayo, Fernando Martínez Núñez, Diego Armando Bueno, Adner Duvan Vargas, José Alejandro García, José Sánchez Gutiérrez, Juan Camilo Albarracín y Jhon Alejandro Castro, uniformados que participaron en el procedimiento anteriormente mencionado. Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 29 Tandil. Parte 1.pdf, folio 5605.

[13] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 29 Tandil. Parte 1.pdf, folios 5605-5611.

[14] Ibíd., folio 7870.

[15] Ibíd., folios 7861-7868.

[16] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folio 7862.

[17] Ibíd., folio 7863.

[18] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folio 7865. Al respecto, expuso: “La primera de ellas encuentra apoyo en las órdenes operacionales ya expuestas y por supuesto en las versiones que traen los militares y policías que participaron en el “combate” en donde resumidamente señalan que su accionar con el uso de armas de fuego de largo alcance, granadas y gases lacrimógenos fue a todas luces legítimo, pues obedeció a la respuesta al fuego del que fueron víctimas cuando cumplían la misión encomendada por el Estado el día 5 de octubre en horas de la mañana en la vereda el Tandil de erradicación de cultivos ilícitos. Son claros en señalar que el ataque en su contra provenía de los grupos ilegales armados que operan en la zona y que se encontraban con los campesinos que protestaban para que salgan de la zona y no continúe la erradicación. Los hostigamientos se realizan con armas no convencionales (tatucos) y armas de fuego de largo alcance”. A continuación, trae apartes de las entrevistas del teniente Juan Camilo Jiménez Pomeo y los patrulleros Fabián Buitrago Chávez y José Luis Mantilla Ballesteros, en las que se sustenta la legitimidad del accionar bélico del Ejército y la Policía Nacional. Ibíd., folios 7865-7866. “La segunda de las teorías es sustentada por sendas entrevistas (más de 50) y declaraciones de los campesinos que estuvieron presentes en la protesta, algunos de ellos lesionados y que de primera mano observaron lo ocurrido, quienes en síntesis advierten que ellos se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, previamente concertados para protestar en contra de los erradicadores de los cultivos ilícitos de los cuales tienen su sustento y que estaban armados con piedras y palos y que con estos instrumentos atacaron a los uniformados, especialmente al escuadrón móvil antidisturbios, ESMAD. Señalan de manera contundente que en reacción a estos ataques, desproporcionada e indiscriminadamente fueron atacados por la policía y el ejército con armas de fuego, granadas aturdidoras y gases. Indican que [en] ningún momento existieron ataques con armas de fuego por parte de los campesinos y que no se encontraban guerrilleros o grupos armados de la región infiltrados en el movimiento campesino”. A continuación, transcribe apartes de las declaraciones de Benjamín Rodríguez Martínez, Sandra Juliana Montilla Quiguanas y Maritza Yaneth Trujillo. Ibíd., folios 7866-7867.

[19] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folio 7867.

[20] Ibídem.

[21] El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, señala: “Se tramitará en audiencia preliminar: || […] || 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”.

[22] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 1.pdf. folio 7854-7856.

[23] Ibíd., folio 7851.

[24] Diana Lucía Aldana Giraldo - parte civil, representante de víctimas No. 1, y Alirio Uribe Muñoz, representante de víctimas No. 2.

[25] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 1.pdf, folio 7877. Acta No. 045 del 22 de febrero de 2021, audiencia innominada - definición de competencia.

[26] Expediente digital. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folio 7896.

[27] La remisión del expediente S2693 se hace por medio del oficio 0452 S 2693 / MD - DEJPMDGDJ - J182IPM del 26 de febrero de 2021, vía correo electrónico, al que se anexan 7923 folios constitutivos por 40 carpetas debidamente digitalizadas. También se mencionan como elementos anexos 2 CD conformados cada uno por 21 carpetas. Expediente digital. CJU000100 CC. Archivo remisión virtual expediente Corte Constitucional.pdf.

[28] Integrante de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

[29] Expediente digital. CJU000100 CC. Correo electrónico recibido el 15-04-2021. Argumentos que presentan para ser tenidos en cuenta.pdf.

[30] Expediente digital. CJU000100 CC. Carpeta Informe de cumplimiento del 28-mayo-2021 - Auto 19-mayo-2021. Documento Auto 19-mayo-2021.pdf.

[31] Abogada de la Corporación Jurídica Yira Castro, organización no gubernamental defensora de derechos humanos, y actuando como parte civil dentro del conflicto entre jurisdicciones.

[32] Expediente digital. CJU000100 CC. Carpeta Paso al despacho 25-mayo-2021. Documento Escrito Diana Lucía Aldana Giraldo 24-mayo-21 CJU0000100.pdf.

[33] Al respecto, expuso: “Esto se hace evidente en el caso con la información recolectada en la etapa investigativa por parte de la Fiscalía 102 especializada de Pasto según la cual por ejemplo, todas las personas heridas y que fallecieron eran civiles en estado de indefensión, todos los impactos de armas de fuego que se encontraron en los árboles en la zona de la masacre venían desde la parte alta, según el estudio de la trayectoria de los disparos en los cuerpos de los heridos y fallecidos éstos se realizaron desde el lugar donde se encontraba la fuerza pública, no se encontraron indicios de artefactos explosivos improvisados pero sí rastros de los artefactos utilizados por grupos especializados en el manejo de aglomeraciones y multitudes, y el hecho de que 18 de las 21 vainillas recolectadas fueron disparadas por miembros de la fuerza pública. Es decir, la evidencia recolectada en el proceso muestra la desproporcionalidad y gravedad de los actos cometidos por integrantes de la fuerza pública que hacen imposible que estos se encuentren cobijados como acciones del servicio y por tanto por el fuero penal militar”. Ibíd., p. 12.

[34] Expediente digital. CJU000100 CC. Carpeta Informe de cumplimiento del 28-mayo-2021 - Auto 19-mayo-2021. Documento informe pruebas 28-mayo-21 (Auto 19-mayo-2021).pdf.

[35] Expediente digital. CJU000100 CC. Carpeta Informe de cumplimiento del 28-mayo-2021 - Auto 19-mayo-2021. Carpeta Pruebas y respuestas allegadas Auto. Documento 210126_001 Carpeta 434.MP3 y Documento 210222_001 Carpeta 434.MP3.

[36] Expediente digital. CJU000100 CC. Carpeta Informe de cumplimiento del 28-mayo-2021 - Auto 19-mayo-2021. Carpeta Pruebas y respuestas allegadas Auto. Documento 210126_001 Carpeta 434.MP3, minutos 0:18:10 al 0:19:37.

[37] “Habiéndose efectuado una reclamación de competencia por parte del delegado de la fiscalía, sustentada en elementos materiales probatorios de los que infiere la existencia de duda respecto de la totalidad de elementos requeridos para que sea la justicia penal militar quien asuma el conocimiento de una investigación, reclamación a la que el funcionario de la justicia castrense se ha opuesto diciendo que concurren los elementos previstos en el ordenamiento legal y jurisprudencial para que sea esa jurisdicción la encargada de investigar los hechos, se hace necesario que esta judicatura en función de control de garantías, primero, le imparta legalidad al procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación relacionado con la reclamación de competencia efectuada ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar para seguir investigando los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2017 en la vereda el Tandil. Segundo, declara trabado el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por la Fiscalía [118] Especializada de la Dirección Nacional de Violación de Derechos Humanos y la justicia penal militar representada por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar. Tercero, atendiendo las disposiciones contenidas en el numeral 11 del artículo 241 constitucional, se ordena al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar remita las actuaciones adelantadas ante la honorable Corte Constitucional, para el objeto de que se dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones […]”. Expediente digital. CJU000100 CC. Carpeta Informe de cumplimiento del 28-mayo-2021 - Auto 19-mayo-2021. Carpeta Pruebas y respuestas allegadas Auto. Documento 210222_001 Carpeta 434.MP3, minutos 13:07 a 16:08.

[38] Expediente digital. CJU000100 CC. Carpeta CJU0000100 Paso al Despacho 4-oct-21. Documento Intervención HRW sobre el caso CJU0000100.pdf.

[39] Expediente digital. CJU000100 CC. CJU0000100 paso al despacho 8-oct-21 DIANA LUCIA ALDANA GIRALDO. Documento Insistencia en conflicto de competencias caso Tandil.pdf. Con la petición se allegan como anexo firmas de apoyo de víctimas y sobrevivientes de la masacre del Tandil, así como de otros ciudadanos.

[40] Expediente digital. CJU000100 CC. Carpeta CJU0000100 Paso al Despacho 28 - oct. 21.

[41] Expediente digital. CJU000100 CC. Carpeta CJU0000100 Paso al Despacho 9 - dic. 21. Documento 2021 1201 Carta coadyuvancia El Tandil.pdf.

[42] Expediente digital. CJU000100 CC. Carpeta CJU0000100 Paso al Despacho 17- Enero 22. Documento Amicus Caso Masacre El Tandil (1) (1).pdf.

[43] El artículo 241 señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[44] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[45] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[46] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[47] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[48] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[49] El presente acápite se construye a partir de los Autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936) y 636 de 2021 (expediente CJU-107). Además, teniendo como referente las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C- 084 de 2016 y SU-190 de 2021.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016.

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001.

[54] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. En esa oportunidad, este Tribunal revisando una demanda de inconstitucionalidad que cuestionaba varios artículos del entonces vigente Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), estableció ciertas precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar, que fueron reiteradas en la Sentencia T-806 de 2000, entre otras. Al respecto, señaló: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. || b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. […] || c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción” (negrillas fuera de texto).

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.

[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Esta conclusión se observa en reiteradas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras: Auto del 19 de noviembre de 2015 (Rad. 110010102000201503483-00); Auto del 5 de febrero de 2020 (Rad. 110010102000202000043-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202000048-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202000977-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202001048 00 (17749-40).

[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[60] Ibídem.

[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, entre otras.

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.

[63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748); y Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675).

[64] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228). Conclusión reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 488 de 2021 (CJU-936).

[65] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (Rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00).

[66] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015 (Rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00).

[67] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016 (Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00).

[68] En esa ocasión, la Sala Plena estudió una acción de tutela que interpuso Yenny Alejandra Medina, madre del joven Dilan Mauricio Cruz Medina, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el órgano accionado en la que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en favor de esta última, en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo en hechos que involucran a un miembro del ESMAD.

[69] En el marco del expediente CJU-374 la Corte resolvió la controversia suscitada dentro del proceso penal seguido en contra del soldado Jhon Eider Arbeláez López por la muerte del joven Alejandro Carvajal Carvajal, en hechos ocurridos en la operación de control territorial número 008 “Melchor” para erradicación de cultivos ilícitos en la vereda Santa Teresa del municipio de Sardinata, Norte de Santander. En esa ocasión, resolvió dirimir el conflicto en el sentido de declarar que el conocimiento del proceso radicado 54-001-60-01134- 2020-01739, seguido en contra del señor Jhon Eider Arbeláez López por el delito de homicidio, es competencia de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Cúcuta.

[70] Esta regla de decisión fue reiterada en el Auto 704 de 2021 (expediente CJU-295) que estudio un conflicto de competencia surgido entre la Fiscalía 49 Especializada de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali, en el marco de un proceso penal seguido en contra de varios miembros del Batallón Alta Montaña por el delito de homicidio de Flower Yain Trompeta Pavi, miembro de la comunidad indígena Páez de Corinto, Cauca. La Corte decidió dirimir el conflicto en el sentido de que corresponde a la jurisdicción ordinaria asumir el conocimiento del caso, pues ante la existencia de “una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio”.

[71] En el marco del expediente CJU-877 la Corte resolvió la controversia suscitada dentro del proceso penal seguido en contra del capitán Fabián Mauricio Infante Pinzón, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el delito de favorecimiento agravado con circunstancias de mayor y menor punibilidad, en hechos ocurridos a raíz de enfrentamientos entre el ESMAD y los manifestantes. En esa oportunidad, resolvió dirimir el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la investigación adelantada en contra del capitán Fabian Mauricio Infante Pinzón por el delito de favorecimiento.

[72] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (expediente CJU-295).

[73] Mediante dicha providencia se resolvió el expediente CJU-374.

[74] Mediante dicha providencia se resolvió el expediente CJU-295.

[75] Mediante dicha providencia se resolvió el expediente CJU-823.

[76] Mediante dicha providencia se resolvió el expediente CJU- 108.

[77] Mediante dicha providencia se resolvió el expediente CJU-1635.

[78] Mediante dicha providencia se resolvió el expediente CJU-764.

[79] Proceso penal radicado bajo el número 2693 J 182 IPM-2019.

[80] Página 1 del escrito de intervención.

[81] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 1 Tandil. Parte 1.pdf, folios 6 a 46 y Parte 2.pdf, folios 47 a 53.

[82] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folios 7861-7868.

[83] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folios 7861-7862.

[84] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 2, Parte 11.pdf, folios 373-382.

[85] Ibíd., folio 381.

[86] Ibíd., folio 7865.

[87] Diego Escobar Dorado, Nelson Chaguendo Calambas, Janier Usperto Cortés Mairongo, Jaime Guanga Pai, Alfonso Taicus Taicus, Aldemar Gil Guachetá e Iván Darío Muñoz Echavarría. Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folio 7897. Ver informe rendido por la Policía Judicial el 5 de octubre de 2017 con destino a la Fiscalía General de la Nación (Ibíd., Carpeta 1, Parte 4.pdf, folios 115-121).

[88] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folios 7861-7868.

[89] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folio 7865. Algunas de las entrevistas realizadas por el CTI de la Fiscalía que obran en el expediente refieren: Entrevista del teniente de la Policía Nacional Juan Camilo Jiménez Pomeo: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas los puntos de centinela de seguridad de la base de patrulla […] quienes venían armados con palos, machetes, botellas con gasolina según lo manifestado por el centinela y algunos otros con escopetas artesanales, en el transcurso de las horas el conglomerado aumentó a un aproximado de cuatro mil personas y siendo alrededor de las 09:10 de la mañana cuando inicia sobrevuelo sobre el sector un helicóptero que traía personal del ESMAD de apoyo, al igual que municiones para la sección que ya se encontraba en el lugar, se comienza a escuchar por un dispositivo GPS que porta la Policía […] y captó la frecuencia de quienes lideraban el conglomerado con la intención de atacar dicho helicóptero, con botellas de gasolina y prenderle fuego evitando a cualquier costo que aterrizara, dirigiendo la gente hacia un helipuerto del cual ellos tenían conocimiento […]”. Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 1, Parte 7.pdf, folio 169 y 170. Entrevista del mayor del Ejército Nacional Carlos Andrés Guevara Ruiz: “El día de ayer 5 de octubre alrededor de las 9:20 am llega una aeronave tipo MI con un personal del ESMAD, el cual se había solicitado debido [a] que la sección que se tenía en el sector de la vereda El Tandil, los cuales estaban (sic) para controlar la protesta social debido a la actividad de erradicación de cultivos ilícitos, ya que el día anterior la misma población no había permitido que se hiciera en el helipuerto que se tenía previsto, en el momento que llega la aeronave se escuchó por medio de los exámenes del personal de la Quinta División que la consigna era quemar la aeronave, por esta razón el personal que venía en la aeronave desembarcó y de una vez se dispuso a controlar el personal, eso produjo que la población empezara a intentar entrar al dispositivo de las unidades, inicialmente por el sector asignado a la […] y luego hacia la parte asignada al EMCAR, como a las 10:00 am, se empezaron a escuchar disparos al parecer de escopetas y fusiles lo que ocasionó que un personal del ESMAD que estaba donde yo me encontraba tuviera que ir a apoyar al EMCAR en la parte suroriental y oriental del dispositivo, se siguieron escuchando disparos y ahí fue cuando se empezó a escuchar el lanzamiento de tatucos, posterior a eso se escucharon disparos sobre el sector norte donde se encontraba el personal de EMCAR apoyado por personal militar. […]”. Ibíd., folio 183 y 184. Entrevista del patrullero de la Policía Nacional José Luis Mantilla Ballesteros: “[…] A las seis de la mañana del día 05 de octubre empezó a llegar la gente, desde las 06 de la mañana empezaron a llegar las primeras personas, en ese lapso de seis a ocho de la mañana ya había mucha gente pero esta vez ya empezaron a avanzar más hacia donde nosotros estábamos, hacia la base; nosotros hicimos como tal la línea base para proteger la base donde nosotros estábamos y mi Capitán y mi Sargento bajaron un poco más de donde nosotros estábamos y siguieron hablando con la gente y diciéndoles que nosotros no queríamos pelear con ellos y que no queríamos que no (sic) pasara nada, que todo se hiciera pacíficamente y como a las dos horas de estar hablando con la gente escuchamos unas detonaciones, unos tatucos que nos lanzaron como entre las nueve y nueve y veinte y de ahí la gente como que se alborotó y empezaron a decir que nos iban a sacar a la fuerza e iban a subir hasta la base donde nosotros estábamos y entonces entró a reaccionar el ESMAD […] con gases y con granadas de aturdimiento, en ese momento sonó una ametralladora y yo me tiré al suelo para protegerme porque yo sentí el silbido de las balas que pasaban cerca de mi […]”. Ibíd., folio 183 y 184.

[90] Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folio 7902.

[91] Algunas de las entrevistas realizadas por funcionarios de la Fiscalía que obran en el expediente son: Entrevista a Bilardo Cunda Nascue (agricultor), 7 de octubre de 2017: “El día jueves 05 de octubre de 2017, a eso de las 08:00 a 08:30 de la mañana, yo llegué a la vereda El Tandil porque toda la comunidad se había comprometido en hacer reuniones para evitar que la policía y el ejército hagan radicación (sic) de cultivos, en la reunión se acordó que se iba a rodear a todos los soldados y policías que estaban en su campamento en la vereda El Tandil y así evitar que ellos dañen los cultivos de coca […]. A las 10:00 de la mañana, yo me trasladé hasta el área que me asignaron para hacer el cordón y rodear a esas personas y empezamos al inicio a escuchar una ráfaga de fusil, luego de unos minutos escuché una explosión leve y luego escuché varios disparos […] tiro a tiro, luego ráfagas, bastantes y todas venían de donde estaba el campamento de la policía y el ejército, después de eso escuché gente que pedía auxilio, gente que decía que por favor no le disparen […]. Yo tomé fotografías y videos que quiero entregar voluntariamente a la fiscalía para aclarar lo que se está investigando, la protesta que hicimos nunca fue violenta […]”. Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 4, Parte 10.pdf, folios 789 y 790. Entrevista a Gustavo García Caicedo (agricultor), 7 de octubre de 2017: “El día jueves 05 de octubre y a eso de las 9:30 de la mañana toda la comunidad reunida decidimos cercar a los policías y al ejército que estaban en un área sembrada de coca, […] en el sector que estábamos y que me tocó a mi habíamos unos 150 campesinos y estábamos sin ningún tipo de armas, ni palos, ni nada y la policía y el ejército empezaron a tirar gases y después de eso empezaron a hacer disparos, a mi me hirieron en el antebrazo izquierdo y esos disparos los hizo la policía y el ejército, yo no puedo reconocer a las personas que me dispararon pero yo estaba a unos 80 metros de donde estaba la policía y el ejército y de esas personas vinieron esos disparos […]”. Ibíd., folio 797. Entrevista a Henry Leonardo Vivas Rojas (agricultor), 9 de octubre de 2017: “[…] Se empezaron nuevamente a escuchar detonaciones muy cerca donde me hallaba, y quien estaba junto al policía que decía mandaba a otros empezó a disparar al aire con el fusil y observé cuando el que mandaba a los policías sacó el arma tipo pistola y le disparó a un muchacho que estaba junto a mi y que no hacía parte de la delegación, el muchacho cayó al piso, no sé de que vereda era, ni tampoco lo conocía. Igualmente en ese momento todo fue confusión, se escuchaban disparos, observé el policía de la M-60 que disparaba hacia la gente; ahí fue que todos salimos a correr, nos arrastrábamos, estábamos muy asustados, eso duró 1 o 2 minutos, subí a una casita ahí en Tandil para ponerme a salvo, miraba que los disparos hacían impacto en la tierra […]”. Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 8, Parte 2.pdf, folio 1470. Entrevista realizada a Jhon William Acosta Mosquera (agricultor), 7 de octubre de 2017: “[…] Los disparos venían de un sector donde estaban los militares acampando, es decir, en Tandil. Igualmente provenían también los disparos desde el sitio donde arribó el helicóptero que es también en Tandil, o sea que hicieron disparos desde esos dos puntos hacia donde estaba la comunidad. Ya desde esos momentos empecé a grabar con mi celular, sacaron como cinco (5) heridos, yo grabé toda esa escena, también grabé los tres (3) muertos que quedaron en el lugar, se le pedía a la policía auxilio pero no hicieron caso. Quiero aportar las grabaciones a esta entrevista para que haga parte de la investigación y ayude a esclarecer los hechos […]”. Ibíd., folio 1470.

[92] Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40, Parte 2.pdf, folio 7866.

[93] Entre otros, Informe investigador de campo del 01 de noviembre de 2017, grupo balística; Informe investigador de campo del 21 de noviembre de 2017, CTI, grupo balística; Informe investigador de laboratorio del 29 de diciembre de 2017, perfiles de terreno con las trayectorias relacionadas en el informe de análisis y diagramación. Expediente digital. Proceso 2693 caso Tandil conflicto jurisdicción. Carpeta 40 Parte 2.pdf, folio 7867.

[94] Ibídem.

[95] Ibídem.

[96] En la Sentencia SU-190 de 2021 la Corte señaló que “el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía está sometido a los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, entre otros casos, se encuentra habilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de policía o contra terceros. Si ello no se ha verificado, el empleo de la coacción y la fuerza serán extraños al cumplimiento de las labores legales y constitucionales del cuerpo policial”.

[97] Corte Constitucional, Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-1149 de 2001, C-533 de 2008, T-590A de 2014, C-084 de 2016, SU-190 de 2021, entre otras.

[98] Mediante dicha providencia se resolvió el expediente CJU-823.

[99] Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2018.

[100] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.

[101] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.

[102] Corte Constitucional, Auto 1113 de 2021.

[103] Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-017 de 2018.

[104] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Estos delitos presuponen que “un determinado acto: 1) cause sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; 2) se inscriba en el marco de un ataque generalizado y sistemático; 3) esté dirigido contra miembros de la población civil y 4) sea cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002).

[105] Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002. En dicha oportunidad la Corte señaló que se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”. De acuerdo con el artículo 8 del Estatuto de Roma, sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.

[106] Según el artículo 101 del Código Penal, incurre en este hecho punible “[e]l que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”. Ver Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002.

[107] Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 2013.

[108] Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2018, reiterada en el Auto 1113 de 2021.

[109] Esta Corte ha señalado que la protesta, como manifestación del derecho a la libertad de expresión colectiva, “busca irrumpir en la cotidianidad para manifestar una idea acerca de un elemento de la vida en sociedad y ‘tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades [de] ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades”. Ver Sentencia C-009 del 2018, que cita la Sentencia C-742 de 2012.

[110] De acuerdo con este tribunal, “los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son derechos de libertad, fundamentales y autónomos y están interrelacionados con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y participación al ser medios para ejercer los anteriores. Inclusive, se ha determinado que el ejercicio de estos derechos es una manifestación del derecho a la libertad de expresión. Así mismo, sólo es posible su limitación mediante ley y la protección a la comunicación colectiva, estática o dinámica, de ideas, opiniones o de la protesta está supeditada a que se haga de forma pacífica, lo cual excluye las manifestaciones violentas, y a que tenga objetivos lícitos”. Corte Constitucional, Sentencia C-009 del 2018.

[111] Pacto adoptado el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[112] La Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”) fue adoptada el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973.

[113] Corte Constitucional, Sentencia C-009 del 2018.

[114] Ibídem.

[115] En el punto 4.1 del Acuerdo Final el Gobierno se comprometió a crear y poner en marcha un nuevo Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito –PNIS–, con el fin de generar condiciones materiales e inmateriales de bienestar y buen vivir para las poblaciones afectadas por cultivos de uso ilícito, en particular, para las comunidades campesinas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de esos cultivos. Dicho programa fue creado por el Decreto Ley 896 del 29 de mayo de 2017, cuya revisión constitucional fue realizada en la Sentencia C-493 de 2017 que lo declaró exequible.

[116] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, fj 133.

[117] Expediente digital. CJU000100 CC. Correo electrónico recibido el 15-04-2021. Argumentos que presentan para ser tenidos en cuenta.pdf.

[118] Corte Constitucional, Auto 476 de 2021.