A1095-23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1095 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2889
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de enero de 2022[1], Jaime Mauricio Bonilla Benítez promovió demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá. Pretende que se declare que, entre el 19 de enero de 2018 y el 29 de abril de 2019, existió una relación laboral entre las partes propia de los trabajadores oficiales, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas[2]. Lo anterior, con ocasión de los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación, suscritos para la operación y manejo de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, pero a través de los cuales, realmente se desempeñó como conductor de camabaja:
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Contrato |
Duración |
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Número |
Fecha |
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1228 |
19-01-2018 |
7 meses y 14 días |
19-01-2018 a 02-09-2018 |
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2179 |
19-10-2018 |
70 días calendario |
19-10-2018 a 27-12-2018 |
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458 |
17-01-2019 |
5 meses |
17-01-2019 a 16-06-2019 |
2. Subsidiariamente, el demandante solicitó declarar cualquier tipo de relación laboral que haya podido existir en ese periodo de tiempo entre las partes[3]. También, reclamó la declaración de un despido sin justa causa, con el reconocimiento de la indemnización correspondiente y el pago de las prestaciones a las que alega tener derecho[4], entre otros conceptos. Tales solicitudes, previamente, el 5 de octubre de 2021, las formuló ante el ente territorial. Sin embargo, mediante oficio del 28 de octubre siguiente, el Departamento de Boyacá negó el reconocimiento pretendido.
3. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja[5] que, el 28 de febrero de 2022, admitió la demanda[6]. Tras dos solicitudes de impulso procesal radicadas por el extremo demandante[7] y un incidente de nulidad promovido el 29 de julio de 2022 por el Departamento de Boyacá en relación con la competencia jurisdiccional[8], el funcionario judicial, mediante auto del 24 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja, con el fin de que fuera enviado a los jueces administrativos de ese mismo circuito judicial[9]. Fundamentó su determinación en la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 por parte de la Corte Constitucional[10]. En concreto, consideró que aquella providencia es clara en señalar que en los “conflictos de naturaleza laboral que busquen reclamar la existencia de un contrato de trabajo suscitado a través de la firma de contrataciones públicas mediante la figura de prestación de servicios, (…) lo procedente [es] que la JCA conociera de los mismos ante la necesidad de examinar a fondo la naturaleza de la actuación administrativa para llegar a identificar la existencia o no de una relación laboral con el Estado”[11].
4. El 23 (sic) de agosto de 2022[12], el asunto fue remitido a la Oficina de Administración Judicial. El 29 de agosto siguiente, fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja[13]. A través del auto del 1° de septiembre de 2022, aquel declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de competencia correspondiente y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[14]. Sustentó su postura en el Auto 441 de 2022, en el que esta corporación señaló que la jurisdicción competente para tramitar asuntos relacionados con la seguridad social de los trabajadores oficiales -como pareciera serlo el demandante- es la ordinaria, en su especialidad laboral. Adicionalmente, el funcionario consideró que la determinación del contrato realidad corresponde, enteramente, al juez de lo laboral[15].
5. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja envió el expediente a la Corte Constitucional[16]. El 2 de mayo de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la ponente[17] y, el 5 de mayo siguiente, fue enviado a dicho despacho[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Tunja y Catorce Administrativo Oral del mismo circuito judicial, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ordinario laboral promovido por Jaime Mauricio Bonilla Benítez en contra del Departamento de Boyacá. A esos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo propios de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[21]:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son, o no, competentes para conocer del asunto concreto[23]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
· Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, pues dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones manifestaron, de manera expresa, no ser competentes. A saber: (i) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[24].
· Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, debido a que ambas autoridades rechazan el conocimiento del asunto, que versa sobre una presunta relación laboral encubierta por la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, misma que debe resolverse necesariamente por vía judicial.
· Tercero, se cumple el presupuesto normativo, dado que los jueces sustentaron jurídicamente su decisión (párr. 3-4, supra).
4. Jurisdicción competente para conocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas a través de contratos de prestación de servicios
10. En el Auto 492 de 2021[25], la Sala Plena concluyó, como regla de decisión, que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. También ha señalado enfáticamente que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde “determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[26].
11. Lo anterior, tiene dos fundamentos. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, compete al juez administrativo[27]. Segundo, porque eventualmente, en esta clase de procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales asociadas a aquella. En suma, el objeto del proceso es determinar si materialmente se configuró relación laboral con el Estado, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”[28]. Adicionalmente, la Sala ha sostenido que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”[29]. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”[30].
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el demandante afirma haber prestado sus servicios a la entidad demandada por medio de contratos de prestación de servicios suscritos de forma sucesiva; y pretende el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta a través de los mencionados contratos. Adicionalmente, previo a acudir al aparato de administración de justicia, el interesado reclamó ante el Departamento de Boyacá, por vía administrativa, el objeto de sus pretensiones, sin respuesta favorable. En consecuencia, el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada, que tan solo le corresponde al juez administrativo.
13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer el proceso de la referencia es el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2889, para lo de su competencia, como también para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Jaime Mauricio Bonilla Benítez en contra del Departamento de Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2889 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 004 20220126ActaReparto202200012.
[2] Expediente digital. 002 20220126Demanda202200012, p. 7.
[3] Ídem.
[4] Ib. pp. 7 a 9.
[5] Expediente digital. 004 20220126ActaReparto202200012.
[6] Expediente digital. 005 20220228AdmiteDemanda202200012.
[7] Expediente digital. 006 20220506SolicitudImpulslo; 007 20220506FechSolicImpulso; y 008 20220624FechSolicImpul. Se trata de dos solicitudes de impulso, la primera, del 9 de mayo y la segunda, del 24 de junio de 2022.
[8] Expediente digital. 009 20220728Solicitud y 010 20220728FEchSolicNulidad.
[9] Expediente digital. 011 20220823RemiteXCompetencia202200012 (1).
[10] Ídem.
[11] Ib. p, 1.
[12] Expediente digital. 02 ENVIAR JUZGADO ADMINISTRATIVO 2022-00012 (1).
[13] Expediente digital. 04ACTA DE REPARTO 2022-0264-014.
[14] Expediente digital. 07Autopropone conflicto de competencia.
[15] Ídem.
[16] Expediente digital. 02CJU-2889 Correo Remisorio.pdf.
[17] Expediente digital. 03CJU-2889 Constancia de Reparto.pdf.
[18] Ídem.
[19] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[20] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 155 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021, 1275 de 2022 y 336 de 2023.
[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 460 de 2022 y 398 de 2023.
[22] Corte Constitucional, Auto 041 y 490 de 2021.
[23] Ídem.
[24] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[25] Reiterado, entre otros, en los autos 054, 379, 441, 705 y 768 de 2023. Adicionalmente, el Auto 676 de 2021 examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.
[26] Corte Constitucional. Auto 441 de 2023.
[27] Corte Constitucional. Auto 768 de 2023.
[28] Corte Constitucional. Auto 492 de 2021.
[29] Ídem.
[30] Ídem.